Ley 13/2025, de 29 de diciembre, de los derechos de las personas LGBTI y la erradicación de la LGBTI-fobia
EL PRESIDENTE DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA
Los artículos 65 y 67 del Estatuto prevén que las leyes de Cataluña son promulgadas, en nombre del rey, por el presidente o presidenta de la Generalitat. De acuerdo con lo anterior promulgo la siguiente Ley.
PREÁMBULO
I
La presente ley, heredera de la Ley 11/2014, de 10 de octubre, para garantizar los derechos de lesbianas, gais, bisexuales, transgéneros e intersexuales y para erradicar la homofobia, la bifobia y la transfobia, tiene el objetivo de garantizar que en Cataluña se pueda vivir la diversidad sexual y de género en plena libertad y que los poderes públicos aborden la LGBTI-fobia con diligencia debida, para poderla prevenir, reparar y, eventualmente, erradicar. Partiendo del reconocimiento de la diversidad inherente a la condición humana, la presente ley quiere garantizar que toda persona, con independencia de su orientación sexual, identidad de género, expresión de género o características sexuales, tenga derecho al pleno ejercicio y respeto de sus derechos humanos, incluidos los derechos a la vida, a la integridad física y moral, a la libertad y seguridad personales, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad y no discriminación y a la libertad de expresión, asociación y reunión, tal como proclama el estándar de igualdad y dignidad en derechos y libertades que recogen los artículos 1 y 2 de la Declaración universal de los derechos humanos.
Esta ley recoge y amplía el contenido de la Ley 11/2014, una norma surgida de un proceso de activismo y asociacionismo LGBTI que fue pionera en el Estado español por su carácter integral y por el establecimiento del primer régimen sancionador específico contra la LGBTI-fobia. Históricamente, en Cataluña los avances en derechos LGBTI se han logrado después de la lucha persistente de asociaciones, colectivos, entidades y movimientos que los han hecho posibles.
Cataluña fue pionera en el reconocimiento de las parejas de hecho del mismo sexo en 1998, así como en la incorporación del derecho de adopción a partir de 2005. El mismo año 2005, el Gobierno de la Generalitat puso en marcha el Programa para el colectivo gay, lesbiano y transexual. En 2006 se aprobó el Plan interdepartamental para la no discriminación de las personas homosexuales y transexuales, y al cabo de un año, mediante el Decreto 141/2007, de 26 de junio, se creó el Consejo Nacional de Lesbianas, Gais y Hombres y Mujeres Bisexuales y Transexuales –denominado, a partir de 2018, Consejo Nacional LGBTI–, como órgano de participación de las entidades representativas del colectivo LGBTI y órgano de consulta de las administraciones catalanas que inciden en este ámbito. Desde 2015, las personas trans en Cataluña pueden solicitar que su nombre sentido conste en la tarjeta sanitaria sin necesidad de haber realizado la rectificación registral del sexo. Hasta el año 2023, esa rectificación requería un diagnóstico médico, lo que tenía efectos patologizadores sobre las personas trans. Adelantándose al cambio de los requisitos registrales de 2023, el Gobierno de la Generalitat publicó el 17 de noviembre de 2017 una instrucción, a la cabeza a escala mundial, que garantizaba una atención a la salud no patologizadora y respetuosa con los derechos humanos, y en 2018 adoptó un protocolo para garantizar un trato respetuoso a las personas trans en los centros educativos.
La aplicación de la Ley 11/2014 ha permitido desplegar la Red de Servicios de Atención Integral LGBTI −pionera en el ámbito europeo−, poner en marcha servicios específicos de atención a la salud de las personas trans y establecer guías para que los servicios públicos incorporen la perspectiva LGBTI. Todo ello es asimismo una victoria colectiva de los movimientos LGBTI, incluidas las organizaciones y los colectivos lesbofeministas y transfeministas, que han empujado y acompañado el desarrollo de la Ley 11/2014 con una participación muy activa. También participaron en los trabajos para la actualización de la Ley 11/2014 durante la XIV legislatura, concebida inicialmente como una modificación parcial centrada sobre todo en la actualización del régimen sancionador de aquella ley y el refuerzo de su enfoque interseccional, con aportaciones de grupos antirracistas y afrofeministas. Aquellos trabajos han continuado en la XV legislatura y han desembocado en la aprobación de una nueva ley después de tener en cuenta el gran número de aportaciones de las entidades y los colectivos del movimiento LGBTI. La Ley 11/2014 supuso un hito histórico y constituye los fundamentos y el espíritu sobre los que se construye esta nueva ley.
