Decreto-ley 26/2021, de 14 de diciembre, por el que se adoptan medidas de simplificación administrativa y mejora de la calidad regulatoria para la reactivación económica en Andalucía
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
El Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo, de mejora y simplificación de la regulación para el fomento de la actividad productiva de Andalucía, recogía en su exposición de motivos que, en las primeras semanas del año 2020, se apreciaba un claro deterioro de los indicadores tanto macroeconómicos como sectoriales y de empleo de la economía andaluza. Este deterioro se producía en un contexto de desaceleración económica a nivel mundial, en la que se atisbaban como amenazas las incertidumbres derivadas del BREXIT y las tensiones proteccionistas. A todo ello, se unía la incipiente crisis sanitaria provocada por la COVID-19, a inicios de ese año que, por aquel entonces, según la mayoría de los organismos internacionales, solo se preveía que podría afectar al crecimiento económico mundial en términos de desaceleración económica.
Esos factores servían para justificar la necesidad de abordar medidas de simplificación administrativa que favoreciesen la actividad económica en Andalucía.
Hoy día se puede constatar que el impacto económico adverso debido a la COVID-19 pronosticado ha sido sustancialmente peor, de tal manera que en el año 2020 la economía andaluza experimentó la mayor crisis que se ha conocido en tiempos de paz, acusando, al igual que el resto de economías mundiales, el fuerte impacto de la situación epidemiológica de la COVID-19.
Esta crisis es especialmente singular ya que, a diferencia de las precedentes, no tiene un origen económico sino una causa sanitaria, lo que supedita la recuperación a la evolución de la pandemia y, en consecuencia, a las medidas impuestas para frenarla, que tan negativamente están afectando a la actividad productiva y al empleo.
Los efectos de la pandemia han sido tan devastadores que el PIB se contrajo un -10,3% en 2020, y a pesar de que esta caída histórica de la actividad fue menor que la registrada en el conjunto de las Comunidades Autónomas españolas (-10,8%), la comparación a nivel internacional es muy desfavorable, al ser España una de las economías más afectadas del mundo.
Un aspecto positivo es que, como se ha señalado, estos datos reflejan un cambio en el patrón de comportamiento de la Comunidad Autónoma respecto a otras recesiones anteriores, en las que Andalucía siempre cayó más que la economía española.
En concreto, en la última crisis desarrollada entre los años 2008 a 2013, la economía andaluza acumuló en cinco años un descenso del -10,3%, superando en 1,7 puntos la caída de la media del conjunto nacional que alcanzó un -8,6%.
Lo mismo ocurrió en 1993, cuando Andalucía cayó un -2% y la media española un -1%; y en 1981, donde Andalucía sufrió un retroceso de 1,3 puntos superior al del resto de España.
Adicionalmente, también como aspecto positivo, y a diferencia de crisis anteriores, los efectos de la crisis sobre el mercado de trabajo han sido de menor magnitud, gracias al papel que juegan los expedientes de regulación temporal de empleo (ERTEs) que han hecho que el empleo, medido a través de la Encuesta de Población Activa (EPA), se redujera un -3,2% en 2020, es decir, significativamente menos que el PIB.
Con independencia de estos dos elementos destacados, los registros del año 2020 han sido dramáticos. Desde una perspectiva sectorial, son especialmente llamativas las caídas de las actividades más vinculadas al consumo social, más afectadas por las restricciones establecidas para controlar la pandemia, que han más que duplicado la caída del PIB. En concreto, el valor añadido generado por las actividades recreativas, artísticas y de ocio se contrajo un -24,4% en 2020 y el del comercio y la hostelería un -23,2%.
En relación con la demanda, la externa también más que duplicó la caída del PIB, de tal forma que las exportaciones de bienes y servicios de Andalucía en 2020 se redujeron un -23,2%, acusando la contracción del comercio mundial que, según el Fondo Monetario Internacional, disminuyó un 8,3%, arrastrado por la parálisis de la producción y las cadenas de suministro globales.
Asimismo, la pérdida de tejido empresarial y la notable incertidumbre sobre el discurrir de la pandemia a lo largo de 2020 hizo que la inversión se redujera un -15,5%, lastrando el potencial de crecimiento de la economía andaluza.
A estos datos tan negativos del año 2020 hay que unir que la evolución de la pandemia está siendo en 2021 peor que la que se pronosticaba.
En los primeros meses del año, las restricciones establecidas para contener la tercera ola de la COVID-19 y la mala situación meteorológica, condicionaron la evolución de la actividad económica, registrándose en el primer trimestre una caída interanual del PIB real del -4,1% en Andalucía, una décima inferior a la de España (-4,2%), y por encima de los descensos en la Zona Euro y la UE (-1,2% interanual, en ambos casos). Todos los sectores productivos registraron tasas negativas, salvo la agricultura, correspondiendo la mayor contracción a la construcción (-8,2% interanual), seguida de los servicios (-4,5%), donde las actividades vinculadas al consumo social siguieron siendo las más afectadas: las actividades artísticas, recreativas y otros servicios cayeron un -24,1%, y el comercio, transporte y hostelería un -12,6%.
Posteriormente, a lo largo del segundo trimestre y en el inicio del tercero de 2021, se sucedieron dos nuevas olas epidemiológicas más, siendo la última la denominada quinta ola, derivada de la expansión de la variante Delta de la COVID-19, mucho más contagiosa que las anteriores, aunque con menor incidencia hospitalaria debido al avance de la vacunación. Esto afectó negativamente a la imagen exterior de España como destino turístico seguro, lo que ha repercutido en la actividad turística en Andalucía, sobre todo por la limitada demanda turística internacional, condicionando las expectativas de recuperación económica. La última información disponible sobre la entrada de turistas internacionales a Andalucía, referida al mes de octubre, señala que todavía estamos en niveles un 32% inferiores a los de octubre de 2019. Y esta situación puede agravarse con la expansión de una nueva ola de la pandemia que está afectando de manera intensa a los países europeos, derivada de la nueva variante del virus, surgida en Sudáfrica, y denominada OMICROM.
Cabe añadir como un nuevo factor de incertidumbre y limitativo de la convergencia económica de Andalucía con España, la posible pérdida del diferencial de crecimiento que la economía andaluza había logrado registrar, a diferencia de años anteriores, tanto en el año 2019, de crecimiento económico, como en 2020, de crisis.
De hecho, según las estimaciones del Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía (IECA), el crecimiento interanual del PIB de Andalucía ha sido ligeramente inferior al de la economía española, según lo estimado por el INE (4,5% y 4,6%, respectivamente) hasta el mes de septiembre.
En esta misma línea, instituciones como el Centro de Predicción Económica (CEPREDE) o la Universidad Loyola, pronostican que el crecimiento de la economía andaluza en 2021 podría ser inferior al de la economía española.
Además, el crecimiento esperado en 2021 no compensaría la caída registrada en 2020, no esperándose la recuperación de los niveles previos a la pandemia hasta como mínimo el año 2022. De este modo, la mayoría de indicadores, sobre todo los del sector servicios, los más afectados por las limitaciones a las actividades de consumo social, todavía se encuentran por debajo de los que tenían en 2019, antes del inicio de la crisis sanitaria.
Además, los efectos de esta situación pueden agudizar el mercado de trabajo en Andalucía. A la elevada tasa de desempleo del 22,3% del año 2020, superior en casi siete puntos porcentuales a la de España (15,6%), se une que, todavía hay 24.632 trabajadores en situación de ERTE en Andalucía a finales del mes de octubre, el 0,8% del total de afiliados, con todo, con una incidencia inferior a la media nacional (1,0%). Y la incertidumbre sobre las salidas al empleo o al desempleo de los trabajadores en ERTE siguen siendo un elemento a considerar. En este sentido, señalar también que en el mes de noviembre el número de contratos en Andalucía ha sido un 13% inferior al que se registró en noviembre de 2019 (-15% en España).
Todo ello, en un contexto laboral en España en el que grandes empresas de los sectores comercio, alimentación, financiero, turístico e industrial han anunciado recortes en las plantillas muy significativos.
Cabe añadir además como elemento condicionante y limitativo de la recuperación económica, la trayectoria inflacionista a la que se viene asistiendo en los últimos meses, derivada, entre otros factores, de la subida del precio del petróleo en los mercados internacionales y de los máximos históricos que se vienen registrando en el precio de la electricidad en España. Según el último dato avance del INE, la tasa de inflación en España ha alcanzado el 5,6% en noviembre, un registro que no se alcanzaba desde el año 1992 y que es casi cuatro veces los aumentos salariales pactados en convenio (1,55% en octubre). Esta situación está derivando en mermas del poder adquisitivo de los trabajadores y puede llevar a lastrar la recuperación del consumo de los hogares y de la economía en general.
A esta circunstancia se une que, debido al fuerte impulso de la demanda a nivel mundial a lo largo de 2021, después de la notable caída de la actividad y el comercio en 2020, se está generando un desajuste con la oferta, que está provocando la aparición de cuellos de botella en las cadenas de suministros globales.
De esta forma, desde finales de 2020, en la zona euro y otras economías avanzadas fuertemente dependientes de la importación de materia primas y bienes intermedios, el sector de manufacturas se está enfrentando a disrupciones en los procesos de producción, con problemas de abastecimiento de insumos en ámbitos como el de los semiconductores, los productos químicos, los plásticos, la madera o los metales industriales. Dificultades que se unen a las tensiones que se observan en el transporte marítimo y que alcanzan una notable repercusión, dada su relevancia en los flujos de comercio de mercancías a nivel mundial, al ser el medio más utilizado, en concreto en el 80% de las transacciones mundiales de bienes.
Todos estos elementos configuran una situación de excepcionalidad que justifica la necesidad de seguir profundizando de manera urgente en las reformas administrativas necesarias, en materia de simplificación de trámites y mejora de la regulación económica, para favorecer que los proyectos de inversión del sector privado se materialicen en actividad económica y generación de empleo en el menor tiempo posible. De no ser así, las secuelas de la crisis económica se prolongarán en el tiempo y el proceso de convergencia que la economía andaluza había comenzado con la economía española desde 2019, corre el riesgo de truncarse.
II
En el escenario tan desfavorable de incertidumbre, sanitaria y económica, antes descrito, corresponde a los poderes públicos impulsar todo tipo medidas, que permitan que las actividades productivas se desarrollen en un marco regulatorio que facilite la implantación de nuevas inversiones y favorezcan la consolidación y crecimiento de las empresas existentes en el tejido productivo.
