PARQUES NACIONALES

Rango Decreto
Publicación 1946-05-17
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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Decreto N° 12.054/46

Ordenanse los textos legales que rigen el funcionamiento de la Administración General de Parques Nacionales y Turismo.

Se denominará "Ley Nro. 12.103 T.O."

Buenos Aires, 30 de Abril de 1946

Expte. N° 3.215_1946.- Visto que los Decretos-Leyes Nros. 9.504/45 y

2.524/46 modifican substancialmente el régimen establecido por la Ley

N° 12.103 que creó la Dirección de Parques Nacionales, y

CONSIDERANDO:

Que es de todo punto necesario por razones de buena administración

ordenar los diversos textos legales que rigen el funcionamiento de la

Administración General de Parques Nacionales y Turismo,

Atento lo solicitado por el señor Ministro de Obras Públicas de la Nación,

El Presidente de la Nación Argentina

DECRETA:

Artículo 1°.- Apruébase el ordenamiento de la Ley N° 12.103 y los

Decretos-Leyes Nros. 9.504/45 y 2.524/46 que antecede, que se

denominará "Ley N° 12.103 T.O."

Art. 2°.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro Nacional y vuelva a

sus efectos a la Administración General de Parques Nacionales y Turismo.

FARRELL.- Juan Pistaarini.

LEY 12.103 T.O.

(Decretos Nros. 9.504/45 y 2.524/46)

Artículo 1°.- Créase, bajo la dependencia inmediata del Ministerio de

Obras Públicas de la Nación, la "Administración General de Parques

Nacionales y Turismo", con domicilio en la Capital Federal, la que

funcionará con carácter autárquico (Art. 1°, Ley 12.103 y art. 1°

Decreto Ley 9.504/45).

Art. 2°.- Esta Administración General será dirigida por un Consejo,

presidido por el Administrador General designado por el Poder Ejecutivo

con acuerdo del Senado, e integrado por el Subadministrador y los Jefes

de Departamento, todos los cuales serán nombrados por el Poder

Ejecutivo a propuesta del Administrador General. Los miembros del

Consejo serán responsables personal y solidariamente por los actos del

mismo, salvo expresa constancia en acta de quienes hubiesen votado en

contra (Art. 3° Decreto-Ley 9.504/45).

Art. 3°.- La Administración General de Parques Nacionales y Turismo

funcionará con la autonomía que le acuerda esta ley, pero el Poder

Ejecutivo podrá intervenirla cuando las exigencias del buen servicio lo

hicieren indispensable, con cargo de dar cuenta al Congeso en su

oportunidad (Art. 5° Ley N° 12.103).

Art. 4°.- Será, además, una institución de derecho público, que tendrá

capacidad pra actuar privada y públicamente de acuerdo a lo que

establecen las leyes generales de la Nación y especiales que afecten su

funcionamiento (Art. 6° Ley N° 12.103).

COMPETENCIA Y JURISDICCION

Art. 5°.- La Administración General ejercerá la Administración y

control de los actuales parques y reservas nacionales, y de los que se

creen en el futuro por leyes de la Nación. Tendrá también a su cargo la

dirección y fiscalización de las actividades del turismo en la Capital

Federal, Territorios Nacionales y en los Parques y Reservas Nacionales,

y su coordinación con las de igual índole que cumplan las provincias

que adhieren a las leyes-convenios a dictarse o que celebren contratos

con la Administración General para esos fines (Art. 8°, Ley N° 12.103 y

Art. 4°, Decreto-Ley N° 9.504/45).

Art. 6°.- A los fines de esta ley, podrá declararse parques o reservas

nacionales aquellas porciones del territorio de la Nación que por su

extraordinaria belleza, o en razón de algún interés científico

determinado, sean dignas de ser conservadas para uso y goce de la

población de la República (Art. 7°, Ley N° 12.103).

Art. 7°.- Ningún parque o reserva situado en el territorio de una

provincia será incluído en el sistema de parques nacionales, si antes

la provincia no cede al gobierno nacional el dominio y jurisdicción

dentro de sus límites. (Art. 9°, Ley N° 12.103).

