Ley 1/2021, de 29 de abril, por la que se establece el régimen sancionador por incumplimiento de las medidas de prevención y contención frente al COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Canarias
Sea notorio a todos los ciudadanos y ciudadanas que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 47.1 del Estatuto de Autonomía de Canarias, promulgo y ordeno la publicación de la Ley 1/2021, de 29 de abril, por la que se establece el régimen sancionador por incumplimiento de las medidas de prevención y contención frente al COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Canarias.
PREÁMBULO
I
Desde la irrupción de la pandemia ocasionada por la COVID-19, y la situación de emergencia de salud pública que ha originado, los poderes públicos, a una escala global, han tenido que adoptar una serie de medidas acordes a la gravedad de una crisis sanitaria sin precedentes. A nivel estatal, la máxima expresión de estas medidas la ha constituido la declaración del estado de alarma, decretado por el Gobierno de la nación mediante el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, y que hubo de ser prorrogada en seis ocasiones. Tras la finalización el pasado 20 de junio del estado de alarma el Real Decreto ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, se ha erigido en el principal marco jurídico de referencia para hacer frente al reto de salud pública. En este real decreto ley, dictado por el Gobierno de España al amparo de diversos títulos competenciales básicos del Estado, se establecen una serie de medidas que van a regir en todo el territorio nacional hasta que sea declarada la finalización de la crisis de emergencia sanitaria y, además, se impone expresamente al resto de administraciones, en cuanto autoridades competentes para organizar y tutelar la salud pública, el mandato de implementar aquellas medidas que fueren necesarias para garantizar las condiciones de higiene, prevención y contención en relación con los distintos sectores de actividad.
De esta manera, las comunidades autónomas y sus autoridades sanitarias recuperaban sus competencias, en coordinación con el Estado, para adoptar cuantas medidas en materia de salud pública fueran necesarias para evitar la generación de riesgos de propagación de la enfermedad, a partir de las medidas de prevención e higiene que establece el capítulo II de este real decreto ley, así como aquellas complementarias que fueran necesarias con fundamento en las previsiones de la legislación sanitaria. Esta normativa se concreta en la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de Salud Pública, la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, que establecen la posible adopción de medidas por parte de las autoridades sanitarias en situaciones de riesgo para la salud de las personas.
El Gobierno de Canarias, de conformidad con las competencias que como autoridad sanitaria otorga el artículo 43 de la Ley 11/1994, de 26 de julio, de Ordenación Sanitaria de Canarias, en sesión celebrada el día 19 de junio de 2020, adoptó el acuerdo por el que se establecen medidas de prevención para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, una vez superada la fase III del Plan de transición hacia una nueva normalidad, finalizada la vigencia de las medidas propias del estado de alarma (BOC n.º 123, de 20/6/2020). Mediante acuerdos de Gobierno de 2 y 9 de julio, 3, 13 y 20 de agosto de 2020 (BOC n.º 134, de 4/7/2020; BOC n.º 139, de 10/7/2020; BOC n.º 157, de 5/8/2020; BOC n.º 164, de 14/8/2020 y BOC n.º 169, de 21/8/2020), se han ido adoptando las actualizaciones de determinadas medidas de prevención, incluyendo la incorporación de las medidas derivadas de la orden comunicada del Ministerio de Sanidad, de 14 de agosto de 2020, mediante la que se aprueba la declaración de actuaciones coordinadas en salud pública para responder ante la situación de especial riesgo derivada del incremento de casos positivos por COVID-19, en el ámbito previsto en el artículo 65 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud, y que producirá efectos hasta que se apruebe por el Ministerio de Sanidad la finalización de su vigencia.
