Decreto-ley 1/2022, de 22 de abril, del Consell, de medidas urgentes en respuesta a la emergencia energética y económica originada en la Comunitat Valenciana por la guerra en Ucrania
Preámbulo
I
La brutal invasión de Ucrania ha originado unas consecuencias devastadoras en todo el continente europeo. El ataque indiscriminado sobre el pueblo ucraniano nos devuelve a una situación de guerra en nuestras fronteras, después de tantas décadas de paz, y ha despertado una oleada de solidaridad entre la ciudadanía europea. Esta situación de emergencia humanitaria ya ha provocado en Ucrania miles de personas muertas, decenas de miles de personas heridas, y millones de personas que han tenido que abandonar su casa y su país para salvar la vida. Atenderlos como merecen tiene que ser una prioridad para las democracias europeas, tal y como inspiran los valores que nos hermanan en defensa de la libertad, la legalidad y los derechos humanos reconocidos por la Organización de las Naciones Unidas. Así lo entiende, también, la Generalitat Valenciana, que desplegará todos los recursos necesarios en materia de acogida, de asistencia y de cooperación. De hecho, la Comunitat Valenciana ya se ha convertido en territorio de referencia en España en la acogida de personas refugiadas a través del hub de Alicante. Queremos ser, de nuevo, el alma de Europa.
En paralelo a la vertiente humanitaria, este ataque ilegal e ilegítimo sobre territorio ucraniano ha desencadenado, también, una situación de emergencia energética, encarecimiento de productos y desabastecimiento de algunas materias primas básicas en todo Europa. Se trata de una situación sobrevenida en plena recuperación económica después de dos años de pandemia, y esto está comportando graves dificultades económicas y logísticas para las familias y los sectores productivos valencianos. Estas circunstancias obligan a dar una respuesta integral de las instituciones de la Unión Europea, de España y de la Comunitat Valenciana.
II
En este sentido, y con carácter de urgencia por la gravedad de los efectos de la guerra en nuestro entorno inmediato, el presente decreto ley establece la modificación de distintas leyes valencianas con un doble objetivo.
En primer lugar, promueve cambios normativos orientados a la simplificación y a la agilización administrativa –en aquellas materias de competencia autonómica– para favorecer la instalación de energías renovables en el territorio valenciano con mayores facilidades. Actualmente, la Comunitat Valenciana produce el 66 % de toda la energía que consume. El propósito del Consell es transitar hacia la autosuficiencia energética del territorio autonómico. Los 315 proyectos de energías renovables que ahora mismo se encuentran en fase de tramitación (autonómica y estatal) supondrían una potencia instalada de cerca de 10.000 Mw suplementarios, entre energía solar y eólica. Esa potencia permitiría superar la actual dependencia energética del exterior que sufre la Comunitat Valenciana. Los cambios legales detallados en la parte dispositiva de este decreto ley se fundamentan en un principio básico: eliminar trabas burocráticas y convertir a la Administración en aceleradora de la transición energética, establecer a todos los efectos el uso de producción de energías renovables en suelo no urbanizable común, sin perjuicio de la normativa específica para las instalaciones en las que la autorización corresponda a la Generalitat. Ya era un mandato asumido por la Generalitat ante la emergencia climática. Aun así, en la actual coyuntura de emergencia energética, lo tiene que ser con mayor intensidad y complementar así el cambio de normativa aprobado por el Gobierno de España.
Se trata, en definitiva, de una primera regulación de urgencia, sin perjuicio de la necesaria reflexión posterior que permita identificar otras necesidades de modificación para lograr el horizonte ambicionado con la presente modificación de normativas: tender, en los próximos cinco años, hacia la soberanía energética de la Comunitat Valenciana.