Art. 8°.- Será de la competencia exclusiva de la Administración General

propender a la conservación de los parques y su embellecimiento,

estimular las investigaciones científicas o históricas, organizar y

fomentar el turismo a los mismos, y en general todas aquellas

actividades que por su índole puedan ser comprendidas dentro de esos

fines. (Art. 10, Ley N° 12.103)

Art. 9°.- Declárase reserva a los efectos de la exploración y

explotación minera, las zonas comprendidas dentro de los parques y

reservas nacionales (Art. 11, Ley N° 12.103).

Art. 10.- Las reparticiones públicas, instituciones oficiales o

gobernaciones que realicen actos administrativos dentro de la

jurisdicción de los parques y reservas nacionales, deben dar

intervención en esos actos a la Administación General de Parques

Nacionales y Turismo en todos los casos que guarden relación con lo

determinado por la presente ley y para su mejor cumplimiento. (Art. 12,

Ley N° 12.103).

Art. 11.- Salvo el derecho d elos municipios y el de los propietarios

particulares situados dentro del perímetro de los parques, la

Administración General ejercerá su jurisdicción o competencia dentro de

los límites que se fije a cada uno de ellos por las leyes de su

creación. Puede asimismo ejecutar, libre de impuestos nacionales, todos

los actos de propaganda que se juzgue necesarios en el territorio de la

República (Art. 13, Ley 12.103).

Art. 12.- Sin perjuicio de lo dispuesto en la primera parte del

artículo anterior, la Administación General podrá reglamentar y

fiscalizar las explotaciones forestales, industriales, construcciones,

régimen de las aguas, etc., de las propiedades privadas situadas en los

parques dentro de los límites del derecho público y administrativo

(Art. 14, Ley 12.103).

Art. 13.- Declárase bienes de dominio público las tierras de propiedad

fiscal situadas dentro del perímetro de cada parque o reserva, con las

limitaciones expresadas en el artículo 23 de esta ley (Art. 15

Ley 12.103).

ATRIBUCIONES Y DEBERES DE LA ADMINISTRACION GENERAL DE PARQUES NACIONALES Y TURISMO

Art. 14.- Dentro de las facultades generales conferidas por esta ley de

las que implícitamente le correspondan con arreglo a los fines de su

creación, tendrá la Administración General de Parques Nacionales y

Turismo las atribuciones y deberes siguientes (Art. 16, Ley número

12.103):

a)

Distribuir sus cargos y dictar los reglamentos relativos a la forma

y condiciones de su propio funcionamiento y el de los parques y

reservas. Designar y remover su personal, así como disponer la

organización y división de sus distintas oficinas administrativas (Art.

16, inciso a), Ley 12.103);

b)

Someter al Ministerio de Obras Públicas el Plan de Trabajo;

presupuesto anual de gastos y cálculo de recursos que se fije dentro de

las fuentes señaladas en la presente ley, a los efectos de lo dispuesto

en el artículo 16 (Art. 16, inc. b), Ley N° 12.103);

c)

Intervenir en todas las actuaciones administrativas que se refieran

directa o indirectamente a los parques y reservas, siendo indispensable

su consentimiento para la ejecución de cualquier obra pública que

importe una modificación en la situación de aquellos, y recabar de las

autoridades nacionales, provinciales o municipales en su caso, toda la

cooperación que necesite para la mejor realización de sus fines (Art.

