Ley Nº 19996 - APROBACION DE RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL. EJERCICIO 2020

Rango Ley
Publicación 2021-11-09
Estado Vigente
Departamento LACALLE POU LUIS - LUIS ALBERTO HEBER - FRANCISCO BUSTILLO - ALEJANDRO IRASTORZA - JAVIER GARCÍA - PABLO DA SILVEIRA - JOSE LUIS FALERO - OMAR PAGANINI - PABLO MIERES - DANIEL SALINAS - FERNANDO MATTOS - TABARÉ VIERA - IRENE MOREIRA - PABLO BARTOL - ADRIAN PEÑA
Fuente IMPO
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SECCIÓN I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Apruébase la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal correspondiente al ejercicio 2020, con un resultado:

A) Deficitario de $ 109.448.835.000 (ciento nueve mil cuatrocientos cuarenta y ocho millones ochocientos treinta y cinco mil pesos uruguayos) correspondientes a la ejecución presupuestaria.

B) Superavitario de $ 12.263.379.000 (doce mil doscientos sesenta y tres millones trescientos setenta y nueve mil pesos uruguayos) por concepto de operaciones extrapresupuestarias, derivadas de la aplicación de normas legales.

Los importes referidos precedentemente surgen de los estados demostrativos y auxiliares que acompañan a la presente ley como Anexo y forman parte de la misma.

Artículo 2

La presente ley regirá a partir del 1° de enero de 2022, excepto en aquellas disposiciones que en forma expresa se establezca otra fecha de vigencia.

Los créditos asignados para sueldos y para gastos de funcionamiento e inversión, están cuantificados a valores de 1° de enero de 2021, y se ajustarán en la forma dispuesta en los artículos 68 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, 4° de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, y 27 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, en la redacción dada por el artículo 6° de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020.

Artículo 3

Autorízase al Poder Ejecutivo a corregir los errores u omisiones, numéricas o formales, que se comprobaren en la presente Ley de Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal ejercicio 2020, requiriéndose el informe previo de la Contaduría General de la Nación si se trata de gastos de funcionamiento, o de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto si se trata de gastos de inversión.

De las correcciones propuestas se dará cuenta a la Asamblea General, que podrá expedirse en un plazo de quince días, transcurrido el cual, sin expresión en contrario, el Poder Ejecutivo, actuando en Consejo de Ministros, aprobará las correcciones. Si la Asamblea General se expidiera negativamente, las correcciones serán desechadas.

Si se comprobaren diferencias entre las planillas de créditos presupuestales y los artículos aprobados en la presente ley, se aplicarán estos últimos.

Artículo 4

Declárase por vía interpretativa que lo dispuesto en el inciso décimo del artículo 4° de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, no es aplicable a las dotaciones a que refiere el artículo 154 de la Constitución de la República.

SECCIÓN II - FUNCIONARIOS

Artículo 5

(Provisoriato).- En los Incisos de la Administración Central, la designación inicial del personal en un cargo presupuestado de los escalafones A, B, C, D, E, F, J y R, tendrá carácter provisorio por el plazo de doce meses efectivos de labor contados a partir de la toma de posesión, pudiendo ser dejada sin efecto luego del cuarto mes, por decisión fundada durante dicho lapso según la evaluación de su desempeño.

En caso que la evaluación de desempeño de la persona en régimen de provisoriato resultara insuficiente, a los efectos de la revisión de dicha evaluación se conformará un tribunal con tres miembros titulares con sus respectivos suplentes, con la siguiente integración: un miembro designado por el jerarca de la unidad ejecutora o quien lo represente, quien lo presidirá; un funcionario representante de la repartición de Recursos Humanos del organismo y un representante de la Oficina Nacional del Servicio Civil.

Si el fallo del tribunal es favorable, el funcionario quedará incorporado de forma definitiva en el cargo presupuestal. Si el fallo del tribunal fuera desfavorable, la designación inicial quedará sin efecto, previa vista al interesado.

