Resolución de 24 de septiembre de 2025, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se dictan criterios de actuación en materia de suspensión de la ejecución de los actos impugnados mediante recursos y reclamaciones y de relación entre los Tribunales Económico-Administrativos y la Agencia Estatal de Administración Tributaria
En el tiempo transcurrido desde la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» (en adelante, BOE) número 2, de 3 de enero de 2006, de la vigente Resolución de 21 de diciembre de 2005, de la Secretaría de Estado de Hacienda y Presupuestos y Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se dictan criterios de actuación en materia de suspensión de la ejecución de los actos impugnados mediante recursos y reclamaciones y de relación entre los Tribunales Económico-Administrativos y la Agencia Estatal de Administración Tributaria (en adelante, Agencia Tributaria), se han producido modificaciones normativas, nuevos criterios jurisprudenciales y doctrina administrativa, además de adaptaciones de la forma de actuar de la Administración Tributaria a nuevas tecnologías al servicio de los ciudadanos y de interoperabilidad que hacen necesario un nuevo texto.
La Resolución de 21 de diciembre de 2005 estuvo motivada por los profundos cambios que se produjeron en materia de revisión en vía administrativa con la aprobación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. Como consecuencia de ello, fue conveniente dictar nuevos criterios para coordinar la actuación de los Tribunales Económico-Administrativos y los órganos de la Agencia Tributaria en su intervención en los procedimientos de revisión.
En particular, se establecieron los cauces formales por los que debía discurrir la comunicación de los Tribunales Económico-Administrativos y las Oficinas de relación con los Tribunales, y de éstas con los órganos competentes para formar los expedientes, acordar la suspensión de la ejecución de los actos impugnados con ocasión de la interposición del recurso de reposición o la reclamación económico-administrativa, y para ejecutar los actos resolutorios de los procedimientos de revisión.
Asimismo, a fin de incorporar en un único texto todos los criterios de actuación relativos a las cuestiones que se planteaban cuando se solicitaba la suspensión de la ejecución de los actos impugnados, también se incluían determinados criterios relativos a los requisitos de suficiencia jurídica y económica que debían reunir las garantías para producir el efecto suspensivo en los casos en los que su aportación constituyera una condición legal para la concesión.
Adicionalmente, a efectos de establecer un tratamiento uniforme de las tareas administrativas asociadas a la ejecución de las resoluciones de los Tribunales Económico-Administrativos y de los Jueces y Tribunales del Orden Contencioso-Administrativo, la resolución incorporaba las instrucciones por las que debía regirse la ejecución de resoluciones y sentencias.
La resolución que ahora se aprueba mantiene la misma estructura, si bien se incluyen algunos aspectos no contemplados en la anterior resolución y que la experiencia práctica ha hecho aconsejable.
En primer lugar, se incluye la regulación en el apartado cuarto de unas reglas comunes de tramitación de los supuestos de suspensión previstos en los artículos 43, 44 y 46 del Reglamento General de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, en aras a una regulación más sistemática y con el objeto de evitar innecesarias reiteraciones.
Adicionalmente, en el apartado quinto se hace referencia a la cancelación de las garantías sin ejecución, por ingreso o cancelación de deudas, así como un mayor detalle de los órganos competentes dentro de la Agencia Tributaria en materia de suspensión de la ejecución, habiéndose suprimido igualmente el apartado referido a la informatización en las relaciones entre los Tribunales Económico-Administrativos y la Agencia Tributaria, al estar esta parte ya regulada en la Resolución de 13 de enero de 2021, de la Secretaría de Estado de Hacienda, por la que se dictan instrucciones para la implantación de un nuevo modelo de gestión informática en los Tribunales Económico-Administrativos y en la Dirección General de Tributos con la colaboración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y se regulan cauces estables de colaboración en materia de intercambio de información.
Por último, se suprime en esta nueva resolución la referencia a la entrada en funcionamiento efectivo de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes por resultar anacrónica.
En cuanto a las modificaciones normativas con incidencia en esta materia, y que han modificado los requisitos materiales y formales para obtener la suspensión de los actos dictados por la Agencia Tributaria, merecen especial referencia la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude, la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, de modificación parcial de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, así como la Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, de transposición de la Directiva (UE) 2016/1164, del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, de modificación de diversas normas tributarias y en materia de regulación del juego.
También normas de rango inferior a la ley, como el Real Decreto 249/2023, de 4 de abril, por el que se modifican el Reglamento General de Desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, el Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por el Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, y el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 634/2015, de 10 de julio. Estas disposiciones han introducido modificaciones que afectan al contenido de la resolución de 21 de diciembre de 2005, en cuanto a la cobertura que debe ofrecer la garantía aportada para obtener la suspensión (punto tercero, números 2.3 y 2.6, así como el número 1.6 del punto cuarto), en función de si se trata de un recurso de reposición o una reclamación económico-administrativa la sede en que se solicita la suspensión.
