Decreto Foral Legislativo 54/1998, de 16 de febrero, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones de rango legal sobre Financiación Agraria

Rango Decreto Foral Legislativo
Publicación 1998-03-11
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Navarra
Departamento Comunidad Foral de Navarra
Fuente BOE
artículos 29
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La Disposición Adicional Trigesimocuarta de la Ley Foral 21/1997, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales de Navarra para el ejercicio de 1998, autoriza al Gobierno de Navarra para que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, en el plazo de seis meses desde la publicación de la citada Ley Foral en el «Boletín Oficial de Navarra», elabore y apruebe, mediante Decreto Foral Legislativo, un texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre Financiación Agraria.

A fin de dar efectividad a dicha autorización, se ha elaborado este Texto Refundido, en el que se recogen las normas de rango legal, de carácter permanente y general, que actualmente regulan la financiación agraria, las cuales aparecían dispersas en diversos textos normativos aprobados por la Comunidad Foral.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación y de conformidad con el acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra, en sesión celebrada el día dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y ocho,

DECRETO:

Artículo 1.

Se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones de rango legal sobre Financiación Agraria, en cumplimiento de lo establecido en la Disposición Adicional Trigesimocuarta de la Ley Foral 21/1997, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales de Navarra para 1998, que se inserta como Anexo.

Artículo 2.

Este Decreto Foral Legislativo será remitido al Parlamento de Navarra, a los efectos del artículo 158 del Reglamento de dicha Cámara.

ANEXO. Texto refundido de las Disposiciones de Rango Legal sobre financiación agraria

TÍTULO I. Objeto y Contenido

Artículo 1. Objeto.

El Gobierno de Navarra, a través de las ayudas previstas en este Decreto Foral Legislativo:

a)

Fomentará el desarrollo de las estructuras agrícolas y ganaderas de Navarra y la mejora de los medios de producción, mediante la financiación de todas aquellas inversiones en bienes básicos de producción que, estructural o coyunturalmente, se consideren necesarias para alcanzar dichos fines.

b)

Potenciará el aseguramiento de producciones y riesgos agrarios asegurables.

c)

Paliará las pérdidas ocasionadas en bienes agrarios no asegurables.

Artículo 2. Contenido.
1.

En el marco de los objetivos señalados en el artículo anterior, las actuaciones del Gobierno de Navarra contempladas en este Decreto Foral Legislativo tendrán por objeto las siguientes actividades:

a)

Mejora de la eficacia de las estructuras agrarias.

b)

Inversiones en nuevos regadíos y mejora de los existentes.

c)

Defensa y mejora de los bienes comunales, favoreciendo la creación de pastos, el deslinde, la adquisición, la redención de servidumbres, su escrituración e inscripción en el Registro de la Propiedad.

d)

Atención a los daños catastróficos producidos en cultivos y ganados.

e)

Participación en el coste de contratación de seguros sobre bienes agrarios.

2.

Para la financiación de las actividades señaladas en el número anterior, la Administración de la Comunidad Foral de Navarra podrá conceder, en los términos establecidos en este Decreto Foral Legislativo, los siguientes beneficios:

a)

Subvenciones.

b)

Préstamos con cargo a los Presupuestos Generales de Navarra o a los Convenios de Colaboración celebrados con Entidades Financieras.

c)

Avales en garantía de préstamos o créditos concedidos por las Entidades Financieras.

TÍTULO II. Mejora de la eficacia de las Estructuras Agrarias

Artículo 3. Objeto.

Se entenderán comprendidas en este Título las siguientes ayudas que tengan por finalidad la mejora de la eficacia de las estructuras agrarias:

1.

Las Ayudas al Desarrollo Rural establecidas de conformidad con el Reglamento (CE) núm. 1698/2005, de 20 de septiembre, del Consejo, relativo a Ayudas al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER).

2.

Las Ayudas de Estado financiadas con cargo a los Presupuestos Generales de Navarra, que persigan la mejora de la eficacia de las estructuras agrarias.

Se modifica por la disposición adicional 19.1 de la Ley Foral 17/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2118.

Se modifica el apartado 3.c) por la disposición adicional 23.1 de la Ley Foral 34/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1076.

Se deja sin efecto el apartado c) por la disposición adicional 15.1 de la Ley Foral 19/2000, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-3565.

Se modifica por el art. 1 de la Ley Foral 5/2000, de 3 de julio. Ref. BOE-A-2000-16372.

