CARRERA DE INVESTIGADOR CIENTIFICO Y TECNOLOGICO
CARRERA DEL INVESTIGADOR CIENTIFICO Y TECNOLOGICO Y CARRERA DEL PERSONAL DE APOYO A LA INVESTIGACION Y DESARROLLO.
CIENCIA Y TECNOLOGIA
Carrera del Investigador Científico y Tecnológico" y "Carrera del Personal de Apoyo a la Investigación y Desarrollo". Escalafón.
DECRETO
N° 1.572
Bs. As. 30/7/76
VISTO el Estatuto de la "Carrera del Investigador
Científico y Tecnológico" y de la "Carrera del Personal de Apoyo a la
Investigación y Desarrollo" del Consejo Nacional de Investigaciones
Científicas y Técnicas (CONICET) aprobado por el Decreto Ley N°
20.464/73; y
CONSIDERANDO
Que es necesario complementar el referido cuerpo
legal con el escalafón correspondiente y el encasillamiento dentro del
mismo del personal que a la fecha del presente decreto se encuentra
incorporado a los regímenes específicos del Consejo Nacional de
Investigaciones Científicas y Técnicas.
Que es conveniente fijar la relación salarial entre
los investigadores incorporados a la carrera del investigador
científico y tecnológicos, los miembros de la carrera del personal de
apoyo a la investigaciones científicas y técnicas, a fin de asegurar un
adecuado equilibrio entre los distintos estamentos del cuerpo de
investigación.
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Apruébase el Escalafón
de la "Carrera del Investigador Científico y Tecnológico" y de la
"Carrera del Personal de Apoyo a la Investigación y Desarrollo" y los
estipendios de los becarios internos del Consejo Nacional de
Investigaciones Científicas y Técnicas (CONICET), que como Anexos I y
II del presente decreto forman parte del mismo.
Art. 2°— Los investigadores que a la
fecha revistan en la carrera del Investigador Científico y Tecnológico,
quedarán automáticamente encasillados en las clases a que alude el
régimen aprobado por el Decreto-ley N° 20.464/73, De acuerdo con el
siguiente cuadro de equivalencias:
Encasillamiento
Actual
Clase a
Asignar
Clase F
Clase E y D1 D2 D3
Clase D4 D5 D6 D7 D8
Clase C1 C2 C3 C4 C6
Clase C6 C7 C8 Y B
Clase A
Asistente
Adjunto
Independiente
Principal
Superior
Art. 3° — A los efectos de la
"permanencia mínima" a que se refiere el artículo 39 del Estatuto
(Decreto Ley N° 20.464/73), se considerarán las siguientes:
Clases
Permanencia Reconocida
Asistente
Adjunto
Independiente
Principal
La que se acredite en Clase F.
La que se acredite en las Clases E y D, está última desde la categoría 1 hasta la Categoría 3.
La que se acredite en las Clases D, desde la Categoría 4 hasta la Categoría 8, y C desde la Categoría 1 hasta la Categoría 5.
La que se acredite en las Clases C, desde la Categoría 6 hasta la Categoría 8, y B.
Art. 4° — Los profesionales y técnicos
que pertenecen a la actual carrera del técnico auxiliar quedarán
automáticamente incluidos en la carrera del personal de apoyo a la
investigación y desarrollo en los encasillamientos que realice el
CONICET de acuerdo con las definiciones del artículo 6 del estatuto.
En ningún caso las remuneraciones del personal serán
disminuidas con motivo de la reubicación que se efectuare. En el
supuesto que la remuneración previa, regular total y permanente exceda
a la que resulte de la aplicación del presente escalafón, la diferencia
subsistirá como "suplemento por cambio de situación
escalafonaria" hasta que la extingan posteriores aumentos de
remuneración, en cualquiera de los conceptos que la integran.
Art. 5° — Autorízase al Consejo
Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas a contratar personal
científico dentro de las limitaciones establecidas en los artículos 49
y 50 del régimen aprobado por el Decreto Ley N° 20.464/73.
Art. 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
VIDELA
Ricardo P. Bruera.
Horacio T. Liendo.
José A. Martínez de Hoz.
ANEXO I
Escalafón de la Carrera del Investigador
Científico y Tecnológico y de la Carrera del Personal de Apoyo a la
Investigación y Desarrollo.
PRIMERO: El personal incorporado al régimen del
estatuto de la carrera del investigador científico y tecnológico y de
la carrera del personal de apoyo a la investigación y desarrollo gozara
del sueldo establecido para la clase en que revista, los adicionales,
suplementos, compensaciones e indemnizaciones que, de acuerdo con la
modalidad del servicio, se establecen en el presente escalafón.
SEGUNDO: Fíjase a partir del primero de marzo de
1988, los sueldos básico mensuales que se consignan a continuación para
las respectivas categorías de la Carrera del Investigador Científico y
Tecnológico y la Carrera del Personal de Apoyo a la Investigación.
