MEDIACION Y CONCILIACION

Rango Decreto
Publicación 2011-09-28
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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MEDIACION Y CONCILIACION

Decreto 1467/2011

Reglaméntase la Ley Nº 26.589.

Bs. As., 22/9/2011

Ver Antecedentes Normativos

VISTO el Expediente Nº 199.233/10 del registro del entonces MINISTERIO

DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS, la Ley Nº 26.589, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley mencionada establece de manera definitiva la mediación como

procedimiento de resolución de conflictos obligatorio previo a la

instancia judicial, dentro de los límites que aquélla enuncia.

Que la experiencia de estos años ha demostrado la importancia de contar

con este instituto para fortalecer las acciones tendientes a lograr el

acceso a la justicia de la población y especialmente de aquellos

sectores más postergados.

Que es razonable recoger aquellas normas que, dictadas dentro del

régimen de la Ley Nº 24.573, conservan su eficacia bajo el régimen que

instaura la nueva ley en la materia, sin perjuicio de incorporar otras

que sean consecuencia de las particularidades que presenta el régimen

recientemente aprobado.

Que resulta oportuno asignar facultades al MINISTERIO DE JUSTICIA Y

DERECHOS HUMANOS para complementar la aplicabilidad del régimen, en su

carácter de Autoridad de Aplicación del régimen de mediación.

Que es conveniente poder contar con una plataforma informática que

permita la intercomunicación de todos los actores del sistema, la

celeridad, transparencia y certeza de las distintas tramitaciones y la

posibilidad de obtener datos estadísticos fidedignos, que coadyuvarán a

adoptar mejores políticas públicas en beneficio de la población a la

que debe atender el instituto.

Que ha tomado debida intervención la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS

JURIDICOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.

Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el

artículo 99, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º— Apruébase la

reglamentación de la Ley Nº 26.589, que como Anexo I forma parte

integrante del presente Decreto.

Art. 2º — Facúltase al

MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS a dictar las normas

complementarias y aclaratorias de la reglamentación que se aprueba por

este Decreto necesarias para el funcionamiento del régimen de mediación

prejudicial establecido por la Ley Nº 26.589.

Art. 3º— Facúltase al

MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS a establecer los aranceles y

matrícula previstos por la Ley Nº 26.589.

Art. 4º — El MINISTERIO DE JUSTICIA contará con un Sistema

Informatizado de Gestión Integral de la Mediación Prejudicial

Obligatoria que permita la notificación electrónica de las

comunicaciones remitidas a las partes, la generación de actas en

formato digital, la firma electrónica de las partes y los letrados con

la debida autenticación de aquellas e incluya la firma digital de los

mediadores, así como las vinculaciones tecnológicas necesarias para la

registración de los trámites de mediación y su acreditación ante el

PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN y la intercomunicación con los mediadores,

los profesionales asistentes, los centros de mediación y las entidades

formadoras.

(Artículo sustituido por art. 2° delDecreto N° 696/2025B.O. 30/9/2025.Ver art. 3° de la misma norma.Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)(Nota Infoleg:* Por art. 1° de la Resolución N° 140/2026

del Ministerio de Justicia B.O. 30/03/2026 se prorroga por el plazo de

NOVENTA (90) días corridos, a partir del 29 de marzo de 2026, la

implementación del Sistema Informatizado de Gestión Integral de la

Mediación Prejudicial Obligatoria establecido por el presente artículo.

Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)*

Art. 5º — A los fines de la Ley

Nº 26.589 y su reglamentación, los términos “requirente” y

“reclamante”, por una parte, y “requerido” y “reclamado”, por la otra,

podrán ser usados indistintamente.

Art. 6º— Apruébase el

procedimiento disciplinario para los integrantes del Registro Nacional

de Mediación, previsto por el artículo 44 de la Ley Nº 26.589, que

integra como Anexo II el presente Decreto.

Art. 7º — Apruébase el régimen

de honorarios de los mediadores previsto en el artículo 35 de la Ley Nº

26.589, que integra como Anexo III el presente Decreto.

Art. 8º— Deróganse los

Decretos Nros. 91 del 26 de enero de 1998 y 1465 del 16 de octubre de

2007, excepto en lo referente a los aranceles y gastos administrativos,

previstos respectivamente en los artículos 3º, 4º y 5º del Anexo l del

primero de ellos, con las modificaciones introducidas por el segundo,

hasta tanto sean establecidos por el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS

HUMANOS conforme lo dispuesto por el artículo 3º del presente Decreto.

Art. 9º — Comuníquese,

publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y

archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Julio C.

Alak.

ANEXO I

(Anexo sustituido por art. 1° delDecreto N° 696/2025B.O. 30/9/2025.Ver art. 3° de la misma norma.Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 26.589 Y SUS MODIFICACIONES

TÍTULO I

Disposiciones generales.

ARTÍCULO 1°.- Acreditación del cumplimiento de la instancia. La

mediación obligatoria instituida por el artículo 1° de la Ley N° 26.589

y sus modificaciones sólo podrá ser cumplida ante un mediador

registrado y habilitado por el MINISTERIO DE JUSTICIA en el marco de la

citada norma.

A los fines de acreditar el cumplimiento del procedimiento de la

mediación prejudicial obligatoria, la persona interesada deberá

acompañar el acta final que hubiera expedido el mediador interviniente,

con los recaudos establecidos en el artículo 3° de la mencionada ley.

Las partes citadas en la instancia judicial deberán haber tenido el

carácter de requirentes o requeridos en el proceso de mediación

prejudicial, al que deben concurrir con la asistencia de un abogado

matriculado en la jurisdicción.

Si la notificación del traslado de la demanda al accionado puede

llevarse a cabo con éxito en un domicilio distinto de aquel donde no

resultó posible citarlo a la instancia de mediación, tanto el requerido

como el requirente podrán solicitar la reapertura de la mediación, o

disponerla el juez por sí.

ARTÍCULO 2°.- Audiencias de mediación. Los mediadores prejudiciales

deben llevar a cabo las audiencias con el uso de herramientas

digitales, mediante videoconferencia u otro medio análogo de

transmisión de la voz y de la imagen, siempre que se garantice la

identidad de las partes y el respeto a los principios que rigen el

procedimiento de mediación prejudicial obligatorio previsto en la Ley

N° 26.589 y sus modificaciones.

Según las particularidades del caso y los requerimientos formulados por

las partes, los mediadores podrán optar por la celebración de las

audiencias en la modalidad presencial.

Los mediadores podrán variar la modalidad de realización de las

audiencias prejudiciales una vez iniciado el procedimiento, de forma

fundada, atendiendo a las particularidades de cada caso y lo

peticionado por las partes. Tal decisión debe ser notificada a los

domicilios electrónicos constituidos por las partes en los plazos y con

los requisitos establecidos para la notificación de las audiencias.

Si se ha optado por la celebración de la audiencia en modalidad

presencial, será obligación del mediador celebrar las audiencias en su

oficina; si por motivos fundados y excepcionales tuviera que convocar a

las partes a un lugar distinto, debe hacer constar tal circunstancia en

el acta respectiva, además de consignar los fundamentos que

justificaron la excepción.

ARTÍCULO 3°.- Confidencialidad. Dispensa. Alcances. El acceso a la

plataforma a través de la cual se celebren las audiencias estará

restringido únicamente al mediador, al profesional asistente, en su

caso, a las partes intervinientes y sus letrados y a quienes se

encontraren expresamente autorizados.

En resguardo de la confidencialidad, queda prohibida la grabación de

las audiencias o la transcripción de ellas y la transmisión en soportes

digitales de sus documentos, imágenes, audios y los intercambios

mantenidos entre las partes y el mediador, con excepción de la dispensa

expresa que prevé el artículo 9°, inciso a), de la Ley N° 26.589 y sus

modificaciones.

El mediador deberá garantizar la protección de los datos personales de

las partes en el ejercicio de su actividad y destruir los elementos que

tuviere en su poder en los que conste la información relativa a la

mediación tras la conclusión del procedimiento, excepto las actas y la

documentación que acredite a las partes, apoderados y letrados.

La violación al principio de confidencialidad por parte del mediador o

del profesional asistente dará lugar a la aplicación de las sanciones

previstas en la presente Reglamentación.

Si la confidencialidad fuese incumplida por alguna de las partes, sus

letrados u otros participantes del procedimiento, se aplicará la regla

prevista en el artículo 992 del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN.

La dispensa prevista en el artículo 9°, inciso a) de la Ley N° 26.589 y

sus modificaciones deberá ser manifestada por escrito, en forma

presencial o a través de herramientas digitales y con firma electrónica

de las partes, e incorporada al Sistema Informatizado de Gestión

Integral de la Mediación Prejudicial Obligatoria, a los fines de

posibilitar su ulterior consulta, con constancia de ello en el acta de

mediación respectiva como observación, y ser suscripta todos los

intervinientes en las audiencias de mediación prejudicial obligatoria,

sin excepción.

