REGIMEN DE CONTRATACIONES DE LA ADMINISTRACION NACIONAL
integrantes de las Comisiones Evaluadoras de las ofertas, así como los
respectivos suplentes, deberán ser designados mediante un acto
administrativo emanado de la máxima autoridad de la jurisdicción o
entidad contratante o de la autoridad con competencia para autorizar la
convocatoria, con la única limitación de que esa designación no deberá
recaer en quienes tuvieran competencia para autorizar la convocatoria o
para aprobar el procedimiento. Cuando se tratare de contrataciones para
cuya apreciación se requieran conocimientos técnicos o especializados o
bien para garantizar la correcta apreciación de criterios de
sustentabilidad, las Comisiones Evaluadoras podrán requerir la
intervención de peritos técnicos o solicitar informes a instituciones
estatales o privadas con tales conocimientos específicos.
ARTÍCULO 63.- INTEGRACIÓN DE LAS COMISIONES EVALUADORAS. Las Comisiones
Evaluadoras deberán estar integradas por TRES (3) miembros y sus
respectivos suplentes.
ARTÍCULO 64.- SESIONES DE LAS COMISIONES EVALUADORAS. Para sesionar y
emitir dictámenes, las Comisiones Evaluadoras se sujetarán a las
siguientes reglas:
El quórum para el funcionamiento de las Comisiones Evaluadoras, se
dará con la totalidad de sus TRES (3) miembros titulares, completándose
en caso de ausencia o de impedimento debidamente justificados, con los
suplentes respectivos;
Los acuerdos se tomarán por mayoría absoluta, calculada sobre el
total de sus miembros.
Durante el término que se otorgue para que los peritos o las
instituciones estatales o privadas emitan sus informes, o para que los
oferentes subsanen los errores u omisiones de las ofertas, se
suspenderá el plazo que las Comisiones Evaluadoras tienen para
expedirse.
ARTÍCULO 65.- FUNCIONES DE LAS COMISIONES EVALUADORAS. Las Comisiones
Evaluadoras emitirán su dictamen, el cual no tendrá carácter
vinculante, que proporcionará a la autoridad competente los fundamentos
para el dictado del acto administrativo con el cual concluirá el
procedimiento.
ARTÍCULO 66.- CAUSALES DE DESESTIMACIÓN NO SUBSANABLES. Será
desestimada la oferta, sin posibilidad de subsanación, en los
siguientes supuestos:
a. Cuando contenga documentación o información falsa o adulterada.
b. Cuando fuere formulada por personas humanas o jurídicas no
habilitadas para contratar de acuerdo a lo prescripto en el artículo 28
del Decreto N° 1023/01, sus modificatorios y complementarios, a
excepción de la causal prevista en su inciso f), que se regirá por lo
dispuesto en el artículo siguiente.
c. Si el oferente fuera inelegible de conformidad con lo establecido en
los artículos 16 del Decreto Delegado N° 1023/01 y 68 del presente
reglamento.
d. Si las muestras no fueran acompañadas en el plazo fijado.
e. Si el precio cotizado mereciera la calificación de vil o no serio.
f. Si tuviere tachaduras, raspaduras, enmiendas o interlíneas sin
salvar en las hojas que contengan la propuesta económica, la
descripción del bien o servicio ofrecido, plazo de entrega, o alguna
otra parte que hiciere a la esencia del contrato.
g. Si contuviera condicionamientos.
h. Si contuviera cláusulas en contraposición con las disposiciones que
rigen la contratación o que impidieran la exacta comparación con las
demás ofertas.
i. Cuando contuviera errores u omisiones esenciales.
j. Si no se acompañare la garantía de mantenimiento de oferta o la constancia de haberla constituido.
k. Por incurrir en las conductas descriptas en el artículo 10 del
Decreto Delegado N° 1023/01 y sus modificatorios y complementarios.
En los pliegos de bases y condiciones particulares no se podrán prever
otras causales de desestimación no subsanables de ofertas.
Todas las causales de desestimación antes enumeradas serán evaluadas
por la Comisión Evaluadora de las Ofertas en la etapa de evaluación de
aquéllas o, en su caso y de corresponder, por el titular de la Unidad
Operativa de Contrataciones en oportunidad de recomendar la resolución
a adoptar para concluir el procedimiento.
(Artículo sustituido por art. 1° delDecreto N° 811/2022*B.O. 5/12/2022. Vigencia: a partir del día
hábil siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL, y será de
aplicación a los procedimientos de selección que a partir de esa fecha
se autoricen.)*
ARTÍCULO 67.- CAUSALES DE DESESTIMACIÓN SUBSANABLES. Cuando proceda la
posibilidad de subsanar errores u omisiones se interpretará en todos
los casos en el sentido de brindar a la jurisdicción o entidad
contratante la posibilidad de contar con la mayor cantidad de ofertas
válidas posibles y de evitar que, por cuestiones formales
intrascendentes, se vea privada de optar por ofertas serias y
convenientes desde el punto de vista del precio y la calidad.
La subsanación de deficiencias se posibilitará en toda cuestión
relacionada con la constatación de datos o información de tipo
histórico obrante en bases de datos de organismos públicos, o que no
afecten el principio de igualdad de tratamiento para interesados y
oferentes.
En estos casos las Comisiones Evaluadoras, por sí o a través de la
UNIDAD OPERATIVA DE CONTRATACIONES, o bien el titular de la citada
Unidad Operativa en forma previa a recomendar la resolución a adoptar
para concluir el procedimiento, deberán intimar al oferente a que
subsane los errores u omisiones dentro del término de TRES (3) días,
como mínimo, salvo que en el Pliego de Bases y Condiciones Particulares
se fijara un plazo mayor.
Vencido ese plazo sin que los errores u omisiones sean subsanados corresponderá la desestimación de la oferta.
La corrección de errores u omisiones no podrá ser utilizada por el
oferente para alterar la sustancia de la oferta o para mejorarla o para
tomar ventaja respecto de los demás oferentes.
(Artículo sustituido por art. 2° delDecreto N° 811/2022*B.O. 5/12/2022. Vigencia: a partir del día
hábil siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL, y será de
aplicación a los procedimientos de selección que a partir de esa fecha
se autoricen.)*
ARTÍCULO 68.- PAUTAS PARA LA INELEGIBILIDAD. Deberá desestimarse la
oferta, cuando de la información a la que se refiere el artículo 16 del
Decreto Delegado N° 1.023/01 y sus modificatorios y complementarios, o
de otras fuentes, se configure, entre otros, alguno de los siguientes
supuestos:
Pueda presumirse que el oferente es una continuación,
transformación, fusión o escisión de otras empresas no habilitadas para
contratar con la ADMINISTRACIÓN NACIONAL, de acuerdo a lo prescripto
por el artículo 28 del Decreto Delegado N° 1.023/01 y sus
modificatorios y complementarios, y de las controladas o controlantes
de aquellas.
Se trate de integrantes de empresas no habilitadas para contratar
con la ADMINISTRACIÓN NACIONAL, de acuerdo a lo prescripto por el
artículo 28 del Decreto Delegado N° 1.023/01 y sus modificatorios y
complementarios.
Cuando existan indicios que por su precisión y concordancia hicieran
presumir que los oferentes han concertado o coordinado posturas en el
procedimiento de selección. Se entenderá configurada esta causal de
inelegibilidad, entre otros supuestos, en ofertas presentadas por
cónyuges, convivientes o parientes de primer grado en línea recta ya
sea por naturaleza, por técnicas de reproducción humana asistida o
adopción, salvo que se pruebe lo contrario.
