ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL

Rango Decreto
Publicación 2009-08-27
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL

Decreto 1133/2009

Homológase el Convenio Colectivo de Trabajo

Sectorial del Personal Profesional de los Establecimientos

Hospitalarios y Asistenciales e Institutos de Investigación y

Producción dependientes del Ministerio de Salud.

Bs. As.,

25/08/2009

Ver Antecedentes Normativos

VISTO el Expediente Nº 1.336.207/09 del Registro del

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley de

Convenciones Colectivas de Trabajo de la Administración Pública

Nacional Nº 24.185, la Ley Marco de Regulación de Empleo Público

Nacional Nº 25.164, el Decreto Nº 447 del 17 de marzo de 1993, el

Decreto Nº 1421 del 8 de agosto de 2002, el Convenio Colectivo de

Trabajo General para la Administración Pública Nacional homologado por

el Decreto Nº 214 del 27 de febrero de 2006, el Acta Acuerdo del 19 de

mayo de 2009 de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de

Trabajo Sectorial del Personal Profesional de los Establecimientos

Hospitalarios y Asistenciales e Institutos de Investigación y

Producción dependientes del MINISTERIO DE SALUD (Decreto Nº 277 del 14

de febrero de 1991 y sus modificatorios), y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley Nº 24.185 se estableció el régimen

aplicable a las negociaciones colectivas entre la Administración

Pública Nacional y sus empleados.

Que en cumplimiento del mecanismo establecido por la

Ley Nº 24.185 y por el Convenio Colectivo de Trabajo General para la

Administración Pública Nacional homologado por el Decreto Nº 214/06, se

ha constituido la Comisión Negociadora Sectorial del Personal

Profesional de los Establecimientos Hospitalarios y Asistenciales e

Institutos de Investigación y Producción dependientes del MINISTERIO DE

SALUD (Decreto Nº 277 del 14 de febrero de 1991 y sus modificatorios).

Que, las partes, en el marco previsto por el

artículo 6º de la Ley Nº 24.185, reglamentado por el artículo 5º del

Decreto Nº 447/93 y normas complementarias, acordaron un convenio

colectivo de trabajo a nivel sectorial concretado a través del Acta

Acuerdo de fecha 19 de mayo de 2009 de la referida Comisión Negociadora

Sectorial.

Que en cuanto al ámbito de aplicación, se trata de

un Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial aplicable a los trabajadores

profesionales de los Establecimientos Hospitalarios y Asistenciales e

Institutos y Organismos de Fiscalización y de Investigación y

Producción dependientes del MINISTERIO DE SALUD que se enuncian en sus

Anexos I y II.

Que con relación a su vigencia temporal, conforme lo

establecido por las partes signatarias y en atención a lo dispuesto en

el artículo 15 de la Ley Nº 24.185, el Convenio Colectivo de Trabajo

Sectorial regirá a partir del día siguiente al de su publicación.

Que el mencionado Acuerdo cumple con los requisitos

del artículo 11 de la Ley Nº 24.185.

Que se han cumplimentado las intervenciones

prescriptas por los artículos 79, segundo párrafo y 80, inciso b), del

Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública

Nacional homologado por el Decreto Nº 214/06.

Que la Comisión Técnica Asesora de Política Salarial

del Sector Público ha emitido el correspondiente dictamen.

Que el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD

SOCIAL ha tomado la intervención prevista en los artículos 7º, 10 y

concordantes de la Ley Nº 24.185.

Que en virtud de lo solicitado por la SECRETARIA DE

POLITICAS, REGULACION E INSTITUTOS del MINISTERIO DE SALUD, corresponde

aprobar las remuneraciones de los Profesionales Residentes Nacionales

que se desempeñan en los Establecimientos Hospitalarios e Institutos y

Organismos que dependen del citado Ministerio y en el HOSPITAL DE

PEDIATRIA S.A.M.I.C. "PROFESOR DR. JUAN P. GARRAHAN" y dejar sin efecto

cualquier concepto de pago no comprendido en la presente medida.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la

intervención que le compete.

Que el presente se dicta en ejercicio de las

atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 1, de la CONSTITUCION

NACIONAL y del artículo 14 de la Ley Nº 24.185.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º— Homológase el Convenio

Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal Profesional de los

Establecimientos Hospitalarios y Asistenciales e Institutos de

Investigación y Producción dependientes del MINISTERIO DE SALUD

(Decreto Nº 277 del 14 de febrero de 1991 y sus modificatorios),

concertado entre el Estado Empleador y los Sectores Gremiales mediante

el Acta Acuerdo y sus Anexos de fecha 19 de mayo de 2009, que como

Anexo I forma parte integrante del presente decreto.

Art. 2º— La vigencia del Convenio

Colectivo de Trabajo Sectorial homologado por el presente será a partir

del día siguiente al de su publicación en atención a lo dispuesto en el

artículo 15 de la Ley Nº 24.185 y conforme a lo establecido por las

partes signatarias.

Art. 3º— Apruébanse las

remuneraciones de los Profesionales Residentes Nacionales que se

desempeñan en los Establecimientos Hospitalarios e Institutos y

Organismos que dependen del MINISTERIO DE SALUD y en el HOSPITAL DE

PEDIATRIA S.A.M.I.C. "PROFESOR DR. JUAN P. GARRAHAN", detalladas en el

Anexo II que forma parte integrante del presente decreto. De acuerdo a

la integración de las remuneraciones mencionadas en el Anexo II, queda

sin efecto cualquier concepto de pago no comprendido en el citado Anexo.

Art. 4º— Comuníquese, publíquese,

dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —

FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Carlos A. Tomada.

(Nota Infoleg: las*Actas

Acuerdo y Anexos de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de

Trabajo General para la Administración Pública Nacionalque se hayan publicado en Boletín Oficial pueden consultarse clickeando en el enlace "Esta norma es complementada o modificada por X norma(s).")*

(Nota Infoleg*: por art. 1° de la Disposición N° 438/2023

de la Administración Nacional de Laboratorios e Institutos de Salud

"Dr. Carlos G. Malbrán" B.O. 25/04/2023 se prorroga hasta el día 9 de mayo del 2023 a

las 23:59

hs., el período de inscripción, del llamado a concurso correspondiente

al Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal Profesional de

los Establecimientos Hospitalarios y Asistenciales e Institutos de

Investigación y Producción dependientes del MINISTERIO DE SALUD,

homologado por el presente Decreto)*

ANEXO I

Expediente Nº 1.092.137/04

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 19 días del mes

de mayo de 2009, siendo las 21:00 horas, en el MINISTERIO DE TRABAJO,

EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, ante el Sr. Ministro de Trabajo, Empleo y

Seguridad Social Dr. Carlos A. TOMADA, la Sra. Secretaria de Trabajo

Dra. Noemí RIAL y el Sr. Presidente de la COMISION NEGOCIADORA DEL

SECTOR PUBLICO Dr. José Elías VERA, asistidos por el Lic. Eduardo

BERMÚDEZ y la Lic. Cecilia TÓRTORA, en el marco de la Comisión

Negociadora Sectorial del Personal Profesional de los Establecimientos

Hospitalarios y Asistenciales e Institutos de Investigación y

Producción dependientes del Ministerio de Salud (Decreto 277/91 y

modificatorios), COMPARECEN: por el MINISTERIO DE SALUD, su titular

Doña Graciela OCAÑA acompañado por el Sr. Subsecretario de Políticas

Regulación y Fiscalización Dr. Ignacio VELEZ CARRERAS, el Dr. Diego

GARCÍA DE GARCÍA VILAS, y el Sr. Emiliano SOSA; por la SECRETARIA DE

GABINETE Y GESTION PUBLICA su titular Dr. Juan Manuel ABAL MEDINA y el

Señor Subsecretario de Gestión y Empleo Público, Lic. Lucas NEJAMKIS,

acompañados por el Lic. Eduardo SALAS, la Dra. Amalia DUARTE de BORTMAN

y el Lic. Gabriel ENRIQUEZ; por la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS,

el Señor Subsecretario de Evaluación del Presupuesto Nacional Lic.

Norberto PEROTTI acompañado por el Lic. Sergio VAZQUEZ, por la

SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

PUBLICAS, su titular Lic. Raúl RIGO acompañado por el Dr. Jorge CARUSO,

Arq. Eduardo SAMPAYO, Dra. Mariela GRILLO, Dra. Marina PELLONI, Cra.

Natalia RODRIGUEZ LLAURÓ; todos ellos representantes del Estado

Empleador; por una parte y, por la otra, en representación del sector

sindical, por la UNION PERSONAL CIVIL DE LA NACION los Señores: Andrés

RODRIGUEZ, en su carácter de Secretario General del mismo, el Dr. Omar

AUTÓN, el Sr. Hugo J. SPAIRANI, el Lic. Diego GUTIERREZ y el Dr.