Se suprime el primer guión del apartado d) por la disposición adicional 17.1, de la Ley Foral 21/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-2048.

Artículo 4. Beneficios.
1.

Los beneficios establecidos por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, mediante las correspondientes bases reguladoras, podrán adoptar la forma de subvenciones de capital, su equivalente en bonificaciones de interés o una combinación de ambas, respetando los límites máximos establecidos en las disposiciones comunitarias que resulten de aplicación.

2.

Los préstamos o créditos resultantes, una vez aplicada la bonificación, lo serán a un tipo de interés no inferior al 1,5 por 100. Como máximo, se subvencionarán hasta ocho puntos de interés en los préstamos o créditos obtenidos. El plazo máximo de los préstamos no será superior a quince años.

Se modifica el apartado 1 por la disposición adicional 19.2 de la Ley Foral 17/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2118.

Se modifica por el art. 1 de la Ley Foral 5/2000, de 3 de julio. Ref. BOE-A-2000-16372.

Se añade el apartado 3 por la disposición adicional 17.2 de la Ley Foral 21/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-2048.

Se modifica el apartado 2 por el art. único de la Ley Foral 14/1998, de 6 de octubre. Ref. BOE-A-1999-295.

Artículo. 5. Beneficiarios.

Podrán ser beneficiarias las personas físicas y jurídicas que reúnan los requisitos establecidos en las disposiciones comunitarias que resulten de aplicación y en las bases reguladoras de las ayudas.

Se modifica por la disposición adicional 19.3 de la Ley Foral 17/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2118.

Se modifica por el art. 1 de la Ley Foral 5/2000, de 3 de julio. Ref. BOE-A-2000-16372.

TÍTULO III. Actuaciones en regadíos

Artículo 6. Ayudas a las inversiones en regadíos.

Las ayudas a las inversiones para la transformación en regadío o mejora de los existentes, se regirán por lo establecido en la Ley Foral 1/2002, de 7 de marzo, de Infraestructuras Agrícolas, su normativa de desarrollo y en las correspondientes bases reguladoras, respetando los límites máximos establecidos en las disposiciones comunitarias que resulten de aplicación.

Se modifica por la disposición adicional 19.4 de la Ley Foral 17/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2118.

Artículo 7. Beneficios.

(Derogado)

Se deroga por la disposición adicional 19.5 de la Ley Foral 17/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2118.

Artículo 8. Beneficiarios.

(Derogado)

Se deroga por la disposición adicional 19.5 de la Ley Foral 17/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2118.

TÍTULO IV. Defensa de Bienes Comunales

Artículo 9. Concepto.

Se comprenden en este Título:

1.

Las inversiones y gastos destinados al deslinde, amojonamiento y adquisición de bienes comunales, a la redención de servidumbres, corralizas u otras limitaciones del dominio, así como los de escrituración e inscripción de los bienes citados en el Registro de la Propiedad.

2.

Las inversiones y gastos destinados a la creación y mejora de pastizales.

Se modifica el apartado 2 por la disposición adicional 17.3 de la Ley Foral 21/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-2048.

Artículo 10. Beneficios.

A las actividades señaladas en el artículo anterior se podrán conceder los siguientes beneficios:

1.

Subvención del 100 por ciento de los gastos ocasionados por el deslinde de los bienes comunales.

2.

Subvención entre el 20 y el 40 por ciento de los gastos ocasionados por la redención de servidumbres, corralizas y otras cargas que graven a los bienes comunales y particulares.

3.

Subvención entre el 20 y el 40 por ciento de los gastos para la adquisición de nuevos terrenos comunales y subvención entre 4 y 8 puntos de interés en los préstamos obtenidos para la financiación de la parte restante de los gastos. El período de amortización de los préstamos será entre 12 y 20 años. Para tener derecho a estas ayudas los Ayuntamientos o Concejos de Navarra deberán solicitar y obtener del Gobierno de Navarra la declaración de interés público de la adquisición de los bienes de que se trate.

4.

Subvención entre el 12 y el 25 por ciento de los gastos derivados de la escrituración de los bienes comunales e inscripción de los mismos en el Registro de la Propiedad.

Se modifica el apartado 2 por la disposición adicional 28 de la Ley Foral 1/2016, de 29 de enero. Ref. BOE-A-2016-2285.

Se suprime el apartado 5 por la disposición adcional 17.4 de la Ley Foral 21/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-2048.

