Orden TED/526/2024, de 31 de mayo, por la que se establece la metodología de actualización de la retribución a la operación de las instalaciones tipo de generación de energía eléctrica cuyos costes de explotación dependan esencialmente del precio del combustible y se actualizan sus valores de retribución a la operación de aplicación a partir del 1 de enero de 2024

Rango Orden
Publicación 2024-06-04
Estado Vigente
Departamento Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico
Fuente BOE
artículos 13
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La Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, contempla en su artículo 14.4, para las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración de alta eficiencia y residuos con régimen retributivo específico, que al menos anualmente se actualizarán los valores de retribución a la operación para aquellas tecnologías cuyos costes de explotación dependan esencialmente del precio del combustible.

Por su parte, el artículo 20.3 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, establece que al menos anualmente se revisará, de acuerdo con la metodología que reglamentariamente se establezca, la retribución a la operación para aquellas instalaciones tipo a las que resulte de aplicación y cuyos costes de explotación dependan esencialmente del precio del combustible.

En desarrollo de los anteriores preceptos, se aprobó la Orden IET/1345/2015, de 2 de julio, por la que se establece la metodología de actualización de la retribución a la operación de las instalaciones con régimen retributivo específico, que contempla una actualización semestral en base a la evolución de los precios de los combustibles para aquellas instalaciones tipo cuyos costes de explotación dependan de ellos.

El artículo 5.9 del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania, establece el mandato para la aprobación, mediante orden ministerial, de una nueva metodología para la actualización de la retribución a la operación de aquellas instalaciones tipo cuyos costes de explotación dependan esencialmente del precio del combustible, según lo previsto en el artículo 20 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio. Para ello se considerará la evolución de la estructura de los principales ingresos y costes de la instalación tipo relacionados con la venta de la energía eléctrica en los mercados y los costes asociados al combustible y a los derechos de emisión del CO2.

La metodología estará orientada a fomentar una operación eficiente de las instalaciones, tal y como se presupone de una empresa eficiente y bien gestionada, en especial en la gestión de las emisiones de CO2. La metodología de reconocimiento de dichos costes deberá aportar las señales necesarias para que los titulares de las instalaciones operen las plantas minimizando las emisiones y sus costes asociados, de forma que los derechos de emisión de CO2 mantengan su carácter incentivador en el proceso de descarbonización.

El artículo 5.9 del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, también dispone que esta actualización se realizará de forma anual para un periodo temporal de un año. Sin embargo, posteriormente, el Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, por el que se adoptan medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo, así como para paliar los efectos de la sequía, dispuso en su artículo 44.5 que la orden ministerial que establezca la nueva metodología de actualización de la retribución a la operación podrá definir periodos de revisión inferiores a un año, así como prever que dichos parámetros retributivos sean aprobados por resolución.

Por lo tanto, esta orden sustituye a la Orden IET/1345/2015, de 2 de julio, y desarrolla el artículo 20.3 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio.

La actualización de la retribución a la operación se realizará trimestralmente, coincidiendo con trimestres naturales, esto es, a partir del 1 de enero para el primer trimestre, del 1 de abril para el segundo trimestre, del 1 de julio para el tercer trimestre y del 1 de octubre para el cuarto trimestre; en base a la estimación del precio del mercado eléctrico, del precio de los derechos de emisión de CO2 y del precio del combustible, según corresponda a cada instalación tipo, así como de los parámetros retributivos que dependan de los anteriores.

Para la estimación del precio del mercado eléctrico se han considerado como referencia las cotizaciones de los contratos de futuros anuales, trimestrales y mensuales publicadas por el mercado organizado de futuros de electricidad (OMIP).

Para la estimación del precio de los derechos de emisión de CO2 se han considerado como referencia las cotizaciones de los contratos de futuros trimestrales de derechos de emisión de CO2 publicadas por el «Intercontinental Exchange Endex European Union Allowance».

Para la estimación del precio del gas natural se han considerado como referencia las cotizaciones de los contratos de futuros anuales, trimestrales y mensuales publicadas en el mercado ibérico del gas (MIBGAS).

Para la estimación del precio de los hidrocarburos líquidos se han considerado como referencia las cotizaciones de los productos Fuel Oil 1 por ciento y Gasoil 0,1 por ciento en los mercados mediterráneo y noroeste de Europa publicadas por «Platts European Marketscan».

Para la estimación del precio de la biomasa se han considerado como referencia las variaciones intertrimestrales del Índice de Precios Industriales (IPRI) para bienes de equipo, del precio del transporte de mercancías por carretera y del Salario Mínimo Interprofesional (SMI).

La actualización trimestral de la retribución a la operación permitirá a las instalaciones de cogeneración, tratamiento de residuos y biomasa operar con una retribución a la operación calculada muy cerca del periodo de tiempo en el que será de aplicación y que, al basarse en precios de futuros, evitará en gran medida que las instalaciones se vean afectadas por la volatilidad que pueda producirse en los mercados spot. Igualmente, por la cercanía de la estimación al periodo de aplicación, se elimina la necesidad de realizar un ajuste a posteriori de cualquiera de los precios que intervienen en el cálculo de la retribución a la operación.

