PODER EJECUTIVO NACIONAL

Rango Decreto
Publicación 2025-02-24
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
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PODER EJECUTIVO

Decreto 115/2025

DECTO-2025-115-APN-PTE - Disposiciones.

Ciudad de Buenos Aires, 19/02/2025

VISTO el Expediente N° EX-2024-136064470-APN-DGDA#MEC, las Leyes Nros.

23.696, 24.156, 26.337 y 27.742, los Decretos Nros. 988 del 7 de mayo

de 1993, 979 del 17 de junio de 1994, 1023 del 13 de agosto de 2001,

1034 del 14 de junio de 2002, 473 del 14 de mayo de 2020 y 70 del 20 de

diciembre de 2023 y sus respectivas normas modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley Nº 23.696 y sus modificatorias se estableció el

procedimiento para proceder a la declaración de “sujeta a

privatización” de empresas, sociedades, establecimientos o haciendas

productivas cuya propiedad pertenezca total o parcialmente al ESTADO

NACIONAL.

Que por medio del artículo 9° de la citada Ley Nº 23.696 y sus

modificatorias se declararon “sujeta a privatización” a los entes que

se enumeran en los listados anexos a la referida ley, entre los que se

encuentra la empresa YACIMIENTOS CARBONÍFEROS FISCALES EMPRESA DEL

ESTADO.

Que por el Decreto Nº 988/93 se dispuso la privatización, a través de

una Licitación Pública Nacional e Internacional, de la explotación del

Complejo Carbonífero, Ferroviario y Portuario de propiedad de la

empresa YACIMIENTOS CARBONÍFEROS FISCALES EMPRESA DEL ESTADO, mediante

la modalidad de concesión integral.

Que a través del Decreto Nº 979/94 se adjudicó la concesión integral

del YACIMIENTO CARBONÍFERO DE RÍO TURBIO y de los SERVICIOS

FERROPORTUARIOS con terminales en PUNTA LOYOLA y RÍO GALLEGOS por el

término de DIEZ (10) años a la empresa YACIMIENTOS CARBONÍFEROS RÍO

TURBIO SOCIEDAD ANÓNIMA (en formación).

Que en el artículo 349 del Código de Minería se determinó la zona de

explotación del yacimiento Carbonífero Río Turbio, estableciendo que la

cuenca homónima sería considerada como una mina constituida por una

sola pertenencia y su explotación sería realizada por el ESTADO

NACIONAL.

Que por el Decreto N° 1034/02 se aprobó la rescisión de la concesión

integral del “YACIMIENTO CARBONÍFERO DE RÍO TURBIO y de los SERVICIOS

FERROPORTUARIOS con terminales en PUNTA LOYOLA y RÍO GALLEGOS”,

dispuesta por la SECRETARÍA DE ENERGÍA por Carta Documento del 16 mayo

de 2002, oportunamente adjudicado por el Decreto Nº 979/94, ordenándose

asimismo su intervención a los fines de preservar la seguridad y

salubridad públicas en el ámbito del complejo descripto, así como el

resguardo de los bienes otorgados en concesión y usufructo.

Que, asimismo, por conducto del artículo 6° del aludido Decreto N°

1034/02 se dispuso que el ESTADO NACIONAL acordaría con la Provincia de

SANTA CRUZ el destino final del complejo carbonífero y ferroportuario

antes referido.

Que mediante el artículo 65 de la Ley N° 26.337 se estableció que el

YACIMIENTO CARBONÍFERO DE RÍO TURBIO y de los servicios ferroportuarios

con terminales en PUNTA LOYOLA y RÍO GALLEGOS, en su carácter de

“haciendas productivas”, se regirán en materia presupuestaria por el

régimen establecido para las entidades integrantes del Sector Público

Nacional definido en los términos del inciso b) del artículo 8º de la

Ley N° 24.156, hasta tanto el ESTADO NACIONAL acuerde con la Provincia

de SANTA CRUZ lo establecido por el artículo 6º del Decreto Nº 1034/02.

Que a través del Decreto N° 473/20 se transfirió la obra pública de la

CENTRAL TERMOELÉCTRICA RÍO TURBIO a cargo de INTEGRACIÓN ENERGÉTICA

ARGENTINA S.A. (IEASA) -actualmente ENERGÍA ARGENTINA S.A.- de la

órbita de la SECRETARÍA DE ENERGÍA entonces dependiente del

ex-MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO a la órbita de YACIMIENTO

CARBONÍFERO DE RÍO TURBIO Y DE LOS SERVICIOS FERROPORTUARIOS CON

TERMINALES EN PUNTA LOYOLA Y RÍO GALLEGOS.

Que mediante el artículo 48 del Decreto N° 70/23 se dispone que las

sociedades o empresas con participación del Estado, cualquiera sea el

tipo o forma societaria adoptada, se transformarán en Sociedades

Anónimas, comprendiendo a las Empresas del Estado que no tengan una

forma jurídica societaria, entre otras, y todas aquellas organizaciones

societarias donde el ESTADO NACIONAL tenga participación en el capital

o en la formación de las decisiones societarias y no se encuentren

constituidas como sociedades anónimas, las que transformadas quedarán

sujetas a todos los efectos a las prescripciones de la Ley General de

Sociedades N° 19.550, T.O. 1984, en igualdad de condiciones con las

sociedades sin participación estatal y sin prerrogativa pública alguna.

