Decreto-ley 8/2020, de 8 de abril, por el que se establecen medidas extraordinarias y urgentes en el ámbito local y se modifica el Decreto-ley 3/2020, de 16 de marzo, de medidas de apoyo financiero y tributario al sector económico, de agilización de actuaciones administrativas y de medidas de emergencia social, para luchar contra los efectos de la evolución del coronavirus (COVID-19)
I
El 30 de enero de 2020, la Organización Mundial de la Salud declaró el brote del coronavirus COVID-19 como una Emergencia de Salud Pública de Importancia Internacional (ESPII), ya que su propagación internacional supone un riesgo para la salud pública de los países y exige una respuesta internacional coordinada. En su declaración, el Comité de Emergencias instó a los países a estar preparados para contener la enfermedad pues todavía es posible interrumpir la propagación del virus, siempre que se adopten medidas firmes para detectar la enfermedad de manera precoz, aislar y tratar los casos, hacer seguimiento de los contactos y promover medidas de distanciamiento social acordes con el riesgo.
En la Comunidad Autónoma de Andalucía, con fecha de 13 de marzo, tras reunión del Comité Ejecutivo para el Control, Evaluación y Seguimiento de Situaciones Especiales de Andalucía, se aprobaron mediante Orden de la Consejería de Salud y Familias una serie de medidas preventivas de salud pública como consecuencia de la situación y evolución del coronavirus (COVID-19).
Con posterioridad se aprobó por el Gobierno de la Nación el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaraba el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. Asimismo, ratificaba en virtud de su disposición final primera todas las disposiciones y medidas adoptadas previamente por las autoridades competentes de las comunidades autónomas y de las entidades locales con ocasión del coronavirus COVID-19, que continuarán vigentes y producirán los efectos previstos en ellas, siempre que resulten compatibles con ese Real Decreto.
El estado de alarma declarado ha sido prorrogado mediante el Real Decreto 476/2020, de 27 de marzo, que determina que el mismo se extenderá hasta el día 12 de abril de 2020, y se someterá a las mismas condiciones establecidas en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, todo ello sin perjuicio de nuevas prórrogas que puedan ser acordadas.
Teniendo en cuenta el impacto que esta situación de emergencia produce en la economía y en la ciudadanía, unido al alcance de las medidas decretadas a nivel nacional, por el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía se han adoptado con carácter urgente todas las medidas que se han estimado necesarias para intentar paliar dicho impacto. Así, se ha aprobado el Decreto-ley 3/2020, de 16 de marzo, de medidas de apoyo financiero y tributario al sector económico, de agilización de actuaciones administrativas y de medidas de emergencia social, para luchar contra los efectos de la evolución del coronavirus (COVID-19).
Con posterioridad se han aprobado el Decreto-ley 4/2020, de 20 de marzo, de medidas urgentes, en el ámbito educativo, de apoyo a escuelas-hogar y a centros de primer ciclo de educación infantil adheridos al Programa de ayuda a las familias como consecuencia de la crisis sanitaria provocada por el Coronavirus (COVID-19), así como el Decreto-ley 6/2020, de 30 de marzo, por el que se establecen medidas administrativas extraordinarias y urgentes en el ámbito social y económico como consecuencia de la situación ocasionada por el coronavirus (COVID-19).
II
En este contexto de declaración y prórroga del estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, debe tenerse presente que las entidades locales tienen un papel fundamental en la ordenación y gestión de una parte importante de los asuntos públicos, lo que se traduce en nuestro modelo de régimen local, en el establecimiento y prestación de una serie de servicios públicos de inmediata incidencia en la ciudadanía y que en el momento actual se ven afectados por una mayor intensidad en su prestación y que por ello su continuidad y regularidad deben ser garantizadas. De esta manera, se revelan como especialmente necesarios todos aquellos servicios públicos que están orientados, entre otros fines, a la higiene y salubridad de las infraestructuras o espacios públicos, la atención comunitaria a las personas, la ordenación de la movilidad en las vías urbanas, policía local, protección civil, el control sanitario mortuorio, así como cualesquiera otros servicios públicos de carácter obligatorio y mínimo.
