CARRERA DE INVESTIGADOR CIENTIFICO Y TECNOLOGICO

Rango Decreto
Publicación 1976-08-06
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 6

CARRERA DEL INVESTIGADOR CIENTIFICO Y TECNOLOGICO Y CARRERA DEL PERSONAL DE APOYO A LA INVESTIGACION Y DESARROLLO.

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CIENCIA Y TECNOLOGIA

Carrera del Investigador Científico y Tecnológico" y "Carrera del Personal de Apoyo a la Investigación y Desarrollo". Escalafón.

DECRETO

N° 1.572

Bs. As. 30/7/76

Ver Antecedentes Normativos

VISTO el Estatuto de la "Carrera del Investigador

Científico y Tecnológico" y de la "Carrera del Personal de Apoyo a la

Investigación y Desarrollo" del Consejo Nacional de Investigaciones

Científicas y Técnicas (CONICET) aprobado por el Decreto Ley N°

20.464/73; y

CONSIDERANDO

Que es necesario complementar el referido cuerpo

legal con el escalafón correspondiente y el encasillamiento dentro del

mismo del personal que a la fecha del presente decreto se encuentra

incorporado a los regímenes específicos del Consejo Nacional de

Investigaciones Científicas y Técnicas.

Que es conveniente fijar la relación salarial entre

los investigadores incorporados a la carrera del investigador

científico y tecnológicos, los miembros de la carrera del personal de

apoyo a la investigaciones científicas y técnicas, a fin de asegurar un

adecuado equilibrio entre los distintos estamentos del cuerpo de

investigación.

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Apruébase el Escalafón

de la "Carrera del Investigador Científico y Tecnológico" y de la

"Carrera del Personal de Apoyo a la Investigación y Desarrollo" y los

estipendios de los becarios internos del Consejo Nacional de

Investigaciones Científicas y Técnicas (CONICET), que como Anexos I y

II del presente decreto forman parte del mismo.

Art. 2°— Los investigadores que a la

fecha revistan en la carrera del Investigador Científico y Tecnológico,

quedarán automáticamente encasillados en las clases a que alude el

régimen aprobado por el Decreto-ley N° 20.464/73, De acuerdo con el

siguiente cuadro de equivalencias:

Encasillamiento

Actual

Clase a

Asignar

Clase F

Clase E y D1 D2 D3

Clase D4 D5 D6 D7 D8

Clase C1 C2 C3 C4 C6

Clase C6 C7 C8 Y B

Clase A

Asistente

Adjunto

Independiente

Principal

Superior

Art. 3° — A los efectos de la

"permanencia mínima" a que se refiere el artículo 39 del Estatuto

(Decreto Ley N° 20.464/73), se considerarán las siguientes:

Clases

Permanencia Reconocida

Asistente

Adjunto

Independiente

Principal

La que se acredite en Clase F.

La que se acredite en las Clases E y D, está última desde la categoría 1 hasta la Categoría 3.

La que se acredite en las Clases D, desde la Categoría 4 hasta la Categoría 8, y C desde la Categoría 1 hasta la Categoría 5.

La que se acredite en las Clases C, desde la Categoría 6 hasta la Categoría 8, y B.

Art. 4° — Los profesionales y técnicos

que pertenecen a la actual carrera del técnico auxiliar quedarán

automáticamente incluidos en la carrera del personal de apoyo a la

investigación y desarrollo en los encasillamientos que realice el

CONICET de acuerdo con las definiciones del artículo 6 del estatuto.

En ningún caso las remuneraciones del personal serán

disminuidas con motivo de la reubicación que se efectuare. En el

supuesto que la remuneración previa, regular total y permanente exceda

a la que resulte de la aplicación del presente escalafón, la diferencia

subsistirá como "suplemento por cambio de situación

escalafonaria" hasta que la extingan posteriores aumentos de

remuneración, en cualquiera de los conceptos que la integran.

Art. 5° — Autorízase al Consejo

Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas a contratar personal

científico dentro de las limitaciones establecidas en los artículos 49

y 50 del régimen aprobado por el Decreto Ley N° 20.464/73.

Art. 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA

Ricardo P. Bruera.

Horacio T. Liendo.

José A. Martínez de Hoz.

ANEXO I

Escalafón de la Carrera del Investigador

Científico y Tecnológico y de la Carrera del Personal de Apoyo a la

Investigación y Desarrollo.

PRIMERO: El personal incorporado al régimen del

estatuto de la carrera del investigador científico y tecnológico y de

la carrera del personal de apoyo a la investigación y desarrollo gozara

del sueldo establecido para la clase en que revista, los adicionales,

suplementos, compensaciones e indemnizaciones que, de acuerdo con la

modalidad del servicio, se establecen en el presente escalafón.

SEGUNDO: Fíjase a partir del primero de marzo de

1988, los sueldos básico mensuales que se consignan a continuación para

las respectivas categorías de la Carrera del Investigador Científico y

Tecnológico y la Carrera del Personal de Apoyo a la Investigación.

