LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

Rango Decreto
Publicación 1972-04-27
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 116

REGLAMENTASE LA LEY NACIONAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.

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DECRETO N° 1759

Bs. As., 3/4/72

Ver Antecedentes Normativos

VISTO y CONSIDERANDO: lo establecido por la Ley N° 19.549 y lo

propuesto por el señor Ministro de Justicia de la Nación,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA

Artículo 1° – Apruébase el

cuerpo de disposiciones adjunto, que constituye la reglamentación de la

Ley Nacional de Procedimientos Administrativos.

Art. 2° –La reglamentación

aprobada entrará a regir a los ciento veinte días de su publicación en

el Boletín Oficial y se aplicará a los trámites administrativos que se

inicien de oficio o a pedido de parte, a partir de esa fecha.

Art. 3° – El Ministerio de

Justicia convocará de inmediato a los titulares de los distintos

servicios jurídicos de la Administración pública nacional centralizada

y descentralizada, inclusive entes autárquicos, para que, reunidos en

comisión, propongan cuáles serán los procedimientos especiales

actualmente aplicables que continuarán vigentes. Sus conclusiones serán

elevadas al Poder Ejecutivo, juntamente con las normas proyectadas,

treinta días antes del vencimiento del plazo previsto en el artículo 2

de la ley.

Art. 4° – Cada uno de los

titulares de los servicios jurídicos antes mencionados deberá ir

sugiriendo paulatinamente al Poder Ejecutivo, por conducto del

Departamento de Estado u organismo de que dependa, las medidas a que se

refiere el artículo 2, inciso a), de la ley. A su ve, los titulares de

los servicios jurídicos militares y de defensa y seguridad harán lo

propio a través de los Comandos en jefe de sus respectivas armas y

organismos de que dependan, respecto de los procedimientos

administrativos a que se refiere el inciso b) del mismo artículo de la

ley.

Art. 5° – Comuníquese,

publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y

archívese. LANUSSE– Carlos A.- Rey – Ismael E. Bruno Quijano – Carlos

G. N. Coda.

(Nota Infoleg:Por art. 3° del[Decreto

N° 894/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=285797)*B.O. 2/11/2017, se

aprueba el texto ordenado del Decreto N° 1759/72, el que pasa a

titularse "Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto

1759/72 - T.O. 2017")*

**REGLAMENTO

DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS.**

DECRETO 1759/72 - T.O. 2017

TÍTULO I

ARTÍCULO 1°.- Órganos competentes.

Los expedientes administrativos

tramitarán por medios electrónicos y serán resueltos con intervención

del órgano al que una ley o un decreto hubieren atribuido competencia;

en su defecto actuará el organismo que determine el reglamento interno

de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, del Ministerio o del cuerpo

directivo del ente descentralizado, según corresponda.

Cuando se trate de expedientes administrativos que no obstante

referirse a UN (1) solo asunto u objeto hayan de intervenir con

facultades decisorias DOS (2) o más órganos se instruirá un solo

expediente, el que tramitará por medios electrónicos por ante el

organismo por el cual hubiera ingresado, salvo que fuera incompetente,

debiéndose dictar una resolución única.

En estos casos, y a fin de optimizar la gestión y resolución de los

asuntos, se podrá utilizar la modalidad de tramitación del expediente

electrónico mediante “Tramitación en paralelo”.

En los casos que ya existieren DOS (2) expedientes electrónicos, se

podrá utilizar, según sea el caso, alguna de las modalidades de

tramitación del expediente electrónico mediante “Asociación”, “Fusión”

o “Tramitación Conjunta”.

ARTÍCULO 2°.- Facultades del superior. El Jefe de Gabinete de

Ministros, los ministros, Secretarios de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN y

órganos directivos de entes descentralizados podrán dirigir o impulsar

la acción de sus inferiores jerárquicos mediante órdenes,

instrucciones, circulares y reglamentos internos, a fin de asegurar la

celeridad, economía, sencillez y eficacia de los trámites, delegarles

facultades; intervenirlos; y avocarse al conocimiento y decisión de un

asunto a menos que una norma hubiere atribuido competencia exclusiva al

inferior.

Todo ello sin perjuicio de entender eventualmente en la causa si se

interpusieren los recursos que fueren pertinentes.

A los mismos fines, utilizarán el Sistema de Gestión Documental

Electrónica y tramitarán los asuntos mediante expedientes electrónicos.

ARTÍCULO 3°.- Iniciación del trámite. Parte interesada. El trámite

administrativo podrá iniciarse de oficio o a petición de cualquier

persona humana o jurídica, pública o privada, que invoque un derecho o

un interés jurídicamente tutelado, quienes serán consideradas parte

interesada en el procedimiento administrativo. También tendrán ese

carácter, aquellos a quienes el acto a dictarse pudiera afectar en sus

derechos subjetivos o intereses jurídicamente tutelados y que se

hubieren presentado en las actuaciones a pedido del interesado

originario, espontáneamente, o por citación del organismo interviniente

cuando éste advierta su existencia durante la sustanciación del

expediente.

Los adolescentes tendrán plena capacidad para intervenir directamente

en procedimientos administrativos como parte interesada en la defensa

de sus propios derechos o intereses jurídicamente tutelados.

(Artículo sustituido por art. 14 delDecreto N° 695/2024*B.O. 5/8/2024. Vigencia: a partir del día de su

publicación.)*ARTÍCULO 3° bis.- Gratuidad. Los trámites en el marco de recursos,

reclamos y demás impugnaciones previstas en la Ley de Procedimientos

Administrativos y en el presente reglamento son gratuitos, con

exclusión de aquellos en los que, por normativa específica, se exija el

pago de una tasa o suma de dinero por el desarrollo y organización de

esa actividad estatal específica y concreta.

(Artículo incorporado por art. 15 delDecreto N° 695/2024B.O.5/8/2024*. Vigencia: a partir del día de su

publicación.)*

ARTÍCULO 4°.- Impulsión de oficio y a pedido de parte interesada. El

procedimiento se impulsará de oficio en todos sus trámites y a través

de medios electrónicos respetando los principios de economía, sencillez

y eficacia. Todas las actuaciones administrativas serán impulsadas de

oficio por el órgano competente, lo cual no obstará a que también el

interesado inste el procedimiento. Se exceptúan de este principio

aquellos trámites en los que medie solo el interés privado del

administrado, a menos que, pese a ese carácter, la resolución a

dictarse pudiera llegar a afectar de algún modo el interés general.

ARTÍCULO 5°.- Deberes y facultades del órgano competente. El Órgano

competente dirigirá el procedimiento procurando:

a. Tramitar los expedientes con celeridad y eficacia, haciendo uso de

los medios electrónicos disponibles en el Sistema de Gestión Documental

Electrónica para conocer el estado y agilizar el flujo de tramitación

de los asuntos.

b. Proveer en una sola resolución todos los trámites que por su

naturaleza, admitan su impulso simultáneo y concentrar en un mismo acto

o audiencia todas las diligencias y medidas de prueba pertinentes;

c. Utilizar el Sistema de Gestión Documental Electrónica para la

totalidad de las actuaciones administrativas, incluyendo el expediente

electrónico, las comunicaciones oficiales electrónicas, los formularios

y documentos oficiales electrónicos, como único medio de creación,

registro, firma y archivo de todos los documentos inherentes a la

gestión administrativa.

d. Señalar los defectos de que adolezca la petición, ordenando que se

subsanen de oficio o porel interesado dentro del plazo razonable que

fije, disponiendo de la misma manera las diligencias que fueren

necesarias para evitar nulidades.

e. Disponer en cualquier momento la comparecencia personal de las

partes interesadas, sus representantes legales o apoderados para

requerir las explicaciones que se estime necesarias y aun para reducir

las discrepancias que pudiera existir sobre cuestiones de hecho o de

derecho, labrándose acta. En la citación se hará constar concretamente

el objeto de la comparecencia.

ARTÍCULO 6°.- Facultades disciplinarias. Para mantener el orden y

decoro en las actuaciones, dicho órgano podrá:

a)

testar toda frase injuriosa o redactada en términos ofensivos o

indecorosos;

b)

excluir de las audiencias a quienes las perturben,

c)

llamar la atención o apercibir a los responsables;

d)

aplicar las penalidades y sanciones, incluso pecuniarias, previstas

en las normas vigentes. Las multas firmes serán ejecutadas por los

respectivos representantes judiciales del Estado, siguiendo el

procedimiento de los artículos 604 y 605 del Código Procesal Civil y

Comercial de la Nación; o

e)

separar a los apoderados por inconducta o por entorpecer

manifiestamente el trámite, intimando al mandante para que intervenga

directamente o por nuevo apoderado, bajo apercibimiento de suspender

los procedimientos o continuarlos sin su intervención, según

correspondiere. Las faltas cometidas por los agentes de la

administración se regirán por sus leyes especiales.