Mariano UNAMUNO; por la ASOCIACION TRABAJADORES DEL ESTADO: el Sr.

Rubén MOSQUERA, la Dra. María Cecilia FREIRE y la Dra. María Inés

RIZZO; por la FEDERACION MEDICA DE CAPITAL FEDERAL, el Dr. Jorge

IAPICCINO, el Dr. Néstor FELDMAN y el Dr. Alberto ANTEQUERA, y, por la

ASOCIACION SINDICAL DE PROFESIONALES DE LA SALUD DE LA PROVINCIA DE

BUENOS AIRES (CICOP): el Dr. Hugo AMOR, el Dr. Luis CANIEVSKY, el Dr.

Jorge YABKOWSKI, y Dr. Luis LICHTENSTENZ, asesorados por el Dr. Luis

ROA.

Declarado abierto el acto por el funcionario

actuante, se cede la palabra al sector empleador que MANIFIESTA: que ve

con beneplácito la suscripción del primer Convenio Colectivo de Trabajo

de la actividad.

Cedida la palabra a las representaciones sindicales,

éstas, en forma conjunta, MANIFIESTAN: que prestan conformidad y

celebran haber arribado a la firma de este primer Convenio Colectivo

Sectorial.

Cedida la palabra a la representación de la

FEDERACION MEDICA DE CAPITAL FEDERAL (FEMECA), ésta MANIFIESTA, que sin

perjuicio de prestar conformidad a la suscripción del presente Convenio

Colectivo de Trabajo, solicita a la autoridad de aplicación se nos

permita expresar nuestras disidencias en acta complementaria.

Siendo las 22:00 horas se da por finalizado el

presente acto previa lectura y ratificación del mismo ante mí que así

lo CERTIFICO.

Carrera Profesional del Equipo de Salud de

Establecimientos Hospitalarios e Institutos y organismos de

Fiscalización y de Investigación y Producción que dependen del

MINISTERIO DE SALUD

PROLOGO

Las partes signatarias del presente Convenio

Colectivo de Trabajo para los Profesionales del Equipo de Salud, por el

que se regulan las relaciones laborales de los profesionales

universitarios de las entidades descentralizadas del MINISTERIO DE

SALUD de la Nación, declaran que en su elaboración han tenido presente

· el elevado valor social

y político que tiene el bien salud para un Estado democrático y de

derecho, de indeclinable compromiso social,

· el reconocimiento de la

estrecha relación entre los trabajadores de salud y los resultados en

materia sanitaria,

· la necesidad de contar

con equipos interdisciplinarios capacitados y motivados para alcanzar

los mejores indicadores de salud,

· la responsabilidad del

Estado de proveer condiciones organizacionales y estatutarias que

favorezcan el desempeño de los trabajadores,

· el compromiso de los

profesionales de salud con el servicio público y los derechos de la

ciudadanía, y,

· el ámbito de la

negociación colectiva como un espacio privilegiado de diálogo y acuerdo.

Desde esta perspectiva, se ha considerado la

conveniencia de una normativa propia para este colectivo profesional,

cuyo régimen jurídico se adapte a las específicas características del

ejercicio de las profesiones sanitarias y de los servicios

asistenciales dependientes del MINISTERIO DE SALUD de la Nación, así

como a las peculiaridades organizativas de instituciones que son

referencia nacional en materia de vigilancia epidemiológica, producción

de biológicos y fiscalización.

Es así como, en el desarrollo del presente convenio

colectivo sectorial, se ha jerarquizado:

· La valorización de los

trabajadores de salud,

· La multiplicidad de las

actividades profesionales involucradas en las entidades

descentralizadas dependientes del MINISTERIO DE SALUD de la Nación y la

consideración de la interdisciplinariedad de sus equipos profesionales,

· La equidad de

oportunidades y la idoneidad para el acceso y crecimiento profesional,

y,

· La evolución funcional

a través de un sistema de capacitación continua y acreditación de

competencias en relación con las responsabilidades del puesto.

Las partes ratifican su compromiso con la salud

pública y la voluntad de trabajar conjuntamente en beneficio de la

salud y el bienestar de las personas, tanto en lo atinente a la mejora

de la calidad en la prestación de los servicios como en el campo de la

prevención de enfermedades, la educación sanitaria, la investigación y

la fiscalización.

Por todo ello, en consonancia con lo expresado en el

Convenio Colectivo de Trabajo General, acuerdan que la interpretación y

aplicación de las cláusulas integrantes del presente Convenio deberán

guardar relación con esta explicitación de principios y contribuir a su

realización.

TITULO I. Disposiciones Generales

CAPITULO I. Ambito de Aplicación

ARTICULO 1º.- Este Convenio Colectivo de Trabajo

Sectorial será de aplicación para los trabajadores designados en el

régimen establecido oportunamente por el Decreto Nº 277 del 14 de

febrero de 1991, sus modificatorios y complementarios, así como para

aquellos que fueran designados conforme al presente, bajo el régimen de

estabilidad prescripto por la Ley Nº 25.164 y el Convenio Colectivo de

Trabajo General para la Administración Pública Nacional instrumentado

por Decreto Nº 214/06.

Este convenio sectorial alcanza a aquellos

trabajadores de Planta Permanente de las entidades descentralizadas que

dependen del MINISTERIO DE SALUD de la Nación, según el detalle que se

consigna en el Anexo I de este Convenio.

El presente Convenio es de aplicación a aquellos

profesionales que para el ejercicio de su función requieran de la

posesión de un título de grado de nivel universitario, relacionados con

la promoción, protección, atención, rehabilitación, fiscalización e

investigación en salud y con la gestión de las políticas sanitarias

respectivas, en las instituciones mencionadas en el Anexo I. Las

profesiones incluidas en el presente convenio se detallan en el Anexo

II de este Convenio.

La incorporación de otros títulos profesionales al

Anexo II procederá mediante la respectiva convocatoria, de la Comisión

Negociadora, previo dictamen de la Comisión Permanente de

Interpretación de la Carrera Profesional Sanitaria (en adelante

COPICPROSA).

Los trabajadores de la salud de las profesiones

comprendidas en el Anexo II que revistaran en Plantas Transitorias y

bajo el régimen de contrataciones establecido de conformidad con el

Artículo 9º del Anexo de la Ley Nº 25.164 y normativa complementaria,

quedan comprendidos en el ámbito del presente Convenio con las

salvedades que en éste se formulan de acuerdo con la especial situación

en la que prestan servicios.

Queda convenido que las referencias a los

trabajadores y autoridades efectuadas en género masculino o femenino

tienen carácter y alcance indistintos.

ARTICULO 2º.- Las cláusulas del presente Convenio

quedan incorporadas a los contratos individuales existentes al momento

de su entrada en vigencia y sólo podrán ser modificadas con efecto en

dichos contratos individuales, por acuerdo colectivo de los signatarios

del Convenio Sectorial, una vez expedida favorablemente la Comisión

Permanente de Aplicación y Relaciones Laborales (en adelante

Co.P.A.R.), conforme a lo establecido por el Artículo 80 inciso b) del

Convenio Colectivo de Trabajo General (Decreto Nº 214/06).

ARTICULO 3º.- Vigencia. El cumplimiento de este

Convenio es obligatorio en todo el territorio nacional y su vigencia se

extenderá por el término de DOS (2) años a partir de su entrada en

vigencia de conformidad con lo normado en el segundo párrafo del

Artículo 15 de la Ley Nº 24.185, salvo en aquellas materias o temas en

los que las partes acuerden un plazo de vigencia particular.

Dentro del plazo de SESENTA (60) días corridos,

anteriores a su vencimiento, la Comisión Negociadora Sectorial podrá

constituirse a pedido de cualquiera de las partes, para negociar su

renovación sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 12 de la Ley

Nº 24.185.

No obstante lo establecido en el primer párrafo del

presente, las partes de común acuerdo podrán constituirse antes del

plazo allí establecido para negociar la modificación o renovación del

presente convenio sectorial en el supuesto que se produjera la

instrumentación de un nuevo Convenio Colectivo de Trabajo General

(CCTG) o existieran modificaciones al mismo según lo estatuido en el

inciso e) del Artículo 80 de dicho Convenio.

CAPITULO II. De la Comisión Permanente de

Interpretación de la Carrera Profesional Sanitaria

ARTICULO 4º.- Se crea la Comisión Permanente de

interpretación de la Carrera Profesional Sanitaria (COPICPROSA)

constituida por CINCO (5) representantes titulares y CINCO (5)

suplentes del Estado empleador, y CINCO (5) representantes titulares y

CINCO (5) suplentes de la parte gremial. Cada parte podrá concurrir con

sus asesores.