Que, por otra parte, por el artículo 4° de la Ley de Bases y Puntos de

Partida para la Libertad de los Argentinos N° 27.742 se facultó al

PODER EJECUTIVO NACIONAL a disponer, en relación con las empresas y

sociedades contempladas en el inciso b) del artículo 8° de la Ley N°

24.156 y sus modificatorias:

a)

La modificación o transformación de su estructura jurídica; y

b)

Su fusión, escisión, reorganización, reconformación o transferencia

a las provincias o a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, previo acuerdo

que garantice la debida asignación de recursos.

Que, asimismo, a través del artículo 9° de la precitada ley se declaró

“sujeta a privatización”, en los términos y con los efectos de los

Capítulos II y III de la Ley N° 23.696, al Complejo Carbonífero,

Ferroviario, Portuario y Energético a cargo de YACIMIENTO CARBONÍFERO

DE RÍO TURBIO Y DE LOS SERVICIOS FERROPORTUARIOS CON TERMINALES EN

PUNTA LOYOLA Y RÍO GALLEGOS.

Que con el fin de dar cumplimiento a la manda legal referida

precedentemente, resulta necesario dotar al YACIMIENTO CARBONÍFERO DE

RÍO TURBIO Y DE LOS SERVICIOS FERROPORTUARIOS CON TERMINALES EN PUNTA

LOYOLA Y RÍO GALLEGOS de una estructura jurídica adecuada mediante su

transformación en la sociedad CARBOELÉCTRICA RÍO TURBIO SOCIEDAD

ANÓNIMA para que continúe con la explotación del referido Complejo.

Que conforme lo dispuesto en el citado artículo 9° de la Ley N° 27.742,

el YACIMIENTO CARBONÍFERO DE RÍO TURBIO Y DE LOS SERVICIOS

FERROPORTUARIOS CON TERMINALES EN PUNTA LOYOLA Y RÍO GALLEGOS podrá

únicamente: i) organizar un programa de propiedad participada e ii)

incorporar la participación del capital privado, debiendo el ESTADO

NACIONAL mantener el control o la participación mayoritaria en el

capital social.

Que lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto N° 1034/02, en cuanto a

acordar con la Provincia de SANTA CRUZ el destino final del Complejo

Carbonífero, Ferroviario, Portuario y Energético, tendrá lugar en

oportunidad de disponerse la privatización del mismo.

Que la Unidad Ejecutora Especial Temporaria “AGENCIA DE TRANSFORMACIÓN

DE EMPRESAS PÚBLICAS” ha tomado la intervención de su competencia.

Que la Ley Nº 26.122 regula el trámite y los alcances de la

intervención del H. CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los decretos

delegados dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo

dispuesto en el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H.

CONGRESO DE LA NACIÓN debe expedirse acerca de la validez o invalidez

de los decretos delegados.

Que ha tomado intervención el servicio de asesoramiento jurídico competente.

Que el presente decreto se dicta en ejercicio de las facultades

previstas en el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y en

los artículos 4°, 9° y 10 de la Ley N° 27.742.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Transfórmase a YACIMIENTO CARBONÍFERO DE RÍO TURBIO Y DE

LOS SERVICIOS FERROPORTUARIOS CON TERMINALES EN PUNTA LOYOLA Y RÍO

GALLEGOS en la sociedad CARBOELÉCTRICA RÍO TURBIO SOCIEDAD ANÓNIMA en

el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, con sujeción al régimen

establecido por la Ley General de Sociedades N° 19.550, T.O. 1984 y sus

modificatorias y a las normas de su Estatuto, la que tendrá por objeto

llevar a cabo por sí, por intermedio de terceros o asociada a terceros,

la explotación del Complejo minero-carbonífero, ferroviario, portuario

y energético del mismo nombre, “YACIMIENTO CARBONÍFERO DE RÍO TURBIO Y

DE LOS SERVICIOS FERROPORTUARIOS CON TERMINALES EN PUNTA LOYOLA Y RÍO

GALLEGOS”.

ARTÍCULO 2°.- Establécese que la representación de los derechos

derivados de la titularidad de las acciones por parte del ESTADO

NACIONAL en la sociedad objeto de la presente medida será ejercida de

la siguiente manera: el NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95 %) de la

participación accionaria estará representada por la SECRETARÍA DE

ENERGÍA y el CINCO POR CIENTO (5 %) restante, por la SECRETARÍA DE

MINERÍA, ambas dependientes del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

ARTÍCULO 3°.- Apruébase el modelo de Estatuto Social de CARBOELÉCTRICA

RÍO TURBIO SOCIEDAD ANÓNIMA que como ANEXO

(IF-2025-15055673-APN-UEETATEP#MEC) forma parte integrante del presente

decreto.

ARTÍCULO 4°.- El MINISTERIO DE ECONOMÍA realizará todos aquellos actos

necesarios con el fin de facilitar la transformación dispuesta en el

artículo 1°.

