Decreto Legislativo 4/2002, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Instituto Catalán de Finanzas

Rango Decreto Legislativo
Publicación 2002-12-31
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Cataluña
Departamento Comunidad Autónoma de Cataluña
Fuente BOE
artículos 37
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Norma derogada, con efectos de 29 de julio de 2022, por la disposición derogatoria.a) del Decreto Legislativo 1/2022, de 26 de julio. Ref. BOE-A-2022-13535#dd

La disposición final segunda, apartado 4, de la Ley 21/2001, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, autorizó al Gobierno de la Generalidad de Cataluña para que en el plazo máximo de un año, a contar a partir de la entrada en vigor de esta Ley, refundiera en un Texto único la ley 2/1985, de 14 de enero, del Instituto Catalán de Finanzas, incluyendo las modificaciones introducidas mediante esta Ley de medidas fiscales y las introducidas en las leyes de presupuestos posteriores a la entrada en vigor de la mencionada Ley, así como por las siguientes leyes:

Ley 5/1996, de 20 de mayo, de modificación de la Ley 2/1985, de 14 de enero.

Ley 25/1998, de 31 de diciembre de medidas administrativas, fiscales y de adaptación al euro.

Ley 15/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.

Asimismo, el apartado 4 de la disposición final segunda estableció que la autorización para el Texto refundido incluyera también la facultad de regularizar, aclarar y armonizar estas disposiciones, así como la obligación de efectuar la conversión a la unidad monetaria euro de todos los importes a que hace referencia las disposiciones que deben integrar el Texto refundido.

Por lo tanto, en el ejercicio de la mencionada delegación, de acuerdo con el dictamen emitido por la Comisión Jurídica Asesora y de acuerdo con el Gobierno,

DECRETO:

Artículo único.

Se aprueba el Texto refundido de la Ley del Instituto Catalán de Finanzas, que se publica a continuación.

Disposición final.

Este Decreto Legislativo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

Barcelona, 24 de diciembre de 2002.

JORDI PUJOL FRANCESC HOMS i FERRET
Presidente de la Generalidad de Cataluña Consejero de Economía y Finanzas

TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DEL INSTITUTO CATALÁN DE FINANZAS

CAPÍTULO 1. Naturaleza y régimen jurídico

Artículo 1.
1.

El Instituto Catalán de Finanzas es una entidad con personalidad jurídica propia sometida al ordenamiento jurídico privado, de las previstas en el artículo 1.b).1 del texto refundido de la Ley 4/1985, de 29 de marzo, del Estatuto de la empresa pública catalana, aprobado por el Decreto Legislativo 2/2002, de 24 de diciembre, que será de aplicación en todo lo que no sea incompatible con lo que se dispone en el presente texto.

2.

El Instituto Catalán de Finanzas dispone de patrimonio y tesorería propia y actúa para el cumplimiento de sus funciones con autonomía orgánica, financiera, patrimonial, funcional y de gestión con plena independencia de las administraciones públicas y con sumisión a esta Ley y al resto del ordenamiento jurídico, sin perjuicio que en su actividad se ajuste a las normas de derecho privado que le son aplicables.

3.

El Instituto Catalán de Finanzas puede, con plena independencia y sin otras autorizaciones que las de sus órganos de gobierno, adquirir, poseer, reivindicar, permutar, gravar o enajenar todo tipo de bienes, concertar créditos, realizar contratos y convenios, así como obligarse, interponer recursos y ejecutar las acciones establecidas por la ley.

4.

Al Instituto Catalán de Finanzas se le aplica la normativa específica de las entidades de crédito y, por lo tanto, se somete únicamente a la normativa de carácter básico y a la dictada por los organismos reguladores de la Unión Europea que le sea aplicable, atendiendo su especial actividad y naturaleza.

Se modifican los apartados 1 y 2 y se añade el apartado 4 por los arts. 1 y 2 del Decreto-ley 2/2015, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2015-10233.

Se deja sin efecto la modificación del apartado 2 por Acuerdo del Parlament publicado por Resolución 478/X, de 13 de enero. Ref. DOGC-f-2014-90536, por el que se deroga el Decreto-ley 4/2013, de 22 de octubre.

Se modifica el apartado 2 por el art. 2.a) del Decreto-ley 4/2013, de 22 de octubre. Ref. BOE-A-2014-968.

Se modifica por el art. 61.1 de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896.

Artículo 2.

En el ejercicio de sus funciones, el Instituto Catalán de Finanzas se tiene que regir por criterios de mercado.

