Decreto-ley Foral 2/2022, de 23 de mayo, de medidas para la realización de los procesos de estabilización derivados de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, en las Administraciones Públicas de Navarra

Rango Decreto Ley Foral
Publicación 2022-06-25
Estado Derogada · 2022-07-15
Comunidad Autónoma Navarra
Departamento Comunidad Foral de Navarra
Fuente BOE
artículos 12
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El presente Decreto-ley Foral se entiende tácitamente sustituido, con efectos de 15 de julio de 2022, por la Ley Foral 19/2022, de 1 de julio. Ref. BOE-A-2022-12939

PREÁMBULO

Con fecha 29 de diciembre de 2021 se publicó en el «Boletín Oficial del Estado» la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, respondiendo, tal y como señala en su Preámbulo, a la necesidad de afrontar las reformas estructurales necesarias para reducir la elevada temporalidad en el empleo público, en consonancia con el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, evaluado favorablemente por la Comisión Europea.

En este sentido, la Ley 20/2021 tiene por objeto, por un lado, reforzar el carácter temporal del personal interino, así como aclarar los procedimientos de acceso a dicha condición, fijar las causas de su cese, delimitar la duración máxima de los nombramientos de personal interino por vacante como medida preventiva para evitar un uso abusivo de esta figura, y establecer las consecuencias del incumplimiento de los plazos máximos de permanencia.

Por otro lado, esta ley prevé la realización de un proceso de estabilización del empleo temporal en las Administraciones Públicas, adicional a los regulados en la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017 y en la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, como medida inmediata para paliar la situación existente, y con el objetivo de reducir la temporalidad en el empleo público y alcanzar una temporalidad estructural no superior al 8 % en el conjunto de las Administraciones Públicas.

En su disposición adicional décima, la referida Ley 20/2021, de 28 de diciembre, dispone su aplicación a la Comunidad Foral de Navarra en los términos establecidos en el artículo 149.1.18 y disposición adicional primera de la Constitución, y en la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.

Efectivamente, en virtud de la competencia otorgada por el artículo 49.1 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, ésta tiene competencia exclusiva, en virtud de su régimen foral, sobre el régimen estatutario de los funcionarios públicos de la Comunidad Foral, respetando los derechos y obligaciones esenciales que la legislación básica del Estado reconozca a los funcionarios públicos. Por su parte, el artículo 21 bis de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, establece en su apartado primero que en caso de extraordinaria y urgente necesidad el Gobierno de Navarra podrá dictar disposiciones legislativas provisionales bajo la forma de decretos-leyes forales, sin que la presente materia se incluya entre las que el propio precepto enumera como no susceptibles de regulación mediante este tipo de disposiciones de rango legal.

En su virtud, el presente decreto-ley foral pretende adaptar la normativa foral propia existente en la Comunidad Foral de Navarra para la regulación del personal al servicio de sus Administraciones Públicas, incorporando al ordenamiento jurídico foral los derechos y obligaciones esenciales de la citada normativa estatal básica en lo que afecta al personal temporal, aquí sujeto a contratación administrativa, así como el resto de previsiones necesarias para la adecuada articulación de los procedimientos selectivos de personal que resulta preciso tramitar en este proceso de estabilización.

Las razones que justifican la tramitación de la presente norma como decreto-ley foral devienen de la urgente necesidad de la puesta en marcha de los procesos de estabilización derivados de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, cuyas ofertas de empleo público deberán ser aprobadas y publicarse en el «Boletín Oficial de Navarra» antes del 1 de junio de 2022. Por su parte, la publicación de las convocatorias de los procesos selectivos para la cobertura de las plazas incluidas en la oferta de empleo público deberá producirse antes del 31 de diciembre de 2022, debiendo finalizar la resolución de dichos procesos antes del 31 de diciembre de 2024.

En el título I se modifican las normas legales reguladoras de la contratación temporal de personal en régimen administrativo por las Administraciones Públicas de Navarra. Concretamente, el artículo 88 del texto refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, aprobado por Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, y el artículo 29 de la Ley Foral 11/1992, de 20 de octubre, reguladora del régimen específico del personal adscrito al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, relativos a los supuestos de contratación de personal en régimen administrativo. Esta modificación conlleva, principalmente, la definición de los supuestos de contratación administrativa, a los que se incorpora el contrato por exceso o acumulación de tareas, el establecimiento del plazo máximo de duración de los contratos en régimen administrativo, siendo destacable en este punto la introducción del plazo máximo de tres años de duración en los contratos para la cobertura de vacante, así como la reducción a un año del plazo máximo de duración de los contratos del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea para la atención de otras necesidades de personal debidamente justificadas siempre que se acredite la insuficiencia de personal fijo para hacer frente a las mismas, y el establecimiento de una compensación económica en caso de incumplimiento de los plazos máximos de permanencia en la contratación en régimen administrativo.

