PODER EJECUTIVO NACIONAL

Rango Decreto
Publicación 2024-11-11
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 19
Historial de reformas JSON API

PODER EJECUTIVO

Decreto 1005/2024

DECTO-2024-1005-APN-PTE - Decreto Nº 1187/1993. Modificación.

Ciudad de Buenos Aires, 08/11/2024

VISTO el Expediente Nº EX-2024-92382487-APN-DGDYD#JGM, la Ley N°

20.216, los Decretos Nros. 151 del 18 de enero de 1974, 1187 del 10 de

junio de 1993 y 70 del 20 de diciembre de 2023 y las Resoluciones Nros.

7 del 8 de enero de 1996 de la ex-COMISIÓN NACIONAL DE CORREOS Y

TELÉGRAFOS, 3123 del 22 de octubre de 1997 de la ex-SECRETARÍA DE

COMUNICACIONES, 491 del 6 de abril de 1998, 3252 del 8 de octubre de

2004, 1811 del 17 de mayo de 2005 y 604 del 22 de febrero de 2011,

todas de la ex-COMISIÓN NACIONAL DE COMUNICACIONES, y 109 del 29 de

diciembre de 2020 y 1167 del 23 de noviembre de 2021, ambas de la

ex-SECRETARÍA DE INNOVACIÓN PÚBLICA, y sus respectivas modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley Nº 20.216 se estableció el marco normativo de los servicios postales, internos e internacionales.

Que a través del Decreto N° 151/74 se aprobó el reglamento de la

mentada ley, disponiéndose expresamente en el artículo 2° de ese

reglamento que “El Estado ejerce el monopolio postal a través de la

Administración de Correos”.

Que, posteriormente, por el artículo 1° del Decreto N° 1187/93 se

suprimió el monopolio referido y se estableció que el mercado postal

local e internacional es abierto y competitivo.

Que, no obstante esa declaración, se dictaron las Resoluciones Nros.

7/96 de la ex-COMISIÓN NACIONAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, 3123/97 de la

ex-SECRETARÍA DE COMUNICACIONES, 491/98, 3252/04, 1811/05 y 604/11,

todas de la ex-COMISIÓN NACIONAL DE COMUNICACIONES, y 109/20 y 1167/21,

ambas de la ex-SECRETARÍA DE INNOVACIÓN PÚBLICA, por las que se

mantuvieron o crearon nuevas restricciones a la competencia en el

servicio postal.

Que esta sobrerregulación de la actividad postal generó barreras de

ingreso al mercado, restringiendo la competencia, lo que derivó en un

servicio de peor calidad y mayores precios, perjudicando al usuario del

servicio.

Que, por ende, se deben eliminar los requisitos excesivos para llevar a

cabo la actividad y los registros que implican mayor burocracia y menor

transparencia.

Que, además, es posible advertir que mientras algunas regulaciones son

innecesarias, en tanto constituyen una excesiva intromisión del Estado

en el sector; otras, por el avance de la tecnología, han quedado

desactualizadas, ya que diversos trámites podrían realizarse de manera

más eficiente a través de medios digitales.

Que en concordancia con el propósito de esta Administración de

garantizar una amplia libertad en la circulación de bienes y servicios,

así como simplificar y eliminar las trabas burocráticas que afectan su

prestación, resulta pertinente implementar medidas que promuevan la

transparencia, la digitalización y mayor seguridad del servicio postal.

Que, en este marco, las acciones proyectadas se orientan a la

verificación de manera digital, con sistemas seguros, de las pérdidas y

destrucciones, así como las prohibiciones de transportar ciertas

sustancias y sus excepciones como las de sustancias en pequeñas

cantidades y/o para uso doméstico, que no representan ningún peligro.

Que por el artículo 2° del Decreto N° 70/23 se estableció la promoción

de un sistema económico basado en decisiones libres, adoptadas en un

ámbito de libre concurrencia, con respeto a la propiedad privada y a

los principios constitucionales de libre circulación de bienes,

servicios y trabajo.

