AERONAVEGACION

Rango Decreto
Publicación 1976-08-16
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 71

REGLAMENTO DE LAS LEY DE TASAS DE ATERRIZAJE, ESTACIONAMIENTO O AMARRE, POR SERVICIOS AERONAUTICOS.-

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AERONAVEGACION

DECRETO N° 1.674

Reglamentación de Ley de Tasas por Servicios Aeronáuticos.

Bs. As., 6/8/76

VISTO la Ley N° 13.041, reglamentada por el Decreto N° 8.310/64 del

23/10/64, texto ordenado por Decreto N° 8.766/69 del 31/12/69,

modificado por los decretos Nros. 6.327/71 del 28/12/71; 9423/72 del

30/12/72; 521/74 del 13/8/74; 784/75 del 26/3/75; 2.448/75 del 5/9/75;

1.015/76 del 17/3/76 y la ley N° 20.393, lo informado por el señor

Comandante General de la Fuerza Aérea, lo propuesto por el señor

Ministro de Defensa; y

CONSIDERANDO:

Que las sucesivas modificaciones introducidas al texto ordenado por el

decreto 8.766/69 de la reglamentación de la Ley N° 13.041, aprobada por

decreto N° 8.310/64 , hacen necesario un nuevo ordenamiento de dicho

texto legal que permita una mayor claridad de redacción y una

interpretación más adecuada de sus normas.

Que constituye una responsabilidad primaria del Estado nacional la

prestación de los servicios de seguridad y protección a la

aeronavegación en el espacio aéreo de su jurisdicción, así como también

el desarrollo de instalaciones aeroportuarias adecuadas que posibiliten

la integración territorial del país por la utilización del medio aéreo

como sistema de transporte.

Que la naturaleza de los servicios de protección al vuelo y de apoyo

terrestre que se deben brindar las operaciones de la aeronavegación,

tan estrechamente relacionadas con el grado de tecnificación de las

aeronaves, para el aprovechamiento de los componentes destinados a su

seguridad, velocidad y exactitud, hace imperativo que las instalaciones

y servicios de apoyo se mantengan al mismo nivel.

Que lo expresado implica una permanente necesidad de contar con

recursos económicos compatibles con las necesidades cuyos costos

crecientes hacen imprescindible mantener las recaudaciones en un nivel

de poder adquisitivo constante a los efectos de evitar el deterioro de

las prestaciones comprometidas.

Que en este orden de cosas y de conformidad por la expresa facultad

otorgada por la Ley N° 20.393/73 se hace necesario adoptar, para los

servicios internacionales, un adecuado medio de pago internacional que

asegure el valor constante de las tasas por servicios aeronáuticos que

deben abonar las aeronaves que operen rutas entre nuestro país y el

exterior.

Que resulta razonable adoptar como medio de pago para la facturación de

las tasas internacionales, la moneda en uso para tarifar los pasajes y

fletes aéreos, percibiéndose su importe en moneda argentina al tipo de

cambio del mercado por el cual las empresas aéreas efectúen sus

operaciones.

Que por otra parte tomando en consideración la información de los

organismos internacionales competentes, corresponde adecuar las tarifas

por el uso de aeródromos e instalaciones y servicios de navegación

aérea, a los niveles vigentes en ese orden y que son los que abonan los

aviones de bandera argentina en sus vuelos fuera del país.

Que dicho procedimiento es compatible con los tratados internacionales

vigentes y no afecta económicamente a quienes operan en el ámbito de

jurisdicción argentina, en razón de que los servicios prestados a los

mismos seguirán facturándose en moneda argentina.

Que asimismo en lo que hace al cabotaje nacional, corresponde

actualizar las contribuciones por servicios aeronáuticos tomando en

consideración indicadores económicos que reflejen la evolución del

sector interno, compatibilizando su incidencia financiera con la

política de actualización tarifaria implementada a nivel nacional y

volcando su incidencia hacia el sector social usuario de transporte

aéreo.

Que además resulta conveniente establecer un procedimiento que permita

una más ágil actualización de las tasas aeronáuticas ante la permanente

modificación de los costos operativos de funcionamiento y mantenimiento

de los sistemas e instalaciones concurrentes al apoyo de la actividad

aérea.

Que el presente ordenamiento entronca con la política económica del

Gobierno nacional apuntando al objetivo de lograr la autosuficiencia

financiera de los servicios públicos.

Que las modificaciones propuestas contemplan el mayor costo de los servicios suministrados.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1°— Apruébase el

reglamento de la Ley N° 13.041 de Tasas por Servicios Aeronáuticos cuyo

texto figura a continuación, el que entrará en vigencia el día 1° del

mes siguiente al de la fecha del presente decreto.

CONCEPTOS PRELIMINARES

Artículo 1° – Estarán sujetos al pago de tasas los servicios aeronáuticos que:

1°) Aterrizaje: Uso de las instalaciones del aeródromo, aeropuerto,

hidroaeródromo o helipuerto por parte de una aeronave en su

aproximación, contacto con la superficie, carrera posterior,

desplazamiento en las áreas de movimiento hasta el lugar de

estacionamiento o amarre, así como el uso de tales instalaciones para

su posterior despegue.

2°) Estacionamiento y amarre: Uso de las plataformas y áreas de amarre

asignadas a ese fin en los aeródromos, hidroaeródromos y helipuertos.

3°) Protección al vuelo: Uso por las aeronaves de instalaciones y

servicios facilitados por el Estado nacional para la seguridad y

regularidad de las operaciones aéreas a saber: Servicio de Tránsito

Aéreo, Telecomunicaciones Aeronáuticas, Radioayudas para la

Aeronavegación y Meteorología Aeronáutica, todos los cuales se prestan

de acuerdo a las especificaciones, en las condiciones y con las

modalidades consignadas en publicaciones oficiales de información

aeronáutica y reglamentaciones pertinentes. Las acciones en misión de

búsqueda y salvamento no están incluidas a los fines de tarifar este

servicio.

4°) Transmisión de mensajes: Uso de la red del Servicio de

Telecomunicaciones Aeronáuticas, para la transmisión de mensajes

originados por los usuarios y aceptados por el Comando General de la

Fuerza Aérea (Comando de Regiones Aéreas) para ser encaminados a los

destinos servidos tanto en el orden nacional como en el internacional.

Art. 2°– Los usuarios de los servicios del artículo precedente deberán

abonar las contribuciones establecidas en los artículos siguientes,

cada vez que los utilicen, con las excepciones que se detallan a

continuación:

1°) Aeronaves públicas argentinas, incluyendo aeronaves poseedoras

transitoriamente del carácter de públicas, mientras dure la afectación;

2°) Aeronaves públicas de otros países, con los que existan convenios de reciprocidad;

3°) Aeronaves afectadas a servicios sanitarios de propiedad de la Nación, provincias o municipalidades;

4°) Aeronaves de propiedad de instituciones aerodeportivas oficialmente reconocidas;

5°) Aeronaves comerciales que deben desviarse o alterar el itinerario

propuesto por haber recibido instrucciones de autoridad competente, no

abonarán tasas por todas las operaciones que realicen como resultado de

aquellas instrucciones.

