REGIMEN DE CONTRATACIONES DE LA ADMINISTRACION NACIONAL

Rango Decreto
Publicación 2016-09-16
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 124
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integrantes de las Comisiones Evaluadoras de las ofertas, así como los

respectivos suplentes, deberán ser designados mediante un acto

administrativo emanado de la máxima autoridad de la jurisdicción o

entidad contratante o de la autoridad con competencia para autorizar la

convocatoria, con la única limitación de que esa designación no deberá

recaer en quienes tuvieran competencia para autorizar la convocatoria o

para aprobar el procedimiento. Cuando se tratare de contrataciones para

cuya apreciación se requieran conocimientos técnicos o especializados o

bien para garantizar la correcta apreciación de criterios de

sustentabilidad, las Comisiones Evaluadoras podrán requerir la

intervención de peritos técnicos o solicitar informes a instituciones

estatales o privadas con tales conocimientos específicos.

ARTÍCULO 63.- INTEGRACIÓN DE LAS COMISIONES EVALUADORAS. Las Comisiones

Evaluadoras deberán estar integradas por TRES (3) miembros y sus

respectivos suplentes.

ARTÍCULO 64.- SESIONES DE LAS COMISIONES EVALUADORAS. Para sesionar y

emitir dictámenes, las Comisiones Evaluadoras se sujetarán a las

siguientes reglas:

a)

El quórum para el funcionamiento de las Comisiones Evaluadoras, se

dará con la totalidad de sus TRES (3) miembros titulares, completándose

en caso de ausencia o de impedimento debidamente justificados, con los

suplentes respectivos;

b)

Los acuerdos se tomarán por mayoría absoluta, calculada sobre el

total de sus miembros.

Durante el término que se otorgue para que los peritos o las

instituciones estatales o privadas emitan sus informes, o para que los

oferentes subsanen los errores u omisiones de las ofertas, se

suspenderá el plazo que las Comisiones Evaluadoras tienen para

expedirse.

ARTÍCULO 65.- FUNCIONES DE LAS COMISIONES EVALUADORAS. Las Comisiones

Evaluadoras emitirán su dictamen, el cual no tendrá carácter

vinculante, que proporcionará a la autoridad competente los fundamentos

para el dictado del acto administrativo con el cual concluirá el

procedimiento.

ARTÍCULO 66.- CAUSALES DE DESESTIMACIÓN NO SUBSANABLES. Será

desestimada la oferta, sin posibilidad de subsanación, en los

siguientes supuestos:

a. Cuando contenga documentación o información falsa o adulterada.

b. Cuando fuere formulada por personas humanas o jurídicas no

habilitadas para contratar de acuerdo a lo prescripto en el artículo 28

del Decreto N° 1023/01, sus modificatorios y complementarios, a

excepción de la causal prevista en su inciso f), que se regirá por lo

dispuesto en el artículo siguiente.

c. Si el oferente fuera inelegible de conformidad con lo establecido en

los artículos 16 del Decreto Delegado N° 1023/01 y 68 del presente

reglamento.

d. Si las muestras no fueran acompañadas en el plazo fijado.

e. Si el precio cotizado mereciera la calificación de vil o no serio.

f. Si tuviere tachaduras, raspaduras, enmiendas o interlíneas sin

salvar en las hojas que contengan la propuesta económica, la

descripción del bien o servicio ofrecido, plazo de entrega, o alguna

otra parte que hiciere a la esencia del contrato.

g. Si contuviera condicionamientos.

h. Si contuviera cláusulas en contraposición con las disposiciones que

rigen la contratación o que impidieran la exacta comparación con las

demás ofertas.

i. Cuando contuviera errores u omisiones esenciales.

j. Si no se acompañare la garantía de mantenimiento de oferta o la constancia de haberla constituido.

k. Por incurrir en las conductas descriptas en el artículo 10 del

Decreto Delegado N° 1023/01 y sus modificatorios y complementarios.

En los pliegos de bases y condiciones particulares no se podrán prever

otras causales de desestimación no subsanables de ofertas.

Todas las causales de desestimación antes enumeradas serán evaluadas

por la Comisión Evaluadora de las Ofertas en la etapa de evaluación de

aquéllas o, en su caso y de corresponder, por el titular de la Unidad

Operativa de Contrataciones en oportunidad de recomendar la resolución

a adoptar para concluir el procedimiento.

(Artículo sustituido por art. 1° delDecreto N° 811/2022*B.O. 5/12/2022. Vigencia: a partir del día

hábil siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL, y será de

aplicación a los procedimientos de selección que a partir de esa fecha

se autoricen.)*

ARTÍCULO 67.- CAUSALES DE DESESTIMACIÓN SUBSANABLES. Cuando proceda la

posibilidad de subsanar errores u omisiones se interpretará en todos

los casos en el sentido de brindar a la jurisdicción o entidad

contratante la posibilidad de contar con la mayor cantidad de ofertas

válidas posibles y de evitar que, por cuestiones formales

intrascendentes, se vea privada de optar por ofertas serias y

convenientes desde el punto de vista del precio y la calidad.

La subsanación de deficiencias se posibilitará en toda cuestión

relacionada con la constatación de datos o información de tipo

histórico obrante en bases de datos de organismos públicos, o que no

afecten el principio de igualdad de tratamiento para interesados y

oferentes.

En estos casos las Comisiones Evaluadoras, por sí o a través de la

UNIDAD OPERATIVA DE CONTRATACIONES, o bien el titular de la citada

Unidad Operativa en forma previa a recomendar la resolución a adoptar

para concluir el procedimiento, deberán intimar al oferente a que

subsane los errores u omisiones dentro del término de TRES (3) días,

como mínimo, salvo que en el Pliego de Bases y Condiciones Particulares

se fijara un plazo mayor.

Vencido ese plazo sin que los errores u omisiones sean subsanados corresponderá la desestimación de la oferta.

La corrección de errores u omisiones no podrá ser utilizada por el

oferente para alterar la sustancia de la oferta o para mejorarla o para

tomar ventaja respecto de los demás oferentes.

(Artículo sustituido por art. 2° delDecreto N° 811/2022*B.O. 5/12/2022. Vigencia: a partir del día

hábil siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL, y será de

aplicación a los procedimientos de selección que a partir de esa fecha

se autoricen.)*

ARTÍCULO 68.- PAUTAS PARA LA INELEGIBILIDAD. Deberá desestimarse la

oferta, cuando de la información a la que se refiere el artículo 16 del

Decreto Delegado N° 1.023/01 y sus modificatorios y complementarios, o

de otras fuentes, se configure, entre otros, alguno de los siguientes

supuestos:

a)

Pueda presumirse que el oferente es una continuación,

transformación, fusión o escisión de otras empresas no habilitadas para

contratar con la ADMINISTRACIÓN NACIONAL, de acuerdo a lo prescripto

por el artículo 28 del Decreto Delegado N° 1.023/01 y sus

modificatorios y complementarios, y de las controladas o controlantes

de aquellas.

b)

Se trate de integrantes de empresas no habilitadas para contratar

con la ADMINISTRACIÓN NACIONAL, de acuerdo a lo prescripto por el

artículo 28 del Decreto Delegado N° 1.023/01 y sus modificatorios y

complementarios.

c)

Cuando existan indicios que por su precisión y concordancia hicieran

presumir que los oferentes han concertado o coordinado posturas en el

procedimiento de selección. Se entenderá configurada esta causal de

inelegibilidad, entre otros supuestos, en ofertas presentadas por

cónyuges, convivientes o parientes de primer grado en línea recta ya

sea por naturaleza, por técnicas de reproducción humana asistida o

adopción, salvo que se pruebe lo contrario.