Que para cumplir ese fin, en el referido decreto se dispone la

desregulación del comercio y la eliminación de toda exigencia normativa

que restrinja la oferta de bienes y servicios e impida la libre

iniciativa privada.

Que, en virtud de lo expuesto, corresponde, entre otras cuestiones,

modificar y derogar diversos artículos del Decreto N° 1187/93; y

derogar el Decreto N° 151/74 y diversas resoluciones concordantes.

Que ha tomado intervención el servicio de asesoramiento jurídico competente.

Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas

por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Incorpórase como artículo 1° bis al Decreto N° 1187 del 10 de junio de 1993 el siguiente:

“ARTÍCULO 1° bis.- A los efectos del presente, se entenderá por:

ACTIVIDAD DEL MERCADO POSTAL: Son las actividades que se desarrollen

para la admisión, clasificación, transporte, distribución y entrega de

correspondencia, cartas, postales, encomiendas de hasta CINCUENTA (50)

kilogramos que se realicen dentro de la REPÚBLICA ARGENTINA y desde o

hacia el exterior. Esta definición incluye la actividad desarrollada

por los llamados couriers, o empresas de couriers y toda otra actividad

asimilada o asimilable, prestada por personas humanas o jurídicas, con

o sin vehículo de cualquier naturaleza, capacidad de carga o porte.

USUARIO: Es la persona humana o jurídica, pública o privada, que

utiliza el servicio postal como remitente o destinatario,

indistintamente.

REMITENTE: Es la persona humana o jurídica, pública o privada, que

impone un envío postal dirigido a un destinatario nacional o

internacional. Bajo ciertos servicios, impositor o remitente y

destinatario podría tratarse de una misma persona.

DESTINATARIO: Es la persona humana o jurídica, pública o privada, a

quien se dirige un envío postal. Bajo ciertos servicios, impositor o

remitente y destinatario podría tratarse de una misma persona.

IMPOSICIÓN: Es el acto que da comienzo al servicio postal y por el cual

la persona usuaria desplaza el envío a la esfera de custodia de un

operador postal para su recepción y admisión.

ADMISIÓN: Es el ingreso de un envío postal al circuito de servicios postales.

CLASIFICACIÓN: Es la separación o agrupación de los envíos postales,

por cualquier medio físico o tecnológico, con el fin de preparar su

envío a los lugares de destino y distribución o entrega.

TRANSPORTE: Es la acción de movilizar y trasladar envíos postales, por cualquier medio, hasta su entrega.

DISTRIBUCIÓN: Es el conjunto de operaciones tendientes a la entrega final de los envíos postales.

ENTREGA: Es la acción que permite llevar los envíos postales a sus

destinatarios, en el domicilio señalado por el remitente o designado

por el destinatario.

REDESPACHO O REENVÍO: Es el acto por medio del cual un Prestador de

Servicios Postales, a través de un acuerdo por escrito, encomienda a

otro la distribución de sus envíos postales.

SERVICIOS POSTALES: Son los servicios que involucren una o varias de las actividades que constituyen actividad postal.

SERVICIO POSTAL UNIVERSAL: Es el servicio que incluye los servicios de

carta simple de hasta CIEN (100) gramos y telegrama de hasta VEINTE

(20) palabras. El PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá garantizar que, al

menos, una empresa ofrezca esta prestación.

ENVÍO POSTAL: Son todas las comunicaciones escritas de carácter

personal y nominadas, abiertas o cerradas, con indicación de remitente

y destinatario, con formato de carta, tarjeta o similar, encomienda o

paquete cerrado de hasta CINCUENTA (50) kilogramos con origen o destino

en el país, provengan estos o no de operaciones de comercio

electrónico, o por operaciones comerciales no presenciales, con o sin

valor declarado, con o sin constancia de entrega, incluyendo el envío

de publicidad directa, libros, catálogos y publicaciones de todo tipo

aunque estas no indiquen destinatario específico, giros postales, así

como todo otro servicio o producto que autorice la Autoridad de

Aplicación. Los envíos postales, cualquiera fuera su tipo, están

sujetos al secreto postal, así como todo otro servicio y/o producto que

determine la Autoridad de Aplicación.