Art. 3° – Además de las exenciones establecidas en el artículo

anterior, regirán los siguientes descuentos, aplicables a servicios a

cargo del Estado Nacional:

1°) Aeronaves afectadas a enseñanza de vuelo, de propiedad de quienes

estén reconocidos oficialmente para desarrollar tal actividad y las

afectadas a vuelo comerciales cuando sean utilizadas para instrucción,

entrenamiento, adaptación y/o prueba, siempre que no transporten

pasajeros, descuento del cincuenta por ciento (50%);

2°) Aeronaves afectadas exclusivamente a tareas relacionadas con la

agricultura, sean remuneradas o no, registradas con tal carácter,

descuento del cincuenta por ciento (50%);

3°) Descuento del cincuenta por ciento (50%) a las aeronaves

comprendidas en el artículo 21° , que se matriculen en el país del 1°

de julio de cada año;

4°) Descuento proporcional al tiempo de inactividad, a las aeronaves

comprendidas en el artículo 21, que se encuentren en reparaciones,

paralizadas por orden de autoridad competente o impedidas de volar por

motivos ajenos al explotador, siempre que se justifique ante el Comando

General de la Fuerza Aérea (Comando de Regiones Aéreas) las

circunstancias del caso. Los importes que se deduzcan serán acreditados

a cuenta de los derechos correspondientes al año siguiente;

5°) Otras aeronaves que por motivos extraordinarios a juicio del

Comando General de la Fuerza Aérea deban ser eximidas del pago de tasas

o beneficiadas por descuento sobre las mismas.

Art. 4° – A los fines del cumplimiento de la presente reglamentación

deberá emplearse el sistema métrico decimal, la hora oficial argentina,

el año calendario oficial, las publicaciones de información aeronáutica

y las cartas aeronáuticas oficiales. Además, en particular se adopta la

siguiente definición:

Peso de la aeronave: Peso máximo de despegue autorizado por el

certificado de aeronavegabilidad de la aeronave, tomado en toneladas

enteras. Las fracciones de toneladas de más de 500 kilogramos se

considerarán una unidad.

CAPITULO I

TASAS DE ATERRIZAJE Y ESTACIONAMIENTO O AMARRE

Sección Primera:

Art. 5° – Las aeronaves abonarán por el servicio de aterrizaje las

tasas que se detallan en el Anexo I, en función de sus correspondientes

pesos, y de la clasificación que corresponda al aeródromo donde operen.

Si el aterrizaje, a posterior despegue, se efectúa dentro del horario

que se determine como de pico de congestión, será de aplicación la

sobretasa consignada en el Anexo I. El horario considerado como de pico

de congestión para cada aeródromo o aeropuerto es el que figura en las

publicaciones oficiales de información aeronáutica.

Las Tasas por servicios prestados a vuelos internacionales, o prestados

a aeronaves que sobrevuelan el espacio aéreo nacional sin aterrizaje en

el país serán facturadas en dólares estadounidenses, percibiéndose su

importe en moneda argentina al tipo de cambio vigente al cierre de las

operaciones del último día hábil correspondiente al mes en el cual se

hubieran prestado los servicios o verificado la operación cuyos

derechos corresponde percibir al Estado, cotizado en el mercado

nacional por el cual operen las empresas de aeronavegación para fijar

el valor de sus fletes y pasajes.

Los vuelos no regulares o de empresas a las cuales no se les haya

otorgado cuenta corriente serán facturados aplicando el criterio

precedente, al tipo de cambio vigente al cierre de las operaciones del

último día hábil anterior al de la utilización de los servicios.

En caso de mora en el pago de las facturas por servicios

internacionales, el tipo de cambio a aplicar será el vigente al cierre

de las operaciones del último día hábil anterior a la fecha de pago

siempre y cuando sea superior al considerado en la factura original.

Sección Segunda:

Art. 6° – Las aeronaves abonarán por el servicio de estacionamiento o

amarre las tasas que se detallan en el Anexo II, en función de sus

correspondientes pesos y de la clasificación que corresponda al

aeródromo en que lo efectúen.

Las Tasas por servicios prestados a vuelos internacionales serán

facturadas en dólares estadounidenses, percibiéndose su importe en

moneda argentina al tipo de cambio vigente al cierre de las operaciones

del último día hábil correspondiente al mes en el cual se hubieran

prestado los servicios o verificado la operación cuyos derechos

corresponde percibir al Estado, cotizado en el mercado nacional por el

cual operen las empresas de aeronavegación para fijar el valor de sus

fletes y pasajes.

Los vuelos no regulares o de empresas a las cuales no se les haya

otorgado cuenta corriente serán facturados aplicando el criterio

precedente, al tipo de cambio vigente al cierre de las operaciones del

último día hábil anterior al de la utilización de los servicios.

En caso de mora en el pago de las facturas por servicios

internacionales, el tipo de cambio a aplicar será el vigente al cierre

de las operaciones del último día hábil anterior a la fecha de pago,

siempre y cuando sea superior al considerado en la factura original.

Las aeronaves que cumplidos los vuelos internacionales sean afectadas a

vuelos de cabotaje —o viceversa— abonará el servicio conforme al

procedimiento que determinen las normas de aplicación del presente

decreto.

Art. 7° – Las tasas de estacionamiento o amarre establecidos en el

artículo anterior se aplicarán por cada hora o fracción a contar una

vez transcurridas tres horas de efectuado el aterrizaje.

Art. 8° – El servicio de estacionamiento o amarre será prestado siempre

y cuando lo permitan las disponibilidades de espacio en los aeródromos.

Cuando las condiciones locales no lo permitan, las aeronaves deberán

abandonar el aeródromo.

Las aeronaves que permanezcan en las zonas de embarque de las áreas del

movimiento, luego de transcurridos treinta minutos de haber recibido

instrucciones de abandonar tales zonas, abonarán las sobretasas

consignadas en el anexo II, por cada treinta minutos o fracción, que se

contará desde el momento en que aquellas instrucciones fueron emitidas.

Sección Tercera:

Art. 9.– Las provincias, municipalidades y los particulares

propietarios de aeródromos abiertos al uso público, podrán percibir

derechos por los servicios de “aterrizaje” y “estacionamiento o amarre”

que brinden en sus aeródromos, aplicando el presente ordenamiento.

El Comando General de la Fuerza Aérea (Comando de Regiones Aérea) podrá

autorizar a los explotadores de dichos aeródromos o aeropuertos la

percepción de tasas por tales conceptos previo cumplimiento de los

recaudos que se establezcan al efecto y a partir del mes siguiente de

otorgarse la respectiva autorización.

Sección Cuarta:

Art. 10.– Los servicios a cargo del Estado nacional (Comando General de

la Fuerza Aérea) que contribuyen a la realización segura y ordenada de

aterrizajes y despegue en aeródromos públicos que no sean de su

propiedad, serán retribuidos por los respectivos propietarios mediante

la cesión al Estado de un porcentaje de los derechos que estén

autorizados a percibir o mediante una suma global mensual, según se

determine en convenios que se celebrarán al efecto.

Art. 11.– El Estado Nacional (Comando General de la Fuerza Aérea) podrá

tomar a su cargo la operación de aeródromos que no sean de su propiedad

o que no sean considerados de necesidad general, a cuyo fin podrá

celebrar convenios que contemplen básicamente lo siguiente:

1°) Que el interesado en la habilitación del aeródromo se haga cargo de

todos los gastos que demanda su construcción, funcionamiento,

mantenimiento y financiación;

2°) Que las construcciones e instalaciones se ajusten a las especificaciones que establezca la autoridad aeronáutica;

3°) Que el personal que asigne a funciones de carácter operativo cuente

con las licencias y habilitaciones pertinentes y sea aceptado por la

autoridad aeronáutica de quien dependerá funcionalmente;

4°) Que todo gasto que origine al Estado nacional cualquier prestación

en tales aeródromos, incluyendo haberes del personal que pueda asignar,

sean facturados mensualmente al propietario.

CAPITULO II

TASAS DE PROTECCION AL VUELO Y TASAS UNIFICADAS

Art. 12.– Las aeronaves abonarán por la utilización de los servicios

detallados en el artículo 1°, inciso 3°), tasas de protección al vuelo

conforme a lo detallado en el presente capítulo.

