Ley 2/2022, de 23 de febrero, de igualdad, reconocimiento a la identidad y expresión de género y derechos de las personas trans y sus familiares en la Comunidad Autónoma de La Rioja
LA PRESIDENTA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA
Sepan todos los ciudadanos que el Parlamento de La Rioja ha aprobado, y yo, en nombre de su Majestad el Rey y de acuerdo con lo que establece la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
La transexualidad no es un fenómeno actual, existe desde siempre y cada cultura ha hecho a lo largo del tiempo una propia interpretación de este fenómeno. Las distintas sociedades han dado respuestas diversas a lo largo del tiempo. Algunas sociedades han aceptado esta realidad y han articulado leyes que promueven la integración de las personas trans en la sociedad. Otras han manifestado diversos grados de rechazo y represión de las expresiones de identidad de género, provocando graves violaciones de los derechos humanos.
El avance de los derechos humanos ha establecido un importante desarrollo de los principios de igualdad y no discriminación de la ciudadanía en ámbitos que hasta hace pocos años eran ignorados o, incluso, en algunos países eran causa de exclusión o de persecución por los propios Estados.
La definición de sexo-género de una persona va mucho más allá de la apreciación visual de sus órganos genitales externos en el momento del nacimiento y no es un concepto puramente biológico, sino sobre todo psicosocial. Como ha afirmado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, a efectos de reconocimiento legal del cambio de género, una prueba de factores biológicos no puede ser decisiva, debiendo atender también a otros factores.
En la persona imperan las características psicológicas que configuran su forma de ser, y se ha de otorgar soberanía a la voluntad humana sobre cualquier otra consideración física. La libre determinación del género de cada persona ha de afirmarse como un derecho inherente a la persona, parte imprescindible de su derecho al libre desarrollo de la personalidad. Se trata del reconocimiento de la existencia de un espacio de decisión personal y propio en que el derecho y los poderes públicos no poseen habilitación para intervenir. En este proceso de reconocimiento de un espacio de decisión personal y propio se han dado ya muchos pasos a nivel global europeo y nacional, al considerar que la identidad de género debe tratarse como una cuestión de derechos humanos.
El artículo 1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos establece la afirmación de que «todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos». El artículo 2 de la misma declaración afirma posteriormente que «toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición».
Sin olvidar que toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad, como establece el precepto 22 de la citada declaración.
Se defiende, por tanto y en el marco de los mecanismos de derechos humanos de la ONU, el goce universal de los derechos humanos y la total inclusión en ellos de todas las personas, independientemente de su orientación sexual, identidad de género u otra característica. Los «Principios sobre la aplicación de la legislación internacional de derechos humanos en relación con la orientación sexual y la identidad de género», redactados en Yogyakarta en 2006, proporcionan claridad en cuanto a las acciones que es necesario tomar con respecto a la orientación sexual e identidad de género, marcando recomendaciones para que los Estados avancen en la garantía de los derechos humanos de las personas LGTBI.
En el año 2011, se adopta la Resolución 17/19 del Consejo de Derechos Humanos de la ONU bajo la rúbrica «Derechos Humanos, orientación sexual e identidad de género», siendo la primera resolución de las Naciones Unidas que versa de forma expresa sobre la igualdad, la no discriminación y la protección de los derechos de todas las personas, cualquiera que sea su orientación sexual, expresión e identidad de género; asimismo, condena formalmente cualquier acto de violencia o discriminación en cualquier parte del mundo. Su aprobación abrió el camino al primer informe oficial, preparado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, denominado «Leyes y prácticas discriminatorias y actos de violencia cometidos contra personas por su orientación sexual e identidad de género», y al informe «Nacidos libres e iguales: Orientación sexual e identidad de género en las normas internacionales de los derechos humanos».
La Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea establece que «la Unión está fundada sobre los valores indivisibles y universales de la dignidad humana, la libertad, la igualdad y la solidaridad». Y prohíbe de forma expresa en el artículo 21 toda discriminación, y en particular la ejercida por razón de sexo, raza, color, orígenes étnicos o sociales, características genéticas, lengua, religión o convicciones, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio, nacimiento, discapacidad, edad u orientación sexual. Sobre esta base, la Unión Europea ha construido un sólido cuerpo de normas y resoluciones dirigido a garantizar la libre manifestación de identidad de género de la ciudadanía sin discriminación.
De conformidad con lo anterior, las tres directivas con mayor incidencia en este campo son: la Directiva 2006/54/CE del Parlamento y del Consejo, de 5 de julio, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación; la Directiva 2004/113/CE del Consejo, de 13 de diciembre, por la que se aplica el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres al acceso de bienes y servicios y su suministro; y la Directiva 2000/78/CE, del Consejo, de 27 de noviembre, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, que incluye explícitamente la orientación sexual en su articulado.