En estas circunstancias excepcionales, la política de simplificación y mejora de la regulación económica, como modelo de políticas públicas de carácter estructural, tienen un papel significativo que desempeñar. Contar con un marco regulatorio e institucional flexible, eficiente y, por tanto, eficaz, es un factor decisivo para facilitar la adaptación del tejido productivo a las nuevas necesidades sociales y para promover la inversión y el desarrollo de las actividades económicas.
En sentido contrario, optar por un marco regulatorio complejo, poco coherente y con duplicidades puede suponer un incremento de las trabas y los costes administrativos que se traduzca en un serio obstáculo para la propia supervivencia de determinadas actividades productivas y, con ello, para el mantenimiento y la creación de empleo.
A este respecto, determinados estudios de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) indican que existiría una correlación positiva entre la calidad institucional de un territorio y su crecimiento potencial a largo plazo. Asimismo, los países con mayor calidad institucional también muestran mayores tasas de productividad y, por ello, niveles de bienestar más elevados para sus ciudadanos. En relación con estos aspectos, cabe destacar todo un conjunto de indicadores, estudios e investigaciones, entre los que se pueden citar los siguientes: el Índice Europeo de Calidad del Gobierno, los Informes anuales del Banco Mundial «Doing Business» o el «Informe de Competitividad Global» del Foro Económico Mundial, que determinan que, dentro del contexto de las economías avanzadas, España en general y, Andalucía en particular, presentan un déficit institucional que se concentra, entre otros aspectos, en la calidad regulatoria.
En consecuencia, es preciso impulsar en Andalucía el cambio en la mejora regulatoria e institucional y en la simplificación normativa y la reducción de trabas administrativas, para contribuir a crear un entorno de seguridad jurídica, que facilite las inversiones productivas y el desarrollo de proyectos empresariales solventes y sostenibles que generen riqueza en nuestra comunidad.
Por ello, desde distintas instituciones como la OCDE, pionera en el estudio de la mejora de la regulación y de sus impactos positivos en el conjunto de la economía, se viene insistiendo en la realización de reformas, en gran medida, centradas en la simplificación y mejora de la regulación económica.
En la Unión Europea, destaca la elaboración por la Comisión Europea de todo un conjunto de recomendaciones, documentos y herramientas realizados bajo los principios de la «Better Regulation», en línea con la Estrategia Europea 2020 y la construcción del mercado interior. Específicamente, cobran relevancia los distintos requerimientos que la Unión Europea ha venido realizando a los Estados Miembros, entre ellos España, para que sus Programas Nacionales de Reforma recojan los compromisos con los principios de la mejora de la regulación económica y refuercen el mercado único europeo.
De este modo, conseguir una regulación económica de calidad se convierte en un factor central del buen funcionamiento de las actividades productivas y, por tanto, del crecimiento, el desarrollo económico y la creación de empleo. El establecimiento de procedimientos de tramitación administrativa ágiles y simplificados resulta clave para facilitar la realización de los proyectos empresariales en general y, especialmente, para conseguir una ejecución acompasada de los proyectos e iniciativas que accedan a la financiación disponible a través de las medidas extraordinarias de recuperación de la Unión Europea en el marco del instrumento «Next Generation EU», en la medida en que estos fondos tienen una vigencia determinada.
En cualquier caso, la mejora de la calidad regulatoria no debe suponer una desregulación, sino que debe buscar reducir trabas y barreras innecesarias o desproporcionadas, en función de una evaluación fundamentada en la aplicación de los principios de una regulación económica eficiente, en el marco de nuestra economía social de mercado.
En consecuencia, ha sido preciso realizar en el menor plazo de tiempo posible un trabajo minucioso de identificación y análisis de todos los procedimientos administrativos, para detectar las trabas y barreras innecesarias y desproporcionadas al desarrollo de las actividades económicas. Este trabajo de evaluación, en el que han participado grupos de trabajo de funcionarios de las distintas Consejerías, bajo la supervisión de la Agencia de la Competencia y la Regulación Económica de Andalucía, ha determinado que es preciso llevar a cabo todo un conjunto de cambios normativos, los que se contemplan en el articulado de este Decreto-ley que, de forma agregada, buscan conseguir un significativo efecto transformador y dinamizador de la economía andaluza.
Es por ello por lo que se propone llevar a cabo todo un conjunto de reformas normativas, cuya extremada urgencia determina el actual contexto económico; que, sumadas, permitan a la economía andaluza iniciar, de forma robusta, la anhelada senda de recuperación.
En este sentido en el Informe del Banco de España de 23 junio de 2020 sobre «los principales retos de la economía española tras el COVID-19», una de las líneas estratégicas que propone para mejorar la economía es precisamente la de las mejoras regulatorias, y además de carácter integral:
«En tercer lugar, la estrategia debe tener un carácter integral, dado que la mayor parte de los retos de nuestra economía están estrechamente relacionados entre sí. Solo una estrategia global que reconozca explícitamente los múltiples canales que conectan entre sí a los distintos desafíos a los que se enfrenta la economía española podrá darles una respuesta adecuada. A modo de ejemplo, las reformas estructurales que se desplieguen para aumentar el potencial de crecimiento de la economía y abordar los desajustes estructurales del mercado laboral español tendrán, con seguridad, una notable incidencia sobre las finanzas públicas y los niveles de desigualdad. (...)
Fomentar la dinámica y el crecimiento empresarial, e incrementar el grado de competencia sectorial.
La literatura económica enfatiza que la estructura de mercado y el entorno empresarial desempeñan un papel fundamental en el adecuado funcionamiento de los mercados de bienes y servicios, y son un determinante clave del grado de eficiencia y productividad de la economía. A su vez, estos aspectos están condicionados por la regulación. Así, la evidencia empírica disponible apunta a que una regulación más estricta tiende a estar asociada con una menor dinámica e inversión empresarial, y con una menor productividad.
En relación con el papel de la regulación, este es habitualmente uno de los principales obstáculos a la inversión mencionados por las empresas en las encuestas realizadas. En este sentido, a pesar de las mejoras significativas registradas durante la última década, el marco regulatorio español sigue presentando márgenes de mejora cuando se compara con el de las economías con las mejores prácticas, de acuerdo con el informe Doing Business del Banco Mundial. Este informe muestra que las cargas administrativas para la creación de nuevas empresas son, en general, más gravosas en España. En la actualidad, de acuerdo con esa información, son necesarios siete trámites, 12,5 días y un 3,9% de la renta per cápita anual para crear una empresa, frente a los 4 (5), 4,5 (4) y 0% (0,7%), respectivamente, que se necesitan en Reino Unido (Francia).
En un país tan descentralizado como España [en 2018, el 71,8% de la normativa tuvo origen en las Comunidades Autónomas (CCAA)], resultaría también conveniente que estas y las Corporaciones Locales pusieran en común sus diferentes prácticas, sector a sector, para alcanzar estándares de regulación de acuerdo con las mejores prácticas. Todo ello, manteniendo el objetivo de favorecer la productividad y no limitar la entrada de potenciales competidores. En la actualidad, existe una notable heterogeneidad en los trámites regionales necesarios para, por ejemplo, llevar a cabo proyectos de inversión. Estas trabas a la unidad de mercado podrían estar limitando no solo la creación de empresas, sino también su posterior capacidad de desarrollo. Asimismo, los indicadores disponibles muestran que la capacidad de mejora en el ámbito regulatorio sería particularmente amplia en algunos sectores, como el comercio minorista o determinados segmentos del transporte o de los servicios profesionales.»
Asimismo, la estructura constitucional del Estado español hace preciso que estas reformas se limiten a aquellos aspectos procedimentales que son de la exclusiva competencia de la Comunidad Autónoma y siempre en el ámbito establecido por la legislación estatal básica.
En este sentido, estas reformas para la simplificación administrativa facilitarán la posterior digitalización de los procedimientos en el que están inmersas todas las administraciones públicas, como uno de los pilares estratégicos del Instrumento Europeo de Recuperación («Next Generation EU»), en concreto para conseguir un mercado único más integrado, competitivo y resiliente y acelerar la doble transición ecológica y digital.
Asimismo, esta reforma se inscribe en las realizadas en otras Comunidades Autónomas para agilizar los procedimientos administrativos; entre las que se pueden citar, como ejemplos, las siguientes: el Decreto-ley 14/2020, de 7 de agosto, del Consell de la Generalitat Valenciana, de medidas para acelerar la implantación de instalaciones para el aprovechamiento de las energías renovables por la emergencia climática y la necesidad de la urgente reactivación económica; la Ley 9/2021, de 25 de febrero, de simplificación administrativa y de apoyo a la reactivación económica de Galicia; y el Decreto-ley 3/2021, de 3 de marzo, de medidas urgentes para la modernización de la Administración Pública y para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, en Extremadura.
En definitiva, en las actuales circunstancias, el reto para la Administración de la Junta de Andalucía, al que este decreto-ley pretende dar respuesta, es mejorar la eficiencia y la eficacia de la intervención pública en la economía, esto es, avanzar en una nueva cultura administrativa, dirigida a simplificar los procedimientos y mejorar el marco regulatorio de las actividades económicas para generar empleo de calidad y empresas que aporten valor añadido a la estructura productiva.
III
El artículo 110 del Estatuto de Autonomía para Andalucía permite al Consejo de Gobierno, en caso de extraordinaria y urgente necesidad, dictar medidas legislativas provisionales en forma de decretos-leyes que no podrán afectar a los derechos establecidos en el Estatuto, al régimen electoral, a las instituciones de la Junta de Andalucía, ni aprobar los presupuestos de Andalucía.
El presente decreto-ley respeta los límites previstos en el citado artículo y los establecidos por la consolidada jurisprudencia del Tribunal Constitucional en su interpretación de las exigencias previstas por el artículo 86.1 de la Constitución Española.
Respecto del supuesto habilitante de extraordinaria y urgente necesidad, la jurisprudencia constitucional ha señalado que su apreciación forma parte del juicio político o de oportunidad del Gobierno (por todas, sentencias 61/2018, de 7 de junio, FJ 4, y 142/2014, de 11 de septiembre, FJ 3). En este sentido, el Tribunal Constitucional ha precisado que la figura constitucional del real decreto-ley resulta un instrumento constitucionalmente lícito siempre que el fin que justifique emplear la legislación de urgencia sea el de subvenir a una situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, y que por razones difíciles de prever requiere de una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes (SSTC 6/1983, de 4 de febrero, FJ 5; 11/2002, de 17 de enero, FJ 4; 137/2003, de 3 de julio, FJ 3; 368/2007, FJ 10; 31/2011, de 17 de marzo, FJ 4; 137/2011, de 14 de septiembre, FJ 6, y 100/2012, de 8 de mayo, FJ 8). Y todo ello concurre en el presente caso.