En la comisión sólo participarán aquellas

organizaciones sindicales con personería gremial y ámbito personal y

territorial de actuación en todos los establecimientos comprendidos en

el presente convenio colectivo de trabajo, de conformidad con lo

establecido en el Artículo 4º de la Ley 24.185. Las organizaciones cuya

representación se halle acotada a uno o algunos de los

establecimientos, se incorporarán en las delegaciones jurisdiccionales

de esos organismos. Asimismo serán convocadas a las reuniones de la

COPICPROSA, cuando se traten temas referidos a aquellos organismos en

los que tengan ámbito personal y territorial de actuación, en las que

podrán participar.

ARTICULO 5º.- Además de las que se le asignen

expresamente en este Convenio, la Comisión tendrá a las siguientes

atribuciones y funciones:

a)

Interpretar el presente Convenio con alcance

general, buscando de asegurar la debida integración de la normativa del

mismo y la reglamentaria aplicable, a solicitud de las partes,

b)

Fortalecer la aplicación adecuada del presente

Convenio a través de sus delegaciones en cada organismo o entidad

descentralizada cuyo personal se encuentre comprendido,

c)

Promover el desarrollo de relaciones laborales

armónicas y productivas a efectos de mejorar la prestación del servicio

a la comunidad,

d)

Elaborar y/o analizar las propuestas de

modificación del régimen establecido por el presente Convenio que

faciliten la concreción de los principios orientadores establecidos en

éste y en la Ley Nº 25.164, a efectos de afianzar tanto la

profesionalidad y dignidad laboral de los trabajadores así como de

elevar los niveles de excelencia respecto a la calidad y el rendimiento

en el servicio,e) Requerir la intervención de la Co.P.A.R, constituida

por el Artículo 79 del Convenio Colectivo de Trabajo General o el que

lo sustituya y, en virtud de las atribuciones conferidas en el inciso

b)

del Artículo 80 del mismo, para el tratamiento de las cuestiones que

afecten a la interpretación, integración o prevalencia de normas del

presente convenio con el citado Convenio General,

f)

Intervenir en la resolución de controversias y/o

conflictos no comprendidos en el Artículo 81 del Convenio Colectivo de

Trabajo General o el que lo reemplace, surgidos a causa de la

aplicación de este Convenio y siempre que se hubieran agotado

previamente los procesos de reclamo correspondientes y cumplido con las

instancias de intervención de los órganos permanentes de aplicación con

competencia en la materia,

g)

Dictar su reglamento de funcionamiento y el de

sus Delegaciones, a establecer en cada entidad descentralizada en la

que reviste el personal comprendido,

h)

Intervenir en los términos establecidos en los

Artículos 60 y 67 del Convenio Colectivo de Trabajo General respecto de

los regímenes de selección y evaluación.

ARTICULO 6º.- Los acuerdos de esta Comisión deberán

adoptarse por unanimidad entre las partes en un tiempo prudencial, a

formalizarse mediante el acta respectiva, los que serán aprobados

conforme la normativa vigente.

Los acuerdos que tuvieran implicancia económica

requerirán el cumplimiento de la Ley Nº 18.753. La Comisión se reunirá

ordinariamente al menos UNA (1) vez al mes, excepto ante la

inexistencia de temas o que las partes resolvieran el traslado de los

mismos a la reunión extraordinaria convocada a tal efecto.

Las actas que impliquen interpretación de las

previsiones del Convenio podrán ser publicadas en el Boletín Oficial

dentro de los CINCO (5) días de emitidas sin perjuicio de su

comunicación y/o difusión por otros medios internos de cada una de las

partes.

ARTICULO 7º.- Delegaciones Jurisdiccionales: Se

constituirá una Delegación de la Comisión Permanente de Interpretación

de la Carrera Profesional Sanitaria (COPICPROSA) en cada una de las

entidades descentralizadas consignadas en el Anexo I de este Convenio.

CAPITULO III. Representación gremial

ARTICULO 8º.- En todas aquellas instancias que

requieran en su integración la participación gremial, ésta se compondrá

de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 4º de la Ley Nº 24.185 y

su reglamentación.

CAPITULO IV.- De la Relación de Empleo Público

ARTICULO 9º.- El personal del presente convenio

queda comprendido por las prescripciones establecidas en la Ley Nº

25.164 y su reglamentación, así como por las contenidas en el Convenio

Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional

instrumentado por Decreto Nº 214/06, en materia de requisitos de

ingreso, deberes, derechos, prohibiciones, régimen disciplinario y

causales de egreso.

CAPITULO V.- De los Derechos, Deberes y Prohibiciones

ARTICULO 10.- En el marco de los derechos

contemplados en el Convenio Colectivo de Trabajo General, los

profesionales del Equipo de Salud tienen derecho a la formación y

capacitación continua adecuada a la función desempeñada y al

reconocimiento de su calificación profesional.

ARTICULO 11.- Sin perjuicio de las obligaciones y

prohibiciones enunciadas en el Convenio Colectivo de Trabajo General,

los profesionales del Equipo de Salud, por la especificidad de sus

funciones, se encuentran obligados a:

a)

Desarrollar las funciones que correspondan a su

nombramiento o puesto de trabajo con eficacia y con observancia de los

principios técnicos, científicos, éticos y deontológicos que sean

aplicables.

b)

Mantener debidamente actualizados sus

conocimientos y las aptitudes necesarias para el correcto ejercicio de

la profesión, de acuerdo con el desarrollo científico tecnológico.

c)

Prestar colaboración profesional cuando así le

sea requerido por las autoridades, como consecuencia de la adopción de

medidas especiales por razones de urgencia o necesidad.

d)

Respetar la dignidad e intimidad de las personas

que concurren a los Servicios de Salud y su participación en las

decisiones que le conciernen, ofreciéndoles la información suficiente y

adecuada para que ellos puedan ejercer su derecho al consentimiento

sobre dichas decisiones.

e)

Utilizar racionalmente los medios, instrumental e

instalaciones de las instituciones de salud en beneficio del paciente y

la comunidad, y evitar su uso ilegítimo en beneficio propio o de

terceras personas.

f)

Cumplimentar los registros, informes y demás

documentación clínica o administrativa establecidos en la

correspondiente Institución o Servicio de Salud.

TITULO II - Régimen Escalafonario y Desarrollo de

Carrera

ARTICULO 12.- El régimen de carrera comprende el

ingreso y promoción en las Categorías y Grados, dentro de alguno de los

Agrupamientos que se establecen, así como en el acceso y ejercicio de

las funciones jerarquizadas, sean de jefaturas o directivas, de

conformidad con los procedimientos fijados en el presente y como

resultante tanto del mayor nivel de formación académica y profesional

como así también de la idoneidad y rendimiento laboral del funcionario.

El progreso en forma vertical consiste en el acceso

del personal profesional a las sucesivas categorías establecidas por

este convenio, mediante los procesos de acreditación de méritos y

competencias profesionales diseñados para tal fin, los que habilitan al

ejercicio de cargos de mayor responsabilidad, complejidad o autonomía.

El progreso en forma horizontal consiste en la

promoción a los grados habilitados para la carrera, como reflejo del

perfeccionamiento profesional y desempeño laboral alcanzado en el marco

del perfil ocupacional de la categoría.

CAPITULO I. De los Agrupamientos

ARTICULO 13.- Se entenderá por "Agrupamiento" al

conjunto de profesionales que desarrollan funciones y puestos de

trabajo de la misma naturaleza funcional. El presente escalafón

comprende dos Agrupamientos, a saber:

a)

Agrupamiento Asistencial y

b)

Agrupamiento de Investigación, Diagnóstico

Referencial, Producción y Fiscalización/Control.

ARTICULO 14.- AGRUPAMIENTO ASISTENCIAL

El Agrupamiento Asistencial comprende al personal

profesional seleccionado para ocupar puestos o desarrollar funciones

dirigidas a la promoción, prevención, protección, atención y

rehabilitación de la salud de las personas, a la formación de

especialistas y la investigación clínica en estas cuestiones,

incluyendo los procesos de gestión de la atención de la salud y

auditoría médica en las instituciones asistenciales, así como también

funciones de asesoramiento y conducción a nivel de jefaturas y

dirección, en entidades y unidades organizativas con responsabilidad

primaria en estas materias.

ARTICULO 15.- AGRUPAMIENTO DE INVESTIGACION

CIENTÍFICO SANITARIA, DIAGNOSTICO REFERENCIAL, PRODUCCION Y

FISCALIZACION/CONTROL

El Agrupamienío de Investigación Científico Sanitaria, Diagnóstico

Referencial Producción y Fiscalización/Control comprende al personal

profesional seleccionado para ocupar puestos o desarrollar funciones

sanitarias de referencia nacional vinculantes; realizar investigación,

generación y difusión de conocimiento; aportar a la innovación,

mejoramiento, producción y desarrollo de insumos estratégicos para el

sistema de salud, generar transferencia de tecnología y/o control y

fiscalización de la calidad de los productos de incumbencia de las

instituciones involucradas, con tránsito federal e internacional, a la

formación de especialistas, así como funciones de asesoramiento y

conducción en entidades y unidades organizativas con responsabilidad

primaria en estas materias.