Se modifica por el art. 3 del Decreto-ley 2/2015, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2015-10233.

Se deja sin efecto la modificación de este precepto por Acuerdo del Parlament publicado por Resolución 478/X, de 13 de enero. Ref. DOGC-f-2014-90536, por el que se deroga el Decreto-ley 4/2013, de 22 de octubre.

Se modifica por el art. 2.b) del Decreto-ley 4/2013, de 22 de octubre. Ref. BOE-A-2014-968.

Artículo 3.
1.

La actuación del Instituto puede ir dirigida principal, pero no exclusivamente a reforzar las pymes y la actividad industrial en Cataluña.

2.

El Instituto tiene que gestionarse de manera que pueda garantizar su viabilidad económica.

Se modifica por el art. 4 del Decreto-ley 2/2015, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2015-10233.

Se deja sin efecto la modificación de este precepto por Acuerdo del Parlament publicado por Resolución 478/X, de 13 de enero. Ref. DOGC-f-2014-90536, por el que se deroga el Decreto-ley 4/2013, de 22 de octubre.

Se modifica por el art. 2.c) del Decreto-ley 4/2013, de 22 de octubre. Ref. BOE-A-2014-968.

Artículo 4.
1.

Para cumplir sus funciones, el Instituto Catalán de Finanzas puede utilizar instrumentos de derecho público y privado y firmar convenios de colaboración, conciertos y protocolos de actuación con la Administración pública y con cualquier ente o institución pública o privada.

2.

Las operaciones que el Instituto haga en cumplimiento de su actividad con personas físicas y con entidades jurídicas se tienen que someter a las normas de derecho privado, en las condiciones establecidas por el artículo 6.

3.

El Instituto Catalán de Finanzas, de acuerdo con el artículo 1.3 y sin autorización administrativa previa, puede disponer libremente de los bienes, tanto inmuebles como muebles.

Se modifica el apartado 3 por el art. 56.1 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953

Se modifica el apartado 2 por el art. 5 del Decreto-ley 2/2015, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2015-10233.

Se modifica el apartado 1 por el art. 61.2 de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896.

Artículo 5.
1.

El Instituto Catalán de Finanzas es una entidad con ánimo de lucro la actividad del cual consiste en la realización de aquellas actividades, operaciones y servicios propios del negocio de banca en general que le sean permitidas por la legislación de entidades de crédito vigente, así como las actividades de inversión en capital riesgo, todo sujeto a la normativa en materia de ayudas de estado. La supervisión del Instituto, en materia de cumplimiento de la normativa que le es de aplicación, le corresponde al departamento de la Generalidad de Cataluña competente en materia de economía y finanzas.

2.

Asimismo, podrá desarrollar todas las actividades relacionadas, total o parcialmente, de forma indirecta, a través de participaciones en otras entidades de idéntico o análogo objeto.

Se modifica el apartado 1 por la disposición adicional 2 del Decreto-ley 4/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-2219.

Se añade por el art. 6 del Decreto-ley 2/2015, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2015-10233.

Se deroga por la disposición derogatoria 1.f) de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896.

CAPÍTULO 2. Funciones

Artículo 6.
1.

El Instituto Catalán de Finanzas dirige y coordina, por medio de las oportunas instrucciones, la actividad de las instituciones públicas de crédito dependientes de la Generalidad, controla su gestión y eleva al Departamento de Economía y Finanzas las propuestas y observaciones que sean precisas.

2.

El Instituto ha de informar los proyectos de presupuestos, las memorias, balances y cuentas de resultados, así corno las condiciones a que deben someterse las operaciones de estas entidades.

Artículo 6.
1.

El Instituto Catalán de Finanzas puede otorgar cualquier tipo de financiación a favor tanto de personas físicas, autónomos y profesionales, en el ejercicio de su actividad económica y profesional como de personas jurídicas, públicas y privadas.

2.

La financiación que se conceda podrá destinarse a cualquier finalidad lícita y cualquier ámbito sectorial, con la excepción del sector de la promoción inmobiliaria, que no puede ser financiado por el Instituto, a menos que se trate de vivienda de protección oficial.

3.

El Instituto Catalán de Finanzas concede financiación para actividades que se hacen en Cataluña, así como para actividades que se desarrollan fuera de este territorio. En este último caso, pero, la empresa o el beneficiario afectado tienen que tener el domicilio social efectivo de la empresa cabecera del grupo en Cataluña y/o actividad significativa en Cataluña.

4.