Más recientemente, la Comisión Europea presentaba el 12 de marzo de 2020 la Primera Estrategia para la Igualdad de las personas LGTBIQ de la UE, que se extiende hasta 2025, e insta a los Estados miembros a atender las necesidades específicas en materia de igualdad de las personas LGTBIQ. La estrategia define una serie de acciones articuladas en torno a cuatro ejes: combatir la discriminación, garantizar la seguridad, proteger los derechos de las familias, y la igualdad LGTBIQ en todo el mundo.
El propio Estatuto de Autonomía de La Rioja proclama, desde su redacción originaria y en los mismos términos que lo previsto en la Constitución española, que «corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad e igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas». Recientemente, este mandato ha devenido efectivo en la materia objeto de esta ley, pues gracias a la reforma del texto estatutario de 2019 se reconoce entre su articulado el derecho a la igualdad por razón de género, disponiendo que toda persona tiene derecho a expresar su propia identidad y mandatando a los poderes públicos de la Comunidad Autónoma a garantizar el respeto a la identidad de género y sexual a través de la promoción de acciones positivas.
Es precisa la regulación en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja de los derechos de las personas trans, desde el principio de la igualdad y del derecho a no ser marginadas, excluidas ni discriminadas por su identidad de género. La materialización de estos principios se efectúa en nuestra comunidad en la garantía del derecho de las personas trans a recibir de los poderes públicos de La Rioja en el ámbito de sus competencias una atención integral y acorde a sus necesidades sociales, sanitarias, jurídicas o de otra naturaleza, entendiendo que la dignidad humana y el derecho al libre desarrollo de la personalidad suponen el derecho a vivir de acuerdo con la identidad de género.
II
La presente ley se estructura en un título preliminar, diez títulos, tres disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.
El título preliminar determina en primer lugar el objeto de la ley: garantizar el derecho de las personas trans a recibir de la Comunidad Autónoma de La Rioja una atención integral y adecuada a sus necesidades en igualdad de condiciones que el resto de la ciudadanía. Se proclama el derecho a la autodeterminación de género libremente determinada y al ejercicio de la libertad en los diferentes ámbitos de la vida social y en el acceso a los servicios públicos, así como queda recogido el principio de no discriminación por motivos de identidad de género y su aplicación en las actuaciones que desarrolle la Administración autonómica. A partir del objeto y de estos principios, se establece el ámbito subjetivo al que se extiende la ley y, de manera específica, se establece una protección respecto a las personas menores trans.
El título I establece medidas en el ámbito educativo mediante la creación de programas de prevención, formación, educación y capacitación para alcanzar la eliminación de actitudes discriminatorias. Se contempla la coordinación entre los sistemas educativo, sanitario y social, y se garantiza la protección adecuada a todos los miembros de la comunidad educativa. Se establecen medidas y protocolos para combatir el acoso escolar y acciones de formación y divulgación entre el personal docente y no docente.
El título II regula las medidas de salud por parte del Gobierno de La Rioja a través del Servicio Riojano de Salud. Se incluyen tanto procedimientos como prestaciones médicas, sanitarias y psicológicas destinadas a que la persona transexual pueda adecuar los caracteres sexuales secundarios y primarios, según cada caso, a su identidad de género, partiendo de la base de que no todas las personas viven la transexualidad de la misma forma. En este sentido esta ley es sensible a esa diversidad.
El título III regula la atención a las personas trans en el ámbito laboral, partiendo del principio general de no discriminación laboral de ningún tipo por el hecho de ser trans o de poseer o manifestar la propia identidad de género, estar realizando un proceso de reasignación de sexo o querer realizarlo. Por tanto, se prevé el establecimiento de políticas activas de ocupación adecuadas para favorecer la formación, la orientación y la inserción laboral, así como la lucha contra la discriminación en el mercado laboral, la prevención de la exclusión de las personas trans en este ámbito, favoreciendo la sostenibilidad del puesto de trabajo.
El título IV se encuentra dividido en tres capítulos y regula la atención a las personas. El capítulo I regula la atención y protección de las personas menores; el capítulo II regula lo relativo a la protección de la juventud, y el capítulo III regula y establece medidas dirigidas a la protección de las personas trans mayores.
El título V aborda la atención social a las personas trans. En este título se establece la garantía de programas de capacitación y sensibilización dirigidos a contrarrestar actitudes discriminatorias por motivos de identidad de género y se establecen medidas para la inserción de personas trans que se encuentren en situación de vulnerabilidad o riesgo de exclusión. Asimismo, se contempla apoyo y protección a diversas situaciones de especial vulnerabilidad.
El título VI establece medidas en el ámbito cultural, de ocio y deporte desde la promoción. El objetivo es alcanzar la erradicación real de normas de segregación o mecanismos de exclusión de las personas trans en estos campos.