Cuando existan indicios que por su precisión y concordancia hicieran
presumir que media simulación de competencia o concurrencia. Se
entenderá configurada esta causal, entre otros supuestos, cuando un
oferente participe en más de una oferta como integrante de un grupo,
asociación o persona jurídica, o bien cuando se presente en nombre
propio y como integrante de un grupo, asociación o persona jurídica.
Cuando existan indicios que por su precisión y concordancia hicieran
presumir que media en el caso una simulación tendiente a eludir los
efectos de las causales de inhabilidad para contratar con la
ADMINISTRACIÓN NACIONAL, de acuerdo a lo prescripto por el artículo 28
del Decreto Delegado N° 1.023/01 y sus modificatorios y complementarios.
Cuando se haya dictado, dentro de los TRES (3) años calendario
anteriores a su presentación, alguna sanción judicial o administrativa
contra el oferente, por abuso de posición dominante o dumping,
cualquier forma de competencia desleal o por concertar o coordinar
posturas en los procedimientos de selección.
Cuando exhiban incumplimientos en anteriores contratos, de acuerdo a
lo que se disponga en los respectivos pliegos de bases y condiciones
particulares.
Cuando se trate de personas jurídicas condenadas, con sentencia
firme recaída en el extranjero, por prácticas de soborno o cohecho
transnacional en los términos de la Convención de la ORGANIZACIÓN DE
COOPERACIÓN Y DE DESARROLLO ECONÓMICOS (OCDE) para Combatir el Cohecho
a Funcionarios Públicos Extranjeros en Transacciones Comerciales
Internacionales, serán inelegibles por un lapso igual al doble de la
condena.
Las personas humanas o jurídicas incluidas en las listas de
inhabilitados del BANCO MUNDIAL y/o del BANCO INTERAMERICANO DE
DESARROLLO por prácticas corruptas, fraudulentas, colusorias,
coercitivas, obstructivas, apropiación indebida, y/o por cualquier otra
causal prevista para la integración de esas listas, serán inelegibles
mientras subsista dicha condición. Al momento de evaluar las ofertas
las jurisdicciones y entidades contratantes deberán verificar que los
oferentes no se encuentren incluidos en las listas de inhabilitados
referidas. *(Inciso sustituido por art. 1° del Decreto N° 5/2026
B.O. 06/01/2026. Vigencia: a partir de los QUINCE (15) días corridos,
contados a partir del día hábil siguiente al de su publicción en el
BOLETÍN OFICIAL y será de aplicación a los procedimientos de selección
que a partir de esa fecha se autoricen o que a partir de esa fecha se
convoquen cuando no se requiera autorización previa)*
ARTÍCULO 69.- PRECIO VIL O PRECIO NO SERIO. La Comisión Evaluadora, o
la Unidad Operativa de Contrataciones en los procedimientos donde no
sea obligatorio la emisión del dictamen de evaluación, podrá solicitar
informes técnicos cuando presuma fundadamente que la propuesta no podrá
ser cumplida en la forma debida por tratarse de precios excesivamente
bajos de acuerdo con los criterios objetivos que surjan de los precios
de mercado y de la evaluación de la capacidad del oferente.
Cuando de los informes técnicos surja que la oferta no podrá ser
cumplida, corresponderá la desestimación de la oferta en los renglones
pertinentes.
A tales fines se podrá solicitar a los oferentes precisiones sobre la
composición de su oferta que no impliquen la alteración de la misma.
ARTÍCULO 70.- DESEMPATE DE OFERTAS. En caso de igualdad de precios y
calidad se aplicarán en primer término las normas sobre preferencias
que establezca la normativa vigente.
De mantenerse la igualdad se invitará a los respectivos oferentes para
que formulen la mejora de precios. Para ello se deberá fijar día, hora
y lugar y comunicarse a los oferentes llamados a desempatar y se
labrará el acta correspondiente.
Si un oferente no se presentara, se considerará que mantiene su
propuesta original.
De subsistir el empate, se procederá al sorteo público de las ofertas
empatadas. Para ello se deberá fijar día, hora y lugar del sorteo
público y comunicarse a los oferentes llamados a desempatar. El sorteo
se realizará en presencia de los interesados, si asistieran, y se
labrará el acta correspondiente.
ARTÍCULO 71.- PLAZO PARA EMITIR EL DICTAMEN DE EVALUACIÓN. El dictamen
de evaluación de las ofertas deberá emitirse dentro del término de
CINCO (5) días contados a partir del día hábil inmediato siguiente a la
fecha de recepción de las actuaciones.
Dicho plazo sólo podrá ser excedido por causas excepcionales, las que
deberán ser debidamente fundadas por las Comisiones Evaluadoras en su
dictamen.
ARTÍCULO 72.- COMUNICACIÓN DEL DICTAMEN DE EVALUACIÓN. El dictamen de
evaluación de las ofertas se comunicará, utilizando alguno de los
medios enumerados en el artículo 7° del presente reglamento, a todos
los oferentes dentro de los DOS (2) días de emitido.
ARTÍCULO 73.- IMPUGNACIONES AL DICTAMEN DE EVALUACIÓN. Los oferentes
podrán impugnar el dictamen de evaluación dentro de los TRES (3) días
de su comunicación, quienes no revistan tal calidad podrán impugnarlo
dentro de los TRES (3) días de su difusión en el sitio de internet de
la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES o en el sitio de internet del
sistema electrónico de contrataciones, en ambos casos, previa
integración de la garantía regulada en el artículo 78, inciso d) del
presente reglamento.
ARTÍCULO 74.- ADJUDICACIÓN. La adjudicación será notificada al
adjudicatario o adjudicatarios y al resto de los oferentes, dentro de
los TRES (3) días de dictado el acto respectivo. Si se hubieran
formulado impugnaciones contra el dictamen de evaluación de las
ofertas, éstas serán resueltas en el mismo acto que disponga la
adjudicación. Podrá adjudicarse aun cuando se haya presentado una sola
oferta.
CAPÍTULO VIII
CELEBRACIÓN DEL CONTRATO
ARTÍCULO 75.- NOTIFICACIÓN DE LA ORDEN DE COMPRA O DE VENTA. La
jurisdicción o entidad contratante, en forma previa a la notificación
de la orden de compra o a la firma del respectivo contrato, o en los
casos en que se utilice la modalidad orden de compra abierta en forma
previa a la notificación de cada solicitud de provisión, deberá
verificar la disponibilidad de crédito y cuota y realizar el
correspondiente registro del compromiso presupuestario. Para aquellas
contrataciones que involucren las liquidaciones imputables a los gastos
en personal, la ejecución presupuestaria se regirá por las
disposiciones establecidas por la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO
DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS.
La notificación de la orden de compra o de venta al adjudicatario
producirá el perfeccionamiento del contrato.
La orden de compra o de venta deberá contener las estipulaciones
básicas del procedimiento y será autorizada por el funcionario
competente que hubiere aprobado el procedimiento de selección de que se
trate o por aquél en quien hubiese delegado expresamente tal facultad,
debiendo notificarse dentro de los DIEZ (10) días de la fecha de
notificación del acto administrativo de adjudicación.
Para el caso en que vencido el plazo del párrafo anterior no se hubiera
efectivizado la notificación de la orden de compra o venta por causas
no imputables al adjudicatario, éste podrá desistir de su oferta sin
que le sean aplicables ningún tipo de penalidades ni sanciones.