Por otro lado, el artículo 44.5 del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, dispone que en aquellos casos en los que la actualización de las estimaciones de costes e ingresos recogida en la metodología suponga una afección a los valores de la retribución a la inversión, estos valores podrán actualizarse junto con la retribución a la operación. Atendiendo a lo anterior, se introduce en esta metodología un ajuste por afección a la retribución a la inversión para aquellas instalaciones tipo en las que se produzca este efecto al realizar la revisión trimestral de su retribución a la operación.

Adicionalmente, mediante la presente orden se procede a establecer los valores de la retribución a la operación correspondientes al primer semestre del año 2024 para aquellas instalaciones tipo cuyos costes de explotación dependan esencialmente del precio de combustible, calculados según lo establecido en el artículo 17 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, en virtud de los artículos 44.1 y 44.3 del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre. Estos valores serán de aplicación desde el 1 de enero de 2024.

Los valores de la retribución a la operación se recogen en el anexo IV, mientras que los datos necesarios para la aplicación de la metodología del artículo 17 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, se encuentran en el anexo I y los datos utilizados para la estimación de precios de combustibles, según lo establecido en los artículos 44.2 y 44.4 del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, para, respectivamente, las instalaciones tipo de cogeneración y de tratamiento de residuos y para las instalaciones tipo de biomasa, se presentan en el anexo III.

Finalmente, se modifican los artículos 8 y 10 la Orden TED/1161/2020, de 4 de diciembre, por la que se regula el primer mecanismo de subasta para el otorgamiento del régimen económico de energías renovables y se establece el calendario indicativo para el periodo 2020-2025, redundando en una mejora de la garantía de competencia y del proceso de casación de las subastas. En concreto, se elimina la condición impuesta al volumen cualificado respecto del cupo de cada producto a subastar y se modifica el orden del proceso de la casación de la subasta, comprobándose la garantía de competencia con anterioridad al descarte de ofertas con precios fuera de rango.

Esta orden ministerial ha sido elaborada teniendo en cuenta los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia que conforman los principios de buena regulación a los que se refiere el artículo 129.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

De este modo, cumple con los principios de necesidad y eficacia al ser la aprobación de esta orden ministerial el instrumento definido en el artículo 20.3 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, para regular la metodología de revisión de la retribución a la operación para aquellas instalaciones tipo cuyos costes de explotación dependan esencialmente del precio del combustible.

Se adecúa, asimismo, al principio de proporcionalidad, dado que la norma contiene la regulación imprescindible para atender la necesidad a cubrir, sin que existan otras medidas menos restrictivas de derechos o que impongan menos obligaciones a los destinatarios para la consecución de los fines previstos en la misma.

Por otra parte, se ajusta al principio de seguridad jurídica, al desarrollar y ser coherente con lo establecido en las disposiciones legales y reglamentarias que le sirven de fundamento.

También cumple con el principio de transparencia, al haberse evacuado, en su tramitación, los correspondientes trámites de información pública y audiencia. Además, define claramente sus objetivos, tanto en el preámbulo de la misma como en la Memoria del Análisis de Impacto Normativo que la acompaña.

Por último, es coherente con el principio de eficiencia, dado que esta norma no impone cargas administrativas innecesarias o accesorias.

De conformidad con el artículo 26.6 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, esta orden ministerial ha sido sometida a información pública y trámite de audiencia mediante su publicación en el portal web del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico. Adicionalmente, el trámite de audiencia también ha sido evacuado mediante consulta a los representantes del Consejo Consultivo de Electricidad de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, de acuerdo con lo previsto en la disposición transitoria décima de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, del que forman parte las comunidades autónomas.

Según lo establecido en el artículo 5.2.a) de la Ley 3/2013, de 4 de junio, lo dispuesto en esta orden ministerial ha sido informado por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

Mediante Acuerdo de 27 de mayo de 2024, la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos ha autorizado a la Vicepresidenta Tercera del Gobierno y Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico a dictar esta orden.

En su virtud, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos y de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

Constituye el objeto de esta orden el establecimiento de la metodología de actualización de la retribución a la operación para aquellas instalaciones tipo incluidas en el ámbito de aplicación de esta orden.

Además, mediante la presente orden se procede a establecer los valores de la retribución a la operación correspondientes al primer semestre del año 2024 para aquellas instalaciones tipo incluidas en el ámbito de aplicación de esta orden, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, por el que se adoptan medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo, así como para paliar los efectos de la sequía.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Esta orden será de aplicación a aquellas instalaciones tipo cuyos costes de explotación dependan esencialmente del precio del combustible que se correspondan con los siguientes colectivos:

a)

Instalaciones tipo del grupo a.1 definido en el artículo 2 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos.

b)

Instalaciones tipo correspondientes a instalaciones acogidas a la disposición transitoria primera del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, que hubieran estado acogidas a la disposición transitoria segunda del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial.

c)

Instalaciones tipo de los grupos b.6 y b.8 definidos en el artículo 2 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio.