Con la experiencia de una década de aplicación de políticas públicas LGBTI, y ante el desarrollo normativo en materia de políticas antidiscriminatorias de los últimos años, era necesario actualizar y fortalecer las herramientas para garantizar los derechos LGBTI y para combatir la discriminación y la violencia LGBTI-fóbicas. Asimismo, frente a la ola reaccionaria global, la presente ley refuerza la protección de los derechos LGBTI, que son, en esencia, derechos humanos. La plena garantía de estos derechos posibilita la democracia, la libertad y la dignidad colectivas, no solo de las personas LGBTI, sino del conjunto de la sociedad.
II
La presente ley impulsa la transformación social y cultural y define la responsabilidad de los poderes públicos en materia de prevención y reparación de la LGBTI-fobia, con el fin de reconocer los derechos individuales de las lesbianas, los gais y las personas bisexuales, trans, no binarias e intersexuales, y de garantizarles una vida libre de lesbofobia, gayfobia, bifobia, transfobia e interfobia.
La LGBTI-fobia no es una suma de actitudes individuales ni de desconocimiento sobre la diversidad, sino la expresión de un sistema social que produce, organiza y legitima desigualdades y opresión por razón de la orientación sexual, la identidad de género, la expresión de género y las características sexuales de las personas, de modo que vulnera derechos fundamentales y atenta contra la dignidad humana. Este sistema, conocido como cisheteropatriarcado, ha convertido en norma una determinada orientación sexual (la heterosexualidad) y una identidad de género (la cisgénero o cis). Así, por ejemplo, la lesbofobia –que debería entenderse como lesboodio, de acuerdo con lo que reivindican algunos colectivos– se ejerce contra las mujeres que escapan de la norma heterosexual y del control patriarcal masculino, mientras que la transfobia y la interfobia se ejercen contra las identidades y los cuerpos que desafían la norma cisgénero y binaria. Los ideales de masculinidad y feminidad propios del sistema patriarcal sostienen la aversión y discriminación hacia personas con una expresión de género no normativa y castigan especialmente a los chicos y hombres cuya conducta y expresión se asocia a rasgos tradicionalmente considerados femeninos. La LGBTI-fobia y el machismo, pues, comparten raíces en un mismo sistema opresivo basado en la jerarquía de género y en la imposición de la cisheteronormatividad. Por ello, tanto la violencia machista como la LGBTI-fobia son conceptualizadas a menudo como formas de violencia patriarcal. Desde esta perspectiva, las políticas públicas y las iniciativas sociales orientan sus esfuerzos hacia un abordaje preventivo compartido, lo que se refleja en acciones conjuntas impulsadas desde las administraciones públicas y los movimientos feministas y LGBTI, como los puntos lila e irisados presentes en numerosas fiestas populares y centros educativos.
III
El objetivo transformador de la presente ley es dejar atrás esta jerarquía arbitraria y avanzar hacia una sociedad en la que todas las personas sean reconocidas como iguales, sin necesidad de adecuarse a ninguna normatividad. Desde este enfoque, la presente ley, partiendo del informe «Nacidos libres e iguales», publicado en 2019 por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, establece las definiciones de orientación sexual, identidad de género, expresión de género y características sexuales, que se fundamentan en las siguientes premisas:
– Toda persona tiene una orientación sexual que forma parte de su identidad. Algunas personas se sienten atraídas por personas del mismo sexo (las mujeres lesbianas y los hombres gais); otras, por personas de un sexo distinto (heterosexuales), y otras, por personas de cualquier sexo (bisexuales). Las personas lesbianas, gais y bisexuales pueden tener cualquier identidad de género y cualquier característica sexual. Las personas asexuales no experimentan atracción sexual, pero pueden sentir atracción romántica o afectiva, mientras que las personas pansexuales pueden sentir atracción afectiva, romántica o sexual independientemente del sexo o género de las personas hacia las que sienten esta atracción.