CARRERA DEL INVESTIGADOR
Investigador Superior:
3.413
Investigador Principal:
3.072
Investigador Independiente:
2.731
Investigador Adjunto:
2.219
Investigador Asistente:
1.877
CARRERA DEL PERSONAL DE APOYO
Profesional Principal:
1.638
Profesional Adjunto:
1.331
Profesional Asistente:
1.092
Técnico Principal:
1.297
Técnico Asociado:
1.058
Técnico Asistente:
956
Técnico Auxiliar:
785
ARTESANO PRINCIPAL:
887
ARTESANO ASOCIADO:
751
ARTESANO AYUDANTE:
717
ARTESANO APRENDIZ:
512
Estos haberes sufrirán las consecuentes
modificaciones que por aplicación de la política salarial determine el
Poder Ejecutivo Nacional.
(Punto 2 sustituido por art. 1° delDecreto N° 491/88B.O. 4/5/1988)
(Nota Infoleg: por Anexo II del acta de fecha 12/5/2006 aprobada por art. 1° delDecreto N° 679/2006, B.O. 31/5/2006, se aprueban las remuneraciones vigentes a partir de los meses de junio y agosto de 2006).
(Nota Infoleg: por art. 1° de laDecreto N° 755/2004 *B.O. 18/6/2004 se crea,
para el personal integrante del Escalafón de las Carreras del
Investigador Científico y Tecnológico y del Personal de Apoyo a la
Investigación y Desarrollo del CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES
CIENTIFICAS Y TECNICAS organismo descentralizado dependiente de la
SECRETARIA DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION PRODUCTIVA del
MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA, un "Suplemento Especial
No Remunerativo No Bonificable" equivalente a una suma fija, de acuerdo
a la escala que se detalla en los*Anexos I y II respectivamente de la medida de referencia.)
TERCERO: (Punto derogado por art. 3° delDecreto N° 429/87B.O. 14/9/1987)
CUARTO: El personal cuyo informe anual o bienal sea
considerado "ACEPTABLE" por el CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES
CIENTIFICAS Y TECNICAS, tendrá derecho a percibir el adicional por la
mejora establecida por el Artículo 37 del Estatuto aprobado por Ley Nº
20.464.
Este adicional será percibido mensualmente, a partir
del 1 de enero del año siguiente en el que se produzca la pertinente
calificación mediante resolución del Directorio. El monto resultará de
multiplicar la retribución mensual (sueldo básico, dedicación a la
investigación, suplemento por actividad prioritaria, función de cargo,
dedicación exclusiva y complemento por selectividad) de la clase de
revista en la carrera respectiva por el coeficiente de DOS CENTESIMOS
(0,02) por cada informe "Anual Aceptable" y de CUATRO CENTESIMOS (0,04)
en caso de cada informe "Bienal Aceptable".
El adicional así calculado se adicionará a los
informes aceptables que el personal tenga calificados a la fecha del
presente decreto.
El derecho a la percepción del adicional por los
informes efectuados durante la permanencia en una clase, no se perderá
por promoción a otra clase.
Facúltase al CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES
CIENTIFICAS Y TECNICAS a reglamentar la aplicación del presente
adicional, el que regirá a partir de los informes aceptables anuales
aprobados en el Ejercicio 2004 y para los informes aceptables bienales
aprobados en el Ejercicio 2003, y desde el mes siguiente a la fecha en
que se apruebe la presente medida.
(Punto sustituido por art. 1° delDecreto N° 1326/2005B.O. 28/10/2005)
QUINTO: El personal tendrá derecho a la percepción
del Adicional por Antigüedad por los años de servicio prestados en
organismos o reparticiones nacionales, provinciales o municipales y en
instituciones o entidades privadas que han sido incorporadas al Estado,
y de conformidad a lo dispuesto en el Escalafón General aprobado por
Decreto N° 1428/73.
La liquidación se practicará de acuerdo con la
reglamentación que el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y
Técnicas dicte a tal efecto.
(Punto sustituido por art. 1° delDecreto N° 429/87B.O. 14/9/1987)
SEXTO: El personal del Consejo Nacional de
Investigaciones Científicas y Técnicas percibirá las asignaciones
familiares de conformidad con lo dispuesto en las normas aplicables a
la Administración Pública Nacional.
(Punto sustituido por art. 1° delDecreto N° 429/87B.O. 14/9/1987)
SEPTIMO: Suplementos son las asignaciones mensuales
que se adicionan a la retribución total y permanente que percibe el
agente y se acuerdan al personal que en cada caso se indica por los
conceptos que siguen:
COMUNES A AMBAS CARRERAS:
Título: El personal que posea título
habilitante cuya posesión aporte conocimiento de aplicación en la
función desempeñada, percibirá este adicional de conformidad con lo
dispuesto en el escalafón del personal civil de la Administración
pública nacional aprobado por dec. 1428/73.