ARTÍCULO 4°.- Costos de la mediación. El requirente deberá abonar,

independientemente de la forma de designación del mediador, un arancel

de inicio en las condiciones que establezca el MINISTERIO DE JUSTICIA.

Los honorarios provisionales y definitivos del mediador, los honorarios

de los profesionales asistentes y el trámite de certificación de firma

ológrafa deberán ser abonados por quien las partes convengan o, en su

defecto, por la parte requirente, según lo previsto en los artículos 22

y 31 y siguientes de la presente Reglamentación.

TÍTULO II

Procedimiento.

ARTÍCULO 5°.- Sorteo del mediador. En el caso previsto en el artículo

16, inciso b) de la Ley N° 26.589 y sus modificaciones, la parte

requirente deberá solicitar la designación por sorteo del mediador ante

la Mesa General de Entradas del fuero ante el cual correspondería

promover la demanda. Este procedimiento se sustanciará completamente a

través de las herramientas digitales que se establezcan al efecto.

En esa oportunidad, deberá acompañar:

a)

El comprobante de pago del arancel de inicio, cuyo monto establecerá

el MINISTERIO DE JUSTICIA. Deberá abonarse a través de los medios

electrónicos que disponga el mencionado Ministerio.

b)

El formulario de inicio que apruebe el MINISTERIO DE JUSTICIA, del

cual surjan los datos de las partes, el objeto del reclamo y el monto,

si lo hubiera.

La Mesa General de Entradas del fuero ante el cual correspondería

promover la demanda registrará el formulario, sorteará al mediador

interviniente y asignará el juzgado que eventualmente entenderá en la

causa, al cual le remitirá una copia con el fin de formar un legajo que

se reservará hasta la oportunidad en que se presente alguna de las

actuaciones derivadas del procedimiento de la mediación prejudicial

obligatoria, ejecución del acuerdo o de los honorarios del mediador o,

en su caso, del profesional asistente.

El mediador sorteado no volverá a integrar la lista de sorteo hasta

tanto no hayan sido designados la totalidad de los mediadores que

integran la lista.

ARTÍCULO 6°.- Designación a propuesta de opciones por el requirente. En

el caso previsto en el artículo 16, inciso c) de la Ley N° 26.589 y sus

modificaciones, el requirente deberá proponer al requerido UN (1)

mediador y acompañar, además, un listado alternativo de no menos de

CUATRO (4) mediadores, quienes deben tener distintos domicilios entre

sí, salvo que se trate de mediadores de los Centros de Mediación

Gratuita, de acuerdo con las condiciones que establezca el MINISTERIO

DE JUSTICIA.

Una vez notificado lo dispuesto precedentemente, el requerido deberá

optar dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles judiciales por

cualquiera de los mediadores propuestos.

Si el requerido ejerciere la opción de elegir un mediador del listado

alternativo enviado por el requirente, debe notificarlo fehacientemente

al domicilio constituido por éste. El mediador elegido por el requerido

será el designado para llevar a cabo la mediación.

El silencio o la negativa del requerido a ejercer su derecho de opción

entre el mediador propuesto o uno del listado confirmarán al mediador

propuesto por el requirente. Si hubiere más de un requerido, éstos

deberán unificar la elección y, en caso de no lograrse la unificación,

quedará confirmado el mediador propuesto por el requirente.

Si el requirente no logra notificar al requerido, queda confirmado el mediador propuesto en la notificación frustrada.

La propuesta prevista en el artículo 16, inciso c) de la Ley N° 26.589

y sus modificaciones podrá ser efectuada por el mediador sugerido por

el requirente, juntamente con la notificación de la audiencia

establecida en el artículo 24 de la citada ley, en cuyo caso deberán

suscribir el instrumento de notificación el requirente o su apoderado y

el mediador propuesto, y hacer constar tal situación en dicha

notificación. En este caso, el plazo de TRES (3) días previsto para la

notificación de la audiencia se computa dentro del plazo de CINCO (5)

días establecidos para ejercer la opción del mediador o para recusarlo

conforme a lo que establece el artículo 14 de la referida ley; la

audiencia no podrá ser convocada en un plazo inferior a CINCO (5) días.

Alternativamente, la notificación podrá ser suscripta sólo por el

mediador propuesto si el requirente o su letrado apoderado lo han

facultado en forma expresa y por escrito para que practique esa

diligencia.

ARTÍCULO 7°.- Entrega de la documentación al mediador. En el caso

previsto en el artículo 16, inciso b) de la Ley N° 26.589 y sus

modificaciones y dentro del término de CINCO (5) días hábiles

judiciales contados desde la fecha del sorteo, el reclamante deberá

remitir al Domicilio Electrónico Constituido (D.E.C.) del mediador ante

la Dirección Nacional de Mediación y Métodos Participativos de

Resolución de Conflictos de la SUBSECRETARÍA DE ACCESO A LA JUSTICIA de

la SECRETARÍA DE JUSTICIA del MINISTERIO DE JUSTICIA, el comprobante de

pago del arancel y el formulario de requerimiento con la intervención

de la Mesa General de Entradas del fuero ante el cual correspondería

eventualmente promover la demanda. El mediador deberá confirmar de modo

fehaciente la recepción de la documentación.

Subsidiariamente, se podrá entregar la documentación en la oficina del

mediador. Éste, o quien lo reciba en su nombre, deberá entregar al

presentante una constancia con su sello, firma, fecha y hora de

recepción.

Si el requirente no cumpliere con esta disposición deberá abonar

nuevamente el arancel previsto y solicitar el inicio de un nuevo

trámite.

ARTÍCULO 8°.- Primera audiencia. Diligencias preliminares. Una vez

recibida y corroborada la documentación requerida, el mediador deberá

proceder a fijar la fecha de la primera audiencia a la que deberán

comparecer las partes, en el plazo previsto en el artículo 23 de la Ley

N° 26.589 y sus modificaciones. La citación deberá ser realizada según

las pautas establecidas en el artículo 9° de esta Reglamentación.

Una vez notificados por el mediador y en forma previa a la primera

audiencia, las partes y sus letrados patrocinantes deberán remitir

desde sus respectivas direcciones de correo electrónico al Domicilio

Electrónico Constituido (D.E.C.) del mediador su número de teléfono

celular, la imagen del anverso y reverso de su Documento Nacional de

Identidad (D.N.I.), en la que se visualice con claridad su respectivo

Número de Trámite y su firma, o el pasaporte, así como la documentación

que acredite su personería, en caso de corresponder, todo ello dentro

de los TRES (3) días hábiles judiciales de recibida la citación

inicial. La recepción de esta información será considerada como la

constitución formal de los domicilios electrónicos, que son válidos

para las comunicaciones posteriores relacionadas con el procedimiento.

A los efectos de la presente Reglamentación serán considerados

domicilios electrónicos constituidos las casillas de correo electrónico

desde las que se remita la documentación.

ARTÍCULO 9°.- Notificaciones. Notificación inicial. Domicilio

electrónico. Requisitos. Será válida la notificación inicial del

procedimiento de mediación prejudicial obligatoria al domicilio fiscal

electrónico constituido en la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO

(ARCA). En aquellos casos en los que no constaré registrado dicho

domicilio fiscal electrónico, corresponderá concretar las

notificaciones a través de medios fehacientes en formato físico, como

medio alternativo de notificación.

Los domicilios electrónicos constituidos son válidos para la recepción

de notificaciones vinculadas al procedimiento de mediación prejudicial

obligatoria con posterioridad a la notificación inicial.

Los mediadores prejudiciales deberán notificar, de manera fehaciente,

con una anticipación no menor a TRES (3) días hábiles judiciales, a las

partes y a sus letrados la modalidad, la fecha y la hora en que se

llevará a cabo la audiencia conjuntamente con los datos

identificatorios de la videoconferencia; la plataforma en la que se

realizará o en su defecto el lugar de realización; los nombres

completos y los domicilios de las partes; el nombre completo, el

domicilio y la matrícula del mediador; la identificación del

expediente, en su caso; el objeto y monto del reclamo de corresponder;

la transcripción de los artículos 25 y 28 de la Ley N° 26.589 y sus

modificaciones; y la firma y sello del mediador, si la notificación

fuere cursada a través de un medio físico.

Si por motivos sobrevinientes no fuere posible la notificación por

medios digitales, el costo que insuman las notificaciones fehacientes

por medios físicos estará a cargo de la parte requirente.

En lo relativo a las notificaciones realizadas por cedula, resultaran

aplicables los artículos 140, 141 y 339, segundo y tercer párrafos, del

CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN y, en lo pertinente, las

normas reglamentarias de organización y funcionamiento de la Dirección

General de Notificaciones del PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN. A pedido de

parte y en casos debidamente justificados, la cédula podrá ser librada

por el mediador para ser notificada en el domicilio denunciado bajo

responsabilidad de la parte interesada. Las cédulas que deban ser

diligenciadas en el ámbito de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES sólo

requieren la firma y el sello del mediador y sin que fuere necesaria

intervención alguna del juzgado.

