Ley 2/2020, de 23 de diciembre, reguladora del derecho de acceso al entorno de las personas usuarias de perros de asistencia

Rango Ley
Publicación 2021-01-12
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Asturias
Departamento Comunidad Autónoma del Principado de Asturias
Fuente BOE
artículos 26
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EL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

Sea notorio que la Junta General del Principado de Asturias ha aprobado, y yo en nombre de Su Majestad el Rey, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, vengo a promulgar la siguiente Ley del Principado de Asturias reguladora del derecho de acceso al entorno de las personas usuarias de perros de asistencia.

PREÁMBULO

I

1.

La Convención Internacional de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, firmada en Nueva York el 13 de diciembre de 2006 y ratificada por el Estado español, refiere en su artículo 1 «el propósito de promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales para todas las personas con discapacidad y promover el respeto de su dignidad inherente». En su artículo 9 contempla la accesibilidad de las instalaciones y servicios abiertos al público o de uso público «a fin de que las personas con discapacidad puedan vivir de forma independiente». Para ello, la Convención dispone que los Estados «adoptarán medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones», y «a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público». Se insta en su artículo 20 a que los Estados parte adopten «medidas efectivas para asegurar que las personas con discapacidad gocen de movilidad personal con la mayor independencia posible», y entre ellas, la medida de «facilitar el acceso de las personas con discapacidad a formas de asistencia humana o animal e intermediarios, tecnologías de apoyo, dispositivos técnicos y ayudas para la movilidad de calidad».

2.

La Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, firmada en Estrasburgo el 12 de diciembre de 2007, proclama en su artículo 1 el derecho a la dignidad humana y su inviolabilidad; en su artículo 3 el derecho de toda persona a su integridad física y psíquica, y en su artículo 6 el derecho a la libertad de las personas. Establece en su artículo 20 el derecho de todas las personas a la igualdad ante la ley, prohibiendo en su artículo 21 «toda discriminación, y en particular la ejercida por razón de sexo, raza, color, orígenes étnicos o sociales, características genéticas, lengua, religión o convicciones, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio, nacimiento, discapacidad, edad u orientación sexual». En su artículo 26, consagra el derecho a la integración de las personas discapacitadas, reconociendo y respetando el derecho a beneficiarse de medidas que garanticen su autonomía, su integración social y profesional y su participación en la vida de la comunidad».

3.

La Constitución Española, partiendo de la proclamación, en su artículo 10.1, de la dignidad de la persona como fundamento del orden político y de la paz social, reconoce en su artículo 14 el derecho de igualdad de todos los españoles ante ley, sin que pueda prevalecer ninguna discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social». El artículo 9.2 refuerza este principio al establecer que «corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en los que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social». El artículo 49 contiene el mandamiento para que los poderes públicos realicen «una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración» de las personas con discapacidad física, sensorial e intelectual, a las que prestarán la atención especializada que requieran y que las ampararán especialmente para el disfrute de los derechos que el título I de la Constitución española otorga a toda la ciudadanía.

4.

El Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, da cumplimiento al mandato contenido en la disposición final segunda de la Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, dado que supone la consagración de estos derechos y la obligación de los poderes públicos de garantizar que el ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad sea pleno y efectivo, en consonancia con lo previsto en el artículo 9.2 de la Constitución.

II

5.

El Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias establece como competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma en su artículo 10.1.24 y 10.1.25 la asistencia y bienestar social, desarrollo comunitario y actuaciones de reinserción social; y la protección y tutela de menores, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación estatal penal, procesal y civil. Dichas competencias permitieron la aprobación de la Ley del Principado de Asturias 1/2003, de 24 de febrero, de Servicios Sociales.

6.

Al amparo de dicha norma se fue desarrollando un conjunto de medidas de protección social pública dirigidas a facilitar el desarrollo de los individuos y de los grupos sociales, a satisfacer carencias y a prevenir y paliar los factores y circunstancias que producen aislamiento y exclusión social. Asimismo, las líneas de actuación para las personas con discapacidad han avanzado hacia la integración social y requieren medidas y actuaciones que favorezcan la convivencia, la participación social y el fortalecimiento personal.

7.

El Principado de Asturias ya definía a través de la Ley del Principado de Asturias 5/1995, de 6 de abril, de Promoción de la Accesibilidad y Supresión de Barreras, la regulación, el acceso al entorno de las personas con disminución visual acompañadas de perros guía y el concepto e identificación de los perros guía, a través de sus artículos 31 y 32. Esta ley tenía como objeto reconocer el derecho de las personas con disminución visual total o parcial que vayan acompañadas con perros guía a acceder a todos los lugares, alojamientos, establecimientos, locales y demás espacios de uso público y transportes públicos o de uso público en el ámbito del Principado de Asturias. Dicha ley recogía también las disposiciones relativas al uso del perro guía, definiendo la consideración de perros guía para aquellos perros que han sido adiestrados en escuelas especializadas, oficialmente reconocidas, para el acompañamiento, la conducción y ayuda a las personas con disminución visual.