ARTÍCULO 5°.- Transfiérense a CARBOELÉCTRICA RÍO TURBIO SOCIEDAD

ANÓNIMA todos aquellos bienes muebles e inmuebles de dominio del ESTADO

NACIONAL que, a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto,

se encuentren afectados a la explotación de la hacienda productiva

YACIMIENTO CARBONÍFERO DE RÍO TURBIO Y DE LOS SERVICIOS FERROPORTUARIOS

CON TERMINALES EN PUNTA LOYOLA Y RÍO GALLEGOS, en los términos que fije

oportunamente la SECRETARÍA DE ENERGÍA dependiente del MINISTERIO DE

ECONOMÍA.

ARTÍCULO 6°.- Transfiérense a CARBOELÉCTRICA RÍO TURBIO SOCIEDAD

ANÓNIMA los activos, créditos, marcas, registros, patentes y demás

bienes materiales o inmateriales que actualmente formen parte del

patrimonio de YACIMIENTO CARBONÍFERO DE RÍO TURBIO Y DE LOS SERVICIOS

FERROPORTUARIOS CON TERMINALES EN PUNTA LOYOLA Y RÍO GALLEGOS, así como

los recursos humanos que sean necesarios para desarrollar su objeto

social.

ARTÍCULO 7°.- Transfiérense todas las cuentas e inversiones (dinero en

efectivo, saldos bancarios, bonos y otras) que se registren a nombre

del Complejo Carbonífero, Ferroviario, Portuario y Energético a cargo

de YACIMIENTO CARBONÍFERO DE RÍO TURBIO Y DE LOS SERVICIOS

FERROPORTUARIOS CON TERMINALES EN PUNTA LOYOLA Y RÍO GALLEGOS a favor

de CARBOELÉCTRICA RÍO TURBIO SOCIEDAD ANÓNIMA.

ARTÍCULO 8°.- CARBOELÉCTRICA RÍO TURBIO SOCIEDAD ANÓNIMA mantendrá con

su personal una vinculación laboral de Derecho Privado, encontrándose

regida por la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus

modificatorias.

El personal de YACIMIENTO CARBONÍFERO DE RÍO TURBIO Y DE LOS SERVICIOS

FERROPORTUARIOS CON TERMINALES EN PUNTA LOYOLA Y RÍO GALLEGOS que en

virtud de lo aquí dispuesto pasará a desempeñar sus funciones en

CARBOELÉCTRICA RÍO TURBIO SOCIEDAD ANÓNIMA a partir del momento de

entrada en vigencia del presente decreto quedará sujeto a las

disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y

sus modificatorias, preservando los derechos adquiridos en materia de

antigüedad, remuneración, categoría laboral y cobertura social.

ARTÍCULO 9°.- Dispónese un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos,

a partir de la entrada en vigencia de este acto, para iniciar las

negociaciones de un Convenio Colectivo de Trabajo para el referido

personal.

ARTÍCULO 10.- Los pasivos de las cuentas de YACIMIENTO CARBONÍFERO DE

RÍO TURBIO Y DE LOS SERVICIOS FERROPORTUARIOS CON TERMINALES EN PUNTA

LOYOLA Y RÍO GALLEGOS, a la fecha de entrada en vigencia del presente

acto, serán asumidos por el ESTADO NACIONAL, a través del MINISTERIO DE

ECONOMÍA.

ARTÍCULO 11.- Establécese que no resultan aplicables a CARBOELÉCTRICA

RÍO TURBIO SOCIEDAD ANÓNIMA las disposiciones de la Ley Nacional de

Procedimientos Administrativos N° 19.549 y sus modificatorias, del

Decreto N° 1023/01 y sus modificatorias y reglamentarios y de la Ley N°

13.064 y sus modificatorias, sin perjuicio de los controles que

resulten aplicables por imperio de la Ley N° 24.156 y sus

modificatorias.

ARTÍCULO 12.- En el plazo de SESENTA (60) días corridos contados a

partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto,

prorrogable por única vez por hasta TREINTA (30) días corridos,

CARBOELÉCTRICA RÍO TURBIO SOCIEDAD ANÓNIMA deberá elevar a la

SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, para su aprobación,

el presupuesto correspondiente al año 2025, reduciendo a lo

estrictamente indispensable los aportes que el TESORO NACIONAL habrá de

transferir para cubrir las necesidades financieras que no pudieran

cubrirse con recursos genuinos de la sociedad.

ARTÍCULO 13.- En el plazo de SESENTA (60) días corridos a partir de la

fecha de entrada en vigencia del presente decreto, prorrogable por

única vez por hasta TREINTA (30) días corridos, CARBOELÉCTRICA RÍO

TURBIO SOCIEDAD ANÓNIMA presentará un plan de inversiones que permita

cumplir con su objeto social en condiciones operativas esenciales, el

cual deberá ser aprobado por el MINISTERIO DE ECONOMÍA, que revestirá

el carácter de Autoridad de Aplicación de este decreto.

ARTÍCULO 14.- El Jefe de Gabinete de Ministros realizará las

modificaciones presupuestarias que fueren necesarias para dar

cumplimiento a lo normado en el presente decreto o si resultaren

necesarios aportes transitorios o de capital a la sociedad transformada

por el artículo 1º, destinados a cubrir eventuales déficits de

funcionamiento o a incrementar la solidez patrimonial de dicha Sociedad.

