Circular 1/2024, de 27 de septiembre, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece la metodología y condiciones del acceso y de la conexión a las redes de transporte y distribución de las instalaciones de demanda de energía eléctrica

Rango Circular
Publicación 2024-10-11
Estado Vigente
Departamento Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
Fuente BOE
artículos 18
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El artículo 33 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, establece las disposiciones generales para el acceso y la conexión a las redes eléctricas, definiendo los conceptos de derecho de acceso, derecho de conexión a un punto de la red, permiso de acceso y permiso de conexión a un punto de la red.

El artículo 33.11, según redacción dada por el Real Decreto-ley 1/2019, de 11 de enero, establece que «la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia aprobará mediante Circular la metodología y las condiciones de acceso y conexión que comprenderá: el contenido de las solicitudes y permisos, los criterios económicos, los criterios para la evaluación de la capacidad, los motivos para la denegación, el contenido mínimo de los contratos y la obligación de publicidad y transparencia de la información relevante para el acceso y la conexión».

Como desarrollo del citado artículo 33 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, se aprobaron el Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica y la Circular 1/2021, de 20 de enero, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece la metodología y condiciones del acceso y de la conexión a las redes de transporte y distribución de las instalaciones de producción de energía eléctrica.

Con fecha 30 de diciembre de 2021 se publicó la Orden TED/1494/2021, de 22 de diciembre, que establece orientaciones de política energética relacionadas con la circular por la que se establece la metodología y condiciones del acceso y de la conexión a las redes de transporte y distribución de las instalaciones de consumo de energía eléctrica. Esta orden destaca la necesidad de que la circular establezca los criterios económicos y criterios para la evaluación de capacidad que favorezcan el acceso de aquellas demandas que ayuden a dotar de una mayor flexibilidad al sistema eléctrico. Además, se establece que los criterios económicos y técnicos para la evaluación de la capacidad, así como el contenido de las solicitudes sean proporcionales a la potencia demandada por el consumidor y nivel de tensión a la que este se conecta.

Por otro lado, la citada orden establece que, con el objetivo de fomentar el autoconsumo y el despliegue de los puntos de recarga para el vehículo eléctrico, la presente circular debe incluir obligaciones de publicidad de la información relevante sobre acceso y la conexión a la red, para permitir que los potenciales promotores de este tipo de instalaciones tomen decisiones informadas en relación con su conexión efectiva a la red.

En cumplimiento de la habilitación competencial mencionada, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia regula en esta circular la metodología y las condiciones de acceso y conexión, de manera coherente con el desarrollo reglamentario establecido en el Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, tal y como se prevé en el mencionado artículo 33 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.

Finalmente, el Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, por el que se adoptan medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo, así como para paliar los efectos de la sequía, ha supuesto cambios importantes en el procedimiento de otorgamiento de los permisos de acceso y conexión para la demanda.

En este contexto la presente circular establece el régimen aplicable a los sujetos obligados a solicitar permisos de acceso y conexión que vayan a demandar energía eléctrica de la red, de forma coherente con lo establecido en el Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre.

En virtud de lo anterior, esta circular no es de aplicación a los sujetos exentos de la obligación de obtención de permisos de acceso y conexión para conectarse a las redes de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre.

Asimismo, el citado Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, establece que las solicitudes para acceso y conexión a la red de transporte o distribución de instalaciones de almacenamiento que puedan verter energía en las redes de transporte y distribución, se considerarán como solicitudes para el acceso de instalaciones de generación de electricidad, sin perjuicio de los criterios técnicos de acceso que deban ser tenidos en cuenta para este tipo de instalaciones, como consecuencia de su condición de instalaciones que, en determinados momentos, se comportan como instalaciones de demanda. La presente circular regula las condiciones a tener en cuenta en la evaluación de la capacidad de acceso y conexión de las instalaciones de almacenamiento desde un punto de vista de la demanda.

La circular se asienta sobre el principio del derecho de acceso de terceros, impidiendo la discriminación entre usuarios y favoreciendo la cooperación y coordinación entre gestores y titulares de las redes de transporte y distribución, de un lado, y los consumidores, de otro.

Adicionalmente la circular promueve mejorar la eficiencia en el proceso de acceso y conexión a las redes eléctricas, mediante la estructuración, simplificación y homogeneización de la información que los solicitantes deben presentar. Esto garantizará un mejor tratamiento de la información, agilizará la tramitación de las solicitudes y fomentará la transparencia a los gestores y titulares de las redes.

Igualmente, la circular busca dotar al marco normativo vigente de un tratamiento homogéneo, con principios claros y bien definidos en al acceso y la conexión a las redes de electricidad para distribuidores y consumidores, fomentando la seguridad del sistema y la calidad de servicio. De esta forma, se pretende maximizar la utilización de las redes ya existentes, con optimización del aprovechamiento de las instalaciones de conexión, facilitando de este modo el desarrollo racional de las redes y minimizando los posibles impactos ambientales.