No debemos olvidarnos, por otra parte, que en nuestra planta local andaluza ocupan un espacio las llamadas entidades locales autónomas, que asumen en algunos de los municipios andaluces, como competencias propias, muchos de los servicios públicos locales que de forma general tienen carácter municipal.
A pesar de la colaboración de todas las instituciones tanto nacionales como autonómicas y del apoyo de los medios que se han movilizado a todos los niveles con motivo de esta crisis sanitaria, las entidades locales se han visto en la necesidad de realizar un esfuerzo económico extraordinario. Resulta evidente que esta situación ha precisado de la movilización de los medios materiales y humanos necesarios para la multitud de actuaciones que se han requerido, superando en muchas ocasiones las capacidades ordinarias de las entidades locales, especialmente las de menor tamaño, realizando un esfuerzo económico que deberá mantenerse mientras dure la crisis para poder asegurar el éxito de los esfuerzos de contención de la pandemia. Y debe hacerse énfasis en estas entidades de menor dimensión poblacional que, lejos de quedar al margen de los efectos de la pandemia son quizás más vulnerables y, por tanto, exigen del esfuerzo colectivo y solidario para su salvaguarda.
Por tal motivo, con las transferencias previstas en este decreto-ley se pretende dar respuesta inmediata a un rango de entidades locales de Andalucía, cuya escasa población hace que se encuentren en una situación económica de poca fortaleza, al no contar con riquezas imponibles que les permita tener un sistema tributario propio suficiente, que con frecuencia les hace dependientes de la cooperación de otras administraciones públicas, normalmente provincial y autonómica, a lo que se le suma su poca capacidad de generar recursos y su menor capacidad de obtener ingresos procedentes de otras vías. En esta situación de emergencia y a pesar de la flexibilidad en la regla de gasto para la aplicación del superávit presupuestario para gastos sociales recogida en el artículo 3 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, y en el artículo 20 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, se considera necesario implementar este programa de ayudas que les permitan afrontar actuaciones que demanda la ciudadanía y que eviten en lo posible que su gestión financiera y presupuestaria se vea menoscabada o superada.
La regulación contenida en el artículo 192 del Estatuto de Autonomía para Andalucía refleja el modo en que deben plantearse las relaciones financieras entre la Comunidad Autónoma de Andalucía y las entidades locales, orientándose esencialmente a través de la financiación incondicionada, a través de la participación de las entidades locales en los tributos autonómicos, como medio que garantice la plenitud de la autonomía local. Al mismo tiempo ha dispuesto el apartado segundo del mismo artículo que adicionalmente, la Comunidad Autónoma podrá establecer programas de colaboración financiera específica para materias concretas con las entidades locales de Andalucía, sistema de financiación que, como expresa el propio artículo, es adicional y no excluyente del primero.
Por ello, como medida destinada a asegurar el mantenimiento y desarrollo de los servicios esenciales que permitan al conjunto de la sociedad andaluza superar la crisis sanitaria provocada por el coronavirus COVID-19, en el menor tiempo y con los menores riesgos posibles, el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía considera necesario establecer un programa de colaboración financiera con las entidades locales para contribuir al sostenimiento de las actuaciones extraordinarias requeridas por la crisis sanitaria, en uso de las previsiones normativas contenidas tanto en el citado artículo 192.2 del Estatuto de Autonomía para Andalucía como, en similares términos, en el artículo 24 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía.
Este programa, partiendo de la común consideración de Administración Pública y la común función de Estado que tanto el nivel de gobierno autonómico como el local cumplen, así como de la genuina finalidad de la colaboración interinstitucional que se persigue con estas medidas, no debe acogerse al instrumento de la subvención y los trámites que les corresponden, optándose por un sistema alternativo de transferencias. Por ello, las transferencias condicionadas que se regulan en el presente decreto-ley se regirán por su propio articulado, no resultándoles de aplicación la normativa general sobre subvenciones públicas. En consecuencia, no será obstáculo para la percepción de las transferencias por las entidades locales el ser deudoras de la hacienda pública estatal o autonómica o con la Seguridad Social. Tampoco serán objeto de compensación las transferencias condicionadas que se deriven del presente texto normativo con otras obligaciones que pudieran existir entre la Junta de Andalucía y las entidades locales beneficiarias.