Sección Primera:

Art. 13.– Las aeronaves afectadas al servicio de transporte regular o

no regular de peso superior a las de reducido porte abonarán por cada

vuelo que realicen dentro del espacio aéreo nacional, la suma que se

determinará utilizando la tabla del anexo III, teniendo en cuenta el

peso de la aeronave y el kilometraje del vuelo realizado.

A los efectos de este decreto serán reconocidas como “aeronaves de

reducido porte” aquellas cuyo peso máximo de despegue, determinado por

certificado de aeronavegabilidad no exceda de 5700 kilogramos; aquellas

aeronaves que superen este límite serán reconocidas como “aeronaves de

gran porte”.

Las tasas por servicios prestados a vuelos internacionales o prestados

a aeronaves que sobrevuelen el espacio aéreo nacional sin aterrizaje en

el país serán facturadas en dólares estadounidenses, percibiéndose su

importe en moneda argentina al tipo de cambio vigente al cierre de las

operaciones del último día hábil correspondiente al mes en el cual se

hubieran prestado los servicios o verificado la operación cuyos

derechos corresponda percibir al Estado cotizado en el mercado nacional

por el cual operen las empresas de aeronavegación para fijar el valor

de sus fletes y pasajes.

Los vuelos no regulares o de empresas a las cuales no se les haya

otorgado cuenta corriente serán facturados aplicando el criterio

precedente, al tipo de cambio vigente al cierre de las operaciones del

último día hábil anterior al de la utilización de los servicios.

En caso de mora en el pago de las facturas por servicios

internacionales, el tipo de cambio a aplicar será el vigente al cierre

de las operaciones del último día hábil anterior a la fecha de pago,

siempre y cuando sea superior al considerado en la factura original.

Art. 14.– A los fines del artículo anterior se determinará el

kilometraje del vuelo, midiendo sobre las cartas aeronáuticas oficiales

la ruta seguida entre el aeródromo de salida y el del primer aterrizaje

y así sucesivamente.

Art. 15.– Cuando se trate de vuelos internacionales, se medirá la

distancia correspondiente en kilómetros dentro del espacio aéreo de

jurisdicción.

Art. 16.– El tramo entre el aeródromo de salida y el límite del espacio

aéreo de jurisdicción o entre el citado límite y el aeródromo de

entrada, o entre el punto de ingreso y el de egreso al espacio aéreo de

jurisdicción en los vuelos que sin hacer escalas en el territorio

argentino sobrevuelen el espacio aéreo de jurisdicción, se considerará,

como mínimo, de doscientos kilómetros, excepto en el caso del artículo

siguiente.

Art. 17.– El kilometraje de los vuelos internacionales realizados por

la misma aeronave en el mismo día, o por distintas aeronaves de un

mismo tipo pertenecientes a la misma empresa o persona, podrá

acumularse a los fines del pago de la tasa de protección al vuelo en

aquellos casos en que la distancia real volada dentro del espacio aéreo

de jurisdicción sea inferior al mínimo de 200 kilómetros establecidos

en el artículo anterior. Si el kilometraje acumulado, fuera inferior al

mínimo de 200 kilómetros estipulado, se percibirá la tasa

correspondiente a 200 kilómetros.

Sección Segunda:

Art. 18.– Las empresas de transporte aéreo regular abonarán las tasas

establecidas en los artículos 5° (aterrizaje), 6° (estacionamiento o

amarre) y 13 (protección al vuelo), que resulten, teniendo en cuenta

los vuelos programados, en sus horarios oficialmente aprobados por

autoridad competente.

Art. 19.– Cuando una empresa de transporte aéreo regular no realice

alguno de los vuelos programados por cualquier causa, deberá

comunicarlo con carácter de declaración jurada al Comando General de la

Fuerza Aérea (Comando de Regiones Aéreas) antes del día 5 del mes

siguiente al vuelo programado y cancelado. La falta de esta

comunicación en término producirá automáticamente la pérdida del

derecho a ulteriores reclamaciones.

Art. 20.– El reajuste de la facturación de tasas por servicios

internacionales se efectuará a los mismos valores en moneda argentina a

que fueron percibidas las mismas, vale decir, tomando el tipo de cambio

aplicado a la facturación original.

Los vuelos especiales y la utilización del servicio de estacionamiento

o amarre por períodos superiores a los previstos serán facturados por

separado.

Sección Tercera:

Art. 21.– Las aeronaves de reducido porte afectadas a transporte aéreo

no regular, las privadas que no se dediquen al transporte público y las

de propiedad o utilizadas por empresas o corporaciones a los fines de

complementar su actividad principal, abonarán una tasa unificada, que

comprenderá el uso de los siguientes servicios durante todo el año

calendario:

1°) Protección Al Vuelo

2°) Aterrizajes en aeródromos del Estado Nacional;

3°) Estacionamiento o amarre hasta quince días continuados cada vez en

aeródromos del Estado nacional, siempre que las normas locales lo

permitan;

4°) Se considerará incluido en esta contribución el pago de la parte

fijada en convenios como correspondiente al Estado nacional por

servicio de aterrizaje en aeródromos que no sean de su propiedad o

estén bajo su administración. El usuario abonará al propietario la

diferencia de los derechos de aterrizaje autorizados.

Art. 22.– La tasa unificada de la presente sección se regulará de

acuerdo al peso y al año de fabricación de la aeronave, según se

detalla en el Anexo IV.

Art. 23.– Las aeronaves de matrícula argentina deberán abonar la tasa

global unificada que les corresponda según el Anexo IV, cada año

calendario antes del día 1° de abril. Las de matrícula extranjera lo

harán por períodos adelantados de treinta días, desde su entrada al

país.

Toda vez que se disponga por autoridad competente una actualización o

modificación de la tasa global unificada establecida en el Anexo IV, el

pago de la diferencia resultante deberá ser satisfecho dentro de los

treinta días contados a partir de la fecha establecida en el

instrumento legal pertinente, cuya publicación será efectuada en el

órgano de difusión aeronáutica correspondiente de la Dirección de

Tránsito Aéreo con una anticipación no menor al plazo mencionado.

Art. 24.– Las aeronaves extranjeras comprendidas en la clasificación

del artículo anterior, abonarán la doceava parte de dichos importes,

por cada treinta días de permanencia en el país, o fracción.

Art. 25.– El comprobante oficial de pago de la tasa unificada del

artículo 21° deberá ser presentado toda vez que lo requiera la

autoridad aeronáutica, sin cuyo requisito, salvo autorización especial

por razones fundadas otorgada por el Comando General de la Fuerza Aérea

(Comando de Regiones Aéreas) la aeronave no podrá continuar utilizando

los servicios. La emisión de constancias de pago en razón de pérdida de

original, extravío o causas similares será objeto de un derecho de un

medio por ciento (0,5%) del importe certificado.

Art. 26.– Las tasas unificadas establecidas en esta sección no incluyen:

1° Las sobretasas de aterrizaje y de estacionamiento o amarre previstas

en los artículos 5° y 8°, que en caso de serles aplicables, las

aeronaves deberán abonar por separado;

2° Aterrizajes y estacionamiento en los aeródromos excluidos que se detallan en el Anexo IV;

3° Servicios que se soliciten fuera de los horarios normales de atención;

4° Servicios que se utilicen en la realización de vuelos con habitualidad y características de transporte regular.

Sección Cuarta:

Art. 27.– Por el servicio de transmisión de mensajes y conexos se aplicarán las contribuciones detalladas en el Anexo III.

Sección Quinta:

Art. 28.– Otros servicios aeronáuticos o instalaciones concurrentes que

sean establecidos y cuyo funcionamiento sea requerimiento de las

aeronaves o explotadores se cobrarán a los usuarios efectivos de tales

servicios en base a los costos de prestación. Las tarifas

correspondientes serán aprobadas por el Comando General de la Fuerza

Aérea.