ARTÍCULO 76.- FIRMA DEL CONTRATO. En los casos en que el acuerdo se
perfeccionara mediante un contrato, el mismo se tendrá por
perfeccionado en oportunidad de firmarse el instrumento respectivo.
El contrato deberá contener las estipulaciones básicas del
procedimiento y será suscripto por el oferente o su representante legal
y por el funcionario competente que hubiere aprobado el procedimiento
de selección de que se trate o por aquél en quien hubiese delegado
expresamente tal facultad. A tal fin la unidad operativa de
contrataciones deberá notificar al adjudicatario, dentro de los DIEZ
(10) días de la fecha de notificación del acto administrativo de
adjudicación, que el contrato se encuentra a disposición para su
suscripción por el término de TRES (3) días. Si vencido ese plazo el
proveedor no concurriera a suscribir el documento respectivo, la
jurisdicción o entidad contratante lo notificará por los medios
habilitados al efecto y en este caso la notificación producirá el
perfeccionamiento del contrato.
Para el caso en que vencido el plazo del párrafo anterior no se hubiera
efectivizado la notificación comunicando que el contrato está a
disposición para ser suscripto, el adjudicatario podrá desistir de su
oferta sin que le sean aplicables ningún tipo de penalidades ni
sanciones.
ARTÍCULO 77.- GARANTÍA DE CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO. El cocontratante
deberá integrar la garantía de cumplimiento del contrato dentro del
plazo de CINCO (5) días de recibida la orden de compra o de la firma
del contrato.
En los casos de licitaciones o concursos internacionales, el plazo será
de hasta VEINTE (20) días como máximo.
TÍTULO III
CAPÍTULO ÚNICO
GARANTÍAS
ARTÍCULO 78.- CLASES DE GARANTÍAS. Los oferentes o los cocontratantes
deberán constituir garantías:
De mantenimiento de la oferta: CINCO POR CIENTO (5%) del monto total
de la oferta. En el caso de cotizar con descuentos, alternativas o
variantes, la garantía se calculará sobre el mayor monto propuesto. En
los casos de licitaciones y concursos de etapa múltiple, la garantía de
mantenimiento de la oferta será establecida en un monto fijo, por la
jurisdicción o entidad contratante, en el pliego de bases y condiciones
particulares.
De cumplimiento del contrato: DIEZ POR CIENTO (10%) del monto total
del contrato.
Contragarantía: por el equivalente a los montos que reciba el
cocontratante como adelanto.
De impugnación al dictamen de evaluación de las ofertas: TRES POR
CIENTO (3%) del monto de la oferta del renglón o los renglones en cuyo
favor se hubiere aconsejado adjudicar el contrato.
De impugnación al dictamen de preselección: por el monto determinado
por la jurisdicción o entidad contratante en el pliego de bases y
condiciones particulares.
Las formas en que podrán constituirse estas garantías será determinada
en el Pliego Único de Bases y Condiciones Generales que dicte la
OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES.
ARTÍCULO 79.- MONEDA DE LA GARANTÍA. La garantía se deberá constituir
en la misma moneda en que se hubiere hecho la oferta. Cuando la
cotización se hiciere en moneda extranjera y la garantía se constituya
en efectivo o cheque, el importe de la garantía deberá consignarse en
moneda nacional y su importe se calculará sobre la base del tipo de
cambio vendedor del BANCO DE LA NACION ARGENTINA vigente al cierre del
día anterior a la fecha de constitución de la garantía.
ARTÍCULO 80.- EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR GARANTÍAS. No
será necesario presentar garantías en los siguientes casos:
Adquisición de publicaciones periódicas.
Contrataciones de avisos publicitarios.
Cuando el monto de la oferta no supere la cantidad que represente UN
MIL MÓDULOS (M 1.000). *(Inciso
sustituido por art. 5° del [Decreto
N° 963/2018](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=315747) B.O. 29/10/2018. Vigencia: a los CINCO (5)
días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial y será de aplicación a los
procedimientos de selección que a partir de esa fecha se autoricen)*
Cuando el monto de la orden de compra, venta o contrato no supere la
cantidad que represente UN MIL MÓDULOS (M 1.000). *(Inciso sustituido por art. 5° del [Decreto
N° 963/2018](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=315747) B.O. 29/10/2018. Vigencia: a los CINCO (5)
días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial y será de aplicación a los
procedimientos de selección que a partir de esa fecha se autoricen)*
Contrataciones que tengan por objeto la locación de obra intelectual
a título personal.
Ejecución de la prestación dentro del plazo de integración de la
garantía. En el caso de rechazo el plazo para la integración de la
garantía se contará a partir de la comunicación del rechazo y no desde
la notificación de la orden de compra o de la firma del respectivo
contrato. Los elementos rechazados quedarán en caución y no podrán ser
retirados sin, previamente, integrar la garantía que corresponda.
(Inciso derogado por art. 2° delDecreto N° 747/2024*B.O. 21/8/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su
publicación en el BOLETÍN OFICIAL y por art. 3° de la misma norma, es
de
aplicación a los procedimientos de selección que se autoricen a partir
de la entrada en vigencia del decreto de referencia.)*
(Inciso derogado por art. 2° delDecreto N° 747/2024*B.O. 21/8/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su
publicación en el BOLETÍN OFICIAL y por art. 3° de la misma norma, es
de
aplicación a los procedimientos de selección que se autoricen a partir
de la entrada en vigencia del decreto de referencia.)*
Cuando así se establezca para cada procedimiento de selección en
particular en el manual de procedimientos o en el Pliego Único de Bases
y Condiciones Generales.
No obstante lo dispuesto, todos los oferentes, adjudicatarios y
cocontratantes quedan obligados a responder por el importe de la
garantía no constituida, de acuerdo al orden de afectación de
penalidades establecido en el presente reglamento, a requerimiento de
la jurisdicción o entidad contratante, sin que puedan interponer
reclamo alguno sino después de obtenido el cobro o de efectuado el pago.
Las excepciones previstas en el presente artículo no incluyen a las
contragarantías.
ARTÍCULO 81.- RENUNCIA TÁCITA. Si los oferentes, adjudicatarios o
cocontratantes, no retirasen las garantías dentro del plazo de SESENTA
(60) días corridos a contar desde la fecha de la notificación,
implicará la renuncia tácita a favor del Estado Nacional de lo que
constituya la garantía y la tesorería jurisdiccional deberá:
Realizar el ingreso patrimonial de lo que constituye la garantía,
cuando la forma de la garantía permita tal ingreso.
Destruir aquellas garantías que hubiesen sido integradas mediante
pagarés o aquellas que no puedan ser ingresadas patrimonialmente, como
las pólizas de seguro de caución, el aval bancario u otra fianza.
En el acto en que se destruyan las garantías deberá estar presente un
representante de la tesorería jurisdiccional, uno de la unidad
operativa de contrataciones y uno de la unidad de auditoría interna del
organismo, quienes deberán firmar el acta de destrucción que se labre.
La tesorería jurisdiccional deberá comunicar con DOS (2) días de
antelación a la unidad operativa de contrataciones y a la unidad de
auditoría interna, el día, lugar y hora en que se realizará el acto de
destrucción de las garantías.
ARTÍCULO 82.- ACRECENTAMIENTO DE VALORES. La ADMINISTRACIÓN NACIONAL no
abonará intereses por los depósitos de valores otorgados en garantía,
en tanto que los que devengaren los mismos pertenecerán a sus
depositantes.