II
De este modo, durante los últimos meses, el Gobierno de Canarias ha ido utilizando en cada momento los instrumentos a su alcance para dar respuesta a la situación de extraordinaria y urgente necesidad que la crisis sanitaria ha demandado, incluyendo algunas determinaciones, como el uso generalizado obligatorio de la mascarilla aun cuando pueda garantizarse la distancia de seguridad, que fueron aprobadas con carácter previo a su consideración por la orden comunicada del Ministerio de Sanidad, de 14 de agosto. Si bien hasta cierto momento las medidas desplegadas parecían haber logrado que los efectos de la pandemia hubieran sido muy moderados en nuestra comunidad autónoma, nos encontramos ante una pandemia con una elevada imprevisibilidad en su evolución, dada la naturaleza de un virus caracterizado por una acusada capacidad de propagación en relación con sus formas de contagio. Por ello, las autoridades sanitarias deben realizar un intenso esfuerzo de vigilancia y de anticipación, a fin de adoptar las medidas urgentes de prevención, contención y coordinación que sean necesarias de acuerdo con la evidencia disponible en cada momento. Desde esta perspectiva, la intervención temprana se ha demostrado como una herramienta fundamental para evitar la propagación del coronavirus SARS-CoV-2.
Este conjunto de medidas desplegadas implica un abanico de obligaciones, concretas y exigibles, para la ciudadanía. Sin perjuicio de que su incumplimiento pueda ser sancionado a través del régimen general de infracciones y sanciones previsto en el ordenamiento jurídico vigente, este empeoramiento en la gravedad y extensión de la pandemia aconseja dotarse de un régimen sancionador específico que garantice su efectividad. En primer lugar, por elementales razones de prevención general, toda vez que un catálogo específico contribuye a un mejor conocimiento ciudadano no solo de las infracciones, sino de las correlativas obligaciones que deben cumplirse. En segundo lugar, en el ámbito de la prevención especial, porque un adecuado diseño de las infracciones y sanciones, en especial en los supuestos de reiteración, permite reconducir aquellas actitudes incívicas de mayor riesgo. Y tercero, por razones de eficacia administrativa, simplificación procedimental y seguridad jurídica, principios que deben regir la respuesta administrativa a una crisis como a la que nos enfrentamos.
El artículo 25 de la Constitución española consagra el principio de legalidad en materia sancionadora. Por tanto, es preciso una norma con rango de ley para habilitar el ejercicio de la potestad sancionadora, la cual deberá adecuarse a los restantes principios que con carácter básico recoge el capítulo III del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
Se crea un procedimiento abreviado especial, con la intención de simplificar el procedimiento en las infracciones tipificadas en la presente ley como leves, así como las graves en las que los hechos denunciados no revistan especial complejidad. Se incoará mediante la propia acta notificada por el agente en el acto al interesado o persona ante quien se actúe, haciendo constar expresamente que la denuncia comporta la incoación e iniciación del expediente sancionador. La denuncia así notificada tendrá la consideración de propuesta de resolución en caso de no efectuarse alegaciones.
III
La ley se estructura en dieciséis artículos, organizados en tres títulos, dos disposiciones adicionales, una disposición transitoria y una disposición final. El título preliminar define el objeto y ámbito de aplicación. El título I se refiere a los deberes de cautela y protección, y las medidas de vigilancia y control frente a la COVID-19. El título II contiene el régimen sancionador de las conductas infractoras de las medidas de prevención y se estructura en cuatro capítulos, dedicados respectivamente a los sujetos responsables, infracciones, sanciones y, por último, al procedimiento sancionador y órganos competentes. La disposición transitoria única regula los procedimientos de carácter sancionador iniciados antes de la entrada en vigor de esta ley, que se seguirán tramitando y se resolverán de acuerdo con la normativa vigente en el momento de dictarse el acto iniciador del procedimiento. Por último, la disposición final única establece su entrada en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Canarias» y producirá efectos hasta que el Gobierno del Estado declare la finalización de la situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, en los términos del Real Decreto ley 21/2020, de 9 de junio.