16, inc. c), Ley 12.103);

d)

Proteger, conservar y fomentar la fauna y la flora de los parques y

reglamentar dentro de ellos la pesca y la caza (Art. 16, inc. d), Ley

número 12.103);

e)

Determinar por dos tercios de sus miembros los sitios que merezcan

ser propuestos al Honorable Congreso para ser declarados parques o

reservas nacionales (Art. 16, inc. e), Ley 12.103);

f)

Dictar reglamentos sobre el acceso, permanencia y tránsito en los

parques y reservas nacionales (Art. 16, inc. f), Ley 12.103);

g)

Estimular los estudios e investigaciones científicas en las reservas

a su cargo, bajo la condición de que sus beneficios alcancen a las

universidades e instituciones públicas (Art. 16, inc. g), Ley 12.103);

h)

Difundir dentro y fuera del país el conocimiento de sus bellezas

naturales; las condiciones de su clima, playas, fuentes termales, así

como todas aquellas atracciones de carácter geográfico, histórico,

científico, artístico, industrial, deportivo, etc., que en alguna forma

interesen o atraigan al turismo (Art. 5° inc. a), Decreto-Ley N°

9.504/45);

i)

Promover el progreso y desarrollo de los parques mediante la

construcción de caminos, puentes, escuelas, líneas telegráficas y

telefónicas, muelles, puertos, desagües, obras sanitarias, etc.,

pudiendo celebrar convenios para la financiación y ejecución de esas

obras con imputación a sus propios recursos y solicitar de las

reparticiones públicas respectivas la cooperación necesaria a esos

fines (Art. 16, inc. h), Ley N° 12.103);

j)

Otorgar y reglamentar las concesiones sobre construcción de hoteles,

viviendas, restaurantes, funiculares, alambres carriles, estaciones

para el servicio de automóviles etc., y en general sobre cualquier

obra, servicio o comercio que se realice en la jurisdicción de los

parques o reservas, pudiendo también establecerlos por cuenta propia,

pero no explotarlos directamente sino por arrendatarios o

concesionarios. Contralorear asimismo la organización y tarifas de las

distintas empresas que exploten servicios públicos, con la colaboración

de las correspondientes oficinas del Estado (Art. 16, inc. i), Ley

12.103);

k)

Promover y realizar todos los actos capaces de estimular e

intensificar el intercambio turístico dentro de su jurisdicción y en

las zonas que le fueran cedidas por las provincias con ese objetivo,

pudiendo celebrar convenios con las provincias y municipalidades,

"ad-referendum" del Poder Ejecutivo (Art. 5°, inc. b), Decreto-Ley N°

9.504/45);

l)

Fomentar y prestar su apoyo moral y material para la realización de

viajes, cruceros y excursiones de turismo dentro de la República,

propendiendo especialmente a la organización del turismo económico para

obreros mediante la realización de convenios con empresas, gremios o

asociaciones con el objeto de financiar, girar o estadas de vacaciones

para personas de modestos recursos (Art. 5°, inc. c), Decreto-Ley N°

9.504/45);

m)

Establecer colonias y campamentos de vacaciones en el territorio del

país, pudiendo explotar directamente sus servicios en forma total o

parcial (Art. 5°, inc. d), Decreto-Ley N° 9.504/45);

n)

Efectuar periódicamente un censo de la población, movimiento y

requezas inherentes a los parques y reservas (Art. 16, inc. j), Ley

número 12.103);

o)

Proceder al desalojo de los intrusos en tierras del dominio público

que a su juicio no convengan a los intereses de los parques y reservas

(artículo 16, inc. k), Ley 12.103);

p)

Velar por el cuidado y conservación de los bosques y en general por

el desarrollo presente y futuro de la riqueza forestal existente en los

parques y reservas, pudiendo a tal fin tomar las medidas que juzgue

convenientes o necesarias, incluso la de vender o cortar la madera

fiscal (Art. 16, inc. l), Ley 12.103);

q)

Disponer el manejo de las tierras del dominio público comprendidas

dentro de los límites de los parques y reservas, conforme a las

condiciones que establezca la "Administración General", pudiendo

concederlas únicamente en ocupación a título precario (Art. 16, inc.

m), Ley 12.103);

r)

Disponer la ubicación y trazado de centros de población y lotes

agrícolas o pastoriles dentro de los parques, en las extensiones no

afectadas por la declaración de dominio público expresada en el

artículo 13 de esta ley. Fijar precios y condiciones para su

enajenación, concederlos en venta y recabar del Poder Ejecutivo el

otorgamiento de títulos definitivos a los compradores (Art. 16, inc.