Asimismo, el Tribunal Constitucional ha defendido que el real decreto-ley es una herramienta adecuada para paliar «coyunturas económicas problemáticas» y sus graves efectos (según sentencias STC31/2011, de 17 de marzo, FJ 4, y STC 137/2011, de 14 de septiembre, FJ 6).
En este caso, resulta evidente que la situación actual descrita en los apartados anteriores debe considerarse como una «coyuntura económica problemática» a la que el presente decreto-ley pretende subvenir mediante un conjunto de medidas necesarias e imprescindibles para atender a los intereses generales afectados, existiendo «una conexión de sentido o relación de adecuación entre la situación definida que constituye el presupuesto habilitante y las medidas que en el decreto-ley se adoptan» (así, desde un principio, STC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 3, hasta otras más recientes SSTC 96/2014, de 12 de junio, FJ 5, y 183/2014, de 6 de noviembre, FJ 4).
Todas estas medidas tienen un eje común, cuál es, mediante la simplificación de trámites o mejoras regulatorias, permitir una mayor eficiencia, aumentar la carga inversora y la actividad productiva de Andalucía en el menor plazo de tiempo posible, para tratar de paliar los efectos de la situación económica.
Por su parte, las circunstancias que justifican la adopción del presente decreto-ley requieren que las medidas previstas entren en vigor con la mayor celeridad posible para dar cobertura a las distintas situaciones descritas derivadas de la crisis ocasionada por la pandemia de la COVID-19, lo que no se conseguiría con la tramitación mediante el procedimiento legislativo ordinario o de tramitación de urgencia ya que al no poder aprobarse en tiempo y forma conllevaría la pérdida de su esperada eficacia.
A estos efectos el Tribunal Constitucional en Sentencia de 18 de febrero de 2021 avala que la norma autonómica recurrida se aprueba y se enmarca para reactivar la economía en un contexto de crisis económica sin precedentes causada por el parón de la actividad económica derivado de la pandemia COVID-19 y por el estado de alarma declarado a raíz de la misma. Por tanto, las medidas van dirigidas a fomentar la inversión por parte de las entidades locales.
El Tribunal considera justificada la situación de extraordinaria y urgente necesidad para aprobar el decreto-ley y no tramitarlo como una ley. En efecto, «la tramitación ordinaria de un proyecto de ley habría llevado a que las medidas inversoras que se persiguen no se ejecutaran, como pronto, hasta finales del año 2022, retrasando así su eficacia para la reactivación económica pretendida».
IV
Por la Comunidad Autónoma de Andalucía se han adoptado desde el origen de la crisis sanitaria provocada por la COVID 19, tanto medidas preventivas de salud pública dirigidas a proteger a las personas del riesgo de contagio como, posteriormente, medidas dirigidas a la reactivación urgente del sector turístico que contribuyan a mantener negocios y puestos de trabajo, entre las que destacan la creación del distintivo turístico «Andalucía Segura», mediante el Decreto-ley 15/2020, de 9 de junio, por el que con carácter extraordinario y urgente se establecen diversas medidas dirigidas al sector del turismo así como al ámbito educativo y cultural ante la situación generada por el coronavirus (COVID-19), y el Decreto-ley 25/2020, de 29 de septiembre, por el que, con carácter extraordinario y urgente, se crea y regula el Bono Turístico de Andalucía, como consecuencia de la situación ocasionada por el coronavirus (COVID-19).
Sin embargo y con carácter complementario a estas medidas, se ha detectado la necesidad de acometer modificaciones en la regulación y tramitación administrativa de determinadas figuras y procedimientos del ámbito turístico cuya repercusión económica, si bien no es directa, sí van a ofrecer el marco jurídico necesario para la más que urgente resiliencia de los agentes del sector.
En este sentido, se modifica el Decreto 202/2002, de 16 de julio, de Oficinas de Turismo y de la Red de Oficinas de Turismo de Andalucía, para establecer que las oficinas de turismo inscritas en el Registro de Turismo de Andalucía podrán integrarse en la Red de Oficinas de Turismo mediante declaración responsable, simplificándose así el procedimiento de su tramitación al suprimir la obligación de presentar solicitud de integración. Respecto a las oficinas de turismo cuya titularidad ostente la Administración de la Junta de Andalucía, dada la exigencia legal de su integración en la Red, no será necesaria la presentación de un formulario específico, se integrarán de oficio en el momento de la inscripción de la oficina en el Registro de Turismo de Andalucía.
Mediante la modificación de la Ley 13/2011, de 23 de diciembre, del Turismo de Andalucía, se acomete un nuevo proceso de simplificación de los procedimientos de aprobación de los principales instrumentos de planificación para el impulso y la reactivación de la actividad turística, el Plan General del Turismo y los Marcos Estratégicos para la Ordenación de los Recursos y las Actividades Turísticas, los cuales resultan imprescindibles para garantizar el impulso coordinado del gobierno andaluz a la reactivación inmediata de la actividad económica del sector turístico, pilar clave de la economía andaluza.
Asimismo, se aborda la modificación de la Ley 13/2011, de 23 de diciembre, y del Decreto 72/2017, de 13 de junio, de Municipio Turístico de Andalucía, respecto la figura del Municipio Turístico de Andalucía, con la doble finalidad de simplificar el procedimiento para impulsar nuevas declaraciones y el régimen de compatibilidad con otros instrumentos de planificación turística, todo ello de cara a facilitar la reactivación económica tanto de los propios municipios como de las empresas que prestan sus servicios en ellos. Además, se clarifica la definición del Municipio Turístico de Andalucía y, por otra parte, se facilita la posibilidad de su reconocimiento de forma automática a aquellos municipios cuyos cascos históricos o conjuntos histórico-artísticos o monumentales urbanos hayan sido declarados Patrimonio de la Humanidad por la UNESCO.
Igualmente, se modifica el Decreto 116/2016, de 5 de julio, por el que se regulan las Declaraciones de Interés Turístico de Andalucía, para salvaguardar dicha figura introduciendo la causa de fuerza mayor para cubrir las contingencias derivadas de la pandemia que impedían el acceso a esta declaración a nuevos lugares, rutas, itinerarios o acontecimientos, al ser exigida una continuidad ininterrumpida en su celebración o referirse la exigencia del cumplimiento de los requisitos al año inmediatamente anterior a la presentación de la solicitud en todo caso.
Por otro lado, con la modificación del Anexo III del Decreto-ley 13/2020, de 18 de mayo, por el que se establecen medidas extraordinarias y urgentes relativas a establecimientos hoteleros, coordinación de alertas, impulso de la telematización, reactivación del sector cultural y flexibilización en diversos ámbitos ante la situación generada por el coronavirus (COVID-19), se elimina la exigencia del requisito de disponer de sala de estar a los hostales con categoría de una estrella y a las pensiones ya inscritas en el Registro de Turismo de Andalucía. Ello supone una mejora regulatoria reduciendo trabas administrativas, para facilitar el desarrollo de proyectos empresariales.
Por otra parte, su mantenimiento supondría un alto coste para los establecimientos ya inscritos en el Registro de Turismo de Andalucía, ya que deberían adaptarse cumpliendo un requisito estructural que no les fue exigible conforme a la normativa anterior.
Se procede a la modificación del Decreto 26/2018, de 23 de enero, de ordenación de los campamentos de turismo, y de modificación del Decreto 20/2002, de 29 de enero, de Turismo en el Medio Rural y Turismo Activo, a fin de modificar el apartado e) del artículo 5 del mencionado decreto, ya que con la redacción actual se da una yuxtaposición de normativas aplicables al mismo supuesto, la turística y la cultural. Ello provoca problemas de aplicación de la norma a un mismo supuesto, siendo la turística más restrictiva, por lo que se entiende necesario modificar el citado apartado a efectos de remitir a la norma sustantiva, la relativa en materia de cultura, a efectos de establecer el espacio alrededor de bienes objeto de protección donde no se podrá establecer ningún campamento de turismo. Así con la modificación propuesta se consiguen dos objetivos, por un lado, se simplifica el procedimiento; y por otro, se elimina un requisito que tiene un impacto directo en la actividad económica, puesto que condiciona la aprobación de nuevos proyectos empresariales.
Con esta modificación, además, se vendrá a homogeneizar la regulación de los campamentos de turismo con la regulación que sobre este aspecto se da en el resto de los alojamientos turísticos, ya que en todos ellos hay una remisión a la normativa sectorial.
V
Dentro del sector servicios de la economía destaca el segmento de los servicios profesionales por su particular importancia dentro del sector productivo, su especial intensidad en el empleo cualificado y su impacto en los servicios de calidad de las empresas. Es el peso económico del sector de los servicios profesionales lo que justifica que los colegios profesionales cuenten con un marco jurídico que garantice el interés general de la forma menos restrictiva posible para el acceso y ejercicio de las profesiones, con el consiguiente efecto positivo en términos de productividad, competencia y asignación eficiente de recursos. El marco jurídico de los colegios profesionales debe por tanto garantizar su mejor funcionamiento.
Con esta finalidad, se modifican determinados aspectos de la regulación de los colegios profesionales prevista en la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía, con la finalidad de adecuar su régimen jurídico al cumplimiento de los principios de buena regulación económica y favorecer, con ello, la reducción de restricciones de acceso o ejercicio a las actividades profesionales y la eliminación de trabas y barreras al desarrollo de este sector. De este modo, a fin de adaptar la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, a la literalidad de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, y a los cambios introducidos por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, se procede a reformar los aspectos referidos a las encomiendas de gestión por parte de la Administración de la Junta de Andalucía, a la intervención como peritos judiciales de las personas colegiadas, al visado colegial y a los criterios orientativos de honorarios a los efectos de tasación de costas. Por último, se agiliza el procedimiento de cambio de denominación de los colegios profesionales y se clarifica la tramitación a seguir una vez aprobados definitivamente los estatutos de un colegio profesional o su modificación; asimismo, se posibilita que los estatutos de los colegios profesionales reserven algún cargo de sus órganos de dirección a colegiados no ejercientes, salvo el cargo de presidente o decano cuyo titular deberá encontrarse en el ejercicio de la profesión de que se trate.
