Orden ETD/389/2022, de 29 de abril, por la que se regulan los tipos de cuentas de la Administración General del Estado, de sus organismos autónomos y del resto de entidades del sector público administrativo cuyos recursos financieros integran el Tesoro Público, y se establece el régimen de autorización, apertura y utilización de dichas cuentas

Rango Orden
Publicación 2022-05-05
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital
Fuente BOE
artículos 17
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Los artículos 108 y 109 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, en su redacción dada por la disposición final décima séptima de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, facultan a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera para autorizar la apertura de cuentas en las que se sitúan los fondos de la Administración General del Estado, de sus organismos autónomos y del resto de entidades del sector público administrativo estatal cuyos recursos financieros integran el Tesoro Público, así como para controlar esas cuentas. Todo ello en el marco de las competencias atribuidas a dicha Dirección General sobre la gestión de la tesorería del Estado.

Por su parte, estos artículos han sido también modificados por la disposición final décima tercera de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022, unificándose y simplificándose el régimen aplicable a todas las cuentas cuyos recursos financieros integran el Tesoro Público y conforman la posición global del Tesoro Público en el Banco de España, con independencia de que sean cuentas operativas en las que se centralice la tesorería u otro tipo de cuentas.

Hasta la fecha, el régimen de autorización de cuentas ha estado regulado parcialmente por la Orden EHA/333/2006, de 9 de febrero, por la que se establecen los supuestos en los que la Dirección General del Tesoro y Política Financiera podrá autorizar la apertura de cuentas de situación de fondos del Tesoro Público fuera del Banco de España. No obstante, las últimas modificaciones llevadas a cabo en los artículos citados en los párrafos anteriores aconsejan una regulación integrada del régimen de apertura de cuentas de situación de fondos del Tesoro Público.

Esta orden modifica, por un lado, el ámbito subjetivo del régimen de autorizaciones, aplicándose al sector público administrativo definido en el artículo 3.1 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, cuyos recursos financieros integran el Tesoro Público según lo dispuesto en su artículo 90, y por otro extiende el régimen de autorización de las cuentas de situación de fondos del Tesoro Público también a aquellas que se abran en el Banco de España. Además, recoge con mayor claridad este régimen de autorizaciones adaptándose al procedimiento que se sigue en la actualidad.

Esta orden se estructura en 17 artículos, distribuidos en tres capítulos, una disposición transitoria, una derogatoria y tres disposiciones finales.

El capítulo I contiene el objeto y ámbito de aplicación de la orden, así como los tipos de cuentas en las que se pueden situar los fondos de la Administración General del Estado, de sus organismos autónomos y del resto de entidades del sector público administrativo cuyos recursos financieros integran el Tesoro Público, tanto en el Banco de España como en entidades de crédito, y previa autorización de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera. Se clasifican dichas cuentas distinguiéndose, entre las cuentas operativas, las cuentas restringidas de pagos, las cuentas restringidas de ingresos, otras cuentas de propósito específico y las cuentas de unidades en el exterior.

En relación con las cuentas restringidas de ingresos autorizadas por la Dirección General del Tesoro y Política Financiera se regula además su régimen de funcionamiento.

En el capítulo II se establece el régimen de autorización y procedimiento para la apertura de cuentas de la Administración General del Estado, de sus organismos autónomos y del resto de entidades del sector público administrativo cuyos recursos financieros integran el Tesoro Público, independientemente de que la apertura de las cuentas se realice en el Banco de España o en entidades de crédito, en virtud de lo dispuesto en los artículos 108 y 109 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre. En relación con la apertura de las cuentas en entidades de crédito, la orden prevé su autorización por la Dirección General del Tesoro y Política Financiera previéndose la posibilidad de otorgar autorizaciones globales. También se regula el régimen de cancelación de dichas cuentas.

En el capítulo III se establece un régimen de información y control de las cuentas que permita a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera ejercer eficientemente las funciones de gestión de los fondos del Tesoro Público, lo que le facilitará tener un conocimiento más preciso de la situación y uso de las cuentas autorizadas.

Con este conjunto de potestades se pretende que la Dirección General del Tesoro y Política Financiera pueda controlar el número de cuentas actualmente abiertas por los organismos cuyos recursos financieros integran el Tesoro Público, tanto en el Banco de España como en entidades de crédito, y que la utilización de dichas cuentas se sujete a lo previsto en su régimen de autorización.

Las obligaciones impuestas en esta orden serán de aplicación a los titulares de las cuentas, quienes deberán asegurar que los contratos con las entidades de crédito no contradigan lo dispuesto en la misma, con la única salvedad de las contenidas en los artículos 13 y 17, que serán de aplicación directa a las entidades de crédito en virtud de lo establecido en los puntos 2 y 4 del artículo 109 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre.

