ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL
REGIMEN DE COMPENSACIONES POR VIATICOS, REINTEGRO DE GASTOS, MOVILIDAD, INDEMNIZACION POR TRASLADO, INDEMNIZACION POR FALLECIMIENTO, SERVICIOS EXTRAORDINARIOS, GASTOS DE COMIDA Y ORDENES DE PASAJE Y DE CARGA.
ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL
Régimen de compensaciones por "viáticos", "reintegro
de gastos", "movilidad", "indemnización por traslado", "indemnización
por fallecimiento", "servicios extraordinarios", "gastos de comida" y
"órdenes de pasaje y carga".
DECRETO Nº 1343
Bs. As., 30/4/74
VISTO el Decreto Nº 5.013/72 por el que se aprobó el
Régimen de Viáticos, Movilidad, Indemnizaciones, Servicios
Extraordinarios, Gastos de Comida y Ordenes de Pasaje y Carga para el
personal de la Administración Pública Nacional, y sus modificatorios
1.306 y 3.154 del 16/2/73 y el 24/4/73, respectivamente, y
CONSIDERANDO:
Que la experiencia recogida durante la aplicación de
dicho régimen hace aconsejable modificar el sistema establecido en el
mismo para la liquidación de algunos de los beneficios que otorga, de
forma que a través de una relación de coeficientes mantengan
permanentemente una adecuada proporcionalidad con los niveles
salariales.
Que la circunstancia resulta propicia además para
complementar las disposiciones relativas al reconocimiento de
"Reintegro de Gastos" y actualizar los montos fijados para los
referidos beneficios, medidas que han merecido la aprobación de la
Comisión Técnica Asesora de Política Salarial del Sector Público.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Apruébase el texto
ordenado del Régimen de Compensaciones por "viáticos", "reintegro de
gastos", "movilidad", "indemnización por traslado", "indemnización por
fallecimiento", "servicios extraordinarios", "gastos de comida" y
"órdenes de pasaje y carga", para el personal de la Administración
Pública Nacional, que como Anexo I forma parte del presente decreto.
Art. 2º — Las normas del Régimen que
se aprueban por el presente decreto no serán de aplicación para el
personal comprendido en las disposiciones de los Decretos-Leyes Nros.
19.101/71 y 19.300/71 y sus respectivas reglamentaciones, así como
tampoco para los agentes de la Administración Pública Nacional regidos
por escalafones o similares aprobados por el Poder Ejecutivo, de los
que surjan sistemas más beneficiosos.
Art. 3º — Los distintos organismos del
Estado deberán adoptar una política restrictiva en materia de
comisiones que originen viáticos, movilidad y habilitación de horas
extraordinarias, a efectos de obtener, mediante una racionalizada
planificación de las mismas, una efectiva reducción de las partidas
presupuestarias previstas para la atención de dichos conceptos.
Art. 4º — Las disposiciones del presente decreto tendrán efecto a partir del día 1º del mes siguiente al de su aprobación.
Art. 5º — Deróganse, a partir de la
fecha de vigencia del régimen que se aprueba por el presente, los
Decretos Nros. 5013, del 3 de agosto de 1972, 1306 del 16 de febrero de
1973, y 3154 del 24 de abril de 1973, y las Resoluciones números
2697/70 y 46/74, dictadas por la Comisión de Administración de
Programas Sanitarios y la Secretaría de Estado de Agricultura y
Ganadería, con fechas 29 de junio de 1970 y 11 de febrero de 1974,
respectivamente. Al personal comprendido en las aludidas resoluciones
le serán de aplicación las disposiciones del régimen establecido por el
presente decreto.
Art. 6º — El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Economía.
Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
PERON
José B. Gelbard
Anexo I
REGIMEN DE COMPENSACIONES POR " VIATICOS ",
"REINTEGRO DE GASTOS", "MOVILIDAD", "INDEMNIZACION POR TRASLADO",
"INDEMNIZACION POR FALLECIMIENTO", "SERVICIOS EXTRAORDINARIOS", "GASTOS
DE COMIDA" y "ORDENES DE PASAJE Y CARGA".
Artículo 1º — La concesión de compensaciones por
"viáticos", "reintegro de gastos", "movilidad", "indemnización por
traslado", "indemnización por fallecimiento", "servicios
extraordinarios" "gastos de comida" y "órdenes de pasaje y carga", para
el personal de la Administración Pública Nacional, cualquiera sea su
jerarquía, función, categoría, situación de revista o relación de
dependencia, (permanentes, transitorios, contratados, comisionados o
becados), se ajustará a las disposiciones del presente régimen.
