Decreto Legislativo 2/2006, de 12 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales de la comunidad autónoma de Extremadura en materia de Tributos Propios

Rango Decreto Legislativo
Publicación 2006-12-23
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Extremadura
Departamento Comunidad Autónoma de Extremadura
Fuente BOE
artículos 54
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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.2.j) del Estatuto de Autonomía de Extremadura y en el artículo 45 de la Ley 1/2002, de 28 de Febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, mediante la aprobación del presente Texto Refundido la Junta de Extremadura ejercita la potestad de la delegación legislativa encomendada por la Asamblea de Extremadura contenida en la Disposición Adicional Segunda de la Ley 8/2005, de 27 de diciembre, de Reforma de Tributos Propios de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

La citada Disposición Adicional de la Ley 8/2005 autorizaba al Consejo de Gobierno para que en el plazo de un año desde su entrada en vigor, y a propuesta del Consejero competente en materia de Hacienda, aprobase un Texto Refundido de las disposiciones dictadas en materia de tributos propios.

En cumplimiento de tal mandato legislativo, este texto legal refunde las distintas normas reguladoras de los tributos propios de la Comunidad Autónoma, procediendo al mismo tiempo a su sistematización, regularización, aclaración y armonización.

Así, en primer lugar, se ha dado una nueva redacción a aquellos preceptos que resultaban obsoletos tras la aprobación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Con este nuevo texto refundido se dota de claridad al sistema tributario propio de la Comunidad Autónoma, que se encontraba disperso por las sucesivas modificaciones que se han efectuado en los últimos años, contribuyendo con ello a aumentar la seguridad jurídica que debe inspirar las relaciones de la Administración tributaria con los contribuyentes.

La refundición de textos legales opera, por este orden, sobre los impuestos establecidos en la Ley 8/1990, de 21 de diciembre, de Caza de Extremadura, reguladora del impuesto sobre los aprovechamientos cinegéticos al que dedica su Título I; en la Ley 7/1997, de 29 de mayo, de Medidas Fiscales sobre la Producción y Transporte de Energía que incidan sobre el Medio Ambiente en la redacción dada tras su reforma sustancial operada por la Ley 8/2005, de 27 de diciembre, de Reforma de Tributos Propios de la Comunidad Autónoma de Extremadura, cuyo contenido se recoge en el Título II de este Texto Refundido; en la Ley 9/1998, de 26 de junio, del Impuesto sobre el Suelo sin edificar y edificaciones ruinosas, que es objeto de integración en el Título III; el Título IV contiene los preceptos de la Ley 14/2001, de 29 de noviembre, del Impuesto sobre Depósitos de las Entidades de Crédito; y, finalmente, el Título V contiene las normas comunes a todos los tributos objeto de refundición.

Todas estas normas que se integran en el presente Texto Refundido quedan derogadas, constituyendo el mismo la norma vigente en esta materia a partir del día siguiente a su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Hacienda y Presupuesto, de acuerdo con el Consejo Consultivo, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 12 de diciembre de 2006,

DISPONGO:

Artículo único. Aprobación del Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de Tributos propios.

Se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de Tributos propios, que se incluye a continuación.

Disposición adicional única. Remisiones normativas.

Las referencias normativas efectuadas en reglamentos y otras disposiciones a las Leyes que se sistematizan, regulan, aclaran y armonizan, se entenderán efectuadas a los preceptos correspondientes de este Texto Refundido.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
1.

A la entrada en vigor de este Decreto Legislativo quedarán derogadas, con motivo de su incorporación al Texto Refundido que se aprueba las siguiente normas:

– El artículo 1 y la Disposición Adicional Tercera de la Ley 8/2002, de 14 de noviembre, de Reforma Fiscal de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

– Los artículos 30 a 42, ambos inclusive, de la Ley 8/1990, de 21 de diciembre, de Caza de Extremadura.

– La Ley 7/1997, de 29 de mayo, de medidas fiscales sobre la producción y transporte de energía que incidan en el medio ambiente.

– La Ley 9/1998, de 26 de junio del Impuesto sobre el Suelo sin edificar y edificaciones ruinosas.

– La Ley 14/2001, de 29 de noviembre, del Impuesto sobre depósitos de las entidades de crédito.

– La Ley 8/2005, de 27 de diciembre, de Reforma de Tributos Propios de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

2.

Lo previsto en esta disposición derogatoria no perjudicará los derechos de la Hacienda pública respecto a las obligaciones devengadas durante su vigencia.

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente Decreto Legislativo y el Texto Refundido que se aprueba entrarán en vigor el día siguiente a su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

Mérida, 12 de diciembre de 2006.–El Consejero de Hacienda y Presupuesto, José Martín Martín.–El Presidente de la Junta de Extremadura, Juan Carlos Rodríguez Ibarra.