n), Ley 12.103);

s)

Mantener y proteger las cuencas en las áreas montañosas, con el fin

de asegurar el régimen de las aguas para irrigación y fuerza

hidráulica, tratando de impedir las inundaciones, erosiones y los

embancamientos de los cursos de agua. Determinar los sitios para el

desarrollo de las industrias locales y reglamentarlas para que no se

opongan a la armonía de los parques (Art. 16, inc. ñ), Ley 12.103);

t)

Resolver sobre la tiponimia en los parques y reservas nacionales,

procurando restablecer la original (artículo 16, inc. o), Ley 12.103);

u)

Efectuar la delimitación y amojonamiento de los perímetros de los

parques y reservas, así ocmo las mensuras que sean necesarias, incluso

el trazado de centros de población debiendo dichas operaciones ser

sometidas a la aprobación del Poder Ejecutivo (Art. 16, inciso p), Ley

12.103);

v)

Establecer multas hasta de quinientos pesos moneda nacional en los

casos de transgresión a los reglamentos y demás disposiciones que se

dicten para el mejor gobierno de los parques y reservas, sin perjuicio

de las sanciones fijadas en los códigos correspondientes (Art. 16,

inciso q), Ley 12.103);

w)

elevar al Ministerio de Obras Públicas una memoria nual sobre la labor realizada (Art. 16, inc. r), Ley 12.103).

DEL REGIMEN FINANCIERO DE LA ADMINISTRACION GENERAL DE PARQUES NACIONALES Y TURISMO

Art. 15.- La autonomía cenferida a la "Administración General de

Parques Nacionales y Turismo" comprende también la del manejo de sus

propios fondos, conforme a las disposiciones de la ley de contabilidad

y de acuerdo al presupuesto anual, aprobado por el Honorable Congreso.

En caso de que éste no lo aprobase antes del 1° de Enero de cada año,

quedará en vigencia por la simple aprobación del Poder Ejecutivo. (Art.

17, Ley N° 12.103).

Art. 16.- Además de la suma que anualmente se le asigna en el

presupuesto general de la Nación, quedan afectadas al servicio de los

parques y reservas nacionales y del turismo las entradas, impuestos y

tasas siguientes: (Art. 18, Ley N° 12.103 y art. 6°, D.L. 9504/45).

a)

Las provenientes de las tasas, contribuciones, etc., que le fueran

expresamente atribuidas, (art. 6°, inciso c, Decreto Ley N° 9504/45);

b)

Los beneficios derivados de la explotación de cualquier servicio que

lleve a cabo en las actividades vinculadas con los parques y reservas,

y el turismo, (art. 6°, inc. a), Decreto Ley N° 9504/45);

c)

Los derechos de pesca y caza dentro de la zona de los parques y reservas (art. 18, inc. a), Ley número 12.103);

d)

El producido de la venta de madera fiscal, y el beneficio que

resulte de la explotación de viveros dentro de los parques y reservas

(ar. 18, inc. b), Ley N° 12.103);

e)

Los derechos de entrada que se establezcan para los visitantes,

patentes y derechos de tránsito de los vehículos, embarcaciones, etc.,

empresas de transporte, de turimo, etc., y actividades relacionadas con

éste dentro de los parques y reservas (art. 18, inc. c), Ley número

12.103);

f)

Los derechos de edificación, mejoras, cercos y construcción en

general, así como todas las tasas que se establezcan por la retribución

de los servicios públicos prestados en los Parques y Reservas (art. 18,

inc. d), Ley N° 12.103);

g)

El producto de la venta y arrendamiento de las tierras fiscales

dentro de los parques y también los saldos pendientes anteriores a la

sanción de la presente ley (aaart. 18, inc. e), Ley N° 12.103);

h)

El producido del impuesto establecido por las Leyes Nros. 11.283 y 12.244 (Ley N° 12.103, art. 18, inc. h), y Ley N° 12.244);

i)