(Artículo sustituido por art. 16 delDecreto N° 695/2024B.O.5/8/2024*. Vigencia: a partir del día de su

publicación.)*

TÍTULO II

ARTÍCULO 7°.- De los expedientes:

a. Se entiende por expediente administrativo el conjunto ordenado de

documentos y actuaciones que sirven de antecedente y fundamento al acto

administrativo así como las diligencias encaminadas a ejecutarlo.

b. Los expedientes tendrán formato electrónico y se formarán mediante

la agregación ordenada de los documentos, pruebas, dictámenes,

informes, acuerdos, notificaciones y demás diligencias que deban

integrarlos.

c. La tramitación de las actuaciones, comunicaciones, documentos y

expedientes se realizará mediante el Sistema de Gestión Documental

Electrónica, que permite realizar de manera integral la caratulación,

numeración, seguimiento y registro de movimientos de todas las

actuaciones y expedientes del Sector Público Nacional. Dicho sistema

actuará como plataforma para la implementación de la gestión de los

expedientes electrónicos.

d. Transitoriamente, los expedientes caratulados antes de la

implementación del Sistema de Gestión Documental Electrónica podrán

continuar su tramitación en soporte papel, pero las actuaciones que en

ellos se produzcan y agreguen deberán instrumentarse en formato

electrónico, adjuntándose su impresión al expediente.

e. En caso de corresponder, las autoridades podrán digitalizar los

expedientes en soporte papel y continuar su tramitación como

expedientes electrónicos.

f. Todos los documentos que formen parte de un expediente deberán ser

generados previamente en forma electrónica, o bien, si existieran en

papel u otro formato, deberán ser digitalizados de acuerdo a la

normativa vigente.

g. La identificación con que se inicie un expediente será conservada a

través de las actuaciones sucesivas cualesquiera fueren los organismos

que intervengan en su trámite. Todas las unidades tienen la obligación

de suministrar información de un expediente en base a su identificación

inicial.

h. Los expedientes electrónicos y los documentos electrónicos serán

identificados de manera uniforme para toda la Administración a través

del Sistema de Gestión Documental Electrónica.

ARTÍCULO 8°.- Caratulación y compaginación.

a. Caratulación. La caratulación de los expedientes electrónicos se

realizará conforme al Nomenclador de Trámites aprobado por la

SECRETARÍA DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE

MODERNIZACIÓN.

b. Compaginación. En aquellos casos excepcionales de expedientes

caratulados que tramiten en soporte papel, éstos serán compaginados en

cuerpos numerados que no excedan de DOSCIENTAS (200) fojas, salvo los

casos en que tal límite obligara a dividir escritos o documentos que

constituyan un solo texto.

ARTÍCULO 9°.- Vinculación de documentos al expediente.

a. Vinculación de documentos al expediente electrónico. Los documentos

electrónicos firmados digitalmente se vincularán al Expediente

Electrónico al cual pertenecen.

b. Foliatura. En aquellos casos excepcionales de expedientes que

tramiten en soporte papel, todas las actuaciones deberán foliarse por

orden correlativo de incorporación, incluso cuando se integren, con más

de UN (1) cuerpo de expediente. Las copias de notas, informes o

disposiciones que se agreguen junto con su original, no se foliaran

debiéndose dejar constancia de su agregación.

ARTÍCULO 10.- Documentos Adjuntos, Anexos y Vinculación de Expedientes.

a)

Documentos electrónicos adjuntos. Se podrán adjuntar documentos

electrónicos como archivos embebidos en otros documentos electrónicos.

b)

Anexos. En aquellos casos excepcionales de expedientes que tramiten

en soporte papel, cuando vayan acompañados de antecedentes que por su

volumen no puedan ser incorporados, se confeccionarán anexos, los que

serán numerados y foliados en forma independiente.

c)

Vinculación de Expedientes. Los expedientes pueden vincularse entre

sí de acuerdo con las siguientes modalidades:

1) Asociación de Expedientes electrónicos: permite relacionar uno o más

expedientes sólo como consulta.

2) Fusión de Expedientes electrónicos: permite agrupar varios

expedientes en uno. Los expedientes fusionados pierden su

individualidad.

3) Tramitación Conjunta de Expedientes Electrónicos: permite la

incorporación de un grupo de expedientes sin que pierdan su

individualidad. Dichos expedientes pueden ser separados en cualquier

momento, quedando constancia del inicio y del fin de dicha tramitación

conjunta.

4) Expedientes Agregados en Soporte Papel: en aquellos casos

excepcionales de expedientes que tramiten en soporte papel, los

expedientes que se incorporen a otros no continuarán la foliatura de

éstos, debiéndose dejar únicamente constancia del expediente agregado

con la cantidad de fojas del mismo.

d)

Desgloses. Los desgloses podrán solicitarse verbalmente y se harán

bajo constancia de la cual quedará registro en el orden que corresponda

del expediente electrónico dejándose constancia de la autoridad que lo

dispuso.

e)

Tramitación en Paralelo de Expedientes Electrónicos: permite la

tramitación en forma simultánea de un expediente. El usuario que

realice el pase múltiple del expediente conserva el control del mismo.

ARTÍCULO 11.- Documentos y expedientes electrónicos con carácter

reservado.

a)

Documentos electrónicos reservados. La autoridad administrativa

podrá solicitar al administrador del sistema de gestión documental

electrónica la habilitación de documentos de carácter reservado

mediante acto administrativo fundado en la normativa que establece su

confidencialidad.

b)

Expedientes Electrónicos Reservados. La autoridad administrativa

podrá solicitar al administrador del sistema de gestión documental

electrónica la habilitación de carátulas para expedientes reservados,

mediante acto administrativo fundado en la normativa que establece la

confidencialidad del trámite.

ARTÍCULO 12.- Documentos secretos.

La autoridad administrativa podrá solicitar al administrador del

sistema de gestión documental electrónica la habilitación de documentos

de carácter secreto mediante acto administrativo fundado en la

normativa que establece tal condición.

ARTÍCULO 13.- Cuando se haya iniciado un expediente o trámite con fojas

desglosadas, éstas serán precedidas de una nota con la mención de las

actuaciones de las que proceden, de la cantidad de fojas con que se

inicia el nuevo y las razones que haya habido para hacerlo.

ARTÍCULO 14.- Oficios y colaboración entre dependencias

administrativas. Si para sustanciar las actuaciones se necesitaren

datos o informes de terceros o de otros órganos administrativos, se los

deberá solicitar directamente por comunicaciones electrónicas

oficiales, con la indicación de la carátula del Expediente Electrónico,

o mediante oficio de lo que se dejará constancia en el expediente.

A tales efectos, las dependencias de la Administración, cualquiera sea

su situación jerárquica, quedan obligadas a prestar su colaboración

permanente y recíproca, y a expedirse con celeridad.

Cuando un expediente involucre la responsabilidad primaria de más de

una unidad de la misma jurisdicción, el mismo deberá ser tramitado

simultáneamente en dichas unidades, mediante el pase paralelo del

expediente electrónico.

En aquellos casos excepcionales de expedientes que tramiten en soporte

papel, se digitalizarán las actuaciones y se tramitarán por el Sistema

de Gestión Documental Electrónica.