ENVÍO POSTAL INTERNACIONAL: Es el envío postal impuesto en la REPÚBLICA

ARGENTINA dirigido a un domicilio o destinatario ubicado fuera de su

territorio o viceversa, pudiendo tener un peso de hasta CINCUENTA (50)

kilogramos.

ENVÍO COURIER: Es el envío postal con origen o destino transfronterizo

amparado por un documento de transporte internacional, con indicación

de remitente y destinatario, donde el límite de peso de hasta CINCUENTA

(50) kilogramos se refiere exclusivamente a cada paquete o pieza

postal, independientemente de cual fuere el peso total del conjunto,

conservándose su condición postal. Este tipo de envío no pierde su

carácter de envío courier al momento de su nacionalización en el

territorio nacional, ni durante todo el trayecto hasta su entrega al

destinatario final.

ENCOMIENDA O PAQUETE POSTAL: Es el envío postal con formato de paquete

o caja o bolsa, de hasta CINCUENTA (50) kilogramos, con identificación

de remitente y destinatario, entregado bajo constancia, con o sin valor

declarado, que está sujeto a los principios del secreto postal, con

control desde la admisión y durante todo su proceso de distribución

hasta la entrega. Pueden ser objeto de revisión y control por parte de

la autoridad policial y/o judicial, en procedimientos de seguridad

ciudadana, seguridad nacional o de combate al terrorismo, contrabando y

narcotráfico. Se incluyen en esta definición los envíos provenientes de

operaciones de comercio electrónico y/o productos adquiridos a través

de una plataforma digital o por medios no presenciales asimilables.

CARTA SIMPLE: Es la correspondencia cerrada o abierta, de carácter

actual y personal, sin control y seguimiento, para ser entregada a un

destinatario sin constancia de su remitente, contenido o recepción, sin

plazo de entrega, pudiendo ser de carácter nacional o internacional.

CARTA CERTIFICADA: Es la comunicación enviada en pliego cerrado, sobre

o cubierta para ser entregada a un destinatario, con registración de su

remisión, identificación numérica para su seguimiento y constancia de

recepción por parte del destinatario.

CARTA CONFRONTE: Es la comunicación fehaciente cuyo contenido y UN (1)

cuerpo de copias de la misma deben exhibirse en sobre abierto al

dependiente del Operador Postal antes de su imposición a efectos de su

confrontación y sellado. El original se envía a destino y la copia se

entrega al remitente como constancia de su remisión.

GIROS POSTALES: Son los documentos nominativos emitidos por un Operador

Postal pagaderos a la vista en un domicilio del emisor, conteniendo una

promesa de pago de una cantidad de moneda. La elección y contratación

del medio de remisión o entrega al beneficiario del documento

nominativo se encuentra a cargo del tomador del giro.

GIRO TELEGRÁFICO: Es un servicio monetario prestado por un Operador

Postal, consistente en la transmisión telegráfica de una promesa de

pago en un domicilio del Operador a cuyo cargo se haya expedido, de

cantidades de moneda. La promesa de pago será notificada por el

Operador al beneficiario en el domicilio de este indicado por el

tomador del giro.

COMUNICACIÓN FEHACIENTE: Es el envío postal en cuya tramitación queda

constancia cierta de la fecha de admisión, de la entrega en la

dirección indicada, de los datos del destinatario y del remitente y del

tipo de servicio del contenido. Comprende el servicio de Telegrama y

Carta Documento.

TELEGRAMA: Es la comunicación fehaciente, con identificación del

remitente que garantice la transmisión del mensaje a través de sistemas

de telecomunicación, asegure la certificación por parte del receptor de

la correcta transmisión del mensaje y su entrega cerrada en el

domicilio del destinatario. Los telegramas son colacionados cuando

media cotejo del contenido a entregar con el contenido impuesto por el

remitente y ello se certifique.

Los prestadores podrán realizar la verificación de identidad del

remitente o destinatario, en el caso de que corresponda, de forma

digital mediante una validación remota de identidad en tiempo real con

el REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS (RENAPER) por factores de

autenticación biométrica o mediante otro mecanismo de validación remota

de identidad.