La disposición transitoria única establece el régimen transitorio de las autorizaciones concedidas conforme a la normativa anterior, así como de las cuentas abiertas a la fecha de entrada en vigor de esta orden que no requerían autorización bajo la normativa anterior.

La disposición derogatoria única contempla la derogación de la Orden EHA/333/2006, de 9 de febrero, de la Orden EHA/4261/2004, de 27 de diciembre, por la que se aprueba el Presupuesto monetario correspondiente al ejercicio 2005, a raíz de la nueva redacción del artículo 106 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, dada por la disposición final décima tercera de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022; y del resto de disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en esta orden.

La disposición final primera contiene el título competencial habilitante.

La disposición final segunda habilita a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera a dictar cuantas resoluciones sean necesarias para desarrollar lo dispuesto en esta orden.

La disposición final tercera se refiere a la entrada en vigor.

Esta orden respeta los principios de buena regulación contenidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

La norma contiene las disposiciones necesarias para ser efectiva y no va más allá de los elementos necesarios para garantizar la eficiencia y eficacia en la regulación de las cuentas del Tesoro Público, operaciones de gestión tesorera y la apertura de cuentas de situación de fondos fuera del Banco de España. Por lo tanto, actúa con proporcionalidad.

La norma es principalmente de ámbito interno ya que impone tan solo obligaciones a los órganos de la Administración General del Estado, sin imponer obligaciones ni restringir derechos a los ciudadanos, con la única salvedad de las obligaciones a las entidades de crédito directamente impuestas por el artículo 109 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre.

El interés general que se persigue es el desarrollo de los artículos 108 y 109 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, tras su nueva redacción.

Además, respeta el principio de seguridad jurídica ya que es coherente con el resto del ordenamiento jurídico nacional y de la Unión Europea, para generar un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre, que facilite su conocimiento y comprensión, y, en consecuencia, la actuación de los órganos administrativos implicados, y cumple con el principio de transparencia al haber sido consultados todos los órganos afectados.

Esta orden se dicta en virtud de la habilitación a la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital establecida en el artículo 109 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre.

En su virtud, con la aprobación previa de la Ministra de Hacienda y Función Pública, y de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:

CAPÍTULO I. Cuentas

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1.

Esta orden establece los tipos de cuentas de la Administración General del Estado, de sus organismos autónomos y del resto de entidades del sector público administrativo definido en el artículo 3.1 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, cuyos recursos financieros integran el Tesoro Público según lo dispuesto en su artículo 90.

2.

Concretamente regula el régimen de autorización y cancelación y el procedimiento interno para la apertura de cuentas en el Banco de España o en las entidades de crédito, y su régimen de control, en desarrollo de lo previsto en los artículos 108 y 109 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre.

3.

Asimismo, desarrolla el régimen de funcionamiento de las cuentas restringidas de recaudación de ingresos no tributarios ni aduaneros, o de naturaleza tributaria cuando la autorización no corresponda a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, autorizadas por la Dirección General del Tesoro y Política Financiera en aplicación del artículo 21 del Real Decreto 393/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación.

4.

No obstante lo dispuesto en esta orden, los términos y condiciones aplicables a la apertura y mantenimiento de cuentas en el Banco de España serán los que el Banco de España acuerde con la Secretaría de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa o con los correspondientes organismos autónomos y el resto de entidades del sector público administrativo cuyos recursos financieros integran el Tesoro Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España.

Se modifica el apartado 3 por el art. único.1 de la Orden ECM/859/2025, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2025-16324

Artículo 2. Tipos de cuentas.
1.

Los fondos que integran el Tesoro Público se situarán en cuentas, tanto en entidades de crédito como en el Banco de España, que responderán a la siguiente tipología:

a)

Cuentas operativas.

b)

Cuentas restringidas de pagos.

c)

Cuentas restringidas de ingresos.

d)

Otras cuentas de propósito específico.

e)

Cuentas de unidades en el exterior, en el caso de que la titularidad de las cuentas corresponda a unidades en el exterior, con independencia de la finalidad de las mismas.

2.

Las cuentas donde se sitúen los fondos que integran el Tesoro Público abiertas en entidades de crédito no admitirán descubiertos en ningún caso, con las únicas excepciones que se prevean en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre.

Artículo 3. Cuentas operativas.
1.

La cuenta operativa de cada organismo autónomo y del resto de entidades del sector público administrativo cuyos recursos financieros integran el Tesoro Público será su principal cuenta en la que centralizará sus recursos financieros, situándose en ella la mayor parte de sus disponibilidades líquidas.

2.

Desde las cuentas operativas se podrán realizar pagos y recibir ingresos.

3.

Las cuentas operativas han de estar abiertas en el Banco de España con carácter general, salvo autorización expresa de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera en aquellos casos en los que se aprecian circunstancias excepcionales que aconsejen conceder dicha excepción.

Artículo 4. Cuentas restringidas de pagos.
1.

