ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL

Rango Decreto
Publicación 1974-05-31
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 20

REGIMEN DE COMPENSACIONES POR VIATICOS, REINTEGRO DE GASTOS, MOVILIDAD, INDEMNIZACION POR TRASLADO, INDEMNIZACION POR FALLECIMIENTO, SERVICIOS EXTRAORDINARIOS, GASTOS DE COMIDA Y ORDENES DE PASAJE Y DE CARGA.

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ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL

Régimen de compensaciones por "viáticos", "reintegro

de gastos", "movilidad", "indemnización por traslado", "indemnización

por fallecimiento", "servicios extraordinarios", "gastos de comida" y

"órdenes de pasaje y carga".

DECRETO Nº 1343

Bs. As., 30/4/74

VISTO el Decreto Nº 5.013/72 por el que se aprobó el

Régimen de Viáticos, Movilidad, Indemnizaciones, Servicios

Extraordinarios, Gastos de Comida y Ordenes de Pasaje y Carga para el

personal de la Administración Pública Nacional, y sus modificatorios

1.306 y 3.154 del 16/2/73 y el 24/4/73, respectivamente, y

CONSIDERANDO:

Que la experiencia recogida durante la aplicación de

dicho régimen hace aconsejable modificar el sistema establecido en el

mismo para la liquidación de algunos de los beneficios que otorga, de

forma que a través de una relación de coeficientes mantengan

permanentemente una adecuada proporcionalidad con los niveles

salariales.

Que la circunstancia resulta propicia además para

complementar las disposiciones relativas al reconocimiento de

"Reintegro de Gastos" y actualizar los montos fijados para los

referidos beneficios, medidas que han merecido la aprobación de la

Comisión Técnica Asesora de Política Salarial del Sector Público.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Apruébase el texto

ordenado del Régimen de Compensaciones por "viáticos", "reintegro de

gastos", "movilidad", "indemnización por traslado", "indemnización por

fallecimiento", "servicios extraordinarios", "gastos de comida" y

"órdenes de pasaje y carga", para el personal de la Administración

Pública Nacional, que como Anexo I forma parte del presente decreto.

Art. 2º — Las normas del Régimen que

se aprueban por el presente decreto no serán de aplicación para el

personal comprendido en las disposiciones de los Decretos-Leyes Nros.

19.101/71 y 19.300/71 y sus respectivas reglamentaciones, así como

tampoco para los agentes de la Administración Pública Nacional regidos

por escalafones o similares aprobados por el Poder Ejecutivo, de los

que surjan sistemas más beneficiosos.

Art. 3º — Los distintos organismos del

Estado deberán adoptar una política restrictiva en materia de

comisiones que originen viáticos, movilidad y habilitación de horas

extraordinarias, a efectos de obtener, mediante una racionalizada

planificación de las mismas, una efectiva reducción de las partidas

presupuestarias previstas para la atención de dichos conceptos.

Art. 4º — Las disposiciones del presente decreto tendrán efecto a partir del día 1º del mes siguiente al de su aprobación.

Art. 5º — Deróganse, a partir de la

fecha de vigencia del régimen que se aprueba por el presente, los

Decretos Nros. 5013, del 3 de agosto de 1972, 1306 del 16 de febrero de

1973, y 3154 del 24 de abril de 1973, y las Resoluciones números

2697/70 y 46/74, dictadas por la Comisión de Administración de

Programas Sanitarios y la Secretaría de Estado de Agricultura y

Ganadería, con fechas 29 de junio de 1970 y 11 de febrero de 1974,

respectivamente. Al personal comprendido en las aludidas resoluciones

le serán de aplicación las disposiciones del régimen establecido por el

presente decreto.

Art. 6º — El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Economía.

Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

PERON

José B. Gelbard

Anexo I

REGIMEN DE COMPENSACIONES POR " VIATICOS ",

"REINTEGRO DE GASTOS", "MOVILIDAD", "INDEMNIZACION POR TRASLADO",

"INDEMNIZACION POR FALLECIMIENTO", "SERVICIOS EXTRAORDINARIOS", "GASTOS

DE COMIDA" y "ORDENES DE PASAJE Y CARGA".

Artículo 1º — La concesión de compensaciones por

"viáticos", "reintegro de gastos", "movilidad", "indemnización por

traslado", "indemnización por fallecimiento", "servicios

extraordinarios" "gastos de comida" y "órdenes de pasaje y carga", para

el personal de la Administración Pública Nacional, cualquiera sea su

jerarquía, función, categoría, situación de revista o relación de

dependencia, (permanentes, transitorios, contratados, comisionados o

becados), se ajustará a las disposiciones del presente régimen.