Esta circular además supone un cambio de paradigma; la normativa del sector eléctrico hasta este momento se ha desarrollado sobre la base de que el suministro a consumidores ha de garantizarse en todo momento. Desde la entrada en vigor de esta circular, algunas instalaciones de demanda podrán optar por acogerse a un acceso flexible, lo que redundará en beneficios para el sistema, manteniéndose en cualquier caso la opción de acceder a las redes con total garantía de suministro para cualquier consumidor convencional como se venía haciendo hasta ahora.

Con el fin de maximizar la transparencia en el proceso, los gestores de redes deberán mantener accesible y actualizada en su página web la información detallada sobre las capacidades disponibles.

Asimismo, con el objetivo de habilitar el desarrollo de las nuevas figuras que necesariamente deben acompañar al despliegue de energías renovables y para la implementación, entre otras de la gestión activa de la demanda, la presente circular se aplica a los titulares de nuevas figuras que puedan surgir como desarrollo de las normativas estatales o comunitarias, recogidas dentro de los sujetos participantes en el suministro definidos en el artículo 6 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre. En este sentido se han incluido expresamente las instalaciones de almacenamiento y las redes de distribución de energía eléctrica cerradas reguladas en el Real Decreto 314/2023, de 25 de abril, por el que se desarrolla el procedimiento y los requisitos para el otorgamiento de la autorización administrativa de las redes de distribución de energía eléctrica cerradas.

Los anexos de la circular comprenden los criterios técnicos necesarios para establecer la información mínima a requerir en las solicitudes de acceso y de conexión de forma que se garantice la oportunidad, proporcionalidad y la calidad de ésta; los criterios para evaluar la capacidad de acceso, la viabilidad de conexión y determinar la influencia de la instalación de demanda en otra red distinta de aquélla a la cual se conecta. En la determinación de dichos criterios, así como en las especificaciones de detalle que puedan concretar determinados aspectos de su definición, se toma en consideración la progresiva digitalización de las redes que permite maximizar su utilización de forma segura, cumpliendo con los estándares de calidad de suministro.

Asimismo, con el fin de contribuir al cumplimento de los objetivos de política energética relativos a la penetración del autoconsumo y al despliegue de puntos de recarga para vehículo eléctrico, se modifica la Circular 1/2021, de 20 de enero, para regular la obligación de publicidad de la información relevante en el procedimiento de acceso y conexión a la red de estas instalaciones mediante la integración de este tipo de expedientes en la plataforma web dedicada a la gestión de solicitudes de permisos de acceso y conexión de la demanda.

La presente circular se adecúa a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dado que responde a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia. Esta circular es el instrumento más adecuado para garantizar la consecución de los objetivos que persigue.

En particular, se cumplen los principios de necesidad y eficacia, dado que la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, establece que deberán aprobarse mediante circular de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia la metodología y las condiciones de acceso y conexión a las redes, elementos que constituyen el objeto de esta norma.

Asimismo, se cumple el principio de proporcionalidad al llevar a cabo el desarrollo normativo de la metodología y condiciones del acceso y conexión de las instalaciones de demanda (los aspectos atribuidos a esta Comisión en materia de acceso y conexión) previendo las actuaciones que son necesarias para asegurar tanto el derecho de acceso como el derecho de conexión, así como la seguridad de las redes. Se entiende satisfecho también el principio de seguridad jurídica, dado que la circular es coherente con el resto del ordenamiento jurídico, nacional y de la Unión Europea.

Esta circular cumple el principio de transparencia en la medida en que su propuesta se sometió a trámite de audiencia, tanto al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico como a través del Consejo Consultivo de Electricidad, así como mediante la publicación en la página web de este organismo, describiendo en su preámbulo y en su memoria los objetivos que se persiguen. Finalmente, el principio de eficiencia se cumplirá en la medida en que no se introducen cargas administrativas innecesarias.

Esta circular desplaza las disposiciones anteriores al Real Decreto-ley 1/2019, de 11 de enero, que regulaban la metodología y condiciones de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución en materia de demanda de energía eléctrica. Dado que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia ejerce esta competencia por primera vez, la circular no incluye una disposición derogatoria.

Por todo lo anterior, de conformidad con lo establecido en los apartados 2 y 11 del artículo 33 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, y del apartado 1.f) del artículo 7 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, previo trámite de audiencia, y de acuerdo con el dictamen del Consejo de Estado, el Pleno del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en su sesión de 27 de septiembre de 2024, ha acordado emitir la presente circular.

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

Esta circular tiene por objeto establecer la metodología y las condiciones de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución por parte de las instalaciones que vayan a demandar energía eléctrica de la red a la que se conecten y que, en virtud de lo establecido en Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, tengan la obligación de obtener permisos de acceso y conexión a la red para poder conectarse a dichas redes.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1.