Los beneficios que resulten de la venta de revistas, guías,

folletos, sus avisos, fotografías y exhibición de películas

cinematográficas relacionadas con los parques y reservas (art. 18, inc.

i), Ley número 12.103);

j)

Las subvenciones, donaciones, legados o aportes de que puedan ser

objeto los parques y reservas (art. 18, inc. j), Ley N° 12.103);

l)

El diez por ciento del importe de los pasajes de turismo que expidan

los Ferrocarriles del Estado en las líneas que sirven a los parques y

reservas nacionales (art. 18, inc. k), Ley N° 12.103);

m)

Las multas que resulten por la transgresión a los reglamentos de los parques y reservas (art. 18, inc. f), Ley N° 12.103);

n)

Las multas que resulten por la transgresión a los reglamentos

relacionados con las actividades del turismo (art. 6°, inc. b) Decreto

Ley N° 9504/45);

Art. 17.- Queda autorizada la "Administración General de Parques

Nacionales y Turismo" a convenir con el Ministerio de Hacienda y

reparticiones autónomas de la Nación, la forma de recaudar y percibir

los recursos que se le asigna por la presente Ley; (Art. 19, Ley 12.103)

"DE LOS PARQUES Y RESERVAS NACIONALES"

Art. 18.- Créase por la presente ley los Parques Nacionales de Nahuel Huapí e Iguazú (art. 20, Ley 12.103)

Art. 19.- El Poder Ejecutivo fijará por decreto los límites definitivos

del Parque Nacional del Iguazú y de la Colonia Militar a que se refiere

la Ley 6.712. Los del Parque Nacional de Nahuel Huapí serán los

siguientes: Al Norte, desde un punto situado en el límite internacional

con la República de Chile, a cinco kilómetros aproximadamente al norte

del paso de Cajón Negro, se trazará una línea que dividiendo las aguas

que caen a los lagos Hermoso y Meliquina, de las que son tributarias

del lago Villarino, se llevará al esquinero Noroeste de la propiedad de

Cortejarena; el límite Este se iniciará en el citado esquinero

Noroeste, siguiendo las líneas Suroeste y Sureste de las propiedades de

Cortejarena y traverso, y luego se continuará con las líneas Suroeste,

Noroeste y Suroeste del campo de la compañía ganadera "Gente Grande"

hasta su intersección con la orilla Este del río Limay; seguirá por

dicha orilla hasta el nacimiento en el lago Nahuel Huapí; por el límite

Sur de la zona de ribera de este lago hasta la desembocadura del río

Nirehuao y por la orilla Este de dicho río hasta enfrentar el esquinero

Sur del lote pastoril 133, de allí se trazará una línea que pase por el

Cerro Colorado y el paso Villegas y llegue hasta el cauce del río de

este nombre; el límite Sur estará constituido por la orilla Sur de este

río y la misma del río Manso hasta el límite internacional con la

República de Chile. El límite Oeste será la línea fronteriza con la

República de Chile. (Art. 21, Ley 12.103).

Art. 20.- Declárase Parques Nacionales a las Reservas Lanín, Los

Alerces, Perito Francisco P. Moreno, Los Glaciares, con los límites

establecidos para las zonas reservadas con tal fin por el Decreto N°

105.433, del 11 de Mayo de 1937, y las modificaciones introducidas por

los Decretos N° 125.596 del 18 de Febrero de 1938, 94.284 del 25 de

Junio de 1941, 118.660 del 30 de Abril de 1942 y 129.433 del 2 de

Septiembre de 1942. (Art. 7° Decreto Ley 9.504/45).

Art. 21.- Créase el Parque Nacional "Laguna Blanca" en las tierras

reservadas con ese destino por Decreto número 63.601 del 31 de Mayo de

1940, cuyos límites fijará el Poder Ejecutivo a propuesta de la

Administración General de Parques Nacionales y Turismo (Art. 8°,

Decreto Ley 9.504/45)

Art. 22.- Confirmase como "Reserva Nacional Copahué" la creada por

Decreto N° 105.433, con los límites establecidos por el Decreto N°

94.284 del 25 de Junio de 1941 (Art. 9°, Decreto-Ley 9.504/45).