CARRERA DEL INVESTIGADOR

Investigador Superior:

3.413

Investigador Principal:

3.072

Investigador Independiente:

2.731

Investigador Adjunto:

2.219

Investigador Asistente:

1.877

CARRERA DEL PERSONAL DE APOYO

Profesional Principal:

1.638

Profesional Adjunto:

1.331

Profesional Asistente:

1.092

Técnico Principal:

1.297

Técnico Asociado:

1.058

Técnico Asistente:

956

Técnico Auxiliar:

785

ARTESANO PRINCIPAL:

887

ARTESANO ASOCIADO:

751

ARTESANO AYUDANTE:

717

ARTESANO APRENDIZ:

512

Estos haberes sufrirán las consecuentes

modificaciones que por aplicación de la política salarial determine el

Poder Ejecutivo Nacional.

(Punto 2 sustituido por art. 1° delDecreto N° 491/88B.O. 4/5/1988)

(Nota Infoleg: por Anexo II del acta de fecha 12/5/2006 aprobada por art. 1° delDecreto N° 679/2006, B.O. 31/5/2006, se aprueban las remuneraciones vigentes a partir de los meses de junio y agosto de 2006).

(Nota Infoleg: por art. 1° de laDecreto N° 755/2004 *B.O. 18/6/2004 se crea,

para el personal integrante del Escalafón de las Carreras del

Investigador Científico y Tecnológico y del Personal de Apoyo a la

Investigación y Desarrollo del CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES

CIENTIFICAS Y TECNICAS organismo descentralizado dependiente de la

SECRETARIA DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION PRODUCTIVA del

MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA, un "Suplemento Especial

No Remunerativo No Bonificable" equivalente a una suma fija, de acuerdo

a la escala que se detalla en los*Anexos I y II respectivamente de la medida de referencia.)

TERCERO: (Punto derogado por art. 3° delDecreto N° 429/87B.O. 14/9/1987)

CUARTO: El personal cuyo informe anual o bienal sea

considerado "ACEPTABLE" por el CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES

CIENTIFICAS Y TECNICAS, tendrá derecho a percibir el adicional por la

mejora establecida por el Artículo 37 del Estatuto aprobado por Ley Nº

20.464.

Este adicional será percibido mensualmente, a partir

del 1 de enero del año siguiente en el que se produzca la pertinente

calificación mediante resolución del Directorio. El monto resultará de

multiplicar la retribución mensual (sueldo básico, dedicación a la

investigación, suplemento por actividad prioritaria, función de cargo,

dedicación exclusiva y complemento por selectividad) de la clase de

revista en la carrera respectiva por el coeficiente de DOS CENTESIMOS

(0,02) por cada informe "Anual Aceptable" y de CUATRO CENTESIMOS (0,04)

en caso de cada informe "Bienal Aceptable".

El adicional así calculado se adicionará a los

informes aceptables que el personal tenga calificados a la fecha del

presente decreto.

El derecho a la percepción del adicional por los

informes efectuados durante la permanencia en una clase, no se perderá

por promoción a otra clase.

Facúltase al CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES

CIENTIFICAS Y TECNICAS a reglamentar la aplicación del presente

adicional, el que regirá a partir de los informes aceptables anuales

aprobados en el Ejercicio 2004 y para los informes aceptables bienales

aprobados en el Ejercicio 2003, y desde el mes siguiente a la fecha en

que se apruebe la presente medida.

(Punto sustituido por art. 1° delDecreto N° 1326/2005B.O. 28/10/2005)

QUINTO: El personal tendrá derecho a la percepción

del Adicional por Antigüedad por los años de servicio prestados en

organismos o reparticiones nacionales, provinciales o municipales y en

instituciones o entidades privadas que han sido incorporadas al Estado,

y de conformidad a lo dispuesto en el Escalafón General aprobado por

Decreto N° 1428/73.

La liquidación se practicará de acuerdo con la

reglamentación que el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y

Técnicas dicte a tal efecto.

(Punto sustituido por art. 1° delDecreto N° 429/87B.O. 14/9/1987)

SEXTO: El personal del Consejo Nacional de

Investigaciones Científicas y Técnicas percibirá las asignaciones

familiares de conformidad con lo dispuesto en las normas aplicables a

la Administración Pública Nacional.

(Punto sustituido por art. 1° delDecreto N° 429/87B.O. 14/9/1987)

SEPTIMO: Suplementos son las asignaciones mensuales

que se adicionan a la retribución total y permanente que percibe el

agente y se acuerdan al personal que en cada caso se indica por los

conceptos que siguen:

a)

COMUNES A AMBAS CARRERAS:

1.

Título: El personal que posea título

habilitante cuya posesión aporte conocimiento de aplicación en la

función desempeñada, percibirá este adicional de conformidad con lo

dispuesto en el escalafón del personal civil de la Administración

pública nacional aprobado por dec. 1428/73.