CARTA DOCUMENTO: Es la comunicación fehaciente, impuesta en TRES (3)

ejemplares de idéntico contenido en formato físico o digital, UNA (1)

para el remitente, UNA (1) para el destinatario y UNA (1) para su

archivo por el Operador Postal interviniente, disponible por un plazo

no inferior a CINCO (5) años, con constancia de la identidad del

remitente, del texto impuesto y de la recepción del envío en destino.

Los ejemplares y la constancia de entrega al destinatario podrán ser en

formato digital. A su vez, el respaldo se podrá también guardar en

formato digital. Los prestadores podrán realizar la verificación de

identidad del remitente o destinatario, en el caso de que corresponda,

de forma digital mediante una validación remota de identidad en tiempo

real con el REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS (RENAPER) por factores de

autenticación biométrica o mediante otro mecanismo de validación remota

de identidad.

SERVICIO ELECTORAL: Es el que comprende la distribución y recolección

de urnas, padrones, planillas y todo el material electoral que se

utilice en la totalidad del territorio nacional donde se realicen

elecciones de autoridades nacionales y/o provinciales y/o de la CIUDAD

AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y/o municipales y la transmisión de la

información requerida a los fines del escrutinio provisorio.

SERVICIO FILATÉLICO: Es la emisión de sellos postales y estampillas con

carácter oficial y la utilización de la identificación “Argentina” y/o

“República Argentina”. Por su valor circulante, deberán cumplimentar

las pautas de emisión, registración y control que determine el PODER

EJECUTIVO NACIONAL. Los Prestadores de Servicios Postales podrán emitir

“obleas” que podrán ser utilizadas como forma de pago de sus servicios

postales.

El CORREO OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA S.A., en su carácter de

operador postal designado, deberá, como servicio obligatorio, entre

otros, emitir sellos postales.

CASILLA DE CORREO: Es el espacio físico cerrado y debidamente

identificado, ubicado en un local de un Operador Postal, o bajo su

custodia, con acceso exclusivo de su titular y/o persona autorizada,

constituyendo su domicilio especial a los efectos de recibir envíos

postales.

DOMICILIO POSTAL: Es la dirección del remitente y del destinatario consignada en el envío postal por el primero de ellos.

TARJETA POSTAL: Es el envío descubierto escrito, grabado o ilustrado,

realizado en material tipo cartulina o apto para su envío por correo,

cuyas dimensiones no superen los TREINTA (30) centímetros por QUINCE

(15) centímetros, para ser entregado a un destinatario, sin registro ni

certificación de su remisión, contenido o recepción por el destinatario.

CECOGRAMA: Es el envío de correspondencia que contiene la escritura

utilizada por personas no videntes, grabaciones de sonido y/o papel

especial destinado exclusivamente para el uso de personas con

discapacidad visual. Este envío está exento del pago del franqueo.

MENSAJERÍA URBANA: Es la actividad postal prestada por personas humanas

o jurídicas, con o sin vehículo de cualquier naturaleza, capacidad de

carga o porte. Consiste en la admisión de UNO (1) o varios envíos y/o

gestiones en el punto que indica el cliente y su posterior entrega o

realización en el o los domicilios indicados, sin tratamiento ni

procesamiento. Solo será considerada Mensajería Urbana cuando la

actividad postal se lleve a cabo dentro de un mismo partido o

departamento de una provincia, un área geográfica, la CIUDAD AUTÓNOMA

DE BUENOS AIRES y entre la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y los

partidos que conforman el ÁREA METROPOLITANA DE BUENOS AIRES (AMBA).

Las áreas geográficas estarán integradas por las regiones o zonas

conformadas por uno o más partidos o departamentos de una provincia y

uno o más partidos o departamentos de otra provincia colindante a la

primera, y serán determinadas por la Autoridad de Aplicación.

ESTÁNDAR DE ENTREGA: Es el tiempo comprometido por el Operador Postal

para la realización de cada uno de los envíos ofrecidos y se computa

desde el momento de la admisión y hasta el primer intento de entrega al

destinatario. Se considera como fecha de entrega la del primer intento.