Por otra parte, no cabe duda de que el sector fundacional tiene un significativo impacto en la actividad económica de la Comunidad Autónoma. En este sentido, y de acuerdo con el capítulo 2 del Anexo A del Reglamento (UE) núm. 549/2013 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativo al Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales de la Unión Europea, las instituciones sin fines de lucro (asociaciones y fundaciones) dotadas de personalidad jurídica se pueden clasificar, según el caso, como sociedades no financieras (aquellas que son productoras de mercado y se dedican principalmente a la producción de bienes y servicios no financieros), como instituciones financieras (cuando se dedican principalmente a la intermediación financiera y a actividades auxiliares de la intermediación financiera) o como productoras no de mercado (que se englobarían dentro del sector Administración Pública o dentro del sector instituciones sin fines de lucro al servicio de los hogares, en función de si se adscriben al sector público o no, respectivamente). Se puede afirmar, por tanto, que las entidades sin ánimo de lucro ocupan una determinada posición en el mercado en cuanto «operadores económicos», aunque no se puedan calificar de empresarios, tal y como se desprende de los artículos 32 y 33 de Ley 10/2005, de 31 de mayo, de Fundaciones de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Basta citar, a los Centros Tecnológicos y de Investigación, que adoptan en su mayoría la forma jurídica de fundación, como muestra de la importancia de este sector en el campo de la investigación y desarrollo y, por tanto, con una fuerte incidencia en la actividad económica y productiva, a través de la autocontratación de estas fundaciones con las empresas participantes.
De este modo, con la finalidad de reducir el excesivo intervencionismo de la Administración y, con ello, simplificar el sistema de autorizaciones y disminuir o eliminar aquellas trabas administrativas o requisitos que se consideran innecesarios o no proporcionados, se modifican la Ley 10/2005, de 31 de mayo, el Reglamento de Fundaciones de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por el Decreto 32/2008, de 5 de febrero, así como el Reglamento del Registro de Fundaciones de Andalucía, aprobado por el Decreto 279/2003, de 7 de octubre.
En este sentido, de las modificaciones introducidas, destacan: la sustitución por una comunicación de las autorizaciones hasta ahora exigidas para aumentar los gastos de administración de una fundación y para ampliar el plazo de formalización de las operaciones de enajenación o gravamen previamente autorizadas; la eliminación de los requisitos de necesidad de autorización previa para constituir una fundación por otra fundación; y la sustitución por una declaración responsable de la autorización para autocontratar con patronos o para nombrar como patrono a una persona que mantiene contrato con la fundación.
Por otra parte, como novedad, se establece que el procedimiento de legalización de los libros de las fundaciones se tramitará electrónicamente, lo que permitirá su agilización y una reducción del plazo de resolución.
Además de lo anterior, la crisis económica iniciada en 2008, agravada por la crisis sanitaria derivada de la COVID-19, ha puesto de manifiesto las carencias de la normativa en materia de fundaciones de Andalucía en lo relativo a los procedimientos de extinción y de regularización registral para las fundaciones que, sin llegar a extinguirse, han visto sus actividades paralizadas durante ese período. Por este motivo, se modifica la disposición transitoria primera de la Ley 10/2005, de 31 de mayo, con el fin de establecer medidas que faciliten la extinción de las fundaciones, y el Reglamento de Fundaciones de la Comunidad Autónoma de Andalucía, con objeto de facilitar la vuelta a la normalidad al fijar un plazo razonable para el cumplimiento de la obligación de presentación de las cuentas anuales y de los planes de actuación.
Todas estas medidas en materia de fundaciones están dirigidas a fomentar un entorno normativo propicio para que estas entidades puedan desarrollar sus funciones de la forma más eficiente posible y contribuir a la recuperación de su actividad.
Por lo que respecta a la justicia gratuita, el artículo 24 de la Constitución Española asegura a todas las personas el acceso a la tutela judicial efectiva y, en ese sentido, el artículo 119 previene que la justicia será gratuita cuando así lo disponga la ley y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar. Con todo ello, se diseña un marco constitucional regulador del derecho a la tutela judicial que incluye, por parte de la Administración pública, una actividad prestacional encaminada a la provisión de los medios necesarios para hacer que este derecho sea real y efectivo, incluso cuando quien desea ejercerlo carezca de recursos económicos.
Desde esta perspectiva, en situaciones de crisis económico-social, como la provocada por la pandemia derivada de la COVID-19, se hace más necesario aún garantizar a los ciudadanos que carezcan de recursos para litigar una asistencia jurídica gratuita que les permita proveerse de los profesionales necesarios para acceder a la tutela judicial efectiva y ver adecuadamente defendidos sus derechos e intereses legítimos en los diversos órdenes jurisdiccionales como el civil, laboral o mercantil. En ese sentido, los colegios de abogados y procuradores de los tribunales cumplen una misión esencial para hacer efectiva la prestación de aquella asistencia jurídica gratuita, organizando el turno de oficio, ofreciendo a los ciudadanos que lo soliciten la orientación jurídica necesaria, así como agilizando la designación a estos de profesionales que los asistan y representen ante los juzgados y tribunales. Actividad que sin duda alguna genera unos gastos de funcionamiento para dichos colegios que han de ser compensados económicamente por la Administración pública competente en el menor tiempo posible.
Por ello, y con objeto de simplificar y agilizar el procedimiento de gestión y pago de la compensación económica a abonar a los colegios de abogados y procuradores por el coste que les genera el funcionamiento operativo de los servicios de asistencia jurídica gratuita, se modifica el Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por el Decreto 67/2008, de 26 de febrero.
En el procedimiento hasta ahora vigente para la liquidación y abono de la compensación por gastos de funcionamiento, el Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita de Andalucía dispone: primero, que en el mes de septiembre de cada año se presentará por los colegios de abogados y por los colegios de procuradores una propuesta, acompañada de información documental referida al año anterior, en la que se detallarán los importes estimados por cada concepto de gasto para el siguiente ejercicio y una descripción de los criterios utilizados para la imputación de dichos importes a la asistencia jurídica gratuita; segundo, que en el último trimestre de cada ejercicio, por resolución de la dirección general competente en materia de asistencia jurídica gratuita se determinará el importe anual que corresponderá en concepto de gastos de funcionamiento para el siguiente ejercicio, que se calculará tomando como base la propuesta presentada, con un límite máximo del 8% (en la actualidad el 10%, según la disposición adicional decimonovena de la Ley 3/2020, de 28 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2021) del coste económico generado por las actuaciones profesionales en materia de justicia gratuita efectuadas en el primer semestre del ejercicio en curso y el último semestre del año anterior; y tercero, que para el pago trimestral de la compensación, los colegios profesionales deberán presentar certificación de las cantidades por los distintos conceptos de gasto, junto con información documental correspondiente a ese trimestre.
La experiencia derivada de la aplicación de este sistema ha demostrado que, no obstante requerir a los colegios profesionales abundante información documental referida a dos ejercicios anteriores al que se realizará el pago, como apoyo de su estimación de gastos para el ejercicio siguiente al de presentación de la propuesta, así como más información documental en relación al trimestre en que se efectúa el abono de la compensación, el importe efectivo de la compensación por gasto de funcionamiento viene en realidad determinado por el resultado de aplicar el porcentaje del 10% sobre el coste económico generado por las actuaciones prestadas que han sido certificadas por los colegios profesionales.
De este modo, se modifica el Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita de Andalucía para establecer directamente en la norma que el importe de la compensación económica por los gastos de funcionamiento será el 10% de las cantidades certificadas trimestralmente por las actuaciones en materia de justicia gratuita efectuadas por cada colegio profesional y que hayan sido verificadas por el órgano directivo central competente en materia de justicia gratuita, lo que permitirá simplificar el procedimiento de gestión y pago, pues no requerirá que el importe anual se fije para cada ejercicio mediante resolución de la dirección general competente en materia de justicia gratuita y, además, permitirá eximir a los colegios profesionales de la carga administrativa de tener que aportar, tanto para la propuesta anual de gastos como para el abono trimestral, una abundante información documental cuya exigencia se manifiesta improcedente, no justificada y prescindible por cuanto el importe de la compensación por los gastos de funcionamiento está referido a un porcentaje a aplicar sobre las cantidades certificadas por los colegios de abogados y de procuradores por los servicios prestados en el turno de guardia y en el turno de oficio, que ya son verificadas por el órgano directivo central competente en materia de justicia gratuita para la gestión y pago de las compensaciones por los servicios prestados en el turno de guardia y en el turno de oficio.
La modificación del procedimiento de gestión y pago de la compensación económica por los gastos de funcionamiento no supone incremento del gasto presupuestario, al mantenerse el porcentaje del 10% que actualmente es de aplicación, de conformidad con la disposición adicional decimonovena de la Ley 3/2020, de 28 de diciembre.
VI
En este contexto de excepcionalidad, resulta necesario abordar una modificación del procedimiento de elaboración normativa con objeto de habilitar todos los mecanismos posibles que permitan actuar con rapidez y celeridad en situaciones que requieran una acción normativa.
Así pues, se modifica la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, permitiendo la tramitación de urgencia de los procedimientos de elaboración de reglamentos consiguiendo una mayor agilización de aquellos procedimientos cuyo objeto sea dar respuesta normativa a situaciones extraordinarias o que requieran adaptarse a otra normativa en un plazo determinado. También se modifica la competencia para declarar la tramitación de urgencia, de tal forma que se elimina la actual competencia del Consejo de Gobierno para la declaración de urgencia de las leyes y se atribuye a la persona titular de la Consejería promotora de la norma.
Por otra parte, se modifica el artículo 28 de la Ley 7/2017, de 27 de diciembre, de Participación Ciudadana de Andalucía, para establecer el plazo de quince días naturales del trámite de consulta pública previa y los supuestos en los que puede prescindirse de dicho trámite.
VII
La industria audiovisual representa en Andalucía un sector productivo estratégico por su dinamismo y potencialidad de crear valor añadido en términos económicos, culturales y sociales e incuestionable capacidad de generar empleo.
