Orden APA/852/2023, de 13 de julio, por la que se establece un plan de gestión para la pesca con artes de cerco en el subcaladero Mediterráneo

Rango Orden
Publicación 2023-07-24
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Fuente BOE
artículos 15
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La pesca con artes de cerco dirigida a la captura de pequeñas especies pelágicas tiene una notable importancia económica y social en el litoral del Mediterráneo español. En ella participa un número considerable de embarcaciones a lo largo de la costa y en todas las comunidades autónomas.

El Reglamento (UE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1954/2003 y (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.º 2371/2002 y (CE) n.º 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo, tiene como objetivos fundamentales garantizar que la pesca y la acuicultura sean medioambiental, social y económicamente sostenibles a largo plazo, y que se gestionen de forma coherente con los objetivos de generar beneficios económicos, sociales y de empleo y de contribuir a la disponibilidad de productos alimenticios. Por tanto, contribuye a lograr un nivel de vida adecuado para el sector pesquero, incluido el sector de la pesca artesanal, a pequeña escala y costera, a la vez que a la disponibilidad de los suministros de alimentos y aportando beneficios en materia de empleo. Así, en concreto, el artículo 7.1.b) permite el establecimiento de objetivos para la conservación y la explotación sostenible de las poblaciones y medidas conexas para minimizar la repercusión de la pesca en el medio marino, mientras que el artículo 7.1.j) permite adoptar diversas medidas técnicas, entre las que se encuentran las vedas zonales o temporales, a efectos de conservación.

El Reglamento (CE) n.º 1967/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el Mar Mediterráneo y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 2847/93 y se deroga el Reglamento (CE) n.º 1626/94, regula las características técnicas de los artes de cerco y las condiciones en que deberá realizarse esta actividad pesquera. Además, establece, en su artículo 19, que los Estados miembros aprobarán planes de gestión plurianuales en sus aguas territoriales para determinadas poblaciones pesqueras.

Por su parte, el Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre la conservación de los recursos pesqueros y la protección de los ecosistemas marinos con medidas técnicas, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 2019/2006 y (CE) n.º 1224/2009 del Consejo y los Reglamentos (UE) n.º 1380/2013, (UE) 2016/1139, (UE) 2018/973, (UE) 2019/472 y (UE) 2019/1022 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 894/97, (CE) n.º 850/98, (CE) n.º 2549/2000, (CE) n.º 254/2002, (CE) n.º 812/2004 y (CE) n.º 2187/2005 del Consejo, establece algunas definiciones generales, así como algunas características técnicas mínimas en la parte B y C de su anexo IX respecto a las redes de cerco en el mar Mediterráneo.

La Ley 5/2023, de 17 de marzo, de pesca sostenible e investigación pesquera, tiene entre sus principios generales la sostenibilidad biológica de los recursos marinos con objeto de garantizar una explotación ambientalmente sostenible de los recursos biológicos marinos, así como la sostenibilidad económica y el fomento del empleo asegurando el reconocimiento de la importancia de los sectores de la pesca y la acuicultura en el fomento de un trabajo digno y el empleo productivo en el desarrollo de las comunidades pesqueras cuyos medios de vida y desarrollo económico dependen de una actividad pesquera sostenible, incluyendo la función social de la pesca.

Así, en el artículo 31.3 se indica que la regulación de las medidas de gestión de los recursos pesqueros podrá desarrollarse mediante planes de gestión de pesca para determinadas zonas o pesquerías, aprobados por el titular del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación previa consulta al sector afectado y a las comunidades autónomas. Además, en el artículo 19 se indica que, con base en la mejor información científica disponible, por orden del titular del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, consultados el sector afectado y las comunidades autónomas, previo informe del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, a través del Instituto Español de Oceanografía, se podrán establecer fondos mínimos, zonas o períodos de veda en los que se limite o se prohíba el ejercicio de las actividades pesqueras o la captura de determinadas especies, así como adoptar otras medidas que se consideren necesarias en función del estado del recurso.