ARTÍCULO 15.- La ESCRIBANÍA GENERAL DEL GOBIERNO DE LA NACIÓN

protocolizará el Estatuto Social de CARBOELÉCTRICA RÍO TURBIO SOCIEDAD

ANÓNIMA y efectuará todos los actos necesarios con el fin de dar

cumplimiento al presente decreto.

ARTÍCULO 16.- El Ministro de Economía y/o los funcionarios que este

designe firmarán las correspondientes escrituras públicas y suscribirán

e integrarán, en nombre del ESTADO NACIONAL, el capital social de

CARBOELÉCTRICA RÍO TURBIO SOCIEDAD ANÓNIMA y contarán con facultades

para realizar todos aquellos actos que resulten necesarios a los

efectos indicados en el presente decreto así como también ante el

Registro Público a cargo de la Inspección General de Justicia, y demás

organismos, con el objetivo de instrumentar la puesta en funcionamiento

de CARBOELÉCTRICA RÍO TURBIO SOCIEDAD ANÓNIMA.

ARTÍCULO 17.- La presente medida entrará en vigencia el día de su dictado.

ARTÍCULO 18.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 19.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Guillermo Francos - Luis Andres Caputo

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 24/02/2025 N° 10437/25 v. 24/02/2025

(*Nota

Infoleg:**

Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la

edición web de Boletín Oficial)*

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"ESTATUTO CARBOELÉCTRICA RÍO TURBIO SOCIEDAD ANÓNIMA"

TÍTULO I

Denominación, Domicilio y Duración

ARTÍCULO 1. - La sociedad se denomina CARBOELÉCTRICA RÍO TURBIO SOCIEDAD ANÓNIMA.

Autónoma de Buenos Aires, pudiendo establecer administraciones zonales

y locales, delegaciones, sucursales, agencias y representaciones dentro

o fuera del país.

ARTÍCULO 3. - La duración de la Sociedad será de noventa y nueve (99)

años, a contar desde la fecha de su inscripción en el Registro Público.

TÍTULO II

Objeto

ARTÍCULO 4.- La Sociedad tiene por objeto llevar a cabo por sí, por

intermedio de terceros o asociada a terceros, la explotación del

complejo minero- carbonífero, ferroviario, portuario y energético

denominado YACIMIENTO CARBONÍFERO DE RÍO TURBIO Y DE LOS SERVICIOS

FERROPORTUARIOS CON TERMINALES EN PUNTA LOYOLA Y RÍO GALLEGOS, el cual

está integrado por el citado yacimiento carbonífero, la red

ferroportuaria con terminales en Punta Loyola y Río Gallegos, las

Centrales Termoeléctricas de veintiún megavatios (21 MW) y doscientos

cuarenta megavatios (240 MW) e instalaciones complementarias.

ARTÍCULO 5. - Para el cumplimiento del objeto la Sociedad podrá:

a)

Adquirir por compra o cualquier otro título, bienes inmuebles,

muebles, semovientes, instalaciones y toda clase de derechos, títulos,

acciones o valores, venderlos, permutarlos, cederlos y disponer de

ellos, darlos en garantía y gravarlos, incluso con prendas, hipotecas o

cualquier otro derecho real y constituir sobre ellos servidumbres;

asociarse con personas de existencia visible o jurídica.

b)

Celebrar toda clase de contratos y contraer obligaciones, incluso

préstamos y otras obligaciones con bancos oficiales o particulares,

nacionales o extranjeros, organismos internacionales de crédito y/o de

cualquier otra naturaleza; aceptar consignaciones, comisiones y/o

mandatos y otorgarlos, y conceder créditos comerciales vinculados con

su giro.

c)

Constituir o participar en otras sociedades por acciones y de responsabilidad limitada.

d)

Realizar toda clase de actos jurídicos y operaciones cualquiera sea

su carácter legal, incluso financieros, que hagan al objeto de la

Sociedad o estén directa o indirectamente relacionados con éste.

e)

La enumeración precedente es enunciativa, en consecuencia, la

Sociedad podrá realizar cuantos más actos fueran necesarios o

convenientes para el cumplimiento de su objeto en el modo y forma

establecidos por la normativa vigente y este estatuto.

TÍTULO III

Capital - Acciones

ARTÍCULO 6.- El capital social se fija en la suma de treinta millones

de pesos ($ 30.000.000) representado por treinta mil (30.000) acciones

nominativas no endosables de PESOS UN MIL ($ 1000) cada una y derecho a

un voto por acción. El capital puede ser aumentado por decisión de la

asamblea ordinaria hasta el quíntuplo de su monto conforme lo

establecido en el artículo 188 de la Ley General de Sociedades N°

19.550, T.O. 1984.