8.

En los últimos años se ha ido extendiendo progresivamente la ayuda con perros de asistencia a las personas afectadas no sólo por discapacidad visual, sino también por discapacidades físicas, intelectuales o sensoriales de otro tipo, ya que suponen un importante apoyo para mejorar su autonomía personal y su calidad de vida. Al no estar contemplada esta situación por la normativa vigente en el ámbito del Principado de Asturias, las personas usuarias de perros de asistencia ven cómo, en ocasiones, se les deniega la entrada a lugares y transportes públicos, lo que supone una limitación al desarrollo de su autonomía y su participación social real y efectiva.

9.

En estos momentos, por tanto, es evidente la necesidad de crear un marco normativo que atendiendo a estas necesidades se adapte a la realidad actual y que ampare el derecho de las personas con discapacidad que necesitan del apoyo de un perro de asistencia a acceder al entorno y, por ende, a una participación social efectiva. En este sentido se amplía el ámbito subjetivo del derecho de acceso a todas las personas usuarias de alguna de las modalidades de perros de asistencia aceptadas y se amplía también el ámbito objetivo del derecho, garantizando su ejercicio en entornos que no son propiamente lugares de acceso público, en los que su reconocimiento era difuso o no existía.

10.

El pilar básico sobre el que se construye esta ley es la figura jurídica de la unidad de vinculación formada por la persona usuaria y su perro de asistencia, sin olvidar la relevancia jurídica que adquieren también otras personas, como propietarios, responsables y adiestradores del perro de asistencia.

11.

Se reconoce así el papel relevante de estos animales en la sociedad y la obligación que tienen tanto adiestradores como propietarios y personas usuarias de prestarles los cuidados necesarios para su bienestar y para que puedan adquirir la madurez física y emocional adecuadas para prestar un servicio indispensable. Destaca también la regulación de los perros de asistencia en formación, junto a la importante función que desempeñan las personas adiestradoras y los agentes de socialización en su proceso de educación y adaptación para el cumplimiento futuro de sus tareas de asistencia.

III

12.

La presente disposición se adecua a los principios de necesidad y eficacia. La ley está justificada por una razón de interés general, con la finalidad de promover la efectiva igualdad de las personas con discapacidad a través del reconocimiento del derecho de acceso al entorno junto a sus perros asistencia, para seguir avanzando en la plena y real igualdad de oportunidades. De acuerdo con el principio de proporcionalidad, la ley contiene la regulación imprescindible para atender la necesidad descrita, ejerciéndose de manera coherente con el resto del ordenamiento jurídico, en cumplimiento del principio de seguridad jurídica. En su tramitación se dio cumplimiento al principio de transparencia, sometiéndose a la debida publicación en los términos previstos en el artículo 7 de la Ley del Principado de Asturias 8/2018, de 14 de septiembre, de Transparencia, Buen Gobierno y Grupos de Interés Y, por último, en aplicación del principio de eficiencia, la norma evita cargas administrativas innecesarias o accesorias, racionalizando en su aplicación la gestión de los recursos públicos.

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1.

La presente ley tiene por objeto regular, en el ámbito del Principado de Asturias:

a)

El derecho de acceso al entorno de las personas usuarias de perros de asistencia para promover su autonomía personal, cuando vayan acompañadas de sus perros de asistencia, y la prescripción de las prohibiciones y límites a este derecho, así como las obligaciones de las personas responsables de estos perros con ocasión del ejercicio del derecho de acceso y, en especial, la responsabilidad por los daños causados por estos animales.

b)

El reconocimiento, registro, acreditación, suspensión y pérdida de la condición de unidad de vinculación formada por la persona usuaria y su perro de asistencia, y la acreditación de la condición de perro de asistencia en formación en tanto y cuanto aún no constituye una unidad de vinculación formalmente reconocida.

c)

Los requisitos de las entidades de adiestramiento de perros de asistencia y la capacitación profesional de la persona adiestradora.

d)

El régimen sancionador aplicable a las acciones u omisiones que supongan un incumplimiento de lo dispuesto en esta ley.

2.