2.

Tareas de riesgo y/o insalubres:

Corresponderá percibir este suplemento al personal que, en forma

regular y permanente realice tareas riesgosas o calificadas como

insalubres por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de

conformidad con lo dispuesto por la ley 11.544, así como aquellas que

por las características de la investigación o de los elementos técnicos

que requiera para su ejecución, sean consideradas como tales por el

Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas.

Las condiciones y requisitos particulares para la

percepción de este suplemento serán reglamentadas por el Consejo

Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas previa intervención

de la Secretaría de la Función Pública (Dirección General del Servicio

Civil). Su importe no podrá superar el diez por ciento (10 %) de la

respectiva retribución total y permanente.

3. Por zona: Tendrá derecho a la percepción

de este suplemento el personal que preste servicio en zonas aisladas,

inhóspitas, desérticas o alejadas y su liquidación será practicada de

conformidad con la reglamentación que la Secretaría de Ciencia y

Tecnología dicte al efecto, a propuesta del Consejo Nacional de

Investigaciones Científicas y Técnicas, previa intervención de la

Comisión Técnica Asesora de Política Salarial del Sector Público, hasta

un máximo del cien por cien (100 %) de la respectiva retribución total

y permanente.

4. Por zona prioritaria: Con el fin de

promover la radicación de personal científico y técnico en el interior

del país, de hacer efectivo el federalismo para la organización

nacional y fomentar el desarrollo y consolidación de grupos de

investigación científica y tecnológica, la Secretaría de Ciencia y

Tecnología -- a propuesta del Consejo Nacional de Investigaciones

Científicas y Técnicas, previa intervención de la Comisión Técnica

Asesora de Política Salarial del Sector Público, establecerá las normas

que reglamenten el pago de este suplemento, de acuerdo a los

porcentajes que para cada zona y período se establezcan hasta un máximo

del sesenta por ciento (60 %) de la respectiva retribución total y

permanente. (Punto sustituido por art. 2° delDecreto N° 456/2007B.O. 4/5/2007. Vigencia: a partir del 1° de marzo de 2007).

5.

Suplemento por actividad prioritaria: el

personal tendrá derecho a la percepción de este suplemento destinado a

la promoción de la investigación científica y el desarrollo

tecnológico, que se establece en el trece con treinta y siete ciento

(13,37 %) de la asignación básica de cada una de las categorías de

revista para la carrera del investigador, para la carrera del personal

de apoyo, dicho porcentaje se aplicará sobre el sueldo básico más el

suplemento por selectividad. (Punto incorporado por art. 2° delDecreto N° 2831/92B.O.10/3/1993)

Los suplementos reconocidos precedentemente son

acumulables sin limitaciones. Los adicionales del punto CUARTO y los

Suplementos del Punto SEPTIMO, se liquidarán tomando como base de

cálculo la retribución total y permanente que, a tales efectos, se

conforma con los siguientes conceptos: sueldo básico, dedicación a la

investigación, suplemento por actividad prioritaria, función de cargo,

dedicación exclusiva y complemento por selectividad según corresponda a

la carrera en que se revista. Para el cálculo del viático por

comisiones de servicio deberán excluirse los conceptos de función de

cargo y complemento por selectividad, considerándose sólo la dedicación

a la investigación y la dedicación exclusiva.(Párrafo sustituido por art. 5 delDecreto N° 2831/92.)

6.

**Desempeño

de Actividad Específica:** El personal en todas sus clases cualesquiera

sean sus lugares, sectores de trabajo o tareas que desempeñe, percibirá

un adicional equivalente al CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45 %) de Ia

retribución total y permanente de la correspondiente categoría de

revista en concepto de desempeño de actividad específica.(Punto incorporado por art. 10 delDecreto Nº 1733/2011B.O. 31/10/2011)

7.

Complemento por Capacitación Académica Superior: El personal en todas

sus clases percibirá un adicional del CATORCE POR CIENTO (14%) y del

VEINTIOCHO POR CIENTO (28%) de Ia retribución total y permanente de la

correspondiente categoría de revista por estudios completos de maestría

y de doctorado, respectivamente, no acumulativos.(Punto incorporado por art. 11 delDecreto Nº 1733/2011B.O. 31/10/2011)

8.

