REPRODUCCIONES FONOGRAFICAS

Rango Decreto
Publicación 1974-12-12
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 8

LA REPRESENTACION DENTRO DEL TERRITORIO NACIONAL DE LOS INTERPRETES ARGENTINOS Y EXTRANJEROS Y SUS DERECHOS HABIENTES PARA PERCIBIR Y ADMINISTRAR LAS RETRIBUCIONES PREVISTAS EN EL ARTICULO 56 DE LA LEY 11723 POR LA EJECUCION PUBLICA, TRANSMISION O RETRANSMISION POR RADIO Y/O TELEVISION DE SUS INTERPRETACIONES FIJADAS EN FONOGRAMAS Y REPRODUCIDAS EN DISCOS U OTROS SOPORTES, SERÁ EJERCIDA POR LA ASOCIACION ARGENTINA DE INTERPRETES (A.A.D.I.), QUEDANDO ASISMISMO AUTORIZADA COMO ENTIDAD UNICA A CONV

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REPRODUCCIONES FONOGRAFICAS.

DECRETO N° 1.671/74

Bs. As., 2/12/74

VISTO;

La necesidad de implementar el decreto N° 746 del 18

de diciembre 1973 para posibilitar su aplicación con la concurrencia de

todos los sectores interesados y a la vez ampliar implementar las

prescripciones; del Decreto N° 41.233 del 3 de mayo de 1934 y

reglamentarios actualizados a la fecha, de la Ley N° 11.723, todo en

cuanto se relaciona con la retribución que deben efectuar todas

personas que en su beneficio directo indirecto procedan a la

utilización pública de discos todo otro soporte de fonogramas siendo

ajenos a su contenido y producción, y

CONSIDERANDO:

Que los acuerdos, realizados entre Asociación

Argentina de Interpretes (A.A.D.I.) y la Cámara Argentina de

Productores de Fonogramas (C.A.P.I.F.) ratificados por el Sindicato

Argentino de, Músicos (S.A.D.E.M.) y la Asociación de Intérpretes

Vocalistas Argentinos (A.D.I.V.A.) señalan que ambas entidades han

logrado establecer pautas adecuadas para amonizar los derechos de cada

una de ellas.

Que se torna necesario determinar la distribución de

las retribuciones que paguen los usuarios fijando el monto de las

mismas, su distribución y recaudación.

Que los antecedentes nacionales e internacionales

indican que resulta conveniente que las organizaciones que agrupan a

los titulares de este tipo de derechos sean las encargadas de la

percepción y administración de los fondos emergentes de los mismos, y

del debido cumplimiento de las normas legales que los han consagrado.

Que si bien la retribución debida por los usuarios

que ejecutan públicamente fonogramas fue parcialmente recaudada y

distribuida hasta ahora a los intérpretes, principales, se hace

necesario extremar los medios de control que permitan evitar cualquier

posibilidad de enriquecimiento causa por parte de los usuarios.

Que las gestiones y acuerdos realizados entre la

Asociación Argentina de Intérpretes (A.A.D.I.) y la Cámara Argentina de

Productores e Industriales de Fonogramas (C.A.P.I.F.) respaldadas por

el Sindicato Argentino de Músicos (S.A.D.E.M.) y la Asociación de

Intérpretes Vocales Argentinos (A.D.I.V.A.) indican que ambas entidades

han logrado establecer un adecuado equilibrio entre las legítimas

expectativas de los sectores interesados y por lo tanto constituyen

organismos aptos para el logro del objetivo enunciado y la, defensa

integral de los derechos contemplados en la legislación de la materia.

Que los sectores empresarios han compatibilizado sus

derechos y legitimas expectativas solicitando el instrumento legal que

les permita independizarse de una intermediación comercial en la

percepción de sus derechos coincidiendo con la política de justicia

social y distributiva inspira al Superior Gobierno de la Nación para

posibilitar la convivencia armónica y pacifica.