Art. 29.– El Comando General de la Fuerza Aérea (Comando de Regiones

Aéreas) podrá convenir la sustitución de pago de las tasas por

servicios aeronáuticos y tarifas del presente decreto por

contraprestaciones que considere convenientes y que signifiquen una

mejora en las instalaciones o servicios destinados a la seguridad y

regularidad de la navegación aérea o de los aeródromos.

Los convenios pertinentes serán celebrados “ad referendum” de la

Comisión Administrativa de Contrataciones de la Fuerza Aérea — Decreto

Ley N° 20.124/73.

CAPITULO III

MEDIOS DE EXPLOTACION

Art. 30.– Las prescripciones del presente capítulo se refieren a los

medios de explotación previstos en el artículo 4° de la Ley N° 13.041 y

serán de aplicación en los aeródromos de propiedad del Estado nacional

y en los que este administre en virtud de convenio celebrado al efecto.

El Comando General de la Fuerza Aérea (Comando de Regiones Aéreas) tendrán a su cargo la ejecución de ese capítulo.

Sección Primera:

Art. 31.– Se podrá autorizar el funcionamiento de actividades

comerciales en los aeródromos, con preferencia a aquellas que

contribuyan a la comodidad y conveniencia del público usuario de ellas,

mediante la formalización de concesiones de uso conforme al régimen de

contrataciones vigente o -si el llamado a concurso para el otorgamiento

respectivo se declarase desierto o resultare inconveniente por razones

de escaso movimiento aéreo o falta de interés- se emitirán permisos de

uso.

Art. 32.– El Comando General de la Fuerza Aérea podrá autorizar la

realización de explotación agrícola en las tierras libres, fuera de las

áreas de movimiento de los aeródromos aplicándose el régimen

establecido en el artículo anterior.

Art. 33.– Se autoriza la realización de publicidad comercial visual, en

los lugares apropiados para tal fin en los aeródromos, siempre que no

afecte la seguridad de las operaciones, la moral y buenas costumbres ni

resulte antiestética, o simplemente inconveniente en relación con el

ámbito en que se ubique al solo juicio de la autoridad aeronáutica.

Se utilizará para su explotación el procedimiento del Artículo 31 y

para el caso, las tarifas establecidas en el anexo V, como base del

llamado a concurso y precio de los permisos de uso. No será permitida

la publicidad oral.

Sección Segunda:

Art. 34.– Se autorizarán ocupaciones de espacios en edificios mediante

el otorgamiento de permisos de uso, por los que se percibirán las

contribuciones establecidas en el Anexo V, facultándose al Comando

General de la Fuerza Aérea (Comando de Regiones Aéreas) a efectuar

descuentos sobre los importes devengados, en concepto de ocupación de

oficinas y locales de uso general en edificios de aeroestación hasta un

cincuenta por ciento (50%) de los mismos a aquellos usuarios que

efectúen construcciones y/o remodelaciones que mejoren la condición

estética del aeropuerto por un período compatible con la amortización

de la inversión correspondiente.

Art. 35.– Se autorizarán ocupaciones de espacios de terreno mediante el

otorgamiento de permisos de uso, siempre que no se afecte la seguridad

de las operaciones, por lo que se percibirán las contribuciones

establecidas en el Anexo V.

Art. 36.– Las contribuciones o instalaciones que los ocupantes se

propongan efectuar en los espacios otorgados deberán ser previamente

autorizadas. Los interesados deberán presentar al efecto toda

documentación que en cada caso les sea requerida.

Art. 37.– Las ocupaciones de edificios y de terrenos por entidades

aerodeportivas, empresas de aerotransporte, trabajo aéreo y escuelas de

formación y perfeccionamiento aeronáutico, así como también

reparticiones públicas, permisionarios de expendio de combustibles y

lubricantes para la aviación y por personas que se dediquen a una

actividad aeronáutica no remunerada se autorizarán sin requisito de la

licitación, sujetas a las disponibilidades de espacio asignadas en el

plan maestro del aeródromo a cada actividad, la conveniencia del

público y los requerimientos de fiscalización propia de los organismos

del Estado.

Art. 38.– Las ocupaciones de espacios en edificios y terrenos por parte

de entidades aerodeportivas se otorgarán sin cargo y las que se

otorguen a entidades, sociedades o empresas dedicadas con carácter de

exclusividad a impartir enseñanza o instrucción de vuelo abonarán el

cincuenta por ciento (50%) de las contribuciones establecidas en el

Anexo V.

Art. 39.– Para el otorgamiento de los permisos de uso se tendrán en

cuenta los antecedentes personales, solvencia y actividades habituales

del interesado.

Art. 40.– Previa la formalización de la ocupación de tierras o

edificios, los interesados deberán efectuar un depósito de garantía en

efectivo o en títulos nacionales a la orden del Comando General de la

Fuerza Aérea (Comando de Regiones Aéreas), equivalente a un mes del

importe que corresponda a la ocupación y como mínimo de mil pesos ($

1.000), depósito que responderá por los desperfectos, roturas y averías

por los importes exigibles en concepto de ocupación, intereses, multas,

servicios prestados o cualquier otro importe adecuado.

Art. 41.– El ocupante deberá asegurar por su cuenta los riesgos de

incendio y daños materiales por el valor actualizado de los bienes

muebles e inmuebles facilitados por el Comando General de la Fuerza

Aérea (Comando de Regiones Aéreas), a cuyo favor se endosarán las

pólizas correspondientes, a las que se deberán entregar, junto con el

comprobante de pago de las primas del seguro, en un plazo que no

excederá de treinta (30) días de formalizada la ocupación o de vencida

la póliza anterior.

Sección Tercera:

Art. 42.– Los organismos públicos que requieran espacios en los

edificios o terrenos detallados en este capítulo, con la excepción de

los considerados en el artículo siguiente, reintegrarán al Comando

General de la Fuerza Aérea (Comando de Regiones Aéreas) por los gastos

de los servicios de prestación indirecta, el ochenta por ciento (80%)

de las contribuciones fijadas en los artículos 34 y 35, para los

espacios que ocupen.

Art. 43.– Las dependencias públicas que tienen asignadas funciones de

policía, fiscalización aduanera, sanitaria o de migraciones y toda otra

repartición nacional que —por la índole de sus funciones y dentro del

criterio restrictivo señalado— tengan derecho a idéntico trato, no

abonarán el reintegro del artículo anterior. Los gastos que demande la

conservación y el mantenimiento de los lugares que ocupen serán

atendidos por tales dependencias.

Sección Cuarta:

Art. 44.– A las aeronaves de propiedad de un titular de permiso de

ocupación de espacios de terrenos o espacio en un hangar a aquellas que

éste use en virtud de un contrato de utilización, no se les aplicarán

derechos de estacionamiento mientras permanezcan en el lugar asignado.

Idéntica exención se practicará a las aeronaves de terceros mientras

permanezcan en el espacio cedido cuando hayan sido confiadas al titular

del permiso para su reparación y por el tiempo que dure ésta.

Sección Quinta:

Art. 45.– Para el funcionamiento en los aeródromos de proveedores de

combustibles, lubricantes y productos afines para la aviación se

formalizarán permisos de uso y para su otorgamiento se tendrá en cuenta

la capacidad técnica y económico-financiera de los interesados.