PRESTADOR DE SERVICIOS POSTALES O PRESTADOR POSTAL: Es toda persona

humana o jurídica constituida conforme lo previsto en la normativa

vigente que desarrolle las actividades alcanzadas por este decreto, de

carácter nacional o internacional. Las personas humanas solo podrán

brindar los servicios de mensajería urbana.

OPERADOR POSTAL DESIGNADO: Es la persona jurídica, determinada por el

PODER EJECUTIVO NACIONAL en forma obligatoria y sin exclusividad, por

medio de la cual el Estado Nacional cumplirá con los compromisos

asumidos con la UNIÓN POSTAL UNIVERSAL, dentro de la REPÚBLICA

ARGENTINA, y tendrá a su cargo la prestación del servicio postal

universal.

OPERADORES POSTALES: Son el operador postal designado y los Prestadores

de Servicios Postales considerados en su conjunto. Son los que mediante

las medidas de seguridad adoptadas en sus procesos resguardan y

almacenan los datos de los usuarios, asegurando el secreto postal y

cumpliendo con la Ley de Protección de los Datos Personales N° 25.326 y

demás normativa nacional e internacional sobre el manejo de datos y

garantizando a los usuarios la confidencialidad sobre sus datos

personales.

AGREGADOR Y/O GENERADOR DE ENVÍOS: Es aquella persona humana o jurídica

que interviene por sí o en nombre y representación de un usuario o

colectivo de usuarios para convenir o facilitar la contratación de

servicios postales.

PUNTO DE ENTREGA: Es el domicilio de entrega señalado por el remitente o designado por el destinatario.

AUTORIDAD DE APLICACIÓN: Es el ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, órgano

encargado de las funciones de control, fiscalización, sanción y

aplicación en materia postal”.

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 3° del Decreto N° 1187/93 por el siguiente:

“ARTÍCULO 3°.- Los operadores que desarrollen actividades en el mercado

postal local e internacional podrán fijar con total libertad la

dotación de personal, la modalidad, los tipos de servicios prestados,

los equipos, medios de transporte y locales que requieran para su

actividad, quedando los mismos únicamente regulados por las normas de

carácter general que en cada caso corresponda aplicar.

Entre los servicios postales que podrán prestar o los productos que

podrán ofrecer también se incluyen las cartas documentos, telegramas,

comunicaciones fehacientes y giros postales.

Los precios y servicios del mercado postal local e internacional se

pactarán libremente entre las partes, sin intervención de la autoridad

pública.

El PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá garantizar que al menos un operador

postal ofrezca en todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA la

prestación del Servicio Postal Universal en forma obligatoria y sin

exclusividad.

En tanto el PODER EJECUTIVO NACIONAL no designe otro prestador, el

CORREO OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA S.A. será la persona jurídica

por medio de la cual el Estado Nacional cumpla con los compromisos

asumidos en las Actas de la UNIÓN POSTAL UNIVERSAL, teniendo a su cargo

la prestación del Servicio Postal Universal.

El CORREO OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA S.A. tendrá a su cargo el Servicio Electoral de las Elecciones Nacionales”.

ARTÍCULO 3°.- Incorpórase como artículo 3° bis al Decreto N° 1187/93 el siguiente:

“ARTÍCULO 3° bis.- El operador que ofrezca el servicio de carta

documento debe garantizar una prestación que implique, como mínimo e

independientemente de las distintas modalidades y denominaciones que

pudieren presentarse, la imposición de una pieza de TRES (3) ejemplares

de idéntico contenido, en formato físico o digital, UNO (1) para el

impositor, otro para el destinatario y UNO (1) tercero para su archivo

por el Operador Postal interviniente, con constancia y verificación de

la identidad del impositor o remitente del texto impuesto y la

constancia de la entrega al destinatario y el archivo o guarda de un

respaldo del tercer ejemplar disponible por un plazo no inferior a

CINCO (5) años.

Los ejemplares, incluyendo el de respaldo, y la constancia de entrega

al destinatario podrán ser guardados o expedidos en formato digital.

