Real Decreto-ley 10/2026, de 28 de abril, por el que se aprueban medidas tributarias urgentes y otras medidas de apoyo en respuesta a los daños causados a las víctimas de siniestros de la DANA y otras situaciones de emergencia
I
Este real decreto-ley atiende a cuestiones diversas, pero todas ellas tienen un denominador común: la necesidad de lograr una rápida respuesta de los poderes públicos a distintos acontecimientos recientes o con consecuencias todavía latentes, y que requieren de una actuación decidida, como Estado social y democrático de Derecho, en aras de los principios que inspiran nuestro ordenamiento jurídico.
En este sentido, aunque muchos de los acontecimientos a que se refiere este real decreto-ley ya han tenido respuesta en distintas normas jurídicas que aprobaron diferentes ayudas públicas con objeto de paliar sus efectos, se debe todavía continuar en esa línea de asistencia y apoyo de modo que se minimicen desde una perspectiva tributaria los efectos de dichos sucesos o acontecimientos.
Por ello es preciso, en primer lugar, dar seguridad jurídica, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el Impuesto sobre Sociedades, a los beneficiarios de determinadas ayudas concedidas por la Comunitat Valenciana a los afectados por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) acaecida entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024, de forma que tengan el mismo tratamiento tributario que la línea de ayudas directas a empresas y profesionales especialmente afectados por la DANA, regulada en el artículo 11 del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes de respuesta ante los daños causados por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) en diferentes municipios entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024, dada la similitud existente entre ambas ayudas.
Además, en relación con dicha DANA y con la finalidad de lograr un tratamiento tributario equiparable al de las ayudas concedidas por las empresas a sus trabajadores y familiares afectados por la DANA, se establece ahora en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas la exención de las ayudas satisfechas por entidades privadas sin ánimo de lucro a personas físicas afectadas por dicha DANA.
En segundo lugar, se hace necesario dar una rápida respuesta tributaria al acuerdo alcanzado entre el Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, la Conferencia Episcopal Española y la Conferencia Española de Religiosos para el establecimiento de un sistema para reparar a las víctimas de abusos sexuales en el ámbito de la Iglesia Católica, que se materializó en el Protocolo General de Actuación firmado el 30 de marzo de 2026, para lograr el reconocimiento y la reparación integral de todas las víctimas, por lo que se declaran exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas las cantidades satisfechas por la Iglesia Católica a las víctimas de tales abusos, de acuerdo con los procedimientos referidos en el citado Protocolo. Asimismo, se declaran exentas las cantidades satisfechas por la Iglesia católica a las víctimas de abusos sexuales con arreglo a sus propios sistemas y planes de reparación.
En tercer lugar, para dar seguridad jurídica a los contribuyentes es necesario precisar algunas medidas aprobadas en el Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo, por el que se aprueba el Plan Integral de Respuesta a la Crisis en Oriente Medio, en relación con la devolución parcial por el gasóleo de uso profesional y la aplicación de los tipos impositivos del Impuesto sobre el Valor Añadido en determinadas entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de productos energéticos.
Dichas medidas, teniendo en cuenta el principio de reserva de ley en materia tributaria y que se modifican normas con rango legal, requieren de una norma con dicho rango, como este real decreto-ley.