TÍTULO III

ARTÍCULO 15.- Formalidades de los escritos.

a. Los particulares podrán presentar escritos en la mesa de entradas

del organismo, en las representaciones Diplomáticas u Oficinas

Consulares de la REPÚBLICA ARGENTINA en el extranjero cuando fuera

procedente o en forma electrónica a través de la plataforma electrónica

de Trámites a Distancia (TAD), por sí, o mediante representantes o

apoderados.

b. Los escritos serán redactados en idioma nacional, llevarán en la

parte superior una suma o resumen del petitorio. Serán suscriptos por

los interesados, sus representantes legales o apoderados. En el

encabezamiento de todo escrito, sin más excepción que el que iniciare

una gestión, debe indicarse la identificación del expediente a que

corresponda, y en su caso, contendrá la indicación precisa de la

representación que se ejerza.

c. En aquellos casos excepcionales de expedientes que tramiten en

soporte papel, se deberá salvar toda testadura enmienda o palabras

interlineadas, podrá emplearse el medio telegráfico para contestar

traslado o vistas e interponer recursos. Sin embargo, los interesados,

o sus apoderados, podrán efectuar peticiones mediante simple anotación

en el expediente, con su firma, sin necesidad de cumplir con los

recaudos establecidos en los párrafos anteriores.

d. Los documentos presentados en soporte papel ante la Administración

deberán ser digitalizados de acuerdo con la normativa vigente, por las

Mesas de Entradas para su incorporación al Expediente Electrónico,

devolviéndose los originales al interesado, previa constatación de su

carácter de original o de copia autenticada, sin perjuicio de aquellos

supuestos en que la norma determine la custodia por la Administración

de los documentos presentados o resulte obligatoria la presentación de

objetos o de documentos en un soporte específico no susceptibles de

digitalización. La digitalización del documento realizada de acuerdo

con los procedimientos establecidos en la normativa vigente y su

vinculación al Sistema de Gestión Documental Electrónica importa su

autenticación siendo responsabilidad del personal interviniente la

verificación del instrumento.

e. Todo documento electrónico firmado digitalmente en el Sistema

Electrónico de Gestión Documental tendrá carácter de original, y los

reproducidos en soporte electrónico a partir de originales de primera

generación en cualquier otro soporte, digitalizados de acuerdo al

procedimiento que establezca la normativa aplicable serán considerados

originales y tendrán idéntica eficacia y valor probatorio que sus

equivalentes en soporte papel.

ARTÍCULO 16.- Recaudos. Todo escrito por el cual se promueva la

iniciación de una gestión ante la Administración Pública Nacional

deberá contener los siguientes recaudos:

a)

Nombres, apellido, indicación de identidad y domicilio real y

constituido del interesado;

b)

Relación de los hechos y si lo considera pertinente, la norma en que

el interesado funde su derecho;

c)

La petición concretada en términos claros y precisos;

d)

Ofrecimiento de toda la prueba de que el interesado ha de valerse,

acompañando la documentación que obre en su poder y, en su defecto, su

mención con la individualización posible, expresando lo que de ella

resulte y designando el archivo, oficina pública o lugar donde se

encuentren los originales;

e)

Firma del interesado o de su representante legal o apoderado.

ARTÍCULO 17.- Firma de actuaciones administrativas; firma a ruego.

a. Firma a ruego. En las presentaciones realizadas en soporte papel por

los particulares, cuando un escrito fuera suscripto a ruego por no

poder o no saber hacerlo el interesado la autoridad administrativa lo

hará constar, así como el nombre del firmante y también que fue

autorizado en su presencia o se ratificó ante él la autorización,

exigiéndole la acreditación de la identidad personal de los que

intervinieren. Si no hubiere quien pueda firmar a ruego del interesado,

el funcionario procederá a darle lectura y certificará que éste conoce

el texto del escrito y ha estampado la impresión digital en su

presencia.

b. Firma de actuaciones administrativas. Con carácter general, para

realizar cualquier actuación prevista en el procedimiento

administrativo, será suficiente con que los interesados acrediten

previamente su identidad a través de cualquiera de los medios de

autenticación electrónica e identificación previstos en este

Reglamento. Los organismos requerirán a los interesados el uso

obligatorio de firma para los actos donde esté comprometido el derecho

del administrado. Los escritos presentados por los particulares se

firmarán digitalmente en la Plataforma de “TRÁMITES A DISTANCIA” (TAD).

Las comunicaciones, documentos, informes, dictámenes, y toda otra

actuación administrativa se firmarán digitalmente en el Sistema de

Gestión Documental Electrónica.

c. Los interesados podrán autenticarse ante la plataforma electrónica

de “TRÁMITES A DISTANCIA” (TAD) mediante la clave fiscal de la

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) o la Clave de

Seguridad Social de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

(ANSES) o mediante la Plataforma de Autenticación Electrónica Central –

PAEC de acuerdo a la normativa vigente.

ARTÍCULO 18.- Ratificación de la firma y del contenido del escrito. En

caso de duda sobre la autenticidad de una firma, podrá la autoridad

administrativa llamar al interesado para que en su presencia y previa

justificación de su identidad, ratifique la firma o el contenido del

escrito. Si el citado negare la firma o el escrito, se rehusare a

contestar o no compareciere, se tendrá el escrito por no presentado.

ARTÍCULO 19.- Constitución de domicilio especial.

a. Presentaciones en soporte papel. Toda persona que comparezca ante

autoridad administrativa, por derecho propio o en representación de

terceros, deberá constituir un domicilio especial dentro del radio

urbano de asiento del organismo en el cual tramite el expediente. Si

por cualquier circunstancia cambiare la tramitación del expediente en

jurisdicción distinta a la del inicio, el interesado deberá constituir

un nuevo domicilio especial. Se lo hará en forma clara y precisa

indicando calle y número, o piso, número o letra del escritorio o

departamento; no podrá constituirse domicilio en las oficinas públicas,

pero si en el real de la parte interesada, siempre que este último esté

situado en el radio urbano del asiento de la autoridad administrativa.

b. Presentaciones mediante la plataforma electrónica de Trámites a

Distancia (TAD). Toda persona que comparezca ante una Autoridad

Administrativa mediante la Plataforma Electrónica de “TRÁMITES A

DISTANCIA” (TAD), por derecho propio o en representación de terceros,

deberá constituir un domicilio especial electrónico en el cual serán

válidas las comunicaciones y notificaciones.

c. La cuenta de usuario de la plataforma electrónica de Trámites a

Distancia (TAD) será considerada el domicilio especial electrónico

constituido para aquellos trámites que se gestionen utilizando dicha

plataforma.

d. Sede electrónica. La cuenta de usuario de la Plataforma Electrónica

de “TRÁMITES A DISTANCIA” (TAD) es la sede electrónica del particular,

en donde serán notificadas en forma electrónica las actuaciones

administrativas.

ARTÍCULO 20. – Falta o error en la constitución de domicilio.

Excepcionalmente, si en las presentaciones realizadas en soporte papel

no se constituyere domicilio, no se lo hiciere de acuerdo a lo

dispuesto por el artículo anterior, o el que se constituyere no

existiera o desapareciera el local o edificio elegido o la numeración

indicada, se intimará a la parte interesada en su domicilio real para

que se constituya domicilio en debida forma, bajo apercibimiento de

continuar el trámite sin intervención suya o de un apoderado o

representante legal, o disponer la caducidad del procedimiento con

arreglo a lo establecido en el artículo 1° bis, inciso k) de la Ley de

Procedimientos Administrativos, según corresponda.

(Artículo sustituido por art. 17 delDecreto N° 695/2024B.O.5/8/2024*. Vigencia: a partir del día de su

publicación.)*

ARTÍCULO 21.- Excepcionalmente, en los casos de presentaciones

realizadas en soporte papel, el domicilio constituido producirá todos

sus efectos sin necesidad de resolución y se reputará subsistente

mientras no se designe otro.

ARTÍCULO 22.- Domicilio real. El domicilio real de la parte interesada

debe ser denunciado en la primera presentación que haga aquélla

personalmente o por apoderado o representante legal, tanto a través de

la Plataforma Electrónica de “TRÁMITES A DISTANCIA” (TAD) como en

soporte papel. En caso contrario —como así también en el supuesto de no

denunciarse su cambio— y habiéndose constituido domicilio especial se

intimará que se subsane el defecto, bajo apercibimiento de notificar en

este último todas las resoluciones, aun las que deban efectuarse en el

real.

ARTÍCULO 23.- Falta de constitución del domicilio especial y de

denuncia del domicilio real.

Excepcionalmente, en los casos de presentaciones realizadas en soporte

papel, si en las oportunidades debidas no se constituyere domicilio

especial ni se denunciare el real, se intimará a que se subsane el

defecto en los términos y bajo el apercibimiento previsto en el

artículo 1° bis, inc. k) de la Ley de Procedimientos Administrativos.

(Artículo sustituido por art. 18 delDecreto N° 695/2024B.O.5/8/2024*. Vigencia: a partir del día de su

publicación.)*

ARTÍCULO 24.- Peticiones múltiples. Podrá acumularse en un solo

escrito más de una petición siempre que se tratare de asuntos conexos

que se puedan tramitar y resolver conjuntamente. Si a juicio de la

autoridad administrativa no existiere la conexión implícita o

explícitamente alegada por el interesado o la acumulación trajere

entorpecimiento a la tramitación de los asuntos se lo emplazará para

que presente peticiones por separado bajo apercibimiento de proceder de

oficio a sustanciarlas individualmente si fueren separables, o en su

defecto disponer la caducidad del procedimiento con arreglo a lo

establecido en el artículo 1° bis, inc. k) de la Ley de Procedimientos

Administrativos.