Artículo 2º — Los adicionales cuya determinación
quede sujeta al régimen de coeficientes, se calcularán en todos los
casos en base a la asignación de la categoría 1 del Escalafón (Decreto
Nº 1428 del 22/2/73).
Los importes de todas las liquidaciones resultantes
con centavos, se redondearán a la unidad peso más próxima, y en caso de
igualdad a la mayor.
Artículo 3º — Viático: Es la asignación
diaria fija que se acuerda a los agentes del Estado, con exclusión de
los pasajes u órdenes de carga, para atender todos los gastos
personales que le ocasione el desempeño de una comisión de servicio en
un lugar alejado a más de cincuenta (50) kilómetros de su asiento
habitual o que, aun cuando esté ubicado a una distancia menor, obligue
al agente a pernoctar en el sitio de su actuación provisional, por
exigirlo así el cumplimiento de la misma, o por falta de medios
apropiados de movilidad. Las razones que acrediten algunas de estas
circunstancias, deberán determinarse en la oportunidad de disponerse la
ejecución de la comisión respectiva. Entiéndese por "asiento habitual",
a los efectos de la aplicación del presente régimen, la localidad donde
se encuentre instalada la dependencia en la cual se preste efectiva y
permanentemente el servicio. Los viáticos se liquidarán con sujeción al
siguiente procedimiento:
I — Ministro y secretario de Estado
$ 186
— Subsecretario, autoridad máxima de empresas
estatales y organismos descentralizados, rector y decano de
universidades nacionales
$ 155
— En los casos en que los montos previstos
precedentemente no resulten suficientes para cubrir las erogaciones
comprendidas en el concepto "viáticos", el funcionario tendrá derecho
al reintegro de los gastos efectivamente realizados, mediante la
rendición documentada del total de los mismos.
II — El viático correspondiente al personal no
comprendido en el apartado precedente, será liquidado con arreglo a la
remuneración y adicionales que con carácter general correspondan al
cargo, con prescindencia de los que obedecen a características
individuales del agente o circunstanciales del cargo o función,
conforme a la siguiente relación de valores:
Retribución
$
Viático Diario
$
Más de
5300
124
De
3601 a 5300
112
De
2901 a 3600
99
De
2201 a 2900
92
Hasta
2200
37
III — Los importes establecidos en el apartado II,
sólo podrán ser incrementados ponderando razones de excepción
fehacientemente documentadas y mediante rendición de cuentas, por
resolución de autoridad superior (subsecretarios o titulares de
organismos descentralizados) cuando se trate de comisiones que no
superen los quince (15) días de duración a cumplirse en localidades de
costo elevado y hasta un máximo de ciento cincuenta y cinco pesos
($155).
IV — El otorgamiento del viático se ajustará a las siguientes normas:
Comenzará a devengarse desde el día en que el
agente sale de su asiento habitual para desempeñar la comisión del
servicio, hasta el día que regresa de ella, ambos inclusive;
En la oportunidad de autorizarse la realización
de comisiones, deberá dejarse establecido, además de las
correspondientes motivaciones, el medio de movilidad a utilizar para su
cumplimiento, ponderándose en la emergencia los factores que conduzcan
al más bajo costo;
Se liquidará viático completo por el día de
salida y el de regreso, siempre que la comisión de servicio que lo
origine tenga comienzo antes de las doce (12) horas del día de la
partida y finalice después de la misma hora del día de regreso;
Si la comisión de servicio no pudiera ajustarse a la norma precedente, se liquidará el 50 % del viático;
Corresponderá el cincuenta por ciento (50 %) del
viático, al personal que en el desempeño de comisiones especiales
permanezca alejado a más de cincuenta (50) kilómetros de su asiento
habitual, por la mañana y por la tarde, sin regresar al mediodía;
Corresponderá el cincuenta por ciento (50 %) del
viático a los agentes que durante el viaje motivado por la comisión,
siendo éste de una duración mayor de veinticuatro (24) horas,
cualquiera fuere el medio de transporte utilizado, tengan incluida la
comida en el pasaje;
Cuando la comisión se realice en lugares donde el
Estado facilite al agente alojamiento y/o comida, se liquidarán. como
máximo los siguientes porcentajes del viático:
25 % si se le diere alojamiento y comida.
50 % si se le diere alojamiento (cualquiera fuere éste) sin comida.