Por ello,

El PRESIDENTE De la Nación Argentina

Decreta:

Artículo 1° – La representación

dentro del territorio nacional, de los intérpretes argentinos y

extranjeros y sus derechohabientes para percibir y administrar las

retribuciones previstas en el artículo 56 de la Ley Nº 11.723 por la

ejecución pública, transmisión o retransmisión por radio y/o televisión

de sus interpretaciones fijadas en fonogramas y reproducidas en discos

u otros soportes, será ejercida por la Asociación Argentina de

Intérpretes (A.A.D.I.), quedando asimismo autorizada como entidad única

a convenir con terceros la recaudación, adjudicación y distribución de

las retribuciones que perciba a través de la entidad mencionada en el

artículo 7º.

Art. 2º – La representación de los

productores de fonogramas argentinos y extranjeros cuya producción se,

materia de publicación, utilización c reproducción dentro del

territorio nacional será ejercida por la Cámara Argentina de

Productores e Industriales de Fonogramas (C.A.P.I.F.), la. que se

encuentra autorizada como única entidad a percibir y administrar

directa o indirectamente la retribución que les corresponde a aquellos

por la ejecución pública de sus fonogramas reproducidos en discos u

otros soportes a través del ente a que se refiere el artículo 7º del

presente, amparados por la Ley N° 11.723 y sus decretos reglamentarios.

Art. 3º – Las asociaciones civiles

Asociación Argentina de Intérpretes (A.A.D.I.) y Cámara Argentina de

Productores e Industriales de Fonogramas (C.A.P.I.F.) en caso

necesario, deberán ajustar sus estatutos y reglamentos sociales al

presente decreto.

Art. 4º – La Secretaría de Prensa y

Difusión de la Presidencia de la Nación, con intervención de la

Asociación Argentina de Intérpretes (A.A.D.I.) y de la Cámara Argentina

de Productores e Industriales, de Fonogramas (C.A.P.I.F.) fijará y

modificará los aranceles que deberán pagar los usuarios por hacer uso

en ejecuciones públicas o difusión por cualquier medio de los discos u

otras reproducciones de fonogramas.

Art. 5º – La retribución que paguen

los usuarios en virtud de los derechos a que he refiere este Decreto

será unificada y distribuida en la siguiente forma:

a)

El 67 o/o que distribuirá la Asociación Argentina

de Intérpretes (A.A.D.I.) corresponderá a los intérpretes, de todos los

niveles que hayan intervenido en la ejecución fijada en el fonograma

con arreglo al régimen que establezcan sus estatutos. Este porcentaje

se distribuirá así: intérprete/s principal 67 o/o; intérprete/s

secundario 33 o/o (45 o/o y 22 o/o del total total que pague el usuario

respectivamente);

b)

El 33 o/o que liquidará la Cámara Argentina de

Productores Industriales de Fonogramas (CA.P.I.F.) corresponderá al

productor de fonogramas titular del derecho recaudado o a sus

derechohabientes.

Art. 6º – Las retribuciones que

paguen los usuarios por utilizar en ejecuciones públicas fonogramas

extranjeros, no editados en el país, cuando no existiera convenio para

su distribución entre los entes perceptores y los titulares o

derechohabientes, corresponderán al Fondo Nacional de las Artes, quien

podrá celebrar acuerdos con las entidades previstas en el presente

derecho para su percepción.

Art. 7° – La recaudación directa o

indirecta de las retribuciones que deban pagar los usuarios en virtud

de lo establecido en el presente decreto la efectuará un ente

constituido por la Asociación Argentina de Intérpretes (A.A.D.I.) por

la Cámara Argentina de Productores e Industriales de Fonogramas

(C.A.P.I.F.), el cual será una asociación civil con personería propia y

cuyo régimen estatutario será determinado convencionalmente entre ambas

entidades.

Art. 8º – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

M. E. de PERON.

Alberto L.Rocamora

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