Con el fin de agilizar la tramitación de algunos procedimientos en dicha materia, así como de favorecer el avance y consolidación del sector privado de la comunicación audiovisual en Andalucía, y en línea con el Plan para la Mejora de la Regulación Económica en Andalucía Horizonte 2024, aprobado por Acuerdo del Consejo de Gobierno el 30 de noviembre de 2021, diversos preceptos de la Ley 10/2018, de 9 de octubre, Audiovisual de Andalucía, fueron objeto de modificación por parte del Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo, de mejora y simplificación de la regulación para el fomento de la actividad productiva de Andalucía.
Entre los cambios aplicados a la citada Ley por dicho Decreto-ley, es de reseñar la eliminación, en su artículo 46, de la restricción relativa a la participación de entidades privadas en la gestión de los servicios públicos de comunicación audiovisual local, dando libertad a las corporaciones locales para decidir sobre la forma de gestionar dicho servicio de entre las formas previstas en el artículo 85.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local. A pesar de ello, la actual redacción del referido artículo 46 mantiene, en su apartado 4, la necesidad de disponer de una autorización del órgano directivo competente en materia de medios de comunicación social en los casos en que, habiendo optado por la gestión directa del servicio, se recurra a la colaboración de otras entidades y personas. Dicho régimen de autorización, además de no ser acorde con las actuaciones de simplificación y reducción de trabas administrativas, así como con la línea de impulso de la mejora de la regulación económica en el ámbito local, supone un mecanismo de intervención desproporcionado por cuanto en la gestión directa del servicio se establecen requisitos que no son de aplicación en el supuesto de gestión indirecta del mismo. La modificación efectuada sobre dicho apartado 4 por el presente Decreto-ley solventa esta problemática, estableciendo las mismas exigencias independientemente de la forma de gestión del servicio público elegida, suprimiendo la obligación de contar con la aludida autorización.
Por otra parte, el artículo 51 de la citada Ley 10/2018, de 9 de octubre, establece, en su apartado 3, que los proyectos técnicos para la instalación o modificación de las estaciones radioeléctricas necesarias para la prestación del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito autonómico deberán presentarse, con carácter previo, ante el órgano directivo competente en materia de medios de comunicación social. La presentación y posterior tramitación de los proyectos técnicos de esta índole, con carácter previo al inicio de las emisiones, vienen reguladas en la normativa estatal dictada en desarrollo de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, en particular en el Real Decreto 123/2017, de 24 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento sobre el uso del dominio público radioeléctrico, así como en los planes nacionales técnicos que resulten de aplicación. Considerando que el circuito de tramitación de dichos proyectos, establecido por la referida normativa estatal, es suficiente para garantizar su conformidad con el régimen de aplicación, la previa presentación ante el organismo competente de la Administración de la Junta de Andalucía –exigida, exclusivamente para dicho servicio público autonómico, por el citado artículo 51 de la ley autonómica– se configura como un trámite del cual podría prescindirse. La eliminación de ese apartado 3 dispuesta por el presente Decreto-ley supone, en la línea marcada por las ya señaladas actuaciones de simplificación y reducción de trabas administrativas, la equiparación de los requisitos de tramitación necesarios para obtener la aprobación de los proyectos técnicos, independientemente del ámbito de cobertura o titularidad del servicio de que se trate.
La necesidad de actuar de manera urgente con el fin de eliminar las trabas burocráticas reseñadas, a fin de implantar medidas que favorezcan la actividad económica en el sector de la comunicación audiovisual, conlleva la elección de la figura del decreto-ley, dada la imposibilidad de adoptar las mismas medidas con la premura necesaria mediante el procedimiento normativo ordinario.
VIII
Se modifica el artículo 2.2 del Decreto-ley 3/2021, de 16 de febrero, por el que se adoptan medidas de agilización administrativa y racionalización de los recursos para el impulso a la recuperación y resiliencia en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, estableciendo que el informe de la Dirección General competente en materia de Fondos Europeos a que se refiere el apartado 1 del artículo 36 no será exigible en la tramitación de la aprobación de las bases reguladoras de subvenciones financiables con el Instrumento de Recuperación de la Unión Europea, con la finalidad de reducir los plazos para la aprobación de las citadas bases reguladoras, evitando, con ello, trámites innecesarios. Se trata de una modificación aplicable a los procedimientos que se encuentren en tramitación a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto-ley.
IX
El Instituto Andaluz de la Juventud, mediante el Decreto 118/1997, de 22 de abril, por el que se aprueba el régimen de organización y funcionamiento del mismo, tiene encomendadas entre sus funciones: la planificación, programación, organización, seguimiento y evaluación de actuaciones en materia de juventud, impulsadas por la Administración de la Junta de Andalucía, así como la colaboración con otras Administraciones Públicas y entidades en el ámbito territorial de nuestra Comunidad Autónoma.
Entre los actuales objetivos estratégicos del Instituto Andaluz de la Juventud figura en primer lugar, el «fomento de la formación juvenil de calidad», generándose dinámicas favorecedoras de la actividad formativa, orientada a la empleabilidad juvenil de calidad, como estrategia para la incorporación laboral de la juventud andaluza, a través de líneas específicas de actuaciones formativas en materia de emprendimiento y empleabilidad juvenil, redes sociales o nuevas tecnologías entre otras.
La adscripción de esta agencia administrativa a la Consejería de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo, operada en virtud del Decreto del Presidente 3/2020, de 3 de septiembre, de la Vicepresidencia y sobre reestructuración de Consejerías, y, en concreto, a la Secretaría General de Ordenación de la Formación, ha supuesto una mejora e incremento de la formación juvenil de calidad, como uno de los medios para incrementar las posibilidades de acceso al mercado de trabajo de la juventud andaluza.
Los principios de eficacia, racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos, como principios generales que han de regir en las actuaciones administrativas, según lo establecido en el artículo 3.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, y en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, aconsejan que se adopten medidas dirigidas a la simplificación normativa y a la reducción de trabas administrativas.
Con esta finalidad se modifican determinados artículos del Decreto 89/2018, de 15 de mayo, por el que se regulan las Escuelas de Tiempo Libre en la Comunidad Autónoma de Andalucía y las enseñanzas a impartir por las mismas, así como de la Orden de 17 de julio de 2019, por la que se establecen las características de las enseñanzas sistematizadas a impartir por las Escuelas de Tiempo Libre en la Comunidad Autónoma de Andalucía, aplicando el principio de seguridad jurídica que exige que la iniciativa normativa se ejerza de manera coherente con el resto del ordenamiento jurídico.
Con la modificación de los artículos 11, 19, y 20 del Decreto 89/2018, de 15 de mayo y del artículo 8 de la Orden de 17 de julio de 2019, se reduce la intervención de la Administración, suprimiendo el régimen de autorización administrativa, y sustituyéndola por una declaración responsable, que se aplicará, tanto a la creación de Escuelas de Tiempo Libre como a la programación anual, la modificación de sus instalaciones y al convenio de formación en prácticas, a efectos de simplificar el procedimiento.
Al mismo tiempo es necesario modificar los artículos 7, 8.d), 9.d), 10.2, 11, 12.3, 19, 20 y 22.1.b), y se suprime el artículo 17 del Decreto 89/2018, de 15 de mayo, al objeto de simplificar o actualizar la normativa de referencia, reducir trabas administrativas y, en su caso, mejorar su redacción, en cuanto a la supresión de determinadas referencias normativas que han sido parcialmente derogadas o su adaptación a las actuales circunstancias de organización y funcionamiento del Instituto Andaluz de la Juventud.
Con objeto de evitar cargas administrativas innecesarias y duplicidad en el procedimiento para la constitución de una escuela de tiempo libre, las modificaciones realizadas en el artículo 7 vienen a regular los requisitos de espacios, instalaciones y equipamientos que deben reunir las escuelas de tiempo libre, conforme a las competencias otorgadas al Instituto Andaluz de la Juventud y suprimiendo los que corresponden a otras Administraciones Públicas, por tratarse de normativa de obligado cumplimiento, como lo relativo a prevención de incendios, accesibilidad, y supresión de barreras arquitectónicas.
Se ha modificado la redacción, del apartado d) de los artículos 8 y 9 del Decreto 89/2018, de 15 de mayo, a efectos de mejorar y adaptar la misma a las previsiones de la normativa actualmente vigente, esto es, la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de Protección Integral de la Infancia y Adolescencia frente a la Violencia, incluyendo no sólo los delitos contra la libertad y la indemnidad sexual sino también los relativos a trata de seres humanos.
En el apartado 3 del artículo 12, lo que se produce es la actualización de la normativa reflejada en cuanto a la Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
Se suprime la regulación contenida en el artículo 17, referido a la exigencia de hojas de quejas y reclamaciones, por considerar que su contenido corresponde a otros organismos con competencia en materia de consumo.
Por otro lado, se modifican los apartados 2 y 6 del artículo 19, relativo a la obligación de relación con la administración de forma exclusivamente por medios electrónicos. A este respecto, se considera que quienes promueven la creación de las Escuelas de Tiempo Libre, bien sean personas físicas o personas jurídicas, por su actividad profesional poseen capacidad económica y técnica suficientes para posibilitar su acceso y disponibilidad a los medios electrónicos necesarios para relacionarse con la administración de forma exclusivamente telemática.
En relación con ello, se resalta el hecho de que la actividad principal de las Escuelas de Tiempo Libre es el desarrollo de actividades formativas que pueden conducir a la acreditación de competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación, actividad que supone, la posesión de los conocimientos y medios necesarios para relacionarse con la administración de forma exclusivamente electrónica. Además de ello, se entiende que esta medida redunda en la simplificación administrativa y reducción de trabas al eliminar desplazamientos a las oficinas de asistencia en materia de registros.
En relación con lo anterior, se suprime el apartado 8 del artículo 19, dado que se ha establecido la obligación de la presentación de la documentación relativa a los trámites de las Escuelas de Tiempo Libre a través de medios electrónicos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.2 y 3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, para todos aquellos que promuevan la creación de Escuelas de Tiempo Libre, no sólo para las personas jurídicas.
X
La actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables reviste un papel fundamental para la consecución de los objetivos de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero, así como de otros objetivos internacionales, comunitarios y nacionales, establecidos en la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible y el Acuerdo de París sobre cambio climático, en el Pacto Verde Europeo «Green Deal» o en el Plan Nacional Integrado de Energía y Clima PNIEC 2021-2030. Este último establece como objetivo para el año 2030 que las energías renovables representen un 42% del consumo de energía final en España.