d)

Cuando existan indicios que por su precisión y concordancia hicieran

presumir que media simulación de competencia o concurrencia. Se

entenderá configurada esta causal, entre otros supuestos, cuando un

oferente participe en más de una oferta como integrante de un grupo,

asociación o persona jurídica, o bien cuando se presente en nombre

propio y como integrante de un grupo, asociación o persona jurídica.

e)

Cuando existan indicios que por su precisión y concordancia hicieran

presumir que media en el caso una simulación tendiente a eludir los

efectos de las causales de inhabilidad para contratar con la

ADMINISTRACIÓN NACIONAL, de acuerdo a lo prescripto por el artículo 28

del Decreto Delegado N° 1.023/01 y sus modificatorios y complementarios.

f)

Cuando se haya dictado, dentro de los TRES (3) años calendario

anteriores a su presentación, alguna sanción judicial o administrativa

contra el oferente, por abuso de posición dominante o dumping,

cualquier forma de competencia desleal o por concertar o coordinar

posturas en los procedimientos de selección.

g)

Cuando exhiban incumplimientos en anteriores contratos, de acuerdo a

lo que se disponga en los respectivos pliegos de bases y condiciones

particulares.

h)

Cuando se trate de personas jurídicas condenadas, con sentencia

firme recaída en el extranjero, por prácticas de soborno o cohecho

transnacional en los términos de la Convención de la ORGANIZACIÓN DE

COOPERACIÓN Y DE DESARROLLO ECONÓMICOS (OCDE) para Combatir el Cohecho

a Funcionarios Públicos Extranjeros en Transacciones Comerciales

Internacionales, serán inelegibles por un lapso igual al doble de la

condena.

i)

Las personas humanas o jurídicas incluidas en las listas de

inhabilitados del BANCO MUNDIAL y/o del BANCO INTERAMERICANO DE

DESARROLLO por prácticas corruptas, fraudulentas, colusorias,

coercitivas, obstructivas, apropiación indebida, y/o por cualquier otra

causal prevista para la integración de esas listas, serán inelegibles

mientras subsista dicha condición. Al momento de evaluar las ofertas

las jurisdicciones y entidades contratantes deberán verificar que los

oferentes no se encuentren incluidos en las listas de inhabilitados

referidas. *(Inciso sustituido por art. 1° del Decreto N° 5/2026

B.O. 06/01/2026. Vigencia: a partir de los QUINCE (15) días corridos,

contados a partir del día hábil siguiente al de su publicción en el

BOLETÍN OFICIAL y será de aplicación a los procedimientos de selección

que a partir de esa fecha se autoricen o que a partir de esa fecha se

convoquen cuando no se requiera autorización previa)*

ARTÍCULO 69.- PRECIO VIL O PRECIO NO SERIO. La Comisión Evaluadora, o

la Unidad Operativa de Contrataciones en los procedimientos donde no

sea obligatorio la emisión del dictamen de evaluación, podrá solicitar

informes técnicos cuando presuma fundadamente que la propuesta no podrá

ser cumplida en la forma debida por tratarse de precios excesivamente

bajos de acuerdo con los criterios objetivos que surjan de los precios

de mercado y de la evaluación de la capacidad del oferente.

Cuando de los informes técnicos surja que la oferta no podrá ser

cumplida, corresponderá la desestimación de la oferta en los renglones

pertinentes.

A tales fines se podrá solicitar a los oferentes precisiones sobre la

composición de su oferta que no impliquen la alteración de la misma.

ARTÍCULO 70.- DESEMPATE DE OFERTAS. En caso de igualdad de precios y

calidad se aplicarán en primer término las normas sobre preferencias

que establezca la normativa vigente.

De mantenerse la igualdad se invitará a los respectivos oferentes para

que formulen la mejora de precios. Para ello se deberá fijar día, hora

y lugar y comunicarse a los oferentes llamados a desempatar y se

labrará el acta correspondiente.

Si un oferente no se presentara, se considerará que mantiene su

propuesta original.

De subsistir el empate, se procederá al sorteo público de las ofertas

empatadas. Para ello se deberá fijar día, hora y lugar del sorteo

público y comunicarse a los oferentes llamados a desempatar. El sorteo

se realizará en presencia de los interesados, si asistieran, y se

labrará el acta correspondiente.

ARTÍCULO 71.- PLAZO PARA EMITIR EL DICTAMEN DE EVALUACIÓN. El dictamen

de evaluación de las ofertas deberá emitirse dentro del término de

CINCO (5) días contados a partir del día hábil inmediato siguiente a la

fecha de recepción de las actuaciones.

Dicho plazo sólo podrá ser excedido por causas excepcionales, las que

deberán ser debidamente fundadas por las Comisiones Evaluadoras en su

dictamen.

ARTÍCULO 72.- COMUNICACIÓN DEL DICTAMEN DE EVALUACIÓN. El dictamen de

evaluación de las ofertas se comunicará, utilizando alguno de los

medios enumerados en el artículo 7° del presente reglamento, a todos

los oferentes dentro de los DOS (2) días de emitido.

ARTÍCULO 73.- IMPUGNACIONES AL DICTAMEN DE EVALUACIÓN. Los oferentes

podrán impugnar el dictamen de evaluación dentro de los TRES (3) días

de su comunicación, quienes no revistan tal calidad podrán impugnarlo

dentro de los TRES (3) días de su difusión en el sitio de internet de

la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES o en el sitio de internet del

sistema electrónico de contrataciones, en ambos casos, previa

integración de la garantía regulada en el artículo 78, inciso d) del

presente reglamento.

ARTÍCULO 74.- ADJUDICACIÓN. La adjudicación será notificada al

adjudicatario o adjudicatarios y al resto de los oferentes, dentro de

los TRES (3) días de dictado el acto respectivo. Si se hubieran

formulado impugnaciones contra el dictamen de evaluación de las

ofertas, éstas serán resueltas en el mismo acto que disponga la

adjudicación. Podrá adjudicarse aun cuando se haya presentado una sola

oferta.

CAPÍTULO VIII

CELEBRACIÓN DEL CONTRATO

ARTÍCULO 75.- NOTIFICACIÓN DE LA ORDEN DE COMPRA O DE VENTA. La

jurisdicción o entidad contratante, en forma previa a la notificación

de la orden de compra o a la firma del respectivo contrato, o en los

casos en que se utilice la modalidad orden de compra abierta en forma

previa a la notificación de cada solicitud de provisión, deberá

verificar la disponibilidad de crédito y cuota y realizar el

correspondiente registro del compromiso presupuestario. Para aquellas

contrataciones que involucren las liquidaciones imputables a los gastos

en personal, la ejecución presupuestaria se regirá por las

disposiciones establecidas por la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO

DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS.

La notificación de la orden de compra o de venta al adjudicatario

producirá el perfeccionamiento del contrato.

La orden de compra o de venta deberá contener las estipulaciones

básicas del procedimiento y será autorizada por el funcionario

competente que hubiere aprobado el procedimiento de selección de que se

trate o por aquél en quien hubiese delegado expresamente tal facultad,

debiendo notificarse dentro de los DIEZ (10) días de la fecha de

notificación del acto administrativo de adjudicación.

Para el caso en que vencido el plazo del párrafo anterior no se hubiera

efectivizado la notificación de la orden de compra o venta por causas

no imputables al adjudicatario, éste podrá desistir de su oferta sin

que le sean aplicables ningún tipo de penalidades ni sanciones.

ARTÍCULO 76.- FIRMA DEL CONTRATO. En los casos en que el acuerdo se

perfeccionara mediante un contrato, el mismo se tendrá por

perfeccionado en oportunidad de firmarse el instrumento respectivo.