Función Miembro Evaluador en Ciencia y Tecnología: se otorgará por

este concepto a los miembros de las Carreras del Investigador

Científico y Tecnológico y del Personal de Apoyo a la Investigación y

Desarrollo, que sean designados formalmente como miembros evaluadores

de las Comisiones Asesoras, de la Junta de Promoción y Calificación y

de la Junta Técnica, un suplemento por Función Miembro Evaluador en

Ciencia y Tecnología que tendrá el carácter de No Remunerativo y No

Bonificable, equivalente a una suma fija, que se detalla en el Anexo IV

del presente decreto. Las condiciones y requisitos particulares para la

liquidación de este suplemento serán determinadas por el Directorio del

CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS Y TÉCNICAS. (Punto incorporado por art. 4° delDecreto N° 2503/2015*B.O. 1/12/2015. Vigencia: a

partir del 1° del mes siguiente al dictado de la norma de referencia)*

b)

PARTICULARES A LA CARRERA DEL INVESTIGADOR:

1.Función de cargo: se otorgará por este

concepto, a los miembros de las Carreras del Investigador Científico y

Tecnológico y del Personal de Apoyo a la Investigación y Desarrollo,

que ejerzan la dirección de Unidades de Investigación que dependan del

CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNICAS o de los que

este participe por convenio (centros regionales, institutos, centros de

investigación, etc.), un suplemento por función de cargo que tendrá el

carácter de Remunerativo No Bonificable, equivalente a una suma fija,

de acuerdo a la escala que se detalla en el ANEXO III del presente

decreto. Las condiciones y requisitos particulares para la liquidación

de este suplemento serán reglamentados por el Directorio del CONSEJO

NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNICAS."(Punto sustituido por art. 3° delDecreto N° 456/2007B.O. 4/5/2007. Vigencia: a partir del 1° de marzo de 2007).(Anexo III mencionado en el presente punto texto según art. 3°delDecreto N° 2503/2015*B.O. 1/12/2015. Vigencia: a

partir del 1° del mes siguiente al dictado de la norma de referencia)*

2.

Dedicación exclusiva: Los investigadores

en todas sus clases percibirán un adicional del veinticinco por ciento

(25 %) del sueldo básico de la respectiva categoría de revista, en

concepto de dedicación exclusiva, cuando dediquen toda su capacidad de

trabajo a las tareas asignadas, con exclusión de toda otra actividad

remunerada, excepto el ejercicio de la docencia.

3.

(Punto derogado por art. 9º delDecreto Nº 1733/2011B.O. 31/10/2011)

4.

La actividad científica previa al ingreso a la

Carrera del Investigador Científico y Tecnológico, fehacientemente

acreditada, será evaluada académicamente para determinar su

equivalencia con informes aceptables anuales a fin de reconocer la

procedencia de la liquidación y pago del adicional correspondiente a

este último concepto. Facúltase al CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES

CIENTIFICAS Y TECNICAS a reglamentar la aplicación del presente

adicional, el que tendrá vigencia a partir del primero del mes

siguiente a la fecha en que se produzca su reconocimiento. (Punto incorporado por art. 1° delDecreto N° 1764/2005B.O. 26/1/2006).

5.

Dirección de Investigación en Ciencia y Tecnología: El personal que

revista en las Clases de Investigador Superior, de Investigador

Principal, y de Investigador Independiente, percibirá un adicional en

concepto de Dirección de Investigación en Ciencia y Tecnología”, de

acuerdo a la escala que se detalla en el Anexo I de la presente medida. (Punto 5 incorporado por art. 1° delDecreto N° 2503/2015*B.O. 1/12/2015. Vigencia: a

partir del 1° del mes siguiente al dictado de la norma de referencia)*

c)

PARTICULARES A LA CARRERA DEL PERSONAL DE APOYO:

1.Función de cargo: se otorgará por este

concepto, a los miembros de las Carreras del Investigador Científico y

Tecnológico y del Personal de Apoyo a la Investigación y Desarrollo,

que ejerzan la dirección de Unidades de Investigación que dependan del

CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNICAS o de los que

este participe por convenio (centros regionales, institutos, centros de

investigación, etc.), un suplemento por función de cargo que tendrá el

carácter de Remunerativo No Bonificable, equivalente a una suma fija,

de acuerdo a la escala que se detalla en el ANEXO III del presente

decreto. Las condiciones y requisitos particulares para la liquidación

de este suplemento serán reglamentados por el Directorio del CONSEJO

NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNICAS."(Punto sustituido por art. 3° delDecreto N° 456/2007B.O. 4/5/2007. Vigencia: a partir del 1° de marzo de 2007). (Anexo III mencionado en el presente punto texto según art. 3°delDecreto N° 2503/2015*B.O. 1/12/2015. Vigencia: a

partir del 1° del mes siguiente al dictado de la norma de referencia)*

2.

Dedicación exclusiva: El personal de

apoyo, en todas sus clases podrá percibir un adicional equivalente al

veinticinco por ciento (25 %) del sueldo básico mensual de la categoría

de revista cuando así lo justifique la naturaleza o el carácter de su

trabajo y lo recomiende el investigador bajo cuya responsabilidad se

desempeña y siempre que dedique toda su capacidad de trabajo a las

tareas asignadas, con exclusión de toda otra actividad remunerada,

excepto el ejercicio de la docencia. Las condiciones y requisitos

particulares para la liquidación de este suplemento serán reglamentados

por el Directorio del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y

Técnicas.

3.