En las aguas españolas, la pesca de cerco se encuentra regulada en la actualidad de manera general por el Real Decreto 502/2022, de 27 de junio, por el que se regula el ejercicio de la pesca en los caladeros nacionales. En su anexo VIII, apartado III, se establecen las características técnicas del arte de cerco, fijando las dimensiones de los artes y de las mallas en el caladero Mediterráneo, mientras que en la disposición final séptima se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para modificar el contenido de este anexo. Por su parte, la Orden ARM/2529/2011, de 21 de septiembre, por la que se regula la pesca con artes de cerco en dicho caladero, ha seguido vigente respecto a determinadas condiciones en las que puede desarrollar su actividad esta flota.

Por otro lado, en 2006 el Reino de España aprobó un Plan de Gestión Integral en virtud de la Orden APA/79/2006, de 19 de enero, por la que se establece un plan integral de gestión para la conservación de los recursos pesqueros en el Mediterráneo. En 2012 se aprobó un nuevo plan mediante la Orden AAA/2808/2012, de 21 de diciembre, por la que se establece un Plan de Gestión Integral para la conservación de los recursos pesqueros en el Mediterráneo afectados por las pesquerías realizadas con redes de cerco, redes de arrastre y artes fijos y menores, para el período 2013-2017, con vigencia hasta el día 31 de diciembre de 2020, y que se prorrogó de nuevo, provisionalmente para el cerco, por la Orden APA/1211/2020, de 10 de diciembre, hasta el 31 de diciembre de 2021.

Asimismo, anualmente se vienen fijando vedas espaciotemporales para los barcos de cerco en distintas zonas del caladero Mediterráneo, estando recogidas para el año 2021 y parte del 2022 en la Orden APA/1212/2020, de 16 de diciembre, por la que se establecen zonas de veda espaciotemporal para la modalidad de arrastre de fondo y cerco en determinadas zonas del litoral mediterráneo para el periodo 2021-2022, modificada por la Orden APA/1341/2021, de 30 de noviembre. Para el resto del año 2022 y parte del año 2023, estas vedas espaciotemporales figuran en la reciente Orden APA/594/2022, de 19 de junio, por la que se establecen zonas de veda espaciotemporal para la modalidad de cerco en determinadas zonas del litoral mediterráneo para el periodo 2022-2023. En este momento, resulta procedente fijarlas mediante la presente orden ministerial, en su anexo, pero a la vez posibilitando su modificación y adaptación, con la agilidad necesaria, cuando sea preciso.

Por último, la obligación de desembarque se aplica en el Mar Mediterráneo para aquellas especies que tienen talla mínima de referencia a efectos de conservación establecidas según la parte A del anexo IX del Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019. En ese sentido, el Reglamento Delegado (UE) 2020/2012 de la Comisión, de 5 de agosto de 2020, que modifica el Reglamento Delegado (UE) 2018/161, por el que se establece una exención de minimis a la obligación de desembarque para determinadas pesquerías de pequeños pelágicos en el mar Mediterráneo, en lo que concierne a su período de aplicación, establece excepciones de minimis a la obligación de desembarque para anchoa, sardina, caballa y jurel hasta, al menos, el 31 de diciembre de 2023. A partir de dicha fecha será de aplicación el nuevo reglamento delegado que está en preparación.

La Comisión Europea ha manifestado a España la necesidad de actualizar el vigente plan, en aras de mejorar la gestión de los pequeños pelágicos del Mediterráneo occidental, así como velar por el cumplimiento de los objetivos marcados por la Política Pesquera Común, para que la explotación de los recursos pesqueros marinos mantenga las poblaciones por encima de los niveles que puedan producir el rendimiento máximo sostenible.

A pesar de que el número de especies que pueden ser capturadas con arte de cerco es elevado, las especies objetivo fundamentales de esta pesquería son dos, la sardina y el boquerón, siendo los niveles de explotación diferentes en función de la unidad funcional de que se trate y, por consiguiente, requieren de medidas diferenciadas.

La Comisión General de Pesca del Mediterráneo consideró conveniente dividir el Mediterráneo en subdivisiones geográficas por la necesidad de seguir y evaluar los recursos pesqueros en una gestión georreferenciada. Estas subdivisiones geográficas son conocidas habitualmente como GSAs, derivado de sus siglas inglesas (Geographical Sub-Areas).

Recientemente se ha actualizado la evaluación científica de estas poblaciones por parte de la Comisión General de Pesca del Mediterráneo. Así, en la subdivisión geográfica de la Comisión General de Pesca del Mediterráneo GSA 6, el estado de la sardina es crítico, presentando una tendencia negativa en su abundancia a la luz del resultado de las campañas acústicas efectuadas, siendo la biomasa evaluada la más baja, y en situación sobreexplotación. Por su parte, el boquerón se considera explotado sosteniblemente, pero con una situación de desequilibrio.