El contrato deberá contener las estipulaciones básicas del

procedimiento y será suscripto por el oferente o su representante legal

y por el funcionario competente que hubiere aprobado el procedimiento

de selección de que se trate o por aquél en quien hubiese delegado

expresamente tal facultad. A tal fin la unidad operativa de

contrataciones deberá notificar al adjudicatario, dentro de los DIEZ

(10) días de la fecha de notificación del acto administrativo de

adjudicación, que el contrato se encuentra a disposición para su

suscripción por el término de TRES (3) días. Si vencido ese plazo el

proveedor no concurriera a suscribir el documento respectivo, la

jurisdicción o entidad contratante lo notificará por los medios

habilitados al efecto y en este caso la notificación producirá el

perfeccionamiento del contrato.

Para el caso en que vencido el plazo del párrafo anterior no se hubiera

efectivizado la notificación comunicando que el contrato está a

disposición para ser suscripto, el adjudicatario podrá desistir de su

oferta sin que le sean aplicables ningún tipo de penalidades ni

sanciones.

ARTÍCULO 77.- GARANTÍA DE CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO. El cocontratante

deberá integrar la garantía de cumplimiento del contrato dentro del

plazo de CINCO (5) días de recibida la orden de compra o de la firma

del contrato.

En los casos de licitaciones o concursos internacionales, el plazo será

de hasta VEINTE (20) días como máximo.

TÍTULO III

CAPÍTULO ÚNICO

GARANTÍAS

ARTÍCULO 78.- CLASES DE GARANTÍAS. Los oferentes o los cocontratantes

deberán constituir garantías:

a)

De mantenimiento de la oferta: CINCO POR CIENTO (5%) del monto total

de la oferta. En el caso de cotizar con descuentos, alternativas o

variantes, la garantía se calculará sobre el mayor monto propuesto. En

los casos de licitaciones y concursos de etapa múltiple, la garantía de

mantenimiento de la oferta será establecida en un monto fijo, por la

jurisdicción o entidad contratante, en el pliego de bases y condiciones

particulares.

b)

De cumplimiento del contrato: DIEZ POR CIENTO (10%) del monto total

del contrato.

c)

Contragarantía: por el equivalente a los montos que reciba el

cocontratante como adelanto.

d)

De impugnación al dictamen de evaluación de las ofertas: TRES POR

CIENTO (3%) del monto de la oferta del renglón o los renglones en cuyo

favor se hubiere aconsejado adjudicar el contrato.

e)

De impugnación al dictamen de preselección: por el monto determinado

por la jurisdicción o entidad contratante en el pliego de bases y

condiciones particulares.

Las formas en que podrán constituirse estas garantías será determinada

en el Pliego Único de Bases y Condiciones Generales que dicte la

OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES.

ARTÍCULO 79.- MONEDA DE LA GARANTÍA. La garantía se deberá constituir

en la misma moneda en que se hubiere hecho la oferta. Cuando la

cotización se hiciere en moneda extranjera y la garantía se constituya

en efectivo o cheque, el importe de la garantía deberá consignarse en

moneda nacional y su importe se calculará sobre la base del tipo de

cambio vendedor del BANCO DE LA NACION ARGENTINA vigente al cierre del

día anterior a la fecha de constitución de la garantía.

ARTÍCULO 80.- EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR GARANTÍAS. No

será necesario presentar garantías en los siguientes casos:

a)

Adquisición de publicaciones periódicas.

b)

Contrataciones de avisos publicitarios.

c)

Cuando el monto de la oferta no supere la cantidad que represente UN

MIL MÓDULOS (M 1.000). *(Inciso

sustituido por art. 5° del [Decreto

N° 963/2018](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=315747) B.O. 29/10/2018. Vigencia: a los CINCO (5)

días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente al de su

publicación en el Boletín Oficial y será de aplicación a los

procedimientos de selección que a partir de esa fecha se autoricen)*

d)

Cuando el monto de la orden de compra, venta o contrato no supere la

cantidad que represente UN MIL MÓDULOS (M 1.000). *(Inciso sustituido por art. 5° del [Decreto

N° 963/2018](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=315747) B.O. 29/10/2018. Vigencia: a los CINCO (5)

días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente al de su

publicación en el Boletín Oficial y será de aplicación a los

procedimientos de selección que a partir de esa fecha se autoricen)*

e)

Contrataciones que tengan por objeto la locación de obra intelectual

a título personal.

f)

Ejecución de la prestación dentro del plazo de integración de la

garantía. En el caso de rechazo el plazo para la integración de la

garantía se contará a partir de la comunicación del rechazo y no desde

la notificación de la orden de compra o de la firma del respectivo

contrato. Los elementos rechazados quedarán en caución y no podrán ser

retirados sin, previamente, integrar la garantía que corresponda.

g)

(Inciso derogado por art. 2° delDecreto N° 747/2024*B.O. 21/8/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su

publicación en el BOLETÍN OFICIAL y por art. 3° de la misma norma, es

de

aplicación a los procedimientos de selección que se autoricen a partir

de la entrada en vigencia del decreto de referencia.)*

h)

(Inciso derogado por art. 2° delDecreto N° 747/2024*B.O. 21/8/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su

publicación en el BOLETÍN OFICIAL y por art. 3° de la misma norma, es

de

aplicación a los procedimientos de selección que se autoricen a partir

de la entrada en vigencia del decreto de referencia.)*

i)

Cuando así se establezca para cada procedimiento de selección en

particular en el manual de procedimientos o en el Pliego Único de Bases

y Condiciones Generales.

No obstante lo dispuesto, todos los oferentes, adjudicatarios y

cocontratantes quedan obligados a responder por el importe de la

garantía no constituida, de acuerdo al orden de afectación de

penalidades establecido en el presente reglamento, a requerimiento de

la jurisdicción o entidad contratante, sin que puedan interponer

reclamo alguno sino después de obtenido el cobro o de efectuado el pago.

Las excepciones previstas en el presente artículo no incluyen a las

contragarantías.

ARTÍCULO 81.- RENUNCIA TÁCITA. Si los oferentes, adjudicatarios o

cocontratantes, no retirasen las garantías dentro del plazo de SESENTA

(60) días corridos a contar desde la fecha de la notificación,

implicará la renuncia tácita a favor del Estado Nacional de lo que

constituya la garantía y la tesorería jurisdiccional deberá:

a)

Realizar el ingreso patrimonial de lo que constituye la garantía,

cuando la forma de la garantía permita tal ingreso.

b)

Destruir aquellas garantías que hubiesen sido integradas mediante

pagarés o aquellas que no puedan ser ingresadas patrimonialmente, como

las pólizas de seguro de caución, el aval bancario u otra fianza.

En el acto en que se destruyan las garantías deberá estar presente un

representante de la tesorería jurisdiccional, uno de la unidad

operativa de contrataciones y uno de la unidad de auditoría interna del

organismo, quienes deberán firmar el acta de destrucción que se labre.

La tesorería jurisdiccional deberá comunicar con DOS (2) días de

antelación a la unidad operativa de contrataciones y a la unidad de

auditoría interna, el día, lugar y hora en que se realizará el acto de

destrucción de las garantías.

ARTÍCULO 82.- ACRECENTAMIENTO DE VALORES. La ADMINISTRACIÓN NACIONAL no

abonará intereses por los depósitos de valores otorgados en garantía,

en tanto que los que devengaren los mismos pertenecerán a sus

depositantes.