Art. 23.- Se declaran excluídas de la declaración de dominio público

establecida en el Art. 13 de la presente ley las siguientes fracciones

fiscales: (Art. 22, Ley 12.103).

1°. En el Parque Nacional de Nahuel Huapí:

a)

Las existentes dentro de la Colonia Agrícola Nahuel Huapí, el pueblo

San Carlos de Bariloche y sus Ensanches (Art. 22, inc. 1°, ap. a) Ley

12.103);

b)

Una fracción limitada al Noroeste por el límite Sureste del lote

Pastoril 85 y su prolongación hasta el cruce del mismo con la

prolongación del límite Norte del lote Pastoril 96; este límite hasta

el arroyo Gutiérrez, este arroyo hasta el límite Norte del lote

Pastoril 110; este límite hasta el Noroeste del lote Pastoril 109, por

el Este el lote 109 y por el Norte las líneas límites de los lotes

Agrícolas y mixtos de la Colonia Nahuel Huapí hasta el Lago Moreno y la

Costa de este Lago hasta el lote Pastoril 85; (Art. 22°, inc. 1°) ap.

b)

Ley 12.103);

c)

Las tierras situadas entre el límite Sud del lote Pastoril 9, el

límite Oeste del lote Pastoril 11, la parte más angosta del Istmo de la

Península Quetrihué y la costa del lago Nahuel Huapí, destinada para el

trazado de un centro de población; (Art. 22°, inc. 1°) ap. c) Ley

12.103);

d)

Las tierras situadas entre el límite Norte de las adjudicadas a la

sucesión O'Connor, la parte más angosta del itsmo de la Península

Quetrihué y las costas del lago Nahuel Huapí; (Art. 22° inc. 1°) ap. d)

Ley 12.103);

e)

Una fracción del 1.250 hectáreas, comprendida entre el límite Norte

del lote Pastoril 22, la costa del lago Nahuel Huapí y el límite Este

del lote Pastoril 15; (Art. 22°, inc. 1°) ap. e) Ley 12.103);

f)

Una fracción de 400 hectáreas situada en el frente de los lotes

Pastoriles 1, 2, 3 y 4 de la Colonia Nahuel Huapí destinada al trazado

de un centro de población; (Art. 22°, inc. 1°) ap. f) Ley 12.103);

g)

El lote 10 de la Sección XXXVIII del Territorio de Neuquén; (Art. 22°, inc. 1°) ap. g) Ley 12.103);

h)

La península de Llao-Llao, situada al Oeste de la Colonia agrícola Nahuel Huapí; (Art. 22°, inc. 1°) ap. h) Ley 12.103);

i)

Una fracción de 625 hectáreas a ubicarse en el Brazo Huemul; (Art. 22°, inc. 1°) ap. i) Ley 12.103);

j)

Los sobrantes fiscales que puedan existir en los lotes agrícolas y

pastoriles adjudicados en venta en la fecha de sanción de esta ley,

(Art. 22°, inc. 1°) ap. j) Ley 12.103);

2°. Facúltase al Poder Ejecutivo a excluir de la declaración de dominio

público establecida en el art. 13, las fracciones de tierra que a su

juicio sean necesarias para la formación de centros de población e

instalaciones de hoteles, restaurantes, campos de deportes, y todo otro

establecimiento destinado a sarisfacer las necesidades del turismo de

los Parques Nacionales de Nahuel Huapí e Iguazú, dentro de la

superficie máxima de 5.000 hectáreas. (Art. 22°, inc. 2°, Ley 12.103).

Art. 24.- La "Administración General de Parques Nacionales y Turismo"

deberá resolver dentro del plazo de diez años contados desde la fecha

de sanción de esta ley (9 de Octubre de 1934), la ubicación y destino

que deba darse a las superficies expresadas en el art. 23 pudiendo

concederlas en venta o arrendamiento hasta por 25 años, destinarlas al

trazado inmediato o futuro de centros urbanos o incorporarlas a la

declaración de dominio público dispuesta en el art. 13 de la presente

ley. Las tierras que al vencimiento de este plazo no hubiesen sido

objeto de una resolución especial, quedarán incorporadas al dominio

público conforme a lo dispuesto en el art. 13. (Art. 23, Ley 12.103).