De igual modo, la posibilidad de inadmitir la solicitud de suspensión cuando no se acredite la existencia de error o perjuicios de imposible o difícil reparación o, incluso, la posibilidad de continuar el procedimiento de apremio durante la sustanciación de la petición de suspensión. Así, señala el artículo 233.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, introducido por la Ley 11/2021, que el Tribunal Económico-Administrativo «la inadmitirá cuando no pueda deducirse de la documentación aportada en la solicitud de suspensión o existente en el expediente administrativo, la existencia de indicios de los perjuicios de difícil o imposible reparación o la existencia de error aritmético, material o de hecho»; o el mayor margen de actuación que brinda el artículo 233.9 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, respecto de las deudas que se encuentran en periodo ejecutivo, al señalar que «si la deuda se encontrara en periodo ejecutivo, la presentación de la solicitud de suspensión con otras garantías distintas de las necesarias para obtener la suspensión automática, o con dispensa total o parcial de garantías, o basada en la existencia de error aritmético, material o de hecho, no impedirá la continuación de las actuaciones de la Administración».
De igual modo, se han incorporado nuevos conceptos que han de ser cubiertos por la garantía aportada, como los recargos que derivarían la de ejecución de la misma, «los recargos que procederían en caso de ejecución de la garantía» señala la nueva redacción del artículo 233.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Por otro lado, en cuanto a la suspensión automática de las sanciones no firmes en vía administrativa, regulado en el punto sexto de la resolución, se ha incorporado normativamente el supuesto de sanciones incluidas en el acuerdo de derivación de responsabilidad. En efecto, el segundo párrafo del artículo 212.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria se refiere a los efectos de la interposición en tiempo y forma de un recurso o reclamación contra una sanción. Precisa que «se aplicará a los efectos de suspender las sanciones tributarias objeto de derivación de responsabilidad, tanto en el caso de que la sanción fuese recurrida por el sujeto infractor, como cuando en ejercicio de lo dispuesto en el artículo 174.5 de esta Ley dicha sanción sea recurrida por el responsable».
Estas modificaciones normativas, así como la doctrina jurisprudencial que se expone a continuación, ponen de manifiesto la necesidad de adaptar la resolución de 21 de diciembre de 2005 a este nuevo marco normativo, profundamente alterado en relación con el vigente al tiempo de su aprobación.
De igual modo, han tenido lugar diversos pronunciamientos judiciales, por parte de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que ponen en entredicho la práctica llevada a cabo por los órganos económico administrativos en su relaciones con la Agencia Tributaria, especialmente en lo que hace referencia a un diferente trato a los contribuyentes y a la Administración, que, sin cuestionar la independencia de los órganos económico administrativos, denuncian lapsos temporales injustificados entre las comunicaciones a los contribuyentes y las realizadas a la Agencia Tributaria. Estos desfases temporales se consideran injustificados por los órganos llamados a controlar la actuación de las Administraciones públicas y ponen de manifiesto la necesidad de atribuir cierta eficacia jurídica a los mismos.
Así, merece ser destacada la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 14 de marzo de 2024, que precisa la necesidad de «determinar la incidencia de una dilación desproporcionada en la remisión de una resolución económico-administrativa a la dependencia de la administración tributaria encargada de su ejecución, imputable al órgano económico-administrativo, en relación con el cómputo del plazo previsto en el artículo 150.7 LGT». Añade que «cuando existe una “dilación desproporcionada” en la remisión de una resolución económico-administrativa a la dependencia de la administración tributaria encargada de su ejecución, imputable al órgano económico-administrativo», esa dilación debe tomarse en consideración –sumándose al tiempo empleado por la Agencia Tributaria para ejecutar la resolución– a efectos de determinar si se respetó, o por el contrario se incumplió, el plazo máximo establecido en el artículo 150.7 de la Ley General Tributaria para ejecutar una resolución económico-administrativa que acuerda una retroacción de actuaciones».
La doctrina jurisprudencial fijada en dicha sentencia determina que «el desfase temporal entre la notificación del acuerdo del órgano económico-administrativo al interesado y a la Administración tributaria, sin que exista justificación razonable alguna ni concurran circunstancias objetivas excepcionales que justifiquen el decalaje constatado de tres meses, cuando además este ha sido buscado de propósito para procurar una ventaja a la Administración tributaria, vulnera el principio de buena administración en su manifestación de dilaciones indebidas y el derecho de todo obligado tributario a que las actuaciones de comprobación o inspección «se desarrollen en los plazos previstos en esta ley» (artículo 34.1.ñ de la Ley General Tributaria), por lo que procede reparar los derechos vulnerados y los perjuicios, en este caso procedimentales, sufridos por el contribuyente, en el sentido de que el desfase temporal transcurrido entre ambas notificaciones a los efectos de efectuar el cómputo del plazo previsto en el artículo 150.7 de la Ley General Tributaria, debe considerarse como una dilación imputable a la Administración».