TÍTULO IV

EJECUCIÓN Y EXTINCIÓN DEL CONTRATO

CAPÍTULO I

CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO

ARTÍCULO 83.- ENTREGA. Los cocontratantes deberán cumplir la prestación

en la forma, plazo o fecha, lugar y demás condiciones establecidas en

los documentos que rijan el llamado, así como en los que integren la

orden de compra, venta o contrato.

CAPÍTULO II

RECEPCIÓN

ARTÍCULO 84.- DESIGNACIÓN DE LOS INTEGRANTES DE LAS COMISIONES DE

RECEPCIÓN. Los integrantes de las Comisiones de Recepción, así como los

respectivos suplentes, deberán ser designados mediante un acto

administrativo emanado de la autoridad competente para autorizar la

convocatoria o aprobar el procedimiento, con la única limitación de que

esa designación no deberá recaer en quienes hubieran intervenido en el

procedimiento de selección respectivo, pudiendo no obstante, requerirse

su asesoramiento.

ARTÍCULO 85.- INTEGRACIÓN DE LAS COMISIONES DE RECEPCIÓN. Las

Comisiones de Recepción deberán estar integradas por TRES (3) miembros

y sus respectivos suplentes.

ARTÍCULO 86.- FUNCIONES DE LAS COMISIONES DE RECEPCIÓN. Las Comisiones

de Recepción tendrán la responsabilidad de verificar si la prestación

cumple o no las condiciones establecidas en los documentos del llamado,

así como en los que integren el contrato.

ARTÍCULO 87.- INSPECCIONES. Cuando la contratación tuviere por objeto

la adquisición de bienes a manufacturar, los proveedores deberán

facilitar a la jurisdicción o entidad contratante el libre acceso a sus

locales de producción, almacenamiento o comercialización, así como

proporcionarle los datos y antecedentes necesarios a fin de verificar

si la fabricación se ajusta a las condiciones pactadas, sin perjuicio

del examen a practicarse en oportunidad de la recepción.

ARTÍCULO 88.- RECEPCIÓN. Las Comisiones de Recepción recibirán los

bienes con carácter provisional y los recibos o remitos que se firmen

quedarán sujetos a la conformidad de la recepción.

El proveedor estará obligado a retirar los elementos rechazados dentro

del plazo que le fije al efecto la jurisdicción o entidad contratante.

Vencido el mismo, se considerará que existe renuncia tácita a favor del

organismo, pudiendo éste disponer de los elementos. Sin perjuicio de

las penalidades que correspondieren, el proveedor cuyos bienes hubieran

sido rechazados deberá hacerse cargo de los costos de traslado y, en su

caso, de los que se derivaren de la destrucción de los mismos.

ARTÍCULO 89.- PLAZO PARA LA CONFORMIDAD DE LA RECEPCIÓN. La conformidad

de la recepción definitiva se otorgará dentro del plazo de DIEZ (10)

días, a partir de la recepción de los bienes o servicios objeto del

contrato, salvo que en el pliego de bases y condiciones particulares se

fijara uno distinto. En caso de silencio, una vez vencido dicho plazo,

el proveedor podrá intimar la recepción. Si la dependencia contratante

no se expidiera dentro de los DIEZ (10) días siguientes al de la

recepción de la intimación, los bienes o servicios se tendrán por

recibidos de conformidad.

CAPÍTULO III

FACTURACIÓN Y PAGO

ARTÍCULO 90.- FACTURACIÓN. Las facturas deberán ser presentadas una vez

recibida la conformidad de la recepción definitiva, en la forma y en el

lugar indicado en el respectivo pliego de bases y condiciones

particulares, lo que dará comienzo al plazo fijado para el pago. Las

oficinas encargadas de liquidar y pagar las facturas actuarán sobre la

base de la documentación que se tramite internamente y los certificados

expedidos con motivo de la conformidad de la recepción.

ARTÍCULO 91.- PLAZO DE PAGO. El plazo para el pago de las facturas será

de TREINTA (30) días corridos, salvo que en el pliego de bases y

condiciones particulares se establezca uno distinto.

Sin perjuicio de ello, los pagos se atenderán, considerando el programa

mensual de caja y las prioridades de gastos contenidas en la normativa

vigente.

ARTÍCULO 92.- MONEDA DE PAGO. Los pagos se efectuarán en la moneda que

corresponda de acuerdo a lo previsto en las disposiciones que a tales

fines determine la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE HACIENDA Y

FINANZAS PÚBLICAS.

CAPÍTULO IV

CIRCUNSTANCIAS ACCIDENTALES

ARTÍCULO 93.- EXTENSIÓN DEL PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE LA PRESTACIÓN. La

extensión del plazo de cumplimiento de la prestación sólo será

admisible cuando existieran causas debidamente justificadas y las

necesidades de la jurisdicción o entidad contratante admitan la

satisfacción de la prestación fuera de término.

La solicitud deberá hacerse antes del vencimiento del plazo de

cumplimiento de la prestación, exponiendo los motivos de la demora y de

resultar admisible deberá ser aceptada por la correspondiente Comisión

de Recepción.

No obstante la aceptación corresponderá la aplicación de la multa por

mora en la entrega, de acuerdo a lo previsto en el artículo 102, inciso

c), apartado 1 del presente reglamento.

En aquellos casos en que sin realizar el procedimiento establecido en

el presente artículo el cocontratante realice la prestación fuera de

plazo y la jurisdicción o entidad contratante la acepte por aplicación

del principio de continuidad del contrato, también corresponderá la

aplicación de la multa por mora en el cumplimiento, a los fines de

preservar el principio de igualdad de tratamiento entre los interesados.

ARTÍCULO 94.- CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR. Las penalidades

establecidas en este reglamento no serán aplicadas cuando el

incumplimiento de la obligación provenga de caso fortuito o de fuerza

mayor, debidamente documentado por el interesado y aceptado por la

jurisdicción o entidad contratante o de actos o incumplimientos de

autoridades públicas nacionales o de la contraparte pública, de tal

gravedad que coloquen al cocontratante en una situación de razonable

imposibilidad de cumplimiento de sus obligaciones.

La existencia de caso fortuito o de fuerza mayor, deberá ser puesta en

conocimiento de la jurisdicción o entidad contratante dentro de los

DIEZ (10) días de producido o desde que cesaren sus efectos.

Transcurrido dicho plazo no podrá invocarse el caso fortuito o la

fuerza mayor.

ARTÍCULO 95.- REVOCACIÓN, MODIFICACIÓN O SUSTITUCIÓN. La revocación,

modificación o sustitución de los contratos por razones de oportunidad,

mérito o conveniencia, no generará derecho a indemnización en concepto

de lucro cesante, sino únicamente a la indemnización del daño

emergente, que resulte debidamente acreditado.

ARTÍCULO 96.- RENEGOCIACIÓN. En los contratos de suministros de

cumplimiento sucesivo o de prestación de servicios se podrá solicitar

la renegociación de los precios adjudicados cuando circunstancias

externas y sobrevinientes afecten de modo decisivo el equilibrio

contractual.

ARTÍCULO 97.- RESCISIÓN DE COMÚN ACUERDO. La jurisdicción o entidad

contratante podrá rescindir el contrato de común acuerdo con el

proveedor cuando el interés público comprometido al momento de realizar

la contratación hubiese variado y el cocontratante prestare su

conformidad. Estos casos no darán derecho a indemnización alguna para

las partes, sin perjuicio de los efectos cumplidos hasta la extinción

del vínculo contractual.