75 % si se le diere comida sin alojamiento;
Los agentes a quienes se destaque en comisión
tienen derecho a que se les anticipe el importe de los viáticos
correspondientes, hasta un máximo de treinta (30) días;
En caso de que un agente deba residir en el mismo
alojamiento de su superior, ya sea por razones de servicio o por falta
de comodidades mínimas en otros, se liquidará a aquél el mismo viático
que al último;
Cuando se trate de funcionarios o empleados que
desempeñen más de un cargo y deban realizar comisiones del servicio, la
liquidación del viático se efectuará teniendo en cuenta la remuneración
y adicionales que con carácter general correspondan al cargo que ocupa
en la repartición a la cual representa;
En el caso de que personal de una jurisdicción
concurra a otra para desempeñarse en calidad de adscripto, o a efectos
de cumplir una comisión de servicios, el viático correspondiente será
liquidado con cargo al presupuesto de la repartición que requiera los
servicios;
Al personal que se desempeña en los organismos
oficiales con carácter "ad honorem" y que en virtud de su cargo deba
realizar comisiones fuera de su asiento habitual, deberá liquidársele
el importe en concepto de viáticos en relación a la remuneración y
adicionales que con carácter general correspondan a las funciones
equivalentes a las que desempeña.
En caso de participar de comisiones integradas por
agentes que, aun cuando circunstancialmente cumplan funciones análogas
revisten en distintos niveles, se les asignará el viático
correspondiente al de mayor jerarquía;
Los agentes destacados en comisión cuya duración
en un mismo lugar supere nueve (9) meses, serán considerados como
trasladados con carácter permanente y tendrán derecho a la
indemnización prevista para esos casos en el presente régimen;
ll) Las comisiones en el país que tuvieren una
duración mayor de nueve (9) meses, deberán ser autorizadas por el Poder
Ejecutivo, con intervención del Ministerio de Economía (Secretaría de
Estado de Hacienda), a los efectos de la. liquidación del viático
diario correspondiente. En estos casos no será de aplicación la norma
del inciso anterior;
Cuando las comisiones se efectúen en zonas
alejadas, insalubres, inhóspitas y/o desérticas, donde el personal
permanente tenga establecido sobre su sueldo un coeficiente de aumento,
el viático a liquidar a los agentes que las desempeñen será bonificado
en igual porcentaje.
El plus zonal establecido por el Decreto 2094 del 29
de octubre de 1970 (Art. 4°) se aplicará en todos los casos de
comisiones cumplidas en la zona indicada por el mismo;
Los agentes que reciban fondos en concepto de
anticipo de viáticos, al finalizar la comisión, y dentro de las setenta
y dos (72) horas del regreso, rendirán el saldo pendiente. Las
rendiciones serán presentadas por intermedio del jefe de la repartición
respectiva a la Dirección General de Administración u oficina que haga
sus veces. En las rendiciones constará el tiempo de duración, fechas de
salidas y arribos, debiendo ser certificadas estas informaciones en
cada caso por la autoridad competente.
Artículo 4º — Reintegro de gastos: Es el
importe mensual que se asigne a las autoridades y funcionarios
superiores de las jurisdicciones dependientes del Poder Ejecutivo
nacional, que por la naturaleza de sus tareas deban afrontar gastos
protocolares por el cumplimiento de las funciones que la Constitución
Nacional, leyes o decretos les encomienden.
Los importes se adjudicarán por resolución conjunta
del Ministerio de Economía y de la Secretaría Técnica de la Presidencia
de la Nación, para cada función o conjunto de funciones, de acuerdo con
el régimen de incompatibilidades que se establezca. Los montos que se
acuerden, que en ningún caso podrán exceder el importe que resulte de
aplicar el coeficiente 5.0 con arreglo a lo previsto en el artículo 2º
del presente régimen, se liquidarán sin el requisito de rendición de
cuentas y serán atendidos con cargo a la partida de "Cortesía y
Homenajes".
La compensación de que se trata no integra el haber
mensual de los funcionarios a quienes se asigne la misma, no siendo
computable a los efectos determinados en el punto 1º del Anexo 4 del
Decreto Nº 1428 del 22/2/73, y normas similares.
Artículo 5º — Gastos de movilidad: Es la
repetición de los gastos que el personal haya tenido que realizar para
trasladarse de un punto a otro, en cumplimiento de tareas encomendadas,
cuando por circunstancias acreditadas no sea factible el uso de órdenes
oficiales de pasajes:
I — Los gastos de movilidad serán reintegrados de acuerdo a las siguientes normas:
Cuando el agente comisionado en la zona de
asiento habitual incurra en esa clase de gastos, presentará el pedido
de reintegro de los mismos que, una vez conformado por el superior
jerárquico, será considerado para la liquidación respectiva;
No corresponderá el reintegro de gastos por este concepto en los siguientes casos:
— Cuando se utilice en las comisiones vehículos del Estado.