El operador que ofrezca un servicio de telegrama deberá garantizar la

transmisión del mensaje a través de sistemas de comunicación que

aseguren la certificación por parte del receptor de la correcta

transmisión del mensaje, que se entregue cerrada, en el domicilio del

destinatario. Los telegramas son colacionados cuando media cotejo del

contenido a entregar con el contenido impuesto por el remitente y ello

se certifique.

La Autoridad de Aplicación determinará los requisitos y condiciones

mínimas que deben garantizar todos los operadores de estos servicios”.

ARTÍCULO 4°.- Incorpórase como artículo 3° ter al Decreto N° 1187/93 el siguiente:

“ARTÍCULO 3° ter.- Los operadores postales podrán realizar la

verificación de identidad del remitente o destinatario, en el caso y

servicios que corresponda, de forma digital mediante una validación

remota de identidad en tiempo real con el REGISTRO NACIONAL DE LAS

PERSONAS (RENAPER) utilizando factores de autenticación biométrica o

mediante otro mecanismo de validación remota de identidad”.

ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el artículo 4° del Decreto N° 1187/93 por el siguiente:

“ARTÍCULO 4°.- Defínese, a los fines de este decreto, como actividad

del mercado postal a las actividades que se desarrollen para la

admisión, clasificación, transporte, distribución y entrega de

correspondencia, cartas, postales, encomiendas de hasta CINCUENTA (50)

kilogramos que se realicen dentro de la REPÚBLICA ARGENTINA y desde o

hacia el exterior. Esta definición incluye la actividad desarrollada

por los llamados couriers, o empresas de couriers y toda otra actividad

asimilada o asimilable, que es prestada por personas humanas o

jurídicas, con o sin vehículo de cualquier naturaleza, capacidad de

carga o porte.

Las personas humanas solo podrán prestar el servicio de Mensajería

Urbana realizando exclusivamente las actividades de transporte y

entrega de envíos postales a su destinatario”.

ARTÍCULO 6°.- Incorpórase como artículo 4° bis al Decreto N° 1187/93 el siguiente:

“ARTÍCULO 4° bis.- La aceptación de los envíos mencionados en el

artículo 11 de la Ley Nº 20.216 se hará mediante seguro del contenido.

Estos envíos se expedirán con declaración de valor que deberá ajustarse

al valor real del contenido”.

ARTÍCULO 7°.- Sustitúyese el artículo 5° del Decreto N° 1187/93 por el siguiente:

“ARTÍCULO 5°.- Toda persona humana o jurídica podrá transportar y entregar su propia correspondencia”.

ARTÍCULO 8°.- Sustitúyese el título del Capítulo II del Decreto N° 1187/93 por el siguiente: “ACTIVIDAD DE SERVICIO POSTAL”.

ARTÍCULO 9°.- Sustitúyese el artículo 10 del Decreto N° 1187/93 por el siguiente:

“ARTÍCULO 10.- Las personas humanas y/o jurídicas que deseen realizar

transporte, distribución y/o entrega postal deberán inscribirse ante la

Autoridad de Aplicación de manera simple, electrónica, gratuita y

declarativa con el fin de informar las actividades de servicios

postales que prestarán, junto con una declaración jurada en la que

conste la aceptación sin reserva y preste conformidad con las

exigencias y requisitos establecidos en la normativa vigente para el

desarrollo de su actividad.

La declaración jurada deberá contener la manifestación expresa de que

la presentante cumple los requisitos de la presente normativa y no se

encuentra incluida en las inhabilidades previstas en los artículos

siguientes.

El proceso de inscripción no exigirá presencialidad alguna. La

inscripción se realizará una sola vez al inicio de la actividad. Será

obligación de los inscriptos mantener vigente y actualizada la

información declarada.

Los operadores postales podrán iniciar automáticamente sus actividades

a partir de los CINCO (5) días desde la fecha de su inscripción. Dicha

inscripción constituirá habilitación suficiente para desarrollar la

actividad.