Art. 46.– La contribución por los permisos del artículo anterior, queda fijada en la siguiente forma:

1° Por el uso de fracciones de tierra, edificios e instalaciones de

propiedad del Estado, las sumas que resulten por aplicación de los

Artículos 34 y 35;

2° Por cada litro de combustible vendido en cada aeródromo en un mes

calendario, el uno por ciento (1%) sobre el precio básico de los

combustibles fijados conforme el procedimiento del Decreto N° 3.681/68

o norma que lo reemplace;

3° Por cada litro de lubricante, kilogramo de grasa o similares, el uno

por ciento (1%) del precio básico determinado por idéntico

procedimiento al detallado en el inciso anterior;

4° Por cada litro o equivalente, de otras especialidades utilizadas por

la aviación, el uno por ciento (1%) del valor CIF., de tales productos.

Art. 47.– El Comando General de la Fuerza Aérea (Comando de Regiones

Aéreas) podrá efectuar el control de las cantidades de combustibles,

lubricantes o productos afines para la aviación que se venden en los

aeródromos. Los permisionarios facilitarán a tal efecto la realización

de inspecciones y la documentación pertinente, toda vez que la referida

autoridad lo considere conveniente.

Sección Sexta:

Art. 48.– Por el permiso de utilización de los locales destinados a

inspecciones, espera y las correspondientes instalaciones anexas, los

pasajeros abonarán las contribuciones establecidas en el Anexo V.

Art. 49.– La contribución establecida en el artículo anterior, será

recaudada en los aeropuertos del país por el Comando General de la

Fuerza Aérea (Comando de Regiones Aéreas) siguiendo el procedimiento

que determinarán las normas de aplicación del presente decreto.

Art. 50.– El Comando General de la Fuerza Aérea (Comando de Regiones

Aéreas) podrá disponer excepciones al pago de la contribución

establecida en el artículo 48, cuando medien circunstancias que

aconsejen tal procedimiento.

Art. 51.– Los abastecedores de comida, vituallas y cualquier tipo de

aprovisionamiento, excluyendo combustibles y lubricantes, destinados a

las aeronaves usuarias, abonarán los derechos establecidos en el Anexo

V por el uso de las instalaciones.

Sección Séptima:

Art. 52.– Se suministrará servicio de hangaraje sujeto a las

disponibilidades de espacio, a las aeronaves que lo requieran en forma

temporaria, percibiéndose por el uso correspondientes las

contribuciones establecidas en el Anexo V.

Sección Octava:

Art. 53.– Facúltase al Comando General de la Fuerza Aérea (Comando de

Regiones Aéreas) para realizar conforme al artículo 31, la explotación

de sectores asignados para estacionamiento público de automotores,

regulando la aplicación de tarifas según lo establecido en el anexo V.

Art. 54.– Los vehículos automotores de permisionarios y concesionarios,

organismos gubernamentales, cuerpo diplomático, empresas de

aeronavegación, personal de la Fuerza Aérea, y de órganos periodísticos

no abonarán los derechos establecidos en el artículo anterior, si

efectúan el estacionamiento en los lugares que al efecto se asignen.

Sección Novena:

Art. 55.– El Comando General de la Fuerza Aérea (Comando de Regiones

Aéreas) autorizará el funcionamiento en los aeródromos, de servicios de

transporte terrestre complementario del transporte aéreo, en cantidad y

calidad adecuada al movimiento de pasajeros y al volumen de carga en el

lugar.

Art. 56.– La prestación del servicio de transporte de pasajeros del

artículo anterior estará sujeta al cumplimiento de las condiciones y

cláusulas del respectivo permiso o concesión. Los explotadores

autorizados por permiso, abonarán como contribución el canon

establecido en el Anexo V.

Sección Décima:

Art. 57.– Se podrá otorgar permisos para el acceso a las terrazas de

observación y salas de pasajeros, al público en general, en los

aeródromos en que se habiliten estas instalaciones al efecto, previo

pago de la suma detallada en el Anexo V. Regirán las exenciones del

artículo 50, en el acceso a salas de pasajeros.

Sección Undécima:

Art. 58.– El Comando General de la Fuerza Aérea (Comando de Regiones

Aéreas) podrá autorizar la explotación de servicios de atención en

tierra a aeronaves en los aeródromos de jurisdicción nacional ajustados

a las condiciones establecidas por el Decreto N° 2.145/73.

Los exportadores de tal servicio abonarán como contribución, el canon establecido en el Anexo V.

Sección Duodécima:

Art. 59.– El Comando General de la Fuerza Aérea (Comando de Regiones

Aéreas) podrá autorizar el funcionamiento y explotación de depósitos de

cargo (fiscales, terminales y/o de tránsito) en los aeródromos de

jurisdicción nacional.

La explotación de tales depósitos podrá autorizarse mediante concesión

de uso ajustada al régimen de contrataciones vigente o por permiso de

uso si a juicio de la autoridad aeronáutica el carácter o ámbito de

desarrollo de tal actividad así lo aconsejara.

Los explotadores autorizados por permiso de uso abonarán como contribución el canon establecido en el Anexo V.

Sección Decimotercera:

Art. 60.– El Comando General de la Fuerza Aérea (Comando de Regiones

Aéreas) podrá rescindir los permisos o concesiones de uso a que se

refiere el presente capítulo, cuando se produzca:

1° Lesión al interés público o lo requieran las necesidades operativas o de explotación comercial del aeródromo;

2° Incumplimiento de las condiciones particulares o generales de las concesiones o permisos;

3° Traslación del precio de la concesión o permiso a los usuarios de los servicios;

4° Quiebra o concurso, o condena penal del titular de la concesión o permiso;

5° Ineficiencia de los servicios prestados;

6° Transferencia total o parcial de la concesión o permiso sin autorización del concedente;

7° Perjuicios a bienes de propiedad del Estado.

Art. 61.– Cuando la rescisión obedezca a causa imputable al

permisionario o concesionario, no existirá responsabilidad para el

Comando General de la Fuerza Aérea (Comando de Regiones Aéreas) que

genere indemnizaciones a favor de ellos.

Art. 62.– La rescisión del permiso o concesión, faculta al Comando

General de la Fuerza Aérea (Comando de Regiones Aéreas) a exigir el

retiro de las instalaciones y construcciones efectuadas por los

titulares respectivos, debiéndose devolver locales y terrenos en el

mismo estado que fueron recibidos, salvo los efectos del tiempo y del

buen uso, en un plazo de treinta días. El Estado se reserva la facultad

de adquirir todo o parte de estos bienes, mediante convenios

particulares.

Sección Decimocuarta:

Art. 63.– Los servicios complementarios, tales como suministro de agua,

barrido y limpieza, teléfonos, intercomunicadores, altavoces,

electricidad, fuerza motriz, gas, vapor, calefacción, aire

acondicionado, refrigeración, trabajos de mantenimiento y otros que se

esté en condiciones de prestar a permisionarios y concesionarios, se

ajustarán en cuanto a modalidades y tarifas a lo previsto en los

correspondientes instrumentos de otorgamiento, aprobados por autoridad

jurisdiccional competente.

DISPOSICIONES VARIAS

Art. 64.– Las facturas que el Comando General de la Fuerza Aérea

(Comando de Regiones Aéreas) formule por cualquier de los conceptos del

presente decreto, deberán ser abonadas dentro de los treinta (30) días

de recibidas. Se considerará como fecha de recepción el tercer día

siguiente a su despacho conforme a las constancias postales.

Art. 65.– A partir del plazo del artículo anterior, el importe de las

facturas no abonadas será actualizado conforme al régimen establecido

por la Ley N° 21.281 y sufrirá además un recargo en concepto de

intereses punitivos del medio por ciento (0,5%) mensual cada mes

subsiguiente al de su vencimiento.

Para la aplicación del interés punitivo las fracciones de meses se

considerarán meses enteros y el mismo se aplicará sobre el monto

actualizado de la deuda sin perjuicio de la cancelación de la cuenta

corriente que podrá ser dispuesta por el Comando de Regiones Aéreas.