Artículo 2º — Los adicionales cuya determinación

quede sujeta al régimen de coeficientes, se calcularán en todos los

casos en base a la asignación de la categoría 1 del Escalafón (Decreto

Nº 1428 del 22/2/73).

Los importes de todas las liquidaciones resultantes

con centavos, se redondearán a la unidad peso más próxima, y en caso de

igualdad a la mayor.

Artículo 3º — Viático: Es la asignación

diaria fija que se acuerda a los agentes del Estado, con exclusión de

los pasajes u órdenes de carga, para atender todos los gastos

personales que le ocasione el desempeño de una comisión de servicio en

un lugar alejado a más de cincuenta (50) kilómetros de su asiento

habitual o que, aun cuando esté ubicado a una distancia menor, obligue

al agente a pernoctar en el sitio de su actuación provisional, por

exigirlo así el cumplimiento de la misma, o por falta de medios

apropiados de movilidad. Las razones que acrediten algunas de estas

circunstancias, deberán determinarse en la oportunidad de disponerse la

ejecución de la comisión respectiva. Entiéndese por "asiento habitual",

a los efectos de la aplicación del presente régimen, la localidad donde

se encuentre instalada la dependencia en la cual se preste efectiva y

permanentemente el servicio. Los viáticos se liquidarán con sujeción al

siguiente procedimiento:

I — Ministro y secretario de Estado

$ 186

— Subsecretario, autoridad máxima de empresas

estatales y organismos descentralizados, rector y decano de

universidades nacionales

$ 155

— En los casos en que los montos previstos

precedentemente no resulten suficientes para cubrir las erogaciones

comprendidas en el concepto "viáticos", el funcionario tendrá derecho

al reintegro de los gastos efectivamente realizados, mediante la

rendición documentada del total de los mismos.

II — El viático correspondiente al personal no

comprendido en el apartado precedente, será liquidado con arreglo a la

remuneración y adicionales que con carácter general correspondan al

cargo, con prescindencia de los que obedecen a características

individuales del agente o circunstanciales del cargo o función,

conforme a la siguiente relación de valores:

Retribución

$

Viático Diario

$

Más de

5300

124

De

3601 a 5300

112

De

2901 a 3600

99

De

2201 a 2900

92

Hasta

2200

37

III — Los importes establecidos en el apartado II,

sólo podrán ser incrementados ponderando razones de excepción

fehacientemente documentadas y mediante rendición de cuentas, por

resolución de autoridad superior (subsecretarios o titulares de

organismos descentralizados) cuando se trate de comisiones que no

superen los quince (15) días de duración a cumplirse en localidades de

costo elevado y hasta un máximo de ciento cincuenta y cinco pesos

($155).

IV — El otorgamiento del viático se ajustará a las siguientes normas:

a)

Comenzará a devengarse desde el día en que el

agente sale de su asiento habitual para desempeñar la comisión del

servicio, hasta el día que regresa de ella, ambos inclusive;

b)

En la oportunidad de autorizarse la realización

de comisiones, deberá dejarse establecido, además de las

correspondientes motivaciones, el medio de movilidad a utilizar para su

cumplimiento, ponderándose en la emergencia los factores que conduzcan

al más bajo costo;

c)

Se liquidará viático completo por el día de

salida y el de regreso, siempre que la comisión de servicio que lo

origine tenga comienzo antes de las doce (12) horas del día de la

partida y finalice después de la misma hora del día de regreso;

Si la comisión de servicio no pudiera ajustarse a la norma precedente, se liquidará el 50 % del viático;

d)

Corresponderá el cincuenta por ciento (50 %) del

viático, al personal que en el desempeño de comisiones especiales

permanezca alejado a más de cincuenta (50) kilómetros de su asiento

habitual, por la mañana y por la tarde, sin regresar al mediodía;

e)

Corresponderá el cincuenta por ciento (50 %) del

viático a los agentes que durante el viaje motivado por la comisión,

siendo éste de una duración mayor de veinticuatro (24) horas,

cualquiera fuere el medio de transporte utilizado, tengan incluida la

comida en el pasaje;

f)

Cuando la comisión se realice en lugares donde el

Estado facilite al agente alojamiento y/o comida, se liquidarán. como

máximo los siguientes porcentajes del viático:

25 % si se le diere alojamiento y comida.

50 % si se le diere alojamiento (cualquiera fuere éste) sin comida.