TEXTO REFUNDIDO DE LAS DISPOSICIONES LEGALES DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA EN MATERIA DE TRIBUTOS PROPIOS

TÍTULO I. Del régimen fiscal de los terrenos cinegéticos

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Sección 1.ª Naturaleza y objeto del impuesto

Artículo 1. Naturaleza y objeto del Impuesto.
1.

El Impuesto sobre aprovechamientos cinegéticos es un impuesto propio de la Comunidad Autónoma de Extremadura de naturaleza directa y real, que se regulará por las disposiciones de esta Ley y las normas complementarias que se dicten para su ejecución por la Comunidad Autónoma de Extremadura.

2.

Los conceptos de terrenos cinegéticos, zonas de caza limitada y cotos de caza así como su clasificación serán los establecidos en la Ley de Caza de Extremadura vigente.

Téngase en cuenta que la última actualización de este artículo establecida por la disposición final 1.1 de la Ley 14/2010, de 9 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-19851#dfprimera, entra en vigor el 15 de junio de 2011 y será de aplicación desde el 1 de abril de 2012, según determina su disposición final 5:

Redacción anterior:

"Artículo 1. Naturaleza y objeto del Impuesto.

El Impuesto sobre aprovechamientos cinegéticos es un impuesto propio de la Comunidad Autónoma de Extremadura de naturaleza directa y real, que se regulará por las disposiciones de esta Ley y normas complementarias que se dicten para su ejecución por la Comunidad Autónoma de Extremadura."

Se modifica por la disposición final 1.1 de la Ley 14/2010, de 9 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-19851#dfprimera

Esta modificación entra en vigor el 15 de junio de 2011 y será de aplicación desde el 1 de abril de 2012, según determina la disposición final 5 de la citada ley.

Sección 2.ª Hecho imponible, supuestos de no sujeción y exenciones

Téngase en cuenta que la última actualización de esta sección establecida por la disposición final 1.2 de la Ley 14/2010, de 9 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-19851#dfprimera, entra en vigor el 15 de junio de 2011 y será de aplicación desde el 1 de abril de 2012, según determina su disposición final 5:

Redacción anterior:

"Sección 2.ª Hecho imponible y supuestos de no sujeción."

Se modifica por la disposición final 1.2 de la Ley 14/2010, de 9 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-19851#dfprimera

Esta modificación entra en vigor el 15 de junio de 2011 y será de aplicación desde el 1 de abril de 2012, según determina la disposición final 5 de la citada ley.

Artículo 2. Hecho Imponible y supuestos de no sujeción.
1.

El hecho imponible de este Impuesto lo constituye el aprovechamiento cinegético de terrenos radicados en el territorio de Extremadura autorizado administrativamente a un determinado titular.

2.

El aprovechamiento puede ser de caza mayor y de caza menor.

3.

No quedarán sujetos al presente Impuesto los aprovechamientos cinegéticos que se realicen en los Cotos Regionales de Caza, las Reservas de Caza y las Zonas de Caza Limitada.

Téngase en cuenta que la modificación del apartado 3 establecida por la disposición final 1.3 de la Ley 14/2010, de 9 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-19851#dfprimera, entra en vigor el 15 de junio de 2011 y será de aplicación desde el 1 de abril de 2012, según determina su disposición final 5:

Redacción anterior:

"3. No quedarán sujetos al presente Impuesto los aprovechamientos cinegéticos que se realicen en los cotos regionales de caza, las reservas, refugios y parques naturales y las zonas de caza controlada, así como los terrenos cercados a que se refiere el artículo 23, apartado 2, de la Ley 8/1990, de 21 de diciembre, de Caza de Extremadura."

Se modifica el apartado 3 por la disposición final 1.3 de la Ley 14/2010, de 9 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-19851#dfprimera

Esta modificación entra en vigor el 15 de junio de 2011 y será de aplicación desde el 1 de abril de 2012, según determina la disposición final 5 de la citada ley.

Artículo 2 bis. Exenciones.

Gozarán de exención en este impuesto:

Los aprovechamientos cinegéticos en los refugios para la caza declarados de oficio como tales por la Administración.

Téngase en cuenta que artículo, añadido por la disposición final 1.4 de la Ley 14/2010, de 9 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-19851#dfprimera, entra en vigor el 15 de junio de 2011 y será de aplicación desde el 1 de abril de 2012, según determina su disposición final 5.

Se añade por la disposición final 1.4 de la Ley 14/2010, de 9 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-19851#dfprimera

Esta adicción entra en vigor el 15 de junio de 2011 y será de aplicación desde el 1 de abril de 2012, según determina la disposición final 5 de la citada ley.

Sección 3.ª Obligados tributarios.

Artículo 3. Obligados tributarios.
1.

Son obligados tributarios, en condición de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria que sean titulares de las autorizaciones administrativas de aprovechamiento cinegético privativo de terrenos radicados en Extremadura, cualquiera que sea el domicilio de aquéllos.

2.

Los propietarios o poseedores de terrenos con valor cinegético y los titulares de cotos de caza deberán colaborar con la Administración autonómica al efecto de conocer la riqueza cinegética de aquellos terrenos.