En cuarto lugar, se introducen una serie de medidas en materia financiera y presupuestaria aplicables a las administraciones territoriales afectadas por los citados fenómenos. Por un lado, se regula el régimen excepcional de endeudamiento autonómico en 2026 y se mantiene también de forma excepcional que en 2026 el Estado podrá autorizar a la Comunitat Valenciana a formalizar nuevas operaciones de endeudamiento a largo plazo o asignar recursos con cargo a los mecanismos adicionales de financiación, para cubrir las necesidades de financiación correspondientes a los gastos extraordinarios ejecutados por dicha comunidad autónoma en respuesta a la situación de emergencia derivada de la DANA entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024. Igualmente, se contempla la asignación de recursos con cargo a los mecanismos adicionales de financiación a la Comunidad Autónoma de Extremadura, para cubrir las necesidades de financiación correspondientes a los gastos extraordinarios ejecutados por dicha comunidad autónoma en respuesta a la situación de emergencia derivada de diversos fenómenos meteorológicos adversos, de especial afectación en esta comunidad autónoma, dado que aplicó el superávit de 2024 a la reducción de su nivel de endeudamiento neto en 2025 y no dispone de superávit presupuestario de 2024 y 2025 para aplicar lo establecido en el artículo 25 del Real Decreto-ley 5/2026, de 17 de febrero, por el que se adoptan medidas urgentes en respuesta a los daños causados por diversos fenómenos meteorológicos adversos, de especial afectación en las comunidades autónomas de Andalucía y Extremadura.
En quinto lugar, se aprueban otras medidas dirigidas a flexibilizar el marco financiero y presupuestario de las entidades locales. En este sentido se extiende la regulación del régimen excepcional en la aplicación de la normativa de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera previsto en los artículos 29 y 30 del Real Decreto-ley 5/2026, de 17 de febrero, a las entidades locales afectadas por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024, incluidas en el anexo del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, de modo que, a efectos de la valoración del cumplimiento de las reglas fiscales, se tendrán en cuenta de forma separada los gastos excepcionales que realicen las entidades locales afectadas por las circunstancias contempladas en el referido artículo 29 para la valoración del cumplimiento de las reglas fiscales. Igualmente, se regula que no estarán sujetas a la aprobación de planes económico-financieros en 2026 y 2027 como consecuencia de incumplimientos de estabilidad o de la regla de gasto en la medida en la que estén motivados por la utilización del remanente de tesorería para financiar inversiones derivadas de la DANA, requiriéndose el cumplimiento del plazo de pago a proveedores establecido en la normativa de medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.
Por otra parte, al igual que se hizo en relación con las personas trabajadoras víctimas de la DANA, se pretende reforzar la protección de las personas trabajadoras que fueron víctimas de los accidentes ferroviarios ocurridos el día 18 de enero de 2026 en el término municipal de Adamuz (Córdoba) y el día 20 de enero en Gelida (Barcelona). Por ello, se establece la consideración como accidente de trabajo a efectos económicos de los procesos de incapacidad temporal de las víctimas del accidente. Del mismo modo, se regula la consideración de las pensiones de incapacidad permanente, viudedad y orfandad que tienen su origen en el accidente como derivadas de accidente de trabajo a efectos económicos.
Asimismo, para atender las situaciones, no infrecuentes, en que, por razones externas como catástrofes o conflictos locales o internacionales, se imposibilita o dificulta la capacidad de atender los gastos de personal y otras obligaciones contraídas por la Administración General del Estado en el exterior se prevé un procedimiento específico para la más eficiente gestión de los fondos disponibles en los servicios del exterior. Por ello, se articula un mecanismo de compensación mediante el cual el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación del Reino de España, a través de su servicio exterior, pueda efectuar un trasvase de parte de sus excedentes de fondos consulares en efectivo a otros servicios de la Administración General del Estado en el exterior, minimizándose así los efectos derivados de no poder recibir los oportunos libramientos de fondos desde España para efectuar el pago de las obligaciones que deben satisfacer. También resulta necesario reforzar el régimen aplicable a la gestión de fondos en el exterior en contextos de disfunción de los mercados financieros, con el fin de garantizar la adecuada ejecución del gasto público y evitar la pérdida de valor de los recursos públicos, dotando a los servicios en el exterior de instrumentos necesarios para operar en condiciones de mercado.
Finalmente, es preciso realizar ajustes presupuestarios para concluir algunas de las tareas imprescindibles que fueron objeto de encargo para poder atender adecuadamente a todos los afectados por la DANA y poder hacer frente al reparación de los múltiples y cuantiosos daños que aquel suceso produjo.