75 % si se le diere comida sin alojamiento;

g)

Los agentes a quienes se destaque en comisión

tienen derecho a que se les anticipe el importe de los viáticos

correspondientes, hasta un máximo de treinta (30) días;

h)

En caso de que un agente deba residir en el mismo

alojamiento de su superior, ya sea por razones de servicio o por falta

de comodidades mínimas en otros, se liquidará a aquél el mismo viático

que al último;

i)

Cuando se trate de funcionarios o empleados que

desempeñen más de un cargo y deban realizar comisiones del servicio, la

liquidación del viático se efectuará teniendo en cuenta la remuneración

y adicionales que con carácter general correspondan al cargo que ocupa

en la repartición a la cual representa;

j)

En el caso de que personal de una jurisdicción

concurra a otra para desempeñarse en calidad de adscripto, o a efectos

de cumplir una comisión de servicios, el viático correspondiente será

liquidado con cargo al presupuesto de la repartición que requiera los

servicios;

k)

Al personal que se desempeña en los organismos

oficiales con carácter "ad honorem" y que en virtud de su cargo deba

realizar comisiones fuera de su asiento habitual, deberá liquidársele

el importe en concepto de viáticos en relación a la remuneración y

adicionales que con carácter general correspondan a las funciones

equivalentes a las que desempeña.

En caso de participar de comisiones integradas por

agentes que, aun cuando circunstancialmente cumplan funciones análogas

revisten en distintos niveles, se les asignará el viático

correspondiente al de mayor jerarquía;

l)

Los agentes destacados en comisión cuya duración

en un mismo lugar supere nueve (9) meses, serán considerados como

trasladados con carácter permanente y tendrán derecho a la

indemnización prevista para esos casos en el presente régimen;

ll) Las comisiones en el país que tuvieren una

duración mayor de nueve (9) meses, deberán ser autorizadas por el Poder

Ejecutivo, con intervención del Ministerio de Economía (Secretaría de

Estado de Hacienda), a los efectos de la. liquidación del viático

diario correspondiente. En estos casos no será de aplicación la norma

del inciso anterior;

m)

Cuando las comisiones se efectúen en zonas

alejadas, insalubres, inhóspitas y/o desérticas, donde el personal

permanente tenga establecido sobre su sueldo un coeficiente de aumento,

el viático a liquidar a los agentes que las desempeñen será bonificado

en igual porcentaje.

El plus zonal establecido por el Decreto 2094 del 29

de octubre de 1970 (Art. 4°) se aplicará en todos los casos de

comisiones cumplidas en la zona indicada por el mismo;

n)

Los agentes que reciban fondos en concepto de

anticipo de viáticos, al finalizar la comisión, y dentro de las setenta

y dos (72) horas del regreso, rendirán el saldo pendiente. Las

rendiciones serán presentadas por intermedio del jefe de la repartición

respectiva a la Dirección General de Administración u oficina que haga

sus veces. En las rendiciones constará el tiempo de duración, fechas de

salidas y arribos, debiendo ser certificadas estas informaciones en

cada caso por la autoridad competente.

Artículo 4º — Reintegro de gastos: Es el

importe mensual que se asigne a las autoridades y funcionarios

superiores de las jurisdicciones dependientes del Poder Ejecutivo

nacional, que por la naturaleza de sus tareas deban afrontar gastos

protocolares por el cumplimiento de las funciones que la Constitución

Nacional, leyes o decretos les encomienden.

Los importes se adjudicarán por resolución conjunta

del Ministerio de Economía y de la Secretaría Técnica de la Presidencia

de la Nación, para cada función o conjunto de funciones, de acuerdo con

el régimen de incompatibilidades que se establezca. Los montos que se

acuerden, que en ningún caso podrán exceder el importe que resulte de

aplicar el coeficiente 5.0 con arreglo a lo previsto en el artículo 2º

del presente régimen, se liquidarán sin el requisito de rendición de

cuentas y serán atendidos con cargo a la partida de "Cortesía y

Homenajes".

La compensación de que se trata no integra el haber

mensual de los funcionarios a quienes se asigne la misma, no siendo

computable a los efectos determinados en el punto 1º del Anexo 4 del

Decreto Nº 1428 del 22/2/73, y normas similares.

Artículo 5º — Gastos de movilidad: Es la

repetición de los gastos que el personal haya tenido que realizar para

trasladarse de un punto a otro, en cumplimiento de tareas encomendadas,

cuando por circunstancias acreditadas no sea factible el uso de órdenes

oficiales de pasajes:

I — Los gastos de movilidad serán reintegrados de acuerdo a las siguientes normas:

a)

Cuando el agente comisionado en la zona de

asiento habitual incurra en esa clase de gastos, presentará el pedido

de reintegro de los mismos que, una vez conformado por el superior

jerárquico, será considerado para la liquidación respectiva;

b)

No corresponderá el reintegro de gastos por este concepto en los siguientes casos:

— Cuando se utilice en las comisiones vehículos del Estado.