En caso de tratarse de cédulas a tramitar en extraña jurisdicción

regirán las normas de la Ley N° 22.172, y éstas deberán ser

intervenidas y selladas por el juzgado que hubiera sido sorteado a

solicitud del requirente. La tramitación y la gestión del

diligenciamiento de estas notificaciones se encontrarán a cargo de la

parte interesada. En estas notificaciones al interior del país, regirá

lo previsto por el artículo 158 del CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL

DE LA NACIÓN, a cuyo fin deberá aplicarse la Tabla de distancias entre

la Capital Federal y los asientos federales que obra como Anexo de la

Acordada de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN N° 5 del 22 de

marzo de 2010 que se agregarán a los plazos previstos respectivamente

para la decisión sobre la modalidad, elección del mediador y

realización de la audiencia.

El MINISTERIO DE JUSTICIA, en su carácter de Autoridad de Aplicación,

establecerá los requisitos formales y determinará las transcripciones

obligatorias de los artículos de la normativa aplicable que deberán

contener los diferentes tipos de notificación contemplados en la Ley N°

26.589 y sus modificaciones y en esta Reglamentación.

Si el domicilio de la parte requerida se encontrare en el extranjero,

deberán realizarse las notificaciones por vía postal o consular, en

cuyo caso podrá solicitarse la intervención del juzgado a fin de

aplicar la convención o instrumento internacional pertinente.

ARTÍCULO 10.- Representación por poder. En los casos de las mediaciones

que se realizaren a través de herramientas digitales, las partes

deberán participar personalmente y no podrán hacerlo por apoderado, con

excepción de las personas jurídicas.

Las personas humanas podrán ser representadas por un apoderado

únicamente en las mediaciones que se celebraren presencialmente y en el

caso en que se encontraren domiciliadas a más de CIENTO CINCUENTA (150)

kilómetros de la ciudad en la que se celebraren las audiencias.

El representante que invoque el carácter de apoderado deberá

encontrarse habilitado a tal efecto en el Sistema Informatizado de

Gestión Integral de la Mediación Prejudicial Obligatoria.

El representante deberá acreditar su carácter hasta al menos DOS (2)

horas antes del horario señalado para el inicio de la primera audiencia

en la que debiere intervenir, mediante la presentación de:

a)

el instrumento del cual surjan las facultades invocadas;

b)

el Documento Nacional de Identidad;

c)

la credencial profesional, si actuara como tal; y

d)

una declaración jurada por la que asegure la veracidad y el carácter fidedigno de la documentación.

Los documentos deberán ser remitidos a través de la referida

plataforma, a fines de permitir su consulta ulterior y permanente por

las partes y sus letrados patrocinantes, el mediador y los

profesionales asistentes.

El mediador deberá verificar la personería invocada, el domicilio del

poderdante y que el apoderado posea facultades para acordar

transacciones.

En caso de no ser acreditada la personería según los requisitos y el

plazo establecidos en este artículo, se considerará que hubo

incomparecencia injustificada de la parte en los términos del artículo

28 de la Ley N° 26.589 y sus modificaciones.

TÍTULO III

Formas de conclusión de la mediación.

ARTÍCULO 11.- Conclusión por desistimiento. El requirente podrá

desistir de la mediación antes de la celebración de la primera

audiencia, sin expresión de causa.

Si desiste de la mediación luego de la primera audiencia, se aplicarán

las normas relativas a la conclusión del procedimiento por

incomparecencia.

ARTÍCULO 12.- Conclusión de oficio. Controversias excluidas. Si el

mediador advierte que el reclamo versa sobre alguna de las

controversias excluidas por el artículo 5° de la Ley N° 26.589 y sus

modificaciones, deberá dar por terminado el procedimiento y notificar

de tal circunstancia a las partes. Los casos previstos en el artículo

5°, inciso c) de dicha ley, se regirán de acuerdo con las facultades

que surjan de normas específicas de carácter nacional, provincial,

municipal o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.

ARTÍCULO 13.- Conclusión por incomparecencia. Si la mediación fracasare

por incomparecencia injustificada de cualquiera de las partes

fehacientemente notificadas, el mediador deberá labrar el acta de la

audiencia y dejar constancia de su inasistencia.

Vencido el plazo previsto en el artículo 14 de esta Reglamentación y

dentro de los TREINTA (30) días corridos, el mediador deberá informar

la conclusión por incomparecencia a la Dirección Nacional de Mediación

y Métodos Participativos de Resolución de Conflictos de la

SUBSECRETARÍA DE ACCESO A LA JUSTICIA de la SECRETARÍA DE JUSTICIA del

MINISTERIO DE JUSTICIA y adjuntar el acta y el instrumento original de

notificación cursado a la parte incompareciente.

La precitada Dirección Nacional, a los fines de aplicar la multa

prevista en el artículo 28 de la Ley N° 26.589 y sus modificaciones,

deberá controlar la documentación presentada, verificar que del

instrumento surja inequívocamente la notificación fehaciente y la falta

de acreditación de una causal de inasistencia justificada en los

términos previstos para ello en el artículo 14 de esta Reglamentación

y, previo dictamen jurídico, deberá emitir el certificado de imposición

de multa e intimar fehacientemente al pago a la parte incompareciente

en el domicilio que conste en el instrumento de notificación.

Una vez notificado de la imposición de la multa y su respectiva

intimación de pago, el incompareciente deberá abonar la suma adeudada,

en el plazo de DIEZ (10) días hábiles administrativos.

En caso de no verificarse el pago de la multa en tiempo y en forma, el

MINISTERIO DE JUSTICIA deberá proceder a su ejecución por vía judicial

mediante el procedimiento previsto en el artículo 500, inciso 2 del

CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN. De no haberse promovido

acción judicial derivada del procedimiento de mediación, deberá

ejecutarse el mencionado certificado ante la JUSTICIA NACIONAL EN LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL DE LA CAPITAL FEDERAL.

El MINISTERIO DE JUSTICIA establecerá las condiciones y las modalidades de pago.

La interposición de recursos administrativos suspenderá el procedimiento de ejecución de la multa.

A los fines de la determinación de la multa establecida en el artículo

28 de la Ley N° 26.589 y sus modificaciones deberá tomarse como base de

cálculo la sumatoria de los conceptos remunerativos de percepción

mensual de un Juez Nacional de Primera Instancia, cuyo devengamiento no

dependa de condiciones particulares o de mayores derechos adquiridos

por el magistrado.

El MINISTERIO DE JUSTICIA se encuentra facultado para publicar el monto

de la multa y el inicio de la vigencia, mediante información recabada

ante el CONSEJO DE LA MAGISTRATURA.

ARTÍCULO 14.- Incomparecencia de las partes. Causal de justificación de

la inasistencia. La incomparecencia sólo se podrá justificar por casos

de fuerza mayor debidamente acreditados de forma electrónica en el

Sistema Informatizado de Gestión Integral de la Mediación Prejudicial

Obligatoria, para lo cual deberá adjuntarse la documentación

correspondiente y la declaración jurada de su autenticidad.

El mediador deberá dejar constancia de lo sucedido en el acta respectiva.

En caso de no haber justificado su inasistencia antes del cierre del

acta y al sólo efecto de evitar la imposición de la multa prevista en

el artículo 28 de la Ley N° 26.589 y sus modificaciones, la parte

incompareciente tendrá CINCO (5) días hábiles judiciales, contados a

partir de la fecha de la audiencia, para acreditar en los términos y

formas referidos precedentemente la causa de su incomparecencia.

ARTÍCULO 15.- Conclusión con acuerdo. El instrumento de acuerdo será

confidencial y deberá ser incorporado como documento adjunto al acta de

cierre, en la que sólo deberá hacerse mención de su existencia.

El instrumento de acuerdo deberá confeccionarse con las formalidades

relativas a las actas resultantes de las audiencias indicadas en el

Título V de la presente Reglamentación, mediante el Sistema

Informatizado de Gestión Integral de la Mediación Prejudicial

Obligatoria.

El acuerdo al que se arribe en el marco de las mediaciones celebradas a

través de herramientas digitales tiene los mismos efectos que aquellos

celebrados en audiencias presenciales.

ARTÍCULO 16.- Conclusión sin acuerdo. La mediación culminará cuando las

partes no hayan podido arribar a un acuerdo, o cuando el mediador

considere que éste no es alcanzable.

Si el requerido hubiese expresado una pretensión durante el

procedimiento de mediación que pudiere habilitar la interposición de

una reconvención, será responsabilidad del mediador hacer constar

claramente esta circunstancia en las observaciones del acta de cierre,

y que la pretensión del requerido haya sido parte de las negociaciones.

El requerido podrá exponer esa pretensión en cualquier instancia del procedimiento.

TÍTULO IV

Prórroga y reapertura del procedimiento.