Artículo 3. Periodicidad de la actualización de la retribución a la operación.

La actualización de los valores de la retribución a la operación de las instalaciones tipo incluidas en el ámbito de aplicación de esta orden se realizará trimestralmente, en virtud del artículo 44.5 del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre.

Los valores actualizados de la retribución a la operación se aprobarán por resolución de la persona titular de la Secretaría de Estado de Energía del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, previo informe del Ministerio de Hacienda, y serán de aplicación desde el día 1 del primer mes del trimestre natural para el que se realiza la actualización.

Artículo 4. Exención de la aplicación del sistema de ajuste por desviaciones en el precio del mercado regulado en el artículo 22 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio.

Las instalaciones tipo incluidas en el ámbito de aplicación de esta orden quedan excluidas de la aplicación del ajuste por desviaciones en el precio del mercado regulado en el artículo 22 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, a partir del 1 de enero de 2024, de forma que el valor de ajuste por desviaciones en el precio del mercado del año 2023 se aplicará según lo previsto en el mencionado artículo, mientras que los valores de ajuste por desviaciones en el precio del mercado de los siguientes años tendrán valor nulo.

Artículo 5. Variables de actualización de la retribución a la operación.

La revisión trimestral de la retribución a la operación para las instalaciones tipo incluidas en el ámbito de aplicación de esta orden comprenderá la actualización de las siguientes variables, según corresponda para cada instalación tipo:

a)

Estimación del precio de mercado eléctrico.

b)

Estimación del precio de los derechos de emisión de CO2.

c)

Estimación del precio del combustible.

Artículo 6. Estimación del precio de mercado eléctrico.
1.

La estimación del precio de mercado eléctrico para el trimestre «k» del año «n» (PMn,k), que se utilizará en la revisión trimestral de la retribución a la operación de las instalaciones tipo incluidas en el ámbito de aplicación de esta orden, expresado en €/MWhE, se calculará de acuerdo con la siguiente ecuación:

donde:

a: coeficiente de ponderación del precio medio del futuro anual con liquidación en el año «n».

Pfanualn: precio medio del futuro anual de OMIP con liquidación en el año «n», expresado en €/MWhE y calculado como la media aritmética de los precios de cierre («settlement price») de los futuros anuales sobre electricidad española con carga base, con liquidación en el año «n», publicados por el mercado organizado de futuros de electricidad, OMIP, desde el 1 de junio al 20 de diciembre del año «n-1», ambos incluidos.

b: coeficiente de ponderación del precio medio del futuro trimestral con liquidación en el trimestre «k» del año «n».

Pftrimn,k: precio medio del futuro trimestral de OMIP con liquidación en el trimestre «k» del año «n», expresado en €/MWhE y calculado como la media aritmética de los precios de cierre («settlement price») de los futuros trimestrales sobre electricidad española con carga base, con liquidación en el trimestre «k» del año «n», publicados por el mercado organizado de futuros de electricidad, OMIP, desde el día 1 del primer mes del trimestre «k-1» hasta el día 20 del último mes del trimestre «k-1», ambos incluidos.

cl: coeficiente de ponderación del precio medio del futuro mensual con liquidación en el mes «l» del trimestre «k» del año «n».

Pfmenn,k,l: precio medio del futuro mensual de OMIP con liquidación en el mes «l» del trimestre «k» del año «n», expresado en €/MWhE y calculado como la media aritmética de los precios de cierre («settlement price») de los futuros mensuales sobre electricidad española con carga base, con liquidación en el mes «l» del trimestre «k» del año «n», publicados por el mercado organizado de futuros de electricidad, OMIP, desde el día 1 hasta el día 20 del último mes del trimestre «k-1», ambos incluidos.

2.

Los coeficientes de ponderación definidos en el apartado anterior tomarán los siguientes valores:

Coeficiente Valor
a 0,25
b 0,3
1 2 3 0,15

Los coeficientes de ponderación podrán ser modificados por orden ministerial en función de la evolución de la liquidez de los futuros de OMIP.

CAPÍTULO II. Metodología de actualización de la retribución a la operación para las instalaciones tipo de cogeneración y de tratamiento de residuos

Artículo 7. Estimación del precio de los derechos de emisión de CO2 para las instalaciones tipo de cogeneración y de tratamiento de residuos.

La estimación del precio de los derechos de emisión de CO2 para el trimestre «k» del año «n», que se utilizará en la revisión trimestral de la retribución a la operación de las instalaciones tipo incluidas en el artículo 2.a) y 2.b), expresado en €/tCO2, se calculará como la media aritmética de las cotizaciones de los contratos de futuros del trimestre «k» del año «n» de derechos de emisión de CO2 negociados desde el día 1 del primer mes del trimestre «k-1» hasta el día 20 del último mes del trimestre «k-1», ambos incluidos, publicadas por el «Intercontinental Exchange Endex European Union Allowance».

Artículo 8. Estimación del precio del gas natural para las instalaciones tipo de cogeneración y de tratamiento de residuos.

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