ARTÍCULO 7.- Las acciones de los futuros aumentos de capital serán

ordinarias nominativas no endosables o escriturales y podrán conferir

de uno (1) a cinco (5) votos según disponga la respectiva emisión. El

aumento de capital podrá instrumentarse, previo cumplimiento de los

recaudos legales, reglamentarios y los contenidos en el presente

estatuto, mediante la emisión de acciones Clase "A", "B" o "C" bajo las

modalidades y características que a continuación se detallan. Las

acciones Clase "A" deberán representar un porcentaje no inferior al

cincuenta y uno por ciento (51 %) del capital social, o bien el control

de la voluntad societaria; debiendo ellas ser únicamente propiedad del

Estado Nacional. Respecto de las acciones Clase "B", corresponderá su

titularidad a los que resulten adquirentes de éstas a través de

Licitación Pública o Concurso Público Nacional e Internacional y/o

Iniciativa Privada y/o mediante la Oferta Pública de acciones a

realizarse en la Bolsa de Comercio de Buenos Aires y/o en los mercados

extrabursátiles nacionales o internacionales. En relación con las

acciones Clase "C", serán destinadas exclusivamente a los empleados

pertenecientes a la planta permanente del personal de la Sociedad,

existentes a partir de la fecha de su emisión. Si al momento de

organizarse el Programa de Propiedad Participada- en los términos de la

Ley N° 23.696 y sus modificatorias-, el personal referido no adquiriera

la totalidad de las acciones de esta Clase, todo el remanente podrá

convertirse en acciones Clase "A" y/o "B", según lo determine la

Asamblea, debiendo mantenerse en cada caso las participaciones

accionarias fijadas para dichas clases por la normativa vigente y por

la Asamblea.

En caso de que se determine la emisión de acciones Clases "A", "B" y

"C", la composición del Directorio y de la Comisión Fiscalizadora será

resuelta oportunamente por la Asamblea.

ARTÍCULO 8. - Las acciones otorgarán a sus titulares el derecho de

preferencia y de acrecer en la suscripción de las nuevas acciones que

emita la Sociedad, respetando los límites establecidos en los términos

del artículo 194 de la Ley General de Sociedades N° 19.550, T.O. 1984,

debiendo asimismo mantenerse la proporción fijada para cada Clase en la

normativa vigente y por la Asamblea. Este derecho deberá ejercerse

dentro de los treinta (30) días siguientes al de la publicación, que

durante tres (3) días se efectuará en el Boletín Oficial y en uno (1)

de los diarios de mayor circulación de la República Argentina.

ARTÍCULO 9.- Las acciones y los certificados provisionales que se

emitan, contendrán las menciones establecidas en el artículo 211 de la

Ley General de Sociedades N° 19.550, T.O. 1984 y serán firmadas por los

funcionarios indicados en el segundo párrafo del artículo 212 de la

citada ley. La Sociedad podrá emitir Certificados Globales

representativos de más de una acción.

ARTÍCULO 10.- La Sociedad, una vez que haya cumplido con los recaudos

legales, reglamentarios, y previa resolución del organismo competente,

podrá emitir Oferta Pública en el país o en el extranjero, debentures,

obligaciones negociables en Bolsas y Mercados de Valores o Abiertos,

nacionales e internacionales, ofreciéndolas, asimismo, mediante

licitaciones

TÍTULO IV

Dirección y Administración

ARTÍCULO 11.- La dirección y administración de la Sociedad estará a

cargo de un Directorio integrado por un mínimo de tres (3) Directores

Titulares y un máximo de cinco (5), uno de los cuales será el

Presidente y otro el Vicepresidente. Todos serán designados por la

Asamblea Ordinaria con una duración de tres (3) ejercicios, pudiendo

ser reelegidos sin limitación. La Asamblea Ordinaria también elegirá

igual o menor número de Directores Suplentes, por igual término que los

titulares, para el caso de renuncia, fallecimiento, incapacidad,

inhabilidad, remoción o ausencia temporaria de estos últimos. El

reemplazo se hará conforme al orden de designación de los Directores

Suplentes en la Asamblea y hasta completar el período del Director

reemplazado, salvo el caso de ausencia temporaria en el que, terminada

ésta, retornarán a su condición de suplentes, sin que el haber

desempeñado el cargo titular modifique el orden que originariamente le

hubiere correspondido, ello sin perjuicio de las situaciones

definitivamente adquiridas con anterioridad. En resguardo del

cumplimiento de sus funciones, los Directores Titulares deberán prestar

una garantía que podrá consistir en bonos, títulos públicos o sumas de

moneda nacional o extranjera depositados en entidades financieras o

cajas de valores, a la orden de la Sociedad, o en fianzas o avales

bancarios o de caución o de responsabilidad civil a favor de ésta, o

cualquier otra garantía que prevean las normas aplicables, la que

deberá ser otorgada conforme lo disponga la normativa vigente. Los

montos mínimos y máximos previstos para la garantía a ser otorgada

individualmente por cada Director serán fijados por la asamblea.

ARTÍCULO 12.- Si el número de vacantes en el Directorio, una vez

incorporados los suplentes, impidiera a éste sesionar válidamente, los

Síndicos designarán Directores hasta la reunión de la próxima Asamblea.