El Instituto Catalán de Finanzas puede constituir sociedades mercantiles y fondos de los que establece la normativa vigente y, en general, participar en cualquier tipo de entidad, y autorizar a sus entidades filiales para que realicen estas operaciones de cualquier tipo, mobiliarias o inmobiliarias. Asimismo, pueden adquirir participaciones en otras sociedades mercantiles y entidades financieras, sean públicas o privadas.

Se añade por el art. 7 del Decreto-ley 2/2015, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2015-10233.

Se deroga por la disposición derogatoria 1.f) de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896.

Artículos 6 a 10.

(Derogados).

Se derogan por la disposición derogatoria 1.f) de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896.

Artículo 7.

El Instituto Catalán de Finanzas podrá representar la Generalidad en cuestiones financieras y crediticias ante la Administración del Estado, el Banco de España y las instituciones de crédito oficial, y los órganos equivalentes de la Unión Europea, en aquellas materias que le delegue el Gobierno o el Departamento de Economía y Finanzas.

Artículo 8.

Corresponde al Instituto Catalán de Finanzas informar a los órganos competentes del nombramiento de las personas que tengan la representación de la Generalidad de Cataluña en entidades financieras públicas y privadas de cualquier ámbito; salvo en los casos en los que esta representación sea encomendada a un Departamento o a una entidad determinada.

Artículo 9.
1.

El Instituto prestará los servicios de tesorería de la Generalidad que el Gobierno le encomiende.

2.

El Instituto Catalán de Finanzas podrá conceder a la Generalidad y a sus entidades de carácter público anticipos de tesorería por un plazo no superior a un año. Los caudales anticipados no podrán exceder en ningún caso el 12% de los gastos anuales-autorizados por la Ley de presupuestos.

Artículo 10.
1.

El Instituto Catalán de Finanzas, por delegación del Gobierno, podrá ejercer la gestión financiera de las emisiones de deuda pública o de otros títulos similares de la Generalidad y de sus entidades autónomas.

2.

El Gobierno podrá solicitarle informe sobre la oportunidad y las condiciones de las emisiones de deuda pública u otros activos financieros emitidos por la Generalidad y por sus entidades autónomas. Dicho informe no será vinculante.

Artículo 11.
1.

El Instituto Catalán de Finanzas puede otorgar y formalizar créditos, operaciones de financiación, avales y otras garantías en favor de personas físicas, autónomos y profesionales –en el ejercicio de su actividad económica y profesional–, y de personas jurídicas, públicas y privadas.

2.

(Derogado).

3.

Los créditos y avales que se concedan a personas jurídicas deben destinarse a la financiación de inversiones en activos materiales, inmateriales y financieros, así como de capital circulante, con la excepción del sector de la promoción inmobiliaria (salvo la vivienda de protección oficial) que no puede ser financiado por el Instituto.

4.

El Instituto Catalán de Finanzas concede sus créditos y avales para actividades que se realizan en Cataluña y, excepcionalmente, para actividades que se desarrollan fuera de este territorio. En este último caso, sin embargo, la empresa o el beneficiario afectado debe tener el domicilio social en Cataluña.

Se deja sin efecto la derogación de este precepto por Acuerdo del Parlament publicado por Resolución 478/X, de 13 de enero. Ref. DOGC-f-2014-90536, por el que se deroga el Decreto-ley 4/2013, de 22 de octubre.

Se deroga, con los efectos señalados en su disposición final en relación con su art. 1, por la disposición derogatoria del Decreto-ley 4/2013, de 22 de octubre. Ref. BOE-A-2014-968.

Se deroga el apartado 2, con efectos desde el 24 de marzo de 2012, por la disposición derogatoria 2 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730#ddsegunda.

Se modifica por el art. 61.3 de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896.

Se modifica el apartado 8 por el art. 22.1 de la Ley 7/2004, de 16 de julio. Ref. BOE-A-2004-16713.

Artículos 7 a 15.

(Derogados).

Se derogan los arts. 7 a 10, 14 y 15 por la disposición derogatoria 1.f) de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896. y los arts. 11 a 13, por la disposición derogatoria 1 del Decreto-ley 2/2015, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2015-10233.

Artículo 12.
1.

El Instituto Catalán de Finanzas puede desarrollar aquellas actividades financieras que le encomiende el Gobierno en el ámbito de sus competencias.

2.

El Instituto Catalán de Finanzas puede tomar participaciones en entidades financieras públicas o privadas, siempre que no superen el límite de sus recursos propios, una vez obtenida la autorización del Gobierno y puesto en conocimiento del Parlamento de Cataluña.

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