Servicios de vigilancia o sereno: El

personal afectado a la prestación de estos servicios en tareas de

carácter técnico en forma regular y permanente, percibirá una

retribución mensual equivalente al diez por ciento (10 %) de la

sumatoria de los siguientes conceptos que perciba el agente: Sueldo

básico y dedicación exclusiva. Las condiciones y requisitos

particulares para este suplemento serán establecidas por el Consejo

Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas, con arreglo a la

modalidad de la prestación de los respectivos servicios.

4.

(Punto derogado por art. 9º delDecreto Nº 1733/2011B.O. 31/10/2011)

5.

Complemento por Selectividad: El Personal de Apoyo en todas sus clases,

cualesquiera sean sus lugares, sectores de trabajo o tareas que

desempeñe, percibirá un adicional equivalente al TREINTA POR CIENTO

(30%) del sueldo mensual básico de Ia respectiva clase de revista, en

concepto de Complemento por Selectividad Escalafonaria.(Punto sustituido por art. 12 delDecreto Nº 1733/2011B.O. 31/10/2011)

6.

Especialización Científica y Tecnológica: El Personal de Apoyo en todas

sus clases, cualesquiera sean sus lugares, sectores de trabajo o tareas

que desempeñe, percibirá un adicional equivalente al SETENTA POR CIENTO

(70%) de Ia retribución total y permanente de la correspondiente

categoría de revista, en concepto de Complemento por Especialización

Científico Tecnológica.(Punto incorporado por art. 13 delDecreto Nº 1733/2011B.O. 31/10/2011)

(Artículo sustituido por art. 3° delDecreto N° 341/90B.O. 28/2/1990. Vigencia: a partir del 1/1/1990)

OCTAVO: "Compensaciones" son retribuciones

eventuales a las que tiene derecho todo el personal, motivados por el

cumplimiento de obligaciones independientes de las tareas normales, por

los conceptos que a continuación se establecen.

a)

Viáticos: Al personal que con exclusión de

los pasajes y órdenes de carga, deba atender todos los gastos

personales que le ocasione el desempeño de una comisión de servicio.

b)

Gastos de movilidad: Al personal que en

cumplimiento de las tareas encomendadas haya tenido que realizar gastos

para trasladarse de un punto a otro, siempre que, por circunstancias

acreditadas, no sea factible el uso de órdenes oficiales de pasajes.

c)

Gastos de comida: Al personal que en razón de fundadas necesidades de servicio deba realizar gastos por tal concepto.

Los montos, condiciones y requisitos para la

percepción de las compensaciones de los incisos a), b) y c) serán los

que tengan vigencia en el ámbito de la Administración Pública Nacional,

de conformidad con lo dispuesto en el régimen aprobado por el Decreto

N° 1.343/74 y sus modificatorios o el que se dicte en su reemplazo.

d)

Servicios de Campaña: Al personal que por

la naturaleza de las funciones encomendadas deba cumplir,

temporariamente, tareas de campaña en zonas alejadas de su asiento

habitual y que lo obliguen a desarrollar sus actividades en condiciones

de vida y seguridad inferior a las normales se le abonará una

retribución equivalente al treinta por ciento (30%) del viático.

b)

Servicio de embarque: Al personal que en

forma temporaria deba embarcarse para la realización de sus tareas

específicas, se le abonará una retribución diaria equivalente al

veinticinco por ciento (25%) del viático.

Las condiciones y requisitos particulares para la

percepción de las compensaciones indicadas en los incisos d) y e) serán

reglamentados por el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y

Técnicas y ser liquidarán sobre la retribución total y permanente que

corresponda a la clase de revista de cada agente afectado a dichas

tareas, con independencia de que en las tareas intervenga conjuntamente

personal de categorías superiores.

(Punto sustituido por art. 1° delDecreto N° 429/87B.O. 14/9/1987)

NOVENO: "Indemnizaciones" son las retribuciones que se otorgan al personal o a sus familiares, por los siguientes conceptos:

I. CAMBIO DE DESTINO: El personal que sea trasladado

con carácter permanente para prestar servicio en un organismo o

dependencia de la institución que se encuentra a más de cincuenta (50)

Km. del asiento habitual de sus funciones y que por tal motivo se vea

obligado a cambiar su lugar de residencia, tendrá derecho,

independientemente de las órdenes de pasaje y cargas, a las

asignaciones que se establecen a continuación:

1.

Gastos de traslado: El importe correspondiente a un (1) mes de sueldo básico mensual de la clase de revista.

2.

Gastos de viaje: En los casos en lo que el

cambio de destino implique un desplazamiento permanente de los

familiares a cargo del agente, éste podrá percibir por cada uno de

ellos el sesenta por ciento (60%) del viático que le corresponda, por

cada día de viaje.

3.