Son cuentas restringidas de pagos las abiertas con el propósito exclusivo de atender la realización de pagos en los supuestos contemplados en el apartado 2.

Salvo que en la autorización se disponga otra cosa, estas cuentas solo podrán admitir ingresos en el caso de que procedan de cuentas operativas de la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional o de cuentas del titular de la cuenta restringida de pagos.

Excepcionalmente, una cuenta restringida de pagos podrá recibir ingresos distintos de los anteriores en concepto de reintegro de pagos indebidos contemplados en el artículo 77.1 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, así como las devoluciones de pagos ordenados previamente derivadas de incidencias en su ejecución.

2.

Procederá la apertura y utilización de cuentas restringidas de pagos en los siguientes supuestos:

a)

Cuentas de nóminas: para realizar el pago de nóminas del personal al servicio del órgano u organismo solicitante, como las reguladas en el artículo dos. Uno del Decreto 680/1974, de 28 de febrero, por el que se dispone el pago de haberes y retribuciones al personal en activo de la Administración del Estado y de los Organismos Autónomos a través de establecimientos bancarios o Cajas de Ahorros.

Las cuentas autorizadas para el pago de nóminas podrán ser utilizadas para el pago de las cuotas de la Seguridad Social que correspondan. Dichas cuentas deberán estar abiertas en entidades de crédito autorizadas para actuar como oficinas recaudadoras en el ámbito de la Seguridad Social, de conformidad con lo establecido en el Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio.

b)

Cuentas de pagos a justificar y/o anticipos de caja fija: para realizar los pagos previstos en el artículo 5.2 del Real Decreto 640/1987, de 8 de mayo, sobre pagos librados «a justificar», y en el artículo 4.2 del Real Decreto 725/1989, de 16 de junio, sobre anticipos de caja fija, respectivamente; así como para pagos derivados de otros sistemas de provisión de fondos que pudieran establecerse.

c)

Cuentas de gastos electorales: para realizar el pago de los gastos ocasionados por la celebración de procesos electorales, conforme a lo dispuesto en el artículo 6.3 del Real Decreto 562/1993, de 16 de abril, por el que se desarrolla el artículo 18 de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992, en relación con el procedimiento especial de gestión de gastos electorales.

d)

Cuentas de pagos a través de agentes mediadores en el pago: para realizar pagos en los supuestos autorizados al amparo de lo establecido en el apartado séptimo 2.e) de la Orden PRE/1576/2002, de 19 de junio, por la que se regula el procedimiento para el pago de obligaciones de la Administración General del Estado.

Artículo 5. Cuentas restringidas de ingresos.

Son cuentas restringidas de ingresos las abiertas con el único propósito de recibir ingresos, ya sean de naturaleza pública o privada, y se clasifican en los siguientes tipos:

a)

Cuentas restringidas de recaudación de recursos del sistema tributario estatal y aduanero: estas cuentas deberán ser autorizadas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria conforme a lo previsto en el Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, o en cualquier otra norma que le sea aplicable. Estas cuentas no se regirán por lo dispuesto en esta orden, pero su apertura deberá ser comunicada por el titular de la cuenta a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera. No quedan incluidas en el ámbito de aplicación del citado deber de informar las cuentas vinculadas a los ingresos tributarios y no tributarios que se realicen a través de las entidades a las que se refiere el artículo 9 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, y reguladas en el título I, capítulo II, sección 1.ª, subsecciones 2.ª, 3.ª y 4.ª de dicho texto reglamentario.

b)

Cuentas de ingresos de naturaleza no tributaria ni aduanera de titularidad de la Administración General del Estado: estas cuentas serán autorizadas por la Dirección General del Tesoro y Política Financiera para los ingresos que no se canalicen a través del procedimiento de recaudación a través de entidades colaboradoras, y les será de aplicación lo previsto en el siguiente artículo.

c)

Otras cuentas para la recaudación de ingresos de naturaleza no tributaria ni aduanera, o de naturaleza tributaria cuando la autorización no corresponda a la Agencia Estatal de Administración Tributaria conforme al apartado a), que sean de titularidad de organismos autónomos y del resto de entidades del sector público administrativo cuyos recursos financieros integran el Tesoro Público. Estas cuentas serán autorizadas por la Dirección General del Tesoro y Política Financiera.

Se modifica por el art. único.2 de la Orden ECM/859/2025, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2025-16324

Artículo 6. Régimen de funcionamiento de las cuentas restringidas de ingresos autorizadas por la Dirección General del Tesoro y Política Financiera.
1.

Las cuentas restringidas de ingresos de titularidad de la Administración General del Estado, sus organismos autónomos y del resto de entidades del sector público administrativo cuyos recursos financieros integran el Tesoro Público, no podrán ser utilizadas para la realización de pagos, salvo en los siguientes casos:

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