En todos los tribunales habrá un veedor que será propuesto por la Confederación de Organizaciones de Funcionarios del Estado (COFE), quien, una vez comunicada por el jerarca la convocatoria, tendrá un plazo perentorio de cinco días hábiles previos a la fecha de constitución del tribunal para informar, mediante nota, el nombre y cédula de identidad del veedor y su suplente al área de gestión humana del Inciso o a la unidad organizativa que haga sus veces. Si vencido dicho plazo, COFE no realiza la propuesta del veedor, el Tribunal de Evaluación comenzará a actuar sin el mismo. Los veedores deberán ser funcionarios de reconocida idoneidad, pudiendo el mismo veedor participar en varios tribunales. El veedor participará en el tribunal con voz pero sin voto. Los veedores deberán ser convocados a todas las reuniones del tribunal, a cuyos efectos se le entregará la información a ser considerada por el mismo.

Dicho tribunal deberá constituirse treinta días antes de finalizar el período del provisoriato y expedirse indefectiblemente en forma previa al vencimiento del plazo contractual.

Transcurrido el plazo de doce meses previsto en el inciso primero, el funcionario quedará designado en forma definitiva en el cargo presupuestal correspondiente.

Serán de aplicación al régimen regulado en la presente norma, los artículos 93, 94 y 95 de la Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013, y el artículo 346 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020.

Quienes a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley se encuentren contratados en la modalidad prevista en el artículo 90 de la Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013, y que aún no hayan sido incorporados al cargo presupuestal, se regirán por lo dispuesto en el presente artículo, previa evaluación satisfactoria del supervisor inmediato.

Deróganse los artículos 33, 90 y 96 de la Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013.

Artículo 6

Declárase, por vía interpretativa, que la suspensión en el cómputo de los plazos legales y reglamentarios, prevista por el artículo 1° de la Ley N° 19.883, de 4 de junio de 2020, no afectará los derechos que, por la incorporación como funcionarios presupuestados, adquiere el personal contratado en régimen de provisoriato, los que se considerarán obtenidos al término del plazo de quince meses desde la contratación, siempre que el contratado haya completado doce meses de trabajo efectivo, con independencia de la fecha del acto administrativo de designación.

Artículo 7

(Contrato de función pública).- Toda contratación de función pública que implique prestación de servicios a título personal en tareas asimiladas a los escalafones A, B, C, D, E, F, J y R, en los Incisos de la Administración Central, deberá efectuarse por el Poder Ejecutivo, cualquiera sea la forma de financiación excepto norma legal expresa.

El funcionario contratado en régimen de función pública desempeñará tareas permanentes cuyo aumento transitorio de volumen no pueda ser afrontado con funcionarios presupuestados en tanto dure la contingencia que motivó la contratación y no más allá del plazo establecido en este artículo.

Serán de aplicación al régimen regulado en la presente norma, los artículos 93 y 94 de la Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013, y 346 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020.

La Administración contratante podrá documentar las obligaciones del funcionario contratado, cuando así lo imponga la índole o la especialidad de estas.

El plazo de la contratación será el que en cada caso se determine, no pudiendo exceder de un año, pudiendo prorrogarse hasta un máximo de cuatro años.

Las renovaciones operarán en forma automática al vencimiento del plazo contractual y en las mismas condiciones del contrato original, salvo expresa resolución contraria del Poder Ejecutivo. Si mediare el propósito de la Administración de no renovar el contrato, deberá comunicárselo al contratado con una antelación de por lo menos dos meses antes del referido vencimiento. Esta comunicación no será necesaria al vencimiento del cuarto año de contrato.

A partir de la vigencia de la presente ley, no podrán realizarse nuevas contrataciones al amparo del artículo 92 de la Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013. Toda mención al régimen especial de contratación previsto en el artículo 92 mencionado, se entenderá realizada a la modalidad que se crea en el presente artículo.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, las contrataciones realizadas al amparo del artículo 92 de la Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013, vigentes a la fecha de la presente ley, continuarán rigiéndose por dicha norma.

Autorízase a la Contaduría General de la Nación a realizar las reasignaciones correspondientes a los efectos de financiar las contrataciones previstas en el presente artículo.