Lo dispuesto en esta ley prevalecerá, con carácter general, sobre cualquier prescripción relativa al derecho de admisión o prohibición de entrada de animales en general en lugares de uso público, tanto de titularidad privada como pública.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de lo dispuesto por la presente ley, se entiende por:

a)

Persona usuaria del perro de asistencia: la persona afectada por cualquier tipo de discapacidad, reconocida oficialmente por el órgano competente, que precisa y cuenta con el apoyo, auxilio o servicio de un perro de asistencia, junto al cual constituye una unidad de vinculación legalmente reconocida para desarrollar actividades de la vida cotidiana que garantizan el ejercicio de sus derechos de autonomía personal y de accesibilidad universal. Excepcionalmente, podrá ser usuaria de los perros de asistencia la persona que, aun no teniendo reconocida la discapacidad, sufra una situación de salud limitante para su autonomía que motive la necesidad de contar con el perro de asistencia.

b)

Persona propietaria del perro de asistencia: la persona física o jurídica con capacidad de obrar a quien pertenece legalmente el perro de asistencia y que ha de responder de las condiciones de identificación y registro.

c)

Persona responsable del perro de asistencia: la persona que responde del cumplimiento de las condiciones higiénicas y sanitarias del perro de asistencia y de las demás obligaciones previstas en esta ley en relación con los perros de asistencia. Tendrá la consideración de persona responsable:

1.º La persona física o jurídica propietaria del perro, mientras no esté vigente ningún contrato de cesión del perro de asistencia a un usuario, o bien quien ejerza la patria potestad o la tutela si aquella es menor de edad o tiene modificada su capacidad.

2.º La persona usuaria del perro de asistencia o bien la persona que ejerza la patria potestad o tutela sobre la misma, si aquella es menor de edad o tiene modificada su capacidad, a partir del momento en que reciban legalmente la cesión del animal y mientras esta perdure.

d)

Perro de asistencia: el perro que, tras superar un proceso de selección, ha finalizado su periodo de adiestramiento, con la adquisición de las aptitudes necesarias para dar servicio y asistencia a personas con discapacidad o con diagnóstico médico contemplado en las situaciones descritas en el artículo 3. Tendrán igual consideración los perros que han obtenido dicho reconocimiento oficial en otras Comunidades Autónomas.

e)

Perro de asistencia en formación: el perro que está en proceso de educación, socialización y adiestramiento para dar asistencia a personas con discapacidad o con alguna enfermedad reconocida a los efectos de esta ley, en conformidad con lo establecido en el artículo 17.

f)

Entorno: todos los lugares, locales, establecimientos, alojamientos, transportes y espacios públicos o de uso público, privados de uso colectivo y del entorno laboral previstos en los artículos 6 a 8.

g)

Persona adiestradora de perros de asistencia: la persona con la capacitación profesional necesaria para llevar a cabo las funciones de educación, sociabilización, adiestramiento, valoración y adaptación del perro de asistencia para el cumplimiento de las distintas tareas que deberá llevar a cabo para prestar el servicio y asistencia adecuada a la persona usuaria. Su capacitación es la descrita en el artículo 19.

h)

Agente de socialización: la persona que puede colaborar, bajo supervisión de la persona o entidad adiestradora de perros de asistencia, en el proceso de educación y sociabilización del futuro perro de asistencia.

i)

Entidad de adiestramiento de perros de asistencia: la entidad con personalidad jurídica, oficialmente reconocida, que dispone de profesionales, condiciones técnicas, servicios e instalaciones para el adiestramiento de los perros y, en su caso, para la cría y alojamiento de perros, para llevar a cabo el proceso de entrenamiento, educación y socialización de los perros de asistencia, y el de su vinculación y adaptación final a la persona usuaria o su reeducación.

j)

Unidad de vinculación: la unidad funcional, legalmente reconocida, formada por la persona usuaria y su perro de asistencia.

k)

Carnet de identificación de la unidad de vinculación: el carnet que recoge de forma conjunta los datos de la unidad de vinculación constituida por la persona usuaria y el perro de asistencia.

l)

Distintivo oficial del perro de asistencia: el elemento visible externo que acredita oficialmente a un perro como perro de asistencia que forma parte de una unidad de vinculación de acuerdo a lo previsto en esta ley.

m)

Contrato de cesión del perro de asistencia: el contrato suscrito entre la persona propietaria y la persona usuaria del perro de asistencia o su representante legal, por el que se cede el uso del animal.

Artículo 3. Clasificación de los perros de asistencia.

A efectos de esta ley y en atención a las aptitudes y habilidades adquiridas en su adiestramiento, los perros de asistencia se clasifican en los siguientes tipos:

a)

Perro guía: perro adiestrado para guiar a una persona con discapacidad visual, ya sea parcial o total, o con una discapacidad auditiva añadida.

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