TÍTULO IV
EJECUCIÓN Y EXTINCIÓN DEL CONTRATO
CAPÍTULO I
CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO
ARTÍCULO 83.- ENTREGA. Los cocontratantes deberán cumplir la prestación
en la forma, plazo o fecha, lugar y demás condiciones establecidas en
los documentos que rijan el llamado, así como en los que integren la
orden de compra, venta o contrato.
CAPÍTULO II
RECEPCIÓN
ARTÍCULO 84.- DESIGNACIÓN DE LOS INTEGRANTES DE LAS COMISIONES DE
RECEPCIÓN. Los integrantes de las Comisiones de Recepción, así como los
respectivos suplentes, deberán ser designados mediante un acto
administrativo emanado de la autoridad competente para autorizar la
convocatoria o aprobar el procedimiento, con la única limitación de que
esa designación no deberá recaer en quienes hubieran intervenido en el
procedimiento de selección respectivo, pudiendo no obstante, requerirse
su asesoramiento.
ARTÍCULO 85.- INTEGRACIÓN DE LAS COMISIONES DE RECEPCIÓN. Las
Comisiones de Recepción deberán estar integradas por TRES (3) miembros
y sus respectivos suplentes.
ARTÍCULO 86.- FUNCIONES DE LAS COMISIONES DE RECEPCIÓN. Las Comisiones
de Recepción tendrán la responsabilidad de verificar si la prestación
cumple o no las condiciones establecidas en los documentos del llamado,
así como en los que integren el contrato.
ARTÍCULO 87.- INSPECCIONES. Cuando la contratación tuviere por objeto
la adquisición de bienes a manufacturar, los proveedores deberán
facilitar a la jurisdicción o entidad contratante el libre acceso a sus
locales de producción, almacenamiento o comercialización, así como
proporcionarle los datos y antecedentes necesarios a fin de verificar
si la fabricación se ajusta a las condiciones pactadas, sin perjuicio
del examen a practicarse en oportunidad de la recepción.
ARTÍCULO 88.- RECEPCIÓN. Las Comisiones de Recepción recibirán los
bienes con carácter provisional y los recibos o remitos que se firmen
quedarán sujetos a la conformidad de la recepción.
El proveedor estará obligado a retirar los elementos rechazados dentro
del plazo que le fije al efecto la jurisdicción o entidad contratante.
Vencido el mismo, se considerará que existe renuncia tácita a favor del
organismo, pudiendo éste disponer de los elementos. Sin perjuicio de
las penalidades que correspondieren, el proveedor cuyos bienes hubieran
sido rechazados deberá hacerse cargo de los costos de traslado y, en su
caso, de los que se derivaren de la destrucción de los mismos.
ARTÍCULO 89.- PLAZO PARA LA CONFORMIDAD DE LA RECEPCIÓN. La conformidad
de la recepción definitiva se otorgará dentro del plazo de DIEZ (10)
días, a partir de la recepción de los bienes o servicios objeto del
contrato, salvo que en el pliego de bases y condiciones particulares se
fijara uno distinto. En caso de silencio, una vez vencido dicho plazo,
el proveedor podrá intimar la recepción. Si la dependencia contratante
no se expidiera dentro de los DIEZ (10) días siguientes al de la
recepción de la intimación, los bienes o servicios se tendrán por
recibidos de conformidad.
CAPÍTULO III
FACTURACIÓN Y PAGO
ARTÍCULO 90.- FACTURACIÓN. Las facturas deberán ser presentadas una vez
recibida la conformidad de la recepción definitiva, en la forma y en el
lugar indicado en el respectivo pliego de bases y condiciones
particulares, lo que dará comienzo al plazo fijado para el pago. Las
oficinas encargadas de liquidar y pagar las facturas actuarán sobre la
base de la documentación que se tramite internamente y los certificados
expedidos con motivo de la conformidad de la recepción.
ARTÍCULO 91.- PLAZO DE PAGO. El plazo para el pago de las facturas será
de TREINTA (30) días corridos, salvo que en el pliego de bases y
condiciones particulares se establezca uno distinto.
Sin perjuicio de ello, los pagos se atenderán, considerando el programa
mensual de caja y las prioridades de gastos contenidas en la normativa
vigente.
ARTÍCULO 92.- MONEDA DE PAGO. Los pagos se efectuarán en la moneda que
corresponda de acuerdo a lo previsto en las disposiciones que a tales
fines determine la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE HACIENDA Y
FINANZAS PÚBLICAS.
CAPÍTULO IV
CIRCUNSTANCIAS ACCIDENTALES
ARTÍCULO 93.- EXTENSIÓN DEL PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE LA PRESTACIÓN. La
extensión del plazo de cumplimiento de la prestación sólo será
admisible cuando existieran causas debidamente justificadas y las
necesidades de la jurisdicción o entidad contratante admitan la
satisfacción de la prestación fuera de término.
La solicitud deberá hacerse antes del vencimiento del plazo de
cumplimiento de la prestación, exponiendo los motivos de la demora y de
resultar admisible deberá ser aceptada por la correspondiente Comisión
de Recepción.
No obstante la aceptación corresponderá la aplicación de la multa por
mora en la entrega, de acuerdo a lo previsto en el artículo 102, inciso
c), apartado 1 del presente reglamento.
En aquellos casos en que sin realizar el procedimiento establecido en
el presente artículo el cocontratante realice la prestación fuera de
plazo y la jurisdicción o entidad contratante la acepte por aplicación
del principio de continuidad del contrato, también corresponderá la
aplicación de la multa por mora en el cumplimiento, a los fines de
preservar el principio de igualdad de tratamiento entre los interesados.
ARTÍCULO 94.- CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR. Las penalidades
establecidas en este reglamento no serán aplicadas cuando el
incumplimiento de la obligación provenga de caso fortuito o de fuerza
mayor, debidamente documentado por el interesado y aceptado por la
jurisdicción o entidad contratante o de actos o incumplimientos de
autoridades públicas nacionales o de la contraparte pública, de tal
gravedad que coloquen al cocontratante en una situación de razonable
imposibilidad de cumplimiento de sus obligaciones.
La existencia de caso fortuito o de fuerza mayor, deberá ser puesta en
conocimiento de la jurisdicción o entidad contratante dentro de los
DIEZ (10) días de producido o desde que cesaren sus efectos.
Transcurrido dicho plazo no podrá invocarse el caso fortuito o la
fuerza mayor.
ARTÍCULO 95.- REVOCACIÓN, MODIFICACIÓN O SUSTITUCIÓN. La revocación,
modificación o sustitución de los contratos por razones de oportunidad,
mérito o conveniencia, no generará derecho a indemnización en concepto
de lucro cesante, sino únicamente a la indemnización del daño
emergente, que resulte debidamente acreditado.
ARTÍCULO 96.- RENEGOCIACIÓN. En los contratos de suministros de
cumplimiento sucesivo o de prestación de servicios se podrá solicitar
la renegociación de los precios adjudicados cuando circunstancias
externas y sobrevinientes afecten de modo decisivo el equilibrio
contractual.
ARTÍCULO 97.- RESCISIÓN DE COMÚN ACUERDO. La jurisdicción o entidad
contratante podrá rescindir el contrato de común acuerdo con el
proveedor cuando el interés público comprometido al momento de realizar
la contratación hubiese variado y el cocontratante prestare su
conformidad. Estos casos no darán derecho a indemnización alguna para
las partes, sin perjuicio de los efectos cumplidos hasta la extinción
del vínculo contractual.