IV
La Constitución española, en el artículo 43 reconoce el derecho a la protección de la salud e impone a los poderes públicos el deber de organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios. El Estatuto de Autonomía de Canarias, aprobado por Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre, lo reconoce en su artículo 19 y atribuye a nuestra comunidad autónoma, en su artículo 141, competencias sobre salud, sanidad y farmacia, y en particular la competencia de desarrollo legislativo y de ejecución de la legislación estatal en materia de sanidad interior, que incluye, en todo caso (apartado b), la «ordenación y la ejecución de las medidas destinadas a preservar, proteger y promover la salud pública en todos los ámbitos, incluyendo la salud laboral, la sanidad animal con efecto sobre la salud humana, la sanidad alimentaria, la sanidad ambiental y la vigilancia epidemiológica». En lo que se refiere al procedimiento sancionador se dicta en virtud del artículo 106.2 letra a) del Estatuto de Autonomía de Canarias, que atribuye a la comunidad autónoma la competencia en materia de procedimiento administrativo común dentro de lo dispuesto en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución.
Esta ley se ha tramitado por el procedimiento de urgencia, después de la promulgación y convalidación parlamentaria del Decreto ley 14/2020, de 4 de septiembre, por el que se establece el régimen sancionador por incumplimiento de las medidas de prevención y contención frente a la COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Canarias, publicado en el Boletín Oficial de Canarias número 182, de 5 de septiembre de 2020.
TÍTULO PRELIMINAR
Artículo 1. Objeto.
Constituye el objeto de esta ley el establecimiento de deberes de cautela y protección, medidas de vigilancia y control, así como del régimen sancionador que garantice el cumplimiento de las medidas y obligaciones contenidas en las disposiciones o en los actos en materia de salud pública adoptados por la autoridad estatal o autonómica como consecuencia de la COVID-19.
Artículo 2. Ámbito espacial de aplicación.
Las disposiciones contenidas en la presente ley se aplicarán a los hechos, acciones u omisiones realizados en el ámbito espacial de la Comunidad Autónoma de Canarias.
TÍTULO I. De los deberes de cautela y protección, y las medidas de vigilancia y control frente a la COVID-19
Artículo 3. Deber de responsabilidad.
Toda la ciudadanía deberá adoptar las medidas necesarias para evitar la generación de riesgos de propagación de la enfermedad COVID-19, así como la exposición propia y ajena a dichos riesgos, de acuerdo con las normas establecidas por las autoridades sanitarias.
Los sujetos que reciban comunicación de la necesidad o prescripción de cuarentena, aislamiento o diagnóstico por parte de los profesionales con funciones de detección, seguimiento y control de la enfermedad estarán especialmente obligados a guardar su observancia.
Los sujetos responsables por cualquier título de establecimientos, locales y espacios, así como los organizadores y promotores de hecho o de derecho de actividades y eventos de cualquier naturaleza estarán obligados a establecer los mecanismos de información, las medidas de prevención, respetar y controlar los aforos y desarrollar las acciones que sean necesarias para evitar el riesgo de contagio de la COVID-19 en esos espacios o actividades.
Los sujetos mencionados en el apartado anterior deberán, con carácter específico, establecer mecanismos para informar e instar a los usuarios y asistentes sobre el cumplimiento de las obligaciones de uso de mascarilla, distancia de seguridad interpersonal, higiene de manos o condición o separación de espacios, así como cualquier otra medida, establecida por la autoridad sanitaria para la contención o prevención de la COVID-19. Además, deberán establecer medidas para poner en conocimiento de las autoridades el incumplimiento reiterado o resistencia a la aplicación de tales medidas por parte de los usuarios o asistentes.
Artículo 4. Actividad de vigilancia y control.
Los profesionales sanitarios que en el desempeño de sus funciones como empleados públicos tengan asignadas funciones de detección, seguimiento y control de la enfermedad, tendrán asimismo la condición de autoridad sanitaria a los efectos de la instrucción de órdenes vinculadas a la contención de la COVID-19.