Tareas de riesgo y/o insalubres:
Corresponderá percibir este suplemento al personal que, en forma
regular y permanente realice tareas riesgosas o calificadas como
insalubres por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de
conformidad con lo dispuesto por la ley 11.544, así como aquellas que
por las características de la investigación o de los elementos técnicos
que requiera para su ejecución, sean consideradas como tales por el
Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas.
Las condiciones y requisitos particulares para la
percepción de este suplemento serán reglamentadas por el Consejo
Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas previa intervención
de la Secretaría de la Función Pública (Dirección General del Servicio
Civil). Su importe no podrá superar el diez por ciento (10 %) de la
respectiva retribución total y permanente.
3. Por zona: Tendrá derecho a la percepción
de este suplemento el personal que preste servicio en zonas aisladas,
inhóspitas, desérticas o alejadas y su liquidación será practicada de
conformidad con la reglamentación que la Secretaría de Ciencia y
Tecnología dicte al efecto, a propuesta del Consejo Nacional de
Investigaciones Científicas y Técnicas, previa intervención de la
Comisión Técnica Asesora de Política Salarial del Sector Público, hasta
un máximo del cien por cien (100 %) de la respectiva retribución total
y permanente.
4. Por zona prioritaria: Con el fin de
promover la radicación de personal científico y técnico en el interior
del país, de hacer efectivo el federalismo para la organización
nacional y fomentar el desarrollo y consolidación de grupos de
investigación científica y tecnológica, la Secretaría de Ciencia y
Tecnología -- a propuesta del Consejo Nacional de Investigaciones
Científicas y Técnicas, previa intervención de la Comisión Técnica
Asesora de Política Salarial del Sector Público, establecerá las normas
que reglamenten el pago de este suplemento, de acuerdo a los
porcentajes que para cada zona y período se establezcan hasta un máximo
del sesenta por ciento (60 %) de la respectiva retribución total y
permanente. (Punto sustituido por art. 2° delDecreto N° 456/2007B.O. 4/5/2007. Vigencia: a partir del 1° de marzo de 2007).
Suplemento por actividad prioritaria: el
personal tendrá derecho a la percepción de este suplemento destinado a
la promoción de la investigación científica y el desarrollo
tecnológico, que se establece en el trece con treinta y siete ciento
(13,37 %) de la asignación básica de cada una de las categorías de
revista para la carrera del investigador, para la carrera del personal
de apoyo, dicho porcentaje se aplicará sobre el sueldo básico más el
suplemento por selectividad. (Punto incorporado por art. 2° delDecreto N° 2831/92B.O.10/3/1993)
Los suplementos reconocidos precedentemente son
acumulables sin limitaciones. Los adicionales del punto CUARTO y los
Suplementos del Punto SEPTIMO, se liquidarán tomando como base de
cálculo la retribución total y permanente que, a tales efectos, se
conforma con los siguientes conceptos: sueldo básico, dedicación a la
investigación, suplemento por actividad prioritaria, función de cargo,
dedicación exclusiva y complemento por selectividad según corresponda a
la carrera en que se revista. Para el cálculo del viático por
comisiones de servicio deberán excluirse los conceptos de función de
cargo y complemento por selectividad, considerándose sólo la dedicación
a la investigación y la dedicación exclusiva.(Párrafo sustituido por art. 5 delDecreto N° 2831/92.)
**Desempeño
de Actividad Específica:** El personal en todas sus clases cualesquiera
sean sus lugares, sectores de trabajo o tareas que desempeñe, percibirá
un adicional equivalente al CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45 %) de Ia
retribución total y permanente de la correspondiente categoría de
revista en concepto de desempeño de actividad específica.(Punto incorporado por art. 10 delDecreto Nº 1733/2011B.O. 31/10/2011)
7.