A continuación, en el título II se regulan los procesos de estabilización de empleo temporal a convocar por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos. Al respecto, se regula el cómputo de las plazas a incluir en la oferta pública de empleo de estabilización, así como los procedimientos selectivos que se han de tramitar para la estabilización de empleo temporal –concurso-oposición y el excepcional de concurso de méritos–, fijando la regulación aplicable a los concursos de traslado para la provisión de las plazas que figuren en la oferta pública de empleo de estabilización; se regula la simplificación de trámites y plazos de cada una de las fases de los procedimientos selectivos, a fin de posibilitar la resolución de los procedimientos en los plazos señalados; por último, se regula la compensación económica derivada de la no superación de los procedimientos de estabilización. Asimismo, se regula el funcionamiento y gestión de las listas de aspirantes a la contratación temporal aplicables durante la tramitación de los procedimientos de estabilización.

La disposición adicional primera prevé la posibilidad de adhesión de las Administraciones Públicas de la Comunidad Foral de Navarra a la regulación contenida en el título II, total o parcialmente.

Por su parte, las disposiciones adicionales segunda y tercera regulan, respectivamente, las normas aplicables a los procedimientos de estabilización de empleo temporal que tramite el Departamento de Educación y las normas aplicables a los procedimientos de acoplamiento interno previo que tramiten el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea y el Instituto de Salud Pública y Laboral de Navarra.

Por último, el presente decreto-ley foral contiene una única disposición transitoria, relativa a la adecuación de las herramientas informáticas a la nueva regulación de la contratación en régimen administrativo, y tres disposiciones finales: la primera prevé la habilitación de los medios necesarios para la ejecución de la citada norma; la segunda establece la exigencia de su remisión al Parlamento de Navarra, a efectos de su convalidación; y la tercera se refiere a su entrada en vigor.

El proyecto ha sido sometido a la Mesa General de Negociación del personal funcionario y estatutario de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos.

Las razones expuestas justifican la aprobación del presente decreto-ley foral, en virtud de la urgente necesidad de la adopción inmediata de las medidas señaladas.

En virtud de todo ello, y haciendo uso de la autorización contenida en el artículo 21 bis de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, a propuesta del Consejero de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior, y de conformidad con la decisión adoptada por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día veintitrés de mayo de dos mil veintidós, decreto:

TÍTULO I. Modificación de normas legales reguladoras de la contratación temporal de personal en régimen administrativo por las Administraciones Públicas de Navarra

Artículo 1. Modificación del texto refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, aprobado por Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto.

Se modifica el artículo 88 del texto refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 88.
  1. Las Administraciones Públicas de Navarra sólo podrán contratar personal en régimen administrativo para:

a) La sustitución del personal.

b) La provisión temporal de las vacantes existentes en sus respectivas plantillas orgánicas, por un plazo máximo de tres años.

c) La ejecución de programas de carácter temporal, para la realización de estudios o proyectos concretos o trabajos singulares no habituales, que no podrán tener una duración superior a tres años, ampliable hasta doce meses cuando el programa esté ligado a la ejecución de un proyecto europeo.

d) El exceso o acumulación de tareas, por un periodo máximo de nueve meses. En ningún caso se podrá prorrogar este contrato ni formalizar uno nuevo para la atención de la misma necesidad.

e) La atención de necesidades de personal docente y asistencial en centros docentes debidamente justificadas, siempre que se acredite la insuficiencia de personal fijo para hacer frente a las mismas. La duración del contrato se establecerá en el mismo y en ningún caso podrá sobrepasar el inicio del siguiente curso escolar. Los contratos por necesidades de personal docente podrán incluir tanto horas curriculares de los centros, como necesidades coyunturales correspondientes a cada curso escolar.

  1. La contratación de personal en régimen administrativo en ningún caso dará lugar al reconocimiento de la condición de personal funcionario de carrera.
  1. En el supuesto previsto en la letra b) del apartado primero de este artículo, las plazas vacantes desempeñadas por personal contratado en régimen administrativo deberán ser objeto de cobertura mediante cualquiera de los mecanismos de provisión o movilidad previstos normativamente.

No obstante, transcurridos tres años desde la contratación en régimen administrativo se producirá la extinción del contrato, y la vacante sólo podrá ser ocupada por personal funcionario de carrera, salvo que el correspondiente proceso selectivo quede desierto, en cuyo caso se podrá efectuar otra contratación de personal en régimen administrativo.

Excepcionalmente, el personal contratado en régimen administrativo podrá permanecer en la plaza que ocupe temporalmente, siempre que se haya publicado la correspondiente convocatoria dentro del plazo de los tres años, a contar desde la fecha de la contratación. En este supuesto podrá permanecer hasta la resolución de la convocatoria, sin que su cese dé lugar a compensación económica.»

Artículo 2. Modificación del artículo 29 de la Ley Foral 11/1992, de 20 de octubre, reguladora del régimen específico del personal adscrito al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.