Tendrán la consideración de agente de la autoridad sanitaria autonómica los profesionales sanitarios que en el desempeño de sus funciones como empleados públicos tengan asignadas funciones de detección, seguimiento y control de la enfermedad, todo el personal al servicio de la Administración autonómica y local que desarrollen actividades de inspección, el Cuerpo General de la Policía Canaria y los cuerpos de Policía Local dependientes de las corporaciones locales y Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado.
También tendrán la consideración de agente de la autoridad a efectos de la inspección y control de las medidas establecidas en esta ley los funcionarios a los que los órganos correspondientes asignen tales tareas.
TÍTULO II. Régimen sancionador de conductas infractoras de las medidas de prevención
CAPÍTULO I. Sujetos responsables
Artículo 5. Responsables.
Serán responsables de las infracciones administrativas previstas en esta ley, las personas físicas o jurídicas que incurran en las acciones u omisiones tipificadas en la presente ley.
Los titulares de establecimientos, locales y espacios, así como los organizadores y promotores de hecho o de derecho de actividades y eventos de cualquier naturaleza serán responsables de las infracciones administrativas reguladas en la presente ley, cometidas por quienes intervengan en el establecimiento, espacio, actividad o evento y por quienes estén bajo su dependencia, cuando incumplan el deber de informar, instar o prevenir la infracción o cualquier otro deber establecido en esta ley o en la normativa o actos dispuestos por la autoridad sanitaria.
Cuando el infractor sea un menor de edad, serán responsables solidarios los padres, tutores acogedores o guardadores legales, en el supuesto de multas pecuniarias.
Las personas físicas o jurídicas prestadoras de los servicios sociales, los titulares y directivos de los establecimientos, hogares, centros y residencias de servicios sociales, en tanto que obligados a disponer de planes de contingencia orientados a la detección precoz de posibles casos entre residentes, visitantes, personal laboral y sus contactos, serán responsables solidarios cuando, por acción u omisión, permitan o toleren la comisión de infracciones por parte de personas residentes, visitantes o usuarios.
En estos casos podrán ejercer las acciones de repetición que correspondan contra los autores materiales de la infracción que ocasione la sanción.
La persona titular de los establecimientos, locales y espacios, así como los organizadores y promotores de hecho o de derecho de actividades y eventos a quien se haya impuesto una sanción como consecuencia de la infracción cometida por el personal ocupado o terceras personas que presten servicios contratados, puede ejercitar las acciones de repetición que le correspondan contra los autores materiales de la infracción que ocasione la sanción.
CAPÍTULO II. Infracciones
Artículo 6. Infracciones.
Serán infracciones las acciones u omisiones tipificadas en esta ley, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que pudieran derivar de las mismas.
Las infracciones administrativas se clasifican en leves, graves y muy graves.
A) Se consideran infracciones leves:
El incumplimiento de la obligación del uso de la mascarilla o uso inadecuado de la misma.
El incumplimiento reiterado de la obligación del uso de la mascarilla o uso inadecuado de la misma.
El incumplimiento de las restricciones de fumar, usar dispositivos de inhalación de tabaco, pipas de agua, cachimbas, shisha o asimilados impuestas por la autoridad sanitaria para la prevención de la COVID-19.
El consumo en grupo de alcohol o estupefacientes en la vía pública en número de hasta 10 personas.
La negativa a la realización de pruebas diagnósticas para la detección de la COVID-19 prescritas por los profesionales sanitarios con funciones de detección, seguimiento y control de la enfermedad.
El incumplimiento de normas u órdenes de limitación a la libertad deambulatoria dictadas para la prevención de la COVID-19.
El incumplimiento del deber de observancia de la cuarentena comunicada o prescrita por profesionales sanitarios con funciones de detección, seguimiento y control de la enfermedad, cuando se trate de contactos estrechos de pacientes diagnosticados con COVID-19, con sintomatología compatible con la enfermedad o cualquier otro motivo por el que haya sido comunicada o prescrita.
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