Andalucía apuesta por la transición a un modelo energético eficiente, sostenible, seguro y neutro en carbono, que aproveche los recursos renovables disponibles en la región y redunde en el crecimiento económico y la generación de empleo, contribuyendo al cumplimiento de los objetivos nacionales y europeos en materia de energía y clima. Un objetivo aún más prioritario, para dar respuesta a la crisis sanitaria y sus efectos.
En Andalucía, los proyectos de generación de energías renovables y sus infraestructuras de evacuación, se regulan por normativa básica estatal, en particular, por la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, y por el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, teniendo competencias de autorización para potencias de hasta 50 MW y para las instalaciones de transporte y distribución de hasta tensiones de 220 kV.
Estos proyectos están sometidos a tramitación ambiental, mayoritariamente a autorización ambiental unificada (AAU) o calificación ambiental y deben ser conformes al planeamiento urbanístico y a la ordenación territorial. Todas estas consideraciones hacen que los procedimientos administrativos asociados a las instalaciones energéticas sean complejos y, en muchos casos, los tiempos de tramitación son largos.
En 2020 se ha producido un conjunto de cambios en la normativa básica estatal que obligan a cumplir unos hitos en la tramitación de las instalaciones de generación. Así, el Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica, obliga a todos los proyectos a cumplir en unas fechas concretas unos hitos intermedios de maduración en los trámites administrativos. Esto ha producido que en el último trimestre de 2020 haya llegado a la Administración un número elevado de solicitudes de autorización administrativa previa y tramitación de proyectos renovables, habiendo admitido a trámite a diciembre de 2020 proyectos renovables que multiplican por 2,6 la potencia renovable instalada actualmente.
Como consecuencia de lo anterior, se ha incrementado en gran escala el número de este tipo de procedimientos que se encuentran en la actualidad en trámite en el órgano sustantivo, previéndose la entrada de nuevas solicitudes en un futuro próximo, que se suma a un gran volumen de solicitudes de autorizaciones pendientes de tramitación de infraestructuras de distribución y transporte.
Es necesario abordar medidas que faciliten la tramitación de los proyectos, en los plazos establecidos en la normativa, generando un escenario de confianza en el inversor y dirigido a mejorar la calidad del servicio que se presta, que no sería posible alcanzar si las modificaciones se introdujeran a través de los procedimientos ordinarios de aprobación o modificación de una norma legal o reglamentaria. Se requiere, por tanto, de una actuación urgente en materia de infraestructuras energéticas que no se vea obstaculizada por una tramitación burocrática, salvaguardando los intereses medioambientales, territoriales y urbanísticos. Es por ello que se incluyen un conjunto de medidas en este texto.
En primer lugar, se modifica la Ley 2/2007, de 27 de marzo, de fomento de las energías renovables y del ahorro y eficiencia energética de Andalucía.
Por un lado, se modifica el artículo 12, que regula la implantación de las actuaciones de generación de energía mediante fuentes renovables y el procedimiento urbanístico con dos objetivos. El primero de ellos es la regulación de las especificidades de esta materia respecto al nuevo régimen urbanístico establecido en la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía. Dicha Ley conlleva que estas actuaciones en Andalucía sean consideradas actuaciones ordinarias en suelo rústico con las implicaciones siguientes en los procedimientos administrativos para su tramitación: eliminación del informe de compatibilidad urbanística, de la garantía para la restitución de los terrenos y de la prestación compensatoria.
Las especificidades en el ámbito energético derivan del hecho de que gran parte de estas actuaciones ocupan una extensión relevante, aunque no conlleven una transformación sustancial del suelo.
Para adecuarse a dichas especificidades, por una parte, se considera necesario mantener para estas actuaciones una garantía, que avale la necesaria restauración de los terrenos al finalizar su actividad. Esta medida respalda tanto a la Administración como a la ciudadanía por los costes económicos, ambientales y sociales que tendría que asumir en caso de incumplimiento por las personas promotoras en relación a la restitución de los terrenos a su estado anterior a la actuación.
Es fundamental mantener la regulación sectorial de esta garantía para preservar los valores medioambientales, agrícolas o paisajísticos, dado el carácter general de la regulación de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre. Teniendo en cuenta la relevancia de la inversión que se realiza y el volumen de las instalaciones, si se dejara de cumplir la obligación de la restitución de los terrenos al mismo estado de uso en el que se reciben, los valores anteriores podrían verse significativamente afectados, pudiendo la no adopción inmediata de esta medida implicar perjuicios de muy difícil o imposible reparación.
También en conexión con dichas especificidades, es necesario conservar la compensación por el uso temporal del suelo rústico que conllevan estas actuaciones, cuya naturaleza es la de una prestación patrimonial de carácter público no tributario, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial. Esta prestación pretende compensar a la comunidad por la no disponibilidad del suelo para otros usos productivos. Se trata así de seguir dotando a los municipios de un elemento que contribuye a la redistribución de riqueza y a la cohesión territorial por la afección temporal de aquel uso del territorio.
Su cuantía se fija en el diez por ciento de la inversión prevista, excluido el coste correspondiente a las maquinarias y equipos necesarios para la construcción y mantenimiento de las instalaciones. No obstante, los municipios podrán establecer porcentajes inferiores.
Por otra parte, no resulta necesario contemplar en los procedimientos autorizatorios la referencia al informe de compatibilidad urbanística que exigía la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, para las actuaciones energéticas anteriores ubicadas en Andalucía, independientemente de que su tramitación administrativa sea competencia de la Administración General del Estado o de la Comunidad Autónoma, en virtud de las competencias exclusivas que en materia de urbanismo y ordenación del territorio tiene atribuidas Andalucía de acuerdo con el artículo 56, apartados 3 y 5, del Estatuto de Autonomía para Andalucía. Estas actuaciones no conllevan una transformación sustancial del suelo, con lo cual resulta coherente con la nueva regulación contenida en la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, no establecer una especificidad con respecto a las actuaciones ordinarias en suelo rústico que se regulan en dicha ley. Con ello, se contribuye además a una mayor seguridad jurídica al configurar así una normativa sectorial coherente y actualizada con la urbanística.
En otro orden, el incremento de la demanda de suelo para este tipo de infraestructuras hace necesaria su integración en la ordenación urbanística considerando la capacidad de acogida del territorio; la viabilidad de conexión a los puntos de evacuación de la energía generada; y la preservación de los recursos básicos y la compatibilidad con el resto de actividades que se desarrollan sobre el suelo rural. En este sentido, debe tenerse en cuenta que no existe una planificación sectorial para este tipo de infraestructuras y que la mayor parte de los instrumentos de planeamiento general no cuentan con una regulación específica que regule su implantación. Por ello, para una adecuada integración de estas infraestructuras en la ordenación urbanística resulta urgente habilitar la posibilidad de tramitar Planes Especiales, conforme a lo previsto en la legislación urbanística, con la finalidad de permitir una ordenación de las actuaciones vinculadas a la generación de energía mediante fuentes renovables y establecer zonas para su localización.
El segundo objetivo es la simplificación de la tramitación de determinadas licencias urbanísticas a través del régimen de declaración responsable. En concreto para las obras en edificaciones e instalaciones existentes en suelo urbano que se destinen a: la instalación de aprovechamiento térmico de energías renovables en viviendas, la instalación de autoconsumo eléctrico con energías renovables de hasta 100 kW, las infraestructuras de recarga de vehículos eléctricos de hasta 40 kW y las infraestructuras de recarga eléctrica en instalaciones destinadas al suministro de combustibles y carburantes a vehículos.
De manera coherente con lo señalado anteriormente en relación con la consecución de los objetivos de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero y de implantación de energías renovables, y a fin de facilitar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 15 de la Ley 7/2021, de 20 de mayo, de cambio climático y transición energética, urge agilizar la tramitación de estas actuaciones, en consonancia con lo previsto en el artículo 137.2.h) de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía.
Finalmente, se contempla un régimen transitorio para los procedimientos de autorizaciones en materia de infraestructuras energéticas que se encontraran en tramitación a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto-ley.
Por otro lado, se deroga el artículo 10 de la Ley 2/2007, de 27 de marzo, puesto que la Administración de la Junta de Andalucía no tiene competencia en materia de acceso y conexión, es decir, no puede regular una prelación en el acceso de unas plantas de energías renovables sobre otras. En efecto, la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico prohíbe expresamente, en su artículo 33, los procedimientos y actos administrativos que impliquen priorización del derecho de acceso a partir de su entrada en vigor, la cual se aplicaría con la aprobación de un Real Decreto que regulara el acceso y conexión, desarrollo normativo que se ha producido con la publicación del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica. Por tanto, resulta urgente adecuar la legislación autonómica a lo dispuesto en la normativa básica estatal, a fin de dotar de coherencia y seguridad jurídica a la norma en la medida en que la ciudadanía debe poder conocer con certeza sus mandatos.
En segundo lugar, se modifica el Decreto-ley 2/2018, de 26 de junio, de simplificación de normas en materia de energía y fomento de las energías renovables en Andalucía, para acompasarlo con la regulación básica estatal establecida en el Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica.
Tras la aprobación del Decreto-ley 2/2018, de 26 de junio, se detectó que los proyectos a los que se les había otorgado un impulso preferente y urgente podrían no ser lo bastante maduros, por lo que era necesario solicitar a los promotores una concreción de esos proyectos. Por ello, a través del artículo 26 del Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo, de mejora y simplificación de la regulación para el fomento de la actividad productiva de Andalucía se modificó el artículo 3.2 del Decreto-ley 2/2018, de 26 de junio, introduciendo un criterio de madurez para que sólo algunos proyectos de generación eléctrica basados en fuentes renovables, los que acreditasen los elementos necesarios para la efectiva ejecución de las infraestructuras, tuviesen un impulso preferente y urgente en su tramitación.
Con posterioridad se ha aprobado el Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, que entre otras regulaciones, establece unas específicas condiciones para que los proyectos de generación de energía eléctrica basados en fuentes renovables puedan mantener el acceso y conexión a las redes en las que evacuan la energía producida, atendiendo a la viabilidad técnica y a la madurez en función del cumplimiento de los sucesivos hitos administrativos que son necesarios para la autorización y ejecución de los mismos. Por tanto, ya se han fijado en la normativa básica estatal cuáles son las condiciones para el correcto avance administrativo de los proyectos, y para lo cual, desde esta administración autonómica, se pretende continuar con el impulso preferente y urgente sin necesidad de establecer otros requisitos a nivel autonómico, que podrían incluso suponer una traba impuesta a nivel autonómico de forma extraordinaria. Dados los perentorios plazos que el Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, ha impuesto, se considera necesario abordar de forma urgente esta modificación.