ARTÍCULO 13.- El Vicepresidente reemplazará al Presidente en caso de

renuncia, fallecimiento, incapacidad, inhabilidad, remoción o ausencia

temporaria de este último. Si la ausencia fuera definitiva, deberá

convocarse a Asamblea Ordinaria para elegir el nuevo Presidente. En

caso de renuncia, fallecimiento, incapacidad, inhabilidad, remoción o

ausencia del vicepresidente será reemplazado por uno de los directores

titulares. Si la ausencia fuere definitiva deberá convocarse a una

reunión de Directorio para la designación de nuevo vicepresidente

dentro de los sesenta (60) días de producida la vacancia.

ARTÍCULO 14.- El Directorio se reunirá por lo menos una (1) vez cada

tres (3) meses y, además, cada vez que lo convoque el Presidente, quien

lo reemplace, o cuando lo solicite cualquiera de los Directores o la

Comisión Fiscalizadora.

ARTÍCULO 15.- a) El Directorio funcionará con la presencia del

Presidente o quien lo reemplace y con la mayoría de los miembros que lo

integran, adoptando sus resoluciones por mayoría de votos presentes.

b)

El Presidente o quien lo reemplace tendrá derecho a doble voto en caso de empate.

c)

El Directorio podrá funcionar y sesionar con sus miembros reunidos y

con la Comisión Fiscalizadora, estando cualquiera de sus integrantes,

físicamente presentes o comunicados entre sí mediante la transmisión

simultánea de audio y video. A los efectos de la determinación del

quórum se computarán tanto a los Directores que estuvieren presentes

presencialmente, como aquellos que participen a distancia a través de

los medios antes mencionados. Para la realización de reuniones que

utilicen los mecanismos de comunicación a distancia antes mencionados

se procurará proveer a sus participantes de las garantías mínimas

establecidas por la Inspección General de Justicia. El acta de la

reunión en la que hayan intervenido Directores o integrantes de la

Comisión Fiscalizadora a distancia será confeccionada y firmada por el

representante social, dejándose expresa constancia de las personas que

participaron. Los Directores o integrantes de la Comisión Fiscalizadora

que hayan participado a distancia podrán firmar el acta en cualquier

momento sin que la omisión de hacerlo afecte la validez de la reunión y

de las resoluciones adoptadas en ella. Las actas de las reuniones de

Directorio serán suscriptas por los Directores e integrantes de la

Comisión Fiscalizadora físicamente presentes en cualquier momento antes

de la celebración de la primera reunión posterior a ella. En el

supuesto de que el acta fuera firmada por todos sus participantes, sea

que éstos asistieran de forma remota o de manera presencial, no será

necesario guardar en formato digital el registro fílmico de la reunión.

En caso contrario, se conservará una copia de la reunión por el plazo

que estipule la Autoridad Competente o, en su defecto, por cinco (5)

años.

ARTÍCULO 16.- El Directorio tendrá las más amplias facultades para

organizar, dirigir y administrar la Sociedad, incluso aquellas para las

que se requieren facultades expresas, conforme lo dispuesto en el

artículo 375 del Código Civil y Comercial de la Nación, sin otras

limitaciones que las que resulten de las normas que le fueren

aplicables, del presente estatuto y de las resoluciones de las

Asambleas, correspondiéndole:

a)

Resolver el otorgamiento de poderes especiales, generales, o para

querellar en sede penal, y revocarlos cuando lo considere necesario.

b)

Decidir la compra, venta, cesión y permuta de toda clase de bienes

muebles o inmuebles, derechos, inclusive marcas y patentes de

invención; constituir servidumbres como sujeto activo o pasivo, derecho

de superficie en cualquier carácter, hipotecas, prendas o cualquier

otro derecho real, y en general, realizar todos los demás actos y

celebrar dentro y fuera del país, los contratos que sean atinentes al

objeto de la Sociedad, inclusive dar y tomar en locación.

c)

Resolver la asociación con otras personas humanas o jurídicas, a

través de contratos asociativos de naturaleza público-privada; pudiendo

celebrar negocios en participación, para la realización de uno (1) o

más negocios u operaciones determinadas, conforme a la legislación

vigente.

d)

Tramitar ante las autoridades nacionales o extranjeras todo cuanto

sea necesario para el cumplimiento del objeto de la Sociedad y

coordinar sus actividades y operaciones con otras personas humanas o

jurídicas.

e)

Aprobar la estructura orgánica y dotación de personal y fijar sus

retribuciones, efectuar nombramientos permanentes o transitorios,

disponer promociones, pases, traslados y remociones y aplicar las

sanciones disciplinarias que pudieren corresponder.

f)

Emitir dentro o fuera del país, previa resolución de la Asamblea

Extraordinaria, en moneda nacional o extranjera, debentures u otros

títulos de deuda con garantía real, especial o flotante, conforme a las

disposiciones legales que fueran aplicables.

g)

Autorizar operaciones y contratar préstamos, empréstitos y otras

obligaciones con bancos oficiales o particulares, instituciones y

organismos de crédito internacional o de cualquier otra naturaleza,

sociedades o personas de existencia visible o jurídica del país o del

extranjero.

h)

Someter a consideración de la Asamblea Ordinaria la Memoria y los

Estados Contables, proponiendo el destino de las utilidades del

ejercicio.

i)

Crear agencias y sucursales dentro y fuera del país, mantener,

suprimir o trasladar las dependencias de la Sociedad, y/o su personal,

fuera del país, constituir y aceptar representaciones en el exterior.