II
La norma consta de una parte expositiva y de una parte dispositiva dividida en dos capítulos con cinco artículos, tres disposiciones adicionales y cuatro disposiciones finales.
El artículo 1 establece la no integración de determinadas ayudas concedidas por la Comunitat Valenciana como consecuencia de la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) acaecida en diferentes municipios entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024, en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sociedades para lo que considera de aplicación la disposición adicional quinta de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio y la disposición adicional tercera de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, respectivamente.
El artículo 2 prevé la exención, con efectos desde el 26 de agosto de 2025, de las ayudas percibidas por daños personales como consecuencia de los incendios forestales ocurridos entre el 23 de junio y el 25 de agosto de 2025 a que se refiere el Acuerdo del Consejo de Ministros de 26 de agosto de 2025 por el que se declara «Zona afectada gravemente por una Emergencia de Protección Civil».
El artículo 3 recoge, con la finalidad de lograr un tratamiento tributario equiparable al de las ayudas concedidas por las empresas a sus trabajadores y a sus familiares afectados por la DANA acaecida entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024, la exención de las ayudas efectuadas por las entidades sin ánimo de lucro a personas físicas afectadas por dicha DANA en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
En el artículo 4 se regulan determinadas normas en materia de endeudamiento autonómico y de asignación de recursos del Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas.
El artículo 5 determina que tendrán carácter de gastos excepcionales a efectos de la valoración del cumplimiento de las reglas fiscales los gastos extraordinarios de las entidades locales ejecutados en respuesta a la situación de emergencia derivada de la DANA ocurrida entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024. Por otro lado, en dicho artículo se exceptúa de la obligación de aprobación de un plan económico-financiero en 2026 y 2027 a las entidades locales que incumplan en las liquidaciones de presupuestos de 2025 o de 2026 el objetivo de estabilidad presupuestaria o la regla de gasto como consecuencia de la utilización del remanente de tesorería para gastos generales o del exceso de financiación afectada resultante de la liquidación del presupuesto del ejercicio inmediato anterior como consecuencia de la ejecución de los gastos extraordinarios de las entidades locales ejecutados en respuesta a la situación de emergencia derivada de la DANA acaecida entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024.
La disposición adicional primera establece la consideración excepcional como situación asimilada a accidente de trabajo para los procesos de incapacidad temporal consecuencia del accidente ferroviario ocurrido el día 18 de enero de 2026 en el término municipal de Adamuz, y el día 20 de enero en Gelida; y regula una consideración equivalente para las pensiones de incapacidad permanente, muerte y supervivencia.
La disposición adicional segunda establece un procedimiento especial para la gestión de los fondos disponibles en los servicios del exterior en determinadas situaciones que imposibiliten o dificulten el movimiento de fondos desde España a otro país en el que existan servicios del exterior, o haya una situación que imposibilite o dificulte su disposición.
La disposición adicional tercera prevé la concesión de un crédito extraordinario en el presupuesto del Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática, por importe de 11.332.539,42 euros, para atender obligaciones de ejercicios anteriores en la aplicación presupuestaria 22.02.929D.22709 para financiar actuaciones llevadas a cabo por TRAGSATEC en virtud de encargos formalizados por vía de emergencia en 2025, para atender a los afectados por la DANA y proceder a la peritación y cuantificación de daños.
La disposición final primera modifica la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, creando una nueva disposición adicional sexagésima tercera y declarando exentas de tributación las cantidades satisfechas por la Iglesia católica, por daños personales, de acuerdo con los procedimientos establecidos en el Protocolo, de 30 de marzo de 2026, entre el Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes; el Defensor del Pueblo; la Conferencia Episcopal Española; y la Conferencia Española de Religiosos, para la organización y funcionamiento del sistema de reconocimiento y reparación de las víctimas de abusos sexuales en el ámbito de la Iglesia católica. La aplicación del principio de no discriminación respecto de las víctimas de tales abusos exige extender dicha exención a las cantidades que las instituciones eclesiásticas hayan satisfecho conforme a sus propios sistemas y planes de reparación, tal como se recogió en el Acuerdo de 8 de enero de 2026 entre el Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes; el Defensor del Pueblo, la Conferencia Episcopal Española; y la Conferencia Española de Religiosos, según el cual «El Ministerio promoverá las modificaciones precisas para la aplicación de exenciones fiscales a las reparaciones que se reconozcan a todas las víctimas».