Complemento por Capacitación Académica Superior: El personal en todas
sus clases percibirá un adicional del CATORCE POR CIENTO (14%) y del
VEINTIOCHO POR CIENTO (28%) de Ia retribución total y permanente de la
correspondiente categoría de revista por estudios completos de maestría
y de doctorado, respectivamente, no acumulativos.(Punto incorporado por art. 11 delDecreto Nº 1733/2011B.O. 31/10/2011)
Función Miembro Evaluador en Ciencia y Tecnología: se otorgará por
este concepto a los miembros de las Carreras del Investigador
Científico y Tecnológico y del Personal de Apoyo a la Investigación y
Desarrollo, que sean designados formalmente como miembros evaluadores
de las Comisiones Asesoras, de la Junta de Promoción y Calificación y
de la Junta Técnica, un suplemento por Función Miembro Evaluador en
Ciencia y Tecnología que tendrá el carácter de No Remunerativo y No
Bonificable, equivalente a una suma fija, que se detalla en el Anexo IV
del presente decreto. Las condiciones y requisitos particulares para la
liquidación de este suplemento serán determinadas por el Directorio del
CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS Y TÉCNICAS. (Punto incorporado por art. 4° delDecreto N° 2503/2015*B.O. 1/12/2015. Vigencia: a
partir del 1° del mes siguiente al dictado de la norma de referencia)*
PARTICULARES A LA CARRERA DEL INVESTIGADOR:
1.Función de cargo: se otorgará por este
concepto, a los miembros de las Carreras del Investigador Científico y
Tecnológico y del Personal de Apoyo a la Investigación y Desarrollo,
que ejerzan la dirección de Unidades de Investigación que dependan del
CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNICAS o de los que
este participe por convenio (centros regionales, institutos, centros de
investigación, etc.), un suplemento por función de cargo que tendrá el
carácter de Remunerativo No Bonificable, equivalente a una suma fija,
de acuerdo a la escala que se detalla en el ANEXO III del presente
decreto. Las condiciones y requisitos particulares para la liquidación
de este suplemento serán reglamentados por el Directorio del CONSEJO
NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNICAS."(Punto sustituido por art. 3° delDecreto N° 456/2007B.O. 4/5/2007. Vigencia: a partir del 1° de marzo de 2007).(Anexo III mencionado en el presente punto texto según art. 3°delDecreto N° 2503/2015*B.O. 1/12/2015. Vigencia: a
partir del 1° del mes siguiente al dictado de la norma de referencia)*
Dedicación exclusiva: Los investigadores
en todas sus clases percibirán un adicional del veinticinco por ciento
(25 %) del sueldo básico de la respectiva categoría de revista, en
concepto de dedicación exclusiva, cuando dediquen toda su capacidad de
trabajo a las tareas asignadas, con exclusión de toda otra actividad
remunerada, excepto el ejercicio de la docencia.
(Punto derogado por art. 9º delDecreto Nº 1733/2011B.O. 31/10/2011)
La actividad científica previa al ingreso a la
Carrera del Investigador Científico y Tecnológico, fehacientemente
acreditada, será evaluada académicamente para determinar su
equivalencia con informes aceptables anuales a fin de reconocer la
procedencia de la liquidación y pago del adicional correspondiente a
este último concepto. Facúltase al CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES
CIENTIFICAS Y TECNICAS a reglamentar la aplicación del presente
adicional, el que tendrá vigencia a partir del primero del mes
siguiente a la fecha en que se produzca su reconocimiento. (Punto incorporado por art. 1° delDecreto N° 1764/2005B.O. 26/1/2006).
Dirección de Investigación en Ciencia y Tecnología: El personal que
revista en las Clases de Investigador Superior, de Investigador
Principal, y de Investigador Independiente, percibirá un adicional en
concepto de Dirección de Investigación en Ciencia y Tecnología”, de
acuerdo a la escala que se detalla en el Anexo I de la presente medida. (Punto 5 incorporado por art. 1° delDecreto N° 2503/2015*B.O. 1/12/2015. Vigencia: a
partir del 1° del mes siguiente al dictado de la norma de referencia)*
PARTICULARES A LA CARRERA DEL PERSONAL DE APOYO:
1.Función de cargo: se otorgará por este
concepto, a los miembros de las Carreras del Investigador Científico y
Tecnológico y del Personal de Apoyo a la Investigación y Desarrollo,
que ejerzan la dirección de Unidades de Investigación que dependan del
CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNICAS o de los que
este participe por convenio (centros regionales, institutos, centros de
investigación, etc.), un suplemento por función de cargo que tendrá el
carácter de Remunerativo No Bonificable, equivalente a una suma fija,
de acuerdo a la escala que se detalla en el ANEXO III del presente
decreto. Las condiciones y requisitos particulares para la liquidación
de este suplemento serán reglamentados por el Directorio del CONSEJO
NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNICAS."(Punto sustituido por art. 3° delDecreto N° 456/2007B.O. 4/5/2007. Vigencia: a partir del 1° de marzo de 2007). (Anexo III mencionado en el presente punto texto según art. 3°delDecreto N° 2503/2015*B.O. 1/12/2015. Vigencia: a
partir del 1° del mes siguiente al dictado de la norma de referencia)*
Dedicación exclusiva: El personal de
apoyo, en todas sus clases podrá percibir un adicional equivalente al
veinticinco por ciento (25 %) del sueldo básico mensual de la categoría
de revista cuando así lo justifique la naturaleza o el carácter de su
trabajo y lo recomiende el investigador bajo cuya responsabilidad se
desempeña y siempre que dedique toda su capacidad de trabajo a las
tareas asignadas, con exclusión de toda otra actividad remunerada,
excepto el ejercicio de la docencia. Las condiciones y requisitos
particulares para la liquidación de este suplemento serán reglamentados
por el Directorio del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y
Técnicas.