— Cuando el agente comisionado tenga asignada

movilidad fija o perciba viáticos, y los gastos sean motivados por el

uso de transportes urbanos;

c)

Cuando el personal, en cumplimiento de tareas

encomendadas, deba desplazarse fuera de un centro urbano en el que se

encuentre desempeñando sus funciones, las erogaciones motivadas por los

traslados respectivos deben ser reconocidas mediante la vía del

procedimiento señalado en el inc. a), sin perjuicio de la asignación

que corresponda liquidar en concepto de viáticos;

d)

A los agentes que tengan afectados sus vehículos

particulares al servicio oficial, incluso embarcaciones con motores, en

las condiciones establecidas por el artículo 17 de la Ley Nº 11.672

(edición 1943) y el artículo 2º del Decreto Nº 6505/58, se les

liquidará, por cada kilómetro de recorrido efectuado en las comisiones

de servicio, según distancias oficiales determinadas por la Dirección

Nacional de Vialidad los importes resultantes de la aplicación de la

siguiente escala porcentual:

Automotores

Categoría I (De hasta 800 kg.)

25 % del valor oficial establecido para el litro de nafta especial

Categoría II (De 801 a 1.150 kg.)

30 % del valor oficial establecido para el litro de nafta especial

Categoría III (De más de 1.151 kg.)

35 % del valor oficial establecido para el litro de nafta especial

Embarcaciones con motores

25 % del valor oficial establecido para el litro de nafta especial

e)

Cuando el vehículo se encuentre inmovilizado por

accidente ocurrido en el cumplimiento de la comisión, se liquidará al

agente una suma diaria igual a la que resulte de aplicar el coeficiente

0.010, conforme a lo previsto en el artículo 2º del presente régimen,

en concepto de compensación de gastos fijos del automóvil y mientras

dure su reparación. Esta compensación se liquidará hasta un máximo de

treinta (30) días;

f)

Los agentes que cumplan comisiones de servicio

fuera del radio de asiento habitual de sus funciones, utilizando para

ello automotores particulares no afectados al servido oficial, tendrán

derecho a percibir en concepto de gastos de movilidad, únicamente el

importe del pasaje por tren, de primera clase ida y vuelta, con o sin

cama, según sea la duración del viaje entre los puntos que abarque la

comisión encomendada.

En caso de no existir servicio ferroviario entre los

lugares de partida y de destino, se tomará como base para la

liquidación, el importe del pasaje por el medio de transporte que

hubiere.

El derecho al reintegro de gastos de movilidad a que

se refiere esta cláusula alcanza única y exclusivamente al responsable

a cargo del automotor, quedando por lo tanto excluidos sus eventuales

acompañantes;

g)

A los agentes que utilicen para el cumplimiento

de comisiones de servicio vehículos de propiedad del Estado, y deban

alejarse a más de doscientos (200) kilómetros de su asiento habitual,

se les podrá anticipar con cargo a rendir cuenta y a efectos de

afrontar gastos de combustibles, lubricantes y eventuales desperfectos

mecánicos, la suma equivalente al 25 % del valor oficial establecido

para el litro de nafta especial por cada kilómetro a recorrer, sobre la

base del viaje de ida y vuelta, según distancias oficiales determinadas

por la Dirección Nacional de Vialidad.

II — Podrá asignarse movilidad fija a los agentes

que, como misión propia y permanente cumplida fuera de las oficinas o

lugares de trabajo, tengan a su cargo tareas de gestión, inspección o

similares que le demanden constantes y habituales desplazamientos, la

que se liquidará de acuerdo con las siguientes normas:

a)

A los agentes que cumplan tareas de gestión o similares se les asignará una suma fija de cincuenta pesos ($ 50) mensuales;

b)

A los agentes que cumplan tareas de inspección o

similares se les asignará una suma fija de setenta y cinco pesos ($ 75)

mensuales;

c)

Las asignaciones previstas por los incs. a) y b)

podrán ser acordadas por los jefes de los organismos donde se efectúan

los servicios respectivos;

d)

Importes mayores que los fijados en los incs. a)

y b) sólo podrán ser acordados mediante resolución del Ministerio,

Secretaría de Estado u organismo descentralizado respectivo cuando el

número de desplazamientos, distancias estimadas a recorrer, tipo de

transportes a utilizar y costo aproximado de los mismos, amplia y

fehacientemente documentados en las actuaciones pertinentes, los

justifiquen. En estos casos podrán acordarse en concepto de "movilidad

fija" importes de hasta ciento cincuenta pesos ($ 150) mensuales.