Por lo que se refiere a la GSA 1, la situación del boquerón se considera en sobreexplotación, con grandes oscilaciones de la captura y la biomasa a lo largo de la serie histórica. En el caso de la sardina, en estos momentos su estado es crítico, con una tendencia negativa en la abundancia mediante campañas de acústica, siendo la biomasa muy baja.

La GSA 5 no cuenta con evaluaciones específicas para ambos stocks, si bien el número de barcos que faenan en esta unidad es bajo, por lo que no se estima adecuado cambiar significativamente los actuales patrones de explotación.

Por otro lado, entre las especies autorizadas por la Orden ARM/2529/2011, de 21 de septiembre, a ser capturadas por barcos de la modalidad de cerco, se encuentra la lecha o serviola (Seriola dumerili) entre el 15 de julio y el 15 de noviembre de cada año, ambos inclusive. Esta especie es muy apreciada localmente en algunas zonas de Baleares y parte del Levante peninsular. La costumbre de los reproductores de esta especie es agruparse en grandes bancos, tanto durante la época de cría como después, y siempre en lugares señalados como pecios o arrecifes, algo que hace que estos ejemplares sean especialmente vulnerables a los artes de cerco. Por esta razón, se estima conveniente mantener la gestión de esta especie como hasta ahora, dando así protección a los reproductores, permitiendo únicamente la captura entre el 1 de agosto y el 15 de noviembre de cada año. Ello es debido a que se carece de una evaluación analítica de la biomasa de la población, por lo que no se recomienda científicamente autorizar sin limitaciones la captura, sino seguir protegiendo las vulnerables agregaciones reproductoras de la especie de manera suficiente, con el fin de garantizar la protección de la ventana reproductora en el Mediterráneo Occidental, principalmente centrada en el mes de junio, pero que atendiendo a diferentes variables ambientales (como la temperatura del agua), podría tener lugar antes o extenderse en el tiempo.

Por todo ello, con esta orden se pretende dar un impulso a las medidas de gestión que permita mejorar el estado de las poblaciones objetivo de esta pesquería, en especial la sardina y el boquerón, así como conseguir que sus puntos de referencia biológicos se mantengan dentro de unos límites seguros explotándose de manera sostenible de acuerdo con la Política Pesquera Común y cumpliendo sus objetivos. Para ello, se establece el incremento de la talla mínima, con ciertas flexibilidades, en aquellos stocks donde se considera necesario para reforzar la estructura de la población, así como topes de captura para modular la mortalidad por pesca, manteniendo al mismo tiempo la necesaria rentabilidad del sector pesquero de cerco del Mediterráneo. Dichos topes, que podrían ser también extendidos a otras especies autorizadas para el cerco, estarán vigentes en ausencia de una resolución específica de la Secretaría General de Pesca, siguiendo el artículo 37 de la Ley 5/2023, de 17 de marzo. Además, se actualizan las características y condiciones para el ejercicio de esta actividad pesquera, dentro de los límites de la normativa comunitaria vigente. No obstante lo anterior, por sus características específicas y prácticamente nulo impacto sobre estos recursos pesqueros objeto de la pesquería al cerco en el Mediterráneo, procede exceptuar la pesquería de cebo vivo como auxiliar de la de túnidos del cumplimiento del régimen de esfuerzo pesquero y de las tallas mínimas establecidas, todo ello en el marco de lo determinado por el artículo 15 primer inciso y el apartado 12 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, en relación con el artículo 13.1 a) del referido Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019.

En la tramitación de esta orden, se ha recabado informe del Instituto Español de Oceanografía. Asimismo, se ha efectuado el trámite de consulta a las comunidades autónomas con litoral en el Mediterráneo y al sector pesquero afectado.

Se ha cumplido el trámite de comunicación a la Comisión Europea previsto en los apartados 2 y 7 del artículo 19 del Reglamento (CE) n.º 1967/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006.