ARTÍCULO 98.- RESCISIÓN POR CULPA DEL PROVEEDOR. Si el cocontratante

desistiere en forma expresa del contrato antes del plazo fijado para su

cumplimiento, o si vencido el plazo de cumplimiento original del

contrato, de su extensión, o vencido el plazo de las intimaciones que

hubiera realizado la Comisión de Recepción, en todos los casos, sin que

los bienes hubiesen sido entregados o prestados los servicios de

conformidad, la jurisdicción o entidad contratante deberá declarar

rescindido el contrato sin necesidad de interpelación judicial o

extrajudicial, salvo en aquellos casos en que optara por la aceptación

de la prestación en forma extemporánea de acuerdo a lo previsto en el

artículo 93 del presente reglamento.

Si el cocontratante no integrara la garantía de cumplimiento del

contrato en el plazo fijado en el artículo 77 del presente reglamento,

la unidad operativa de contrataciones lo deberá intimar para que la

presente, otorgándole un nuevo plazo igual que el original, y en caso

en que no la integre en dicho plazo se rescindirá el contrato y se

deberá intimar al pago del importe equivalente al valor de la

mencionada garantía.

Si el cocontratante no cumpliera con el contrato la jurisdicción o

entidad podrá adjudicar el contrato al que le siga en orden de mérito,

previa conformidad del respectivo oferente, y así sucesivamente. No

corresponderá la aplicación de penalidades si el segundo o los

subsiguientes en el orden de mérito no aceptan la propuesta de

adjudicación que hiciera la jurisdicción o entidad contratante en estos

casos.

ARTÍCULO 99.- GASTOS POR CUENTA DEL PROVEEDOR. Serán por cuenta del

proveedor el pago de los siguientes conceptos, sin perjuicio de los que

puedan establecerse en el pliego de bases y condiciones particulares:

a)

Tributos que correspondan;

b)

Costo del despacho, derechos y servicios aduaneros y demás gastos

incurridos por cualquier concepto en el caso de rechazo de mercaderías

importadas con cláusulas de entrega en el país;

c)

Reposición de las muestras destruidas, a fin de determinar si se

ajustan en su composición o construcción a lo contratado, si por ese

medio se comprobaren defectos o vicios en los materiales o en su

estructura.

d)

Si el producto tuviere envase especial y éste debiere devolverse, el

flete y acarreo respectivo, ida y vuelta, desde el mismo lugar y por

los mismos medios de envío a emplear para la devolución, serán por

cuenta del proveedor. En estos casos deberá especificar separadamente

del producto, el valor de cada envase y además estipular el plazo de

devolución de los mismos, si la jurisdicción o entidad contratante no

lo hubiera establecido en las cláusulas particulares. De no producirse

la devolución de los envases en los plazos establecidos por una u otra

parte, el proveedor podrá facturarlos e iniciar el trámite de cobro de

los mismos, a los precios consignados en la oferta, quedando este

trámite sin efecto, si la devolución se produjera en el ínterin.

ARTÍCULO 100.- OPCIONES A FAVOR DE LA ADMINISTRACIÓN. El derecho de la

jurisdicción o entidad contratante respecto de la prórroga, aumento o

disminución de los contratos, en los términos del artículo 12 del

Decreto Delegado N° 1.023/01 y sus modificatorios y complementarios, se

sujetará a las siguientes pautas:

a)

Aumentos y Disminuciones:

1.

El aumento o la disminución del monto total del contrato será una

facultad unilateral de la jurisdicción o entidad contratante, hasta el

límite del VEINTE POR CIENTO (20%) establecido en el inciso b) del

citado artículo 12.

En los casos en que resulte imprescindible para la jurisdicción o

entidad contratante, el aumento o la disminución podrán exceder el

VEINTE POR CIENTO (20%), y se deberá requerir la conformidad del

cocontratante, si ésta no fuera aceptada, no generará ningún tipo de

responsabilidad al proveedor ni será pasible de ningún tipo de

penalidad o sanción. En ningún caso las ampliaciones o disminuciones

podrán exceder del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) del monto total del

contrato, aún con consentimiento del cocontratante.

2.

Las modificaciones autorizadas en el inciso b) del artículo 12 del

Decreto Delegado N° 1.023/01 y sus modificatorios y complementarios,

deberán realizarse sin variar las condiciones y los precios unitarios

adjudicados y con la adecuación de los plazos respectivos.

3.

Los aumentos o las disminuciones podrán incidir sobre, uno, varios o

el total de los renglones de la orden de compra o contrato. En ningún

caso el aumento o la disminución podrá exceder los porcentajes antes

citados del importe de los renglones sobre los cuales recaiga el

aumento o la disminución.

4.

El aumento o la disminución de la prestación podrá tener lugar en

oportunidad de dictarse el acto de adjudicación o durante la ejecución

del contrato, incluida la prórroga en su caso o, como máximo, hasta

TRES (3) meses después de cumplido el plazo del contrato.

5.

Cuando por la naturaleza de la prestación exista imposibilidad de

fraccionar las unidades para entregar la cantidad exacta contratada,

las entregas podrán ser aceptadas en más o en menos, según lo permita

el mínimo fraccionable. Estas diferencias serán aumentadas o

disminuidas del monto de la facturación correspondiente, sin otro

requisito.

6.

La prerrogativa de aumentar o disminuir el monto total del contrato

no podrá en ningún caso ser utilizada para aumentar o disminuir el

plazo de duración del mismo.

b)

Prórrogas:

1.

Los pliegos de bases y condiciones particulares podrán prever la

opción de prórroga a favor de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL, cuando se

trate de contratos de suministros de cumplimiento sucesivo o de

prestación de servicios. Los contratos de bienes en los que el

cumplimiento de la prestación se agotara en una única entrega, no

podrán prorrogarse.

2.

La limitación a ejercer la facultad de prorrogar el contrato a que

hace referencia el artículo 12 del Decreto Delegado N° 1.023/01 y sus

modificatorios y complementarios será aplicable en los casos en que el

uso de la prerrogativa de aumentar el contrato hubiese superado el

límite del VEINTE POR CIENTO (20%) establecido en el citado artículo.

3.

En los casos en que se hubiese previsto la opción de prórroga, los

contratos se podrán prorrogar por única vez y por un plazo igual o

menor al del contrato inicial.

Cuando el plazo original del contrato fuere plurianual, podrá

prorrogarse como máximo hasta UN (1) año adicional.

4.

La prórroga deberá realizarse en las condiciones pactadas

originariamente. Si los precios de mercado hubieren variado, la

jurisdicción o entidad contratante realizará una propuesta al proveedor

a los fines de adecuar los precios estipulados durante el plazo

original del contrato. En caso de no llegar a un acuerdo, no podrá

hacer uso de la opción de prórroga y no corresponderá la aplicación de

penalidades.

5.

A los efectos del ejercicio de la facultad de prorrogar el contrato,

la jurisdicción o entidad contratante deberá emitir la orden de compra

antes del vencimiento del plazo originario del contrato.

ARTÍCULO 101.- CESIÓN O SUBCONTRATACIÓN. Queda prohibida la

subcontratación o cesión del contrato, en ambos casos, sin la previa

autorización fundada de la misma autoridad que dispuso su adjudicación.

El cocontratante cedente continuará obligado solidariamente con el

cesionario por los compromisos emergentes del contrato. Se deberá

verificar que el cesionario cumpla con todos los requisitos de la

convocatoria a ese momento, como al momento de la cesión. En caso de

cederse sin mediar dicha autorización, la jurisdicción o entidad

contratante podrá rescindir de pleno derecho el contrato por culpa del

cocontratante con pérdida de la garantía de cumplimiento del contrato.

En ningún caso con la cesión se podrá alterar la moneda y la plaza de

pago que correspondiera de acuerdo a las características del

cocontratante original en virtud de lo establecido en las normas sobre

pagos emitidas por la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE HACIENDA

Y FINANZAS PÚBLICAS.