III
En segundo lugar, este decreto ley promueve otras modificaciones legales para facilitar nuevos proyectos de inversión privada que estimulan la economía y el empleo valenciano. Entre ellos, y de manera especial, todas aquellas inversiones que puedan beneficiarse de la financiación extraordinaria prevista en el instrumento de recuperación de la Unión Europea. Consideradas la profundidad y las ramificaciones de la crisis que ha originado esta guerra, las instituciones valencianas tienen la obligación de abordar todas las reformas necesarias para proteger la recuperación que ya habíamos consolidado con el esfuerzo de toda la sociedad.
Además de las modificaciones normativas que propicia el presente decreto ley, la respuesta valenciana a la emergencia energética creada por la guerra en Ucrania se completará con un plan de choque con ayudas económicas y financieras compensatorias para empresas y autónomos, para familias y para las capas más vulnerables de la población. Este plan de respuesta incluirá ayudas complementarias a las aprobadas por el Gobierno de España para compensar, de manera temporal, a las industrias intensivas en energía, a los autónomos de los sectores más castigados, y a los grupos de población más perjudicados por la subida de costes energéticos. Así mismo, impulsará medidas efectivas y también de concienciación para la descarbonización, la eficiencia y el ahorro energético en la Administración, y también entre la ciudadanía valenciana, como un ejercicio de madurez cívica en la actual situación de emergencia. Un tercer capítulo fomentará el I+D de nuevas fuentes energéticas a través de los grupos de investigación valencianos que ya están trabajando en tres ejes prioritarios de la transición energética: el hidrógeno verde, el almacenamiento de energía y la industria fotovoltaica. El reto de la soberanía energética contempla también la promoción de las Comunidades Energéticas Locales dentro de la respuesta valenciana frente a la emergencia energética.
Todas estas acciones frente a los efectos indirectos que la guerra está ocasionando están regidas por un mismo espíritu: ante situaciones extraordinarias, medidas extraordinarias. Esa es la razón que mueve a la Generalitat a cumplir con la nueva prioridad pública: paliar las consecuencias económicas y sociales de la guerra para las empresas, las familias y el empleo de la Comunitat Valenciana. Ninguna familia, ningún autónomo y ningún empresario valenciano tiene que asumir en solitario el sacrificio que impone una guerra ilegal y un marco regulador injusto en el precio de la energía, que tiene que ser intervenido con la limitación de precios.
Tal y como ocurrió en los peores momentos de la pandemia ocasionada por la Covid-19, la respuesta valenciana ante esta emergencia energética –que ha devenido en emergencia económica– tiene que fundamentarse en la cooperación entre territorios e instituciones, en la unidad de las fuerzas políticas, y en el consenso fértil del diálogo social entre el sector público y el espacio sindical y empresarial.
Este decreto ley introduce, así mismo, otras modificaciones legales urgentes para dar solución a asuntos que permiten una mejora en el funcionamiento de distintas materias.
Por todo eso, concurren en este caso las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad que, de acuerdo con el artículo 44.4 del Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana, facultan el Consell a adoptar disposiciones legislativas provisionales mediante decretos leyes, sometidos en todo caso a debate y votación en las Cortes Valencianas.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, este decreto ley se ajusta a los principios de buena regulación. De igual modo, se cumple con el principio de necesidad que ha quedado plenamente justificado. Igualmente, se da cumplimiento a los principios de seguridad jurídica, proporcionalidad y eficacia, destacándose que las medidas que incorpora son congruentes con el ordenamiento jurídico e incorporan la mejor alternativa posible dada la situación de excepcionalidad, al contener la regulación necesaria e imprescindible para la consecución de los objetivos previamente mencionados.
En cuanto al principio de transparencia, vista la urgencia para la aprobación de esta norma, se exceptúan los trámites de consulta pública y de audiencia e información públicas, de conformidad con el artículo 133.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
En consecuencia, de acuerdo con el artículo 44.4 del Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana, y el artículo 58 de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, de la Generalitat, del Consell, con la deliberación prevía del Consell en la reunión de 22 de abril de 2022, decreto
CAPÍTULO I. Medidas en materia de simplificación y agilización administrativa
Artículo 1. Modificación del Texto Refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2021, de 18 de junio, del Consell.