— Cuando el agente comisionado tenga asignada
movilidad fija o perciba viáticos, y los gastos sean motivados por el
uso de transportes urbanos;
Cuando el personal, en cumplimiento de tareas
encomendadas, deba desplazarse fuera de un centro urbano en el que se
encuentre desempeñando sus funciones, las erogaciones motivadas por los
traslados respectivos deben ser reconocidas mediante la vía del
procedimiento señalado en el inc. a), sin perjuicio de la asignación
que corresponda liquidar en concepto de viáticos;
A los agentes que tengan afectados sus vehículos
particulares al servicio oficial, incluso embarcaciones con motores, en
las condiciones establecidas por el artículo 17 de la Ley Nº 11.672
(edición 1943) y el artículo 2º del Decreto Nº 6505/58, se les
liquidará, por cada kilómetro de recorrido efectuado en las comisiones
de servicio, según distancias oficiales determinadas por la Dirección
Nacional de Vialidad los importes resultantes de la aplicación de la
siguiente escala porcentual:
Automotores
Categoría I (De hasta 800 kg.)
25 % del valor oficial establecido para el litro de nafta especial
Categoría II (De 801 a 1.150 kg.)
30 % del valor oficial establecido para el litro de nafta especial
Categoría III (De más de 1.151 kg.)
35 % del valor oficial establecido para el litro de nafta especial
Embarcaciones con motores
25 % del valor oficial establecido para el litro de nafta especial
Cuando el vehículo se encuentre inmovilizado por
accidente ocurrido en el cumplimiento de la comisión, se liquidará al
agente una suma diaria igual a la que resulte de aplicar el coeficiente
0.010, conforme a lo previsto en el artículo 2º del presente régimen,
en concepto de compensación de gastos fijos del automóvil y mientras
dure su reparación. Esta compensación se liquidará hasta un máximo de
treinta (30) días;
Los agentes que cumplan comisiones de servicio
fuera del radio de asiento habitual de sus funciones, utilizando para
ello automotores particulares no afectados al servido oficial, tendrán
derecho a percibir en concepto de gastos de movilidad, únicamente el
importe del pasaje por tren, de primera clase ida y vuelta, con o sin
cama, según sea la duración del viaje entre los puntos que abarque la
comisión encomendada.
En caso de no existir servicio ferroviario entre los
lugares de partida y de destino, se tomará como base para la
liquidación, el importe del pasaje por el medio de transporte que
hubiere.
El derecho al reintegro de gastos de movilidad a que
se refiere esta cláusula alcanza única y exclusivamente al responsable
a cargo del automotor, quedando por lo tanto excluidos sus eventuales
acompañantes;
A los agentes que utilicen para el cumplimiento
de comisiones de servicio vehículos de propiedad del Estado, y deban
alejarse a más de doscientos (200) kilómetros de su asiento habitual,
se les podrá anticipar con cargo a rendir cuenta y a efectos de
afrontar gastos de combustibles, lubricantes y eventuales desperfectos
mecánicos, la suma equivalente al 25 % del valor oficial establecido
para el litro de nafta especial por cada kilómetro a recorrer, sobre la
base del viaje de ida y vuelta, según distancias oficiales determinadas
por la Dirección Nacional de Vialidad.
II — Podrá asignarse movilidad fija a los agentes
que, como misión propia y permanente cumplida fuera de las oficinas o
lugares de trabajo, tengan a su cargo tareas de gestión, inspección o
similares que le demanden constantes y habituales desplazamientos, la
que se liquidará de acuerdo con las siguientes normas:
A los agentes que cumplan tareas de gestión o similares se les asignará una suma fija de cincuenta pesos ($ 50) mensuales;
A los agentes que cumplan tareas de inspección o
similares se les asignará una suma fija de setenta y cinco pesos ($ 75)
mensuales;
Las asignaciones previstas por los incs. a) y b)
podrán ser acordadas por los jefes de los organismos donde se efectúan
los servicios respectivos;
Importes mayores que los fijados en los incs. a)
y b) sólo podrán ser acordados mediante resolución del Ministerio,
Secretaría de Estado u organismo descentralizado respectivo cuando el
número de desplazamientos, distancias estimadas a recorrer, tipo de
transportes a utilizar y costo aproximado de los mismos, amplia y
fehacientemente documentados en las actuaciones pertinentes, los
justifiquen. En estos casos podrán acordarse en concepto de "movilidad
fija" importes de hasta ciento cincuenta pesos ($ 150) mensuales.