La distribución de los créditos afectados al programa entre las entidades locales beneficiarias sigue como criterio objetivo de necesidad el de la población de las entidades locales, dirigido al logro de un uso más eficiente de los fondos públicos disponibles y a la mayor justicia en su reparto, garantizándose, en cualquier caso, un umbral económico mínimo a respetar en la distribución de los fondos.
La gestión de las transferencias condicionadas que se establecen y regulan en el presente decreto-ley se atribuye a la Dirección General de Administración Local, conforme establece el artículo 14.2.f) y g) del Decreto 98/2019, de 12 de febrero, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Turismo, Regeneración, Justicia y Administración Local, que le asigna tanto el desarrollo y ejecución de programas de colaboración financiera específica en materias concretas propias de las competencias de la Consejería, así como la cooperación económica, ordinaria y extraordinaria, con las entidades locales en las materias que le sean propias.
III
La evolución de la crisis exige así mismo, un proceso constante de revisión y modificación de las medidas que se van adoptando para adecuarlas a la realidad social y al ordenamiento jurídico, en continuo cambio por estas mismas razones. En este sentido, mediante este decreto-ley, se realizan una serie de modificaciones en los ámbitos que a continuación se especifican.
El Decreto-ley 3/2020, de 16 de marzo, de medidas de apoyo financiero y tributario al sector económico, de agilización de actuaciones administrativas y de medidas de emergencia social, para luchar contra los efectos de la evolución del coronavirus (COVID-19), tiene por objeto la adopción de medidas de apoyo financiero a los sectores productivos y a los autónomos y autónomas andaluces, de actuaciones en materia tributaria, y de agilización de los procesos de contratación, entre otras cuestiones, para garantizar el más eficaz funcionamiento de los servicios en las circunstancias actuales.
Asimismo, la Orden del Consejero de la Presidencia, Administración Pública e Interior, de 15 de marzo de 2020, por la que se determinan los servicios esenciales de la Administración de la Junta de Andalucía con motivo de las medidas excepcionales adoptadas para contener el COVID-19, en su artículo tercero establece que las circunstancias excepcionales que motivan la aprobación de esta orden serán suficientes para justificar la adopción de medidas provisionales o de los procedimientos de urgencia, emergencia o extraordinarios contemplados en la legislación vigente y las demás medidas relativas a ampliación de plazos y suspensión de procedimientos que contempla la normativa sobre procedimiento administrativo y régimen jurídico.
Las disposiciones anteriores, por un lado restringen la libre circulación de personas, el contacto en grupo de las mismas y el trabajo realizado presencialmente y, por otro, exigen la agilización de los procedimientos para garantizar el funcionamiento de los servicios, como la contratación de emergencia de cualesquiera medidas directas o indirectas que se adopten para hacer frente a la situación de la crisis sanitaria.
Dada la urgencia con que es preciso atender a las necesidades derivadas de dicha situación y al puntual funcionamiento de los servicios públicos en este momento, se establece mediante la disposición adicional tercera que la facultad de designación de representante de la Intervención General de la Junta de Andalucía en los actos de recepción resulte potestativa para la Intervención General permitiendo ello realizar con posterioridad al mismo las comprobaciones que puedan resultar necesarias, para las que el artículo 89.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo, faculta a la Intervención General. Dichas comprobaciones consistirán en la realización de controles financieros sobre las actuaciones de recepción realizadas por los respectivos órganos de contratación en los contratos en los que no se haya designado representante.
Por otra parte, mediante el presente decreto-ley se trata de ajustar las previsiones del Decreto-ley 3/2020, de 16 de marzo, sobre las medidas tributarias y relativas a deudas de derecho público, para lograr así, su rápida adaptación al régimen establecido por el Estado mediante el artículo 33 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, así como por lo establecido por el artículo 53 y por las disposiciones adicionales octava y novena del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo.