(Artículo sustituido por art. 19 delDecreto N° 695/2024B.O.5/8/2024*. Vigencia: a partir del día de su

publicación.)*

ARTÍCULO 25.- Presentación de escritos, fecha y cargo.

a. Todo escrito inicial o en el que se deduzca un recurso podrá

presentarse a través de la plataforma electrónica de Trámites a

Distancia (TAD), en la mesa de entradas o receptoría del organismo

competente o podrán emitirse por correo. El sistema electrónico dejará

constancia de la fecha y hora de presentación de los escritos realizada

por los particulares en dicha plataforma electrónica y de los actos

producidos por los usuarios de dicho sistema.

b. Los escritos posteriores podrán presentarse o remitirse igualmente a

la oficina donde se encuentra el expediente, o a través de la

plataforma electrónica de Trámites a Distancia (TAD). La autoridad

administrativa deberá dejar constancia en cada escrito de la fecha en

que fuere presentado, poniendo al efecto el cargo pertinente.

c. Los escritos recibidos por correo se considerarán presentados en la

fecha de imposición en la oficina de correos, a cuyo efecto se agregará

el sobre sin destruir su sello fechador, o bien en la que conste en el

mismo escrito y que surja del sello fechador impreso por el agente

postal habilitado a quien se hubiere exhibido el escrito en sobre

abierto en el momento de ser despachado por expreso o certificado.

A pedido del interesado, el referido agente postal deberá sellar una

copia para su constancia.

En caso de duda deberá estarse a la fecha enunciada en el escrito y en

su defecto, se considerará que la presentación se hizo en término.

Cuando se empleare el medio telegráfico para contestar traslados o

vistas o interponer recursos, se entenderá presentado en la fecha de su

imposición en la oficina postal.

d. El escrito no presentado dentro del horario administrativo del día

en que venciere el plazo solo podrá ser entregado válidamente, en la

oficina que corresponda, el día hábil inmediato y dentro de las DOS (2)

primeras horas del horario de atención de dicha oficina.

En los expedientes electrónicos en los cuales se utilice la Plataforma

de Trámites a Distancia (TAD) u otra que permita la carga de

documentación durante las VEINTICUATRO (24) horas de todos los días del

año, no será de aplicación el artículo 124 del Código Procesal Civil y

Comercial de la Nación.

(Artículo sustituido por art. 20 delDecreto N° 695/2024B.O.5/8/2024*. Vigencia: a partir del día de su

publicación.)*

ARTÍCULO 26.- Responsabilidad de la tramitación.

La elaboración de meros informes, contestación de comunicaciones

oficiales y todo otro diligenciamiento de documentación, relativos a la

sustanciación de expedientes, cuando no estuviera establecido otro

término, serán realizados en un plazo máximo de CINCO (5) días hábiles

administrativos. Este plazo máximo podrá ser ampliado por el superior

jerárquico del responsable primario cuando la complejidad de los

asuntos a tratarse lo justifique.

Los titulares de las unidades administrativas y el personal que tuviese

a su cargo la resolución o el despacho de los asuntos, serán

responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas

oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o

retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el

respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar

y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.

El personal que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como

los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir

y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus

competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar

resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará

lugar a responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere

lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

ARTÍCULO 27.- Documentos acompañados.

a. Los documentos que se acompañen a los escritos y aquellos cuya

agregación se solicite a título de prueba podrán presentarse en su

original, en testimonios expedidos por autoridad competente o en copia

que certificará la autoridad administrativa previo cotejo con el

original, el que se devolverá al interesado. Podrá solicitarse la

reserva de cualquier documento, libro o comprobante que se presente, en

cuyo caso se procederá a su guarda bajo constancia.

b. A través de la plataforma electrónica de “TRÁMITES A DISTANCIA”

(TAD) los particulares podrán presentar sus escritos y acompañar

documentos previa digitalización de acuerdo a la normativa vigente.

Asimismo, podrán realizar presentaciones a agregar en los trámites que

sean parte y estén en estado de tramitación.

ARTÍCULO 28.- Documentos de extraña jurisdicción legalizados.

Traducción. Los documentos expedidos por autoridad extranjera deberán

presentarse debidamente legalizados si así lo exigiere la autoridad

administrativa. Los redactados en idioma extranjero deberán acompañarse

con su correspondiente traducción hecha por traductor matriculado.

ARTÍCULO 29.- Firma de los documentos por profesionales. Los documentos

y planos que se presenten, excepto los croquis deberán estar firmados

por profesionales inscriptos en matricula nacional, provincial o

municipal, indistintamente.

ARTÍCULO 30.- Entrega de constancias sobre iniciación de actuaciones y

presentación de escritos o documentos.

a. De toda actuación que se inicie en Mesa de Entradas o Receptoría se

dará una constancia con la identificación del expediente que se

origine. Los interesados que hagan entrega de un documento o escrito

podrán, además, pedir verbalmente que se les certifique una copia de

los mismos. La autoridad administrativa lo hará así, estableciendo que

el interesado ha hecho entrega en la oficina de un documento o escrito

bajo manifestación de ser el original de la copia suscripta.

b. Presentaciones mediante la plataforma electrónica “TRÁMITES A

DISTANCIA” (TAD). La plataforma electrónica TAD facilitará la

realización de trámites a los particulares. Para cada trámite deberá

ingresar la información o documentación obligatoria solicitada, luego

de lo cual el sistema le otorgará un número de expediente.

La carga de documentación puede realizarse durante las VEINTICUATRO

(24) horas de todos los días del año. El cómputo de plazos se hará a

partir del primer día hábil siguiente al de la carga de documentación

efectuada correctamente por el particular en la plataforma electrónica

en su cuenta de usuario.

La carga de documentación efectuada en un día inhábil se entenderá

efectuada el primer día hábil siguiente.

TÍTULO IV

a. La persona que se presente en las actuaciones administrativas por un

derecho o interés que no sea propio, aunque le competa ejercerlo en

virtud de representación legal, deberá acompañar los documentos que

acrediten la calidad invocada. La representación podrá acreditarse

mediante cualquier medio válido en Derecho que deje constancia

fidedigna de su existencia. Los padres que comparezcan en

representación de sus hijos y el cónyuge que lo haga en nombre del

otro, no tendrán obligación de presentar las partidas correspondientes,

salvo que fundadamente le fueran requeridas.

b. Plataforma electrónica de Trámites a Distancia (TAD). Los

particulares podrán actuar por sí o mediante apoderados o

representantes legales. A tal fin, las personas autorizadas ante la

AFIP o ANSES para actuar en representación lo podrán hacer en dicha

plataforma electrónica TAD, siempre que tengan Clave Fiscal o Clave de

Seguridad Social. Los documentos que acreditan la personería o la

representación, serán adjuntados con carácter de declaración jurada, a

la carpeta del particular en la PLATAFORMA ELECTRÓNICA (TAD). El

particular podrá habilitar su consulta para otros trámites u otros

usuarios.

El apoderado tendrá la potestad de iniciar un trámite, cada vez que lo

haga, se vinculará al Expediente Electrónico una constancia de

apoderamiento que da cuenta sobre la participación del apoderado.

La intervención en un trámite en TAD por un apoderado implicará la

aceptación del apoderamiento realizado por el usuario TAD titular. El

apoderado será responsable por su gestión en los trámites que

intervenga de acuerdo a las normas del derecho común.

El poder puede ser revocado en cualquier momento por el poderdante o

por la renuncia del apoderado. La revocación del poder se debe realizar

ante la misma entidad donde se gestionó el alta, sea AFIP, ANSES o la

que se incorpore a la plataforma de autenticación electrónica central

PAEC.

La falta o insuficiente acreditación de la representación no impedirá

que se tenga por realizado el acto de que se trate, siempre que se

aporte aquélla o se subsane el defecto dentro del plazo de DIEZ (10)

días que deberá conceder al efecto el órgano administrativo, o de un

plazo superior cuando las circunstancias del caso así lo requieran.

ARTÍCULO 32.- Forma de acreditar la personería. Los representantes o

apoderados acreditarán su personería desde la primera gestión que hagan

a nombre de sus mandantes.

a. En aquellos casos excepcionales de expedientes que tramiten en

soporte papel, los representantes o apoderados deberán acreditar su

personería mediante el instrumento público correspondiente, o con copia

del mismo suscripta por el letrado, o con carta poder con firma

autenticada por autoridad policial o judicial, o por escribano público.