En tercer lugar, respecto a las competencias en materia de energía a nivel autonómico, se derogan el artículo 5 y la disposición adicional segunda del Decreto 50/2008, de 19 de febrero, por el que se regulan los procedimientos administrativos referidos a las instalaciones de energía solar fotovoltaica emplazadas en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Las competencias en materia de energía se ostentan a nivel autonómico en virtud del artículo 49.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.
Por otro lado, la Administración General del Estado se reserva determinadas competencias en la regulación de las principales leyes sectoriales energéticas: la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, y la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.
Actualmente en Andalucía, a nivel territorial, las competencias en materia energética se regulan a través de dos instrumentos jurídicos: de un lado, en la Resolución de 9 de marzo de 2016, de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, por la que se delegan determinadas competencias en materia de autorizaciones de instalaciones eléctricas en las Delegaciones Territoriales; de otro lado, en el artículo 5 y la disposición adicional segunda del Decreto 50/2008, de 19 de febrero, por los que se atribuye expresamente las competencias en materia de autorizaciones de instalaciones de energías renovables a las Delegaciones Territoriales.
Debido a las últimas reestructuraciones administrativas y a que actualmente se está abordando la necesaria telematización de todos los procedimientos de competencia autonómica, incluidos los correspondientes a las autorizaciones derivadas de la normativa sectorial energética, urge la necesidad de unificar la estructura de competencias para que se pueda establecer una ordenación de los procedimientos que garantice una mejora en términos de agilidad y transparencia.
Por ello, se deroga el artículo 5 y la disposición adicional segunda del Decreto 50/2008, de 19 de febrero, con el objeto de poder unificar el instrumento jurídico por el que la estructura territorial de la administración autonómica ostenta las competencias. Las competencias que se derogan, referidas a los procedimientos administrativos de autorizaciones de las instalaciones de energías renovables, que se atribuían expresamente a las Delegaciones Territoriales quedarían atribuidas a la Dirección General de Energía en virtud del artículo 7 del Decreto 116/2020, de 8 de septiembre, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Hacienda y Financiación Europea. El objetivo es que posteriormente se incluyan dichos procedimientos en una resolución única de delegación junto a las competencias en materia de autorizaciones de instalaciones eléctricas, que producirá efectos cuando hayan transcurrido tres meses desde la entrada en vigor del presente Decreto-ley. Ello permitirá homogeneizar en una resolución todos los procedimientos autorizatorios energéticos, contribuyendo a simplificar y agilizar su tramitación.
En cuarto lugar se incluye una medida para eximir del trámite de información pública a las solicitudes de autorización administrativa referidas en el título VII del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, de aquellos proyectos energéticos de menor envergadura ambiental, es decir, que no estén sometidas a autorización ambiental unificada y que no requieran de la declaración de utilidad pública. Con ello se trata de incluir una mejora en la tramitación de estas autorizaciones, que repercuta en disminución de trabas y en tiempos más ágiles. Además, esto supone una reducción de costes administrativos indirectos a los promotores. Resulta de extraordinaria y urgente necesidad su inclusión dado el número de proyectos que se están tramitando a nivel autonómico.
En último lugar, la quinta medida modifica el artículo 30.4 del Decreto 356/2010, de 3 de agosto, por el que se regula la autorización ambiental unificada, se establece el régimen de organización y funcionamiento del registro de autorizaciones de actuaciones sometidas a los instrumentos de prevención y control ambiental, de las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera y de las instalaciones que emiten compuestos orgánicos volátiles, y se modifica el contenido del Anexo I de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental.
El Decreto 356/2010, de 3 de agosto, establece una tramitación coordinada entre el órgano sustantivo y el órgano ambiental para las instalaciones de transporte y de generación con fuentes renovables en Andalucía. Es urgente y necesario extender esta tramitación coordinada a las instalaciones de distribución. Para ello, se incluyen estas instalaciones como actuaciones de utilidad e interés general en el artículo 30.4 de dicho Decreto.
Esto contribuirá a una homogeneización en la tramitación de los distintos tipos de procedimientos de instalaciones energéticas y con ello a una efectiva agilización de los mismos. Es urgente actuar con medidas que favorezcan el desarrollo de las redes que faciliten la evacuación de la generación con renovables, lo que contribuirá a la mejora de la calidad del suministro eléctrico de los consumidores y a alcanzar los actuales retos de descarbonización.
XI
El artículo 52 del Estatuto de Autonomía para Andalucía establece las competencias que corresponden a la Comunidad Autónoma en materia de enseñanza no universitaria; entre las que se incluyen la formación del personal docente y de los demás profesionales de la educación. El artículo 10.3 2.º garantiza el acceso de todos los andaluces a una educación permanente y de calidad que les permita su realización personal y social y el artículo 21 explicita los derechos concretos que deben respetarse y garantizarse en esta materia.
En el ejercicio de esas competencias, el Gobierno de la Junta de Andalucía, desde que se inició el traspaso de las competencias en materia de educación a nuestra Comunidad Autónoma, ha establecido como objeto de atención prioritaria de su política educativa la formación del profesorado como instrumento fundamental al servicio de la calidad de la educación.
El apoyo al profesorado y a su formación constituyen elementos imprescindibles para mejorar la calidad de los sistemas educativos de forma que éstos puedan responder a las exigencias que demanda la sociedad actual. La legislación estatal y autonómica incluyen entre sus principios y objetivos el reconocimiento de la función docente como un factor esencial de la calidad de la educación, que se manifiesta en la atención prioritaria a la formación y actualización del profesorado y a su promoción profesional.
La Ley 17/2007, de 10 de diciembre, de Educación de Andalucía, en su artículo 19, dedicado a la formación permanente del profesorado, viene a establecer que «la formación permanente constituye un derecho y una obligación del profesorado. A tales efectos, la Consejería competente en materia de educación realizará una oferta de actividades formativas diversificada, adecuada a las líneas estratégicas del sistema educativo, a las necesidades demandadas por los centros en este ámbito y al diagnóstico de necesidades que se desprendan de los planes de evaluación desarrollados».
El Decreto 93/2013, de 27 de agosto, por el que se regula la formación inicial y permanente del profesorado en la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Sistema Andaluz de Formación Permanente del Profesorado y la Orden de 9 de junio de 2003, por la que se aprueba el II Plan Andaluz de Formación Permanente del Profesorado, constituyen un marco normativo que ha permitido contar con iniciativas formativas organizadas no sólo desde la Red de Centros del Profesorado, sino también con aquellas otras desarrolladas por iniciativa o en colaboración con otras instituciones o entidades. La Orden de 16 de octubre de 2006, regula el procedimiento de reconocimiento, registro y certificación de las actividades de formación permanente del personal docente.
La experiencia acumulada desde la publicación de la citada normativa aconseja introducir algunas novedades que precisen los requisitos de reconocimiento, inscripción y certificación de las actividades de formación, dado el incremento sustancial en el número de solicitudes presentadas por entidades públicas y privadas, además del aumento significativo de la oferta de actividades a realizar a distancia y la necesidad de simplificar trámites administrativos que permitan un entorno normativo propicio para que estas entidades puedan desarrollar sus funciones de la forma más eficiente posible y contribuir a la recuperación de su actividad.
Estas novedades no han podido ser tramitadas por el procedimiento ordinario debido a un conjunto de actuaciones inminentes que hubieron de realizarse en el ámbito educativo por la gestión del COVID 19, siendo urgente y necesaria adoptar la modificación que se propone, en aras a una simplificación del proceso de reconocimiento, registro y certificación de las actividades de formación permanente.
En tiempos de pandemia el mundo entero se ha visto en la necesidad de transformarse a sí mismo y a la población en general cambiando hábitos, comportamientos y prioridades. La teleformación, cada vez más utilizada por el profesorado debido, por un lado, a la expansión del uso de las tecnologías de la información y la comunicación, y por otro, al hecho de que gracias a ellas un mayor número de personas puede acceder a la formación, ha favorecido la desaparición de las barreras espacio-temporales, el acceso a una gran cantidad de recursos, la facilidad para evaluar el proceso de enseñanza aprendizaje en entornos telemáticos y las posibilidades de comunicación horizontal, constante y adaptada a los ritmos y necesidades de los profesionales de la enseñanza, siendo un factor clave durante la pandemia.
Por otra parte, el escenario de la «nueva normalidad» ha incrementado la importancia de la gestión del tiempo, la autonomía y la flexibilidad en la formación de los futuros profesionales. Este aspecto resulta crucial en la medida en que invita a repensar y, por ende, redefinir, el conjunto de competencias, contenidos y logros de aprendizaje de los programas formativos de los distintos niveles educativos.
Por otro lado, el impacto económico adverso que han sufrido los operadores económicos del ámbito de la formación debido a la COVID-19 ha sido sustancial, al igual que en el resto de ámbitos.
Todo ello, configura una situación de excepcionalidad que justifica la necesidad de modificar de manera urgente en materia de simplificación de trámites y mejora de la regulación para favorecer la generación de actividad económica y de empleo en el sector de la formación.
La figura del Decreto-ley resulta preciso para hacer posible la aplicación de las medidas, las cuales habría que aplicar de manera perentoria, de forma que tramitar un procedimiento normativo ordinario conllevaría una duración que resulta incompatible con la necesidad de aplicar aquellas de manera inmediata.
La tramitación ordinaria o urgente, teniendo en cuenta los trámites y consecuente duración, nos llevaría a mantener una situación grave que por imposible e imprevisible debería soportarse en demasía.
Por ello, no corresponde demorar y si articular una respuesta inmediata en consonancia con los perniciosos efectos que se han producido o que pueden llegar a producirse.
Entre los mencionados efectos, podemos citar el aumento de la formación a distancia por motivos obvios de no poder realizarse de manera presencial y por ello debe ir acompañada de medidas que permitan la tramitación y gestión de la misma a través de herramientas informáticas, la ampliación de las modalidades de formación haciendo posible la formación semipresencial, dando respuesta así a una necesidad y una realidad producida y aumentada por la situación fuera de lo común provocada por la crisis sanitaria que a día de hoy no aparece terminada, e incluso tiende a repuntar.
Con esta finalidad se modifican los siguientes aspectos de la Orden de 16 de octubre de 2006, por la que se regula el reconocimiento, el registro y la certificación de las actividades de formación permanente del personal docente:
Se suprime el plazo de un mes anterior al inicio de la actividad formativa para la presentación de la solicitud de reconocimiento e inscripción por parte de las distintas entidades.