ARTÍCULO 17.- Prórroga del procedimiento de mediación. En el supuesto

de que las partes acordaren una prórroga del plazo de la mediación,

deberá dejarse constancia de dicha circunstancia en el acta que

firmarán las partes, los abogados que las asistan y el mediador.

ARTÍCULO 18.- Reapertura del procedimiento de mediación. Caducidad.

Podrá producirse la reapertura del procedimiento de mediación, a

instancia de cualquiera de las partes, cuando no se haya promovido la

acción ni haya operado la caducidad prevista en el artículo 51 de la

Ley N° 26.589 y sus modificaciones. En tal caso la parte interesada

deberá formular por escrito el pedido al mediador que hubiera

intervenido con anterioridad, el cual deberá convocar a una nueva

audiencia.

TÍTULO V

Formalidades de las actas y de los acuerdos.

ARTÍCULO 19.- Contenido del acta. Modalidad. El mediador deberá

redactar en soporte digital las actas de cada una de las audiencias,

con excepción de las celebradas en la modalidad presencial, las que

serán redactadas en el formato y por medio del sistema establecido por

el MINISTERIO DE JUSTICIA, en soporte papel.

En las actas deberá consignarse: nombre y apellido o razón social;

Documento Nacional de Identidad o Clave Única de Identificación

Tributaria (C.U.I.T.) o Código Único de Identificación Laboral

(C.U.I.L.) o pasaporte, según corresponda; objeto de la controversia;

el domicilio en el cual se practicaron las notificaciones; número de

teléfono y dirección de correo electrónico; Domicilio Electrónico

Constituido (D.E.C.); la calidad en la que asistieron las personas

involucradas en la controversia y los letrados de cada parte; la fecha

y la hora en que se llevó a cabo la audiencia conjuntamente con los

datos identificatorios de la videoconferencia y la plataforma digital

en la que se llevó a cabo o el lugar de realización si hubiese sido una

audiencia presencial. Las personas participantes deben firmar el acta

juntamente con el mediador y el profesional asistente, si hubiera

intervenido.

Si las partes no arribaren a un acuerdo o la mediación concluyere por

incomparecencia de alguna de ellas, o por haber resultado imposible su

notificación, en el acta deberá consignarse únicamente esas

circunstancias. Queda expresamente prohibido dejar constancia de los

pormenores de las audiencias celebradas.

Si durante el curso del procedimiento de mediación se hubiera planteado

una pretensión por la parte requerida -reconvención-, deberá dejarse

constancia de la misma en el acta a los efectos de la habilitación

prevista en el artículo 27, segundo párrafo, de la Ley N° 26.589 y sus

modificaciones.

En el caso de actas resultantes de las audiencias realizadas por

herramientas digitales, mediante videoconferencia u otro medio análogo

de transmisión de la voz y de la imagen, deberá consignarse en el

sector “Observaciones” la leyenda “Realizada en la modalidad a

distancia”.

ARTÍCULO 20.- Acta de cierre. Culminada la mediación, el mediador

deberá expedir el acta de cierre, suscripta previamente por las partes

asistentes a la audiencia, la cual quedará, desde ese momento, a

disposición de las partes.

Las actas del procedimiento deben guardar las formalidades que establezca el MINISTERIO DE JUSTICIA.

ARTÍCULO 21.- Firma de las actas. Para la suscripción de las actas

deberán utilizarse el Sistema Informatizado de Gestión Integral de la

Mediación Prejudicial Obligatoria, en las condiciones que a tal efecto

establezca el MINISTERIO DE JUSTICIA.

La modalidad de firma de las actas deberá cumplir, como mínimo, con las siguientes pautas:

a)

Firma electrónica de las partes, los apoderados y los letrados.

b)

Firma digital del mediador y, en su caso, del profesional asistente,

la que deberá ser registrada previamente en la Dirección Nacional de

Mediación y Métodos Participativos de Resolución de Conflictos de la

SUBSECRETARÍA DE ACCESO A LA JUSTICIA de la SECRETARÍA DE JUSTICIA del

MINISTERIO DE JUSTICIA.

Al efecto de suscribir las actas, el mediador deberá notificar a las

personas intervinientes que el documento se encuentra disponible para

su firma electrónica, por un plazo máximo de TRES (3) días hábiles

judiciales.

Una vez transcurrido el plazo, si alguna de las partes no hubiera

firmado, el mediador deberá intimarla al efecto, por un plazo de DOS

(2) días hábiles judiciales. De no cumplirse con lo solicitado en el

plazo indicado, el mediador deberá considerar a la parte no firmante

como incompareciente e instar el correspondiente procedimiento para la

aplicación de las multas pertinentes.

Las actas de audiencia firmadas digitalmente por el mediador deberán

quedar archivadas permanentemente en el Sistema Informatizado de

Gestión Integral de la Mediación Prejudicial Obligatoria.

En la mediación presencial el acta deberá ser firmada en forma ológrafa

e incorporada por el mediador al Sistema Informatizado de Gestión

Integral de la Mediación Prejudicial Obligatoria.

ARTÍCULO 22.- Certificación de las actas y de los acuerdos. Se

entenderán certificadas por parte del MINISTERIO DE JUSTICIA las firmas

de los mediadores consignadas en las actas de mediación y en los

acuerdos cuando las mismas hayan sido formalizadas mediante la firma

digital registrada en el Sistema Informatizado de Gestión Integral de

la Mediación Prejudicial Obligatoria.

El MINISTERIO DE JUSTICIA establecerá el arancelamiento, las

condiciones y los instrumentos necesarios para el trámite de

certificación de las firmas ológrafas de los mediadores insertas en las

actas finales de mediación y en los acuerdos. La citada Autoridad de

Aplicación deberá verificar la presentación con los datos obrantes en

sus registros y expedirse acerca de la similitud de la firma de los

mediadores.

El MINISTERIO DE JUSTICIA, en oportunidad del procedimiento establecido

para el trámite de certificación de las actas por medio del Sistema

Informatizado de Gestión Integral de la Mediación Prejudicial

Obligatoria, deberá constatar que los ejemplares cuenten con las firmas

de las partes, de los letrados de cada parte y del mediador

interviniente según lo previsto en el artículo 3°, inciso f), de la Ley

N° 26.589 y sus modificaciones. La ausencia de firmas de las personas

que se determinen como presentes afectará la integralidad del acta y no

permitirá completar el trámite.

ARTÍCULO 23.- Registro y archivo. Las actas resultantes de la mediación

prejudicial obligatoria deberán registrarse en el Sistema Informatizado

de Gestión Integral de la Mediación Prejudicial Obligatoria, en el que

quedarán archivadas de forma permanente.

ARTÍCULO 24.- Remisión de datos. El MINISTERIO DE JUSTICIA establecerá

la forma en que deberán remitirse electrónicamente los datos referidos

a las mediaciones.

En caso de incomparecencia, el mediador deberá acompañar los

instrumentos de las notificaciones fehacientes cursadas a cada

incompareciente. En todos los casos se deberá adjuntar el comprobante

de pago de los aranceles.

TÍTULO VI

De los mediadores.

ARTÍCULO 25.- Requisitos para ser mediador. Para inscribirse en el

Registro de Mediadores previsto en el artículo 40, inciso a), de la Ley

N° 26.589 y sus modificaciones, el interesado deberá cumplir los

siguientes requisitos, además de los establecidos en el artículo 11 de

la citada ley:

a)

Estar matriculado en el Colegio Profesional de la jurisdicción donde se desempeñará como mediador.

b)

Acreditar mediante certificado la capacitación básica en mediación determinada por la Autoridad de Aplicación.

c)

Aprobar el examen de idoneidad que se establezca para los aspirantes a ingresar al Registro de Mediadores.

d)

Constituir en el Registro de Mediadores un domicilio electrónico y

un domicilio físico en el ámbito de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.

e)

Disponer de los medios informáticos que permitan el correcto

desarrollo del procedimiento de mediación, de acuerdo con las

características que a tal efecto fije la Autoridad de Aplicación.

f)

Acreditar la realización de la capacitación continua y de la capacitación especial que fije la Autoridad de Aplicación.

g)

Abonar la matrícula prevista en el artículo 42 de la Ley N° 26.589 y sus modificaciones.

h)

Registrar su firma ológrafa, digital y sello. La registración y la

renovación de la certificación de la firma ológrafa, de la digital y

del sello del mediador se realizará de acuerdo a lo establezca el

MINISTERIO DE JUSTICIA.

i)

Cumplir con las demás exigencias que establezca el MINISTERIO DE JUSTICIA.

Una vez implementada la firma digital, la Dirección Nacional de

Mediación y Métodos Participativos de Resolución de Conflictos de la

SUBSECRETARÍA DE ACCESO A LA JUSTICIA de la SECRETARÍA DE JUSTICIA del

MINISTERIO DE JUSTICIA fijará un plazo para que los mediadores

acrediten los requisitos previstos en los incisos d) y h) del presente

artículo.