Quedan eximidos del deber de inscribirse ante la Autoridad de

Aplicación aquellos transportistas de mercaderías o cargas que,

encontrándose inscriptos en los registros que establezca la normativa

de transporte de cargas aplicable, transporten mercancías, cargas y/o

paquetes, aun cuando pesaren CINCUENTA (50) kilogramos o menos, sin

perjuicio de la aplicación, respecto de estos, de lo previsto en el

artículo 6° de la Ley N° 20.216, así como de las demás garantías

establecidas en protección de los envíos postales.

Cuando se trate de envíos postales de hasta CINCUENTA (50) kilogramos y

en alguna de las etapas posteriores a su admisión hubiese intervenido

algún prestador de servicios postales inscripto ante la Autoridad de

Aplicación, el transporte y entrega de dichos envíos podrá ser

realizado por sujetos no inscriptos como tales con la condición de que

el prestador de servicios postales inscripto garantice la adecuada y

constante trazabilidad del envío hasta su efectiva entrega”.

ARTÍCULO 10.- Sustitúyese el artículo 11 del Decreto N° 1187/93 por el siguiente:

“ARTÍCULO 11.- Son condiciones para ofrecer y/o prestar Servicios Postales:

a. Ser personas jurídicas constituidas bajo algún tipo de figura

societaria, de acuerdo con el régimen legal vigente, salvo en el caso

de Mensajería Urbana previsto en el artículo 4°, supuesto en el que

también podrá ser ofrecido por una persona humana;

b. Tener domicilio legal en la REPÚBLICA ARGENTINA y constituir un

domicilio electrónico en el que serán válidas todas las notificaciones

que se le cursaren como consecuencia de su actividad;

c. Estar inscriptos ante la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO

(ARCA), y cumplir con las obligaciones impositivas y de los recursos de

la seguridad social correspondientes.

En ningún caso podrán imponerse o exigirse otros requisitos u

obligaciones que no se encuentren contemplados en el presente decreto”.

ARTÍCULO 11.- Sustitúyese el artículo 13 del Decreto N° 1187/93 por el siguiente:

“ARTÍCULO 13.- Tendrán inhabilitación especial para ser Prestadores de Servicios Postales:

a)

Las personas humanas que hayan sido condenadas por los delitos

previstos en los artículos 153, 153 bis, 154, 155, 156, 157, 157 bis,

161, 163 a 167 bis, 167 quinque a 174, 184, incisos 5 o 6, 194, 197,

254, 255 y 288 del CÓDIGO PENAL por el doble de plazo de su condena o

por el plazo de su inhabilitación para el caso de que la hubiera, la

que fuera mayor.

b)

Las personas jurídicas, cuando el accionista controlante o cuando en

sus órganos de administración o control haya alguna persona que haya

sido condenada por los delitos previstos en los artículos 153, 153 bis,

154, 155, 156, 157, 157 bis, 194, 197, 254, 255 y 288 del CÓDIGO PENAL

por el doble de plazo de su condena o por el plazo de su inhabilitación

para el caso de que la hubiera, la que fuera mayor.

c)

Las personas jurídicas, cuando su accionista controlante tuviere en

sus órganos de administración o control alguna persona que haya sido

condenada por los delitos previstos en los artículos 153, 153 bis, 154,

155, 156, 157, 157 bis, 194, 197, 254, 255 y 288 del CÓDIGO PENAL por

el doble de plazo de su condena o por el plazo de su inhabilitación

para el caso de que la hubiera, la que fuera mayor”.

ARTÍCULO 12.- Sustitúyese el artículo 16 del Decreto N° 1187/93 por el siguiente:

“ARTÍCULO 16.- Los Prestadores de Servicios Postales estarán sujetos al

cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley N° 20.216 y en

ningún caso podrán prestar al cliente un servicio inferior al descripto

en su solicitud de inscripción o contrato.

Es obligación del Prestador de Servicios Postales informar al cliente sobre la calidad del servicio que se compromete a prestar.

En ningún caso el Estado Nacional será responsable por las obligaciones que deje de cumplir el Prestador de Servicios Postales.

La falta de cumplimiento respecto de uno o varios clientes de las

condiciones de calidad y servicio postal informados podrá acarrear la

aplicación de sanciones por parte de la Autoridad de Aplicación sobre

la base de lo establecido en la Ley N° 20.216”.