Si la deuda fuese abonada durante el período de tiempo transcurrido

entre la fecha de vencimiento de las obligaciones precedentemente

expresadas y la fecha a partir de la cual se hace operativamente

aplicable su actualización, según el procedimiento establecido en la

Ley N° 21.281, será aplicado un interés punitivo diferencial sobre el

capital no actualizado del 10% mensual directo.

Art. 66.– Los intereses punitivos y la actualización de deuda

dispuestos por el artículo anterior no rigen para las concesiones de

uso, a las que se les aplicarán los intereses punitivos previstos en el

régimen vigente de contrataciones.

Art. 67.– Sin perjuicio de las medidas dispuestas en los artículos 65 y

66, la falta de pago luego de transcurridos tres meses, facultará al

Comando General de la Fuerza Aérea (Comando de Regiones Aéreas) a

disponer, sin necesidad previa de notificación, la inhabilitación de

las instalaciones del permisionario, usuario o concesionario, la

paralización de sus operaciones en el aeródromo, la suspensión de las

prestaciones citadas en el Artículo 63 o la revocación de la concesión

o permiso y a iniciar las acciones judiciales pertinentes para obtener

el pago de lo adeudado.

Art. 68.– Facúltase al Comando General de la Fuerza Aérea (Comando de

Regiones Aéreas) a dictar las normas de aplicación del régimen

estatuido por el presente decreto.

Art. 2°—Deróganse los Decretos

Nros. 8.310/64, 8.766/69, 6.327/71, 9.423/72, 521/74, 784/75, 2.448/75

y 1.015/76 para los hechos imponibles que prevén y que se produzcan con

posterioridad al última día del mes de la fecha del presente decreto.

Art. 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA.

José A. Martínez de Hoz.

José M. Klix.

Anexo I

TABLA Ia) - TASAS DE ATERRIZAJE VUELOS INTERNACIONALES

Peso de la aeronave

(En toneladas)

Aeródromos

1ª Categ.

2ª Categ.

3ª Categ.

Hasta 30 toneladas

c/u u$s

1,50

0,80

0,50

De 31 a 80 toneladas

c/u u$s

2,00

1,00

0,70

De 81 a 170 toneladas

c/u u$s

3,70

2,60

1,50

De más de 170 toneladas

c/u u$s

4,50

3,50

2,00

Tasa mínima

u$s

6,00

3,20

2,00

Recargo: En el caso de aterrizajes y/o despegues nocturnos, las tasas serán aumentadas en un 30%.

TABLA Ib) - TASAS DE ATERRIZAJE - VUELOS DE CABOTAJE

Peso de la aeronave

(En toneladas)

Aeródromos

1ª Cat.

2ª Cat.

3ª Cat.

Hasta 30 toneladas

c/u.

$

75.-

45.-

30.-

De 31 a 80 toneladas

c/u.

$

90.-

60.-

30.-

De 81 a 170 toneladas

c/u.

$

150.-

90.-

-

De más de 170 toneladas

c/u

$

200.-

-

-

Tasa mínima

$

300.-

180.-

80.-

Recargo: En el caso de aterrizaje y/o despegues nocturnos, las tasas serán aumentadas en un 30%.

TABLA I c) - SOBRETASA DE ATERRIZAJE - VUELOS INTERNACIONALES

Clase de Vuelo y Peso de Aeronave

Aeródromos

1ª Categ.

2ª Categ.

3ª Categ.

Vuelos comerciales

regulares cada

tonelada

u$s

0,50

0,50

-

Otros vuelos, cada

tonelada

u$s

1,50

1,50

-

TABLA I d) - SOBRETASA DE ATERRIZAJE - VUELOS DE CABOTAJE

Clase de Vuelo y Peso de Aeronave

Aeródromos

1ª Categ.

2ª Categ.

3ª Categ.

Vuelos comerciales

regulares, cada

tonelada

$

20.-

20.-

-

Otros vuelos, cada

tonelada

$

200.-

200.-

-

Anexo II

TABLA II a) - TASAS DE ESTACIONAMIENTO - VUELOS INTERNACIONALES

Peso de Aeronave (en toneladas)

Aeródromos

1ª Categ.

2ª Categ.

3ª Categ.

Hasta 80 toneladas...................... c/u. u$s

0,01

-

-

De 81 a 170 toneladas.................. c/u. u$s

0,02

0,01

-

De más de 170 toneladas.............. c/u u$s

0,03

0,02

0,01

Tasa mínima.................................. u$s

2,00

1,50

1,00

TABLA II b) - TASAS DE ESTACIONAMIENTO - VUELOS DE CABOTAJE

Peso de la Aeronave (en toneladas)

Aeródromos

1ª Categ.

2ª Categ.

3ª Categ.

Hasta 80 toneladas

c/u. $

0.60

0,30

0,15

De 81 a 170 toneladas

c/u. $

1,00

0,50

0,30

De más de 170 toneladas

c/u. $

1,50

0.75

0.50

Tasa mínima

$

40,00

20,00

10,00

TABLA II c) - SOBRETASA DE ESTACIONAMIENTO - VUELOS INTERNACIONALES

Clase de Vuelo y peso de aeronave

Aeródromos

1ª Categ.

2ª Categ.

3ª Categ.

Vuelos comerciales regulares, cada tonelada..................u$s

0,01

-

-

Otros vuelos, cada tonelada...........................................u$s

0,02

0,01

-

TABLA II d) - SOBRETASA DE ESTACIONAMIENTO - VUELOS DE CABOTAJE

Clase de vuelo y peso de aeronave

Aeródromos

1ª Categ.

2ª Categ.

3ª Categ.

Vuelos comerciales regulares, cada tonelada.............................$

15.-

10.-

-

Otros vuelos, cada tonelada.......................................................$

30.-

20.-

-

Anexo III

TABLA III a) - TASAS DE PROTECCION AL VUELO EN RUTA - VUELOS INTERNACIONALES

Aeronaves de transporte regular y no regular - por cada kilómetros y por tonelada métrica

Peso de la aeronave (en toneladas)

Tasa en u$s por cada tonelada-kilómetro recorrido

Hasta 30 toneladas.................

0,0018

De 31 a 80 toneladas...............

0,0021

De 81 a 170 toneladas...............

0,0028

De más de 170 toneladas....................

0,0035

TABLA III b) - TRANSMISION DE MENSAJES EN SERVICIOS INTERNACIONALES

Servicio

Tasa en u$s

1) Mensajes internacionales transmitidos, cada palabra

0,10

2) Mensajes globales mensuales previo convenio:

a)

Hasta 100.000 palabras

1.500-.

b)

Cada 100.000 palabras subsiguientes o fracción

800.-

3) Derivación de mensajes informativos de uso general a

disposición del interesado previo convenio:

a)

Notam internacional por mes calendario global

70.-

b)

Enmiendas notam internacional por mes calendario global

40.-

TABLA III c) - TASAS DE PROTECCION AL VUELO EN RUTA VUELOS DE CABOTAJE

Aeronaves de transporte regular y no regular -por cada kilómetro y tonelada métrica.

Peso de la aeronave (En toneladas)

Tasa en $Por cada tonelada - kilómetro recorrido

Hasta 30 toneladas

0.10

De 31 a 80 toneladas

0.12

De 81 a 170 toneladas

0.16

De más de 170 toneladas

0,20

TABLA III d) - TRANSMISION DE MENSAJES EN SERVICIOS INTERNOS

Servicio

Tasa en $

1.

Mensajes internos transmitidos, cada palabra

4,50

2.

