Real Decreto 807/2021, de 21 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de control de las embarcaciones neumáticas y semirrígidas a las que se refieren las letras f), g), h) e i) del apartado 3 del artículo único del Real Decreto-ley 16/2018, de 26 de octubre, por el que se adoptan determinadas medidas de lucha contra el tráfico ilícito de personas y mercancías en relación a las embarcaciones utilizadas, y por el que se modifica el Real Decreto 95/2009, de 6 de febrero, por el que se regula el Sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia
I
El Real Decreto-ley 16/2018, de 26 de octubre, por el que se adoptan determinadas medidas de lucha contra el tráfico ilícito de personas y mercancías en relación con las embarcaciones utilizadas, establece un marco normativo que regula el uso de determinadas embarcaciones, fundamentalmente las neumáticas y semirrígidas de alta velocidad, evitando que sean utilizadas para la comisión de actividades ilícitas gracias a su potencia y velocidad.
El apartado 1 del artículo único del Real Decreto-ley califica como géneros prohibidos a efectos de la legislación de contrabando determinadas embarcaciones neumáticas y semirrígidas de alta velocidad de la tipología de las habitualmente empleadas por las organizaciones criminales para llevar a cabo tráficos ilícitos de mercancías o de personas por vía marítima, así como cualesquiera otras embarcaciones, con independencia de cual sea su tipología, cuando existan determinados indicios objetivos de la utilización de las mismas para las mencionadas actividades ilícitas. No obstante, en relación con la primera de las categorías mencionadas la propia ley exceptúa de la calificación de las embarcaciones como género prohibido determinados supuestos en razón a su titularidad o al uso para el que se destinan, estableciendo no obstante, para algunos de dichos supuestos, la obligación a cargo del operador de la embarcación de inscribirse en el Registro Especial de Operadores de Embarcaciones Neumáticas y Semirrígidas de Alta Velocidad y de obtener una autorización de uso de su embarcación.
En particular, las embarcaciones que determinan la obligación de inscripción del operador en el Registro Especial de Operadores de Embarcaciones Neumáticas y Semirrígidas de Alta Velocidad y de obtención por el mismo de una autorización de uso son las embarcaciones neumáticas y semirrígidas de alta velocidad contempladas en la letra a) del apartado 1 del artículo único del precitado Real Decreto-ley que, siendo distintas de las utilizadas para el cumplimiento de sus fines por el Estado, Comunidades Autónomas, Entes Locales y organismos públicos vinculados o dependientes de los mismos o adscritas a organizaciones internacionales, se encuentren afectas a salvamento y asistencia marítima, así como las utilizadas para navegación interior por lagos, ríos y aguas fuera de los espacios marítimos españoles, las afectas al ejercicio de actividades empresariales, deportivas, de investigación o formación y, finalmente, las de recreo destinadas a uso privado que cumplan los requisitos reglamentariamente establecidos en materia de seguridad, técnicos y de comercialización.
El presente real decreto viene a dar cumplimiento a la previsión contenida en el apartado 10 del artículo único del Real Decreto-ley de regulación por vía reglamentaria del Registro Especial de Operadores de Embarcaciones Neumáticas y Semirrígidas de Alta Velocidad, el procedimiento de inscripción de operadores y de concesión de las autorizaciones de uso, así como el régimen de utilización, circulación y tenencia de las embarcaciones neumáticas y semirrígidas de alta velocidad.
II
Tanto el acceso de los operadores al Registro Especial de Operadores de Embarcaciones Neumáticas y Semirrígidas de Alta Velocidad como las autorizaciones de uso de las embarcaciones se sujetan a determinados requisitos que tienen por objeto valorar la pertinencia de la inscripción registral y de la autorización de uso con la finalidad última de, en esencia, garantizar el uso legítimo efectivo de las embarcaciones por sus operadores.