Gastos de vivienda: Al personal que por

razones de servicios sea trasladado con carácter permanente a un

destino en el que deba alquilar vivienda se le abonará

independientemente de los "Gastos de traslado", una compensación por

"Gastos de vivienda" la que no podrá exceder de los siguientes

porcentajes fijados sobre el sueldo básico mensual de la Clase de

Investigador Superior de la Carrera de Investigador Científico y

Tecnológico.

a)

Carrera del Investigador Científico y Tecnológico:

A.1: Clase Superior, Principal o Independiente: hasta el cincuenta por ciento (50%).

A.2: Clase Adjunto y Asistente: hasta el cuarenta por ciento (40%).

b)

Carrera del Personal de Apoyo:

B.1: Clase Principal, Adjunto y Asociado: hasta el cuarenta por ciento (40%).

B.2: Clase Asistente, Ayudante, Auxiliar y Aprendiz: hasta el treinta por ciento (30%).

Esta compensación podrá ser percibida mientras se

verifique el pago de alquiler en el nuevo destino, por un lapso máximo

de cinco (5) años.

II. FALLECIMIENTO: A favor de los derechohabientes

de los agentes que fallezcan en actos o comisiones de servicio. Su

monto será equivalente a cuatro (4) sueldos básicos mensuales de la

clase en que revistaba el agente.

Las condiciones y requisitos particulares para la

liquidación de estas indemnizaciones, serán reglamentados por el

Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas.

El personal trasladado a su pedido no tendrá derecho

a las compensaciones establecidas en el inciso I) ni al uso de órdenes

oficiales de pasaje y carga.

(Punto sustituido por art. 1° delDecreto N° 429/87B.O. 14/9/1987)

DECIMO: A los efectos de practicar las deducciones

en materia de licencias, suspensiones y horarios reducidos, la

liquidación de las retribuciones del personal se hará con arreglo a las

normas específicas que en la materia rijan para el personal comprendido

en el Escalafón aprobado por Decreto N° 1.428/73.

(Punto sustituido por art. 1° delDecreto N° 429/87B.O. 14/9/1987)

DECIMO PRIMERO: A los efectos de la aplicación de

las disposiciones en vigor, entiéndese por retribución regular total

permanente, la que comprende los conceptos de sueldo básico mensual,

adicionales y suplementos establecidos en los puntos segundo, cuarto,

quinto y séptimo.

(Punto sustituido por art. 1° delDecreto N° 429/87B.O. 14/9/1987)

DECIMO SEGUNDO: Además de los emolumentos a que se

hace mención en este Anexo, los investigadores y personal de apoyo

podrán percibir:

1.

Honorarios por derecho de autor que resulten de

la publicación de libros, trabajos científicos, de divulgación y

conferencias, conformes a la reglamentación que al efecto dicte el

Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas.

2.

Los honorarios por el asesoramiento científico y

técnico que hayan sido autorizados a desempeñar conforme a las

condiciones, límites y requisitos que el Consejo Nacional de

Investigaciones Científicas y Técnicas reglamente el efecto.

(Punto sustituido por art. 1° delDecreto N° 429/87B.O. 14/9/1987)

DECIMO TERCERO: Los investigadores y el personal de

apoyo con dedicación exclusiva podrán adicionar a su retribución la que

pudiere percibir por el ejercicio de tareas docentes autorizadas por el

Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas en los

organismos a que se refiere el artículo 4° inciso b) del Estatuto

aprobado por Decreto-Ley N° 20.464.

La retribución por dichas tareas docentes no podrá

exceder la correspondiente a un Profesor titular con dedicación simple

de una Universidad Nacional, que acreditare la misma antigüedad en el

cargo. En el supuesto de que la retribución percibida sea superior a la

del Profesor titular con dedicación simple con más la antigüedad

correspondiente, la diferencia entre ambas será descontada de la

retribución del agente en la Carrera.

A efectos de la determinación de dicha diferencia,

entiéndese por retribución la totalidad de las remuneraciones

correspondientes a cualquier concepto, excluidas las asignaciones

familiares.

(Punto sustituido por art. 1° delDecreto N° 429/87B.O. 14/9/1987)

DECIMO CUARTO: Los investigadores y el personal de

apoyo con dedicación exclusiva no podrán adicionar a su retribución lo

que pudieran percibir en los organismos a que se refiere el artículo

4°, incisos a), c), d), e) y f) del Estatuto aprobado por Decreto-Ley

N° 20.464.

Asimismo, el personal de apoyo con dedicación de

tiempo completo o tiempo reducido -artículo 35, inciso b) del Estatuto

mencionado en el párrafo anterior- no podrá adicionar a su retribución

la que pudiera percibir en el mismo lugar de trabajo en el que fue

autorizado a cumplir sus tareas.

En ambos casos, el Consejo Nacional de

Investigaciones Científicas y Técnicas procederá a descontar dichas

retribuciones de la correspondiente a la respectiva posición en la

Carrera.

