ACTIVIDAD NUCLEAR
VII) Vencido el término del traslado al que hace referencia el apartado precedente, dictar la correspondiente norma modificatoria o nueva norma regulatoria.
Determínase que el procedimiento de consulta previo establecido en el inciso ll) del Artículo 16 de la Ley Nº 24.804 no será de aplicación cuando la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR modifique una norma vigente al sólo efecto de uniformizar lenguaje, magnitudes y unidades sin que ello implique modificación alguna de los requerimientos de seguridad vigentes.
Entiéndese que la evaluación de impacto ambiental a que hace referencia el inciso m) del Artículo 16 de la Ley Nº 24.804 se refiere exclusivamente a la evaluación de los estudios y análisis realizados por los licenciatarios y que la intervención de la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR en lo que al ambiente humano se refiere se limita al impacto ambiental radiológico que pueda provenir de la descarga de efluentes radiactivos.
Sin Reglamentación.
ñ) Sin Reglamentación.
A efectos de un mejor cumplimiento de sus funciones la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR deberá aprobar planes de contingencia para el caso de accidentes nucleares, programas para enfrentar emergencias y en los casos necesarios el correspondiente entrenamiento de trabajadores y vecinos. Dichos planes deberán prever una activa participación de la comunidad. Las Fuerzas de Seguridad y los representantes de instituciones civiles de la zona abarcada por tales procedimientos deberán responder al funcionario que, a tales efectos, designe la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR, organismo que a tales efectos se considera como órgano regulador en los términos del Artículo 8º de la Convención sobre Seguridad Nuclear, aprobada por Ley Nº 24.776.
Las autoridades municipales, provinciales y nacionales que pudieren tener vinculación con la confección de dichos planes deberán cumplir los lineamientos y criterios que defina la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR, órgano que, a tales efectos ejercerá, las facultades que para cada Parte Contratante, establece la citada Convención sobre Seguridad Nuclear.
ARTICULO 17.- Sin Reglamentación.
ARTICULO 18.- Los miembros del Directorio de la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR serán seleccionados por concurso siendo requisito imprescindible para la cobertura del cargo acreditar experiencia suficiente y antecedentes científicos y técnicos reconocidos en el campo de la Seguridad Radiológica y Nuclear, Protección Física y Fiscalización del Uso de Materiales Nucleares, Licenciamiento y Fiscalización de Instalaciones Nucleares y Salvaguardias Internacionales, como asimismo tener suficiente experiencia en la aplicación de estos conocimientos a actividades regulatorias.
La PRESIDENCIA DE LA NACION, o el área presidencial de la que oportunamente dependa dicho organismo, deberá iniciar el Procedimiento de Selección antes mencionado mediante una convocatoria abierta que deberá difundirse en diarios de circulación masiva, siéndole aplicable las normas que se establecieran para el Régimen de Cargos con Funciones Ejecutivas aprobado por Decreto Nº 993/91 (t.o. 1995).
Los antecedentes de los postulantes serán evaluados por medio de los curricula vitae presentados y entrevistas personales efectuadas por especialistas a los efectos de determinar aquellos que reúnen los requisitos mínimos definidos en el llamado para la cobertura del puesto.
El resultado de tal evaluación deberá elevarse a un Comité de Selección integrado por personas representativas, que por sus condiciones garanticen ecuanimidad e independencia de criterios en su pronunciamiento.
De esta forma serán seleccionados el número mínimo de postulantes que defina la PRESIDENCIA DE LA NACION por cada cargo a cubrir, los que revestirán la condición de "Candidato Elegible".
Si no hubiera ningún "Candidato Elegible" para cubrir un determinado cargo, se repetirá el procedimiento descripto precedentemente, solamente para tal cargo. También se repetirá dicho procedimiento si la PRESIDENCIA DE LA NACION lo considerase necesario, para aquellos cargos en que hubiera sólo un "Candidato Elegible". Tal circunstancia, no obstaculizará la continuación del procedimiento de designación de los restantes miembros del Directorio de la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR.
La PRESIDENCIA DE LA NACION, una vez cumplido el Procedimiento explicitado en los párrafos precedentes, y la CAMARA DE DIPUTADOS y DE SENADORES del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, propondrán al PODER EJECUTIVO NACIONAL una terna por cada cargo del Directorio de la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR que les correspondiere en virtud de lo dispuesto en el Artículo 18 de la Ley Nº 24.804, pudiendo el PODER EJECUTIVO NACIONAL, si lo considera necesario, solicitar se le eleve una nueva terna para proceder a la designación de UNO (1) o de todos los miembros del Directorio.
Determínase que el Procedimiento de Selección establecido precedentemente será aplicable a partir del vencimiento del mandato legal del primer Directorio de la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR.
ARTICULO 19.- Sin Reglamentación.
ARTICULO 20.- El Presidente de la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR ejercerá la representación legal de dicho organismo y tendrá todas las facultades ejecutivas que fuere menester a efectos de que dicho organismo lleve adecuadamente a cabo las funciones que por ley se le asignan.
ARTICULO 21.- Sin Reglamentación.
ARTICULO 22.-
Sin Reglamentación.
El Reglamento de funcionamiento del Directorio otorgará a su Presidente la facultad de decidir en caso de empate y preverá un adecuado sistema de delegación en los órganos internos de dicho organismo.