ARTÍCULO 98.- RESCISIÓN POR CULPA DEL PROVEEDOR. Si el cocontratante
desistiere en forma expresa del contrato antes del plazo fijado para su
cumplimiento, o si vencido el plazo de cumplimiento original del
contrato, de su extensión, o vencido el plazo de las intimaciones que
hubiera realizado la Comisión de Recepción, en todos los casos, sin que
los bienes hubiesen sido entregados o prestados los servicios de
conformidad, la jurisdicción o entidad contratante deberá declarar
rescindido el contrato sin necesidad de interpelación judicial o
extrajudicial, salvo en aquellos casos en que optara por la aceptación
de la prestación en forma extemporánea de acuerdo a lo previsto en el
artículo 93 del presente reglamento.
Si el cocontratante no integrara la garantía de cumplimiento del
contrato en el plazo fijado en el artículo 77 del presente reglamento,
la unidad operativa de contrataciones lo deberá intimar para que la
presente, otorgándole un nuevo plazo igual que el original, y en caso
en que no la integre en dicho plazo se rescindirá el contrato y se
deberá intimar al pago del importe equivalente al valor de la
mencionada garantía.
Si el cocontratante no cumpliera con el contrato la jurisdicción o
entidad podrá adjudicar el contrato al que le siga en orden de mérito,
previa conformidad del respectivo oferente, y así sucesivamente. No
corresponderá la aplicación de penalidades si el segundo o los
subsiguientes en el orden de mérito no aceptan la propuesta de
adjudicación que hiciera la jurisdicción o entidad contratante en estos
casos.
ARTÍCULO 99.- GASTOS POR CUENTA DEL PROVEEDOR. Serán por cuenta del
proveedor el pago de los siguientes conceptos, sin perjuicio de los que
puedan establecerse en el pliego de bases y condiciones particulares:
Tributos que correspondan;
Costo del despacho, derechos y servicios aduaneros y demás gastos
incurridos por cualquier concepto en el caso de rechazo de mercaderías
importadas con cláusulas de entrega en el país;
Reposición de las muestras destruidas, a fin de determinar si se
ajustan en su composición o construcción a lo contratado, si por ese
medio se comprobaren defectos o vicios en los materiales o en su
estructura.
Si el producto tuviere envase especial y éste debiere devolverse, el
flete y acarreo respectivo, ida y vuelta, desde el mismo lugar y por
los mismos medios de envío a emplear para la devolución, serán por
cuenta del proveedor. En estos casos deberá especificar separadamente
del producto, el valor de cada envase y además estipular el plazo de
devolución de los mismos, si la jurisdicción o entidad contratante no
lo hubiera establecido en las cláusulas particulares. De no producirse
la devolución de los envases en los plazos establecidos por una u otra
parte, el proveedor podrá facturarlos e iniciar el trámite de cobro de
los mismos, a los precios consignados en la oferta, quedando este
trámite sin efecto, si la devolución se produjera en el ínterin.
ARTÍCULO 100.- OPCIONES A FAVOR DE LA ADMINISTRACIÓN. El derecho de la
jurisdicción o entidad contratante respecto de la prórroga, aumento o
disminución de los contratos, en los términos del artículo 12 del
Decreto Delegado N° 1.023/01 y sus modificatorios y complementarios, se
sujetará a las siguientes pautas:
Aumentos y Disminuciones:
El aumento o la disminución del monto total del contrato será una
facultad unilateral de la jurisdicción o entidad contratante, hasta el
límite del VEINTE POR CIENTO (20%) establecido en el inciso b) del
citado artículo 12.
En los casos en que resulte imprescindible para la jurisdicción o
entidad contratante, el aumento o la disminución podrán exceder el
VEINTE POR CIENTO (20%), y se deberá requerir la conformidad del
cocontratante, si ésta no fuera aceptada, no generará ningún tipo de
responsabilidad al proveedor ni será pasible de ningún tipo de
penalidad o sanción. En ningún caso las ampliaciones o disminuciones
podrán exceder del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) del monto total del
contrato, aún con consentimiento del cocontratante.
Las modificaciones autorizadas en el inciso b) del artículo 12 del
Decreto Delegado N° 1.023/01 y sus modificatorios y complementarios,
deberán realizarse sin variar las condiciones y los precios unitarios
adjudicados y con la adecuación de los plazos respectivos.
Los aumentos o las disminuciones podrán incidir sobre, uno, varios o
el total de los renglones de la orden de compra o contrato. En ningún
caso el aumento o la disminución podrá exceder los porcentajes antes
citados del importe de los renglones sobre los cuales recaiga el
aumento o la disminución.
El aumento o la disminución de la prestación podrá tener lugar en
oportunidad de dictarse el acto de adjudicación o durante la ejecución
del contrato, incluida la prórroga en su caso o, como máximo, hasta
TRES (3) meses después de cumplido el plazo del contrato.
Cuando por la naturaleza de la prestación exista imposibilidad de
fraccionar las unidades para entregar la cantidad exacta contratada,
las entregas podrán ser aceptadas en más o en menos, según lo permita
el mínimo fraccionable. Estas diferencias serán aumentadas o
disminuidas del monto de la facturación correspondiente, sin otro
requisito.
La prerrogativa de aumentar o disminuir el monto total del contrato
no podrá en ningún caso ser utilizada para aumentar o disminuir el
plazo de duración del mismo.
Prórrogas:
Los pliegos de bases y condiciones particulares podrán prever la
opción de prórroga a favor de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL, cuando se
trate de contratos de suministros de cumplimiento sucesivo o de
prestación de servicios. Los contratos de bienes en los que el
cumplimiento de la prestación se agotara en una única entrega, no
podrán prorrogarse.
La limitación a ejercer la facultad de prorrogar el contrato a que
hace referencia el artículo 12 del Decreto Delegado N° 1.023/01 y sus
modificatorios y complementarios será aplicable en los casos en que el
uso de la prerrogativa de aumentar el contrato hubiese superado el
límite del VEINTE POR CIENTO (20%) establecido en el citado artículo.
En los casos en que se hubiese previsto la opción de prórroga, los
contratos se podrán prorrogar por única vez y por un plazo igual o
menor al del contrato inicial.
Cuando el plazo original del contrato fuere plurianual, podrá
prorrogarse como máximo hasta UN (1) año adicional.
La prórroga deberá realizarse en las condiciones pactadas
originariamente. Si los precios de mercado hubieren variado, la
jurisdicción o entidad contratante realizará una propuesta al proveedor
a los fines de adecuar los precios estipulados durante el plazo
original del contrato. En caso de no llegar a un acuerdo, no podrá
hacer uso de la opción de prórroga y no corresponderá la aplicación de
penalidades.
A los efectos del ejercicio de la facultad de prorrogar el contrato,
la jurisdicción o entidad contratante deberá emitir la orden de compra
antes del vencimiento del plazo originario del contrato.
ARTÍCULO 101.- CESIÓN O SUBCONTRATACIÓN. Queda prohibida la
subcontratación o cesión del contrato, en ambos casos, sin la previa
autorización fundada de la misma autoridad que dispuso su adjudicación.
El cocontratante cedente continuará obligado solidariamente con el
cesionario por los compromisos emergentes del contrato. Se deberá
verificar que el cesionario cumpla con todos los requisitos de la
convocatoria a ese momento, como al momento de la cesión. En caso de
cederse sin mediar dicha autorización, la jurisdicción o entidad
contratante podrá rescindir de pleno derecho el contrato por culpa del
cocontratante con pérdida de la garantía de cumplimiento del contrato.
En ningún caso con la cesión se podrá alterar la moneda y la plaza de
pago que correspondiera de acuerdo a las características del
cocontratante original en virtud de lo establecido en las normas sobre
pagos emitidas por la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE HACIENDA
Y FINANZAS PÚBLICAS.