Artículo 8

(Contrato Zafral).- Toda contratación que implique prestación de servicios a título personal en tareas asimiladas a los escalafones A, B, C, D, E, F, J y R, en los Incisos de la Administración Central para desarrollar una tarea que se presenta en forma periódica o extraordinaria, no permanente, sea que la misma constituya la única que cumple el organismo o una contingencia que represente una intensificación del volumen de trabajo, en ciertas épocas del año será bajo la modalidad de contrato zafral. El funcionario zafral cesará automáticamente una vez finalizado el período para el que se le contrató, el que no podrá exceder los ocho meses, no admitiendo prórroga ni renovación.

Las contrataciones realizadas al amparo de la presente norma estarán exceptuadas del sistema de reclutamiento y selección de la Oficina Nacional del Servicio Civil, sin perjuicio de que el organismo contratante deberá realizar un llamado público de oposición, mérito o sorteo, y un proceso de selección, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, en la redacción dada por el artículo 6° de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, y las leyes que establecen cuotas en beneficio de colectivos protegidos.

A partir de la vigencia de la presente ley, toda mención al régimen especial de contratación previsto en el artículo 54 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, se entenderá realizada a la modalidad que se crea en el presente artículo.

Derógase el régimen especial de contratación previsto en el artículo 54 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en los Incisos 02 al 10, 12 al 15 y 36 del Presupuesto Nacional. Los contratos vigentes continuarán hasta su extinción.

Autorízase a la Contaduría General de la Nación a realizar las reasignaciones correspondientes a los efectos de financiar las contrataciones previstas en el artículo anterior.

Artículo 9

(*)

Artículo 10

(Excepciones al artículo 346 de la Ley N° 19.889).- Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo 346 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, las siguientes designaciones o contrataciones:

A) Los cargos presupuestados y funciones contratadas del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay, del Instituto de Inclusión Social Adolescente y de la Administración de los Servicios de Salud del Estado.

B) Los cargos presupuestados o funciones contratadas de la unidad ejecutora 033 "Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas" del Ministerio de Defensa Nacional, y el personal de la salud de la unidad ejecutora 030 "Dirección Nacional de Sanidad Policial" del Ministerio del Interior. (*)

C) Las contrataciones de los Marineros de Playa de la Prefectura Nacional Naval de acuerdo con el artículo 60 de la Ley N° 14.106, de 14 de marzo de 1973, en la redacción dada por el artículo 106 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996.

D) Los cargos y funciones originados por las vacantes existentes o las que se produzcan, para atender el quehacer artístico de la Orquesta Sinfónica, el Cuerpo de Baile y el Coro Oficial del Servicio Oficial de Difusión, Representaciones y Espectáculos (SODRE).

E) Las contrataciones que realice la Secretaría Nacional del Deporte al amparo de lo dispuesto por el artículo 92 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015.

F) Las contrataciones que realice el Instituto Uruguayo de Meteorología al amparo de lo dispuesto por el artículo 631 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015.

G) Las contrataciones que realice el Instituto de Investigaciones Biológicas "Clemente Estable".

H) Las contrataciones realizadas bajo la modalidad de contrato zafral previsto en la presente ley.

En situaciones excepcionales, la Oficina Nacional del Servicio Civil (ONSC) podrá autorizar la tramitación de designaciones o contrataciones al amparo de la presente norma, con razones debidamente fundadas por el organismo solicitante.

Las designaciones o contrataciones previstas en esta norma estarán excluidas del Sistema de Reclutamiento y Selección de Personal de la ONSC.

Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, deberán realizarse por llamado público, previa consulta a la nómina de personal a redistribuir y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, en la redacción dada por el artículo 6° de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, y mediante proceso de selección en el que se dará cumplimiento a lo estipulado por las leyes que establecen cuotas en beneficio de colectivos protegidos.

Los funcionarios designados o contratados al amparo de la presente norma no podrán ser redistribuidos ni trasladados a desempeñarse en otro organismo diferente al que gestionó su contratación, ni podrán ser destinados a realizar tareas diferentes de las del perfil del cargo o función provista hasta que no hayan transcurrido cinco años desde su designación o contratación.

Asimismo, dichos funcionarios designados o contratados se encuentran excluidos de las disposiciones contenidas en el artículo 32 de la Ley N° 15.851, de 24 de diciembre de 1986, en la redacción dada por el artículo 24 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020; en el artículo 31 de la Ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967, en la redacción dada por el artículo 57 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015; y en el artículo 47 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006.