Art. 25.- Amplíase la facultad conferida al P. E. por el art. 23 inc.

2°, a los Parques Nacionales Lanín, Los Alerces, Perito Francisco P.

Moreno, Los Glaciares, Laguna Blanca y Reserva Nacional Copahué. (Art.

10, Decreto Ley 9.504/45).

Art. 26.- Créase el Parque Nacional de Tierra del Fuego con los

siguientes límites: El río Remolino desde su desembocadura en el canal

Beagle hasta su nacimiento; desde allí una línea hasta el Cerro

Cuchillo y desde allí en recta al Norte hasta un punto situado 5

kilómetros al Sud del Lago fafnano; una línea aproximadamente paralela

a la costa del Lago Fagnano situada hasta 5 kilómetros de la misma, la

que se continuará a igual distancia de la margen Sud, Este y Norte

hasta la desembocadura del río Claro o Jofre y continuará por este río

hasta su nacimiento y desde este punto una línea con rumbo Oeste hasta

el límite internacional con Chile, este límite hasta el canal de

Beagle, la costa Norte del mismo hasta el punto de partida. (Art. 1°

Decreto 2524/46).

Art. 27.- La Administración General de Parques Nacionales y Turismo

adoptará las disposiciones necesarias para que continúen afectadas a su

actual destino, las reservas que se han asignado o se asignen en lo

sucesivo al Ministerio de Marina. Asimismo coordinará con la

Gobernación Marítima de Tierra del Fuego, su acción para que, sin

perjuicio de las finalidades que se persiguen, se mantengan destinadas

a pastoreo, las superficies sobre el canal de Beagle, necesarias a

efecto de asegurar el aprovisionamiento de la región de Ushuaia. (Art.

2°, Decreto 2524/46).

Art. 28.- La Administración General de Parques Nacionales y Turismo

procederá a mandar realizar la mensura y amojonamiento de las tierras

reservadas por este decreto, dictado con fuerza de ley (Art. 3° Decreto

2524/46).

Art. 29.- Las tierras de los parques y reservas que por cualquier

motivo vuelvan al patrimonio fiscal, quedarán a disposición de la

"Administración General de Parques Nacionales y Turismo", siendo

facultativo de la misma adjudicarlos nuevamente o incorporarlas al

dominio público (Art. 24, Ley 12.103).

DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS

Art. 30.- Los municipios situados dentro de los parques nacionales

conservarán la autonomía que les confiere las leyes de la Nación (Art.

25, Ley 12.103).

Art. 31.- Queda prohibido crear nuevos pueblos en propiedades

particulares dentro de los parques nacionales sin autorización expresa

de la Administración General, que resolverá sobre las características

de sus trazados (Art. 26, Ley 12.103).

Art. 32.- Sin autorización expresa de la Administración General no

podrá establecerse en los parques nacionales, nosocomios, sanatorios o

casas de salud para la asistencia de enfermedades cronicas contagiosas

(Art. 27, Ley 12.103)

Art. 33.- El Vivero Nacional de la Isla Victoria pasará a depender de

la "Administración General de Parques Nacionales y Turismo" (Art. 28,

Ley 12.103).

Art. 34.- En caso de incendio de bosques, será obligatorio la

concurrencia, para la extinción del mismo, de los pobladores de la

zona. (Art. 29, Ley 12.103)

Art. 35.- Las disposiciones de la presente ley, relativas a su régimen

financiero, regirán a partir del 1° de Enero de 1935. (Art. 30 Ley

12.103).

Art. 36.- Quedan derogadas todas las leyes en lo que se opongan a la

presente. (Art. 31, Ley 12.103 y Art. 12 Decreto Ley 9504/45).

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