Con el objeto de procurar la mayor agilidad y seguridad jurídica posibles en la tramitación de las solicitudes de inscripción en el Registro Especial de Operadores de Embarcaciones Neumáticas y Semirrígidas de Alta Velocidad y de las solicitudes de autorización de uso de embarcaciones, el presente real decreto habilita a las unidades del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria competentes para la tramitación de las mencionadas solicitudes para el acceso a la información contenida en el Registro Central de Penados y en el Registro Central de Medidas Cautelares, Requisitorias y Sentencias no Firmes, regulado en el Real Decreto 95/2009, de 6 de febrero, por el que se regula el Sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia.
III
En el desarrollo de las misiones que llevan a cabo las fuerzas y cuerpos de seguridad y el Servicio de Vigilancia Aduanera para la represión de los tráficos ilícitos por vía marítima resultan cada vez más frecuentes las situaciones en que los efectivos y tripulaciones de aquellos sufren el hostigamiento por parte de las tripulaciones de las embarcaciones empleadas por las organizaciones criminales, produciéndose a menudo intentos de colisión y de abordaje de los patrulleros que, en algunos casos, han tenido éxito y han causado daños importantes en las embarcaciones utilizadas por los agentes policiales y provocado lesiones a estos. Esta grave situación representa, en definitiva, un riesgo cierto para las tripulaciones y, potencialmente, para otras embarcaciones o personas que puedan encontrarse en las proximidades del área en que se desarrolla la operación. Situaciones similares de acoso y de agresión se producen en ocasiones en el marco de operaciones de intervención in situ de descarga y transporte de géneros de contrabando, específicamente de drogas, en las que no resulta infrecuente que los integrantes de los grupos de personas que participan en los alijos o transportes traten de obstaculizar la acción de los agentes policiales con actos violentos. En tal contexto y con la finalidad de procurar a los agentes medios de reacción adecuados y proporcionados cuando el nivel del riesgo o de la amenaza no llegue a justificar el uso de armas de fuego con fines disuasorios o de defensa, resulta pertinente la utilización por los miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad y del Servicio de Vigilancia Aduanera de armas incapacitantes no letales.
Los funcionarios del Servicio de Vigilancia Aduanera están habilitados para portar y utilizar armas cortas de fuego en el desarrollo de sus servicios y misiones, así como de armas de fuego automáticas para su uso en los patrulleros de la Agencia Estatal de Administración Tributaria asignados a las misiones de dicho Servicio. Sin embargo, la normativa que les resulta de aplicación no contempla de forma expresa la habilitación de los mismos para utilizar armas incapacitantes no letales. Para subsanar esta situación mediante el presente real decreto se habilita a los funcionarios del Servicio de Vigilancia Aduanera para utilizar en el ejercicio de sus funciones armas incapacitantes no letales con el objeto de proporcionarles los medios adecuados para atajar situaciones de amenaza o de riesgo cierto en las que no resulte justificada la utilización de sus armas de fuego reglamentarias.
IV
Con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en la elaboración del proyecto de real decreto se han observado los principios de buena regulación contenidos en el citado precepto.
En virtud de los principios de necesidad y eficacia, la iniciativa normativa debe estar justificada por una razón de interés general, basarse en una identificación clara de los fines perseguidos y ser el instrumento más adecuado para garantizar su consecución.
El principio de necesidad está directamente relacionado con el principio de eficacia en la actual gestión pública. En este sentido, la elaboración del proyecto de real decreto se encuentra justificada por razón del interés general, por identificarse claramente los fines perseguidos con esta iniciativa normativa y por ser el instrumento más adecuado para garantizar su consecución.
En virtud del principio de proporcionalidad, la iniciativa propuesta contiene la regulación imprescindible para atender la necesidad a cubrir con la norma, una vez constatado que no existen otras medidas menos restrictivas de derechos, o que impongan menos obligaciones a los destinatarios.
A fin de garantizar el principio de seguridad jurídica, la iniciativa normativa se ha ejercido de manera coherente con el resto del ordenamiento jurídico, nacional y de la Unión Europea, para generar un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre, que facilita su conocimiento y comprensión y, en consecuencia, la actuación y toma de decisiones de las personas y empresas.