En el caso de encontrarse agregado a otro expediente que tramite ante

la misma repartición bastará la pertinente certificación. Cuando se

invoque un poder general o especial para varios actos o un contrato de

sociedad civil o comercial otorgado en instrumento público o inscripto

en la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, se lo acreditará con la

agregación de una copia íntegra firmada por el letrado patrocinante o

por el apoderado. De oficio o a petición de parte interesada podrá

intimarse la presentación del testimonio original. Cuando se tratare de

sociedades irregulares o de hecho, la presentación deberán firmarla

todos los socios a nombre individual, indicando cuál de ellos

continuará vinculado a su trámite.

b. En los casos de trámites realizados vía TAD no será necesario

acompañar la documentación que acredite la personería o la

representación, si la misma consta en algún organismo de la

administración. En tal caso, los representantes o apoderados podrán

optar entre acompañar el instrumento o informar el antecedente

administrativo y la repartición en la cual se encuentra la

documentación correspondiente. Excepcionalmente, la autoridad

administrativa podrá solicitar se agregue copia de dicha documentación.

ARTÍCULO 33.- El mandato también podrá otorgarse por acta ante la

autoridad administrativa, la que contendrá una simple relación de la

identidad y domicilio del compareciente, designación de la persona del

mandatario, mención de la facultad de percibir sumas de dinero u otra

especial que se le confiriere.

ARTÍCULO 34.- Cesación de la representación. Cesará la representación

en las actuaciones:

a)

Por revocación del poder. La intervención del interesado en el

procedimiento no importará revocación si al tomarla no lo declara

expresamente.

b)

Por renuncia, después de vencido el término del emplazamiento al

poderdante o de la comparecencia del mismo en el expediente.

c)

Por muerte o inhabilidad del mandatario.

En los casos previstos por los TRES (3) incisos precedentes, se

emplazará al mandante para que comparezca por sí o por nuevo apoderado,

bajo apercibimiento de continuar el trámite sin su intervención o

disponer la caducidad del expediente, según corresponda.

d)

Por muerte o incapacidad del poderdante.

Estos hechos suspenden el procedimiento hasta que los herederos o

representantes legales del causante se apersonen al expediente, salvo

que se tratare de trámites que deban impulsarse de oficio. El apoderado

entre tanto, solo podrá formular las peticiones de mero trámite que

fueren indispensables y que no admitieren demoras para evitar

perjuicios a los derechos del causante.

ARTÍCULO 35.- Alcances de representación. Desde el momento en que el

poder se presente a la autoridad administrativa y esta admita la

personería, el representante asume todas las responsabilidades que las

leyes le imponen y sus actos obligan al mandante como si personalmente

los hubiere practicado. Está obligado a continuar la gestión mientras

no haya cesado legalmente en su mandato -con la limitación prevista en

el inciso d) del artículo anterior- y con él se entenderán los

emplazamientos, citaciones y notificaciones, incluso las de los actos

de carácter definitivo, salvo decisión o norma expresa que disponga se

notifique al mismo poderdante o que tengan por objeto su comparecencia

personal.

ARTÍCULO 36.- Unificación de la personería. Cuando varias personas se

presentaren formulando un petitorio del que no surjan intereses

encontrados, la autoridad administrativa podrá exigir la unificación de

la representación, dando para ello un plazo de CINCO (5) días, bajo

apercibimiento de designar un apoderado común entre los peticionantes.

La unificación de representación también podrá pedirse por las partes

en cualquier estado del trámite. Con el representante común se

entenderán los emplazamientos, citaciones y notificaciones, incluso de

la resolución definitiva, salvo decisión o norma expresa que disponga

se notifiquen directamente a las partes interesadas o las que tengan

por objeto su comparecencia personal.

ARTÍCULO 37.- Revocación de la personería unificada. Una vez hecho el

nombramiento del mandatario común, podrá revocarse por acuerdo unánime

de los interesados o por la Administración a petición de uno de ellos,

si existiere motivo que lo justifique.

ARTÍCULO 38.- Vista. La parte interesada, su apoderado o letrado

patrocinante, podrán tomar vista del expediente durante todo su trámite, con excepción de actuaciones,

diligencias, informes o dictámenes que a pedido del órgano competente y

previo asesoramiento del servicio jurídico correspondiente, fueren

declarados reservados o secretos mediante decisión fundada del

respectivo Subsecretario del Ministerio, Subsecretario de la JEFATURA

DE GABINETE DE MINISTROS o del titular del ente descentralizado de que

se trate.

a. Vista de Expedientes en soporte papel. En aquellos casos

excepcionales de expedientes que tramiten en soporte papel, el pedido

de vista podrá hacerse verbalmente y se dará, sin necesidad de

resolución expresa al efecto, en la oficina en que se encuentre el

expediente, aunque no sea la Mesa de Entradas o Receptoría.

Lo establecido por el artículo 1° bis, inciso g), apartado vii), de la

Ley de Procedimientos Administrativos resultará aplicable siempre que

el peticionante solicitare la fijación de un plazo para la vista, el

cual se dispondrá por un medio de notificación fehaciente en forma

escrita”.

El día de vista se considera que abarca, sin límites, el horario de

funcionamiento de la oficina en la que se encuentre el expediente.

A pedido del interesado, y a su cargo, se facilitarán fotocopias de las

piezas que solicitare.

b. Vista de expediente electrónico. La solicitud y otorgamiento de

vista de los expedientes electrónicos se hará de acuerdo con los

siguientes procedimientos:

1.

La consulta sin suspensión de plazo de las actuaciones por medios

electrónicos en la plataforma TAD es automática y no requerirá de

solicitud expresa del interesado. El usuario o el apoderado podrán

acceder al contenido de los expedientes que haya iniciado a través de

dicha plataforma TAD.

El usuario podrá consultar la última fecha de modificación, el estado

del expediente y su ubicación actual; también tendrá acceso a los

documentos que se hayan vinculado. Si el trámite está en curso,

mediante el documento Constancia de Toma de Vista, queda registro de la

consulta dentro del expediente electrónico, sin suspensión de plazo.

2.

La vista conlleva la suspensión del plazo de las actuaciones que

tramitan por medios electrónicos, en los términos previstos en el

artículo 1 bis, inciso g), apartado vii, de la Ley de Procedimientos

Administrativos, y el interesado o apoderado deberá requerirlo

expresamente.

3.

La vista se podrá otorgar mediante copia del expediente electrónico

en un soporte informático que aporte el interesado.

4.

A pedido del interesado y a su cargo, se facilitarán copias en

soporte papel de los documentos electrónicos que solicitare.

(Artículo sustituido por art. 21 delDecreto N° 695/2024B.O.5/8/2024*. Vigencia: a partir del día de su

publicación.)*

TÍTULO V

ARTÍCULO 39.- De las notificaciones. Actos que deben ser notificados.

Deberán ser notificados a la parte interesada:

a. los actos administrativos de alcance individual que tengan carácter

definitivo y los que, sin serlo, obsten a la prosecución de los

trámites;

b. los que resuelvan un incidente planteado o en alguna medida afecten

derechos o intereses jurídicamente tutelados;

c. los que decidan emplazamientos, citaciones, vistas;

d. los que se dicten con motivo o en ocasión de la prueba y los que

dispongan de oficio la agregación de actuaciones;

e. Todos los demás que la autoridad así dispusiere, teniendo en cuenta

su naturaleza e importancia.

(Artículo sustituido por art. 22 delDecreto N° 695/2024B.O.5/8/2024*. Vigencia: a partir del día de su

publicación.)*

ARTÍCULO 40.- Diligenciamiento. Sin perjuicio de lo dispuesto en el

artículo 47, in fine, las notificaciones se diligenciarán dentro de los

CINCO (5) días computados a partir del día siguiente al del acto objeto

de notificación e indicarán los recursos que se puedan interponer

contra dicho acto y el plazo dentro del cual deben articularse los

mismos, o en su caso si el acto agota las instancias administrativas.

La omisión o el error en que se pudiera incurrir al efectuar tal

indicación, no perjudicará al interesado ni dará por decaído su

derecho, y determinará automáticamente la invalidez e ineficacia de la

notificación.

Tales previsiones serán igualmente aplicables a los procedimientos

especiales en que se prevean recursos judiciales directos.

(Artículo sustituido por art. 23 delDecreto N° 695/2024B.O.5/8/2024*. Vigencia: a partir del día de su

publicación.)*

ARTÍCULO 41.- Forma de las notificaciones. Las notificaciones podrán

realizarse por cualquier medio que dé certeza de la fecha de recepción

del instrumento en que se recibió la notificación y, en su caso, el

contenido del sobre cerrado si éste se empleare.