Mensajes globales mensuales, previo convenio:

a)

Hasta 100.000 palabras

120.000.-

b)

Cada 100.000 palabra subsiguiente o fracción

70.000.-

3.

Derivación de mensajes informativos de uso general a

disposición del interesado previo convenio:

a)

Notam nacional, por mes calendario global

8.000.-

b)

Enmienda (Notam e IAA), por mes calendario global

4.000.-

4.

Derecho único por cada solicitud de autorización de

instalación en aeródromos públicos de sistemas radioeléctricos de comunicaciones

para uso propio del interesado

1.200.-

Anexo IV

I. TASAS GLOBALES UNIFICADAS

Año de fabricación de la aeronave

Cada tonelada

Por mes $

Por año $

Anterior a 1960

300

3.600

1960 a 1964 inclusive

700

9.000

1965 a 1969 inclusive

1.200

14.400

1970 a 1974 inclusive

1.650

19.800

1975 y posteriores

2.100

25.200

II. AEROPUERTOS Y AERODROMOS EXCLUIDOS

1) Buenos Aires/Aeroparque Jorge Newbery

2) Ezeiza.

Anexo V

TARIFAS CAPITULO III -

MEDIOS DE EXPLOTACION

Rubro

Aeródromos

1ª Categ. $

2ª Categ.$

3ª Categ. $

I. PUBLICIDAD (Artículo 33)

Por cada metro cuadrado exhibido,

por mes:

a)

Carteleras exteriores sin

iluminar

120.-

75.-

40.-

b)

Carteleras exteriores

iluminadas

180.-

120.-

75.-

c)

Letreros luminosos exteriores

190.-

130.-

75.-

d)

Letreros luminosos interiores

230.-

190.-

130.-

e)

Carteleras interiores

190.-

125.-

75.-

f)

Vitrinas y “displays” en

interiores de edificios

230.-

190.-

130.-

II. OCUPACIONES (artículos 34 y

35)

Por cada metro cuadrado, por mes:

a)

Oficinas y locales de uso

general en edificios de aeroestación y anexos:

Aeropuerto Internacional Ezeiza

500.-

-

-

Resto de los aeropuertos

160.-

90.-

60.-

b)

Locales en subsuelo

40.-

20.-

15.-

c)

Locales construidos en madera y

chapa, casillas, pequeños galpones, barracas “TIC” y similares

20.-

15.-

10.-

d)

Hangares y locales adosados a

éstos

60.-

40.-

15.-

e)

Terrenos asfaltados o

pavimentados

20.-

10.-

5.-

f)

Terrenos sin mejoras

4.-

3.-

2.-

g)

Adicional aplicables a terrenos

por metro lineal de frente a línea de hangares, plataformas de carga o

industriales, plataformas de estacionamiento y/o similares:

1.

Con plataforma de cemento

construida por el Estado

800.-

150.-

100.-

2.

Con plataforma de terreno

mejorado o de cemento construida por el usuario

150.-

75.-

60.-

3.

Con plataforma de terreno sin

mejoras

75.-

40.-

20.-

III. TASA POR USO DE AEROESTACION

(Artículo 48)

a)

Los pasajeros de vuelos de

cabotaje abonarán en el aeródromo en que inicien el vuelo

80.-

80.-

80.-

b)

Los pasajes internacionales de

vuelos regionales cuyo destino final sea un aeropuerto extranjero ubicado a

menos de trescientos (300) kilómetros en línea recta del aeródromo argentino

de salida abonarán en el aeródromo de iniciación del vuelo

160.-

160.-

160.-

c)

Los pasajeros internacionales

cuyo destino final sea un aeropuerto extranjero ubicado a trescientos (300) o

más kilómetros en línea recta del aeropuerto o aeródromo argentino de salida

abonarán en el aeródromo de iniciación de vuelo

600.-

600.-

600.-

IV. ACCESO (Art. 51))

Por cada servicio de

abastecimiento se abonará el 10% de la facturación bruta formulada por todo

concepto por el abastecedor, cualquiera sea la forma o moneda de pago pactada

para la prestación.

V. HANGARAJE (Art. 52)

Por cada tonelada de peso de la

aeronave (peso máximo de despegue según certificado de aeronavegabilidad) y

por cada período de 24 horas o fracción

60.-

40.-

30.-

VI. ESTACIONAMIENTO POR

AUTOMOTORES (Art. 53)

La tarifa por este

concepto será regulada por el Comando General de la Fuerza Aérea

(Comando de Regiones Aéreas) en función de movimiento operativo del aeródromo

sin exceder la suma de $ 30.- por hora o fracción, pudiendo establecer

sectores sin cargo en aquellos aeródromos que no justifiquen la percepción

del rubro.

VII. SERVICIO PRE Y

POST AEREO DE PASAJEROS (Art. 56)

Los explotadores de

estos servicios prestados en los aeropuertos de jurisdicción nacional

mediante permiso de uso otorgado por autoridad aeronáutica, abonarán en

concepto de canon el 10% de la tarifa autorizada por cada pasajero

transportado desde o al aeródromo. En los casos de automóviles de remise la

contribución del 10% será con respecto de la tarifa del viaje concertado

desde o al aeródromo.

VIII. PERMISOS DE ACCESO A TERRAZAS Y SALAS DE ESPERA

(Art. 57)

Por cada persona:

a)

Terrazas de observación

2.-

1.-

s/cargo

b)

Salas de pasajeros

8.-

4.-

s/cargo

IX. SERVICIO DE ATENCION EN TIERRA A AERONAVES (art. 58)

Los explotadores de servicios de rampa

(atención en tierra a aeronaves) abonarán en concepto de canon el 10% (diez

por ciento) de los ingresos totales de la explotación, entendiendo como tales

el total de la facturación bruta por todo concepto, incluyendo los importes

facturados a créditos, con facilidades de pago, o convenidos de cualquier

otra forma, ya sean pagaderos en moneda argentina o cualquier otro tipo de

moneda extranjera

| Peso de la aeronave

(En toneladas) Aeródromos
1ª Categ. 2ª Categ. 3ª Categ.
Hasta 30 toneladas c/u u$s 1,50 0,80 0,50
De 31 a 80 toneladas c/u u$s 2,00 1,00 0,70
De 81 a 170 toneladas c/u u$s 3,70 2,60 1,50
De más de 170 toneladas c/u u$s 4,50 3,50 2,00
Tasa mínima u$s 6,00 3,20 2,00

| Peso de la aeronave

(En toneladas) Aeródromos
1ª Cat. 2ª Cat. 3ª Cat.
Hasta 30 toneladas c/u.
$ 75.- 45.- 30.-
De 31 a 80 toneladas c/u.
$ 90.- 60.- 30.-
De 81 a 170 toneladas c/u.
$ 150.- 90.- -
De más de 170 toneladas c/u
$ 200.- - -
Tasa mínima $ 300.- 180.- 80.-
Clase de Vuelo y Peso de Aeronave Aeródromos
--- --- --- ---
1ª Categ. 2ª Categ. 3ª Categ.
Vuelos comerciales
regulares cada
tonelada
u$s 0,50 0,50 -
Otros vuelos, cada
tonelada