(Punto incorporado por art. 2° delDecreto N° 429/87B.O. 14/9/1987)

DECIMO QUINTO: Los investigadores que revistan en la

Carrera del Investigador Científico y Tecnológico podrán recibir

subsidios, subvenciones y becas del Consejo Nacional de Investigaciones

Científicas y Técnicas, conforme con la finalidad, condiciones y

requisitos que se establezcan en la reglamentación que a tal efecto

dicte el Organismo.

(Punto incorporado por art. 2° delDecreto N° 429/87B.O. 14/9/1987)

DECIMO SEXTO: Los miembros de la Carrera del

Investigador Científico y Tecnológico podrán desempeñar tareas de

administración a través de su participación en los organismos de

conducción del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y

Técnicas, conforme lo previsto en el artículo 33 inciso a) del Estatuto

aprobado por Decreto-Ley N° 20.464, ejerciendo las siguientes funciones:

a)

Dirección o Gerencia de áreas o departamentos

determinados en la norma aprobatoria de la Estructura Orgánica del

Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas.

b)

Dirección de Centros o Institutos dependientes del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas.

c)

Asesoramiento encomendado por el Directorio.

(Punto incorporado por art. 2° delDecreto N° 429/87B.O. 14/9/1987)

DECIMO SEPTIMO: Los miembros de la Carrera del

Personal de Apoyo podrán desempeñar entre sus tareas específicas las

relativas a la administración, conducción de departamentos, sectores

y/o divisiones determinados en la norma aprobatoria de la Estructura

Orgánica del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y

Técnicas, bajo supervisión y dirección de quienes ejerzan la Dirección

y/o Gerencia del área respectiva.

(Punto incorporado por art. 2° delDecreto N° 429/87B.O. 14/9/1987)

DECIMO OCTAVO: Las calificaciones de ingresos, y/o

promociones referidos al desempeño de las tareas de administración

cumplidas por los miembros de las Carreras del Investigador Científico

y Tecnológico y del Personal de Apoyo a la Investigación y Desarrollo

estarán a cargo de una Comisión Asesora Técnica de Evaluación designada

por el Directorio del Consejo.

(Punto incorporado por art. 2° delDecreto N° 429/87B.O. 14/9/1987)

ANEXO II

Estipendios de Becarios Internos

PRIMERO: A partir del primero de marzo de 1988

los estipendios de los becarios serán los consignados a continuación,

con el agregado de los suplementos que el Consejo Nacional de

Investigaciones Científicas y Técnicas que determine por reglamentación

interna.

CATEGORIA DE LA BECA

Investigador Formado:

2.321

Formación Superior:

1.604

Perfeccionamiento:

1.468

Iniciación:

1.195

Estos estipendios sufrirán las consecuentes

modificaciones que por aplicación de la política salarial determine el

Poder Ejecutivo Nacional.

(Punto sustituido por art. 2 delDecreto N° 491/88B.O. 4/5/1988)

SEGUNDO: Los becarios internos percibirán los

suplementos que se indican a continuación de acuerdo con los montos,

condiciones y requisitos que el Consejo Nacional de Investigaciones

Científicas y Técnicas reglamente al efecto:

a)

Por zona: Se otorgará este suplemento de

conformidad con lo establecido por el presente Escalafón respecto al

personal de las Carreras.

b)

Por zona prioritaria: Se otorgará este suplemento

de conformidad con lo establecido por el presente Escalafón respecto al

personal de las Carreras.

c)

Adicional por familia: Se abonará un adicional

por esposa e hijos de conformidad con lo dispuesto en las normas

aplicables a la Administración Pública Nacional.

d)

Adicional por cobertura médico asistencial: Se

abonará este suplemento a todos aquellos becarios que se incorporen

como "beneficiarios adherentes" a la obra social que funciona en

jurisdicción del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y

Técnicas. Dicho suplemento se fijará conforme a los porcentajes que los

organismos de la Administración Pública Nacional abonan como

contribución a las respectivas obras sociales, no pudiendo superar

tales porcentajes.

e)

Suplemento por Actividad Prioritaria: Se otorgará

el TRECE CON TREINTA Y SIETE POR CIENTO de conformidad con lo

establecido por el presente Escalafón respecto al personal de las

Carreras.(Inciso incorporado por art. 7° delDecreto N° 2831/92B.O. 10/3/1993)

f)

Adicional por Título: Se otorgará el VEINTICINCO

POR CIENTO (25%) de la asignación total y permanente de cada una de las

categorías establecidas en las normas vigentes por la posesión de

título universitario que aporte conocimientos a la tarea asignada y que

a tales efectos se conforma con los siguientes conceptos asignación

básica, dedicación a la investigación, suplemento por actividad

prioritaria y dedicación exclusiva. (Inciso incorporado por art. 7° delDecreto N° 2831/92B.O. 10/3/1993.)

Los suplementos indicados en los incisos a), b), c)

d), e) y f); serán atendidos con las mismas partidas presupuestarias

con las que se atiende el pago de los montos establecidos en el punto

primero. (Párrafo modificado por art. 7° delDecreto N° 2831/92B.O. 10/3/1993.)