– Toda persona tiene una identidad de género. El término trans hace referencia a las personas cuya identidad de género no coincide con el sexo que se les asignó al nacer. Es un concepto amplio que incluye a las personas transexuales −que desean adecuar su cuerpo a su identidad de género mediante tratamientos farmacológicos, intervenciones quirúrgicas o herramientas conductuales−, a las personas travestidas o cross-dresser –que, de forma ocasional, utilizan vestimenta socialmente atribuida a otro género–, así como a las personas no binarias, que se identifican o se sitúan fuera del binarismo hombre-mujer. Las personas trans pueden tener cualquier orientación sexual, cualquier expresión de género o cualesquiera características sexuales. El término cisgénero (o cis) se refiere a las personas cuya identidad de género está alineada con el sexo que se les asignó al nacer. Las identidades no binarias son diversas e incluyen a las personas que se pueden identificar con más de un género a la vez, las que no se identifican con ningún género y las que tienen una identidad fluida que puede variar a lo largo del tiempo.
– Toda persona expresa externamente su género de una forma socialmente considerada más femenina o más masculina, mediante la vestimenta, la apariencia o los gestos. Esta expresión de género no está necesariamente vinculada al sexo asignado al nacer, a la identidad de género ni a la orientación sexual, y puede adoptar múltiples formas.
– Las características sexuales de las personas, como la anatomía genital, las hormonas o los cromosomas, son diversas. Las personas intersexuales nacen con características sexuales que no corresponden con las definiciones típicas de los cuerpos masculinos o femeninos, a diferencia de las personas endosexuales. Las personas intersexuales pueden tener cualquier orientación sexual e identidad de género.
Aunque en esta ley se emplean las denominaciones lesbiana, gay, bisexual, trans e intersexual, debe entenderse que el término LGBTI, que las agrupa, incluye igualmente a las personas con orientaciones sexuales, identidades de género o expresiones de género disidentes, así como a las personas con características sexuales diversas que utilizan otros términos para autodenominarse. En este sentido, el activismo utiliza, entre otras, la sigla LGBTIQA+, que incorpora los términos queer, asexual y arromántico, y el signo «+», con la voluntad de expresar la inclusión de todas las disidencias sexuales y de género.
IV
La igualdad de trato y no discriminación es un principio jurídico universal, reconocido y proclamado en distintos instrumentos internacionales de derechos humanos. En este sentido, el artículo 2 de la Declaración universal de los derechos humanos establece que todas las personas tienen derecho al disfrute de todos los derechos y libertades que se proclaman en ella, sin distinción de raza, color, sexo, lengua, religión, opinión política o de cualquier otro tipo, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.
En el ámbito de la Organización de las Naciones Unidas, se han emitido varios documentos y se han adoptado resoluciones y recomendaciones que han contribuido a elevar los estándares internacionales de respeto y protección del derecho a la integridad y a la no discriminación de las personas LGBTI. Así, pueden citarse diversas resoluciones del Consejo de Derechos Humanos, como la Resolución 17/19, sobre derechos humanos, orientación sexual e identidad de género (A/HRC/RES/17/19), adoptada el 17 de junio de 2011; la Resolución 27/32, sobre derechos humanos, orientación sexual e identidad de género (A/HRC/RES/27/32), adoptada el 26 de septiembre de 2014, o la Resolución 32/2, sobre protección contra la violencia y la discriminación por motivos de orientación sexual e identidad de género (A/HRC/RES/32/2), adoptada el 30 de junio de 2016.
En cuanto a las personas trans, la Clasificación internacional de enfermedades (CIE) de la Organización Mundial de la Salud eliminó la transexualidad del capítulo dedicado a los trastornos mentales y del comportamiento en su undécima revisión (CIE-11), aprobada en 2018. Esta revisión sustituyó a la CIE-10, que había permanecido vigente desde mayo de 1990, año en el que también se despatologizó la homosexualidad.
En el ámbito europeo, el principio de igualdad está recogido en los artículos 20 y 21 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea. El artículo 20 establece que todas las personas son iguales ante a la ley y el artículo 21 prohíbe cualquier discriminación, incluida la ejercida por razón de sexo, orientación sexual o características genéticas.
En el ámbito del Estado español, el artículo 14 de la Constitución proclama el derecho a la igualdad de trato y a la no discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. En este sentido, se han aprobado una serie de iniciativas legislativas en torno al ámbito jurídico, entre las que cabe destacar: la Ley 13/2005, de 1 de julio, por la que se modifica el Código civil en materia de derecho a contraer matrimonio; la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida; la Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas; la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, y la Ley orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal.