TÍTULO V

PENALIDADES Y SANCIONES

CAPÍTULO I

PENALIDADES

ARTÍCULO 102.- CLASES DE PENALIDADES. Los oferentes, adjudicatarios y

cocontratantes serán pasibles de las penalidades establecidas en el

artículo 29 del Decreto Delegado N° 1023/01 y sus modificatorios y

complementarios, cuando incurran en las siguientes causales:

a. Pérdida de la garantía de mantenimiento de oferta:

1.- Si el oferente manifestara su voluntad de no mantener su oferta

fuera del plazo fijado para realizar tal manifestación o retirara su

oferta sin cumplir con los plazos de mantenimiento.

b. Pérdida de la garantía de cumplimiento del contrato:

1.- Por incumplimiento contractual, si el cocontratante desistiere en

forma expresa del contrato antes de vencido el plazo fijado para su

cumplimiento, o vencido el plazo de cumplimiento original del contrato

o de su extensión, o vencido el plazo de las intimaciones que realizara

la Comisión de Recepción, en todos los casos, sin que los bienes fueran

entregados o prestados los servicios de conformidad.

2.- Por ceder el contrato o subcontratar sin autorización de la jurisdicción o entidad contratante.

Cuando se configure alguna de las causales enumeradas en los incisos a)

y b) del presente artículo y el oferente, adjudicatario o cocontratante

esté exceptuado de presentar garantía igualmente corresponderá aplicar

la penalidad de pérdida de la garantía correspondiente quedando de esa

forma obligado a responder por el importe de la garantía no

constituida, de acuerdo al orden de afectación de penalidades

establecido en el presente reglamento.

c. Multa por mora en el cumplimiento de sus obligaciones:

1.- Se aplicará una multa del CERO COMA CERO CINCO POR CIENTO (0,05 %)

del valor de lo satisfecho fuera de término por cada día hábil de

atraso.

2.- En el caso de los contratos de servicios o de tracto sucesivo, los

pliegos de bases y condiciones particulares podrán prever la aplicación

de multas por distintas faltas vinculadas a las prestaciones a cargo

del proveedor.

3.- En ningún caso las multas podrán superar el CIEN POR CIENTO (100 %) del valor del contrato.

d. Rescisión por su culpa:

1.- Por incumplimiento contractual, si el cocontratante desistiere en

forma expresa del contrato antes de vencido el plazo fijado para su

cumplimiento, o vencido el plazo de cumplimiento original del contrato

o de su extensión, o vencido el plazo de las intimaciones que realizara

la Comisión de Recepción, en todos los casos, sin que los bienes fueran

entregados o prestados los servicios de conformidad.

2.- Por ceder el contrato o subcontratar sin autorización de la jurisdicción o entidad contratante.

3.- En caso de no integrar la garantía de cumplimiento del contrato

luego de la intimación cursada por la jurisdicción o entidad

contratante, quedando obligado a responder por el importe de la

garantía no constituida de acuerdo al orden de afectación de

penalidades establecido en el presente reglamento.

La rescisión del contrato y la consiguiente pérdida de la garantía de

cumplimiento del contrato podrán ser totales o parciales, afectando en

este último caso a la parte no cumplida de aquél.

La jurisdicción o entidad contratante se abstendrá de aplicar

penalidades cuando el procedimiento se deje sin efecto por causas no

imputables al proveedor que fuera pasible de penalidad.

(Artículo sustituido por art. 3° delDecreto N° 811/2022*B.O. 5/12/2022. Vigencia: a partir del día

hábil siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL, y será de

aplicación a los procedimientos de selección que a partir de esa fecha

se autoricen.)*

ARTÍCULO 103.- PRESCRIPCIÓN. No podrán imponerse penalidades después de

transcurrido el plazo de DOS (2) años contados desde la fecha en que se

hubiere configurado el hecho que diere lugar a la aplicación de

aquellas.

ARTÍCULO 104.- AFECTACIÓN DE PENALIDADES. Las penalidades que se

apliquen se afectarán conforme el siguiente orden y modalidad:

a)

En primer lugar, se afectarán las facturas al cobro emergente del

contrato o de otros contratos de la jurisdicción o entidad contratante.

b)

De no existir facturas al cobro, el oferente, adjudicatario o

cocontratante quedará obligado a depositar el importe pertinente en la

cuenta de la jurisdicción o entidad contratante, dentro de los DIEZ

(10) días de notificado de la aplicación de la penalidad, salvo que se

disponga un plazo mayor.

c)

En caso de no efectuarse el depósito, se afectará a la

correspondiente garantía.

ARTÍCULO 105.- RESARCIMIENTO INTEGRAL. La ejecución de las garantías o

la iniciación de las acciones destinadas a obtener el cobro de las

mismas, tendrán lugar sin perjuicio de la aplicación de las multas que

correspondan o de las acciones judiciales que se ejerzan para obtener

el resarcimiento integral de los daños que los incumplimientos de los

oferentes, adjudicatarios o cocontratantes hubieran ocasionado.

CAPÍTULO II

SANCIONES

ARTÍCULO 106.- CLASES DE SANCIONES. Los oferentes, adjudicatarios o

cocontratantes serán pasibles de las sanciones establecidas en el

artículo 29 del Decreto Delegado N° 1023/01 y sus modificatorios y

complementarios, cuando incurran en las siguientes causales:

a. Apercibimiento:

1.- Se aplicará un apercibimiento al oferente al que se le hubiere

aplicado la penalidad de pérdida de la garantía de mantenimiento de

oferta por la causal establecida en el artículo 102, inciso a, apartado

1 del presente reglamento.

b. Suspensión:

1.- Se aplicará una suspensión para contratar por un plazo de hasta UN (1) año:

1.1.- Al adjudicatario al que se le hubiere revocado la adjudicación

por causas que le fueren imputables, salvo en los casos en que se

prevea una sanción mayor.

1.2.- Al oferente, adjudicatario o cocontratante que, intimado para que

deposite en la cuenta de la jurisdicción o entidad contratante el valor

de la penalidad aplicada, no hubiese efectuado el pago en el plazo

fijado al efecto.

1.3.- Al cocontratante a quien le fuere rescindido parcial o totalmente

un contrato por causas que le fueren imputables, salvo en los casos en

que se prevea una sanción mayor.

2.- Se aplicará una suspensión para contratar por un plazo mayor a UN (1) año y hasta DOS (2) años:

2.1.- Al oferente, adjudicatario o cocontratante, a quien se le hubiere

rechazado o desestimado la oferta, revocado la adjudicación o

rescindido el contrato por las conductas descriptas en el artículo 10

del Decreto Delegado N° 1023/01 y sus modificatorios y complementarios.

2.2.- Al oferente al que se le hubiere desestimado la oferta por la

causal establecida en el artículo 66, inciso a), del presente

reglamento.

2.3.- Al oferente al que se le hubiere desestimado la oferta por la

causal establecida en el artículo 66, inciso c), del presente

reglamento, salvo cuando la desestimación se funde en el artículo 68,

inciso g) del Reglamento aprobado por el Decreto N° 1030/16.

Cuando concurriere más de una causal de suspensión, los plazos de

suspensión que se apliquen de acuerdo a lo previsto en los incisos que

anteceden, se cumplirán ininterrumpidamente en forma sucesiva.