u$s | 1,50 | 1,50 | - |

Clase de Vuelo y Peso de Aeronave Aeródromos
1ª Categ. 2ª Categ. 3ª Categ.
Vuelos comerciales
regulares, cada
tonelada
$ 20.- 20.- -
Otros vuelos, cada
tonelada
$ 200.- 200.- -
Peso de Aeronave (en toneladas) Aeródromos
1ª Categ. 2ª Categ. 3ª Categ.
Hasta 80 toneladas...................... c/u. u$s 0,01 - -
De 81 a 170 toneladas.................. c/u. u$s 0,02 0,01 -
De más de 170 toneladas.............. c/u u$s 0,03 0,02 0,01
Tasa mínima.................................. u$s 2,00 1,50 1,00
Peso de la Aeronave (en toneladas) Aeródromos
--- --- --- ---
1ª Categ. 2ª Categ. 3ª Categ.
Hasta 80 toneladas c/u. $ 0.60 0,30
De 81 a 170 toneladas c/u. $ 1,00 0,50
De más de 170 toneladas c/u. $ 1,50 0.75
Tasa mínima $ 40,00 20,00
Clase de Vuelo y peso de aeronave Aeródromos
--- --- --- ---
1ª Categ. 2ª Categ. 3ª Categ.
Vuelos comerciales regulares, cada tonelada..................u$s 0,01 - -
Otros vuelos, cada tonelada...........................................u$s 0,02 0,01 -
Clase de vuelo y peso de aeronave Aeródromos
--- --- --- ---
1ª Categ. 2ª Categ. 3ª Categ.
Vuelos comerciales regulares, cada tonelada.............................$ 15.- 10.- -
Otros vuelos, cada tonelada.......................................................$ 30.- 20.- -
Peso de la aeronave (en toneladas) Tasa en u$s por cada tonelada-kilómetro recorrido
--- ---
Hasta 30 toneladas................. 0,0018
De 31 a 80 toneladas............... 0,0021
De 81 a 170 toneladas............... 0,0028
De más de 170 toneladas.................... 0,0035
Servicio Tasa en u$s
--- ---
1) Mensajes internacionales transmitidos, cada palabra 0,10
2) Mensajes globales mensuales previo convenio:
a) Hasta 100.000 palabras 1.500-.
b) Cada 100.000 palabras subsiguientes o fracción 800.-
3) Derivación de mensajes informativos de uso general a

disposición del interesado previo convenio: | |

| a) Notam internacional por mes calendario global | 70.- | | b) Enmiendas notam internacional por mes calendario global | 40.- | | Peso de la aeronave (En toneladas) | Tasa en $Por cada tonelada - kilómetro recorrido | | --- | --- | | Hasta 30 toneladas | 0.10 | | De 31 a 80 toneladas | 0.12 | | De 81 a 170 toneladas | 0.16 | | De más de 170 toneladas | 0,20 | | Servicio | Tasa en $ | | --- | --- | | 1. Mensajes internos transmitidos, cada palabra | 4,50 | | 2. Mensajes globales mensuales, previo convenio: | | | a) Hasta 100.000 palabras | 120.000.- | | b) Cada 100.000 palabra subsiguiente o fracción | 70.000.- | | 3. Derivación de mensajes informativos de uso general a

disposición del interesado previo convenio: | |

| a) Notam nacional, por mes calendario global | 8.000.- | | b) Enmienda (Notam e IAA), por mes calendario global | 4.000.- | | 4. Derecho único por cada solicitud de autorización de instalación en aeródromos públicos de sistemas radioeléctricos de comunicaciones para uso propio del interesado | 1.200.- |

Año de fabricación de la aeronave Cada tonelada
Por mes $ Por año $
Anterior a 1960 300 3.600
1960 a 1964 inclusive 700 9.000
1965 a 1969 inclusive 1.200 14.400
1970 a 1974 inclusive 1.650 19.800
1975 y posteriores 2.100 25.200
Rubro Aeródromos
--- --- ---
1ª Categ. $ 2ª Categ.$
I. PUBLICIDAD (Artículo 33)
Por cada metro cuadrado exhibido,
por mes:
a) Carteleras exteriores sin
iluminar 120.- 75.-
b) Carteleras exteriores
iluminadas 180.- 120.-
c) Letreros luminosos exteriores 190.- 130.-
d) Letreros luminosos interiores 230.- 190.-
e) Carteleras interiores 190.- 125.-
f) Vitrinas y “displays” en
interiores de edificios 230.- 190.-
II. OCUPACIONES (artículos 34 y
35)
Por cada metro cuadrado, por mes:
a) Oficinas y locales de uso
general en edificios de aeroestación y anexos:
Aeropuerto Internacional Ezeiza 500.- -
Resto de los aeropuertos 160.- 90.-
b) Locales en subsuelo 40.- 20.-
c) Locales construidos en madera y
chapa, casillas, pequeños galpones, barracas “TIC” y similares 20.- 15.-
d) Hangares y locales adosados a
éstos 60.- 40.-
e) Terrenos asfaltados o
pavimentados 20.- 10.-
f) Terrenos sin mejoras 4.- 3.-
g) Adicional aplicables a terrenos
por metro lineal de frente a línea de hangares, plataformas de carga o
industriales, plataformas de estacionamiento y/o similares:
1. Con plataforma de cemento
construida por el Estado 800.- 150.-
2. Con plataforma de terreno
mejorado o de cemento construida por el usuario 150.- 75.-
3. Con plataforma de terreno sin
mejoras 75.- 40.-
III. TASA POR USO DE AEROESTACION
(Artículo 48)
a) Los pasajeros de vuelos de
cabotaje abonarán en el aeródromo en que inicien el vuelo 80.- 80.-
b) Los pasajes internacionales de
vuelos regionales cuyo destino final sea un aeropuerto extranjero ubicado a
menos de trescientos (300) kilómetros en línea recta del aeródromo argentino
de salida abonarán en el aeródromo de iniciación del vuelo 160.- 160.-
c) Los pasajeros internacionales
cuyo destino final sea un aeropuerto extranjero ubicado a trescientos (300) o
más kilómetros en línea recta del aeropuerto o aeródromo argentino de salida
abonarán en el aeródromo de iniciación de vuelo 600.- 600.-
IV. ACCESO (Art. 51))
Por cada servicio de
abastecimiento se abonará el 10% de la facturación bruta formulada por todo
concepto por el abastecedor, cualquiera sea la forma o moneda de pago pactada
para la prestación.
V. HANGARAJE (Art. 52)
Por cada tonelada de peso de la
aeronave (peso máximo de despegue según certificado de aeronavegabilidad) y
por cada período de 24 horas o fracción 60.- 40.-
VI. ESTACIONAMIENTO POR
AUTOMOTORES (Art. 53)
La tarifa por este
concepto será regulada por el Comando General de la Fuerza Aérea
(Comando de Regiones Aéreas) en función de movimiento operativo del aeródromo
sin exceder la suma de $ 30.- por hora o fracción, pudiendo establecer
sectores sin cargo en aquellos aeródromos que no justifiquen la percepción
del rubro.
VII. SERVICIO PRE Y
POST AEREO DE PASAJEROS (Art. 56)
Los explotadores de
estos servicios prestados en los aeropuertos de jurisdicción nacional
mediante permiso de uso otorgado por autoridad aeronáutica, abonarán en
concepto de canon el 10% de la tarifa autorizada por cada pasajero
transportado desde o al aeródromo. En los casos de automóviles de remise la
contribución del 10% será con respecto de la tarifa del viaje concertado
desde o al aeródromo.
VIII. PERMISOS DE ACCESO A TERRAZAS Y SALAS DE ESPERA
(Art. 57)
Por cada persona:
a) Terrazas de observación 2.- 1.-
b) Salas de pasajeros 8.- 4.-
IX. SERVICIO DE ATENCION EN TIERRA A AERONAVES (art. 58)
Los explotadores de servicios de rampa
(atención en tierra a aeronaves) abonarán en concepto de canon el 10% (diez
por ciento) de los ingresos totales de la explotación, entendiendo como tales
el total de la facturación bruta por todo concepto, incluyendo los importes
facturados a créditos, con facilidades de pago, o convenidos de cualquier
otra forma, ya sean pagaderos en moneda argentina o cualquier otro tipo de
moneda extranjera

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