Las notificaciones podrán realizarse:

a. Por acceso directo de la parte interesada, su apoderado o

representante legal al expediente, dejándose constancia expresa y

previa justificación de identidad del notificado; se certificará copia

íntegra del acto, si fuere reclamada;

b. Por presentación espontánea de la parte interesada, su apoderado o

representante legal, de la que resulten estar en conocimiento

fehaciente de acto respectivo;

c. Por cédula, que se diligenciará en forma similar a la dispuesta por

los artículos 140 y 141 del Código Procesal Civil y Comercial de la

Nación;

d. Por telegrama con aviso de entrega;

e. Por oficio impuesto como certificado expreso con aviso de recepción;

en este caso el oficio y los documentos anexos deberán exhibirse en

sobre abierto al agente postal habilitado, antes del despacho, quien

los sellará juntamente con las copias que se agregarán al expediente;

f. Por carta documento;

g. Por los medios que indique la autoridad postal, a través de sus

permisionarios, conforme a las reglamentaciones que ella emite;

h. Por medio de la plataforma electrónica de trámites a distancia

(TAD), que se realizarán en la cuenta de usuario que es la sede

electrónica en la cual el particular ha constituido su domicilio

especial electrónico. La notificación oficial se dará como

perfeccionada cuando el contenido de la misma esté disponible en la

cuenta de usuario de destino. A dichos efectos, se considerará al

usuario notificado el primer día hábil siguiente al de la fecha de

ingreso de la notificación a su cuenta, momento en el que comienzan a

correr los plazos.

ARTÍCULO 42.- Publicación de edictos. El emplazamiento, la citación y

las notificaciones a personas inciertas o cuyo domicilio se ignore se

hará por edictos publicados en el Boletín Oficial durante TRES (3) días

seguidos y se tendrán por efectuadas a los CINCO (5) días, computados

desde el siguiente al de la última publicación, debiendo dejarse

constancia en el expediente.

También podrá realizarse por radiodifusión a través de los canales y

radios estatales en días hábiles. En cada emisión se indicará cuál es

el último día del pertinente aviso a los efectos indicados en la última

parte del párrafo anterior.

ARTÍCULO 43.- Contenido de las notificaciones. En las notificaciones se

transcribirán íntegramente los fundamentos y la parte dispositiva del

acto objeto de notificación, salvo cuando se utilicen los edictos o la

radiodifusión en que solo se transcribirá la parte dispositiva del acto.

En las cédulas y oficios se podrá reemplazar la transcripción agregando

una copia íntegra y autenticada de la resolución dejándose constancia

en el cuerpo de la cédula u oficio.

ARTÍCULO 44.- Notificaciones inválidas. Toda notificación que hiciere

en contravención de las normas precedentes carecerá de validez.

(Artículo sustituido por art. 24 delDecreto N° 695/2024B.O.5/8/2024*. Vigencia: a partir del día de su

publicación.)*

ARTÍCULO 45.- Notificación verbal. Cuando válidamente el acto no esté

documentado por escrito, se admitirá la notificación verbal.

TÍTULO VI

ARTÍCULO 46.- De la prueba. La administración de oficio o a pedido de

parte, podrá disponer la producción de prueba respecto de los hechos

invocados y que fueren conducentes para la decisión, fijando el plazo

para su producción y ampliación, si correspondiere. Se admitirán todos

los medios de prueba, salvo los que fueran manifiestamente

improcedentes, superfluos o meramente dilatorios.

Los actos de instrucción necesarios para la determinación, conocimiento

y comprobación de los hechos en virtud de los cuales deba pronunciarse

la resolución, se realizarán de oficio y a través de medios

electrónicos, por el órgano que tramite el procedimiento, sin perjuicio

del derecho de los interesados a proponer aquellas actuaciones que

requieran su intervención o constituyan trámites legal o

reglamentariamente establecidos.

Las aplicaciones y sistemas de información utilizados para la

instrucción de los procedimientos deberán garantizar el control de los

tiempos y plazos, la identificación de los órganos responsables y la

tramitación ordenada de los expedientes, así como facilitar la

simplificación y la publicidad de los procedimientos.

ARTÍCULO 47.- Notificación de la providencia de la prueba. La

providencia que ordene la producción de prueba se notificará a las

partes interesadas indicando qué pruebas son admitidas y la fecha de la

o las audiencias que se hubieren fijado.

La notificación se diligenciará con una anticipación de CINCO (5) días,

por lo menos, a la fecha de la audiencia.

ARTÍCULO 48.- Informes y dictámenes. Sin perjuicio de los informes y

dictámenes cuyo requerimiento fuere obligatorio según normas expresas

que así lo establecen, podrán recabarse, mediante resolución fundada,

cuantos otros se estimen necesarios al establecimiento de la verdad

jurídica objetiva. En la tramitación de los informes y dictámenes se

estará a lo prescripto en el artículo 14.

El plazo máximo para evacuar los informes técnicos y dictámenes será de

VEINTE (20) días, pudiendo ampliarse, si existieren motivos atendibles

y a pedido de quien deba producirlos, por el tiempo razonable que fuere

necesario.

Los informes administrativos no técnicos deberán evacuarse en el plazo

máximo de DIEZ (10) días. Si los terceros contestaren los informes que

les hubieren sido requeridos dentro del plazo fijado o de la ampliación

acordada o se negaren a responder, se prescindirá de esta prueba.

Los plazos establecidos en los párrafos anteriores solo se tendrán en

cuenta si el expediente administrativo fue abierto a prueba.

ARTÍCULO 49.- Testigos. Los testigos serán examinados en sede del

organismo competente por el agente a quien se designe al efecto.

ARTÍCULO 50.- Se fijará día y hora para la audiencia de los testigos y

una supletoria para el caso de que no concurran a la primera; ambas

audiencias serán notificadas conjuntamente por la autoridad, pero el

proponente tendrá a su cargo asegurar la asistencia de los testigos. La

incomparecencia de estos a ambas audiencias hará perder al proponente

el testimonio de que se trate, pero la ausencia de la parte interesada

no obstará al interrogatorio de los testigos presentes.

ARTÍCULO 51.- Si el testigo no residiere en el lugar del asiento del

organismo competente y la parte interesada no tomare a su cargo la

comparecencia, se lo podrá interrogar en alguna oficina pública ubicada

en el lugar de residencia propuesto por el agente a quien se delegue la

tarea.

ARTÍCULO 52.- Los testigos serán libremente interrogados sobre los

hechos por la autoridad, sin perjuicio de los interrogatorios de las

partes interesadas, los que pueden ser presentados hasta el momento

mismo de la audiencia.

Se labrará acta en que consten las preguntas y sus respuestas.

ARTÍCULO 53.- Serán de aplicación supletoria las normas citadas en los

artículos 419, primera parte, 426, 427, 428, 429, 436, primera parte,

440, 441, 443, 444, 445, 448, 450, 451, 452, 457, 458 y 491 del Código

Procesal Civil y Comercial de la Nación.

ARTÍCULO 54.- Peritos. Los administrados podrán proponer la designación

de peritos a su costa.

La administración se abstendrá de designar peritos por su parte,

debiendo limitarse a recabar informes de sus agentes y oficinas

técnicas y de terceros, salvo que resultare necesario designarlos para

la debida sustanciación del procedimiento.

ARTÍCULO 55.- En el acto de solicitarse la designación de un perito, el

proponente precisará el cuestionario sobre el que deberá expedirse.

ARTÍCULO 56.- Dentro del plazo de CINCO (5) días de notificado el

nombramiento, el perito aceptará el cargo en el expediente o su

proponente agregará una constancia autenticada por el oficial público o

autoridad competente de la aceptación del mismo. Vencido dicho plazo y

no habiéndose ofrecido reemplazante, se perderá el derecho a esta

prueba; igualmente se perderá si ofrecido y designado un reemplazante,

éste no aceptare la designación o el proponente tampoco agregare la

constancia aludida dentro del plazo establecido.

ARTÍCULO 57.- Corresponderá al proponente instar la diligencia y

adelantar los gastos razonables que requiere el perito según la

naturaleza de la pericia; la falta de presentación del informe en

tiempo importará el desistimiento de esta prueba. Serán de aplicación

supletoria las normas contenidas en los artículos 459, 464, 466, 471,

472, 474, 476 y 477 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

ARTÍCULO 58.- Documental. En materia de prueba documental se estará a

lo dispuesto por los arts. 16, 27 a 30, 109 y 110 de la presente

reglamentación.