TÍTULO V
PENALIDADES Y SANCIONES
CAPÍTULO I
PENALIDADES
ARTÍCULO 102.- CLASES DE PENALIDADES. Los oferentes, adjudicatarios y
cocontratantes serán pasibles de las penalidades establecidas en el
artículo 29 del Decreto Delegado N° 1023/01 y sus modificatorios y
complementarios, cuando incurran en las siguientes causales:
a. Pérdida de la garantía de mantenimiento de oferta:
1.- Si el oferente manifestara su voluntad de no mantener su oferta
fuera del plazo fijado para realizar tal manifestación o retirara su
oferta sin cumplir con los plazos de mantenimiento.
b. Pérdida de la garantía de cumplimiento del contrato:
1.- Por incumplimiento contractual, si el cocontratante desistiere en
forma expresa del contrato antes de vencido el plazo fijado para su
cumplimiento, o vencido el plazo de cumplimiento original del contrato
o de su extensión, o vencido el plazo de las intimaciones que realizara
la Comisión de Recepción, en todos los casos, sin que los bienes fueran
entregados o prestados los servicios de conformidad.
2.- Por ceder el contrato o subcontratar sin autorización de la jurisdicción o entidad contratante.
Cuando se configure alguna de las causales enumeradas en los incisos a)
y b) del presente artículo y el oferente, adjudicatario o cocontratante
esté exceptuado de presentar garantía igualmente corresponderá aplicar
la penalidad de pérdida de la garantía correspondiente quedando de esa
forma obligado a responder por el importe de la garantía no
constituida, de acuerdo al orden de afectación de penalidades
establecido en el presente reglamento.
c. Multa por mora en el cumplimiento de sus obligaciones:
1.- Se aplicará una multa del CERO COMA CERO CINCO POR CIENTO (0,05 %)
del valor de lo satisfecho fuera de término por cada día hábil de
atraso.
2.- En el caso de los contratos de servicios o de tracto sucesivo, los
pliegos de bases y condiciones particulares podrán prever la aplicación
de multas por distintas faltas vinculadas a las prestaciones a cargo
del proveedor.
3.- En ningún caso las multas podrán superar el CIEN POR CIENTO (100 %) del valor del contrato.
d. Rescisión por su culpa:
1.- Por incumplimiento contractual, si el cocontratante desistiere en
forma expresa del contrato antes de vencido el plazo fijado para su
cumplimiento, o vencido el plazo de cumplimiento original del contrato
o de su extensión, o vencido el plazo de las intimaciones que realizara
la Comisión de Recepción, en todos los casos, sin que los bienes fueran
entregados o prestados los servicios de conformidad.
2.- Por ceder el contrato o subcontratar sin autorización de la jurisdicción o entidad contratante.
3.- En caso de no integrar la garantía de cumplimiento del contrato
luego de la intimación cursada por la jurisdicción o entidad
contratante, quedando obligado a responder por el importe de la
garantía no constituida de acuerdo al orden de afectación de
penalidades establecido en el presente reglamento.
La rescisión del contrato y la consiguiente pérdida de la garantía de
cumplimiento del contrato podrán ser totales o parciales, afectando en
este último caso a la parte no cumplida de aquél.
La jurisdicción o entidad contratante se abstendrá de aplicar
penalidades cuando el procedimiento se deje sin efecto por causas no
imputables al proveedor que fuera pasible de penalidad.
(Artículo sustituido por art. 3° delDecreto N° 811/2022*B.O. 5/12/2022. Vigencia: a partir del día
hábil siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL, y será de
aplicación a los procedimientos de selección que a partir de esa fecha
se autoricen.)*
ARTÍCULO 103.- PRESCRIPCIÓN. No podrán imponerse penalidades después de
transcurrido el plazo de DOS (2) años contados desde la fecha en que se
hubiere configurado el hecho que diere lugar a la aplicación de
aquellas.
ARTÍCULO 104.- AFECTACIÓN DE PENALIDADES. Las penalidades que se
apliquen se afectarán conforme el siguiente orden y modalidad:
En primer lugar, se afectarán las facturas al cobro emergente del
contrato o de otros contratos de la jurisdicción o entidad contratante.
De no existir facturas al cobro, el oferente, adjudicatario o
cocontratante quedará obligado a depositar el importe pertinente en la
cuenta de la jurisdicción o entidad contratante, dentro de los DIEZ
(10) días de notificado de la aplicación de la penalidad, salvo que se
disponga un plazo mayor.
En caso de no efectuarse el depósito, se afectará a la
correspondiente garantía.
ARTÍCULO 105.- RESARCIMIENTO INTEGRAL. La ejecución de las garantías o
la iniciación de las acciones destinadas a obtener el cobro de las
mismas, tendrán lugar sin perjuicio de la aplicación de las multas que
correspondan o de las acciones judiciales que se ejerzan para obtener
el resarcimiento integral de los daños que los incumplimientos de los
oferentes, adjudicatarios o cocontratantes hubieran ocasionado.
CAPÍTULO II
SANCIONES
ARTÍCULO 106.- CLASES DE SANCIONES. Los oferentes, adjudicatarios o
cocontratantes serán pasibles de las sanciones establecidas en el
artículo 29 del Decreto Delegado N° 1023/01 y sus modificatorios y
complementarios, cuando incurran en las siguientes causales:
a. Apercibimiento:
1.- Se aplicará un apercibimiento al oferente al que se le hubiere
aplicado la penalidad de pérdida de la garantía de mantenimiento de
oferta por la causal establecida en el artículo 102, inciso a, apartado
1 del presente reglamento.
b. Suspensión:
1.- Se aplicará una suspensión para contratar por un plazo de hasta UN (1) año:
1.1.- Al adjudicatario al que se le hubiere revocado la adjudicación
por causas que le fueren imputables, salvo en los casos en que se
prevea una sanción mayor.
1.2.- Al oferente, adjudicatario o cocontratante que, intimado para que
deposite en la cuenta de la jurisdicción o entidad contratante el valor
de la penalidad aplicada, no hubiese efectuado el pago en el plazo
fijado al efecto.
1.3.- Al cocontratante a quien le fuere rescindido parcial o totalmente
un contrato por causas que le fueren imputables, salvo en los casos en
que se prevea una sanción mayor.
2.- Se aplicará una suspensión para contratar por un plazo mayor a UN (1) año y hasta DOS (2) años:
2.1.- Al oferente, adjudicatario o cocontratante, a quien se le hubiere
rechazado o desestimado la oferta, revocado la adjudicación o
rescindido el contrato por las conductas descriptas en el artículo 10
del Decreto Delegado N° 1023/01 y sus modificatorios y complementarios.
2.2.- Al oferente al que se le hubiere desestimado la oferta por la
causal establecida en el artículo 66, inciso a), del presente
reglamento.
2.3.- Al oferente al que se le hubiere desestimado la oferta por la
causal establecida en el artículo 66, inciso c), del presente
reglamento, salvo cuando la desestimación se funde en el artículo 68,
inciso g) del Reglamento aprobado por el Decreto N° 1030/16.
Cuando concurriere más de una causal de suspensión, los plazos de
suspensión que se apliquen de acuerdo a lo previsto en los incisos que
anteceden, se cumplirán ininterrumpidamente en forma sucesiva.