Esta circular es de aplicación a los sujetos que participan en la solicitud y otorgamiento de los permisos de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, asociada a la demanda de energía, siendo éstos los siguientes:

a)

Los solicitantes de los permisos de acceso y conexión que podrán ser:

i)

Los consumidores de energía eléctrica que, en virtud del artículo 17.2 del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, no están exentos de la obtención de permisos de acceso y conexión.

ii) Los titulares de instalaciones de distribución de energía eléctrica que soliciten permisos de acceso y conexión a las redes de otro distribuidor o transportista.

iii) Los sujetos a los que se les atribuya derecho de acceso en desarrollo de la normativa estatal o europea definidos en el artículo 6 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, así como aquellos para los que se contemple en la normativa la posibilidad de solicitar y ostentar permisos de acceso y conexión desde la perspectiva de la demanda.

b)

Los otorgantes y tramitadores de los permisos: Los titulares de redes de transporte y de distribución de energía eléctrica, así como los gestores de dichas redes.

2.

Esta circular es de aplicación tanto respecto de la solicitud inicial de acceso como también respecto de las solicitudes de incremento de potencia o de modificación de los permisos de acceso y conexión de instalaciones con permisos en vigor.

3.

Asimismo esta circular es de aplicación a los titulares de las redes de distribución de energía eléctrica cerradas, que actúan tanto como solicitantes como tramitadores y otorgantes de los permisos, con las particularidades reguladas en el Real Decreto 314/2023, de 25 de abril, por el que se desarrolla el procedimiento y los requisitos para el otorgamiento de la autorización administrativa de las redes de distribución de energía eléctrica cerradas.

Artículo 3. Tipos de capacidad de acceso.
1.

La definición de la capacidad de acceso está regulada en el artículo 2 del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre.

2.

Para determinar la capacidad de acceso de una instalación de demanda a la red en un punto de conexión, debe realizarse un estudio específico que determine la potencia activa máxima disponible en dicho punto de conexión. Atendiendo a los criterios para evaluar la capacidad de acceso se distinguen dos tipos de acceso:

a)

La capacidad de acceso firme u ordinaria es la potencia activa máxima que puede ser atendida con garantía de suministro durante todas las horas del año. La capacidad de acceso firme se obtiene como resultado de la evaluación de la capacidad de acceso según lo establecido en esta circular.

b)

La capacidad de acceso flexible es aquélla en la que los requisitos correspondientes a la potencia firme u ordinaria no se cumplen en su totalidad, porque no se garantiza el suministro en todas las horas del año, dado que no se cumple algún criterio específico como resultado del análisis de la capacidad, según lo establecido en esta circular.

Para poder conceder una capacidad de acceso flexible, el estudio de capacidad tiene que concluir que la instalación tiene una expectativa de poder consumir al menos un porcentaje de horas al año. Este porcentaje se determinará en las especificaciones de detalle previstas en el artículo 18. Si el estudio de capacidad concluye que la instalación no va a poder consumir por encima del porcentaje establecido se resolverá que no existe capacidad de acceso flexible.

Podrán existir diferentes tipologías de capacidad de acceso flexible que serán aprobadas en las especificaciones de detalle previstas en el artículo 18, previa audiencia del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico y de acuerdo con las orientaciones de política energética reguladas en la Orden TED/1494/2021, de 22 de diciembre, por la que se establecen las orientaciones de política energética en relación con el acceso y conexión a la red de instalaciones de demanda.

En determinadas tipologías de solicitudes o instalaciones, por su naturaleza o condicionamiento tecnológico:

a. La capacidad de acceso firme solicitada podrá ser cero.

b. Se podrá exigir un mínimo de capacidad de acceso firme.

No podrán solicitar ni obtener capacidad de acceso flexible los suministros que, de acuerdo con la normativa aplicable, deban estar garantizados.

La solicitud de capacidad de acceso flexible será de carácter voluntario para el solicitante.

CAPÍTULO II. Solicitud de los permisos de acceso y de conexión

Artículo 4. Contenido de la solicitud de acceso y de conexión.
1.

Los modelos de solicitudes de nuevos permisos de acceso y conexión o modificación de los existentes estarán disponibles en la página web del gestor de la red de transporte y distribución y en la plataforma de gestión y seguimiento regulada en el capítulo V.

Dichos modelos podrán estar sujetos a modificaciones por lo que cada versión deberá identificar, de forma claramente visible, el periodo durante el cual es o ha sido de aplicación. Los gestores mantendrán accesible el histórico de modelos de solicitud durante al menos siete años.

2.

El contenido de la solicitud y su información técnica asociada es la establecida en el anexo I con carácter general, y en el anexo II, en el caso de que la solicitud se pueda acoger al procedimiento abreviado.

3.

El solicitante de un permiso de acceso y conexión podrá solicitar simultáneamente capacidad de acceso firme y capacidad de acceso flexible. En la solicitud se indicará la capacidad de acceso firme y la capacidad de acceso flexible solicitada.

CAPÍTULO III. Concesión y tramitación de permisos

Artículo 5. Análisis de la solicitud.
1.

La admisión a trámite de las solicitudes de los permisos de acceso y de conexión, la evaluación de las solicitudes, los sujetos encargados de su evaluación y los plazos a cumplir son los establecidos en los artículos 10, 11, 13 y 20 quater.8 del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre.

El gestor de la red será el responsable de remitir al titular de la red la solicitud, para que sea analizada la viabilidad de conexión.

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