(Punto incorporado por art. 5° delDecreto N° 429/87B.O. 14/9/1987)

Antecedentes Normativos

- Anexo I, Punto Cuarto sustituido por art. 1° delDecreto N° 22/199617/1/1996. Vigencia: a partir de la fecha del citado decreto;

- Anexo I, Artículo Séptimo, Inciso c) Punto 5, incorporado por art. 3° delDecreto N° 2831/92B.O. 10/3/1993;

- Anexo I, Arículo Séptimo, Inciso b), Punto 3,incorporado por art. 3° delDecreto N° 2831/92B.O. 10/3/1993;

- Anexo I, Punto Cuarto, coeficientes sustituidos por art. 1 delDecreto N° 2831/92B.O. 10/3/1993;

- Anexo I, Punto Cuarto, párrafo incorporado por art. 8 delDecreto N° 2831/92B.O. 10/3/1993;

- Anexo I, Punto Cuarto, sustituido por art. 3° delDecreto N° 341/90. B.O. 28/2/1990 . Vigencia: a partir del 1/1/1990;

- Anexo I, Punto Cuarto, sustituido por art. 1° delDecreto N° 429/87B.O. 14/9/1987;

- Anexo I, Punto Quinto, sustituido por art. 1° delDecreto N° 429/87B.O. 14/9/1987;

- Anexo I, Punto Sexto, sustituido por art. 1° delDecreto N° 429/87B.O. 14/9/1987;

- Anexo I, Punto Séptimo sustituido por art. 1° delDecreto N° 429/87B.O. 14/9/1987;- Anexo I, Punto Octavo, sustituido por art. 1° delDecreto N° 429/87B.O. 14/9/1987;

- Anexo I, Punto Noveno, sustituido por art. 1° delDecreto N° 429/87B.O. 14/9/1987;

- Anexo I, Punto Décimo, sustituido por art. 1° delDecreto N° 429/87 B.O. 14/9/1987;

- Anexo I, Punto Undécimo, sustituido por art. 1° delDecreto N° 429/87B.O. 14/9/1987;

- Anexo I, Punto Décimo Segundo sustituido por art. 1° delDecreto N° 429/87B.O. 14/9/1987;

- Anexo I, Punto Décimo Tercero, sustituido por art. 1° delDecreto N° 429/87B.O. 14/9/1987;

- Anexo II, Punto I, sustituido por art. 4 delDecreto N° 429/87B.O. 14/9/1987;

- Anexo II, Punto I, sustituido por art. 2° delDecreto N° 2605/86B.O. 24/7/1987. Vigencia: a partir del 1/1/87;

- Anexo I, Punto Séptimo, sustituido por art. 1° delDecreto N° 2605/86B.O. 24/7/1987. Vigencia: a partir del 1/1/87;

- Anexo I, Punto Séptimo, apartado 4) inc. a) derogado por art. 4° delDecreto N° 2605/86B.O. 24/7/1987;

- Anexo II, Punto I, sustituido por art. 2° delDecreto N° 2756/8420/9/1984;

- Anexo I, Punto Segundo, sustituido por art. 1° delDecreto N° 2756/8420/9/1984.

| Encasillamiento Actual | Clase a Asignar | | --- | --- | | Clase F Clase E y D1 D2 D3 Clase D4 D5 D6 D7 D8 Clase C1 C2 C3 C4 C6 Clase C6 C7 C8 Y B Clase A | Asistente Adjunto Independiente

Principal Superior |

Clases Permanencia Reconocida
Asistente
Adjunto
Independiente

Principal | La que se acredite en Clase F. La que se acredite en las Clases E y D, está última desde la categoría 1 hasta la Categoría 3. La que se acredite en las Clases D, desde la Categoría 4 hasta la Categoría 8, y C desde la Categoría 1 hasta la Categoría 5. La que se acredite en las Clases C, desde la Categoría 6 hasta la Categoría 8, y B. |

CARRERA DEL INVESTIGADOR
Investigador Superior: 3.413
Investigador Principal: 3.072
Investigador Independiente: 2.731
Investigador Adjunto: 2.219
Investigador Asistente: 1.877
CARRERA DEL PERSONAL DE APOYO
Profesional Principal: 1.638
Profesional Adjunto: 1.331
Profesional Asistente: 1.092
Técnico Principal: 1.297
Técnico Asociado: 1.058
Técnico Asistente: 956
Técnico Auxiliar: 785
ARTESANO PRINCIPAL: 887
ARTESANO ASOCIADO: 751
ARTESANO AYUDANTE: 717
ARTESANO APRENDIZ: 512
CATEGORIA DE LA BECA
--- ---
Investigador Formado: 2.321
Formación Superior: 1.604
Perfeccionamiento: 1.468
Iniciación: 1.195

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