*(Artículo

sustituido por cláusula primera del*[Decreto

N° 308/21](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=349694)B.O. 10/05/2021)

CAPITULO II- De las Categorías y Grados

Escalafonarios

ARTICULO 16.- El Personal comprendido en el régimen

de estabilidad promueve de Categoría como reflejo de su grado de

profesionalidad y la capacidad laboral asociada, mediante la

acreditación de la posesión de niveles de progresivo y creciente

dominio y perfeccionamiento profesional específico, que le habilita

para el ejercicio de funciones y/o responsabilidades consecuentes.

ARTICULO 17.- La carrera se compondrá de CUATRO (4)

Categorías a saber:

a)

PROFESIONAL ASISTENTE,

b)

PROFESIONAL ADJUNTO,

c)

PROFESIONAL PRINCIPAL, y,

d)

PROFESIONAL SUPERIOR.

ARTICULO 18.- El grado refleja la carrera horizontal

del profesional, a través de las evaluaciones del desempeño laboral y

la acreditación de la capacitación exigida, en una escala, que comienza

en el grado inicial, y se conforma con los grados ordinarios de

promoción que se establece según la categoría de revista y conforme al

siguiente detalle:

PROFESIONAL ASISTENTE:

GRADOS AS1 a AS10.

PROFESIONAL ADJUNTO:

GRADOS AD3 a AD10.

PROFESIONAL PRINCIPAL:

GRADOS PR6 a PR10.

PROFESIONAL SUPERIOR:

GRADOS SU9 a SU10.

La promoción al grado que corresponda se efectuará

una vez cumplidos los requisitos exigibles, sin perjuicio del acceso a

una categoría superior que se realiza por aplicación del mecanismo de

acreditación de competencias que el Estado empleador establezca al

efecto, conforme al Artículo 33 del presente convenio.

ARTICULO 19.- Categoría Profesional Asistente

El acceso a esta categoría implica la acreditación

de las competencias profesionales y laborales que permitan realizar

funciones de ejecución de su respectiva incumbencia profesional en el

puesto de trabajo asignado, asistir técnicamente en temas de su

disciplina y contribuir al logro de los objetivos institucionales

planteados;

Involucra efectuar relevamientos y diagnósticos de

las problemáticas habituales relativas a su profesión; participar en

estudios científicos; elaborar informes y propuestas; así como también

participar o colaborar con el diseño de sistemas, métodos, normas y

procedimientos habituales u ordinarios en su ámbito de trabajo, bajo

supervisión continua de un profesional de mayor categoría.

Supone responsabilidad por sus propias

intervenciones profesionales, por la correcta aplicación de los

métodos, técnicas y procedimientos de su disciplina en la realización

de tareas individuales o grupales en el marco de los objetivos

organizacionales y las directivas recibidas de su superior o

profesional de mayor categoría.

ARTICULO 20.- Para acceder a la categoría

Profesional Asistente, el profesional deberá acreditar, además de las

exigencias específicas del puesto o función para el que se postule, los

siguientes requisitos, de conformidad con el Agrupamiento

correspondiente:

a)

Poseer matrícula profesional nacional cuando

corresponda, según la normativa vigente en la materia establecida por

el MINISTERIO DE SALUD de la Nación.

b)

Conocimiento de las incumbencias y políticas

prioritarias del MINISTERIO DE SALUD y de la Estrategia de Atención

Primaria de la Salud.

c)

Conocimiento de la responsabilidad, acciones y

políticas públicas aplicables al organismo al que se postula.

d)

Conocimientos de principios generales de ética

para el equipo de salud y la investigación.

e)

Conocimiento de normas de bioseguridad para su

ámbito de trabajo.

f)

Conocimiento básico del marco laboral de la

carrera para la que se postula.

g)

Lectura y comprensión de textos de al menos un

idioma extranjero.

h)

Herramientas Informáticas de dominio básico

(procesador de textos, planilla de cálculo; herramientas web).

ARTICULO 21.- Categoría Profesional Adjunto

El acceso a la Categoría Profesional Adjunto

comporta la acreditación de la capacitación, experiencia y demás

competencias laborales que, además de permitir al profesional realizar

las funciones habituales propias de su incumbencia profesional en el

puesto de trabajo asignado, le habiliten para realizar tareas de

planificación y la ejecución de actividades en un campo profesional

especializado, en proyectos y problemas de mediana complejidad.

Implica funciones de asesoramiento y asistencia

técnica dentro de la institución y a la comunidad, que reflejen

especialización en uno o más campos del accionar profesional propio;

así como efectuar relevamientos y diagnósticos de situaciones

imprevistas; monitorear situaciones, producir información precisa,

estudios técnicos y análisis calificados para contribuir con la toma de

decisiones de corto y mediano alcance.

Requiere integrar equipos para el diseño de

estrategias, métodos, normas, procedimientos y programas de

implementación de las tareas asignadas, con participación de otras

disciplinas y otros actores si fuera necesario, acompañando el

desarrollo de profesionales asistentes u otros integrantes del equipo

de salud.

Supone responsabilidad sobre el cumplimiento de los

objetivos a su cargo con sujeción a planes y marcos normativos y

profesionales, con autonomía para aplicar la iniciativa personal en la

resolución de problemas dentro de las pautas establecidas por la

institución y las directivas de sus superiores, y de la actualización

de sus capacidades y contribuciones profesionales.

Implica la posibilidad de coordinar y/o conducir

equipos de trabajo o unidades organizativas. Supone también la

responsabilidad de la coordinación y desarrollo apropiados del personal

a su cargo, si lo tuviera, y la transferencia de conocimientos y

técnicas acordes con su nivel de especialización.

ARTICULO 22.- Para acceder a la Categoría Adjunto,

el profesional deberá acreditar, además de las exigencias específicas

del puesto o función para el que se postule, los siguientes requisitos

de conformidad con el Agrupamiento correspondiente:

a)

Revistar al menos en Grado AS1 de la Categoría

Asistente y cumplir con los requisitos que se enumeran en el presente

artículo para la promoción a la Categoría Adjunto.

b)

En caso de habilitarse el ingreso en esta

Categoría de conformidad con lo previsto en el Artículo 27, el

postulante deberá acreditar los requisitos previstos para la Categoría

Asistente, experiencia profesional no inferior a SEIS (6) AÑOS y los

requisitos que se enumeran para el acceso a la presente categoría.

c)

Certificación Profesional en los términos de las

Leyes Nº 17.132 y 23.873, Decretos y resoluciones complementarias o

residencia completa de profesiones del equipo de salud, o Carrera de

especialización universitaria atinente acorde a la función o puesto en

los términos previstos por la Ley de Educación Superior; o formación

especializada a través de instituciones reconocidas en el ámbito de las

competencias que implique el cargo, validadas por un Comité de

Certificación según se establezca en el marco del Sistema de

Capacitación y Perfeccionamiento.

d)

Conocimientos de Epidemiología y de los

Determinantes Sociales de la Salud.

e)

Para el Agrupamiento de Investigación,

Diagnóstico Referencial, Producción y Fiscalización/ Control, se

requerirán además antecedentes certificados de participación en

proyectos de investigación relacionados con la función por un período

no inferior a TRES (3) años o participación de reuniones de

reglamentación y/o de asesoramiento tanto en organismos nacionales como

internacionales y/o participación en Grupos de Expertos

interinstitucionales en temas de importancia sanitaria, que requieran

acreditación de antecedentes y evaluación de experticia previa a su

designación. Asimismo, requiere demostrar contar con manejo básico de

programas estadísticos y base de datos.

ARTICULO 23.- Categoría Profesional Principal

El acceso a la Categoría Principal comporta la

acreditación de la capacitación, experiencia y demás competencias

laborales, que además de permitir al agente realizar las funciones

propias de su respectiva incumbencia profesional en el puesto de

trabajo asignado, le habilita para realizar tareas de planeamiento,

asesoramiento y asistencia científica especializada, para organizar,

dirigir o controlar todo tipo de equipo de trabajo y unidad

organizativa, en especial las de mayor nivel jerárquico.

Comportará también funciones profesionales para la

resolución de problemas de mediana y alta complejidad y para la

formulación, propuesta, gestión o desarrollo de programas, planes y

proyectos sustantivos propios de las diversas materias, acciones y

responsabilidades de los Establecimientos Hospitalarios e Institutos y

Organismos de Investigación y Producción del MINISTERIO DE SALUD.

Implica participación en equipos interdisciplinarios

brindándoles el aporte propio de la profesión, especialidad y grado de

conocimiento alcanzado.

Supone responsabilidad sobre el cumplimiento de

objetivos y resultados de conjunto, con sujeción a políticas

específicas y marcos normativos institucionales y profesionales, con

autonomía para la toma de decisiones y para el manejo de los recursos

puestos a su cargo dentro de la competencia asignada.