ARTÍCULO 13.- Incorpórase como artículo 16 bis al Decreto N° 1187/93 el siguiente:

“ARTÍCULO 16 bis.- No podrán incluirse en los envíos postales los siguientes objetos:

a)

Las sustancias explosivas, nocivas, deletéreas, inflamables o peligrosas;

b)

Los que por su naturaleza, forma o acondicionamiento puedan dañar al personal, a otros envíos o al equipamiento postal;

c)

Drogas, narcóticos o estupefacientes prohibidos por ley y los medicamentos psicotrópicos y psicofármacos en general;

d)

Cualquier otro que transgreda las normas de admisión que determine la Autoridad de Aplicación.

No se encuentran incluidos en las prohibiciones establecidas en el

presente artículo aquellos productos que contengan sustancias

peligrosas para el consumo de particulares, para el cuidado personal o

para el uso doméstico en pequeñas cantidades, conforme lo establezca la

Autoridad de Aplicación. Tampoco se encuentran incluidos en las

prohibiciones establecidas en el presente artículo los medicamentos que

sean remitidos al adquirente por farmacias o por otras personas

habilitadas por la normativa sanitaria”.

ARTÍCULO 14.- Incorpórase como artículo 16 ter al Decreto N° 1187/93 el siguiente:

“ARTÍCULO 16 ter.- Los prestadores de servicio postal deberán

indemnizar por la pérdida, extravío, destrucción total o parcial,

expoliación, despojo o avería de los envíos postales sometidos a su

entrega o por incumplimiento del servicio contratado.

Se deberán reintegrar las tasas abonadas y otorgar una compensación

sobre la base de los criterios que determine la Autoridad de Aplicación.

Si la pérdida, extravío, expoliación, despojo, avería o destrucción

total o parcial se produce sobre un envío postal con declaración de

valor, se dará lugar a una indemnización que comprenderá el reintegro

del aporte abonado, con exclusión de la de seguro, más el monto

declarado.

No habrá lugar a indemnización en caso de comprobarse que el valor real

del envío era inferior a aquel por tratarse de un envío en violación a

las disposiciones vigentes.

Los prestadores de servicio postal deberán contratar seguros o cauciones para enfrentar estas contingencias”.

ARTÍCULO 15.- Sustitúyese el artículo 18 del Decreto N° 1187/93 por el siguiente:

“ARTÍCULO 18.- El ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES (ENACOM) será la

Autoridad de Aplicación del presente decreto y dictará las normas

técnicas, operativas y aclaratorias necesarias para su mejor

implementación”.

ARTÍCULO 16.- Deróganse los artículos 8°, 9°, 12, 14, 15 y 17 del Decreto N° 1187/93.

ARTÍCULO 17.- Derógase el Decreto Nº 151 del 18 de enero de 1974 y las

Resoluciones Nros. 7 del 8 de enero de 1996 de la ex-COMISIÓN NACIONAL

DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, 3123 del 22 de octubre de 1997 de la

ex-SECRETARÍA DE COMUNICACIONES, 491 del 6 de abril de 1998, 3252 del 8

de octubre de 2004, 1811 del 17 de mayo de 2005 y 604 del 22 de febrero

de 2011, todas de la ex-COMISIÓN NACIONAL DE COMUNICACIONES, 109 del 29

de diciembre de 2020 y 1167 del 23 de noviembre de 2021, ambas de la

ex-SECRETARÍA DE INNOVACIÓN PÚBLICA.

ARTÍCULO 18.- El presente decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 19.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Guillermo Francos - Federico Adolfo Sturzenegger

e. 11/11/2024 N° 80578/24 v. 11/11/2024

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de InfoLEG, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. InfoLEG
CC-BY 4.0 (atribución obligatoria a SAIJ)
Datos legislativos provistos por el Ministerio de Justicia de la República Argentina a través de la Dirección Nacional del Sistema Argentino de Información Jurídica (SAIJ). Publicados en https://datos.jus.gob.ar bajo licencia Creative Commons Atribución 4.0 Internacional.