Esta norma se adecua a los principios de buena regulación a que se refiere el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En este sentido, se garantizan los principios de necesidad y eficacia, puesto que la norma resulta el instrumento más indicado para los intereses que se persiguen, siendo el principal la ordenación de la actividad de la flota de cerco del mediterráneo, con el fin de mantener las principales especies objetivo en unos niveles biológicos sostenibles, además de cumplir con los principales objetivos de la Política Pesquera Común; el principio de proporcionalidad, ya que contiene la regulación imprescindible para atender a las necesidades que se pretenden cubrir; y el principio de seguridad jurídica, ya que es coherente con el resto del ordenamiento jurídico nacional y de la Unión Europea, asegurando su correcta incardinación y coherencia con el resto de la regulación existente en la materia. Por lo demás, la norma respeta los principios de eficiencia, en tanto que asegura la máxima eficacia de sus postulados con los menores costes posibles inherentes a su aplicación, y de transparencia al haberse garantizado una amplia participación en su elaboración.

La presente orden se dicta al amparo de la habilitación contenida en el artículo 31.5 de la Ley 5/2023, de 17 de marzo.

En su virtud, con la aprobación previa de la Ministra de Hacienda y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1.

La presente orden tiene por objeto establecer un plan de gestión para las pesquerías de cerco en el Subcaladero Mediterráneo, arte definido en el artículo 17 del Real Decreto 502/2022, de 27 de junio, por el que se regula el ejercicio de la pesca en los caladeros nacionales.

2.

Las normas contenidas en la presente orden serán de aplicación a los buques de pabellón español inscritos en el Registro General de la Flota Pesquera y autorizados a ejercer la pesca de cerco en las aguas exteriores del mar Mediterráneo, delimitadas por poniente por el meridiano de Punta de Tarifa, en longitud 005º 36´ 39,7´´ oeste, y la frontera con Francia, tanto en aguas jurisdiccionales españolas, como en la zona de protección pesquera establecida en el Real Decreto 1315/1997, de 1 de agosto, por el que se establece una zona de protección pesquera en el mar Mediterráneo, y en alta mar por fuera de las aguas jurisdiccionales de los demás países ribereños.

Artículo 2. Puntos de referencia biológicos y objetivos.
1.

A efectos de la aplicación de la presente orden, se considerará que las principales poblaciones objetivo susceptibles de ser capturadas con los artes de cerco, la sardina(Sardina pilchardus)y el boquerón (Engraulis encrasicolus), se encuentran dentro de unos límites biológicos seguros y, por tanto, explotadas de forma sostenible, cuando el cociente F (mortalidad por pesca)/Fmsy (mortalidad por pesca que produce el rendimiento máximo sostenible) no supere el valor de 1.

2.

Los objetivos citados en el apartado anterior se alcanzarán:

a)

Contrarrestando o previniendo la sobrepesca, asegurando el rendimiento socioeconómico a largo plazo y manteniendo el tamaño de las poblaciones dentro de niveles biológicamente sostenibles.

b)

Estableciendo medidas para ajustar gradualmente las tasas de explotación y la capacidad pesquera a niveles sostenibles.

c)

Aplicando, en caso necesario, un enfoque precautorio en la gestión de las pesquerías.

Artículo 3. Cambios temporales de modalidad.
1.

Teniendo en cuenta los objetivos del presente plan, los cambios temporales de modalidad de pesca de otras modalidades a cerco no podrán ser autorizados durante la vigencia del presente plan.

2.

Los cambios temporales de modalidad de pesca de cerco a otras modalidades podrán ser autorizados por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, con base en el artículo 8 del Real Decreto 502/2022, de 27 de junio, por el que se regula el ejercicio de la pesca en los caladeros nacionales.

Artículo 4. Distancias y fondos mínimos.

Queda prohibido el uso de redes de cerco en fondos inferiores a 35 metros; a menos de 450 metros de distancia a la costa, la prohibición se amplía a fondos inferiores a 50 metros.

Independientemente de la obligación recogida en el párrafo anterior, queda prohibido el uso de redes de cerco a una profundidad inferior al 70 por ciento de la altura de caída de la red.

Artículo 5. Pesquería de cebo vivo.

La pesquería de cebo vivo únicamente podrá practicarse como auxiliar de la de túnidos y, por lo tanto, exclusivamente por los buques autorizados para la pesca de túnidos con cañas y cebo vivo, y estará sometida a las siguientes normas:

a)

Las capturas que se efectúen de cebo vivo solo podrán ser utilizadas como carnada.

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