Sección 4.ª Base imponible

Artículo 4. Base imponible.

La base imponible del Impuesto estará constituida por la superficie del coto de caza en hectáreas.

Téngase en cuenta que la última actualización de este artículo establecida por la disposición final 1.5 de la Ley 14/2010, de 9 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-19851#dfprimera, entra en vigor el 15 de junio de 2011 y será de aplicación desde el 1 de abril de 2012, según determina su disposición final 5:

Redacción anterior:

"Artículo 4. Base imponible.

  1. La base imponible del Impuesto, constituido por la superficie del acotado en hectáreas, tendrá en cuenta el grupo en que se clasifique el coto en función de la riqueza cinegética que se le autorice aprovechar.
  1. Se entiende por riqueza cinegética el grado de aprovechamiento de las reses o piezas de caza existentes en un terreno cinegético.
  1. A efectos fiscales, se consideran cercados los terrenos constituidos como cotos de caza que se incluyan en superficies cercadas, al menos en el ochenta por ciento de su perímetro, con mallas cuya altura total exceda de ciento treinta centímetros o cuyas cuadrículas sean inferiores a quince por treinta centímetros, cuando impidan el tránsito de las especies de caza mayor o menor, incluso si se tratase de cotos de diferente titularidad.
  1. Aunque no exista materialmente un vallado en algún tramo del perímetro, se considerará ese espacio como cercado cuando por él no sea posible el tránsito espontáneo de las reses o piezas de caza, debido a la existencia de obstáculos naturales o artificiales que lo impidan.
  1. Los conceptos de coto y acotado así como su clasificación serán los establecidos en la Ley 8/1990, de 21 de diciembre, de Caza de Extremadura."

Se modifica por la disposición final 1.5 de la Ley 14/2010, de 9 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-19851#dfprimera

Esta modificación entra en vigor el 15 de junio de 2011 y será de aplicación desde el 1 de abril de 2012, según determina la disposición final 5 de la citada ley.

Sección 5.ª Tipos de gravamen

Artículo 5. Tipos de gravamen de los Cotos Sociales.
1.

El tipo de gravamen aplicable a los cotos sociales cuya superficie se encuentre en su integridad en el mismo término municipal al de su sede social, será de 0,10 euros/ha.

2.

La parte de la superficie de un coto social ubicada en distinto término municipal al de su sede social será gravada al tipo de 1,00 euro/ha.

3.

Cuando toda la superficie de un coto social se encuentre fuera del término municipal al de su sede social será gravada al tipo de 2,00 euros/ha.

4.

Si se advirtiera que la finalidad de estos Cotos Sociales fuera el ánimo de lucro, a efectos meramente fiscales se aplicarán las normas relativas a los Cotos Privados de Caza mediante resolución motivada.

Téngase en cuenta que la última actualización de este artículo establecida por la disposición final 1.6 de la Ley 14/2010, de 9 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-19851#dfprimera, entra en vigor el 15 de junio de 2011 y será de aplicación desde el 1 de abril de 2012, según determina su disposición final 5:

Redacción anterior:

"Artículo 5. Tipos de gravamen de los cotos deportivos.

  1. Los tipos de gravamen aplicables a los cotos deportivos son los siguientes:

a) Cotos locales deportivos: 0,084 euros por hectárea.

b) Cotos deportivos no locales: 0,90 euros por hectárea.

  1. Si se advirtiera que la finalidad deportiva de estos cotos deportivos no fuera la principal y si existiera ánimo de lucro, a efectos meramente fiscales se aplicarán las normas relativas a los cotos privados de caza mediante resolución motivada."

Se modifica por la disposición final 1.6 de la Ley 14/2010, de 9 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-19851#dfprimera

Esta modificación entra en vigor el 15 de junio de 2011 y será de aplicación desde el 1 de abril de 2012, según determina la disposición final 5 de la citada ley.

Se modifica el apartado 1 por la disposición adicional 4.1 de la Ley 5/2008, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-872

Artículo 6. Tipos de gravamen de los cotos privados.
1.

Los tipos de gravamen aplicables a los cotos privados, en función de la clasificación establecida en la Ley de Caza de Extremadura, son los siguientes:

A) Cotos privados de caza menor:

a)

Coto privado de caza menor extensivo: 2,21 euros/ha.

b)

Coto privado de caza menor más jabalí: 2,50 euros/ha.

c)

Coto privado de caza menor intensivo: 3,32 euros/ha.

B) Cotos privados de caza mayor:

a)

Coto privado de caza mayor abierto: 3,50 euros/ha.

b)

Coto privado de caza mayor cerrado: 5,25 euros/ha.

2.

En los cotos privados de caza mayor que realicen aprovechamiento intensivo de caza menor se incrementará el tipo de gravamen que les corresponda según la clasificación anterior del apartado B) en 1,00 euro/ha.

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