Servicios de vigilancia o sereno: El
personal afectado a la prestación de estos servicios en tareas de
carácter técnico en forma regular y permanente, percibirá una
retribución mensual equivalente al diez por ciento (10 %) de la
sumatoria de los siguientes conceptos que perciba el agente: Sueldo
básico y dedicación exclusiva. Las condiciones y requisitos
particulares para este suplemento serán establecidas por el Consejo
Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas, con arreglo a la
modalidad de la prestación de los respectivos servicios.
(Punto derogado por art. 9º delDecreto Nº 1733/2011B.O. 31/10/2011)
Complemento por Selectividad: El Personal de Apoyo en todas sus clases,
cualesquiera sean sus lugares, sectores de trabajo o tareas que
desempeñe, percibirá un adicional equivalente al TREINTA POR CIENTO
(30%) del sueldo mensual básico de Ia respectiva clase de revista, en
concepto de Complemento por Selectividad Escalafonaria.(Punto sustituido por art. 12 delDecreto Nº 1733/2011B.O. 31/10/2011)
6.
Especialización Científica y Tecnológica: El Personal de Apoyo en todas
sus clases, cualesquiera sean sus lugares, sectores de trabajo o tareas
que desempeñe, percibirá un adicional equivalente al SETENTA POR CIENTO
(70%) de Ia retribución total y permanente de la correspondiente
categoría de revista, en concepto de Complemento por Especialización
Científico Tecnológica.(Punto incorporado por art. 13 delDecreto Nº 1733/2011B.O. 31/10/2011)
(Artículo sustituido por art. 3° delDecreto N° 341/90B.O. 28/2/1990. Vigencia: a partir del 1/1/1990)
OCTAVO: "Compensaciones" son retribuciones
eventuales a las que tiene derecho todo el personal, motivados por el
cumplimiento de obligaciones independientes de las tareas normales, por
los conceptos que a continuación se establecen.
Viáticos: Al personal que con exclusión de
los pasajes y órdenes de carga, deba atender todos los gastos
personales que le ocasione el desempeño de una comisión de servicio.
Gastos de movilidad: Al personal que en
cumplimiento de las tareas encomendadas haya tenido que realizar gastos
para trasladarse de un punto a otro, siempre que, por circunstancias
acreditadas, no sea factible el uso de órdenes oficiales de pasajes.
Gastos de comida: Al personal que en razón de fundadas necesidades de servicio deba realizar gastos por tal concepto.
Los montos, condiciones y requisitos para la
percepción de las compensaciones de los incisos a), b) y c) serán los
que tengan vigencia en el ámbito de la Administración Pública Nacional,
de conformidad con lo dispuesto en el régimen aprobado por el Decreto
N° 1.343/74 y sus modificatorios o el que se dicte en su reemplazo.
Servicios de Campaña: Al personal que por
la naturaleza de las funciones encomendadas deba cumplir,
temporariamente, tareas de campaña en zonas alejadas de su asiento
habitual y que lo obliguen a desarrollar sus actividades en condiciones
de vida y seguridad inferior a las normales se le abonará una
retribución equivalente al treinta por ciento (30%) del viático.
Servicio de embarque: Al personal que en
forma temporaria deba embarcarse para la realización de sus tareas
específicas, se le abonará una retribución diaria equivalente al
veinticinco por ciento (25%) del viático.
Las condiciones y requisitos particulares para la
percepción de las compensaciones indicadas en los incisos d) y e) serán
reglamentados por el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y
Técnicas y ser liquidarán sobre la retribución total y permanente que
corresponda a la clase de revista de cada agente afectado a dichas
tareas, con independencia de que en las tareas intervenga conjuntamente
personal de categorías superiores.
(Punto sustituido por art. 1° delDecreto N° 429/87B.O. 14/9/1987)
NOVENO: "Indemnizaciones" son las retribuciones que se otorgan al personal o a sus familiares, por los siguientes conceptos:
I. CAMBIO DE DESTINO: El personal que sea trasladado
con carácter permanente para prestar servicio en un organismo o
dependencia de la institución que se encuentra a más de cincuenta (50)
Km. del asiento habitual de sus funciones y que por tal motivo se vea
obligado a cambiar su lugar de residencia, tendrá derecho,
independientemente de las órdenes de pasaje y cargas, a las
asignaciones que se establecen a continuación:
Gastos de traslado: El importe correspondiente a un (1) mes de sueldo básico mensual de la clase de revista.
Gastos de viaje: En los casos en lo que el
cambio de destino implique un desplazamiento permanente de los
familiares a cargo del agente, éste podrá percibir por cada uno de
ellos el sesenta por ciento (60%) del viático que le corresponda, por
cada día de viaje.
Gastos de vivienda: Al personal que por
razones de servicios sea trasladado con carácter permanente a un
destino en el que deba alquilar vivienda se le abonará
independientemente de los "Gastos de traslado", una compensación por
"Gastos de vivienda" la que no podrá exceder de los siguientes
porcentajes fijados sobre el sueldo básico mensual de la Clase de
Investigador Superior de la Carrera de Investigador Científico y
Tecnológico.