Artículo 11

(Asignación transitoria de funciones de administración superior).- Las funciones de administración superior previstas en el artículo 59 de la Ley N° 19.121, de 20 agosto de 2013, podrán asignarse transitoriamente, previa convocatoria a concurso de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020.

A dicho concurso podrán postularse los funcionarios del Inciso que reúnan los requisitos para la función. Si no se cubriera la función mediante ese llamado, podrá convocarse a otros funcionarios del Poder Ejecutivo que reúnan los requisitos de la función, quienes si fueran seleccionados pasarán a prestar servicios en régimen de pase en comisión al amparo del presente artículo, sin afectar el límite cuantitativo dispuesto por el artículo 32 de la Ley N° 15.851, de 24 de diciembre de 1986, en la redacción dada por el artículo 24 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020.

Artículo 12

(*)

Artículo 13

(*)

Artículo 14

(*)

Artículo 15

(*)

Artículo 16

(*)

Artículo 17

(*)

Artículo 18

La Oficina Nacional del Servicio Civil deberá incluir anualmente en la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal, un informe de la cantidad de funcionarios del Poder Ejecutivo y organismos de los artículos 220 y 221 de la Constitución de la República, que han pedido licencia por enfermedad o por accidente de trabajo, y la cantidad de días solicitados en cada caso, así como los períodos en que se producen tales solicitudes de licencia.

Artículo 19

(*)

Artículo 20

Todo funcionario público que tuviere un hijo con discapacidad, tendrá derecho a solicitar hasta un total de diez días anuales con goce de sueldo, a efectos de la realización de controles médicos al mismo, debiendo comunicar dicha circunstancia con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas. A los efectos de acreditar el motivo que dio lugar a la solicitud de licencia, el funcionario dispondrá del mismo plazo para presentar el certificado médico correspondiente.

Artículo 21

Todo funcionario público que tuviere familiares con discapacidad o enfermedad terminal a cargo, tendrá derecho a una licencia especial de noventa y seis horas en el año, la que podrá ser usufructuada en forma continua o discontinua, sin perjuicio de otros regímenes más beneficiosos establecidos en forma legal o reglamentaria. El funcionario tendrá derecho a percibir hasta un máximo de sesenta y cuatro horas.

A los efectos previstos en este artículo, se entiende por familiar del funcionario, al padre, madre, hijos, cónyuge, hijos adoptivos, padres adoptantes, concubinos y hermanos.

El ejercicio del derecho reconocido en este artículo, es sin perjuicio de la facultad reglamentaria del Poder Ejecutivo.

Artículo 22

(*)

Artículo 23

En la próxima instancia de Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal, el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", deberá presentar un informe detallando las vacantes que fueron efectivamente ocupadas y un análisis de la situación funcional de todos sus servicios.

SECCIÓN III - ORDENAMIENTO FINANCIERO

Artículo 24

(*)

Artículo 25

(*)

Artículo 26

(*)

Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la fecha de la promulgación de la presente ley.

Artículo 27

(*)

Artículo 28

(*)

Artículo 29

(*)

Artículo 30

(*)

Artículo 31

El Poder Ejecutivo, en forma excepcional y fundada, podrá autorizar el financiamiento con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales" de gastos que debieran financiarse con cargo a la Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial", siempre que ello no fuera posible por circunstancias graves e imprevistas que disminuyan sustantivamente la recaudación.

El organismo recaudador deberá presentar un plan de reintegro de las sumas recibidas con cargo a Rentas Generales.

Artículo 32

(*)

Artículo 33

(*)

Artículo 34

(*)

Artículo 35

(*)

Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir del día siguiente al de la promulgación de la presente ley.

Artículo 36

(*)

SECCIÓN IV - INCISOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL

INCISO 02 - PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Artículo 37

(*)

Artículo 38

Créase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", el Sistema de Información de Protección Social, que integrará los datos concernientes a las coberturas en materia de transferencias económicas, programas de alimentación, educación en todos sus niveles, acceso a la vivienda, salud y partidas correspondientes a los organismos de seguridad social por todos los beneficios que estos otorguen en dinero, en especie o en servicios, en el marco de sus competencias.

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