Los plazos comenzarán a computarse a partir del día en que se carguen
las respectivas suspensiones en el Sistema de Información de Cocontratantes – Proveedores.
c. Inhabilitación:
1.- Estarán inhabilitados para contratar por el tiempo que duren las
causas de la inhabilitación, quienes se encuentran incursos en alguna
de las causales de inhabilidad para contratar establecidas en los
incisos b) a h) del artículo 28 del Decreto Delegado N° 1023/01 y sus
modificatorios y complementarios.
(Artículo sustituido por art. 4° delDecreto N° 811/2022*B.O. 5/12/2022. Vigencia: a partir del día
hábil siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL, y será de
aplicación a los procedimientos de selección que a partir de esa fecha
se autoricen.)*
ARTÍCULO 107.- APLICACIÓN DE SANCIONES. Las sanciones serán aplicadas
por la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES y se fijarán dentro de los
límites de tiempo establecidos en el artículo anterior y de acuerdo con
las circunstancias atenuantes o agravantes particulares a cada caso. A
tales fines se podrá tener en cuenta, entre otras, la extensión del
daño causado, los antecedentes previos del proveedor y los motivos que
determinaron el incumplimiento.
ARTÍCULO 108.- CONSECUENCIAS. Una vez aplicada una sanción de
suspensión o inhabilitación, ella no impedirá el cumplimiento de los
contratos que el proveedor tuviere adjudicados o en curso de ejecución,
ni de sus posibles ampliaciones o prórrogas, pero no podrán
adjudicársele nuevos contratos desde el inicio de la vigencia de la
sanción y hasta la extinción de aquélla.
ARTÍCULO 109.- PRESCRIPCIÓN. No podrán imponerse sanciones después de
transcurrido el plazo de DOS (2) años contados desde la fecha en que el
acto que diera lugar a la aplicación de aquellas quedara firme en sede
administrativa. Cuando para la aplicación de una sanción sea necesario
el resultado de una causa penal pendiente, el plazo de prescripción no
comenzará a correr sino hasta la finalización de la causa judicial.
ARTÍCULO 110.- ENVÍO DE INFORMACIÓN. Los titulares de las unidades
operativas de contrataciones deberán remitir a la OFICINA NACIONAL DE
CONTRATACIONES los antecedentes necesarios para la aplicación de las
sanciones, a través del sistema o los medios y en el formato que ésta
determine y dentro del plazo que establezca a tal fin.
TÍTULO VI
CAPÍTULO ÚNICO
SISTEMA DE INFORMACIÓN DE COCONTRATANTES - PROVEEDORES
(Denominación del Capítulo Único sustituida por art. 3° delDecreto N° 206/2025*B.O. 20/3/2025. Vigencia: el día hábil
siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL y será de
aplicación a los procedimientos de selección regidos por el Decreto Nº
1023/01 y las Leyes Nros. 13.064 y 17.520, sus modificatorias y
reglamentarias, que se autoricen con posterioridad a la entrada en
vigencia del decreto de referencia. Hasta tanto la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES, en su carácter de
Órgano Rector, dicte la normativa complementaria relativa al Sistema de
Información de Cocontratantes (SICO) y fije la fecha en la cual el
nuevo sistema cuente con plena operatividad continuarán vigentes los
regímenes de registro y/o inscripción de las personas interesadas en
participar en procedimientos de selección regidos por el Decreto Nº
1023/01 y las Leyes Nros. 13.064 y 17.520 y sus modificatorias y
reglamentarias.)*
ARTÍCULO 111.- SISTEMA. La base de datos que diseñará, implementará y
administrará la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES referenciada en los
artículos 25 y 27 del Decreto N° 1023/01 y sus modificatorios y
complementarios será el “Sistema de Información de Cocontratantes –
Proveedores” (SICOPRO)”.
(Artículo sustituido por art. 4° delDecreto N° 206/2025*B.O. 20/3/2025. Vigencia: el día hábil
siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL y será de
aplicación a los procedimientos de selección regidos por el Decreto Nº
1023/01 y las Leyes Nros. 13.064 y 17.520, sus modificatorias y
reglamentarias, que se autoricen con posterioridad a la entrada en
vigencia del decreto de referencia. Hasta tanto la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES, en su carácter de
Órgano Rector, dicte la normativa complementaria relativa al Sistema de
Información de Cocontratantes (SICO) y fije la fecha en la cual el
nuevo sistema cuente con plena operatividad continuarán vigentes los
regímenes de registro y/o inscripción de las personas interesadas en
participar en procedimientos de selección regidos por el Decreto Nº
1023/01 y las Leyes Nros. 13.064 y 17.520 y sus modificatorias y
reglamentarias.)*
ARTÍCULO 112.- INSCRIPCIÓN. En el “Sistema de Información de
Cocontratantes -Proveedores” (SICOPRO) se inscribirá a quienes
pretendan participar en los procedimientos de selección llevados a cabo
por las jurisdicciones y entidades comprendidas dentro del ámbito de
aplicación del Decreto N° 1023/01 y sus modificatorios y
complementarios, salvo las excepciones que disponga la OFICINA NACIONAL
DE CONTRATACIONES al regular cada procedimiento en particular.
(Artículo sustituido por art. 5° delDecreto N° 206/2025*B.O. 20/3/2025. Vigencia: el día hábil
siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL y será de
aplicación a los procedimientos de selección regidos por el Decreto Nº
1023/01 y las Leyes Nros. 13.064 y 17.520, sus modificatorias y
reglamentarias, que se autoricen con posterioridad a la entrada en
vigencia del decreto de referencia. Hasta tanto la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES, en su carácter de
Órgano Rector, dicte la normativa complementaria relativa al Sistema de
Información de Cocontratantes (SICO) y fije la fecha en la cual el
nuevo sistema cuente con plena operatividad continuarán vigentes los
regímenes de registro y/o inscripción de las personas interesadas en
participar en procedimientos de selección regidos por el Decreto Nº
1023/01 y las Leyes Nros. 13.064 y 17.520 y sus modificatorias y
reglamentarias.)*
ARTÍCULO 113.- OBJETO. El Sistema de Información de Cocontratantes – Proveedores tendrá
por objeto registrar información relativa a los proveedores, sus
antecedentes, historial de procedimientos de selección en los que se
hubieren presentado como oferentes, historial de contratos, órdenes de
compra o venta, incumplimientos contractuales y extra-contractuales, en
ambos casos por causas imputables al proveedor, sanciones de
apercibimiento, suspensión e inhabilitación y toda otra información que
la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES considere de utilidad.
ARTÍCULO 114.- La OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES establecerá el
procedimiento que deberán cumplir los proveedores para incorporarse al
Sistema de Información de Cocontratantes – Proveedores a través del
manual de
procedimientos que dicte al efecto.
TÍTULO VII
CAPÍTULO ÚNICO
ÓRGANO RECTOR
ARTÍCULO 115.- ÓRGANO RECTOR. El Órgano Rector será la OFICINA NACIONAL
DE CONTRATACIONES el que tendrá por función, además de las competencias
establecidas por el Decreto Delegado N° 1.023/01 y sus modificatorios y
complementarios y por otras disposiciones, las siguientes:
Elaborar el procedimiento y determinar las condiciones para llevar
adelante la renegociación de los precios adjudicados.
Proponer políticas de contrataciones y de organización del sistema,
especialmente a fin de promover el estricto cumplimiento de los
principios generales a los que debe ajustarse la gestión de las
contrataciones públicas.
Al efecto tendrá amplias facultades, tales como:
Desarrollar mecanismos que promuevan la adecuada y efectiva
instrumentación de criterios de sustentabilidad ambientales, éticos,
sociales y económicos en las contrataciones públicas.