Cuando invocando razones excepcionales se proponga
la asignación de sumas mayores la misma deberá autorizarse mediante
resolución conjunta de las secretarías de Estado de Hacienda y Técnica
de la Presidencia de la Nación;
Las retribuciones contempladas en el apartado II
de este artículo son incompatibles con la percepción de viáticos y
gastos de representación.
Artículo 6º — Indemnización por traslado: Es
la asignación que corresponde al personal que sea trasladado, con
carácter permanente, de su asiento habitual, siempre que el
desplazamiento implique el cambio de domicilio del agente y no se
disponga a su solicitud. Esta indemnización es independiente de las
órdenes de pasaje y carga, y no será exigible la comprobación de los
gastos realizados.
Se liquidará anticipadamente, como única indemnización, de acuerdo con las siguientes normas:
50 % de la retribución mensual de carácter regular total y permanente del agente;
En los casos en que el traslado implique el
desplazamiento efectivo y permanente de los miembros de familia del
agente trasladado, se le liquidará por cada uno de ellos, una suma
igual a la que resulte de aplicar el coeficiente 0.014, conforme a lo
previsto en el artículo 2º del presente régimen. A estos fines se
entenderá como "miembro de familia a cargo", las personas cuyos
vinculos se detallan en el Decreto Nº 3082/69, cuando reúnan las
condiciones previstas en dicho ordenamiento;
El personal que no haga efectivo el traslado de
la familia a su cargo al nuevo destino, dentro del término de un (1)
año desde la fecha de ordenado su cambio de destino, sin causa de
fuerza mayor debidamente comprobada, perderá todo derecho a la
indemnización, así como también a las órdenes de pasaje y carga
pertinentes;
El personal trasladado a su pedido o por permuta
no tendrá derecho a indemnización por cambio de destino, ni al uso de
órdenes oficiales de pasaje y carga;
Si por razones de servicio se produjera el
traslado simultáneo de dos (2) agentes del grupo familiar (cónyuges,
padre e hijo, hermanos, etc.), corresponderá a los dos,
independientemente, el pago de la indemnización prevista, por el inc.
a), mientras que la referida al inc. b) deberá efectuarse directamente
sobre el agente del cual dependen.
Artículo 7º — Indemnización por fallecimiento del personal: Es el reintegro de los gastos originados por el sepelio del personal que fallezca en acto de servicio.
Su liquidación se ajustará a las siguientes normas:
Corresponderá liquidar a favor de los derecho
habientes de los agentes fallecidos, los gastos de sepelio hasta la
suma máxima resultante de aplicar el el coeficiente 1.00 con arreglo a
lo previsto en el artículo 2º del presente régimen;
Procede el reintegro de gastos por traslado de
los restos de los agentes que fallezcan en el cumplimiento de
comisiones de servicio, hasta la localidad donde indiquen los deudos,
dentro del territorio nacional, de acuerdo con los aranceles que fijan
para esta clase de servicios las empresas de transportes del Estado;
En caso de que el fallecimiento del agente se
produzca cuando éste se encuentre cumpliendo funciones consecuentes de
un traslado, se otorgará sin cargo, órdenes oficiales de pasaje para el
retorno a su residencia habitual de los familiares que hubiesen estado
a cargo del extinto, y las órdenes de carga para el transporte de los
muebles y enseres de éstos, reconociéndose también las indemnizaciones
que correspondan, en las mismas condiciones establecidas para los casos
de traslado, en el inciso b) del artículo 6º.
A tales efectos considérase como lugar de residencia
habitual la localidad donde el empleado haya tenido una permanencia en
sus funciones mayor de diez (10) años, o en su defecto, aquella a que
hubiese sido destinado al ingresar.