Supone también responsabilidad por la dirección

integral y el desarrollo apropiado de la unidad organizativa, el equipo

de trabajo y el personal a su cargo, si lo tuviera, así como la

transferencia de conocimientos y técnicas acordes con su nivel de

especialización, y también la actualización avanzada y excelencia de

sus capacidades y contribuciones profesionales.

ARTICULO 24.- Para acceder a la Categoría Principal,

el profesional deberá acreditar los siguientes requisitos, de

conformidad con el Agrupamiento correspondiente:

a)

Revistar al menos en el Grado AD 4 de la

Categoría Adjunto, y cumplir con los requisitos que se enumeran en el

presente artículo para la promoción a la Categoría Principal.

b)

En caso de habilitarse el ingreso en esta

Categoría de conformidad con lo previsto en el Artículo 27, el

postulante deberá acreditar los requisitos previstos para la Categoría

Adjunto, experiencia profesional no inferior a DOCE (12) años y los

requisitos que se enumeran para el acceso a la presente categoría.

c)

Recertificación Profesional —Ley Nº 23.873— en

los últimos CINCO (5) años previos a la fecha prevista para la

promoción a la categoría; o maestría; o título de una segunda carrera

de especialización universitaria de postgrado atinente a la función o

puesto de trabajo; o certificación de otra especialidad acorde al cargo

que ocupa; o acreditación de participación y experiencia de al menos

NUEVE (9) años en proyectos de investigación y/o desarrollo de

tecnología, o formación especializada a través de instituciones

reconocidas en el ámbito de las competencias que implique el cargo, con

validación por el Comité de Certificación según se establezca en el

marco del Sistema de Capacitación y Perfeccionamiento.

d)

Capacitación certificada de gestión de calidad en

servicios de salud o de ciencia y tecnología, según corresponda y en

temáticas relativas a la dinámica y problemáticas organizacionales.

e)

Publicaciones especializadas o presentaciones en

congresos nacionales o internacionales atinentes a la función o

coordinación de reuniones de reglamentación y/o de asesoramiento tanto

en organismos nacionales como internacionales y/o coordinación de

Grupos de Expertos interinstitucionales en temas de importancia

sanitaria en fiscalización y control, que requieran acreditación de

antecedentes y evaluación de experticia previa a su designación.

ARTICULO 25.- Categoría Profesional Superior

El acceso a la Categoría Superior implica la

acreditación de la capacidad y formación profesional, experiencia y

demás competencias laborales necesarias para desempeñar funciones que

comporten el estudio, investigación y/o el abordaje de problemas de

alta complejidad. Supone responsabilidad sobre la toma de decisiones

complejas en el ámbito de su especialidad, aportando a ello

conocimientos sobre los últimos avances científico-tecnológicos,

supervisando las tareas de varios especialistas profesionales para la

consecución de la solución y asesorando a las autoridades acerca de

todo lo concerniente a su especialidad.

Comporta la coordinación y diseño de las actividades

de formación dirigidas al desarrollo de los equipos interdisciplinarios

amplios y variados, orientándolos y aportándoles enfoques múltiples y

visión prospectiva e institucional.

Puede suponer también responsabilidad por la

dirección integral y el desarrollo apropiado de la unidad organizativa

y de equipos de trabajo amplios, interdisciplinarios y complejos y por

la transferencia de conocimientos y técnicas acorde con su nivel de

especialización y por la actualización avanzada y excelencia de sus

capacidades y contribuciones profesionales.

Supone capacidad de relacionarse intersectorialmente.

ARTICULO 26.- Para acceder a la categoría Superior

el profesional deberá acreditar los siguientes requisitos:

a)

Revistar al menos en el Grado PR7 de la Categoría

Principal y cumplir con los requisitos que se enumeran en el presente

artículo para la promoción a la categoría Superior.

b)

En caso de habilitarse el ingreso en esta

Categoría, de conformidad con lo previsto en el Artículo 27, el

postulante deberá acreditar, experiencia profesional no inferior a

VEINTIUN (21) años en el ejercicio de la profesión y los requisitos que

se enumeran para el acceso a la presente categoría.

c)

Título de Doctorado, o segunda Maestría,

otorgados por instituciones reconocidas en el ámbito académico.

d)

Capacitación certificada en gestión o dirección

de sistemas y servicios de Salud o Instituciones de ciencia y

tecnología.

e)

Acreditación de capacidad y experiencia para

dirigir proyectos de investigación y/o desarrollo para Institutos de

Investigación y Producción, o en dirección de tesis y/o formación de

becarios, o coordinación de reuniones de reglamentación de

asesoramiento internacionales y/o coordinación de Grupos de Expertos a

nivel internacional en temas de importancia sanitaria en fiscalización

y control que requieran acreditación de antecedentes y evaluación de

experticia previa a su designación.

f)

Publicaciones en revistas con referato o libros o

capítulos o presentaciones en congresos nacionales o internacionales.

CAPITULO III - Del Ingreso a la Carrera

ARTICULO 27.- El personal ingresa a la presente

carrera por la categoría Asistente, sobre la base de la formación,

experiencia y competencias laborales exigidas para la función o puesto

de trabajo al que acceda, según el Nomenclador de Puestos a establecer

por el Estado empleador, informando a las entidades signatarias en el

seno de la COPICPROSA. Generada una vacante, la entidad descentralizada

habilitará el ingreso por la categoría profesional de Adjunto,

Principal o Superior sin que ello menoscabe el desarrollo de la carrera.

En los supuestos precedentemente establecidos, el

personal ingresa por el grado inicial de la categoría respectiva.

Asimismo, el profesional podrá ingresar en la

Categoría Asistente por el Grado AS1 de la categoría, de recomendarlo

el Organo de Selección y de conformidad con lo que se establezca en el

Sistema de selección correspondiente.

ARTICULO 28.- El personal ingresante será evaluado a

los efectos previstos en el inciso b) del Artículo 24 del Convenio

Colectivo de Trabajo General y del inciso a) del Artículo 17 del Anexo

de la Ley Nº 25.164, de conformidad al Sistema de Evaluación del

Desempeño Laboral que se establezca por aplicación del Artículo 67 del

citado Convenio, a los SEIS (6) meses de servicios efectivos contados

desde la posesión del puesto y, en segunda ocasión, en el período

abarcado entre los DIEZ (10) y antes de cumplidos los ONCE (11) meses

de servicios efectivos contados de la misma manera.

Asimismo, deberá satisfacer las exigencias de

capacitación previstas en los artículos citados, las que corresponderán

como mínimo al conocimiento referido a las normas que rigen su relación

de empleo y de ética pública, del referido Convenio General y del

presente convenio sectorial, de las responsabilidades, acciones y

planes de la Jurisdicción o entidad descentralizada y unidad

organizativa de destino y, las normas y estilos para el debido trato

cuando se presten servicios de atención al ciudadano; y al ejercicio de

funciones de jefatura, si fuera el caso.

Los titulares de la unidad organizativa de rango no

inferior a Director, en la que preste servicios y de la unidad

organizativa a cargo de las materias del Personal son responsables

conjuntamente de la ejecución de las actividades de inducción del

ingresante según se establezca.

UNA (1) calificación inferior a Alcanzó o la

desaprobación de las actividades de capacitación motivará la

cancelación de la respectiva designación conforme lo previsto por el

Artículo 24 inciso b) del Convenio Colectivo de Trabajo General.

CAPITULO IV- Del Ingreso a la Carrera desde otro

régimen

ARTICULO 29.- El personal profesional que se

incorpore al presente régimen de carrera en los términos de los

supuestos contemplados en la última frase del Artículo 41 o en el

Artículo 42 del Convenio Colectivo de Trabajo General, deberá ser

ubicado en la Categoría y Agrupamiento correspondiente que resulte

equiparable con la función o puesto que desempeñaba y sus requisitos

exigibles, siempre que se acreditara su debida selección bajo el

ordenamiento escalafonario de origen.

Será equiparado al grado que resultara del cómputo

de la antigüedad acumulada pertinente a la ubicación de destino, en los

términos del inciso b) del Artículo 134 del Convenio Colectivo de

Trabajo General.

CAPITULO V- De la Promoción de Grado.

ARTICULO 30.- El personal profesional promoverá al

grado siguiente, mediante la acreditación de:

a)

TRES (3) calificaciones no inferiores a Alcanzó,

resultantes de la evaluación anual de su desempeño laboral y,

b)

Las actividades de capacitación y

perfeccionamiento de desarrollo profesional o laboral que se

establezcan en cualquiera de las modalidades habilitadas por el Sistema

de Capacitación y Desarrollo para cada Agrupamiento y Categoría, las

que deberán comportar una carga horaria no inferior a CINCUENTA Y SEIS

(56) horas anuales.

Asimismo, podrán reconocerse las actividades que

emprenda el personal, de conformidad con las condiciones y

equivalencias que se establezcan en el régimen a fijarse.