Se modifica el apartado 1 del artículo 29 de la Ley Foral 11/1992, de 20 de octubre, reguladora del régimen específico del personal adscrito al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, que queda redactado de la siguiente manera:

«1. El Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea sólo podrá contratar personal en régimen administrativo para:

a) La sustitución del personal.

b) La provisión temporal de las vacantes existentes en sus respectivas plantillas orgánicas, por un plazo máximo de tres años.

c) La ejecución de programas de carácter temporal, para la realización de estudios o proyectos concretos o trabajos singulares no habituales, que no podrán tener una duración superior a tres años, ampliable hasta doce meses cuando el programa esté ligado a la ejecución de un proyecto europeo.

d) El exceso o acumulación de tareas, por un periodo máximo de nueve meses. En ningún caso se podrá prorrogar este contrato ni formalizar uno nuevo para la atención de la misma necesidad.

e) La atención de otras necesidades de personal debidamente justificadas, ya sean a tiempo completo o a tiempo parcial, siempre que se acredite la insuficiencia de personal fijo para hacer frente a las mismas. La duración del contrato, que no podrá ser superior a un año, se establecerá en el contrato.

Transcurrido el plazo fijado, no podrá prorrogarse el contrato para la atención de las mismas necesidades. En caso de que éstas subsistan, se creará la correspondiente vacante en la plantilla orgánica del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea y la misma se incluirá en la siguiente oferta de empleo público que se apruebe para dicho organismo autónomo o, si no fuera posible, en la inmediata posterior.

Será causa de extinción del contrato para la provisión temporal de la nueva vacante el cumplimiento del plazo de tres años, teniendo en cuenta a tal efecto el tiempo de duración tanto del contrato inicial de atención de otras necesidades de personal como del posterior de vacante, resultando también de aplicación en estos supuestos lo dispuesto en el apartado siguiente.

  1. La contratación de personal en régimen administrativo en ningún caso dará lugar al reconocimiento de la condición de personal funcionario de carrera.
  1. En el supuesto previsto en la letra b) del apartado primero de este artículo, las plazas vacantes desempeñadas por personal contratado en régimen administrativo deberán ser objeto de cobertura mediante cualquiera de los mecanismos de provisión o movilidad previstos normativamente.

No obstante, transcurridos tres años desde la contratación en régimen administrativo se producirá la extinción del contrato, y la vacante sólo podrá ser ocupada por personal funcionario de carrera, salvo que el correspondiente proceso selectivo quede desierto, en cuyo caso se podrá efectuar otra contratación de personal en régimen administrativo.

Excepcionalmente, el personal contratado en régimen administrativo podrá permanecer en la plaza que ocupe temporalmente, siempre que se haya publicado la correspondiente convocatoria dentro del plazo de los tres años, a contar desde la fecha de la contratación. En este supuesto podrá permanecer hasta la resolución de la convocatoria, sin que su cese dé lugar a compensación económica.»

Artículo 3. Compensación económica en caso de incumplimiento de los plazos máximos de permanencia en la contratación en régimen administrativo.
1.

El incumplimiento de los plazos máximos de permanencia establecidos en los artículos anteriores dará lugar a la compensación económica para el personal contratado afectado, que será equivalente a veinte días de sus retribuciones fijas por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de doce mensualidades.

2.

El derecho a esta compensación nacerá a partir de la fecha del cese efectivo y la cuantía estará referida exclusivamente al contrato del que traiga causa el incumplimiento.

3.

No habrá derecho a compensación en caso de que la finalización de la relación de servicio sea por causas disciplinarias ni por renuncia voluntaria.

TÍTULO II. Procesos de estabilización de empleo temporal a convocar por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos

Artículo 4. Cómputo de las plazas a incluir en la oferta pública de empleo de estabilización.
1.

En la oferta pública de empleo de estabilización que se apruebe por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos dando cumplimiento al presente decreto-ley foral se incluirán las plazas de naturaleza estructural que, figurando o no en plantilla y estando dotadas presupuestariamente, resulten de la aplicación del artículo 2.1 y de las disposiciones adicionales sexta y octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, teniendo en cuenta como fecha de referencia a efectos del artículo 2.1 la de 31 de diciembre de 2017 y para las disposiciones adicionales sexta y octava el 31 de diciembre de 2015.

Se consideran plazas de naturaleza estructural a estos efectos aquellas que responden a necesidades estables con vocación de permanencia en el tiempo, independientemente de la naturaleza de la relación contractual de la persona que la ocupe.

Se considera que no suponen interrupción los periodos de tiempo en los que la plaza no haya estado ocupada, siempre que haya vuelto a ocuparse efectivamente y que la duración de cada uno de dichos periodos no sea superior a noventa días.

2.

Las plazas a tiempo parcial que reúnan los requisitos señalados se incluirán en la oferta pública de empleo de estabilización en esta misma modalidad, teniendo en cuenta a tal efecto que de la resolución de los procesos de estabilización no podrá derivarse, en ningún caso, incremento de gasto ni de efectivos.

3.

Además, en la oferta pública de empleo de estabilización se incluirán las plazas afectadas por los procesos de estabilización aprobados en la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos en virtud de las previsiones contenidas al efecto en la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, en la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018 y en la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, siempre que no hubieran sido convocadas o, habiendo sido convocadas y resueltas, hayan quedado sin cubrir.

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