ARTÍCULO 59.- Confesión. Sin perjuicio de lo que establecieran las

normas relativas a la potestad correctiva o disciplinaria de la

Administración, no serán citados a prestar confesión la parte

interesada ni los agentes públicos, pero estos últimos podrán ser

ofrecidos por el administrado como testigos, informantes o peritos. La

confesión voluntaria tendrá, sin embargo, los alcances que resultan de

los artículos 423, 424 y 425 del Código Procesal Civil y Comercial de

la Nación.

ARTÍCULO 60.- Alegatos. Sustanciadas las actuaciones, se dará vista de

oficio y por DIEZ (10) días a la parte interesada para que, si lo

creyere conveniente, presente un escrito acerca de lo actuado, y en su

caso, para que alegue también sobre la prueba que se hubiere producido.

Transitoriamente, en aquellos casos excepcionales de expedientes

caratulados antes de la fecha de implementación del módulo Expediente

Electrónico (EE) del sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE) en

cada organismo que sigan tramitando en soporte papel, la parte

interesada, su apoderado o letrado patrocinante podrán retirar las

actuaciones bajo responsabilidad dejándose constancia en la oficina

correspondiente.

El órgano competente podrá disponer la producción de nueva prueba:

a)

De oficio, para mejor proveer;

b)

A pedido de parte interesada, si ocurriere o llegare a su

conocimiento un hecho nuevo. Dicha medida se notificará a la parte

interesada y con el resultado de la prueba que se produzca, se dará

otra vista por CINCO (5) días a los mismos efectos precedentemente

indicados.

Si no se presentaren los escritos -en uno y otro caso- o no se

devolviera el expediente en término, si hubiere sido retirada se dará

por decaído el derecho.

ARTÍCULO 61.- Resolución. De inmediato y sin más trámite que el

asesoramiento jurídico, si éste correspondiere conforme a lo dispuesto

por el artículo 7º, inciso d), in fine de la Ley de Procedimientos

Administrativos Nº 19.549, dictará el acto administrativo que resuelva

las actuaciones.

ARTÍCULO 62.- Apreciación de la prueba. En la apreciación de la prueba

se aplicará lo dispuesto por el artículo 386 del Código Procesal Civil

y Comercial de la Nación.

ARTÍCULO 63.- De la conclusión de los procedimientos. Los trámites

administrativos concluyen por resolución expresa, por silencio

positivo, por caducidad o por desistimiento del procedimiento o del

derecho.

(Artículo sustituido por art. 25 delDecreto N° 695/2024B.O.5/8/2024*. Vigencia: a partir del día de su

publicación.)*

ARTÍCULO 64.- Resolución expresa. La resolución expresa se ajustará a

lo dispuesto según los casos por el artículo 1° bis, inciso a), de la

Ley de Procedimientos Administrativos, y el artículo 82 del presente

Reglamento.

(Artículo sustituido por art. 26 delDecreto N° 695/2024B.O.5/8/2024*. Vigencia: a partir del día de su

publicación.)*ARTÍCULO 64 bis.- El procedimiento de consulta pública previsto en el

artículo 8° bis de la Ley de Procedimientos Administrativos no será

vinculante, salvo que una ley, un reglamento o el acto de convocatoria

establezcan expresamente lo contrario.

(Artículo incorporado por art. 27 delDecreto N° 695/2024B.O.5/8/2024*. Vigencia: a partir del día de su

publicación.)*

ARTÍCULO 65.- La conclusión de los procedimientos por configuración

del silencio positivo y la declaración de la caducidad resultarán de lo

previsto en los artículos 10, inciso b) y 1° bis, inciso k), de la Ley

de Procedimientos Administrativos, respectivamente.

(Artículo sustituido por art. 28 delDecreto N° 695/2024B.O.5/8/2024*. Vigencia: a partir del día de su

publicación.)*ARTÍCULO 65 bis.- A los efectos de la aplicación del inciso b) del

artículo 10 de la Ley de Procedimientos Administrativos, se entenderá

por autorización administrativa al acto mediante el cual la

administración habilita el ejercicio de un derecho preexistente del

administrado una vez verificado el cumplimiento de las condiciones para

su dictado. La denominación del acto será indistinta a efectos de su

calificación como autorización.

El inciso b) del artículo 10 no alcanzará a los permisos, entendidos

como los actos administrativos que excepcionalmente otorgan un derecho

frente a una prohibición establecida por la normativa.

(Artículo incorporado por art. 29 delDecreto N° 695/2024B.O.5/8/2024*. Vigencia: a partir del día de su

publicación.)*ARTÍCULO 65 ter.- Los procedimientos administrativos para la obtención

de una autorización reglada deberán tramitar íntegramente en formato

digital a través de la plataforma Trámites a Distancia (TAD) o la que

la repartición correspondiente utilice a tales efectos. A través de

dichas plataformas se procurará la automatización del cumplimiento de

las exigencias reglamentarias aplicables.

En las plataformas se indicarán las condiciones necesarias para obtener

la autorización, la aplicación del silencio con efecto positivo y el

plazo para que el mismo se tenga por configurado. La falta de

indicación de los recaudos antes indicados no impedirá la invocación

del efecto positivo del silencio previsto en el inciso b) del artículo

10 de la Ley de Procedimientos Administrativos.

Una vez presentado el pedido de autorización, si la autoridad

competente advirtiera la falta de cumplimiento de las condiciones

previstas en la normativa aplicable a los fines de su otorgamiento,

deberá solicitar al requirente a que, dentro del plazo de diez (10)

días, acompañe los elementos o datos faltantes que se encuentren a

cargo del particular. En dicho supuesto, el plazo para resolver quedará

suspendido a partir de la notificación del requerimiento efectuado y

hasta tanto se dé cumplimiento a lo solicitado. La omisión de esta

notificación al administrado se considerará falta grave del agente

responsable.

Si la solicitud de autorización fuera iniciada ante una autoridad

incompetente o a través de un trámite incorrecto para su pretensión, no

se computará el plazo a los efectos de la configuración del silencio

con sentido positivo. De corresponder, la administración deberá

remitirlo a la autoridad pertinente.

(Artículo incorporado por art. 30 delDecreto N° 695/2024B.O.5/8/2024*. Vigencia: a partir del día de su

publicación.)*ARTÍCULO 65 quáter.- Cumplido el plazo previsto en el apartado (viii)

del inciso g) del artículo 1° bis de la Ley de Procedimientos

Administrativos, o el que la normativa específica establezca, así como

las condiciones previstas reglamentaria o normativamente para el

otorgamiento de la autorización administrativa, se configurará el silencio con sentido positivo. El interesado podrá tramitar la

inscripción registral, emisión del certificado o autorización

correspondiente, la que será otorgada en un plazo no mayor a QUINCE

(15) días.

En ningún caso el acto de autorización podrá implicar excepciones o

incumplimientos sobre las condiciones previstas reglamentaria o

normativamente, las que serán fiscalizadas y auditadas por las

autoridades competentes.

(Artículo incorporado por art. 31 delDecreto N° 695/2024B.O.5/8/2024*. Vigencia: a partir del día de su

publicación.)*ARTÍCULO 65 quinqués. - Exclusión del silencio con sentido positivo.

El silencio con sentido positivo en los términos del inciso b) del

artículo 10 de la Ley de Procedimientos Administrativos no resultará

aplicable a los supuestos específicos que determine el PODER EJECUTIVO

NACIONAL, previa solicitud de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, con

informe fundado de las áreas competentes.

(Artículo incorporado por art. 32 delDecreto N° 695/2024B.O.5/8/2024*. Vigencia: a partir del día de su

publicación.)*

ARTÍCULO 66.- Desistimiento. Todo desistimiento deberá ser formulado

fehacientemente por la parte interesada, su representante legal o

apoderado.

ARTÍCULO 67.- El desistimiento del procedimiento importará la clausura

de las actuaciones en el estado en que se hallaren pero no impedirá que

ulteriormente vuelva a plantearse igual pretensión, sin perjuicio de lo

que corresponda en materia de caducidad o prescripción. Si el

desistimiento se refiriera a los trámites de un recurso, el acto

impugnado se tendrá por firme.

ARTÍCULO 68.- El desistimiento del derecho en que se funda una

pretensión impedirá promover otra por el mismo objeto y causa.

ARTÍCULO 69.- Si fueren varias las partes interesadas, el desistimiento

de solo alguna o algunas de ellas al procedimiento o al derecho no

incidirá sobre las restantes, respecto de quienes seguirá

sustanciándose el trámite respectivo en forma regular.