Aunque la propia Sentencia contiene un voto particular contrario a la integración del desfase temporal en la dilación imputable a la Administración, que califica como forzada, lo cierto es que esta doctrina jurisprudencial ya venía siendo advertida por el Alto Tribunal en Sentencias anteriores, como la Sentencia de 5 de diciembre de 2017 (rec. cas. 1727/2016), la de 22 de diciembre de 2020 (rec. cas. 5653/2019) y la de 3 de noviembre de 2023 (rec. cas.1266/2022).
También merece ser destacada la Sentencia de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2020, dictada en el recurso de casación n.º 5751/2017, que matiza el tradicional principio de ejecutividad de los actos administrativos, al considerar que la interposición de cualquier recurso potestativo u obligatorio obliga a la Administración tributaria a su resolución previa a la ejecución del acto.
El objeto de esta resolución es poner fin a dicha situación precisando la forma y los plazos de envío a cumplimiento de las resoluciones de los Tribunales Económico-Administrativos a la Agencia Tributaria de manera que siempre quede constancia en el expediente administrativo de la fecha en que la Agencia Tributaria ha recibido de manera telemática el envío a cumplimiento de la resolución de la reclamación económico-administrativa. Se vela así igualmente por la naturaleza y caracteres esenciales de los Tribunales Económico-Administrativos como órganos revisores que deben resolver con arreglo a Derecho, pues aún su dependencia orgánica del Ministerio de Hacienda, funcionalmente son independientes, lo que les obliga a mantenerse al margen de las competencias gestoras y ejecutivas, propias de la función de aplicación de los tributos.
El acotar el plazo en el que los Tribunales Económico-Administrativos deben enviar a cumplimiento a la Oficina de Relación con los Tribunales que corresponda las resoluciones que hubieren adoptado, es una garantía más del procedimiento que necesariamente se debe salvaguardar y que evidencia la necesidad de dictar una nueva resolución acorde a las modificaciones normativas y criterios jurisprudenciales expuestos.
Las mejoras técnicas hechas también buscan una mayor agilidad en la respuesta de la Administración y de comunicación entre centros dependientes de esta Secretaría de Estado de Hacienda, en aras a dar cumplimiento a la mayor brevedad y con todas las garantías a las decisiones judiciales, así como de los Tribunales Económico- Administrativos, y garantizar la igualdad de trato de los ciudadanos ante situaciones sustancialmente idénticas.
En consecuencia, he resuelto lo siguiente:
Primero. Contenido y ámbito de aplicación.
Contenido.
La presente resolución contiene instrucciones relativas a la tramitación y resolución de las solicitudes de suspensión de la ejecución de los actos objeto de recurso de reposición o de reclamación económico-administrativa. Asimismo, detalla los cauces de relación que se establecen entre los órganos de la Agencia Tributaria y los Tribunales Económico-Administrativos en el curso de un procedimiento económico-administrativo. Finalmente, contiene criterios de actuación sobre determinados aspectos de la ejecución de sentencias dictadas por los Jueces y Tribunales del orden contencioso-administrativo.
Ámbito objetivo de aplicación.
El ámbito objetivo de aplicación de esta resolución comprende los siguientes actos:
Actos dictados por los órganos de la Agencia Tributaria en el ejercicio de sus funciones de gestión, inspección y recaudación de los tributos o respecto de otros recursos de derecho público titularidad de la Hacienda Pública estatal.
Actos de imposición de sanciones tributarias dictados por órganos de la Agencia Tributaria.
Actos dictados por los órganos de la Agencia Tributaria como consecuencia de la interposición de un recurso de reposición.
Actos dictados por los órganos de recaudación de la Agencia Tributaria respecto a los recursos de derecho público de otras administraciones, organismos o entes públicos, cuando su gestión se les hubiere encomendado en virtud de ley.
Actos dictados por la Agencia Tributaria en el ámbito de las competencias en materia de aplicación de los tributos derivadas o atribuidas por la normativa sobre asistencia mutua.
Ámbito subjetivo de aplicación.
El ámbito subjetivo de aplicación de esta resolución comprende todos aquellos órganos y entes de derecho público dependientes de la Secretaría de Estado de Hacienda que intervengan en los procedimientos de revisión de los actos que conforman su ámbito objetivo de aplicación. En particular, tienen dicha consideración:
Los Tribunales Económico-Administrativos, en cuanto órganos competentes para resolver reclamaciones económico-administrativas.
Los órganos competentes para resolver recursos de reposición.
Los órganos autores de los actos impugnados, ya que a éstos se deben dirigir los escritos de interposición de las reclamaciones económico-administrativas y las solicitudes de suspensión.
Los órganos competentes para tramitar solicitudes de suspensión.
Los órganos competentes para resolver solicitudes de suspensión.
Los órganos responsables de la ejecución de los actos resolutorios de los procedimientos de revisión y de las resoluciones judiciales.
Oficinas de Relación con los Tribunales.
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