Se elimina el requisito, establecido en el artículo 9, de informe favorable para la autorización de la difusión de la actividad formativa como «En proceso de reconocimiento e inscripción en el Registro de actividades de formación permanente del profesorado».
Se elimina el artículo 5 y, por ende, el requisito, de entre los exigidos para el reconocimiento de las actividades formativas de que un número no inferior al 20% del total de los asistentes deba ser profesorado que se encuentre prestando servicios en centros docentes sostenidos con fondos públicos.
Se simplifica el procedimiento de reconocimiento y certificación de las actividades formativas que deben realizar las entidades garantizándose, de forma previa al destinatario de la formación, que la misma esté homologada por la Consejería con competencias en educación, al diferenciarse, por un lado, la tramitación del reconocimiento de la actividad y por otro, la certificación posterior de la misma. Se destaca la eliminación en el artículo 8, de la presentación de la documentación acreditativa por parte de las entidades sustituyéndose por una declaración responsable.
Esta labor de simplificación requiere de una reestructuración del texto normativo suprimiéndose diversos artículos y agrupándose en un menor número de ellas las características de las actividades formativas, lo que consigue una mejor comprensión del texto normativo ya que estaban dispersas en diversos artículos en la orden actual. Asimismo, se fomenta la mejora de la calidad de las acciones formativas impartidas.
Dada la importancia de la teleformación se incluye una nueva modalidad de actividad formativa denominada «semipresencial», que permitirá no sólo que las personas destinatarias de la formación adapten su ritmo de aprendizaje a sus necesidades sino también que se amplíe las modalidades de ofertas formativas por parte de las entidades de formación.
Se simplifica y agiliza el proceso de certificación de asistencia, tutorización o ponencias mediante la modificación del artículo 14, que beneficia tanto a las personas participantes en las acciones formativas como a las entidades que las ofertan.
XII
En materia de evaluación ambiental se llevan a cabo importantes modificaciones, entre ellas la de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, que introdujo en el marco jurídico autonómico un nuevo instrumento de prevención y control ambiental denominado autorización ambiental unificada, no contemplado por la normativa estatal o europea.
Al objeto de reducir la carga burocrática innecesaria, eliminando duplicidades y garantizando la debida protección ambiental, la modificación prevé que la autorización ambiental unificada sea un instrumento de prevención y control ambiental para aquellas actuaciones cuya evaluación de impacto ambiental se realice exclusivamente por el órgano ambiental competente en el ámbito autonómico, excluyendo de la misma, aquellas actuaciones cuya evaluación ambiental sea competencia de la administración ambiental estatal.
Además, se modifican otros aspectos de la Ley 7/2007, de 9 de julio, en relación a los procedimientos de autorización ambiental unificada y autorización ambiental integrada. Así, respecto a la caducidad del procedimiento de autorización ambiental unificada, se adapta el sentido del silencio administrativo a lo establecido en el artículo 24 la Ley 39/2015, de 1 octubre. En cuanto al procedimiento de autorización ambiental integrada, se adaptan los plazos de información pública y de inicio de actividad a lo establecido en la legislación básica estatal.
De forma paralela, también se ha llevado a cabo una evaluación completa y rigurosa de la Ley 7/2007, de 9 de julio, y de sus anexos para adecuar los estándares de protección ambiental a las exigencias de la Unión Europea y del Estado, con el objeto de analizar si las divergencias detectadas entre la legislación básica y la autonómica a la hora de evaluar numerosas actividades industriales y actuaciones resultan justificadas por particularidades medioambientales propias de Andalucía que no se den en otros territorios. Así se observa que unas mismas actividades, contempladas en el Anexo I de la Ley 7/2007, de 9 de julio, están sometidas en Andalucía a procedimientos de evaluación/autorización que conllevan una mayor carga burocrática que la prevista inicialmente con carácter básico para el conjunto del Estado.
Por un lado, se trata de actividades y actuaciones sometidas a autorización ambiental unificada para las que la normativa básica estatal no contempla evaluación ambiental, o supuestos en los que la normativa básica estatal prevé instrumentos de evaluación simplificada, mientras que para esas mismas actividades la norma andaluza mantiene instrumentos de prevención y control ambiental con mayores requerimientos y plazos. Otro tanto ocurre con determinadas actividades, con diferentes umbrales hasta ahora en nuestra Comunidad Autónoma respecto a los establecidos en la normativa estatal básica, lo que implica la aplicación de la evaluación ambiental a un mayor número de supuestos de dichas actividades. Por otro lado, mientras la normativa nacional exige evaluación ambiental ordinaria para determinadas actividades si se desarrollan en Espacios Naturales Protegidos y de la Red Natura 2000, dicha evaluación es exigida en Andalucía con carácter general, aún y cuando se ubiquen fuera de dichos espacios.
En la situación actual, en la que urge recuperar al menos los niveles económicos previos a la pandemia, resulta obligado acometer las modificaciones necesarias que posibiliten la ejecución de los fondos provenientes del Instrumento Europeo de Recuperación (Next Generation) a través de una transición ecológica que permita modernizar el tejido productivo andaluz y para cuya gestión eficaz es prioritario y urgente eliminar las posibles barreras que impidan o dificulten dicha ejecución.
Por ello, atendiendo a los principios de proporcionalidad y de no regresión se modifican diferentes epígrafes del Anexo I de la Ley 7/2007, de 9 de julio, pasando algunas actividades de estar sometidas de autorización ambiental unificada a autorización ambiental unificada por procedimiento abreviado y otras a calificación ambiental. En este último caso se trata de actuaciones que en la normativa básica estatal no están sometidas a evaluación ambiental, suprimiendo así una carga burocrática innecesaria, pero garantizando la debida protección ambiental.
También en materia de evaluación ambiental, y consecuencia de la modificación de la Ley 7/2007, de 9 de julio, realizada mediante este Decreto-ley, y en orden a la necesaria coherencia entre normas, se lleva a cabo la modificación del Decreto 356/2010, de 3 de agosto, por el que se regula la autorización ambiental unificada, se establece el régimen de organización y funcionamiento del registro de autorizaciones de actuaciones sometidas a los instrumentos de prevención y control ambiental, de las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera y de las instalaciones que emitan compuestos orgánicos volátiles, y se modifica el contenido de Anexo I de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental.
Así, se incluyen las modificaciones correspondientes para eximir del trámite de autorización ambiental unificada las actuaciones cuya evaluación de impacto ambiental corresponda a la Administración General del Estado; se ajusta el sentido del silencio administrativo, en el procedimiento de caducidad de la autorización ambiental unificada, a lo establecido en el artículo 24 la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y se establece un procedimiento concreto para declarar la caducidad de la autorización.
De forma similar, también en materia de evaluación ambiental, se lleva a cabo la modificación del Decreto 5/2012, de 17 de enero, por el que se regula la autorización ambiental integrada y se modifica el Decreto 356/2010, de 3 de agosto, en consonancia también con las modificaciones introducidas en la Ley 7/2007, de 9 de julio, y lo establecido en la legislación básica estatal, en cuanto procedimiento para la obtención, modificación, revisión y caducidad de la autorización ambiental integrada.
De este modo, se elimina el concepto de renovación de la autorización ambiental integrada; se sustituye el procedimiento de modificación sustancial de autorización ambiental integrada por el procedimiento simplificado establecido en la normativa básica estatal; se disminuye el plazo del trámite de información pública de la autorización ambiental integrada, pasando de 45 a 30 días, y se sustituye el trámite de colindantes por la obligación del órgano ambiental de promover y asegurar el derecho de participación en la tramitación del procedimiento de autorización ambiental integrada, establecido en la legislación básica estatal; se modifica el plazo del organismo de cuenca para la emisión de informe preceptivo y vinculante sobre la admisibilidad del vertido en el trámite de consultas, que pasa de seis a cuatro meses; se modifica el plazo de resolución del procedimiento de autorización ambiental integrada, que pasa de diez a seis meses, y el del procedimiento de modificación sustancial de autorización ambiental integrada, que pasa a ser de 4 meses; se sustituye la obligación de solicitar autorización para el inicio de actividad por la declaración responsable establecida en la normativa básica de aplicación, y la Ley 7/2007, de 9 de julio; se ajusta el sentido del silencio administrativo, en el procedimiento de caducidad de la autorización ambiental integrada, a lo establecido en el artículo 24 la Ley 39/2015, de 1 de octubre, estableciendo un procedimiento concreto para declarar dichas caducidad.
Por otro lado, sobre la integración de la autorización de gases de efecto invernadero en los procedimientos de prevención ambiental, existía hasta ahora la obligación en la normativa autonómica de incluir dicha autorización tanto en la autorización ambiental unificada como en la autorización ambiental integrada. Sin embargo, esta obligación no provenía de la normativa básica estatal.
Por ello, se incluye la modificación tanto de los Anexos VII y VIII del Decreto 356/2010, de 3 de agosto, como de los Anexos II y VII del Decreto 5/2012, de 17 de enero, para extraer de los mismos lo referido a la autorización de gases de efecto invernadero, de modo que deja de estar integrada en la autorización ambiental integrada y en la autorización ambiental unificada, lo cual no eximirá a su titular de la obligación de su obtención de forma independiente.
Por otro lado, también se lleva a cabo la modificación de la Ley 7/2007, de 9 de julio, en materia de contaminación lumínica, introduciendo una mejora regulatoria eliminando una prohibición de imposible cumplimiento que afecta al alumbrado municipal, como es el uso de luminarias no monocromáticas en la zona de influencia del punto de referencia y en la zona de influencia adyacente. Por otra parte, se ajusta la competencia sancionadora en materia de contaminación lumínica de forma que corresponda exclusivamente a la consejería con competencias en materia de medio ambiente la relativa a las actuaciones sometidas a autorización ambiental integrada y autorización ambiental unificada.
Unida a esta última modificación de la Ley 7/2007, de 9 de julio, se lleva a cabo también la del Decreto 151/2006, de 25 de julio, por el que se establecen los valores límite y la metodología a aplicar en el control de las emisiones no canalizadas de partículas por las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera, con el objetivo de la eliminación de trabas y la simplificación administrativa, suprimiendo la necesidad de presentación y aprobación previa del plan de muestreo por parte del órgano ambiental en el control de emisiones no canalizadas de partículas por actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera.
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