ARTÍCULO 26.- Excusación del mediador. El mediador debe excusarse de intervenir:

a)

En el caso contemplado en el artículo 13, primer párrafo, de la Ley

N° 26.589 y sus modificaciones, en el plazo de CINCO (5) días hábiles

judiciales desde que tomó conocimiento de su designación.

b)

En el caso contemplado en el artículo 13, segundo párrafo, de la Ley

N° 26.589 y sus modificaciones, de inmediato, al advertir la existencia

de las causas que pudieran incidir en su imparcialidad y siempre antes

de cualquier otra diligencia en el procedimiento de mediación.

En ambos supuestos el mediador debe enviar por correo electrónico al

reclamante la constancia de su inhibición. En el caso de la designación

por sorteo, el requirente, dentro de los CINCO (5) días hábiles

judiciales, deberá solicitar ante la Mesa General de Entradas del fuero

ante el cual eventualmente correspondería promover la demanda el sorteo

de un nuevo mediador adjuntando la referida constancia de inhibición.

En caso de que el mediador hubiera sido propuesto por el requirente,

hubiera ejercido o no el requerido su derecho a opción, el reclamante

deberá notificar dentro de los CINCO (5) días hábiles judiciales al

mediador que le siga en el orden de la propuesta, excepto cuando el

mediador inhibido sea el último del listado alternativo, caso en el

cual deberá solicitar la intervención del primero de los mediadores

propuestos en el listado alternativo. Si el requirente no lo hiciere en

el plazo previsto, deberá iniciar un nuevo trámite y abonar el

respectivo arancel.

ARTÍCULO 27.- Recusación del mediador. La recusación al mediador, en

los términos de lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley N° 26.589 y

sus modificaciones, deberá plantearse a través del Sistema

Informatizado de Gestión Integral de la Mediación Prejudicial

Obligatoria, a fin de que sea posible su ulterior consulta en cualquier

momento. La presentación suspenderá el procedimiento de mediación hasta

el momento en que se resuelva la recusación. El mediador recusado

deberá, en el plazo de CINCO (5) días hábiles judiciales contados desde

que tomó conocimiento de su recusación, aceptar o no, en forma escrita,

la cuestión planteada. La recusación rechazada por el mediador se

resolverá judicialmente conforme las normas del Título I, Capítulo III

del CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN.

TÍTULO VII

De los profesionales asistentes y observadores.

ARTÍCULO 28.- Actuación de profesionales asistentes. Tanto el mediador

como cualquiera de las partes podrán proponer la intervención de

profesionales asistentes, que actuarán en los términos del artículo 10

de la Ley N° 26.589 y sus modificaciones, si advirtieren que ello es

conveniente para la solución del conflicto. La participación del

profesional asistente estará supeditada a la conformidad de la

totalidad de las partes, quienes deben prestarla en forma expresa en el

acta de audiencia que corresponda. La designación deberá ser hecha por

el mediador.

ARTÍCULO 29.- Requisitos para ser profesional asistente. Para

inscribirse en el Registro de Profesionales Asistentes previsto en el

artículo 40, inciso c), de la Ley N° 26.589 y sus modificaciones, el

interesado deberá cumplir los siguientes requisitos:

a)

Poseer título universitario o terciario debidamente legalizado por

autoridad competente, en las condiciones y con las especialidades que

establezca la Autoridad de Aplicación.

b)

Acreditar mediante certificado la capacitación básica en mediación conforme a lo que fije la Autoridad de Aplicación.

c)

Acreditar la realización de la capacitación continua conforme a lo que fije la Autoridad de Aplicación.

d)

No registrar inhabilitaciones comerciales, civiles o penales, ni

haber sido condenado con pena de reclusión o prisión por delito doloso,

mientras dure el tiempo de la condena.

e)

No estar comprendido por las incompatibilidades o impedimentos que

establezca la normativa específica de su profesión o actividad.

f)

Abonar la matrícula prevista en el artículo 42 de la Ley N° 26.589 y sus modificaciones.

g)

Registrar su firma ológrafa, digital y sello en el Registro de

Profesionales Asistentes. La registración y la renovación de la

certificación de la firma ológrafa, digital y del sello del profesional

asistente se realizará conforme lo establezca el MINISTERIO DE JUSTICIA.

h)

Cumplir con las demás exigencias que establezca el MINISTERIO DE JUSTICIA.

ARTÍCULO 30.- Observadores. El MINISTERIO DE JUSTICIA podrá comisionar

agentes mediadores para observar las audiencias que se celebren, previo

consentimiento de las partes y cuidando de no alterar o inhibir su

desarrollo. El mediador observador deberá redactar un informe y

elevarlo a la Dirección Nacional de Mediación y Métodos Participativos

de Resolución de Conflictos de la SUBSECRETARÍA DE ACCESO A LA JUSTICIA

de la SECRETARÍA DE JUSTICIA de la referida cartera ministerial.

TÍTULO VIII

Honorarios.

ARTÍCULO 31.- Honorarios del mediador. La intervención del mediador se

presume onerosa, salvo en los casos en que, conforme a excepciones

normativas, pueda o deba actuar gratuitamente.

Para el cálculo y percepción de los honorarios deberán aplicarse las siguientes reglas:

a)

Carácter indicativo mínimo. Los honorarios del mediador podrán ser

acordados voluntariamente, con la limitación de no ser inferiores a los

que fija esta Reglamentación.

b)

Honorario provisional. En oportunidad de la audiencia de cierre de

la mediación, cualquiera fuera la forma en que finalice, el mediador

deberá percibir de quien las partes convengan o, en su defecto, de la

parte requirente, el honorario provisional que se fija en el artículo

1° del ANEXO III del Decreto N° 1467 del 22 de septiembre de 2011 y sus

modificatorios. Éste se considerará como pago a cuenta del monto del

honorario básico establecido en los artículos 2° y 3° del referido

ANEXO III, según el caso. El procedimiento no concluye hasta tanto el

mediador haya declarado en el Sistema de Gestión Informatizado de la

Mediación Prejudicial Obligatoria haber percibido el honorario

provisional.

c)

Actuación de más de UN (1) mediador. La intervención de más de UN

(1) mediador en un mismo procedimiento no incrementa los honorarios,

los que deberán ser liquidados como una intervención individual y

distribuidos de acuerdo a la respectiva labor desarrollada por cada uno.

d)

Base de cálculo del honorario básico. Para determinar el monto del

asunto, que servirá como base de cálculo para graduar los honorarios

básicos del mediador por su labor, conforme a lo previsto en el

artículo 2° del ANEXO III del Decreto N° 1467 del 22 de septiembre de

2011 y sus modificatorios, deberán tenerse en cuenta: el monto del

acuerdo entre las partes, cuando la mediación finalice de ese modo; el

monto determinado en la sentencia definitiva, el de la transacción, o

el de la demanda cuando se verifique otro modo anormal de terminación

del proceso judicial, en los casos en que la mediación finalice sin

acuerdo y se inicie el juicio; y el monto reclamado en el inicio del

procedimiento de mediación, en los casos en que la mediación hubiera

finalizado sin acuerdo y no se iniciare juicio o, iniciado el juicio,

no se hubiera determinado en éste el monto.

e)

Notoria diferencia. Cuando el monto del caso se hubiera determinado

judicialmente y exista una notoria diferencia entre éste y el honorario

básico ya abonado al mediador, el obligado al pago de las costas debe

proceder a integrarlas. Se considera notoria diferencia una variación

superior al VEINTE POR CIENTO (20 %) entre el honorario percibido

originalmente y el que correspondiere por la sentencia judicial

posterior.

f)

Intereses. Desde que resulten exigibles, los honorarios impagos

devengarán un interés equivalente al de la tasa activa promedio del

BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA para las operaciones de descuento de

documentos comerciales a TREINTA (30) días.

g)

Liquidación. En el marco de sus atribuciones, en circunstancia de

dictar sentencia u homologar una transacción y de proceder a la

determinación de los honorarios del mediador, el juez actuante tomará

como base de cálculo el monto del honorario básico, al cual deberá

descontarse, en caso de haber sido percibido, el honorario provisional,

ambos en los montos vigentes en esta oportunidad.

h)

Mediación desistida. Si la parte requirente desistiere de la

mediación y el mediador hubiera sido notificado de su designación, y

aún no se hubiera celebrado la primera audiencia, los honorarios

básicos que le corresponden se reducirán a la mitad de aquellos a los

que hubiera tenido derecho de realizarse la mediación, pero no podrán

ser inferiores al honorario provisional vigente. El desistimiento

siempre deberá notificarse al Domicilio Electrónico Constituido

(D.E.C.) del mediador o por cualquier otro medio fehaciente, y la parte

requirente deberá acreditar al mediador el pago de los honorarios

mencionados dentro del plazo de DIEZ (10) días hábiles judiciales

contados desde la notificación del desistimiento.

i)

Mediación finalizada con acuerdo. El instrumento de acuerdo

con el que concluye una mediación debe contemplar cláusulas que

permitan hacer efectivo el cobro de los honorarios del mediador. Éstos

deberán ser abonados, cualquiera sea la modalidad en que se desarrolle

la mediación, en oportunidad de la suscripción del instrumento; en caso

contrario, deberá dejarse establecido en el instrumento el método, el

lugar y la fecha de pago, la que no puede extenderse más allá de los

TREINTA (30) días corridos.

j)

Mediación finalizada sin acuerdo. Reconvención. La parte requirente

que no inicie el juicio dentro de los SESENTA (60) días hábiles

judiciales contados a partir de la fecha del acta de cierre sin

acuerdo, deberá liquidar, conforme al inciso e) de este artículo, y

abonar al mediador el honorario básico establecido en el ANEXO III del

Decreto N° 1467 del 22 de septiembre de 2011 y sus modificatorios. En

el supuesto de reconvención realizada en el contexto del procedimiento

de mediación, la parte requerida que la haya planteado deberá abonar al

mediador la parte de los honorarios básicos correspondientes a su

pretensión.