J) Aprobar el presupuesto anual de gastos y recursos, así como el programa de obras y sus modificaciones.

k Aprobar el régimen de contrataciones, licitaciones, y demás reglamentos y normas de funcionamiento de la Sociedad.

l)

Resolver cualquier duda o cuestión que pudiera suscitarse en la

aplicación del presente estatuto, a cuyo efecto el Directorio queda

investido de amplios poderes, sin perjuicio de dar cuenta oportunamente

a la Asamblea.

La enumeración que antecede es enunciativa y no taxativa y, en

consecuencia, el Directorio tiene todas las facultades para administrar

y disponer de los bienes de la Sociedad, y celebrar todos los actos que

hagan al objeto social, salvo las excepciones previstas en el presente

estatuto; incluso por intermedio de apoderados especialmente designados

al efecto, a los fines y con la amplitud de facultades que en cada caso

determine.

ARTÍCULO 17.- La representación de la Sociedad le corresponde al

Presidente del Directorio y, en caso de ausencia o impedimento temporal

de este último, al Vicepresidente. Además de las atribuciones indicadas

en los artículos 58 y 268 de la Ley General de Sociedades N° 19.550,

T.O. 1984, el Presidente del Directorio y quien lo reemplace tienen las

siguientes facultades y deberes:

a)

Cumplir y hacer cumplir las leyes, el presente estatuto y las resoluciones que tome el Directorio y la Asamblea.

b)

Convocar y presidir las reuniones del Directorio con voto en todos los casos y doble voto en caso de empate.

c)

En caso de que razones de emergencia o necesidad perentoria tornen

impracticable la citación del Directorio, ejercer los actos reservados

a éste, sin perjuicio de su obligación de informar en la primera

reunión que se celebre.

d)

Transar judicial o extrajudicialmente toda clase de cuestiones,

comprometer en árbitros o amigables componedores, promover y contestar

toda clase de acciones judiciales y administrativas y asumir el papel

de querellante en jurisdicción penal o correccional competente, otorgar

toda clase de fianzas y prorrogar jurisdicciones dentro o fuera del

país, renunciar al derecho de apelar o a prescripciones adquiridas,

hacer novaciones, otorgar quitas o esperas y, en general, efectuar

todos los actos que según la ley requieren poder especial.

e)

Absolver y poner posiciones y reconocer documentos en juicio, sin

perjuicio de que tal facultad puedan ejecutarla otros Directorios o

representantes de la Sociedad con suficiente poder al efecto.

f)

Firmar letras de cambio como librador, aceptante o endosante, librar

y endosar cheques y otorgar papeles de comercio contra fondos de la

Sociedad, sin perjuicio de las delegaciones de firmas o de facultades

que el Directorio efectúe.

g)

Informar en cada sesión ordinaria al Directorio sobre la marcha de

la empresa y sobre las disposiciones de fondo adoptadas desde la sesión

anterior.

ARTÍCULO 18.- La remuneración de los miembros del Directorio será

fijada por la Asamblea Ordinaria, de conformidad con lo dispuesto en el

artículo 261 de la Ley General de Sociedades N° 19.550, T.O. 1984.

TÍTULO V

Fiscalización

ARTÍCULO 19.- La fiscalización de la Sociedad será ejercida por tres

(3) Síndicos Titulares designados por la Asamblea Ordinaria por el

término de tres (3) ejercicios, quien, asimismo, designará tres (3)

Síndicos Suplentes, que reemplazarán a los titulares en caso de

remoción, vacancia temporal o definitiva o de sobrevenir una causal de

inhabilitación para el cargo, según el orden de su elección por la

Asamblea. Tanto los titulares como los suplentes podrán ser reelegidos

indefinidamente. Los Síndicos tendrán las obligaciones y

responsabilidades establecidas en los artículos 284 a 298 de la Ley

General de Sociedades N° 19.550, T.O. 1984 y, de la normativa vigente.

Actuarán como cuerpo colegiado bajo la denominación de Comisión

Fiscalizadora.

La Sindicatura General de la Nación propondrá los funcionarios que en

carácter de síndicos integrarán la Comisión Fiscalizadora en

representación del Estado Nacional.

La Comisión Fiscalizadora se reunirá, por lo menos, una vez (1) cada

tres (3) meses y también a pedido de cualquiera de sus miembros dentro

de los cinco (5) días de formulado el pedido.

La Comisión Fiscalizadora adoptará sus decisiones por mayoría de votos,

sin perjuicio de las facultades que corresponden al Síndico disidente.

Se labrará acta de sus reuniones.

La Comisión será presidida por uno de los Síndicos elegidos por mayoría

de votos en la primera reunión de cada año; quien, además, en la misma

reunión, elegirá un reemplazante para el caso de ausencia o vacancia.