Se añade un nuevo apartado 7 en el artículo 7 del Texto Refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2021, de 18 de junio, del Consell, con la redacción siguiente:
«7. Los criterios de ocupación del suelo por centrales fotovoltaicas son los siguientes:
a) A todos los efectos se establece una ocupación para implantar centrales fotovoltaicas del 3 % de la superficie de suelo no urbanizable común de cada municipio, pudiendo rebasarla ponderando el potencial de los diferentes suelos en los siguientes términos:
1.º Cuando la implantación se produzca en suelos ya degradados por usos preexistentes como por ejemplo vertederos, explotaciones mineras, suelos de muy baja capacidad agrológica y o similares, la superficie ocupada no computará de ninguna forma respecto del índice.
2.º Cuando la implantación se produzca sobre suelos definidos en la cartografía de capacidad agrológica de usos del suelo del Institut Cartogràfic Valencià como de baja capacitado agrológica, la superficie ocupada se ponderará en un 0,5.
3.º Cuando la implantación se produzca sobre suelos definidos en la cartografía de capacidad agrológica de usos del suelo del Institut Cartogràfic Valencià de moderada capacidad agrológica, la superficie ocupada se ponderará en un 0,75.
El cómputo de la superficie de la central fotovoltaica se realizará sobre la superficie de las unidades o subunidades de generación, en el supuesto de que la PSFV fuera discontinua, entendiendo como tales la superficie funcional ocupada por los paneles solares, instalaciones, caminos interiores y edificaciones.
b) A criterio del ayuntamiento, mediante acuerdo plenario, siempre que se acredite que la proximidad de la central fotovoltaica en su punto de conexión con la red eléctrica de transporte o distribución sea inferior a 15 km, el límite máximo de ocupación establecido a todos los efectos o, si procede, el que resulte de aplicar las ponderaciones establecidas en los apartados anteriores, podrá rebasarse en un 50 %, o hasta un 100 % en el supuesto de que la superficie de suelo no urbanizable protegido del término municipal supere el 75 % de la superficie del término municipal.
De manera análoga, mediante acuerdo plenario, los ayuntamientos podrán exigir una aplicación estricta del umbral máximo sin ponderaciones del suelo de moderada capacidad agrológica, en todo su término municipal o en partes delimitadas de este.
d) Mediante informe motivado se podrá solicitar a la conselleria competente en materia de agricultura la revisión de la cartografía de la capacidad agrológica del suelo en áreas que alcanzan, al menos, una unidad ambiental homogénea.
e) Los criterios generales y específicos para la localización e implantación de centrales fotovoltaicas serán los que se establecen en la legislación autonómica específica para acelerar la implantación de instalaciones para el aprovechamiento de las energías renovables por la emergencia climática y la necesidad de la urgente reactivación económica.»
Se añade un nuevo artículo 10 bis en el Texto Refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2021, de 18 de junio, del Consell, con la redacción siguiente:
«Artículo 10 bis. Criterios generales de ordenación de la producción de energías renovables.
A todos los efectos, en aquellos municipios en los cuales la generación de energía renovable no esté expresamente regulada en el planeamiento vigente, el uso de producción de energías renovables se considerará compatible en suelo no urbanizable común de moderada, baja o muy baja capacidad agrológica, que no correspondan a suelos incendiados hasta que hubieron pasado 30 años desde la extinción del incendio. Todo esto tomando como referencia las cartografías de la Institut Cartogràfic Valencià. En todo caso, su implantación requerirá la emisión de los informes pertinentes.»