En aplicación del principio de transparencia, se ha facilitado el acceso sencillo, universal y actualizado al proyecto y los documentos propios de su proceso de elaboración, en los términos establecidos en el artículo 7 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno; y se han definido claramente los objetivos de las iniciativas normativas y su justificación en el presente preámbulo; así como se ha posibilitado que los potenciales destinatarios tengan una participación activa en la elaboración de la norma.
En aplicación del principio de eficiencia, se han evitado cargas administrativas innecesarias o accesorias y se racionalizará, en su aplicación, la gestión de los recursos públicos.
Esta disposición ha sido sometida al procedimiento previsto en la Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información, así como a lo dispuesto en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio por el que se regula la remisión de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Hacienda y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 21 de septiembre de 2021,
DISPONGO:
Artículo único. Aprobación del Reglamento de control de las embarcaciones neumáticas y semirrígidas a las que se refieren las letras f), g), h) e i) del apartado 3 del artículo único del Real Decreto-ley 16/2018, de 26 de octubre, por el que se adoptan determinadas medidas de lucha contra el tráfico ilícito de personas y mercancías en relación a las embarcaciones utilizadas.
Se aprueba el Reglamento de control de las embarcaciones las embarcaciones neumáticas y semirrígidas a las que se refieren las letras f), g), h) e i) del apartado 3 del artículo único del Real Decreto-ley 16/2018, de 26 de octubre, por el que se adoptan determinadas medidas de lucha contra el tráfico ilícito de personas y mercancías en relación a las embarcaciones utilizadas, cuyo texto figura a continuación.
Disposición adicional primera. Habilitación a los funcionarios del Servicio de Vigilancia Aduanera para la utilización de armamento incapacitante no letal.
Se habilita a los funcionarios del Servicio de Vigilancia Aduanera, en las condiciones que se establezcan por Instrucción del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, a la tenencia y uso de las armas relacionadas en el artículo 5.1, apartados i) y j), del Reglamento de Armas, aprobado por el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, que sean necesarias para el cumplimiento de los fines que tienen encomendados. La tenencia y uso de estas armas se sujetarán al régimen de intervención previsto en el artículo 7 del citado Reglamento.
Disposición adicional segunda. No incremento de gasto público.
La aplicación de las medidas previstas en este real decreto será atendida con los medios personales y materiales existentes y en ningún caso podrá generar incremento del gasto público.
Disposición final primera. Habilitación normativa.
Se autoriza a la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y cumplimiento de lo establecido en el presente real decreto y en el Reglamento que aprueba.
Disposición final segunda. Modificación del Real Decreto 95/2009, de 6 de febrero, por el que se regula el Sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia.
Se modifica el artículo 6 del Real Decreto 95/2009, de 6 de febrero, por el que se regula el Sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia, mediante la adición de una nueva letra e). El artículo queda redactado del siguiente modo:
«Articulo 6. Acceso a la información contenida en el Registro Central de Penados y en el Registro Central de Medidas Cautelares, Requisitorias y Sentencias no Firmes.
- Además de los indicados en el artículo anterior, el Ministerio de Justicia autorizará, estableciendo las medidas de seguridad oportunas, el acceso directo a la información contenida en el Registro Central de Penados y en el Registro Central de Medidas Cautelares, Requisitorias y Sentencias no Firmes, siempre que en uno y otro caso se refiera a inscripciones no canceladas, a:
a) La policía judicial, a través de los funcionarios autorizados que desempeñen estas funciones, en tanto sea necesario para el ejercicio de las competencias previstas en el artículo 549.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
b) Las unidades de Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil responsables de la concesión de los permisos de armas, a través de los funcionarios autorizados en relación con los fines que tienen encomendados.
c) Las unidades del Cuerpo Nacional de Policía responsables de la expedición del pasaporte, a través de los funcionarios autorizados en relación con los fines que tienen encomendados.
d) Las unidades del Cuerpo Nacional de Policía responsables del control de entrada y salida del territorio nacional, a través de los funcionarios autorizados en relación con los fines que tienen encomendados.