Sin Reglamentación.
d)Entiéndese como Presupuesto Anual y Cálculo de Recursos al Presupuesto Anual de Gastos y Cálculo de Recursos para cuya confección deberá tenerse en cuenta lo dispuesto por el Artículo 8º de la Convención sobre Seguridad Nuclear, aprobada por Ley Nº 24.776.
Considérase, entre otras cosas, como acción dirigida al mejor cumplimiento de sus funciones y de los fines de la Ley Nº 24.804, en los términos de su Artículo 22, a la aprobación de planes de trabajo generales, de proyectos estratégicos así como del Informe Anual de Actividades; el establecer relaciones con instituciones extranjeras u organismos regionales o internacionales que tengan objetivos afines; así como la aceptación de bienes y donaciones y la concertación de acuerdos con entidades públicas o privadas para la realización de los planes que concurran a los fines de la Institución.
ARTICULO 23.- Sin Reglamentación.
ARTICULO 24.- Sin Reglamentación.
ARTICULO 25.- Los recursos de la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR a que hace referencia el Artículo 25 de la Ley Nº 24.804 deberán garantizar el efectivo cumplimiento de las funciones que dicha ley pone a su cargo a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 8º de la Convención sobre Seguridad Nuclear, aprobada por Ley Nº 24.776.
Considérase la tasa de fiscalización como un recurso específico establecido por ley en los términos del inciso c) del Artículo 23 de la Ley Nº 24.156.
Sin Reglamentación.
A efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el inciso c) del Artículo 25 de la Ley Nº 24.804, los intereses y beneficios resultantes de la gestión de los fondos propios de la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR deberán aplicarse al financiamiento de sus actividades en el marco de lo dispuesto por el Capítulo V del Decreto Nº 1.545 del 31 de agosto de 1994.
Sin Reglamentación.
Entiéndese que el producido por las multas por sanciones integran los recursos de la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR.
ARTICULO 26.- La AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR fijará la Tasa de fiscalización dentro de los parámetros establecidos en el Artículo 26 de la Ley Nº 24.804 y elevará a través de la PRESIDENCIA DE LA NACION su Presupuesto a efectos de su posterior aprobación por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
ARTICULO 27.- La AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR deberá adecuar, dentro del plazo de NOVENTA (90) días, el régimen laboral de su personal, de conformidad a lo dispuesto por el Artículo 27 de la Ley Nº 24.804.
A tales efectos la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR deberá respetar los derechos emergentes de la antigüedad para el personal que tuviere relación de dependencia al momento de promulgación de la Ley Nº 24.804 y establecerá, a efectos de garantizar un debido ejercicio de la función de fiscalización , asignada por la Ley Nº 24.804 a dicho organismo, por parte de cada uno de sus agentes, como de requisito de validez de un despido sin causa, su ratificación por decisión unánime del Directorio.
ARTICULO 28.- Sin Reglamentación.
ARTICULO 29.- Sin Reglamentación.
Capítulo III
Definiciones
ARTICULO 30.- Sin Reglamentación.
Capítulo IV
Disposiciones Generales
ARTICULO 31.- Sin Reglamentación.
ARTICULO 32.- Sin Reglamentación.
ARTICULO 33.- Sin Reglamentación.
Capítulo V
Privatización
ARTICULO 34.- Entiéndese que la privatización dispuesta en el Artículo 34 de la Ley Nº 24.804 asegura la terminación de la Central Nucleoeléctrica Atucha II dentro del término de SEIS (6) años contados a partir de su transferencia al Sector Privado, debiendo para ello al ejecutarse tal privatización imponer dicha obligación en una concesión cuyo único objeto sea la finalización en término de dichas obras.
ARTICULO 35.- El voto afirmativo ineludible del ESTADO NACIONAL como titular de una acción al que hace referencia el Artículo 35 de la Ley Nº 24.804 se ejercerá con el único objeto de verificar que tales decisiones se enmarquen en las condiciones de seguridad radiológica y nuclear determinadas por la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR y, de tratarse del supuesto contemplado en el inciso b) del artículo antes mencionado, que dicha medida sea factible, para lo cual sólo deberá verificarse a través de la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, que tal decisión no provoque desabastecimiento en los términos del segundo párrafo del Artículo 1º de la Ley Nº 24.065.
ARTICULO 36.- Sin Reglamentación.
ARTICULO 37.- Sin Reglamentación.
ARTICULO 38.- Entiéndese que la obligación de devolución del agua pesada alquilada para la Central Nuclear Embalse, a cargo del licenciatario de dicha central nucleoeléctrica o de la sociedad que se constituya con el objeto de la privatización autorizada por el Artículo 34 de la Ley Nº 24.804, se cumple mediante la entrega de partidas sucesivas de agua pesada proveniente de la Planta Industrial de Agua Pesada instalada en el país hasta completar la cantidad total del agua alquilada.
Aclárase que la condición de internacional comprende tanto al precio como a las características técnicas de calidad.
ARTICULO 39.- El control por parte de la COMISION MIXTA DE REFORMA DEL ESTADO Y DE SEGUIMIENTO DE LAS PRIVATIZACIONES emergente del Artículo 14 de la Ley Nº 24.629 y cuya aplicación a las privatizaciones dispuestas en el Capítulo V de la Ley Nº 24.804 dispone el Artículo 39 de dicha ley, es coincidente con el emergente del Artículo 14 de la Ley Nº 23.696, teniendo, en consecuencia, sus mismos alcances y características.
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