Artículo 8º — Retribución por Servicios Extraordinarios: es la que corresponde al personal del estado que realice tareas extraordinarias al margen del horario normal establecido:
I — Esta retribución se acordará con arreglo a las limitaciones que seguidamente se especifican:
En el ámbito comprendido por el Escalafón
aprobado por el Decreto Nº 1.428, del 22/2/73, podrán percibirla los
agentes que revistan en las Categorías 1ª a 18 inclusive;
El personal excluido del escalfón (Decreto Nº
1.428, del 22/3/73)tendrá derecho a la percepción de las horas
extraordinarias, mientras su remuneración y adicionales que con
carácter general correspondan al cargo, con prescindencia de los que
obedecen a características individuales del agente o circunstanciales
del cargo o función, no supere la que en igual carácter perciban los
agentes comprendidos en la categoría 18 de aquél;
Para el personal jornalizado, la determinación
del haber mensual, a los fines del límite previsto precedentemente, se
efectuará multiplicando la remuneración y adicionales diarios que con
carácter general correspondan al cargo, con prescindencia de de los que
obedecen a características individuales del agente o circunstanciales
del cargo o función, por el número de jornadas que deba cumplir
mensualmente, de acuerdo con la modalidad normal del servicio;
Los servicios extraordinarios deberán ser
cumplidos en la repartición en la que presta efectivamente servicios el
agente y la excepción a esta norma será dada por resolución conjunta
del Organismo cuya dotación integra y aquel en el cual realizará dichos
servicios;
II — Los servicios extraordinarios serán liquidados de acuerdo con las siguientes especificaciones:
Para el personal a sueldo: La remuneración por
hora extra se calculará en base al cociente que resulte de dividir la
retribución regular, total y permanente mensual del agente, por veinte
(20) días y por el número de horas que tenga asignada la jornada normal
de labor;
Para el personal a jornal: La remuneración por
hora extra será la resultante de dividir la retribución diaria regular
por el número de horas que tenga asignada la jornada normal de labor;
La retribución por hora establecida en los
incisos a) y b) se bonificará con los porcentajes que en cada caso se
indica, cuando la tarea extraordinaria se realice:
— Entre las 22 y 6 horas: Con el 100%.
— En domingos y feriados nacionales: Con el 100%,
salvo en los casos de actividades que se desarrollen exclusivamente en
tales días.
— En días sábados y no laborales: Con el 50%, salvo en los casos de actividades que se desarrollen exclusivamente en tales días;
No procederá el pago por servicios
extraordinarios en los casos de fracciones inferiores a una (1) hora,
las que en cambio podrán acumularse mensualmente para completar ese
lapso.
III — La habilitación de horas extraordinarias deberá ajustarse a las siguientes normas:
Sólo podrá disponerse cuando razones de
imprescindible necesidad del servicio lo requieran, atendiendo a un
criterio de estricta contención de gastos;
Deberá ser autorizada previamente por los Jefes
de las reparticiones, por un período no mayor de treinta (30) días
corridos en una misma tarea.
En los casos en que este plazo deba ser ampliado, se
requerirá la conformidad de los Subsecretarios o funcionarios de mayor
jerarquía de las entidades descentralizadas.
La retribución para los servicios requeridos por
cuenta de particulares, se ajustará al régimen a establecerse, en cada
caso, con intervención de la Secretaría de Estado de Hacienda.
IV — A los fines previstos en este artículo
considérase horario normal de labor, el fijado por las autoridades
competentes para cada jurisdicción, de acuerdo con las disposiciones
que rigen la materia.
V — La percepción de retribuciones por servicios
extraordinarios no es excluyente de la que corresponda en concepto de
viáticos, de acuerdo con lo reglado por el artículo 3º del presente
régimen.
Artículo 9º — Gastos de Comida: Es la
retribución que se abona a los agentes del Estado que, en razón de
cumplir horas extraordinarias de trabajo, deben realizar gastos por tal
concepto, extendiendo por esas razones el horario habitual a no menos
de nueve (9) horas y siempre que no dispongan de un lapso mayor de una
y media (1 ½) horas para comer.
El personal podrá percibir el reintegro de gastos
correspondientes a dos (2) comidas (almuerzo y cena) en el caso que
cumpla como mínimo la siguiente jornada de labor: Tres (3) horas antes
del almuerzo; siete (7) horas entre este último y la cena, y tres (3)
horas con posterioridad a ésta.
Su reintegro se ajustará a las siguientes normas:
Fíjase en quince pesos ($ 15), el importe máximo a liquidar por gastos de cada comida;
No corresponde su liquidación cuando los agentes
del Esatdo perciban, en razón de sus servicios, asignación en concepto
de dedicación funcional, —salvo los comprendidos en el artículo 8º,
apartado I— o viáticos;
La realización de esta clase de gastos únicamente
podrá ser aprobada cuando, al disponerse la extensión del horario
habitual, no resulte conveniente, por razones de fuerza mayor
debidamente acreditadas, acordar a los agentes afectados por la medida
un lapso mayor de una hora y media (1 ½) para comer;
La autorización correspondiente será dispuesta
por los Jefes de repartición, cuando el período que involucre la
prestación extraordinaria no sea superior a treinta (30) días continuos.