Artículo 11. Beneficiarios.

Los beneficios señalados en el artículo anterior sólo podrán concederse a los Ayuntamientos, Concejos y demás Entidades Administrativas de Navarra.

TÍTULO V. Daños catastróficos

Artículo 12. Concepto.
1.

Podrán ser objeto de los beneficios señalados en este título las pérdidas experimentadas en bienes agrícolas o ganaderos, siempre que los riesgos no estén incluidos en los planes de Seguros Agrarios de aplicación en Navarra y que el Gobierno de Navarra declare expresamente dichos riesgos como protegibles a los efectos del presente decreto foral legislativo.

2.

Las aportaciones de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra a los beneficiarios de regímenes de ayudas establecidos para paliar estos daños se concederán de forma directa, tal y como establece el artículo 17.2.b) de la Ley Foral 11/2005, de 9 de noviembre, de Subvenciones, relativo al procedimiento de concesión de subvenciones.

Se modifica por la disposición final 6 de la Ley Foral 5/2020, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2020-3785

Artículo 13. Beneficios.

Las ayudas para la compensación de las pérdidas a que se refiere el artículo anterior, podrán concederse en forma de ayuda directa o mediante una subvención de los puntos de interés, en este segundo caso el tipo de interés a pagar por el beneficiario no podrá ser inferior al 1,5 por 100, respetando los límites máximos establecidos en las disposiciones comunitarias que resulten de aplicación.

Se modifica por la disposición adicional 19.6 de la Ley Foral 17/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2118.

Se modifica por la disposición adicional 17.5 de la Ley Foral 21/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-2048.

Artículo 14. Beneficiarios.

Podrán obtener los beneficios señalados en este Título, cualquier agricultor, ganadero o propietario de fincas rústicas, siempre que los bienes dañados estén ubicados en Navarra.

Se deroga el párrafo 2 por la disposición adicional 23.2 de la Ley Foral 34/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1076.

Se deja sin efecto el párrafo 2 para la ejecución del Presupuesto de 2001 por la disposición adicional 15.2 de la Ley Foral 19/2000, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-3565.

Se deja sin efecto el párrafo 2 para la ejecución del Presupuesto de 2000 por la disposición adiconal 14.1 de la Ley Foral 18/1999, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-1735.

Se deja sin efecto el párrafo 2 para la ejecución del Presupuesto de 1999 por la disposición adicional 17.6 de la Ley Foral 21/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-2048.

TÍTULO VI. Ayudas a primas de seguro en Agricultura y Ganadería

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 15. Objeto.

La Administración de la Comunidad Foral de Navarra podrá otorgar, de acuerdo con este Decreto Foral Legislativo, ayudas a los agricultores y ganaderos que concierten seguros sobre bienes agrarios que radiquen dentro del territorio de la Comunidad Foral de Navarra.

Artículo 16. Modalidades de ayudas.

Las ayudas establecidas en este Título podrán adoptar las siguientes modalidades:

a)

Compensación del coste de los seguros concertados dentro del plan vigente de los Seguros Agrarios Combinados de aplicación en Navarra.

b)

Compensación del coste de los seguros concertados con entidades privadas aseguradoras de riesgos en cultivos, en producciones pecuarias y en estructuras e instalaciones de invernaderos, siempre que no estén incluidos en el Plan de Seguros Agrarios Combinados de aplicación en Navarra.

Artículo 17. Incompatibilidad.

Las ayudas a que se refieren las letras a) y b) del artículo anterior, se concederán en la forma que para cada modalidad se determina en los capítulos correspondientes y serán incompatibles entre sí para un mismo cultivo o producción pecuaria.

CAPÍTULO II. Compensación del coste de los seguros concertados dentro del Plan vigente de los Seguros Agrarios Combinados de aplicación en Navarra

Artículo 18. Finalidad.

Las ayudas previstas en la letra a) del artículo 16 se aplicarán a aquellas líneas de seguro incluidas en el Plan anual vigente de Seguros Agrarios Combinados, que determine cada año el Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación con arreglo al siguiente criterio: se otorgarán subvenciones a aquellas líneas de seguro, bien de nueva implantación o ya establecidas, que se prevea o se tenga constancia, según los casos, que su penetración sea escasa, debido al coste del seguro.

Se modifica por el art. 2 de la Ley Foral 5/2000, de 3 de julio. Ref. BOE-A-2000-16372.

Artículo 19. Aprobación y publicación de las líneas de seguros.

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