Los plazos comenzarán a computarse a partir del día en que se carguen

las respectivas suspensiones en el Sistema de Información de Cocontratantes – Proveedores.

c. Inhabilitación:

1.- Estarán inhabilitados para contratar por el tiempo que duren las

causas de la inhabilitación, quienes se encuentran incursos en alguna

de las causales de inhabilidad para contratar establecidas en los

incisos b) a h) del artículo 28 del Decreto Delegado N° 1023/01 y sus

modificatorios y complementarios.

(Artículo sustituido por art. 4° delDecreto N° 811/2022*B.O. 5/12/2022. Vigencia: a partir del día

hábil siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL, y será de

aplicación a los procedimientos de selección que a partir de esa fecha

se autoricen.)*

ARTÍCULO 107.- APLICACIÓN DE SANCIONES. Las sanciones serán aplicadas

por la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES y se fijarán dentro de los

límites de tiempo establecidos en el artículo anterior y de acuerdo con

las circunstancias atenuantes o agravantes particulares a cada caso. A

tales fines se podrá tener en cuenta, entre otras, la extensión del

daño causado, los antecedentes previos del proveedor y los motivos que

determinaron el incumplimiento.

ARTÍCULO 108.- CONSECUENCIAS. Una vez aplicada una sanción de

suspensión o inhabilitación, ella no impedirá el cumplimiento de los

contratos que el proveedor tuviere adjudicados o en curso de ejecución,

ni de sus posibles ampliaciones o prórrogas, pero no podrán

adjudicársele nuevos contratos desde el inicio de la vigencia de la

sanción y hasta la extinción de aquélla.

ARTÍCULO 109.- PRESCRIPCIÓN. No podrán imponerse sanciones después de

transcurrido el plazo de DOS (2) años contados desde la fecha en que el

acto que diera lugar a la aplicación de aquellas quedara firme en sede

administrativa. Cuando para la aplicación de una sanción sea necesario

el resultado de una causa penal pendiente, el plazo de prescripción no

comenzará a correr sino hasta la finalización de la causa judicial.

ARTÍCULO 110.- ENVÍO DE INFORMACIÓN. Los titulares de las unidades

operativas de contrataciones deberán remitir a la OFICINA NACIONAL DE

CONTRATACIONES los antecedentes necesarios para la aplicación de las

sanciones, a través del sistema o los medios y en el formato que ésta

determine y dentro del plazo que establezca a tal fin.

TÍTULO VI

CAPÍTULO ÚNICO

SISTEMA DE INFORMACIÓN DE COCONTRATANTES - PROVEEDORES

(Denominación del Capítulo Único sustituida por art. 3° delDecreto N° 206/2025*B.O. 20/3/2025. Vigencia: el día hábil

siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL y será de

aplicación a los procedimientos de selección regidos por el Decreto Nº

1023/01 y las Leyes Nros. 13.064 y 17.520, sus modificatorias y

reglamentarias, que se autoricen con posterioridad a la entrada en

vigencia del decreto de referencia. Hasta tanto la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES, en su carácter de

Órgano Rector, dicte la normativa complementaria relativa al Sistema de

Información de Cocontratantes (SICO) y fije la fecha en la cual el

nuevo sistema cuente con plena operatividad continuarán vigentes los

regímenes de registro y/o inscripción de las personas interesadas en

participar en procedimientos de selección regidos por el Decreto Nº

1023/01 y las Leyes Nros. 13.064 y 17.520 y sus modificatorias y

reglamentarias.)*

ARTÍCULO 111.- SISTEMA. La base de datos que diseñará, implementará y

administrará la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES referenciada en los

artículos 25 y 27 del Decreto N° 1023/01 y sus modificatorios y

complementarios será el “Sistema de Información de Cocontratantes –

Proveedores” (SICOPRO)”.

(Artículo sustituido por art. 4° delDecreto N° 206/2025*B.O. 20/3/2025. Vigencia: el día hábil

siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL y será de

aplicación a los procedimientos de selección regidos por el Decreto Nº

1023/01 y las Leyes Nros. 13.064 y 17.520, sus modificatorias y

reglamentarias, que se autoricen con posterioridad a la entrada en

vigencia del decreto de referencia. Hasta tanto la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES, en su carácter de

Órgano Rector, dicte la normativa complementaria relativa al Sistema de

Información de Cocontratantes (SICO) y fije la fecha en la cual el

nuevo sistema cuente con plena operatividad continuarán vigentes los

regímenes de registro y/o inscripción de las personas interesadas en

participar en procedimientos de selección regidos por el Decreto Nº

1023/01 y las Leyes Nros. 13.064 y 17.520 y sus modificatorias y

reglamentarias.)*

ARTÍCULO 112.- INSCRIPCIÓN. En el “Sistema de Información de

Cocontratantes -Proveedores” (SICOPRO) se inscribirá a quienes

pretendan participar en los procedimientos de selección llevados a cabo

por las jurisdicciones y entidades comprendidas dentro del ámbito de

aplicación del Decreto N° 1023/01 y sus modificatorios y

complementarios, salvo las excepciones que disponga la OFICINA NACIONAL

DE CONTRATACIONES al regular cada procedimiento en particular.

(Artículo sustituido por art. 5° delDecreto N° 206/2025*B.O. 20/3/2025. Vigencia: el día hábil

siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL y será de

aplicación a los procedimientos de selección regidos por el Decreto Nº

1023/01 y las Leyes Nros. 13.064 y 17.520, sus modificatorias y

reglamentarias, que se autoricen con posterioridad a la entrada en

vigencia del decreto de referencia. Hasta tanto la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES, en su carácter de

Órgano Rector, dicte la normativa complementaria relativa al Sistema de

Información de Cocontratantes (SICO) y fije la fecha en la cual el

nuevo sistema cuente con plena operatividad continuarán vigentes los

regímenes de registro y/o inscripción de las personas interesadas en

participar en procedimientos de selección regidos por el Decreto Nº

1023/01 y las Leyes Nros. 13.064 y 17.520 y sus modificatorias y

reglamentarias.)*

ARTÍCULO 113.- OBJETO. El Sistema de Información de Cocontratantes – Proveedores tendrá

por objeto registrar información relativa a los proveedores, sus

antecedentes, historial de procedimientos de selección en los que se

hubieren presentado como oferentes, historial de contratos, órdenes de

compra o venta, incumplimientos contractuales y extra-contractuales, en

ambos casos por causas imputables al proveedor, sanciones de

apercibimiento, suspensión e inhabilitación y toda otra información que

la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES considere de utilidad.

ARTÍCULO 114.- La OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES establecerá el

procedimiento que deberán cumplir los proveedores para incorporarse al

Sistema de Información de Cocontratantes – Proveedores a través del

manual de

procedimientos que dicte al efecto.

TÍTULO VII

CAPÍTULO ÚNICO

ÓRGANO RECTOR

ARTÍCULO 115.- ÓRGANO RECTOR. El Órgano Rector será la OFICINA NACIONAL

DE CONTRATACIONES el que tendrá por función, además de las competencias

establecidas por el Decreto Delegado N° 1.023/01 y sus modificatorios y

complementarios y por otras disposiciones, las siguientes:

a)

Elaborar el procedimiento y determinar las condiciones para llevar

adelante la renegociación de los precios adjudicados.

b)

Proponer políticas de contrataciones y de organización del sistema,

especialmente a fin de promover el estricto cumplimiento de los

principios generales a los que debe ajustarse la gestión de las

contrataciones públicas.

Al efecto tendrá amplias facultades, tales como:

1.

Desarrollar mecanismos que promuevan la adecuada y efectiva

instrumentación de criterios de sustentabilidad ambientales, éticos,

sociales y económicos en las contrataciones públicas.

2.

Promover el perfeccionamiento permanente del Sistema de

Contrataciones de la Administración Nacional.

3.