Se modifica el artículo 11.4 del Texto Refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2021, de 18 de junio, del Consell, que queda redactado de la siguiente manera:
«4. Se favorecerá la reversibilidad de las instalaciones y construcciones sujetas a temporalidad empleando materiales, técnicas y recursos adecuados que puedan biodegradarse, desmontarse o ser reutilizados posteriormente. Se consideran reversibles las instalaciones fotovoltaicas en suelo no urbanizable común, siempre que no requieran fundamentaciones o tratamientos superficiales de hormigón o similares.»
Se modifica el artículo 65.3 del Texto Refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2021, de 18 de junio, del Consell, que queda redactado de la siguiente manera:
«3. La resolución tiene que fijar justificadamente el sistema de gestión, ponderando los intereses colectivos y particulares que resultan afectados. La resolución aprobatoria tiene que comportar la declaración de utilidad pública o interés social y de la necesidad de urgente ocupación de los bienes y los derechos necesarios para desarrollar la actuación.
El Consell puede eximir excepcionalmente el proyecto de inversión económica sostenible de las licencias municipales de obras y actividad, y de las autorizaciones cuya regulación sea competencia de la Generalitat. Para el resto de licencias rige el que determinan las legislaciones estatal y europea.»
Se añade un nuevo punto d) en el artículo 110.3 del Texto Refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2021, de 18 de junio, del Consell, con la siguiente redacción:
«d) A las personas propietarias de suelos dotacionales incluidos en un área de reparto, en suelo urbano o urbanizable.»
Se modifica el artículo 110.5 del Texto Refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2021, de 18 de junio, que queda redactado de la siguiente manera:
«5. Las personas propietarias de las reservas de aprovechamiento, previa justificación de la imposibilidad de transferir la reserva, podrán solicitar la expropiación y ejercer los derechos regulados en los puntos 1 y 2, respecto de los terrenos que cedieron, en el plazo de tres años, contados desde la reserva.
No se considerará a estos efectos imposibilidad para la transferencia de la reserva de aprovechamiento la imposibilidad que derive de circunstancias del mercado inmobiliario. Tampoco concurrirá el derecho a la expropiación rogada de reservas de aprovechamiento urbanístico en el supuesto de que en el marco del plan general se prevean mecanismos que posibiliten efectuar la transferencia del aprovechamiento urbanístico reservado.»
Se modifica el artículo 110.8 del Texto Refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2021, de 18 de junio, que queda redactado de la siguiente manera:
«8. Cuando se acredite que el ejercicio de la expropiación rogada compromete seriamente los principios de estabilidad presupuestaria, sostenibilidad financiera, de eficiencia en la asignación y la utilización de los recursos públicos o de responsabilidad, el ayuntamiento puede declarar motivadamente la imposibilidad material de cumplir lo que prevé este precepto en orden a la materialización de la expropiación de bienes y derechos por ministerio de la ley.
Esta declaración, para ser eficaz, tiene que acordarse por el pleno del ayuntamiento, con audiencia previa de la persona interesada, y producirse antes de la resolución del jurado provincial de expropiación forzosa. La declaración comporta el derecho de la persona titular a percibir los intereses legales calculados de acuerdo con el justo precio aprobado de los terrenos afectados, hasta una efectiva adquisición en el plazo máximo de cinco años.»
Se modifica el punto b) del artículo 110.9 del Texto Refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2021, de 18 de junio, que queda redactado de la siguiente manera:
«b) Una vez notificado el acuerdo por el jurado provincial de expropiación forzosa es aplicable lo que establece el artículo 57 de la Ley de Expropiación Forzosa, habiendo la administración competente de abonar el justo precio en el plazo de seis meses. Transcurrido este plazo se tienen que meritar nuevamente intereses que se computarán desde la finalización del indicado plazo de seis meses hasta que se produzca el completo pago del justo precio, descontando la demora imputable al jurado.»
Se modifica el punto a) del artículo 211.1 del Texto Refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2021, de 18 de junio, que queda redactado de la siguiente manera:
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