e) Las unidades y funcionarios del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria a los que se encomiende la instrucción y resolución de los procedimientos de inscripción en el Registro Especial de Operadores de Embarcaciones Neumáticas y Semirrígidas de Alta Velocidad y de autorización de uso de sus embarcaciones, a los efectos previstos en el Real Decreto 807/2021, de 21 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de control de las embarcaciones neumáticas y semirrígidas a las que se refieren las letras f), g), h) e i) del apartado 3 del artículo único del Real Decreto-ley 16/2018, de 26 de octubre, por el que se adoptan determinadas medidas de lucha contra el tráfico ilícito de personas y mercancías en relación a las embarcaciones utilizadas, y por el que se modifica el Real Decreto 95/2009, de 6 de febrero, por el que se regula el sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia.
- El encargado del Registro Central de Penados y el del Registro de Medidas Cautelares, Requisitorias y Sentencias no Firmes comunicará al menos semanalmente a la Dirección General de Tráfico del Ministerio del Interior los datos relativos a penas, medidas de seguridad y medidas cautelares en las que se haya dispuesto la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores o cualquier pena o medida relacionada con la seguridad vial, de acuerdo con lo previsto en los artículos 529 bis, 765.4 y 794.2 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.»
Disposición final tercera. Título competencial.
El presente Reglamento se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1. 10.ª y 29.ª de la Constitución española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de régimen aduanero y comercio exterior, así como de seguridad pública.
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 21 de septiembre de 2021.
FELIPE R.
La Ministra de Hacienda y Función Pública,
MARÍA JESÚS MONTERO CUADRADO
REGLAMENTO DE CONTROL DE LAS EMBARCACIONES NEUMÁTICAS Y SEMIRRÍGIDAS A LAS QUE SE REFIEREN LAS LETRAS F), G), H) E I) DEL APARTADO 3 DEL ARTÍCULO ÚNICO DEL REAL DECRETO-LEY 16/2018, DE 26 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE ADOPTAN DETERMINADAS MEDIDAS DE LUCHA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE PERSONAS Y MERCANCÍAS EN RELACIÓN A LAS EMBARCACIONES UTILIZADAS.
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
El presente Reglamento tiene por objeto dar cumplimiento a lo establecido por el Real Decreto-ley 16/2018, de 26 de octubre, por el que se adoptan determinadas medidas de lucha contra el tráfico ilícito de personas y mercancías en relación a las embarcaciones utilizadas (en adelante, Real Decreto-ley 16/2018) en relación con el desarrollo de las siguientes materias:
El Registro Especial de Operadores de Embarcaciones Neumáticas y Semirrígidas de Alta Velocidad.
El procedimiento de inscripción de los operadores que por cualquier título ostenten la posesión legal de las embarcaciones a las que se refieren las letras f), g), h) e i) del apartado 3 del artículo único del Real Decreto-ley 16/2018.
El procedimiento de autorización de uso.
El régimen de utilización, circulación y tenencia de las embarcaciones citadas en la letra b) de este artículo.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Este Reglamento se aplicará en relación con las embarcaciones a las que se refiere las letras f), g), h) e i) del apartado 3 del artículo único del Real Decreto-ley 16/2018, así como a los operadores que por cualquier título ostenten la posesión legal de las mismas.
La inscripción en el Registro Especial de Operadores de Embarcaciones Neumáticas y Semirrígidas de Alta Velocidad y la autorización de uso de las embarcaciones no eximirán del cumplimiento de las obligaciones que resulten exigibles en virtud de otras disposiciones legales o reglamentarias.
CAPÍTULO II. Registro Especial de Operadores de Embarcaciones Neumáticas y Semirrígidas de Alta Velocidad y normas comunes de procedimiento
Artículo 3. Registro Especial de Operadores de Embarcaciones Neumáticas y Semirrígidas de Alta Velocidad.
Corresponde al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria la gestión y el mantenimiento del Registro Especial de Operadores de Embarcaciones Neumáticas y Semirrígidas de Alta Velocidad.
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