Promovida la acción, la parte demandante, deberá notificar dentro de

los CINCO (5) días hábiles judiciales tal hecho al mediador que haya

intervenido en la mediación previa. Si no lo hiciera, tal omisión

habilitará al mediador a exigir directamente a dicha parte sus

honorarios básicos, los que deberán ser liquidados conforme al inciso

e)

de este artículo, sin perjuicio del derecho de aquélla de repetir

estas sumas de quien resultare condenado en costas.

La Secretaría del juzgado actuante, dentro de los CINCO (5) días

hábiles judiciales de quedar firme la sentencia que imponga las costas

o la resolución que dé por finalizado el proceso por cualquier otra

vía, notificará lo decidido al mediador al Domicilio Electrónico

Constituido (D.E.C.) o al domicilio constituido ante el Registro de

Mediadores de la Ley N° 26.589 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 32.- Criterios para fijación de honorarios ante monto

indeterminado. Para el caso en que el monto del reclamo no se hubiera

determinado expresamente, a los efectos de los honorarios, dicho monto

deberá fijarse de acuerdo con los siguientes datos de referencia:

a)

Si se reclamaran sumas de dinero, el monto comprensivo del capital e

intereses devengados, de conformidad con lo establecido por el artículo

765 y siguientes del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN.

b)

Si se reclamara un desalojo, el monto será el importe correspondiente a UN (1) año de alquiler.

c)

Si se reclamaran cuestiones atinentes a inmuebles, el valor del

negocio jurídico objeto de la pretensión o, subsidiariamente, la

valuación fiscal.

d)

Si se reclamaran cuestiones atinentes a bienes muebles u otros

derechos susceptibles de apreciación pecuniaria, el monto estimado por

la parte requirente o, subsidiariamente, el establecido en el ítem H de

la escala del artículo 2° del ANEXO III del Decreto N° 1467 del 22 de

septiembre de 2011 y sus modificatorios.

e)

Si se reclamaran cuestiones atinentes a derechos vinculados con

derechos de autor y derechos conexos, patentes de invención, modelos,

diseños industriales y marcas, el honorario básico corresponde al monto

fijo previsto en el ítem H de la escala del artículo 2° del ANEXO III

del Decreto N° 1467 del 22 de septiembre de 2011 y sus modificatorios

para las cosas o cuestiones de valor incierto, cuyo monto sea

indeterminable. Si la pretensión incluyera, además, reclamos

pecuniarios, se adiciona a dicho monto el de los honorarios que surjan

de la aplicación de las pautas de base de cálculo del honorario básico

previstas en el artículo 31, inciso e) de la presente Reglamentación.

f)

Si se reclamaran tercerías de dominio o de mejor derecho, el valor

del crédito o del bien respecto del cual se pretende la prioridad.

g)

Si se reclamaran acciones posesorias, interdictos, mensuras,

deslindes, división de cosas comunes o por escrituración, el valor de

los bienes objeto de aquéllas.

h)

Si se reclaman cuestiones atinentes a cosas de valor incierto o que

estuvieran fuera del comercio cuyo monto sea indeterminable, el

honorario básico equivaldrá al monto fijo previsto en el ítem H de la

escala del artículo 2° del ANEXO III del Decreto N° 1467 del 22 de

septiembre de 2011 y sus modificatorios.

i)

Si se reclaman cuestiones que no tuvieran valor pecuniario, el

honorario básico corresponderá al monto fijo previsto en el ítem I de

la escala del artículo 2° del ANEXO III del Decreto N° 1467 del 22 de

septiembre de 2011 y sus modificatorios.

j)

Si se reclamaran cuestiones por alimentos previstas en los supuestos

del artículo 31, inciso a), de la Ley N° 26.589 y sus modificaciones,

el monto resultará de multiplicar la cuota alimentaria por el período

correspondiente a UN (1) año, y será de aplicación la escala fijada en

los ítems A, B, C, D, E, F y G del artículo 2° del ANEXO III del

Decreto N° 1467 del 22 de septiembre de 2011 y sus modificatorios.

k)

Si se plantearan reconvenciones en el contexto de los procedimientos

de mediación, a los efectos de la determinación de los honorarios,

aquéllas se considerarán como reclamos autónomos y se les aplicarán las

pautas de honorarios anteriormente expuestas, cuyo resultado deberá

reducirse a la mitad.

ARTÍCULO 33.- Ejecución de honorarios. Los honorarios no abonados en

término podrán ser ejecutados por el mediador o por los profesionales

asistentes con la sola presentación del acta de cierre ante el juez

competente, en tanto cuente con los requisitos del artículo 3° de la

Ley N° 26.589 y sus modificaciones, la que tendrá fuerza ejecutiva sin

necesidad de homologación ni reconocimiento de firma.

En los procesos de mediación establecidos en el artículo 16, incisos b)

y d), de la Ley N° 26.589 y sus modificaciones será competente el juez

que conozca en el proceso principal. En aquellos previstos en los

incisos a) y c) del artículo citado, será competente la JUSTICIA

NACIONAL EN LO CIVIL DE LA CAPITAL FEDERAL.

ARTÍCULO 34.- Honorarios del profesional asistente. Los honorarios de

los profesionales asistentes deberán ser pactados con las partes y

deberán ajustarse a lo que dispongan sus respectivos regímenes

arancelarios profesionales, no pudiendo ser inferiores al CINCUENTA POR

CIENTO (50%) de los honorarios básicos del mediador.

Tanto en el acta de cierre como en el acuerdo de mediación deberá

dejarse constancia del convenio de honorarios celebrado. Para el

cálculo del honorario son de aplicación las reglas del artículo 31,

inciso e), del presente ANEXO; también se aplicarán al profesional

asistente las previsiones y facultades, contempladas para el mediador

en los incisos g), h) (excepto en el honorario provisional), i) y j)

del mismo artículo.

TÍTULO IX

Registro Nacional de Mediación.

ARTÍCULO 35.- Pautas. El Registro Nacional de Mediación y los distintos

capítulos que lo integran se deben ajustar a las siguientes pautas:

a)

Publicidad en su accionar.

b)

Libre acceso a la información, salvo en los casos de confidencialidad y reserva previstos legalmente.

c)

Universalidad, entendida como prohibición de imponer limitaciones arbitrarias a los postulantes.

d)

Economía, celeridad y eficacia de los trámites que se celebren ante ellos.

Las normas a las que deberá ajustarse la administración y el

funcionamiento del Registro Nacional de Mediación y sus respectivos

capítulos serán establecidas por el MINISTERIO DE JUSTICIA.

ARTÍCULO 36.- Inhabilidades e incompatibilidades. Los mediadores que se

hallaren incursos en alguna de las inhabilidades e incompatibilidades

enumeradas en el artículo 41, incisos a) y c) de la Ley N° 26.589 y sus

modificaciones, deberán informar de tal situación al Registro Nacional

de Mediación dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos

de haber tomado conocimiento de que la causal se encontrare firme.

La obligación de informar prevista en el primer párrafo del presente

artículo se aplica a los profesionales asistentes que se hallen

incursos en alguna de las inhabilidades e incompatibilidades emanadas

de la normativa específica que regule su profesión o actividad.

Los mediadores y profesionales asistentes incursos en las inhabilidades

e incompatibilidades señaladas no podrán desempeñarse como tales por el

tiempo que dure la causal respectiva.

ARTÍCULO 37.- Matrícula. Las personas humanas o jurídicas que se

incorporen al Registro Nacional de Mediación deben acreditar el pago de

una matrícula anual correspondiente a cada capítulo en el que se

inscriban y permanezcan, cuyo monto, fecha, forma de pago y

acreditación serán fijados por el MINISTERIO DE JUSTICIA.