Cabe destacar también, del ámbito estatal, la Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI, que establece el reconocimiento del derecho a la rectificación de la mención relativa al sexo registral sin necesidad de ningún procedimiento patologizador. Esta norma establece también la protección de los derechos de las personas intersexuales y la prohibición expresa de las llamadas terapias de conversión.
El carácter estructural de la LGBTI-fobia ha sido ampliamente reconocido por la Organización de las Naciones Unidas, el Consejo de Europa y la Unión Europea. En consecuencia, la presente ley obliga a los poderes públicos a actuar con diligencia debida, es decir, a prevenir, investigar, sancionar y reparar las discriminaciones y violencias, así como a garantizar su no repetición. Al mismo tiempo, para transformar las causas que generan la LGBTI-fobia, esta ley establece la obligación de incorporar la perspectiva LGBTI de forma transversal en todas las políticas públicas, las actuaciones y los presupuestos, como expresión del compromiso institucional con la igualdad real y efectiva. Lo hace de acuerdo con las recomendaciones generales, los comentarios, las observaciones finales, las resoluciones y los dictámenes de los distintos órganos de seguimiento de los tratados y las convenciones internacionales de la Organización de las Naciones Unidas, que recoge el informe «Nacidos libres e iguales», publicado en 2019 por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos.
El Comité de Derechos Humanos, órgano supervisor del cumplimiento del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ha instado reiteradamente a los estados a adoptar medidas efectivas para abordar la violencia y la discriminación contra las personas LGBTI. El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha afirmado que la garantía de no discriminación incluida en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales comprende la orientación sexual, la identidad de género y las características sexuales, y lo ha reflejado en comentarios generales relativos a los derechos al trabajo, la seguridad social y la salud, incluida la salud sexual y reproductiva, o la garantía de no discriminación. El Comité de los Derechos del Niño también interpreta que el derecho a la no discriminación de la Convención sobre los Derechos del Niño incluye la orientación sexual, la identidad de género y las características sexuales. El Comité contra la Tortura, por su parte, ha reafirmado la obligación de los estados de prevenir y abordar la tortura y los malos tratos contra las personas LGBTI, incluyendo la prohibición expresa de las terapias de conversión y de aversión. Por otra parte, el Comité para la Protección de los Trabajadores Migrantes ha expresado preocupación por la violencia contra personas LGBTI y por disposiciones legales migratorias discriminatorias basadas en la orientación sexual y la identidad de género. El Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad ha mostrado preocupación por la discriminación ejercida contra las personas LGBTI con discapacidad y por los procedimientos de esterilización y otras intervenciones médicas aplicados a niños intersexuales. El Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial ha expresado su preocupación por la discriminación que sufren personas LGBTI de ascendencia africana. El Comité para la Eliminación de la Discriminación contra las Mujeres (CEDAW) ha abordado las vulneraciones de derechos humanos contra mujeres lesbianas, bisexuales, trans e intersexuales y ha alertado de la discriminación que sufren las mujeres trans en los ámbitos educativo, laboral y sanitario, así como en materia de violencia machista, mientras que el Consejo de Europa, en el artículo 4 del Convenio sobre prevención y lucha contra la violencia hacia las mujeres y la violencia doméstica, conocido como Convenio de Estambul, establece que las medidas de protección deben ser garantizadas sin discriminación por razón de identidad de género, y la nota explicativa de este artículo insta a los estados a tener en cuenta la vulnerabilidad de las mujeres trans ante esta violencia. En este mismo sentido, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos también ha subrayado que las leyes y las prácticas discriminatorias, incluida la patologización de las personas trans, crean un clima que legitima la violencia y la impunidad de quien la perpetra.
Asimismo, los Principios de Yogyakarta (2006) establecen los estándares internacionales de derechos humanos aplicados a la orientación sexual, la identidad de género, la expresión de género y las características sexuales, y reclaman a los poderes públicos la obligación de prevenir, erradicar y reparar las violencias y discriminaciones derivadas. En el ámbito europeo, tanto el artículo 14 del Convenio europeo de derechos humanos, del Consejo de Europa, como el artículo 21 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea consagran también la prohibición de discriminación, al igual que el artículo 14 de la Constitución española y el artículo 40.8 del Estatuto de autonomía de Cataluña garantizan el derecho fundamental a la igualdad y la no discriminación.
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