Carrera del Investigador Científico y Tecnológico:
A.1: Clase Superior, Principal o Independiente: hasta el cincuenta por ciento (50%).
A.2: Clase Adjunto y Asistente: hasta el cuarenta por ciento (40%).
Carrera del Personal de Apoyo:
B.1: Clase Principal, Adjunto y Asociado: hasta el cuarenta por ciento (40%).
B.2: Clase Asistente, Ayudante, Auxiliar y Aprendiz: hasta el treinta por ciento (30%).
Esta compensación podrá ser percibida mientras se
verifique el pago de alquiler en el nuevo destino, por un lapso máximo
de cinco (5) años.
II. FALLECIMIENTO: A favor de los derechohabientes
de los agentes que fallezcan en actos o comisiones de servicio. Su
monto será equivalente a cuatro (4) sueldos básicos mensuales de la
clase en que revistaba el agente.
Las condiciones y requisitos particulares para la
liquidación de estas indemnizaciones, serán reglamentados por el
Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas.
El personal trasladado a su pedido no tendrá derecho
a las compensaciones establecidas en el inciso I) ni al uso de órdenes
oficiales de pasaje y carga.
(Punto sustituido por art. 1° delDecreto N° 429/87B.O. 14/9/1987)
DECIMO: A los efectos de practicar las deducciones
en materia de licencias, suspensiones y horarios reducidos, la
liquidación de las retribuciones del personal se hará con arreglo a las
normas específicas que en la materia rijan para el personal comprendido
en el Escalafón aprobado por Decreto N° 1.428/73.
(Punto sustituido por art. 1° delDecreto N° 429/87B.O. 14/9/1987)
DECIMO PRIMERO: A los efectos de la aplicación de
las disposiciones en vigor, entiéndese por retribución regular total
permanente, la que comprende los conceptos de sueldo básico mensual,
adicionales y suplementos establecidos en los puntos segundo, cuarto,
quinto y séptimo.
(Punto sustituido por art. 1° delDecreto N° 429/87B.O. 14/9/1987)
DECIMO SEGUNDO: Además de los emolumentos a que se
hace mención en este Anexo, los investigadores y personal de apoyo
podrán percibir:
Honorarios por derecho de autor que resulten de
la publicación de libros, trabajos científicos, de divulgación y
conferencias, conformes a la reglamentación que al efecto dicte el
Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas.
Los honorarios por el asesoramiento científico y
técnico que hayan sido autorizados a desempeñar conforme a las
condiciones, límites y requisitos que el Consejo Nacional de
Investigaciones Científicas y Técnicas reglamente el efecto.
(Punto sustituido por art. 1° delDecreto N° 429/87B.O. 14/9/1987)
DECIMO TERCERO: Los investigadores y el personal de
apoyo con dedicación exclusiva podrán adicionar a su retribución la que
pudiere percibir por el ejercicio de tareas docentes autorizadas por el
Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas en los
organismos a que se refiere el artículo 4° inciso b) del Estatuto
aprobado por Decreto-Ley N° 20.464.
La retribución por dichas tareas docentes no podrá
exceder la correspondiente a un Profesor titular con dedicación simple
de una Universidad Nacional, que acreditare la misma antigüedad en el
cargo. En el supuesto de que la retribución percibida sea superior a la
del Profesor titular con dedicación simple con más la antigüedad
correspondiente, la diferencia entre ambas será descontada de la
retribución del agente en la Carrera.
A efectos de la determinación de dicha diferencia,
entiéndese por retribución la totalidad de las remuneraciones
correspondientes a cualquier concepto, excluidas las asignaciones
familiares.
(Punto sustituido por art. 1° delDecreto N° 429/87B.O. 14/9/1987)
DECIMO CUARTO: Los investigadores y el personal de
apoyo con dedicación exclusiva no podrán adicionar a su retribución lo
que pudieran percibir en los organismos a que se refiere el artículo
4°, incisos a), c), d), e) y f) del Estatuto aprobado por Decreto-Ley
N° 20.464.
Asimismo, el personal de apoyo con dedicación de
tiempo completo o tiempo reducido -artículo 35, inciso b) del Estatuto
mencionado en el párrafo anterior- no podrá adicionar a su retribución
la que pudiera percibir en el mismo lugar de trabajo en el que fue
autorizado a cumplir sus tareas.
En ambos casos, el Consejo Nacional de
Investigaciones Científicas y Técnicas procederá a descontar dichas
retribuciones de la correspondiente a la respectiva posición en la
Carrera.
(Punto incorporado por art. 2° delDecreto N° 429/87B.O. 14/9/1987)
DECIMO QUINTO: Los investigadores que revistan en la
Carrera del Investigador Científico y Tecnológico podrán recibir
subsidios, subvenciones y becas del Consejo Nacional de Investigaciones
Científicas y Técnicas, conforme con la finalidad, condiciones y
requisitos que se establezcan en la reglamentación que a tal efecto
dicte el Organismo.