ARTICULO 31.- La promoción al grado siguiente se

efectuará a partir del primer día del mes siguiente al que se

acreditara el cumplimiento de los requisitos establecidos de

conformidad con el Artículo precedente. A tal efecto, se considerará

cumplido el requisito de:

a)

La calificación, a partir del primer día del mes

siguiente a la fecha límite del proceso de evaluación del desempeño

establecido en el presente convenio; y,

b)

La capacitación o perfeccionamiento, a partir del

primer día del mes siguiente a la fecha de aprobación de las

actividades respectivas, cuando éstas fueran organizadas o patrocinadas

por el Estado empleador, o al primer día del mes siguiente al término

del plazo que se establezca para que el INSTITUTO NACIONAL DE LA

ADMINISTRACION PUBLICA pueda dar por reconocido la aprobación de las

demás actividades.

ARTICULO 32.- El profesional que acceda al último

grado ordinario previsto para la carrera en cada categoría según lo

dispuesto en el Artículo 18 del presente, promoverá a los grados

sucesivos hasta su egreso, mediante la acreditación de las

calificaciones respectivas exigidas para promover al grado DIEZ (10).

En este supuesto, percibirá un adicional de grado extraordinario cuyo

monto en unidades retributivas será la suma de las unidades

retributivas correspondientes al último grado, más la diferencia de

unidades retributivas entre las correspondiente a este último grado con

las de su inmediato anterior. El grado extraordinario habilitado a este

efecto será automáticamente suprimido en la fecha en la que se

produjera el egreso del profesional.

CAPITULO VI- De la Promoción de Categoría.

ARTICULO 33.- El personal profesional puede promover

a la categoría siguiente acreditando el cumplimiento de requisitos de

acceso conforme al sistema de acreditación de méritos y competencias

que se establezca al efecto con consulta a las entidades signatarias en

la COPICPROSA, según lo establecido en los Artículos 54 del Convenio

Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional.

CAPITULO VII - Del Cambio de Agrupamiento

Escalafonario

ARTICULO 34.- El MINISTERIO DE SALUD podrá disponer

el cambio de Agrupamiento del personal por razones de servicio

debidamente fundadas, siempre que no hubiera menoscabo moral y

económico y con la previa conformidad del profesional. Asimismo, el

personal podrá solicitar el cambio de Agrupamiento cuando acreditara

los requisitos exigidos de conformidad con el presente, para integrar

el Agrupamiento del que se trate.

A tal efecto y en ambos supuestos, el MINISTERIO DE

SALUD podrá disponer las exigencias de capacitación y/o acreditación de

competencias laborales específicas para proceder con el cambio de

Agrupamiento. En el caso de que la cantidad de interesados para el

cambio de Agrupamiento fuera mayor a la cantidad de ofertas

disponibles, se deberán aplicar los principios de igualdad de

oportunidades y de publicidad en la convocatoria u oferta de

conformidad con la reglamentación que se dicte con consulta a la

COPICPROSA.

En ambos supuestos y de procederse con dicho cambio,

los agentes continuarán su carrera dentro de la Categoría y Grado que

ocuparan en el Agrupamiento de origen.

TITULO III - Del Acceso a las Funciones Jerarquizadas

ARTICULO 35.- Se entenderá por función jerarquizada

en el marco del presente Convenio al ejercicio de la titularidad de un

cargo con funciones y responsabilidades de supervisión o de una unidad

organizativa no inferior a Sección.

AI efecto de lo establecido en el presente capítulo,

son Funciones Directivas las que comporten el ejercicio de la

titularidad de una Unidad Organizativa de nivel no inferior a

Departamento o Coordinación aprobada en la respectiva estructura

organizativa.

Se consideran funciones de Jefatura Profesional al

ejercicio de aquellos puestos de trabajo que comporten la titularidad

de una Unidad Organizativa hasta el nivel de Jefatura de Servicio

inclusive, formalmente establecida en la estructura organizativa

respectiva, o que impliquen funciones de Supervisión Profesional que,

sin comportar titularidad de unidad organizativa, estén identificadas

como tales en el Nomenclador de puestos a establecer por el Estado

Empleador, de conformidad con el Artículo 27 del presente.

CAPITULO I - De las Funciones Directivas

ARTICULO 36.- Las Funciones Directivas serán

clasificadas para su efecto retributivo y de exigencias en CINCO (5)

niveles, sin perjuicio de las que determine el Estado Empleador en

ejercicio de sus facultades en el respectivo Nomenclador:

Nivel I - Dirección Establecimiento Nivel I

Nivel II - Dirección Establecimiento Nivel II.

Nivel III - Dirección Establecimiento Nivel III.

Nivel IV - Dirección Asistente/Subdirección.

Nivel V - Jefatura de Departamento/Coordinación.

ARTICULO 37.- Sólo podrá accederse a la titularidad

de una Función Directiva mediante el Sistema de Selección Abierto

establecido de conformidad con el presente Convenio.

Para poder presentarse a esta selección el

profesional deberá satisfacer como mínimo los requisitos exigidos para

el acceso a la Categoría Principal y cumplir con las exigencias que se

establecen para el cargo concursado, con excepción del requisito de

revistar en el Grado AD 4 de la Categoría Adjunto previsto en el inciso

a)

del Artículo 24 del presente Convenio.

Los profesionales seleccionados para ejercer

Funciones Directivas que se incorporen a la presente carrera gozarán

del derecho a la estabilidad en la misma, de conformidad con lo

establecido en el primer párrafo del Artículo 21 del Convenio Colectivo

de Trabajo General, por el término de CUATRO (4) años calendario,

contados a partir de la notificación de la designación respectiva.

CAPITULO II - De las Funciones de Jefatura

Profesional

ARTICULO 38.- Las Funciones de Jefatura Profesional

se clasifican en los siguientes niveles:

Nivel I - Jefatura de Servicio.

Nivel II - Jefatura de Sección / Unidad.

Nivel III - Supervisión Profesional.

ARTICULO 39.- El profesional que acceda a la

titularidad de un cargo con Función de Jefatura Profesional mediante el

Sistema de Selección General que se establezca de conformidad con el

presente convenio, gozará del derecho a la estabilidad prevista para

dicha función en los términos previstos en el segundo párrafo del

Artículo 21 del Convenio Colectivo de Trabajo General, por un término

de CUATRO (4) años calendario contados partir de la notificación de la

designación respectiva. Para poder presentarse a esta selección el

profesional deberá revistar como mínimo en la Categoría Adjunto, y

cumplir con las exigencias que se establecen para el cargo concursado.

TITULO IV - DEL REGIMEN DE SELECCION DE PERSONAL

ARTICULO 40.- Para el ingreso a la carrera

establecida en el presente Convenio y para la titularidad del ejercicio

de las funciones jerarquizadas, será de aplicación el régimen de

Selección que el Estado empleador establezca, de conformidad con lo

dispuesto en el Capítulo III del Título VI del Convenio Colectivo de

Trabajo General, previa consulta a las entidades sindicales signatarias

del presente mediante la COPICPROSA, según lo acordado en el Artículo

60 del referido Convenio, y las particularidades prescriptas en el

presente Convenio. En el régimen de Selección deberá preverse el

mecanismo para instrumentar la aplicación de las Leyes Nº 22.431,

23.109 y sus respectivas modificatorias, conforme lo establecido por el

Artículo 57 del citado Convenio Colectivo de Trabajo General.

ARTICULO 41.- Los procesos de selección se

realizarán mediante los respectivos concursos de oposición y

antecedentes, pudiéndose prever modalidades de curso-concurso

específicamente organizados para tal efecto, los que permitirán

comprobar y valorar fehacientemente la idoneidad y las competencias

laborales de los candidatos, esto es, de sus conocimientos,

habilidades, aptitudes y actitudes, conforme al perfil del puesto o

función a cubrir; la categoría y agrupamiento respectivo, y asegurar el

establecimiento de un orden de mérito o terna, según corresponda.

Los perfiles y requisitos a exigir se ajustarán a lo

establecido en el Nomenclador previsto en el presente Convenio y a lo

dispuesto en el Artículo 58 del Convenio Colectivo de Trabajo General,

como asimismo resguardando la aplicación de la Ley Nº 22.431 y sus

modificatorias.

ARTICULO 42.- En todos los casos, el proceso de

selección deberá estar integrado por las siguientes etapas de

evaluación:

a)

Evaluación de Antecedentes Curriculares y

Laborales a partir de las declaraciones en carácter de declaración

jurada, y las certificaciones que deberán presentar los postulantes,

b)

Evaluación Técnica por las que se apreciarán los

conocimientos, habilidades y capacidades para aplicarlos a situaciones

concretas, según los requerimientos típicos del puesto.

c)

Evaluación mediante Entrevista Laboral a través

de al menos UN (1) encuentro para la apreciación de los antecedentes

curriculares y para valorar la adecuación del aspirante con relación a

los requerimientos del puesto.