ARTÍCULO 70.- Si la cuestión planteada pudiera llegar a afectar de

algún modo el interés administrativo o general, el desistimiento del

procedimiento o del derecho no implicará la clausura de los trámites,

lo que así se declarará por resolución fundada, prosiguiendo las

actuaciones hasta que recaiga la decisión pertinente. Esta podrá

beneficiar incluso a quienes hubieren desistido.

TÍTULO VIII

ARTÍCULO 71.- Queja por defectos de tramitación e incumplimiento de

plazos ajenos al trámite de recursos. Podrá ocurrirse en queja ante el

inmediato superior jerárquico contra los defectos de tramitación e

incumplimiento de los plazos legales o reglamentarios en que se

incurriere durante el procedimiento y siempre que tales plazos no se

refieran a los fijados para la resolución de recursos.

La queja se resolverá dentro de los CINCO (5) días, sin otra

sustanciación que el informe circunstanciado que se requerirá si fuere

necesario. En ningún caso se suspenderá la tramitación del

procedimiento en que se haya producido y la resolución será

irrecurrible.

ARTÍCULO 72.- El incumplimiento injustificado de los trámites y plazos

previstos por la Ley de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 y por

este reglamento, genera responsabilidad imputable a los agentes a cargo

directo del procedimiento o diligencia y a los superiores jerárquicos

obligados a su dirección, fiscalización o cumplimiento; en cuyo caso y

cuando se estime la queja del artículo anterior o cuando ésta no sea

resuelta en término el superior jerárquico respectivo deberá iniciar

las actuaciones tendientes a aplicar la sanción al responsable.

ARTÍCULO 73.- Recursos contra actos de alcance individual y contra

actos de alcance general. Los actos administrativos de alcance

individual, así como también los de alcance general, a los que la

autoridad hubiera dado o comenzado a dar aplicación, podrán ser

impugnados por medio de recursos administrativos en los casos y con el

alcance que se prevé en el presente título, ello sin perjuicio de lo

normado en el artículo 24 inciso a) de la Ley de Procedimientos

Administrativos Nº 19.549, siendo el acto que resuelve tal reclamo

irrecurrible. Los recursos podrán fundarse tanto en razones vinculadas

a la legitimidad, como a la oportunidad, mérito o conveniencia del acto

impugnado o al interés público.

ARTÍCULO 74.- Sujetos. Los recursos administrativos podrán ser

deducidos por quienes aleguen un derecho o un interés jurídicamente

tutelado.

Los organismos administrativos subordinados por relación jerárquica no

podrán recurrir los actos del superior, los agentes de la

administración podrán hacerlo en defensa de un derecho propio. Los

entes autárquicos no podrán recurrir actos administrativos de otros de

igual carácter ni de la administración central, sin perjuicio de

procurar al respecto un pronunciamiento del Ministerio en cuya esfera

común actúen, del Jefe de Gabinete de Ministros o del PODER EJECUTIVO

NACIONAL, según el caso.

(Artículo sustituido por art. 33 delDecreto N° 695/2024B.O.5/8/2024*. Vigencia: a partir del día de su

publicación.)*

ARTÍCULO 75.- Órgano competente. Serán competentes para resolver los

recursos administrativos contra actos de alcance individual, los

organismos que se indican al regularse en particular cada uno de

aquellos. Si se tratare de actos dictados en cumplimiento de otros de

alcance general, será competente el organismo que dictó la norma

general sin perjuicio de la presentación del recurso ante la autoridad

de aplicación, quien se lo deberá remitir en el término de CINCO (5)

días.

ARTÍCULO 76.- Suspensión de plazo para recurrir. Si a los efectos de

articular un recurso administrativo, la parte interesada necesitare

tomar vista de las actuaciones administrativas, quedará suspendido el

plazo para recurrir durante el tiempo que se le conceda al efecto, en

base a lo dispuesto por el artículo 1° bis, inciso g), apartado (vii),

de la Ley de Procedimientos Administrativos. La mera presentación de un

pedido de vista suspende el curso de los plazos, sin perjuicio de la

suspensión que cause el otorgamiento de la vista.

En igual forma a lo establecido en el párrafo anterior se suspenderán

los plazos previstos en los artículos 25 y 25 bis de la Ley de

Procedimientos Administrativos.

(Artículo sustituido por art. 34 delDecreto N° 695/2024B.O.5/8/2024*. Vigencia: a partir del día de su

publicación.)*

ARTÍCULO 77.- Formalidades. La presentación de los recursos

administrativos deberá ajustarse a las formalidades y recaudos

previstos en los artículos 15 y siguientes, en lo que fuere pertinente,

indicándose además, de manera concreta, la conducta o acto que el

recurrente estimare como legítima para sus derechos o intereses. Podrá

ampliarse la fundamentación de los recursos deducidos en término, en

cualquier momento antes de la resolución. Advertida alguna deficiencia

formal, el recurrente será intimado a subsanarla dentro del término

perentorio que se fije, bajo apercibimiento de desestimarse el recurso.

ARTÍCULO 78.- Apertura a prueba. El organismo interviniente, de oficio

o a petición de parte interesada, podrá disponer la producción de

prueba cuando estimare que los elementos reunidos en las actuaciones no

son suficientes para resolver el recurso.

ARTÍCULO 79.- Producida la prueba se dará vista por CINCO (5) días a la

parte interesada, a los mismos fines y bajo las formas del artículo 60.

Si no se presentare alegato, se dará por decaído el derecho.

Por lo demás, serán de aplicación, en cuanto fueren compatibles, las

disposiciones de los artículos 46 a 62.

ARTÍCULO 80.- Medidas preparatorias, informes y dictámenes

irrecurribles. Las medidas preparatorias de decisiones administrativas,

inclusive informes y dictámenes, aunque sean de requerimiento

obligatorio y efecto vinculante para la Administración, no son

recurribles.

ARTÍCULO 81.- Despacho y decisión de los recursos. Los recursos deberán

proveerse y resolverse cualquiera sea la denominación que el interesado

les dé, cuando resulte indudable la impugnación del acto administrativo.

ARTÍCULO 82.- Al resolver un recurso el órgano competente podrá

limitarse a desestimarlo, o ratificar o confirmar el acto de alcance

particular impugnado, si ello correspondiere conforme al artículo 19 de

la Ley de Procedimientos Administrativos Nº 19.549; o bien aceptarlo,

revocando, modificando o sustituyendo el acto, sin perjuicio de los

derechos de terceros.

ARTÍCULO 82 bis.- El reclamo indemnizatorio de los daños y perjuicios

debidamente acreditados en virtud de la revocación, sustitución o

suspensión, por razones de oportunidad, mérito o conveniencia de un

acto administrativo, procederá, a opción del interesado, por la vía

administrativa o directamente en sede judicial.

(Artículo incorporado por art. 35 delDecreto N° 695/2024B.O.5/8/2024*. Vigencia: a partir del día de su

publicación.)*

ARTÍCULO 83.- Derogación de actos de alcance general. Los actos

administrativos de alcance general podrán ser derogados, total o

parcialmente, y reemplazados por otros, de oficio o a petición de parte

y aun mediante recurso en los casos en que éste fuere procedente. Todo

ello sin perjuicio de los derechos adquiridos al amparo de las normas

anteriores y con indemnización de los daños efectivamente sufridos por

los administrados.

ARTÍCULO 84.- Recurso de reconsideración. Podrá interponerse recurso

de reconsideración contra todo acto administrativo definitivo o que

impida totalmente la tramitación del reclamo o pretensión del

administrado y contra los interlocutorios o de mero trámite que

lesionen un derecho o un interés jurídicamente tutelado. Deberá

interponerse dentro de los VEINTE (20) días de notificado el acto ante

el mismo órgano que lo dictó, el cual será competente para resolver lo

que corresponda conforme a lo dispuesto por el artículo 82 del presente

reglamento.

(Artículo sustituido por art. 36 delDecreto N° 695/2024B.O.5/8/2024*. Vigencia: a partir del día de su

publicación.)*

ARTÍCULO 85.- Si el acto hubiere sido dictado por delegación, el

recurso de reconsideración será resuelto por el órgano delegado sin

perjuicio del derecho de avocación del delegante. Si la delegación

hubiere cesado al tiempo de deducirse el recurso, éste será resuelto

por el delegante.

ARTÍCULO 86.- El órgano competente resolverá el recurso de

reconsideración dentro de los TREINTA (30) días, computados desde su

interposición, o, en su caso, de la presentación del alegato —o del

vencimiento del plazo para hacerlo— si se hubiere recibido la prueba.

ARTÍCULO 87.- Si el recurso de reconsideración no fuere resuelto

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