Promover el perfeccionamiento permanente del Sistema de
Contrataciones de la Administración Nacional.
Diseñar, implementar y administrar los sistemas que sirvan de apoyo
a la gestión de las contrataciones, los que serán de utilización
obligatoria por parte de las jurisdicciones y entidades contratantes.
Diseñar, implementar y administrar un sistema de información en el
que se difundirán las políticas, normas, sistemas, procedimientos,
instrumentos y demás componentes del sistema de contrataciones de la
Administración Nacional.
Administrar la información que remitan las jurisdicciones o
entidades contratantes en cumplimiento de las disposiciones del
presente reglamento y de otras disposiciones que así lo establezcan.
Administrar su sitio de internet donde se difundan las políticas,
normas, sistemas, procedimientos, instrumentos y demás componentes del
sistema de contrataciones de la Administración Nacional.
Administrar el Sistema de Identificación de Bienes y Servicios.
Administrar el Sistema de Información de Cocontratantes – Proveedores.
Administrar el Sistema electrónico de contrataciones.
Organizar las estadísticas para lo cual requerirá y producirá la
información necesaria a tales efectos.
Proyectar las normas legales y reglamentarias en la materia. En los
casos en que una norma en la materia que resulte aplicable a todas o
algunas de las jurisdicciones y entidades comprendidas en el artículo
8°, inciso a) de la Ley N° 24.156 sea proyectada por otro organismo, se
deberá dar intervención obligatoria y previa a su emisión a la OFICINA
NACIONAL DE CONTRATACIONES.
Asesorar y dictaminar en las cuestiones particulares, que en materia
de contrataciones públicas, sometan las jurisdicciones y entidades a su
consideración.
Dictar normas aclaratorias, interpretativas y complementarias.
Elaborar el Pliego Único de Bases y Condiciones Generales para las
contrataciones de bienes y servicios y los manuales de procedimiento.
Establecer la forma, plazo y demás condiciones en que se llevarán a
cabo cada una de las modalidades previstas en el presente reglamento.
Establecer la forma, plazo y demás condiciones para confeccionar e
informar el plan anual de contrataciones.
Aplicar las sanciones previstas en el Régimen de Contrataciones
aprobado por el Decreto Delegado N° 1.023/01 y sus modificatorios y
complementarios.
De oficio o a petición de uno o más jurisdicciones o entidades
contratantes, podrá licitar bienes y servicios a través de la modalidad
acuerdo marco.
Capacitar a los agentes, funcionarios y proveedores respecto a los
componentes del sistema de contrataciones.
I) Establecer un mecanismo de solución de controversias entre las
jurisdicciones y entidades contratantes y los proveedores para la
resolución de los conflictos que surjan entre las partes durante el
procedimiento de selección, la ejecución, interpretación, rescisión,
inexistencia, ineficacia o invalidez del contrato.
Anexo al artículo 9°
(Anexo sustituido por art. 2° delDecreto N° 666/2024*B.O. 25/7/2024. Vigencia: comenzará a regir a los CINCO (5) días
hábiles, contados a partir del día hábil siguiente al de su publicación
en el BOLETÍN OFICIAL y será de aplicación a los procedimientos de
selección que a partir de esa fecha se autoricen.). (Nota Infoleg: VerResolución N° 859/2024del Ministerio de Defensa B.O. 29/8/2024 -Adecuación de Competencias-.)*
[IMG]
Antecedentes Normativos
*- Artículo 28, Valor del módulo sustituido por art. 1° de la Decisión Administrativa N° 43/2024
B.O. 7/2/2024. Vigencia:**comenzará a regir a los CINCO (5) días
hábiles, contados a partir del día hábil siguiente al de su publicación
en el BOLETÍN OFICIAL y será de aplicación a los procedimientos de
selección que a partir de esa fecha se autoricen*;
- Artículo 28, Valor del módulo sustituido por*art. 1° de la Decisión Administrativa N° 76/2023
B.O. 02/02/2023;*
- Artículo 28, Valor del módulo sustituido por*art. 1° de la Decisión Administrativa N° 1191/2021
B.O. 13/12/2021;- Artículo 9°, segundo párrafo sustituido por art. 1° delDecreto N° 820/2020B.O. 26/10/2020. Vigencia: comenzará a regir a los CINCO (5)
días contados a partir del día hábil siguiente al de su publicación en
el BOLETÍN OFICIAL y será de aplicación a los procedimientos de
selección que a partir de esa fecha se autoricen*;
- Anexo al artículo 9° sustituido por art. 2° delDecreto N° 820/2020*B.O. 26/10/2020. Vigencia: comenzará a regir a los CINCO (5)
días contados a partir del día hábil siguiente al de su publicación en
el BOLETÍN OFICIAL y será de aplicación a los procedimientos de
selección que a partir de esa fecha se autoricen;*
- Artículo 66, inciso a)*sustituido por art. 1° del Decreto 356/2019
B.O. 15/05/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su
publicación en el BOLETÍN OFICIAL y resultará de aplicación a los
procedimientos de selección que a partir de entonces se autoricen o a
los que a partir de esa fecha se convoquen cuando no se requiera
autorización previa;- Artículo 66, inciso b) sustituido por art. 1° del Decreto 356/2019
B.O. 15/05/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su
publicación en el BOLETÍN OFICIAL y resultará de aplicación a los
procedimientos de selección que a partir de entonces se autoricen o a
los que a partir de esa fecha se convoquen cuando no se requiera
autorización previa;- Artículo 66, último párrafoincorporado por art. 2° del Decreto 356/2019
B.O. 15/05/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su
publicación en el BOLETÍN OFICIAL y resultará de aplicación a los
procedimientos de selección que a partir de entonces se autoricen o a
los que a partir de esa fecha se convoquen cuando no se requiera
autorización previa;*
- Artículo 67, tercer párrafo *sustituido por art. 3° del Decreto 356/2019
B.O. 15/05/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su
publicación en el BOLETÍN OFICIAL y resultará de aplicación a los
procedimientos de selección que a partir de entonces se autoricen o a
los que a partir de esa fecha se convoquen cuando no se requiera
autorización previa;*
- Anexo al artículo 9° sustituido por art. 1° del[Decreto
N° 336/2019](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=322824)*B.O. 7/5/2019.
Vigencia: a partir del día
hábil siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y será de
aplicación a todos los procedimientos de selección, aún a aquellos
autorizados con anterioridad a esa fecha*;
*- Artículo 28 sustituido por art. 4° del [Decreto
N° 963/2018](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=315747) B.O. 29/10/2018. Vigencia: a los CINCO (5)
días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial y será de aplicación a los
procedimientos de selección que a partir de esa fecha se autoricen;*
*- Artículo 9°, segundo párrafo sustituido
por art. 1° del [Decreto
N° 963/2018](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=315747) B.O. 29/10/2018. Vigencia: a los CINCO (5)
días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial y será de aplicación a los
procedimientos de selección que a partir de esa fecha se autoricen;*
*-
Anexo alartículo9° sustituido por art. 2° del [Decreto
N° 963/2018](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=315747) B.O. 29/10/2018. Vigencia: a los CINCO (5)
días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial y será de aplicación a los
procedimientos de selección que a partir de esa fecha se autorice;*- Artículo 23 sustituido por art. 1° del[Decreto
N° 641/2018](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=312245)B.O. 12/7/2018;- Artículo 23 BIS incorporado por art. 2° del[Decreto
N° 641/2018](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=312245)B.O. 12/7/2018.
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