Cuando invocando razones excepcionales se proponga

la asignación de sumas mayores la misma deberá autorizarse mediante

resolución conjunta de las secretarías de Estado de Hacienda y Técnica

de la Presidencia de la Nación;

e)

Las retribuciones contempladas en el apartado II

de este artículo son incompatibles con la percepción de viáticos y

gastos de representación.

Artículo 6º — Indemnización por traslado: Es

la asignación que corresponde al personal que sea trasladado, con

carácter permanente, de su asiento habitual, siempre que el

desplazamiento implique el cambio de domicilio del agente y no se

disponga a su solicitud. Esta indemnización es independiente de las

órdenes de pasaje y carga, y no será exigible la comprobación de los

gastos realizados.

Se liquidará anticipadamente, como única indemnización, de acuerdo con las siguientes normas:

a)

50 % de la retribución mensual de carácter regular total y permanente del agente;

b)

En los casos en que el traslado implique el

desplazamiento efectivo y permanente de los miembros de familia del

agente trasladado, se le liquidará por cada uno de ellos, una suma

igual a la que resulte de aplicar el coeficiente 0.014, conforme a lo

previsto en el artículo 2º del presente régimen. A estos fines se

entenderá como "miembro de familia a cargo", las personas cuyos

vinculos se detallan en el Decreto Nº 3082/69, cuando reúnan las

condiciones previstas en dicho ordenamiento;

c)

El personal que no haga efectivo el traslado de

la familia a su cargo al nuevo destino, dentro del término de un (1)

año desde la fecha de ordenado su cambio de destino, sin causa de

fuerza mayor debidamente comprobada, perderá todo derecho a la

indemnización, así como también a las órdenes de pasaje y carga

pertinentes;

d)

El personal trasladado a su pedido o por permuta

no tendrá derecho a indemnización por cambio de destino, ni al uso de

órdenes oficiales de pasaje y carga;

e)

Si por razones de servicio se produjera el

traslado simultáneo de dos (2) agentes del grupo familiar (cónyuges,

padre e hijo, hermanos, etc.), corresponderá a los dos,

independientemente, el pago de la indemnización prevista, por el inc.

a), mientras que la referida al inc. b) deberá efectuarse directamente

sobre el agente del cual dependen.

Artículo 7º — Indemnización por fallecimiento del personal: Es el reintegro de los gastos originados por el sepelio del personal que fallezca en acto de servicio.

Su liquidación se ajustará a las siguientes normas:

a)

Corresponderá liquidar a favor de los derecho

habientes de los agentes fallecidos, los gastos de sepelio hasta la

suma máxima resultante de aplicar el el coeficiente 1.00 con arreglo a

lo previsto en el artículo 2º del presente régimen;

b)

Procede el reintegro de gastos por traslado de

los restos de los agentes que fallezcan en el cumplimiento de

comisiones de servicio, hasta la localidad donde indiquen los deudos,

dentro del territorio nacional, de acuerdo con los aranceles que fijan

para esta clase de servicios las empresas de transportes del Estado;

c)

En caso de que el fallecimiento del agente se

produzca cuando éste se encuentre cumpliendo funciones consecuentes de

un traslado, se otorgará sin cargo, órdenes oficiales de pasaje para el

retorno a su residencia habitual de los familiares que hubiesen estado

a cargo del extinto, y las órdenes de carga para el transporte de los

muebles y enseres de éstos, reconociéndose también las indemnizaciones

que correspondan, en las mismas condiciones establecidas para los casos

de traslado, en el inciso b) del artículo 6º.

A tales efectos considérase como lugar de residencia

habitual la localidad donde el empleado haya tenido una permanencia en

sus funciones mayor de diez (10) años, o en su defecto, aquella a que

hubiese sido destinado al ingresar.