(Punto incorporado por art. 2° delDecreto N° 429/87B.O. 14/9/1987)
DECIMO SEXTO: Los miembros de la Carrera del
Investigador Científico y Tecnológico podrán desempeñar tareas de
administración a través de su participación en los organismos de
conducción del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y
Técnicas, conforme lo previsto en el artículo 33 inciso a) del Estatuto
aprobado por Decreto-Ley N° 20.464, ejerciendo las siguientes funciones:
Dirección o Gerencia de áreas o departamentos
determinados en la norma aprobatoria de la Estructura Orgánica del
Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas.
Dirección de Centros o Institutos dependientes del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas.
Asesoramiento encomendado por el Directorio.
(Punto incorporado por art. 2° delDecreto N° 429/87B.O. 14/9/1987)
DECIMO SEPTIMO: Los miembros de la Carrera del
Personal de Apoyo podrán desempeñar entre sus tareas específicas las
relativas a la administración, conducción de departamentos, sectores
y/o divisiones determinados en la norma aprobatoria de la Estructura
Orgánica del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y
Técnicas, bajo supervisión y dirección de quienes ejerzan la Dirección
y/o Gerencia del área respectiva.
(Punto incorporado por art. 2° delDecreto N° 429/87B.O. 14/9/1987)
DECIMO OCTAVO: Las calificaciones de ingresos, y/o
promociones referidos al desempeño de las tareas de administración
cumplidas por los miembros de las Carreras del Investigador Científico
y Tecnológico y del Personal de Apoyo a la Investigación y Desarrollo
estarán a cargo de una Comisión Asesora Técnica de Evaluación designada
por el Directorio del Consejo.
(Punto incorporado por art. 2° delDecreto N° 429/87B.O. 14/9/1987)
ANEXO II
Estipendios de Becarios Internos
PRIMERO: A partir del primero de marzo de 1988
los estipendios de los becarios serán los consignados a continuación,
con el agregado de los suplementos que el Consejo Nacional de
Investigaciones Científicas y Técnicas que determine por reglamentación
interna.
CATEGORIA DE LA BECA
Investigador Formado:
2.321
Formación Superior:
1.604
Perfeccionamiento:
1.468
Iniciación:
1.195
Estos estipendios sufrirán las consecuentes
modificaciones que por aplicación de la política salarial determine el
Poder Ejecutivo Nacional.
(Punto sustituido por art. 2 delDecreto N° 491/88B.O. 4/5/1988)
SEGUNDO: Los becarios internos percibirán los
suplementos que se indican a continuación de acuerdo con los montos,
condiciones y requisitos que el Consejo Nacional de Investigaciones
Científicas y Técnicas reglamente al efecto:
Por zona: Se otorgará este suplemento de
conformidad con lo establecido por el presente Escalafón respecto al
personal de las Carreras.
Por zona prioritaria: Se otorgará este suplemento
de conformidad con lo establecido por el presente Escalafón respecto al
personal de las Carreras.
Adicional por familia: Se abonará un adicional
por esposa e hijos de conformidad con lo dispuesto en las normas
aplicables a la Administración Pública Nacional.
Adicional por cobertura médico asistencial: Se
abonará este suplemento a todos aquellos becarios que se incorporen
como "beneficiarios adherentes" a la obra social que funciona en
jurisdicción del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y
Técnicas. Dicho suplemento se fijará conforme a los porcentajes que los
organismos de la Administración Pública Nacional abonan como
contribución a las respectivas obras sociales, no pudiendo superar
tales porcentajes.
Suplemento por Actividad Prioritaria: Se otorgará
el TRECE CON TREINTA Y SIETE POR CIENTO de conformidad con lo
establecido por el presente Escalafón respecto al personal de las
Carreras.(Inciso incorporado por art. 7° delDecreto N° 2831/92B.O. 10/3/1993)
Adicional por Título: Se otorgará el VEINTICINCO
POR CIENTO (25%) de la asignación total y permanente de cada una de las
categorías establecidas en las normas vigentes por la posesión de
título universitario que aporte conocimientos a la tarea asignada y que
a tales efectos se conforma con los siguientes conceptos asignación
básica, dedicación a la investigación, suplemento por actividad
prioritaria y dedicación exclusiva. (Inciso incorporado por art. 7° delDecreto N° 2831/92B.O. 10/3/1993.)
Los suplementos indicados en los incisos a), b), c)
d), e) y f); serán atendidos con las mismas partidas presupuestarias
con las que se atiende el pago de los montos establecidos en el punto
primero. (Párrafo modificado por art. 7° delDecreto N° 2831/92B.O. 10/3/1993.)