Diseñar, implementar y administrar los sistemas que sirvan de apoyo

a la gestión de las contrataciones, los que serán de utilización

obligatoria por parte de las jurisdicciones y entidades contratantes.

4.

Diseñar, implementar y administrar un sistema de información en el

que se difundirán las políticas, normas, sistemas, procedimientos,

instrumentos y demás componentes del sistema de contrataciones de la

Administración Nacional.

5.

Administrar la información que remitan las jurisdicciones o

entidades contratantes en cumplimiento de las disposiciones del

presente reglamento y de otras disposiciones que así lo establezcan.

6.

Administrar su sitio de internet donde se difundan las políticas,

normas, sistemas, procedimientos, instrumentos y demás componentes del

sistema de contrataciones de la Administración Nacional.

7.

Administrar el Sistema de Identificación de Bienes y Servicios.

8.

Administrar el Sistema de Información de Cocontratantes – Proveedores.

9.

Administrar el Sistema electrónico de contrataciones.

10.

Organizar las estadísticas para lo cual requerirá y producirá la

información necesaria a tales efectos.

c)

Proyectar las normas legales y reglamentarias en la materia. En los

casos en que una norma en la materia que resulte aplicable a todas o

algunas de las jurisdicciones y entidades comprendidas en el artículo

8°, inciso a) de la Ley N° 24.156 sea proyectada por otro organismo, se

deberá dar intervención obligatoria y previa a su emisión a la OFICINA

NACIONAL DE CONTRATACIONES.

d)

Asesorar y dictaminar en las cuestiones particulares, que en materia

de contrataciones públicas, sometan las jurisdicciones y entidades a su

consideración.

e)

Dictar normas aclaratorias, interpretativas y complementarias.

f)

Elaborar el Pliego Único de Bases y Condiciones Generales para las

contrataciones de bienes y servicios y los manuales de procedimiento.

g)

Establecer la forma, plazo y demás condiciones en que se llevarán a

cabo cada una de las modalidades previstas en el presente reglamento.

h)

Establecer la forma, plazo y demás condiciones para confeccionar e

informar el plan anual de contrataciones.

i)

Aplicar las sanciones previstas en el Régimen de Contrataciones

aprobado por el Decreto Delegado N° 1.023/01 y sus modificatorios y

complementarios.

j)

De oficio o a petición de uno o más jurisdicciones o entidades

contratantes, podrá licitar bienes y servicios a través de la modalidad

acuerdo marco.

k)

Capacitar a los agentes, funcionarios y proveedores respecto a los

componentes del sistema de contrataciones.

I) Establecer un mecanismo de solución de controversias entre las

jurisdicciones y entidades contratantes y los proveedores para la

resolución de los conflictos que surjan entre las partes durante el

procedimiento de selección, la ejecución, interpretación, rescisión,

inexistencia, ineficacia o invalidez del contrato.

Anexo al artículo 9°

(Anexo sustituido por art. 2° delDecreto N° 666/2024*B.O. 25/7/2024. Vigencia: comenzará a regir a los CINCO (5) días

hábiles, contados a partir del día hábil siguiente al de su publicación

en el BOLETÍN OFICIAL y será de aplicación a los procedimientos de

selección que a partir de esa fecha se autoricen.). (Nota Infoleg: VerResolución N° 859/2024del Ministerio de Defensa B.O. 29/8/2024 -Adecuación de Competencias-.)*

[IMG]

Antecedentes Normativos

*- Artículo 28, Valor del módulo sustituido por art. 1° de la Decisión Administrativa N° 43/2024

B.O. 7/2/2024. Vigencia:**comenzará a regir a los CINCO (5) días

hábiles, contados a partir del día hábil siguiente al de su publicación

en el BOLETÍN OFICIAL y será de aplicación a los procedimientos de

selección que a partir de esa fecha se autoricen*;

- Artículo 28, Valor del módulo sustituido por*art. 1° de la Decisión Administrativa N° 76/2023

B.O. 02/02/2023;*

- Artículo 28, Valor del módulo sustituido por*art. 1° de la Decisión Administrativa N° 1191/2021

B.O. 13/12/2021;- Artículo 9°, segundo párrafo sustituido por art. 1° delDecreto N° 820/2020B.O. 26/10/2020. Vigencia: comenzará a regir a los CINCO (5)

días contados a partir del día hábil siguiente al de su publicación en

el BOLETÍN OFICIAL y será de aplicación a los procedimientos de

selección que a partir de esa fecha se autoricen*;

- Anexo al artículo 9° sustituido por art. 2° delDecreto N° 820/2020*B.O. 26/10/2020. Vigencia: comenzará a regir a los CINCO (5)

días contados a partir del día hábil siguiente al de su publicación en

el BOLETÍN OFICIAL y será de aplicación a los procedimientos de

selección que a partir de esa fecha se autoricen;*

- Artículo 66, inciso a)*sustituido por art. 1° del Decreto 356/2019

B.O. 15/05/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su

publicación en el BOLETÍN OFICIAL y resultará de aplicación a los

procedimientos de selección que a partir de entonces se autoricen o a

los que a partir de esa fecha se convoquen cuando no se requiera

autorización previa;- Artículo 66, inciso b) sustituido por art. 1° del Decreto 356/2019

B.O. 15/05/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su

publicación en el BOLETÍN OFICIAL y resultará de aplicación a los

procedimientos de selección que a partir de entonces se autoricen o a

los que a partir de esa fecha se convoquen cuando no se requiera

autorización previa;- Artículo 66, último párrafoincorporado por art. 2° del Decreto 356/2019

B.O. 15/05/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su

publicación en el BOLETÍN OFICIAL y resultará de aplicación a los

procedimientos de selección que a partir de entonces se autoricen o a

los que a partir de esa fecha se convoquen cuando no se requiera

autorización previa;*

- Artículo 67, tercer párrafo *sustituido por art. 3° del Decreto 356/2019

B.O. 15/05/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su

publicación en el BOLETÍN OFICIAL y resultará de aplicación a los

procedimientos de selección que a partir de entonces se autoricen o a

los que a partir de esa fecha se convoquen cuando no se requiera

autorización previa;*

- Anexo al artículo 9° sustituido por art. 1° del[Decreto

N° 336/2019](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=322824)*B.O. 7/5/2019.

Vigencia: a partir del día

hábil siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y será de

aplicación a todos los procedimientos de selección, aún a aquellos

autorizados con anterioridad a esa fecha*;

*- Artículo 28 sustituido por art. 4° del [Decreto

N° 963/2018](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=315747) B.O. 29/10/2018. Vigencia: a los CINCO (5)

días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente al de su

publicación en el Boletín Oficial y será de aplicación a los

procedimientos de selección que a partir de esa fecha se autoricen;*

*- Artículo 9°, segundo párrafo sustituido

por art. 1° del [Decreto

N° 963/2018](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=315747) B.O. 29/10/2018. Vigencia: a los CINCO (5)

días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente al de su

publicación en el Boletín Oficial y será de aplicación a los

procedimientos de selección que a partir de esa fecha se autoricen;*

*-

Anexo alartículo9° sustituido por art. 2° del [Decreto

N° 963/2018](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=315747) B.O. 29/10/2018. Vigencia: a los CINCO (5)

días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente al de su

publicación en el Boletín Oficial y será de aplicación a los

procedimientos de selección que a partir de esa fecha se autorice;*- Artículo 23 sustituido por art. 1° del[Decreto

N° 641/2018](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=312245)B.O. 12/7/2018;- Artículo 23 BIS incorporado por art. 2° del[Decreto

N° 641/2018](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=312245)B.O. 12/7/2018.

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