En los casos en que se requiera un plazo mayor, la
disposición respectiva será dada por los Subsecretarios o funcionarios
de mayor jerarquía de las entidades descentralizadas;
Las autorizaciones para la percepción del
reintegro serán dispuestas en todos los casos con carácter previo a la
realización del gasto;
No podrán autorizarse reintegros compensatorios por gastos de refrigerio.
Artículo 10. — Ordenes de Pasaje y Carga: A
los agentes del Estado que deban desplazarse en cumplimiento de
comisiones de servicios se les otorgarán las correspondientes órdenes
de pasaje de ida y regreso en 1ra. Clase; con cama si la duración del
viaje fuera superior a doce (12) horas; sin cama, cuando la duración
del viaje sea menor que ese lapso. Asimismo, corresponderá el
otorgamiento de órdenes de pasaje para la ida y regreso, en 1ra. Clase,
con cama, cuando se trate de viajes por ferrocarril cuya duración sea
inferior a doce (12) horas, pero que deben realizarse indefectiblemente
por necesidades ineludibles del servicio, en horas nocturnas, y siempre
que insuman, por lo menos seis (6) horas de duración.
Estas comodidades podrán ser reemplazadas por clase "pullman" o similares, a opción del interesado.
Cuando el desplazamiento, producido por traslado
definitivo del agente, suponga el cambio de residencia, procederá
extender, además las correspondientes órdenes de pasaje para sus
familiares a carga y las órdenes de carga para el traslado de sus
efectos personales. Estas últimas comprenderán el transporte de
equipaje excedente al que corresponde por derecho a cada pasajero, e
incluye muebles y efectos del personal trasladado (con o sin sus
familiares) hasta un máximo de 5.000 kilogramos.
I — La extensión de las órdenes se ajustará a las siguientes normas:
Se entenderá como "miembro de familia a cargo"
las personas comprendidas en las especificaciones contenidas en el
inciso b) del artículo 6º del presente régimen;
Cuando el cambio de destino responda a gestiones
propias del interesado, ajenas a razones de servicio, no se le
acordarán pasajes ni órdenes de carga;
Cuando no sea posible utilizar órdenes de pasaje
oficiales, el reintegro de los gastos producidos por tal causa, se hará
por el procedimiento establecido en el artículo 5º del presente
régimen, apartado I, incisos a) y b);
Los Ministerios, Secretarías de Estado,
organismos descentralizados, Empresas del Estado y, en general, todos
los organismos que dependan del Estado Nacional, deberán acordar
preferencia a la Empresa del Estado Aerolíneas Argentinas, en todos los
casos en que deban realizar viajes o transportes de materiales o
efectos por vía aérea, tanto dentro como fuera del país.
En los casos en que Aerolíneas Argentinas no tenga
acceso directo al lugar de destino, deberá utilizarse su servicio en su
mayor recorrido, en forma combinada con el de propiedad de terceros.
Las respectivas órdenes de transporte se deberán
tramitar directamente ante la sucursal de la citada Empresa que
corresponda, sin intervención de agencias de viajes ni
representaciones. En aquellas localidades donde no exista sucursal o la
misma se encuentre a una distancia superior a los cincuenta (50)
kilómetros, dicho trámite podrá llevarse a cabo, como excepción, por
intermedio de la representación que la Empresa tenga reconocida. La
transgresión a esta norma motivará el no reconocimiento por parte de la
Empresa de comisión algunas a las agencias intervivnientes;
Las mismas disposiciones determinadas por el
inciso precedente serán de aplicación para los demás medios de
transporte de propiedad del Estado, cuando los viajes deban realizarse
por vía marítima o terrestre. La utilización de líneas de empresas
particulares se autorizará solamente en trayectos no cubiertos por
aquéllos, o cuando razones de urgencia o conveniencia justifiquen ese
procedimiento de excepción;
Las excepciones a las normas de los incisos d) y
podrán ser acordadas en las respectivas jurisdicciones solamente en
los casos en que se acredite que las Empresas del Estado no cuentan en
la oportunidad con pasajes disponibles, o los respectivos servicios de
transporte no se cumplan en la fecha en que fueran requeridos, y que
por razones de urgencia no resulte conveniente disponer la postergación
de la comisión programada.
La Secretaría de Estado de Transporte y Obras
Públicas adoptará las providencias del caso para que los funcionarios o
agentes responsables de las aludidas Empresas que estén afectados a los
sectores de expedición de pasajes queden habilitados para certificar
dicha causales.