El título VII regula el tratamiento administrativo de la identidad de género, estableciendo las medidas administrativas que deben adoptar las Administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja para asegurar que las personas trans sean tratadas de acuerdo con su identidad de género, observando en todo momento los principios de respeto a la privacidad y confidencialidad.
El título VIII contempla medidas dirigidas a un tratamiento igualitario de la información y comunicación, eliminando prejuicios y patrones segregadores por parte de los mismos que puedan tener una clara incidencia en la sociedad.
El título IX regula medidas dirigidas a diversos ámbitos: el policial, estableciendo mecanismos para un protocolo de atención policial, así como medidas de capacitación y sensibilización de profesionales que, directa o indirectamente, puedan incidir en actuaciones con personas trans.
El título X establece un régimen sancionador mediante un catálogo de infracciones y sanciones para las conductas especialmente graves que atentan contra los derechos de las personas amparadas por ley. Sanciones que, en sus expresiones más graves, pueden suponer la inhabilitación para contratar o recibir ayudas de los fondos públicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
TÍTULO PRELIMINAR. Disposiciones generales
Artículo 1. Finalidad y objeto.
La presente ley tiene por finalidad establecer un marco normativo adecuado para garantizar el derecho a la autodeterminación de género de todas las personas residentes en la Comunidad Autónoma de La Rioja, a través de principios, medidas y procedimientos, así como las actuaciones necesarias que para hacerlo efectivo corresponden a la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
El objeto de la presente ley es garantizar el derecho de las personas trans a recibir de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en el ámbito de sus competencias, una atención integral y adecuada a sus necesidades en igualdad de condiciones que el resto de la ciudadanía.
Artículo 2. Principios orientadores de la actuación de los poderes públicos.
De acuerdo con los principios orientadores que inspiran la presente ley, la actuación de los poderes públicos en relación con las personas trans debe:
Proteger la integridad, la dignidad y la libertad de todas las personas, de acuerdo con los derechos fundamentales y los derechos humanos universales.
Dotar de un carácter integral y transversal las medidas que adopten en este ámbito.
Garantizar el respeto a la pluralidad de identidades y expresiones de género.
Velar por la sensibilización en este ámbito, por la prevención y la detección de la discriminación, por la atención a las personas que la sufran, por la recuperación de estas personas y por la garantía de su derecho a la reparación.
Amparar la participación, la no invisibilización y la representación de las personas trans, así como su realidad y sus necesidades específicas, tanto en el ámbito público como en el privado.
Atender la diversidad de situaciones de discriminación en que se pueden encontrar las personas trans, teniendo en cuenta las interacciones con cualquier otra circunstancia personal o social que pueda ser causa de discriminación.
Asegurar la cooperación interadministrativa.
Velar por la formación especializada y la debida capacitación de los colectivos profesionales intervinientes.
Promover el estudio y la investigación que sirvan para erradicar la discriminación y la violencia hacia las personas trans.
Establecer medidas de fomento de las entidades que trabajan para hacer efectivos los derechos y la no discriminación de las personas trans.
Artículo 3. Cláusula general antidiscriminatoria.
Las Administraciones públicas de La Rioja y la Defensoría del Pueblo Riojano deben velar por el derecho a la no discriminación, con independencia de la identidad de género o la expresión de género de la persona o del grupo familiar al que pertenezca.
El derecho a la no discriminación debe ser un principio informador del ordenamiento jurídico riojano y de la actuación administrativa. Este derecho vincula tanto a los poderes públicos como a los particulares.
Artículo 4. Derecho a la autodeterminación de género.
Toda persona, incluida en el ámbito subjetivo de esta norma y con sujeción al ámbito competencial de la Comunidad Autónoma de La Rioja, tiene derecho:
A recibir una atención integral y adecuada a sus necesidades sociales, sanitarias, jurídicas, laborales, educativas, entre otras, y sin discriminación con el resto de la ciudadanía.
Al reconocimiento de su identidad de género, libremente determinada, y a ser tratada con pleno respeto y sin menoscabo de su dignidad y libertad.
A ser tratada de acuerdo con su identidad de género y, en particular, a ser identificada de ese modo en los instrumentos que acreditan su identidad en el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, sin perjuicio de la identidad jurídica de la persona interesada, cuando deba acreditarse fuera del ámbito previsto por este artículo y cuando se trate de relaciones entre particulares que se regirán por la legislación civil del Estado en la materia.
Al ejercicio de su libertad, conforme a su identidad de género, en los diferentes ámbitos de la vida social y, en particular, en el acceso y atención en los distintos servicios públicos que se prestan por la Comunidad Autónoma de La Rioja, especialmente en las siguientes esferas:
Empleo público y privado: comprendiendo el acceso, las condiciones de trabajo, la promoción profesional y la formación para el empleo, conforme a la legislación laboral estatal.
Sanidad, educación, justicia, prestaciones y servicios sociales.
Cultura, deporte, ocio y juventud.
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