Artículo 8º — Retribución por Servicios Extraordinarios: es la que corresponde al personal del estado que realice tareas extraordinarias al margen del horario normal establecido:

I — Esta retribución se acordará con arreglo a las limitaciones que seguidamente se especifican:

a)

En el ámbito comprendido por el Escalafón

aprobado por el Decreto Nº 1.428, del 22/2/73, podrán percibirla los

agentes que revistan en las Categorías 1ª a 18 inclusive;

b)

El personal excluido del escalfón (Decreto Nº

1.428, del 22/3/73)tendrá derecho a la percepción de las horas

extraordinarias, mientras su remuneración y adicionales que con

carácter general correspondan al cargo, con prescindencia de los que

obedecen a características individuales del agente o circunstanciales

del cargo o función, no supere la que en igual carácter perciban los

agentes comprendidos en la categoría 18 de aquél;

c)

Para el personal jornalizado, la determinación

del haber mensual, a los fines del límite previsto precedentemente, se

efectuará multiplicando la remuneración y adicionales diarios que con

carácter general correspondan al cargo, con prescindencia de de los que

obedecen a características individuales del agente o circunstanciales

del cargo o función, por el número de jornadas que deba cumplir

mensualmente, de acuerdo con la modalidad normal del servicio;

d)

Los servicios extraordinarios deberán ser

cumplidos en la repartición en la que presta efectivamente servicios el

agente y la excepción a esta norma será dada por resolución conjunta

del Organismo cuya dotación integra y aquel en el cual realizará dichos

servicios;

II — Los servicios extraordinarios serán liquidados de acuerdo con las siguientes especificaciones:

a)

Para el personal a sueldo: La remuneración por

hora extra se calculará en base al cociente que resulte de dividir la

retribución regular, total y permanente mensual del agente, por veinte

(20) días y por el número de horas que tenga asignada la jornada normal

de labor;

b)

Para el personal a jornal: La remuneración por

hora extra será la resultante de dividir la retribución diaria regular

por el número de horas que tenga asignada la jornada normal de labor;

c)

La retribución por hora establecida en los

incisos a) y b) se bonificará con los porcentajes que en cada caso se

indica, cuando la tarea extraordinaria se realice:

— Entre las 22 y 6 horas: Con el 100%.

— En domingos y feriados nacionales: Con el 100%,

salvo en los casos de actividades que se desarrollen exclusivamente en

tales días.

— En días sábados y no laborales: Con el 50%, salvo en los casos de actividades que se desarrollen exclusivamente en tales días;

d)

No procederá el pago por servicios

extraordinarios en los casos de fracciones inferiores a una (1) hora,

las que en cambio podrán acumularse mensualmente para completar ese

lapso.

III — La habilitación de horas extraordinarias deberá ajustarse a las siguientes normas:

a)

Sólo podrá disponerse cuando razones de

imprescindible necesidad del servicio lo requieran, atendiendo a un

criterio de estricta contención de gastos;

b)

Deberá ser autorizada previamente por los Jefes

de las reparticiones, por un período no mayor de treinta (30) días

corridos en una misma tarea.

En los casos en que este plazo deba ser ampliado, se

requerirá la conformidad de los Subsecretarios o funcionarios de mayor

jerarquía de las entidades descentralizadas.

c)

La retribución para los servicios requeridos por

cuenta de particulares, se ajustará al régimen a establecerse, en cada

caso, con intervención de la Secretaría de Estado de Hacienda.

IV — A los fines previstos en este artículo

considérase horario normal de labor, el fijado por las autoridades

competentes para cada jurisdicción, de acuerdo con las disposiciones

que rigen la materia.

V — La percepción de retribuciones por servicios

extraordinarios no es excluyente de la que corresponda en concepto de

viáticos, de acuerdo con lo reglado por el artículo 3º del presente

régimen.

Artículo 9º — Gastos de Comida: Es la

retribución que se abona a los agentes del Estado que, en razón de

cumplir horas extraordinarias de trabajo, deben realizar gastos por tal

concepto, extendiendo por esas razones el horario habitual a no menos

de nueve (9) horas y siempre que no dispongan de un lapso mayor de una

y media (1 ½) horas para comer.

El personal podrá percibir el reintegro de gastos

correspondientes a dos (2) comidas (almuerzo y cena) en el caso que

cumpla como mínimo la siguiente jornada de labor: Tres (3) horas antes

del almuerzo; siete (7) horas entre este último y la cena, y tres (3)

horas con posterioridad a ésta.

Su reintegro se ajustará a las siguientes normas:

a)

Fíjase en quince pesos ($ 15), el importe máximo a liquidar por gastos de cada comida;

b)

No corresponde su liquidación cuando los agentes

del Esatdo perciban, en razón de sus servicios, asignación en concepto

de dedicación funcional, —salvo los comprendidos en el artículo 8º,

apartado I— o viáticos;

c)

La realización de esta clase de gastos únicamente

podrá ser aprobada cuando, al disponerse la extensión del horario

habitual, no resulte conveniente, por razones de fuerza mayor

debidamente acreditadas, acordar a los agentes afectados por la medida

un lapso mayor de una hora y media (1 ½) para comer;

d)

La autorización correspondiente será dispuesta

por los Jefes de repartición, cuando el período que involucre la

prestación extraordinaria no sea superior a treinta (30) días continuos.