En caso de no verificarse la acreditación del pago de la matrícula

correspondiente será aplicable lo dispuesto en el artículo 17 del ANEXO

II del Decreto N° 1467 del 22 de septiembre de 2011 y sus

modificatorios.

Los mediadores y profesionales asistentes inscriptos en el Registro

Nacional de Mediación que acrediten el padecimiento de una discapacidad

física mediante la presentación del Certificado Único de Discapacidad

otorgado por el MINISTERIO DE SALUD, deberán pagar anualmente, en

concepto de matrícula, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del importe que se

fije por tal concepto para los inscriptos en el mencionado Registro.

TÍTULO X

Régimen de prevenciones y sanciones.

ARTÍCULO 38.- Ponderación de conductas. Al ponderar las conductas para

la aplicación de las prevenciones y sanciones, la autoridad

administrativa deberá tener en cuenta:

a)

La gravedad de la falta.

b)

Los antecedentes del imputado.

c)

Los perjuicios causados.

d)

La existencia o inexistencia de otras sanciones y los motivos que las determinaron.

e)

La eventual reparación del daño.

ARTÍCULO 39.- Prevenciones. Las prevenciones serán aplicables por

disposición de la Dirección Nacional de Mediación y Métodos

Participativos de Resolución de Conflictos de la SUBSECRETARÍA DE

ACCESO A LA JUSTICIA de la SECRETARÍA DE JUSTICIA del MINISTERIO DE

JUSTICIA, según los siguientes supuestos:

a)

Llamado de atención, en los casos de apartamiento de lo preceptuado

en la norma, siempre que dicho apartamiento no implique gravedad.

b)

Advertencia, en los casos de:

I. reiterarse la conducta objeto de un previo llamado de atención;

II. que el incumplimiento denote una actitud desaprensiva;

III. que se afectare el decoro o el estándar mínimo de calidad del servicio profesional.

Las prevenciones serán de aplicación una vez que hubiera sido

notificado el matriculado y formulado el descargo o vencido el término

para hacerlo, conforme al procedimiento disciplinario establecido en el

ANEXO II del Decreto N° 1467 del 22 de septiembre de 2011 y sus

modificatorios, y luego de haber sido ponderada la conducta por

dictámenes de la Dirección Nacional de Mediación y Métodos

Participativos de Resolución de Conflictos de la SUBSECRETARÍA DE

ACCESO A LA JUSTICIA de la SECRETARÍA DE JUSTICIA y la Dirección

General de Asuntos Jurídicos de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN

ADMINISTRATIVA, ambas del MINISTERIO DE JUSTICIA.

ARTÍCULO 40.- Sanciones. Las sanciones consistirán en la suspensión o en la exclusión del Registro Nacional de Mediación.

Serán aplicables por resolución de la SECRETARÍA DE JUSTICIA del

MINISTERIO DE JUSTICIA, según el procedimiento previsto en el ANEXO II

del Decreto N° 1467 del 22 de septiembre de 2011 y sus modificatorios.

ARTÍCULO 41.- Suspensión. Son causales de la suspensión del Registro

Nacional de Mediación, prevista en el artículo 45, inciso c) de la Ley

N° 26.589 y sus modificaciones:

a)

Incumplimiento de alguno de los requisitos para el mantenimiento en el aludido Registro.

b)

Mal desempeño o incumplimiento de obligaciones o deberes

establecidos por la Ley N° 26.589 y sus modificaciones o esta

Reglamentación.

c)

Retención indebida de documentos.

d)

Reincidencia en hechos que hubieran dado lugar a la aplicación de advertencia.

e)

Haber incurrido en omisión de informar o haber proporcionado

información falsa o inexacta al Registro Nacional de Mediación,

respecto de datos de registro, mediaciones, aranceles, cursos o

trámites a su cargo.

f)

Haber omitido informar al Registro Nacional de Mediación sobre la

existencia de incompatibilidades o inhabilidades previstas en el

artículo 41, incisos a) y c), de la Ley N° 26.589 y sus modificaciones.

g)

Haberse rehusado a intervenir sin causa justificada en más de TRES

(3) mediaciones, dentro de los DOCE (12) meses del año calendario.

h)

Incumplimiento de realizar la capacitación continua o la

capacitación especial que establezca el MINISTERIO DE JUSTICIA por

intermedio de la Dirección Nacional de Mediación y Métodos

Participativos de Resolución de Conflictos.

i)

Haber sido sancionado por la comisión de falta grave por el Tribunal

de Disciplina del Colegio, entidad u organismo que ejerza el contralor

de la matrícula profesional al que pertenezca el mediador o profesional

asistente.

j)

Haber cursado notificaciones que hubieran inducido o indujeren a

error o confusión a cualquiera de las partes o terceros intervinientes

en la mediación.

La sanción de suspensión aplicable a la persona humana titular del

Centro de Mediación o entidad formadora será extensiva a éstos si

aquélla no fuere reemplazada estatutariamente dentro de los QUINCE (15)

días hábiles administrativos de notificado. En los casos de entidades

unipersonales, la sanción operará en forma automática.

El plazo de suspensión se determinará entre TREINTA (30) días corridos

y UN (1) año, y comenzará a correr a partir de la notificación

fehaciente de la resolución sancionatoria.

ARTÍCULO 42.- Exclusión. Son causales de exclusión del Registro Nacional de Mediación:

a)

Haber sido suspendido TRES (3) veces dentro de un plazo de CINCO (5) años.

b)

Haber sido condenado penalmente por delito doloso con una pena privativa de la libertad superior a DOS (2) años.

c)

Abandonar la actividad sin efectuar comunicación alguna al Registro

Nacional de Mediación. Se considerará configurada esta causal cuando se

presenten más de CUATRO (4) reclamos por parte de requirentes que no

hubieran sido atendidos por el mediador de conformidad con la Ley N°

26.589 y sus modificaciones y esta Reglamentación, en un período de

SEIS (6) meses, sin causa que lo justifique y sin dar aviso al

organismo citado.

d)

Negligencia grave en el ejercicio de sus funciones que perjudique el procedimiento de mediación, su desarrollo o celeridad.

e)

Violación a los principios de confidencialidad e imparcialidad.

f)

Asesorar o patrocinar a alguna de las partes que intervengan en una

mediación a su cargo o tener relación profesional o laboral con quienes

asesoren o patrocinen a alguna de las partes.

ARTÍCULO 43.- Rehabilitación. La SECRETARÍA DE JUSTICIA del MINISTERIO

DE JUSTICIA podrá ordenar la rehabilitación de quien hubiera sido

excluido del Registro Nacional de Mediación, por única vez y por

resolución fundada, siempre que hubieran transcurrido TRES (3) años,

como mínimo, desde la aplicación efectiva de la sanción, y hubiera

concluido o se hubiera extinguido la condena penal, si ésta hubiese

existido.

TÍTULO XI

Procedimiento de mediación prejudicial obligatoria gratuita.

ARTÍCULO 44.- Mediación prejudicial obligatoria gratuita. Centros de

Mediación. El MINISTERIO DE JUSTICIA fijará el procedimiento de

mediación prejudicial obligatoria gratuita y los requisitos para

integrar el Registro de Centros de Mediación previsto en el artículo

40, inciso b) de la Ley N° 26.589 y sus modificaciones, el cual estará

a cargo de la Dirección Nacional de Mediación y Métodos Participativos

de Resolución de Conflictos de la SUBSECRETARÍA DE ACCESO A LA JUSTICIA

de la SECRETARÍA DE JUSTICIA del citado Ministerio.

Los Centros de Mediación del sector público o privado brinden servicios

de mediación prejudicial obligatoria gratuita deberán cumplir con los

siguientes recaudos:

a)

estar integrados por mediadores registrados conforme a la Ley N° 26.589 y sus modificaciones;

b)

encontrarse habilitados en cumplimiento de las disposiciones de la presente Reglamentación;

c)

realizar mediaciones gratuitas para personas de escasos recursos, según lo determine el MINISTERIO DE JUSTICIA; y

d)

notificar al mediador conforme a su reglamento interno, que deberá

atender las exigencias de la Ley N° 26.589 y sus modificaciones y de la

presente Reglamentación.

ARTÍCULO 45.- Reglas. Las mediaciones que se realicen en forma gratuita

a través de los Centros de Mediación deberán observar las siguientes

reglas:

a)

el procedimiento de mediación estará exento del pago de aranceles de inicio;

b)

las partes deberán contar con la asistencia de un letrado matriculado en la jurisdicción;

c)

las notificaciones a las partes deberán cursarse según lo previsto en la presente Reglamentación.