El Decreto-ley 3/2020, de 16 de marzo, entró en vigor el 17 de marzo, estableciendo un sistema de prórroga para la presentación e ingreso de autoliquidaciones y demás deudas de derecho público. Con fecha 18 de marzo entró en vigor el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, en el que se establece un régimen específico para el pago de deudas tributarias y se fijan reglas sobre la suspensión de plazos en el ámbito tributario, como consecuencia del estado de alarma. Por su parte, el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, establece una serie de medidas sobre el cómputo de plazos relativos a caducidades de procedimientos y prescripción, así como la fijación de nuevos plazos para la presentación de recursos y reclamaciones.
Con el presente decreto-ley se trata de establecer una regulación uniforme para las deudas tributarias a las que le resulta de aplicación directa el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, y el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, y para las deudas no tributarias, unificando los plazos de vencimiento, y evitando plazos diferentes para situaciones iguales. Por tanto, serán de aplicación los plazos fijados en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 33 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, a las deudas de derecho público, con independencia de que las mismas tengan o no naturaleza tributaria. Así mismo, debido a la prórroga del estado de alarma, establecido por el Real Decreto 476/2020, de 27 de marzo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, es precisa una aclaración de los plazos de presentación e ingreso de autoliquidaciones, ya que tiene en cuenta posibles prórrogas del estado de alarma, tanto la decretada como otras que se puedan producir.
En particular, se amplía el plazo para solicitar la prórroga a la que se refiere el artículo 68.2 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado mediante Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre. También, se establece un nuevo plazo de pago para las tasas fiscales relativas a las máquinas recreativas y de azar, devengadas el 1 de enero de 2020 fijando dos meses posteriores a su vencimiento original y para las tasas devengadas el 1 de abril de 2020 fijando un mes posterior a su vencimiento original. Por último, y al igual que ha regulado el Estado en la disposición adicional novena del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, se extiende la suspensión de plazos tributarios fijados en los apartados 5, 6 y 7 del artículo 33 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, al resto de deudas de derecho público.
Dicha modificación se efectúa en ejercicio de las competencias normativas que atribuyen a la Comunidad Autónoma de Andalucía los artículos 176.3 y 180.2 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, la Ley 18/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión, en los casos y condiciones que se prevé en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, y en el marco general del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas establecido en el artículo 157 de la Constitución Española y en la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas.
Por otra parte, el Decreto-ley 3/2020, de 16 de marzo, establece en su Capítulo V una serie de medidas para atender a situaciones de emergencia social. Con ellas se pretende que, la atención que era prestada en los centros cuya actividad ha quedado suspendida y que no pueda ser resuelta a través de los recursos habituales, se reconduzca a través del dispositivo que el citado decreto-ley crea.
Mediante este decreto-ley, en ejercicio de las competencias que atribuye a la Comunidad Autónoma el artículo 61 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, se añade a los recursos que pueden ser destinados para atender a las personas declaradas en situación de emergencia social, y por tanto objeto de especial protección, el del suministro de alimentos, como otra alternativa al ingreso residencial, siempre y cuando la situación física o psíquica de estas personas lo permitiese, modificando así mismo determinadas remisiones que se contienen en el articulado.
IV
La regulación del decreto-ley en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía se contempla en el artículo 110 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que establece que «en caso de extraordinaria y urgente necesidad el Consejo de Gobierno podrá dictar medidas legislativas provisionales en forma de decretos-leyes, que no podrán afectar a los derechos establecidos en este Estatuto, al régimen electoral, ni a las instituciones de la Junta de Andalucía. No podrán aprobarse por decreto-ley los presupuestos de Andalucía».
La situación provocada por la declaración de emergencia de salud pública de importancia internacional genera la concurrencia de motivos de salud pública que determinan la necesidad de adoptar las medidas precisas para prevenir y paliar el impacto de la situación generada por la pandemia del COVID-19.
Por todo ello, se considera que concurren los presupuestos necesarios de extraordinaria y urgente necesidad requeridos en el artículo 110 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que habilitan para la adopción de estas medidas mediante decreto-ley.
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