En los casos en que se requiera un plazo mayor, la

disposición respectiva será dada por los Subsecretarios o funcionarios

de mayor jerarquía de las entidades descentralizadas;

e)

Las autorizaciones para la percepción del

reintegro serán dispuestas en todos los casos con carácter previo a la

realización del gasto;

f)

No podrán autorizarse reintegros compensatorios por gastos de refrigerio.

Artículo 10. — Ordenes de Pasaje y Carga: A

los agentes del Estado que deban desplazarse en cumplimiento de

comisiones de servicios se les otorgarán las correspondientes órdenes

de pasaje de ida y regreso en 1ra. Clase; con cama si la duración del

viaje fuera superior a doce (12) horas; sin cama, cuando la duración

del viaje sea menor que ese lapso. Asimismo, corresponderá el

otorgamiento de órdenes de pasaje para la ida y regreso, en 1ra. Clase,

con cama, cuando se trate de viajes por ferrocarril cuya duración sea

inferior a doce (12) horas, pero que deben realizarse indefectiblemente

por necesidades ineludibles del servicio, en horas nocturnas, y siempre

que insuman, por lo menos seis (6) horas de duración.

Estas comodidades podrán ser reemplazadas por clase "pullman" o similares, a opción del interesado.

Cuando el desplazamiento, producido por traslado

definitivo del agente, suponga el cambio de residencia, procederá

extender, además las correspondientes órdenes de pasaje para sus

familiares a carga y las órdenes de carga para el traslado de sus

efectos personales. Estas últimas comprenderán el transporte de

equipaje excedente al que corresponde por derecho a cada pasajero, e

incluye muebles y efectos del personal trasladado (con o sin sus

familiares) hasta un máximo de 5.000 kilogramos.

I — La extensión de las órdenes se ajustará a las siguientes normas:

a)

Se entenderá como "miembro de familia a cargo"

las personas comprendidas en las especificaciones contenidas en el

inciso b) del artículo 6º del presente régimen;

b)

Cuando el cambio de destino responda a gestiones

propias del interesado, ajenas a razones de servicio, no se le

acordarán pasajes ni órdenes de carga;

c)

Cuando no sea posible utilizar órdenes de pasaje

oficiales, el reintegro de los gastos producidos por tal causa, se hará

por el procedimiento establecido en el artículo 5º del presente

régimen, apartado I, incisos a) y b);

d)

Los Ministerios, Secretarías de Estado,

organismos descentralizados, Empresas del Estado y, en general, todos

los organismos que dependan del Estado Nacional, deberán acordar

preferencia a la Empresa del Estado Aerolíneas Argentinas, en todos los

casos en que deban realizar viajes o transportes de materiales o

efectos por vía aérea, tanto dentro como fuera del país.

En los casos en que Aerolíneas Argentinas no tenga

acceso directo al lugar de destino, deberá utilizarse su servicio en su

mayor recorrido, en forma combinada con el de propiedad de terceros.

Las respectivas órdenes de transporte se deberán

tramitar directamente ante la sucursal de la citada Empresa que

corresponda, sin intervención de agencias de viajes ni

representaciones. En aquellas localidades donde no exista sucursal o la

misma se encuentre a una distancia superior a los cincuenta (50)

kilómetros, dicho trámite podrá llevarse a cabo, como excepción, por

intermedio de la representación que la Empresa tenga reconocida. La

transgresión a esta norma motivará el no reconocimiento por parte de la

Empresa de comisión algunas a las agencias intervivnientes;

e)

Las mismas disposiciones determinadas por el

inciso precedente serán de aplicación para los demás medios de

transporte de propiedad del Estado, cuando los viajes deban realizarse

por vía marítima o terrestre. La utilización de líneas de empresas

particulares se autorizará solamente en trayectos no cubiertos por

aquéllos, o cuando razones de urgencia o conveniencia justifiquen ese

procedimiento de excepción;

f)

Las excepciones a las normas de los incisos d) y

e)

podrán ser acordadas en las respectivas jurisdicciones solamente en

los casos en que se acredite que las Empresas del Estado no cuentan en

la oportunidad con pasajes disponibles, o los respectivos servicios de

transporte no se cumplan en la fecha en que fueran requeridos, y que

por razones de urgencia no resulte conveniente disponer la postergación

de la comisión programada.