La disposición final segunda recoge una modificación de los artículos 39 y 42 del Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo, para clarificar la devolución parcial por el gasóleo de uso profesional y la aplicación de los tipos impositivos del Impuesto sobre el Valor Añadido en determinadas entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de productos energéticos, para evitar cualquier género de dudas sobre la interpretación de las redacciones originales, sin que ello signifique una modificación de su contenido.
La disposición final tercera contiene los títulos competenciales que amparan la regulación estatal en esta materia.
La disposición final cuarta establece la entrada en vigor del real decreto-ley.
III
Concurren en las medidas de este real decreto-ley, por su naturaleza y finalidad, las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad que exige el artículo 86 de la Constitución Española como presupuesto habilitante para la aprobación de este tipo de normas.
El artículo 86 de la Constitución Española permite al Gobierno dictar decretos-leyes en caso de urgente y extraordinaria necesidad, siempre que no afecten al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I de la Constitución, al régimen de las Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general.
En consecuencia, el real decreto-ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito, siempre que el fin que justifica la legislación de urgencia sea, tal como reiteradamente ha exigido el Tribunal Constitucional (SSTC 6/1983, de 4 de febrero, FJ 5; 11/2002, de 17 de enero, FJ 4, 137/2003, de 3 de julio, FJ 3 y 189/2005, de 7 de julio, FJ 3), subvenir a una situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones difíciles de prever requiere de una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes, máxime cuando la determinación de dicho procedimiento no depende del Gobierno.
Para la concurrencia del presupuesto de la extraordinaria y urgente necesidad, la jurisprudencia del Alto Tribunal exige, por un lado, «la presentación explícita y razonada de los motivos que han sido tenidos en cuenta por el Gobierno para su aprobación», es decir, lo que ha venido a denominarse la situación de urgencia; y, por otro, «la existencia de una necesaria conexión entre la situación de urgencia definida y la medida concreta adoptada para subvenir a ella» (SSTC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 3; 182/1997, de 20 de octubre, FJ 3, y 137/2003, de 3 de julio, FJ 4, 61/2018, de 7 de junio, FJ 4).
Así, el presupuesto habilitante de estas medidas encuentra su legitimidad en la necesidad de abordar sin dilación las medidas tributarias necesarias para que las víctimas de estos desgraciados sucesos tengan en tiempo una adecuada respuesta tributaria; se contribuya a una reparación, resarcimiento o mitigación de los daños de diversa naturaleza sufridos y con ello se logre una más rápida y completa reincorporación de los afectados a la vida social; se contribuya al abaratamiento de los productos energéticos derivados del conflicto de Oriente Medio.
Además, desde una perspectiva tributaria, es necesario analizar si las medidas contenidas en este decreto-ley pueden afectar, según los criterios de nuestra jurisprudencia constitucional, a los elementos esenciales del deber de contribuir.
A este respecto, cabe recordar las consideraciones que sobre el deber de contribuir a los gastos públicos ha realizado el Tribunal en diversos pronunciamientos (SSTC 27/1981, 110/1984, 126/1987, 45/1989, 76/1990, 150/1990, 197/1992, 221/1992, 134/1996, 173/1996 y 38/1997), la Constitución conecta el citado deber con el criterio de la capacidad económica (con el contenido que a este principio de justicia material se ha dado, fundamentalmente, en las SSTC 27/1981, 37/1987, 150/1990, 221/1992 y 134/1996), y lo relaciona, a su vez, claramente, no con cualquier figura tributaria en particular, sino con el conjunto del sistema tributario.
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