Las excepciones no encuadradas en estas
circunstancias deberán ser autorizadas por los señores Ministros,
Secretarios de Estado o funcionarios de mayor jerarquía de las
entidades descentralizadas, previa comprobación de los motivos que las
justifiquen;
Podrá autorizarse la obtención de abonos
mensuales ante Ferrocarriles Argentinos, cuando la periodicidad de los
viajes, por razones de economía, hagan aconsejable la adopción de ese
temperamento.
II — Concédese un pasaje de ida y vuelta por cuenta
del Estado, a todo el personal de la Adiministración Nacional que
preste servicios al norte del paralelo 26 y al sur del paralelo 42,
cada dos años, para su traslado a la Capital Federal o a cualquier
punto de la República, siempre que éste sea el lugar de residencia de
sus familiares directos, entendiéndose como tales, para el agente
casado, su cónyuge y/o hijos; para el agente soltero, sus padres.
III — Podrán hacerse acreedores al beneficio aludido
en el apartado II, todos aquellos agentes que hayan permanecido en las
zonas indicadas en el desempeño de sus tareas durante dos (2) años
continuados como mínimo, con exclusión de los agentes que tengan
establecido su domicilio habitual en la misma localidad, pueblo o
ciudad donde funcione la dependencia a la cual pertenecieran.
IV — Corresponderá el otorgamiento de órdenes de
pasaje y carga al agente que dejare de prestar servicios en la
Administración Pública y deba trasladarse desde el lugar donde fue
destacado hasta el asiento habitual de su familia.
V — El personal que durante el desempeño de una
comisión de servicio en lugares alejados a más de cincuenta (50)
kilómetros de su residencia habitual, contrajera una enfermedad y la
naturaleza de ésta, debidamente certificada por autoridad sanitaria
oficial, hiciera necesario el traslado de aquél al lugar de su
residencia habitual, tendrá derecho a las órdenes oficiales para su
pasaje, siempre que el traslado pudiera cumplirse por los medios
normales de transporte, o bien, en caso contrario, al reintegro de los
gastos correspondientes al medio utilizado, siempre que, en ambos
casos, el traslado no pudiera ser atendido por los organismos
asistenciales del personal.
Asimismo se otorgará orden oficial de pasaje para la ida y regreso de un miembro del grupo familiar del agente.
Artículo 11. — El concepto "retribución regular,
total y permanente del agente" comprende a todas las remuneraciones
nominales acordadas al mismo, con exclusión de las asignaciones
familiares. No serán computadas tampoco dentro de ese concepto las
remuneraciones accidentales, tales como viáticos, gastos de movilidad,
gastos de comida y similares.
Artículo 12. — No procede liquidar las diferencias
de asignaciones en concepto de viáticos, movilidad, servicios
extraordinarios, indemnización por traslado o cualquier otro tipo de
compensaciones de los fijados en el presente régimen y/o regímenes
similares vigentes para otros organismos de la Administración Nacional,
al personal que habiendo devengado o percibido los mismos obtenga
posteriormente y con carácter retroactivo, cualquier tipo de aumento en
sus remuneraciones que pueda incidir sobre los importes de aquellos
beneficios.
Artículo 13. — Quedan facultados los distintos
Ministerios y Secretarías de Estado para reglamentar el presente
régimen, observando sus lineamientos generales y adecuando las
retribuciones previstas para cada concepto, conforme a la naturaleza de
los servicios, y siempre que ello no implique excederse de las mismas.
| PERON | |
|---|---|
| José B. Gelbard | |
| I — Ministro y secretario de Estado | $ 186 |
| --- | --- |
| — Subsecretario, autoridad máxima de empresas | |
| estatales y organismos descentralizados, rector y decano de | |
| universidades nacionales | $ 155 |
| | Retribución $ | Viático Diario $ | | --- | --- | --- | | Más de | 5300 | 124 | | De | 3601 a 5300 | 112 | | De | 2901 a 3600 | 99 | | De | 2201 a 2900 | 92 | | Hasta | 2200 | 37 | | Automotores | | | --- | --- | | Categoría I (De hasta 800 kg.) | 25 % del valor oficial establecido para el litro de nafta especial | | Categoría II (De 801 a 1.150 kg.) | 30 % del valor oficial establecido para el litro de nafta especial | | Categoría III (De más de 1.151 kg.) | 35 % del valor oficial establecido para el litro de nafta especial | | Embarcaciones con motores | 25 % del valor oficial establecido para el litro de nafta especial |
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