La Secretaría de Estado de Transporte y Obras

Públicas adoptará las providencias del caso para que los funcionarios o

agentes responsables de las aludidas Empresas que estén afectados a los

sectores de expedición de pasajes queden habilitados para certificar

dicha causales.

Las excepciones no encuadradas en estas

circunstancias deberán ser autorizadas por los señores Ministros,

Secretarios de Estado o funcionarios de mayor jerarquía de las

entidades descentralizadas, previa comprobación de los motivos que las

justifiquen;

g)

Podrá autorizarse la obtención de abonos

mensuales ante Ferrocarriles Argentinos, cuando la periodicidad de los

viajes, por razones de economía, hagan aconsejable la adopción de ese

temperamento.

II — Concédese un pasaje de ida y vuelta por cuenta

del Estado, a todo el personal de la Adiministración Nacional que

preste servicios al norte del paralelo 26 y al sur del paralelo 42,

cada dos años, para su traslado a la Capital Federal o a cualquier

punto de la República, siempre que éste sea el lugar de residencia de

sus familiares directos, entendiéndose como tales, para el agente

casado, su cónyuge y/o hijos; para el agente soltero, sus padres.

III — Podrán hacerse acreedores al beneficio aludido

en el apartado II, todos aquellos agentes que hayan permanecido en las

zonas indicadas en el desempeño de sus tareas durante dos (2) años

continuados como mínimo, con exclusión de los agentes que tengan

establecido su domicilio habitual en la misma localidad, pueblo o

ciudad donde funcione la dependencia a la cual pertenecieran.

IV — Corresponderá el otorgamiento de órdenes de

pasaje y carga al agente que dejare de prestar servicios en la

Administración Pública y deba trasladarse desde el lugar donde fue

destacado hasta el asiento habitual de su familia.

V — El personal que durante el desempeño de una

comisión de servicio en lugares alejados a más de cincuenta (50)

kilómetros de su residencia habitual, contrajera una enfermedad y la

naturaleza de ésta, debidamente certificada por autoridad sanitaria

oficial, hiciera necesario el traslado de aquél al lugar de su

residencia habitual, tendrá derecho a las órdenes oficiales para su

pasaje, siempre que el traslado pudiera cumplirse por los medios

normales de transporte, o bien, en caso contrario, al reintegro de los

gastos correspondientes al medio utilizado, siempre que, en ambos

casos, el traslado no pudiera ser atendido por los organismos

asistenciales del personal.

Asimismo se otorgará orden oficial de pasaje para la ida y regreso de un miembro del grupo familiar del agente.

Artículo 11. — El concepto "retribución regular,

total y permanente del agente" comprende a todas las remuneraciones

nominales acordadas al mismo, con exclusión de las asignaciones

familiares. No serán computadas tampoco dentro de ese concepto las

remuneraciones accidentales, tales como viáticos, gastos de movilidad,

gastos de comida y similares.

Artículo 12. — No procede liquidar las diferencias

de asignaciones en concepto de viáticos, movilidad, servicios

extraordinarios, indemnización por traslado o cualquier otro tipo de

compensaciones de los fijados en el presente régimen y/o regímenes

similares vigentes para otros organismos de la Administración Nacional,

al personal que habiendo devengado o percibido los mismos obtenga

posteriormente y con carácter retroactivo, cualquier tipo de aumento en

sus remuneraciones que pueda incidir sobre los importes de aquellos

beneficios.

Artículo 13. — Quedan facultados los distintos

Ministerios y Secretarías de Estado para reglamentar el presente

régimen, observando sus lineamientos generales y adecuando las

retribuciones previstas para cada concepto, conforme a la naturaleza de

los servicios, y siempre que ello no implique excederse de las mismas.

PERON
José B. Gelbard
I — Ministro y secretario de Estado $ 186
--- ---
— Subsecretario, autoridad máxima de empresas
estatales y organismos descentralizados, rector y decano de
universidades nacionales $ 155

| | Retribución $ | Viático Diario $ | | --- | --- | --- | | Más de | 5300 | 124 | | De | 3601 a 5300 | 112 | | De | 2901 a 3600 | 99 | | De | 2201 a 2900 | 92 | | Hasta | 2200 | 37 | | Automotores | | | --- | --- | | Categoría I (De hasta 800 kg.) | 25 % del valor oficial establecido para el litro de nafta especial | | Categoría II (De 801 a 1.150 kg.) | 30 % del valor oficial establecido para el litro de nafta especial | | Categoría III (De más de 1.151 kg.) | 35 % del valor oficial establecido para el litro de nafta especial | | Embarcaciones con motores | 25 % del valor oficial establecido para el litro de nafta especial |

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