En todos los casos deberá realizarse la evaluación

del Perfil Psicológico, en forma previa a la entrevista, a cargo de

profesional matriculado, preferentemente del ámbito público, en

relación con las aptitudes del puesto a ocupar.

Las pruebas técnicas escritas que se determinen,

deberán ser anónimas debiendo utilizarse una clave convencional de

identificación que permita individualizar a cada uno de los postulantes

sólo después de su evaluación. Los aspirantes que se hubieran

identificado en sus exámenes escritos serán eliminados del proceso de

selección.

ARTICULO 43.- En todos los casos la evaluación

técnica deberá tener una ponderación no inferior al SESENTA POR CIENTO

(60%) del total de la calificación a obtener por los candidatos para

posicionarse en el orden de mérito o terna resultante, según

corresponda. El que no aprobara la evaluación técnica no podrá

continuar en el respectivo proceso de selección. El Organo Selector

consignará por acta los fundamentos de la desaprobación o aprobación de

los postulantes en cada etapa, para lo cual se establecerán puntajes

mínimos a alcanzar.

Para la evaluación de los aspirantes se tomarán en

consideración factores tales como formación académica y

especialización, experiencia profesional, características, habilidades

y aptitudes personales, con relación a los requerimientos del puesto,

categoría y agrupamiento, cuya ponderación será informada a los

interesados al momento de la inscripción.

ARTICULO 44.- El órgano selector se integrará con al

menos CINCO (5) miembros y de conformidad con lo establecido en el

Artículo 64 del Convenio Colectivo de Trabajo General.

No podrá efectuarse el llamado a inscripción, hasta

tanto no hayan sido designados dichos integrantes.

ARTICULO 45.- Con relación a los miembros del órgano

de selección sólo se admitirán recusaciones y excusaciones con

expresión de causa, resultando de aplicación a tal efecto, los

Artículos 17 y 30 del Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación.

ARTICULO 46.- El Estado empleador podrá nominar

personal profesional o técnico como asistente técnico para actuar como

asesor en la gestión técnica de los correspondientes procesos. Estos

asistentes serán acreditados mediante la aprobación de actividades de

capacitación específicamente organizadas, pasando a integrar un

registro en el MINISTERIO DE SALUD, del que serán sorteados al azar

para ser comisionados a dichos procesos.

ARTICULO 47.- La reglamentación a dictar establecerá

que las etapas del proceso de selección y la correspondiente

elaboración y elevación del orden de mérito o terna, según corresponda,

sean desarrolladas en no más de SESENTA (60) días hábiles a partir de

la fecha de cierre de la inscripción, pudiéndose prever mediante debida

fundamentación una extensión que no será superior a otros QUINCE (15)

días hábiles.

A este efecto, el personal asignado a las tareas

relacionadas con el proceso de selección del que se trate será el

necesario y podrá ser relevado total o parcialmente de sus tareas

habituales para poder cumplirse con el plazo establecido en el presente.

ARTICULO 48.- Los procesos de selección serán por

convocatoria General o Abierta.

En los procesos por convocatoria General podrá

participar todo el personal comprendido en el presente Convenio.

En los procesos por convocatoria Abierta podrán

participar todos los postulantes, sea que procedan de ámbito público o

privado, que acrediten la idoneidad y las condiciones exigidas.

ARTICULO 49.- Serán por convocatoria Abierta, los

procesos de selección destinados al ingreso a la carrera según se

establece en el Artículo 27, como así también para el acceso a las

Funciones Directivas y en todos aquellas categorías en que quedaran

desiertos los concursos generales.

Serán por convocatoria General las coberturas de los

cargos no previstas en el párrafo anterior.

En todos los concursos, a igualdad de méritos en los

procesos de selección, se dará cumplimiento a las previsiones de las

Leyes Nº 22.431, 23.109 y sus respectivas modificatorias. De no existir

candidatos en tales condiciones, se dará preferencia a quienes revisten

en las categorías más elevadas en el presente.

ARTICULO 50.- Los procesos de selección serán

convocados dentro de los meses de marzo y septiembre de cada año a

través de los medios que aseguren su debida difusión pública y con una

antelación no inferior a TREINTA (30) días corridos previos al inicio

de las inscripciones de los candidatos. En todos los casos, la

convocatoria deberá ser publicada en el Boletín Oficial.

En el supuesto de un proceso de selección declarado

desierto, se podrá realizar una convocatoria complementaria de la

primera efectuada, dentro de los SESENTA (60) días de tal declaración.

El Estado empleador podrá autorizar convocatorias con carácter de

excepción a lo establecido en el primer párrafo del presente, para

cubrir vacantes que resulten imprescindibles para el mantenimiento de

servicios esenciales para la población o para la Administración Pública.

ARTICULO 51.- En los procesos de selección por

convocatoria General, el Estado empleador dispondrá la pertinente

difusión entre el personal comprendido por los medios de comunicación

disponibles (carteleras, página web, circulares, entre otros),

debiéndose garantizar la existencia de al menos UNA (1) cartelera

impresa en lugar de acceso público en cada una de los Institutos o

Establecimientos Asistenciales y en el MINISTERIO DE SALUD y de UNA (1)

cartelera digital en página web para dar a conocer todas las ofertas de

vacantes cuya convocatoria se hallara vigente, además de la cartelera

central a cargo de la SECRETARIA DE GABINETE Y GESTION PUBLICA.

En los procesos de selección por convocatoria

Abierta se exigirá además, la publicación respectiva en al menos DOS

(2) diarios de mayor circulación nacional, por al menos DOS (2) días, y

con una antelación no inferior a TREINTA (30) días corridos previos al

inicio de las inscripciones de los candidatos.

Se promoverá progresivamente que los anuncios

publicados según lo dispuesto en el párrafo precedente contengan la

totalidad de las ofertas correspondientes a cada uno de los turnos de

convocatoria establecidos por el Artículo 50 del presente convenio.

Asimismo, las entidades sindicales signatarias

divulgarán las convocatorias a través de los diversos medios a su

disposición en todo el ámbito territorial en el que tengan presencia.

ARTICULO 52.- La autoridad competente designará al

postulante del acuerdo con el orden de mérito o terna resultante, según

corresponda.

Para la cobertura de cargos que tengan asignadas

funciones directivas en los términos del presente Convenio, la

autoridad podrá designar entre los TRES (3) mejores candidatos

merituados, siempre que esta modalidad hubiese sido anunciada con la

difusión de la convocatoria. En caso de no haberlo anunciado, la

autoridad designará según el estricto orden de mérito resultante.

En los restantes casos, la designación se realizará

por estricto orden de mérito.

ARTICULO 53.- El orden de mérito y las ternas

tendrán una vigencia de SEIS (6) meses, contados desde la fecha de

designación del primer candidato.

En todos los casos, el designado deberá tomar

posesión del cargo dentro de los TREINTA (30) días corridos contados a

partir de la notificación de su designación.

De no tomar posesión del cargo o de cesar en sus

funciones antes del vencimiento de dicha vigencia por cualquier motivo,

se designará al postulante ubicado en el lugar siguiente del orden de

mérito respectivo o a alguno de los restantes integrantes de la terna,

según sea el caso.

ARTICULO 54.- Las inasistencias en las que incurra

el personal con motivo de la presentación en los procedimientos de

selección, en calidad de postulante, selectores, asistentes técnicos o

veedores serán justificadas con goce de haberes, con independencia de

los conceptos previstos en el régimen vigente de licencias,

justificaciones y franquicias.

ARTICULO 55.- A los efectos previstos en el Artículo

63 del Convenio Colectivo de Trabajo General, se asegurará la

invitación debidamente notificada a las entidades sindicales

signatarias para la designación de UN (1) veedor titular y su suplente

de cada una, antes de procederse con la designación de los integrantes

del órgano selector, en cada uno de los procesos convocados.

En los mismos términos deberá solicitarse la

designación de un veedor titular y su suplente, al MINISTERIO DE

TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL en cumplimento de las previsiones

del Artículo 8º de la Ley Nº 22.431 y modificatorias, conforme lo

previsto por el Artículo 57 del Convenio Colectivo de Trabajo General.

Vencido el plazo de CINCO (5) días hábiles de

notificadas se procederá sin más trámite a la designación del referido

órgano. Las entidades podrán designar a sus veedores en cualquier

momento del proceso pero éstos sólo podrán efectuar observaciones en

los asuntos o etapas que se estuvieran tramitando a partir del momento

de su incorporación como tales.

Los veedores participarán de cada una de las etapas

y reuniones correspondientes, de las que serán debidamente notificados

con antelación. Será nulo lo actuado en una etapa o reunión a la que no

concurrieran los veedores por no haber sido notificados debidamente.