(Punto incorporado por art. 5° delDecreto N° 429/87B.O. 14/9/1987)
Antecedentes Normativos
- Anexo I, Punto Cuarto sustituido por art. 1° delDecreto N° 22/199617/1/1996. Vigencia: a partir de la fecha del citado decreto;
- Anexo I, Artículo Séptimo, Inciso c) Punto 5, incorporado por art. 3° delDecreto N° 2831/92B.O. 10/3/1993;
- Anexo I, Arículo Séptimo, Inciso b), Punto 3,incorporado por art. 3° delDecreto N° 2831/92B.O. 10/3/1993;
- Anexo I, Punto Cuarto, coeficientes sustituidos por art. 1 delDecreto N° 2831/92B.O. 10/3/1993;
- Anexo I, Punto Cuarto, párrafo incorporado por art. 8 delDecreto N° 2831/92B.O. 10/3/1993;
- Anexo I, Punto Cuarto, sustituido por art. 3° delDecreto N° 341/90. B.O. 28/2/1990 . Vigencia: a partir del 1/1/1990;
- Anexo I, Punto Cuarto, sustituido por art. 1° delDecreto N° 429/87B.O. 14/9/1987;
- Anexo I, Punto Quinto, sustituido por art. 1° delDecreto N° 429/87B.O. 14/9/1987;
- Anexo I, Punto Sexto, sustituido por art. 1° delDecreto N° 429/87B.O. 14/9/1987;
- Anexo I, Punto Séptimo sustituido por art. 1° delDecreto N° 429/87B.O. 14/9/1987;- Anexo I, Punto Octavo, sustituido por art. 1° delDecreto N° 429/87B.O. 14/9/1987;
- Anexo I, Punto Noveno, sustituido por art. 1° delDecreto N° 429/87B.O. 14/9/1987;
- Anexo I, Punto Décimo, sustituido por art. 1° delDecreto N° 429/87 B.O. 14/9/1987;
- Anexo I, Punto Undécimo, sustituido por art. 1° delDecreto N° 429/87B.O. 14/9/1987;
- Anexo I, Punto Décimo Segundo sustituido por art. 1° delDecreto N° 429/87B.O. 14/9/1987;
- Anexo I, Punto Décimo Tercero, sustituido por art. 1° delDecreto N° 429/87B.O. 14/9/1987;
- Anexo II, Punto I, sustituido por art. 4 delDecreto N° 429/87B.O. 14/9/1987;
- Anexo II, Punto I, sustituido por art. 2° delDecreto N° 2605/86B.O. 24/7/1987. Vigencia: a partir del 1/1/87;
- Anexo I, Punto Séptimo, sustituido por art. 1° delDecreto N° 2605/86B.O. 24/7/1987. Vigencia: a partir del 1/1/87;
- Anexo I, Punto Séptimo, apartado 4) inc. a) derogado por art. 4° delDecreto N° 2605/86B.O. 24/7/1987;
- Anexo II, Punto I, sustituido por art. 2° delDecreto N° 2756/8420/9/1984;
- Anexo I, Punto Segundo, sustituido por art. 1° delDecreto N° 2756/8420/9/1984.
| Encasillamiento Actual | Clase a Asignar | | --- | --- | | Clase F Clase E y D1 D2 D3 Clase D4 D5 D6 D7 D8 Clase C1 C2 C3 C4 C6 Clase C6 C7 C8 Y B Clase A | Asistente Adjunto Independiente
Principal Superior |
| Clases | Permanencia Reconocida |
|---|---|
| Asistente | |
| Adjunto | |
| Independiente |
Principal | La que se acredite en Clase F. La que se acredite en las Clases E y D, está última desde la categoría 1 hasta la Categoría 3. La que se acredite en las Clases D, desde la Categoría 4 hasta la Categoría 8, y C desde la Categoría 1 hasta la Categoría 5. La que se acredite en las Clases C, desde la Categoría 6 hasta la Categoría 8, y B. |
| CARRERA DEL INVESTIGADOR | |
|---|---|
| Investigador Superior: | 3.413 |
| Investigador Principal: | 3.072 |
| Investigador Independiente: | 2.731 |
| Investigador Adjunto: | 2.219 |
| Investigador Asistente: | 1.877 |
| CARRERA DEL PERSONAL DE APOYO | |
| Profesional Principal: | 1.638 |
| Profesional Adjunto: | 1.331 |
| Profesional Asistente: | 1.092 |
| Técnico Principal: | 1.297 |
| Técnico Asociado: | 1.058 |
| Técnico Asistente: | 956 |
| Técnico Auxiliar: | 785 |
| ARTESANO PRINCIPAL: | 887 |
| ARTESANO ASOCIADO: | 751 |
| ARTESANO AYUDANTE: | 717 |
| ARTESANO APRENDIZ: | 512 |
| CATEGORIA DE LA BECA | |
| --- | --- |
| Investigador Formado: | 2.321 |
| Formación Superior: | 1.604 |
| Perfeccionamiento: | 1.468 |
| Iniciación: | 1.195 |
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