Los mediadores inscriptos en el Registro Nacional de Mediación deberán

cumplir, a requerimiento y en las condiciones que establezca la

Dirección Nacional de Mediación y Métodos Participativos de Resolución

de Conflictos de la SUBSECRETARÍA DE ACCESO A LA JUSTICIA de la

SECRETARÍA DE JUSTICIA del MINISTERIO DE JUSTICIA, con su intervención

en forma gratuita en hasta DOS (2) mediaciones prejudiciales

obligatorias por año, que les serán asignadas por sorteo y hasta que se

complete la lista de mediadores inscriptos en dicho registro, a fin de

proporcionar el servicio en Centros dependientes del MINISTERIO DE

JUSTICIA. De tal actuación deberá dejarse constancia en el legajo

personal del mediador. La negativa o el silencio injustificado a la

convocatoria a prestar el servicio constituyen un incumplimiento de

deberes y es pasible de sanción.

Los Centros dependientes del MINISTERIO DE JUSTICIA deberán receptar

las solicitudes de mediación prejudicial obligatoria gratuita prevista

en el artículo 36 de la Ley N° 26.589 y sus modificaciones, ya sea por

escrito o mediante solicitud expresada verbalmente, de lo que deberá

dejar constancia el responsable del Centro, con indicación de nombre,

apellido y domicilio del solicitante y de las circunstancias por las

cuales se requiere el beneficio. Un equipo psicosocial dependiente del

MINISTERIO DE JUSTICIA deberá analizar los factores sociales,

culturales, económicos y ambientales que justifiquen la petición

formulada y hacer una recomendación al responsable del Centro.

TÍTULO XII

Capacitación.

ARTÍCULO 46.- Entidades formadoras. Las entidades formadoras serán

habilitadas como tales por el MINISTERIO DE JUSTICIA, previo informe

favorable del área competente. A tal fin deberán presentar un proyecto

que cumpla los siguientes requisitos:

a)

Las instituciones de carácter universitario deberán encontrarse

autorizadas por los organismos ministeriales competentes en materia de

educación de la Nación, de las Provincias o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE

BUENOS AIRES, sujetas a su supervisión y control. Deberán acreditar:

I. El proyecto institucional de la entidad, con descripción de

objetivos y planes de acción para su desarrollo. Deberán precisar su

estructura organizativa, su integración, funciones y el régimen de

docencia.

II. Domicilio constituido en la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, en

donde deberán estar a disposición del MINISTERIO DE JUSTICIA sus

registros y demás documentos que este determine.

III. Los cursos que se ofrecerán y para los cuales se solicita

homologación, con inclusión en cada caso de la información que requiera

el MINISTERIO DE JUSTICIA.

IV. Los antecedentes docentes de quienes habrán de dictar los cursos cuya habilitación se requiere.

b)

Las instituciones de carácter no universitario deberán acreditar los

requisitos establecidos en el inciso a) de este artículo y además:

I. Personería jurídica.

II. La representación de quien promueve el trámite.

III. Datos personales, antecedentes educativos y académicos completos

de las personas integrantes de la entidad, con indicación de los cargos

que desempeñan en ella.

IV. Balance de su último ejercicio.

V. Descripción documentada de las instalaciones para el cumplimiento de

sus fines, de acuerdo con los requisitos que establezca el MINISTERIO

DE JUSTICIA.

c)

Las personas humanas que soliciten habilitación para dictar cursos

de mediación deberán satisfacer los requisitos establecidos en el

inciso a) y en los apartados III y V del inciso b) de este artículo.

Las entidades formadoras deberán cumplir con los demás recaudos que establezca el MINISTERIO DE JUSTICIA.

Los integrantes de los órganos de dirección y control de las personas

jurídicas, los docentes de las entidades formadoras y las personas

humanas habilitadas como tales no deberán encontrarse comprendidos en

las inhabilidades previstas en el artículo 41, inciso a), de la Ley N°

26.589 y sus modificaciones.

Para el reconocimiento de formación de posgrado de mediadores o

profesionales asistentes, se requerirá que la formación se hubiera

desarrollado exclusivamente en instituciones universitarias, centros de

investigación o instituciones de formación profesional superior de

reconocido nivel y jerarquía, que hayan suscripto convenios con las

universidades a esos efectos, de conformidad con lo previsto en la Ley

N° 24.521 y sus modificaciones.

Las entidades formadoras deberán abonar la matrícula prevista en el artículo 42 de la Ley N° 26.589 y sus modificaciones.

Corresponde al MINISTERIO DE JUSTICIA entender en la supervisión de

proyectos, habilitación de entidades formadoras, homologación de

programas de formación y capacitación de los mediadores y los

profesionales asistentes, para cuyo servicio las entidades formadoras

deberán abonar un arancel cuyo monto e instrumentación será determinado

por el citado Ministerio.

El MINISTERIO DE JUSTICIA, por medio de sus áreas competentes, podrá

dictar cursos gratuitos correspondientes a todos los niveles de

formación.

TÍTULO XIII

Mediación familiar.

ARTÍCULO 47.- Mediación familiar. Sin perjuicio de la exclusión

establecida en el artículo 5°, inciso b) de la Ley N° 26.589 y sus

modificaciones, las partes podrán intentar un avenimiento o convenir el

trámite judicial a seguir y toda otra cuestión relevante para preservar

hacia el futuro los vínculos familiares.

ARTÍCULO 48.- Registro de Mediadores Familiares. Quienes aspiren a ser

mediadores con especialización en cuestiones de familia, sin perjuicio

de los requisitos generales que deben cumplir para inscribirse como

mediadores, deberán:

a)

Contar con una antigüedad de UN (1) año en el Registro de Mediadores;

b)

Haber aprobado los cursos de especialización en mediación familiar

que establezca y homologue la Dirección Nacional de Mediación y Métodos

Participativos de Resolución de Conflictos de la SUBSECRETARÍA DE

ACCESO A LA JUSTICIA de la SECRETARÍA DE JUSTICIA del MINISTERIO DE

JUSTICIA o, excepcionalmente, contar con antecedentes comprobables en

materia de derecho de familia, niñez y adolescencia. En este último

caso, a los efectos de obtener la calidad de mediador con

especialización en familia, el interesado deberá presentar la solicitud

por escrito ante la citada Dirección Nacional, la que deberá decidir

sobre la petición en un plazo de QUINCE (15) días hábiles

administrativos, ponderando los antecedentes del peticionante.

c)

Aprobar la instancia de evaluación de idoneidad que establezca el MINISTERIO DE JUSTICIA.

TÍTULO XIV

Cláusulas transitorias.

ARTÍCULO 49.- Implementación. Las disposiciones del presente ANEXO

serán aplicables a partir de la entrada en vigencia del decreto que lo

aprueba, salvo aquellas que requieran medidas administrativas, técnicas

o instrumentales para su efectiva implementación, las cuales serán

aplicadas una vez cumplidas dichas acciones. Hasta entonces, en lo que

resulte pertinente, continuará aplicándose el procedimiento previsto en

el ANEXO I del Decreto N° 1467 del 22 de septiembre de 2011 y su

modificatorio, Decreto N° 2536 del 24 de noviembre de 2015, que se

reemplaza por el presente Anexo.

ARTÍCULO 50.- Sistemas informáticos. Hasta la completa implementación

del Sistema Informatizado de Gestión Integral de las Mediación

Prejudicial Obligatoria, continuarán vigentes los sistemas informáticos

que se encuentren en uso relativos al procedimiento de mediación

prejudicial, en cuanto resulten aplicables.

ARTÍCULO 51.- Notificaciones. Durante el plazo de TRESCIENTOS SESENTA Y

CINCO (365) días corridos, contados a partir de la implementación del

Sistema Informatizado de Gestión Integral de la Mediación Prejudicial

Obligatoria por el MINISTERIO DE JUSTICIA, deberán cursarse las

notificaciones iniciales a las personas humanas citadas como parte

requerida tanto al domicilio fiscal electrónico como al domicilio

denunciado por la parte requirente, a través de instrumentos de

notificación en formato físico.

IF-2025-100214843-APN-UGA#MJ

ANEXO II

PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE LOS

MATRICULADOS EN EL REGISTRO NACIONAL DE MEDIACION

ARTICULO 1º.- Las actuaciones referidas a hechos, actos u omisiones

sobre normas previstas en la Ley Nº 26.589, su Decreto Reglamentario y

la normativa que, en particular, dicte el MINISTERIO DE JUSTICIA Y

DERECHOS HUMANOS, originadas en la actividad de mediadores,

profesionales asistentes, centros de mediación y entidades formadoras,

se regirán por las normas de procedimiento previstas en el presente

Anexo.

A los efectos de esta reglamentación, por denunciado o investigado se

entenderá a cualquiera de los inscriptos en el Registro Nacional de

Mediación.

ARTICULO 2º.- La actuación podrá iniciarse de oficio o por denuncia.

Las denuncias deberán presentarse por escrito ante la DIRECCION

NACIONAL DE MEDIACION Y METODOS PARTICIPATIVOS DE RESOLUCION DE

CONFLICTOS dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS,

expresando en forma clara y precisa las siguientes circunstancias:

a)

Datos personales del denunciante, número de documento nacional de

identidad, constitución de domicilio y firma.

b)

Datos del profesional, entidad o centro denunciados, número de

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