TÍTULO VI

Asambleas

ARTÍCULO 20.- La Sociedad celebrará anualmente no menos de una Asamblea

ordinaria, a fin de tratar los puntos indicados en el artículo 234 de

la Ley General de Sociedades y las Extraordinarias que correspondan en

razón de las materias incluidas en el artículo 235 del citado cuerpo

legal. Las Asambleas, sean Ordinarias o Extraordinarias, serán

convocadas con arreglo a lo dispuesto por el artículo 236 y 237 de la

Ley N° 19.550. El acta asamblearia será suscripta por quienes designe

la Asamblea, el Presidente de la Comisión Fiscalizadora y el Presidente

del Directorio o el Vicepresidente, en su caso. Las Asambleas

Generales, sean ordinarias o extraordinarias, pueden ser citadas

simultáneamente en primera y segunda convocatoria, salvo cuando la

Sociedad haga oferta pública de sus acciones, en cuyo caso, dicha

facultad queda limitada a la Asamblea Ordinaria. Las Asambleas

Generales podrán ser autoconvocadas por los accionistas, sus

resoluciones serán válidas si se encontrara presente la totalidad del

capital social y el orden del día fuera aprobado por unanimidad.

ARTÍCULO 21.- Las Asambleas serán presididas por el Presidente de la

Sociedad o en su defecto por el Vicepresidente y, a falta de éste, por

la persona que designe la Asamblea. Asimismo, conforme se dispone en el

inciso a del artículo 158 del Código Civil y Comercial de la Nación, la

Asamblea podrá deliberar y resolver de forma no presencial, utilizando

medios que le permitan a los participantes comunicarse simultáneamente

entre ellos mediante plataformas que permitan la transmisión en

simultáneo de audio y video, independientemente del lugar físico donde

cada uno de ellos se encontrare. Para dichos supuestos, este estatuto

requiere y garantiza: (i) la libre accesibilidad de todos los

participantes a las reuniones; (ii) la posibilidad de participar de la

reunión a distancia mediante plataformas que permitan la transmisión en

simultáneo de audio y video; (iii) la participación con voz y voto de

todos los miembros y del órgano de fiscalización, en su caso; (iv) que

la reunión celebrada de este modo sea grabada en soporte digital; (v)

que el representante legal conserve una copia en soporte digital de la

reunión por el plazo que estipule la Autoridad Competente o, en su

defecto, por el término de cinco (5) años, la que debe estar a

disposición de cualquier socio que la solicite; (vi) que la reunión

celebrada sea transcripta en el correspondiente libro social, dejándose

expresa constancia de las personas que participaron, y estar suscriptas

por el representante legal de la Sociedad; y (vii) que en la

convocatoria y en su comunicación por la vía legal y estatutaria

correspondiente, se informe de manera clara y sencilla cuál es el medio

de comunicación elegido y cuál es el modo de acceso a los efectos de

permitir dicha participación.

ARTÍCULO 22.- Los accionistas podrán hacerse representar en el acto de

la Asamblea de la que se trate, mediante el otorgamiento de un mandato

en instrumento privado con su firma certificada en forma judicial,

notarial o bancaria.

ARTÍCULO 23.- Rigen el quórum y mayoría determinados en los artículos

243 y 244 de la Ley General de Sociedades N° 19.550, T.O. 1984, según

la clase de Asamblea, convocatoria y materias de que se trate, excepto

en cuanto al quórum de la Asamblea Extraordinaria en Segunda

Convocatoria la que se considerará constituida cualquiera sea el número

de acciones presentes con derecho a voto.

TÍTULO VII

Ejercicios Económicos

ARTÍCULO 24.- El ejercicio económico-financiero de la Sociedad

comenzará el 1° de enero de cada año y concluirá el 31 de diciembre del

mismo año.

La Asamblea podrá modificar la fecha de cierre del ejercicio,

inscribiendo la resolución pertinente en la Inspección General de

Justicia.

ARTÍCULO 25.- A fin de cada ejercicio, el Directorio confeccionará un

Inventario y Balance detallado del activo y pasivo de la Sociedad, un

Estado de Resultados y una Memoria sobre la marcha y situación de

aquélla, de acuerdo con las prescripciones legales y estatutarias,

documentación ésta que será sometida a la consideración de la Asamblea

General Ordinaria, con un informe escrito de la Comisión Fiscalizadora.

ARTÍCULO 26.- Las utilidades realizadas y líquidas que resulten se destinarán:

a. Cinco por ciento (5 %) para el fondo de reserva legal, hasta completar el veinte por ciento (20 %) del capital social.

b. Una vez cubierto el fondo de reserva legal y las demás previsiones

facultativas que aconseje el Directorio y fueren aprobadas por la

Asamblea, el remanente se destinará a: a) constitución de reservas

facultativas y fondos de previsión y b) a dividendos u otros destinos

que decida la Asamblea.

TÍTULO VIII

Disolución y Liquidación

ARTÍCULO 27.- La liquidación de la Sociedad será efectuada por el

Directorio con intervención del Presidente de la Comisión Fiscalizadora

o por las personas que al efecto designe la Asamblea. Una vez cancelado

el pasivo social y los gastos de liquidación, el remanente se destinará

al reembolso del valor nominal integrado de las acciones

representativas del capital social. Si todavía existiere remanente,

éste será entregado a los accionistas en la parte que le corresponde

según su participación accionaria.

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