REPRODUCCIONES FONOGRAFICAS
LA REPRESENTACION DENTRO DEL TERRITORIO NACIONAL DE LOS INTERPRETES ARGENTINOS Y EXTRANJEROS Y SUS DERECHOS HABIENTES PARA PERCIBIR Y ADMINISTRAR LAS RETRIBUCIONES PREVISTAS EN EL ARTICULO 56 DE LA LEY 11723 POR LA EJECUCION PUBLICA, TRANSMISION O RETRANSMISION POR RADIO Y/O TELEVISION DE SUS INTERPRETACIONES FIJADAS EN FONOGRAMAS Y REPRODUCIDAS EN DISCOS U OTROS SOPORTES, SERÁ EJERCIDA POR LA ASOCIACION ARGENTINA DE INTERPRETES (A.A.D.I.), QUEDANDO ASISMISMO AUTORIZADA COMO ENTIDAD UNICA A CONV
REPRODUCCIONES FONOGRAFICAS.
DECRETO N° 1.671/74
Bs. As., 2/12/74
VISTO;
La necesidad de implementar el decreto N° 746 del 18
de diciembre 1973 para posibilitar su aplicación con la concurrencia de
todos los sectores interesados y a la vez ampliar implementar las
prescripciones; del Decreto N° 41.233 del 3 de mayo de 1934 y
reglamentarios actualizados a la fecha, de la Ley N° 11.723, todo en
cuanto se relaciona con la retribución que deben efectuar todas
personas que en su beneficio directo indirecto procedan a la
utilización pública de discos todo otro soporte de fonogramas siendo
ajenos a su contenido y producción, y
CONSIDERANDO:
Que los acuerdos, realizados entre Asociación
Argentina de Interpretes (A.A.D.I.) y la Cámara Argentina de
Productores de Fonogramas (C.A.P.I.F.) ratificados por el Sindicato
Argentino de, Músicos (S.A.D.E.M.) y la Asociación de Intérpretes
Vocalistas Argentinos (A.D.I.V.A.) señalan que ambas entidades han
logrado establecer pautas adecuadas para amonizar los derechos de cada
una de ellas.
Que se torna necesario determinar la distribución de
las retribuciones que paguen los usuarios fijando el monto de las
mismas, su distribución y recaudación.
Que los antecedentes nacionales e internacionales
indican que resulta conveniente que las organizaciones que agrupan a
los titulares de este tipo de derechos sean las encargadas de la
percepción y administración de los fondos emergentes de los mismos, y
del debido cumplimiento de las normas legales que los han consagrado.
Que si bien la retribución debida por los usuarios
que ejecutan públicamente fonogramas fue parcialmente recaudada y
distribuida hasta ahora a los intérpretes, principales, se hace
necesario extremar los medios de control que permitan evitar cualquier
posibilidad de enriquecimiento causa por parte de los usuarios.
Que las gestiones y acuerdos realizados entre la
Asociación Argentina de Intérpretes (A.A.D.I.) y la Cámara Argentina de
Productores e Industriales de Fonogramas (C.A.P.I.F.) respaldadas por
el Sindicato Argentino de Músicos (S.A.D.E.M.) y la Asociación de
Intérpretes Vocales Argentinos (A.D.I.V.A.) indican que ambas entidades
han logrado establecer un adecuado equilibrio entre las legítimas
expectativas de los sectores interesados y por lo tanto constituyen
organismos aptos para el logro del objetivo enunciado y la, defensa
integral de los derechos contemplados en la legislación de la materia.
Que los sectores empresarios han compatibilizado sus
derechos y legitimas expectativas solicitando el instrumento legal que
les permita independizarse de una intermediación comercial en la
percepción de sus derechos coincidiendo con la política de justicia
social y distributiva inspira al Superior Gobierno de la Nación para
posibilitar la convivencia armónica y pacifica.
Por ello,
El PRESIDENTE De la Nación Argentina
Decreta:
Artículo 1° – La representación
dentro del territorio nacional, de los intérpretes argentinos y
extranjeros y sus derechohabientes para percibir y administrar las
retribuciones previstas en el artículo 56 de la Ley Nº 11.723 por la
ejecución pública, transmisión o retransmisión por radio y/o televisión
de sus interpretaciones fijadas en fonogramas y reproducidas en discos
u otros soportes, será ejercida por la Asociación Argentina de
Intérpretes (A.A.D.I.), quedando asimismo autorizada como entidad única
a convenir con terceros la recaudación, adjudicación y distribución de
las retribuciones que perciba a través de la entidad mencionada en el
artículo 7º.
Art. 2º – La representación de los
productores de fonogramas argentinos y extranjeros cuya producción se,
materia de publicación, utilización c reproducción dentro del
territorio nacional será ejercida por la Cámara Argentina de
Productores e Industriales de Fonogramas (C.A.P.I.F.), la. que se
encuentra autorizada como única entidad a percibir y administrar
directa o indirectamente la retribución que les corresponde a aquellos
por la ejecución pública de sus fonogramas reproducidos en discos u
otros soportes a través del ente a que se refiere el artículo 7º del
presente, amparados por la Ley N° 11.723 y sus decretos reglamentarios.
Art. 3º – Las asociaciones civiles
Asociación Argentina de Intérpretes (A.A.D.I.) y Cámara Argentina de
Productores e Industriales de Fonogramas (C.A.P.I.F.) en caso
necesario, deberán ajustar sus estatutos y reglamentos sociales al
presente decreto.
Art. 4º – La Secretaría de Prensa y
Difusión de la Presidencia de la Nación, con intervención de la
Asociación Argentina de Intérpretes (A.A.D.I.) y de la Cámara Argentina
de Productores e Industriales, de Fonogramas (C.A.P.I.F.) fijará y
modificará los aranceles que deberán pagar los usuarios por hacer uso
en ejecuciones públicas o difusión por cualquier medio de los discos u
otras reproducciones de fonogramas.
Art. 5º – La retribución que paguen
los usuarios en virtud de los derechos a que he refiere este Decreto
será unificada y distribuida en la siguiente forma:
El 67 o/o que distribuirá la Asociación Argentina
de Intérpretes (A.A.D.I.) corresponderá a los intérpretes, de todos los
niveles que hayan intervenido en la ejecución fijada en el fonograma
con arreglo al régimen que establezcan sus estatutos. Este porcentaje
se distribuirá así: intérprete/s principal 67 o/o; intérprete/s
secundario 33 o/o (45 o/o y 22 o/o del total total que pague el usuario
respectivamente);
El 33 o/o que liquidará la Cámara Argentina de
Productores Industriales de Fonogramas (CA.P.I.F.) corresponderá al
productor de fonogramas titular del derecho recaudado o a sus
derechohabientes.
Art. 6º – Las retribuciones que
paguen los usuarios por utilizar en ejecuciones públicas fonogramas
extranjeros, no editados en el país, cuando no existiera convenio para
su distribución entre los entes perceptores y los titulares o
derechohabientes, corresponderán al Fondo Nacional de las Artes, quien
podrá celebrar acuerdos con las entidades previstas en el presente
derecho para su percepción.
Art. 7° – La recaudación directa o
indirecta de las retribuciones que deban pagar los usuarios en virtud
de lo establecido en el presente decreto la efectuará un ente
constituido por la Asociación Argentina de Intérpretes (A.A.D.I.) por
la Cámara Argentina de Productores e Industriales de Fonogramas
(C.A.P.I.F.), el cual será una asociación civil con personería propia y
cuyo régimen estatutario será determinado convencionalmente entre ambas
entidades.
Art. 8º – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
M. E. de PERON.
Alberto L.Rocamora
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