Asimismo, los veedores sólo podrán efectuar

observaciones de las etapas o reuniones a las que concurrieran, las que

deberán consignarse en las actas respectivas así como de la

contestación debida a las mismas.

ARTICULO 56.- Para la cobertura de cargos con

funciones directivas, el reglamento a dictarse deberá además prever la

ponderación de un Proyecto de Gestión Institucional que cada candidato

deberá presentar sobre la base de las directivas emanadas de las

Autoridades Superiores de las que dependa la función a cubrir y de la

misión, responsabilidad y acciones descriptas en la norma aprobatoria

de la estructura organizativa correspondiente. Dicho proyecto deberá

ser fundamentado durante la realización de la evaluación técnica

representando el TREINTA POR CIENTO (30%) del puntaje total de la

evaluación del candidato.

De conformidad con las características del cargo a

cubrir y de las competencias y perfiles laborales a requerir, se podrá

disponer la realización de las etapas prescriptas en los incisos b) y

c)

del Artículo 42 del presente convenio, mediante la realización de un

curso de selección cuyos contenidos y duración serán establecidos en

oportunidad de la convocatoria. A este efecto, deberá preverse la

realización de la etapa establecida de conformidad con el inciso a) del

referido artículo y quienes hubiesen aprobado esa primera etapa podrán

acceder al referido curso siempre que la cantidad de aspirantes no

supere las plazas previstas para el mismo. En caso de superar la

cantidad de dichas plazas, se arbitrará un examen escrito de

conocimientos que dará lugar a un orden de prelación por riguroso

puntaje obtenido para la asignación de esas plazas.

Sólo podrán acceder a los cargos vacantes, quienes

aprobaran el curso de selección antes referido. Las vacantes serán

asignadas hasta agotarlas por riguroso orden de mérito por puntaje.

Quienes hubieran aprobado el curso de selección y no

hubiesen sido designados en las vacantes puestas a concurso, quedarán

habilitados para acceder al curso de selección en una próxima

convocatoria sin necesidad de examen previo. La vigencia de esta

habilitación será de UN (1) año calendario.

TITULO V.- DEL REGIMEN DE CAPACITACION Y DESARROLLO

ARTICULO 57.- Se establecerá el régimen del Sistema

de Capacitación y Desarrollo previsto para los profesionales de la

salud incorporados en el presente convenio previa consulta a las

entidades gremiales signatarias a través de la Comisión Permanente de

Interpretación de la Carrera de Profesionales de la Salud. Este régimen

está dirigido a la actualización y mejoramiento de las competencias

laborales de dichos trabajadores requeridas para el buen funcionamiento

de los servicios, para el cumplimiento de las exigencias del régimen de

promoción y para el desarrollo profesional de sus empleados,

asegurándoles el acceso a las actividades en igualdad de oportunidades.

ARTICULO 58.- El personal participará de las

actividades de capacitación cuando éstas sean atinentes a la función o

puesto en el que desenvuelva, a la categoría y grado a los que haya

accedido y/o a su desarrollo profesional.

Cuando corresponda a la naturaleza y/o finalidad de

las actividades de capacitación, éstas deberán prever modalidades de

evaluación que permitan certificar y/o acreditar el rango de dominio de

una o varias competencias laborales técnicas específicas mediante las

correspondientes pruebas de desempeño.

ARTICULO 59.- La participación del personal de

planta permanente en actividades de capacitación correspondientes a

estudios de grado o de postgrado, así como de especializaciones u otras

declaradas de interés institucional, con financiamiento por parte del

Estado en su carácter de empleador, implicarán el compromiso del o de

los interesados de permanecer revistado en las entidades

descentralizadas comprendidas en el presente convenio en las

condiciones que se establezcan por vía reglamentaria.

ARTICULO 60.- Las actividades de capacitación que a

título individual efectúen los trabajadores también deberán ser

reconocidas para satisfacer los requisitos de la promoción de categoría

y de grado, de acuerdo con el régimen de equivalencias de créditos de

capacitación establecido por el INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION

PUBLICA con intervención del MINISTERIO DE SALUD, cuando éstas sean

atinentes a la función o puesto que ocupen.

A esos efectos, podrán ser reconocidas también

actividades de docencia en servicio, para la capacitación de los

equipos, grupos de trabajo y/o residentes en la unidad organizativa en

la que se desempeñan, así como la producción de investigaciones,

estudios o informes inéditos, complejos o especiales y demás

actividades equivalentes que aporten al desarrollo del profesional en

sus funciones cuando ésta no forme parte de las actividades atinentes a

su puestos de trabajo, siempre que se satisfagan los requisitos y

procedimientos establecidos en el régimen de equivalencias que se

apruebe.

ARTICULO 61.- Para la promoción de categoría y grado

serán acreditadas las actividades de capacitación incluidas en los

Planes Estratégicos y Anuales establecidos de conformidad con el

Artículo 74 del Convenio Colectivo de Trabajo General y las

equivalencias avaladas por el INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION

PUBLICA, de acuerdo con lo que se establezca para cada agrupamiento y

categoría.

ARTICULO 62.- De conformidad con lo establecido el

Artículo 72 del Convenio Colectivo de Trabajo General, el Estado

empleador definirá antes del último día hábil del mes de octubre de

cada año, las prioridades a seguir en materia de capacitación para cada

Jurisdicción y entidad descentralizada.

ARTICULO 63.- Para el cumplimiento de la elaboración

de los Planes Anuales previstos por el Artículo 74 del Convenio

Colectivo de Trabajo General, las entidades sindicales signatarias del

presente se comprometen a elevar a los titulares de cada Jurisdicción y

entidad descentralizada los resultados de los relevamientos de

necesidades de capacitación así como las propuestas consecuentes que

estimaran necesarias, a más tardar el último día hábil del mes de

septiembre de cada año.

ARTICULO 64.- Con la misma finalidad y plazo que lo

establecido en el artículo precedente, quienes desarrollaran una

Función Directiva o de Jefatura Profesional deberán elevar sus

propuestas en materia de capacitación del personal a su cargo, las que

serán consolidadas a nivel de Director Asistente o Director de

establecimiento asistencial o Director de instituto, según corresponda.

El cumplimiento de lo dispuesto en el presente

artículo integra el deber establecido en el inciso c) del Artículo 36

del Convenio Colectivo de Trabajo General y normativa concordante.

El incumplimiento de lo establecido en el presente

artículo y su reglamentación serán además, considerados para la

calificación del desempeño del interesado.

TITULO VI.-DEL SISTEMA DE EVALUACION DE DESEMPEÑO

LABORAL

ARTICULO 65.- El personal será evaluado a través del

sistema que establezca el Estado Empleador con la previa consulta a las

entidades sindicales signatarias de conformidad con lo establecido en

el Capítulo IV del Título VI del Convenio Colectivo de Trabajo General.

ARTICULO 66.- Se establece como período de

evaluación al comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de

cada año. Cuando la naturaleza o estacionalidad de los servicios o el

desempeño de los mismos en determinada región lo aconsejen, se podrá

establecer períodos especiales de evaluación, previa consulta a las

entidades sindicales signatarias. El personal deberá ser calificado y

notificado dentro de los TRES (3) meses, siguientes.

ARTICULO 67.- Para ser evaluado, el agente deberá

haber prestado servicios en forma efectiva durante un período de al

menos SEIS (6) meses.

ARTICULO 68.- El desempeño del personal será

evaluado con relación al logro de los objetivos, metas y/o resultados,

establecidos previamente en el marco de las políticas vigentes, tomando

en consideración las competencias técnico-profesionales, esto es los

conocimientos, habilidades, aptitudes y actitudes demostradas en el

ejercicio de sus funciones, así como también las condiciones y recursos

disponibles.

A este fin, se deberá establecer y comunicar por

escrito al inicio del período de evaluación, los objetivos, metas y/o

resultados así como de los estándares de cantidad, calidad, oportunidad

y/o excelencia a obtener durante tal período por cada empleado, grupo o

equipo de trabajo o unidad organizativa según se establezca, los que

servirán como parte de los parámetros de evaluación y de la debida

rendición de cuentas.

Podrá disponerse de una instancia de preevaluación

semestral con el objeto de proceder con las adecuaciones del desempeño

o de los estándares exigibles para el resto del período.

ARTICULO 69.- Los instrumentos de evaluación serán

diseñados para dar cuenta de las especificidades del desempeño laboral

según las categorías de cada agrupamiento, así como de las funciones

directivas o de jefatura.

En las situaciones en las que la modalidad habitual

sea el trabajo en equipo, los instrumentos de evaluación podrán

contemplar además, la evaluación al aporte conjunto.

Podrán disponerse modalidades de autoevaluación

cuando las circunstancias de las prestaciones o las características de

personal lo permitan. En estos casos, los resultados de esa evaluación

sólo podrán representar hasta un DIEZ POR CIENTO (10%) de la

calificación final del trabajador.

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