IMPUESTOS
APRUEBASE EL ORDENAMIENTO DE LA LEY N° 11.683, DE PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACION, PERCEPCION Y FISCALIZACION DE IMPUESTOS, DE ACUERDO AL TEXTO CONSIGNADO EN EL ANEXO Y QUE FORMA PARTE INTEGRANTE DEL PRESENTE DECRETO.
IMPUESTOS
DECRETO N° 1769
**Procedimiento para la aplicación,
percepción y fiscalización de impuestos.**
Bs. As., 8/6/74.
Visto la facultad acordada al Poder Ejecutivo por el artículo 28 de
la Ley N° 14.789 y el artículo 2° del Decreto-Ley N° 20.004/72, para
ordenar
las leyes sin introducir en sus textos ninguna modificación, salvo las
gramaticales indispensables por la nueva ordenación y de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley N° 20.626,
EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA,
DECRETA:
Artículo 1° — Apruébase el ordenamiento de la ley 11.683, de
procedimiento para la aplicación, percepción y fiscalización de
impuestos, de acuerdo al texto consignado en el anexo y que forma parte
integrante del presente decreto.
Artículo 2° — El presente decreto será refrendado por el señor
ministro de Economía.
Artículo 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese.
PERÓN.
José B. Gelbard.
**Anexo
al Decreto N° 1.769**
**LEY
N° 11.683**
(Texto Ordenado en 1974)
TITULO I
CAPITULO I
**Impuestos y derechos - Autoridades
administrativas**
Artículo 1° — La Dirección General Impositiva, creada por ley 12.927,
se regirá por las disposiciones que establece la presente ley.
**Dirección
General**
Artículo 2° — La Dirección General Impositiva tendrá a su cargo la
aplicación, percepción y fiscalización de los tributos cuando y del
modo dispuesto por las leyes y disposiciones respectivas.
Facúltase al Poder Ejecutivo para incorporar a la Dirección General
Impositiva la aplicación, percepción y fiscalización de gravámenes a
cargo de Otras reparticiones. En tales casos, las facultades acordadas
legalmente a estos organismos, en cuanto se vinculan con los tributos
cuya aplicación, percepción y fiscalización se ponga a cargo de la
Dirección General Impositiva serán igualmente transferidas a ésta, la
que podrá aplicar también con relación a los mismos, en forma
supletoria, las normas de esta ley.
Artículo 3° — La Dirección General Impositiva actuará como entidad
descentralizada en el orden administrativo, tanto en lo que se refiere
a su organización y funcionamiento como en lo que atañe a la
aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes a su cargo,
sin perjuicio de la superintendencia general que ejercerá sobre ella la
Secretaría de Estado de Hacienda.
Autoridades
Director General
Artículo 4° — La Dirección General Impositiva estará a cargo de un
director general que tendrá las funciones, atribuciones y deberes que
señalan los artículos 6°, 7°, 8° y 9° de la presente ley, y los que las
respectivas leyes de impuestos y sus reglamentaciones otorgan a los
funcionarios y órganos instituidos para la aplicación de los gravámenes.
En el ejercicio de sus atribuciones el director general representa a la
Dirección General Impositiva ante los poderes públicos, los
responsables y los terceros.
Directores
Artículo 5° — El director general será secundado en sus funciones por
un subdirector general.
El subdirector general, sin perjuicio de reemplazar al director general
en el caso de ausencia o impedimento en el ejercicio de todas sus
funciones y atribuciones, participará de las funciones relacionadas con
la aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes y actuará
como juez administrativo.
Además de las funciones a que se hace mención en el párrafo precedente,
el subdirector general podrá sustituir al director general en la medida
y condiciones que éste determine, en el ejercicio de las atribuciones
que señala el artículo. 6° de esta ley.
**Facultades
y deberes del Director General de organización Interna**
Artículo 6° — El director general está facultado para:
Aprobar y remitir a la Secretaría de
Estado de Hacienda el anteproyecto del presupuesto de gastos e
inversiones;
Determinar los responsables jurisdiccionales y de cajas chicas;
Autorizar y aprobar contrataciones dentro de las normas establecidas
por la ley de contabilidad y su reglamentación;
Aprobar los anteproyectos de modificaciones del escalafón para el
personal de la repartición y elevarlos a la consideración del Poder
Ejecutivo con conducto de la Secretaría de Estado de Hacienda, pudiendo
dictar las disposiciones complementarias y aclaratorias pertinentes;
Dictar los reglamentos de movilidad, viáticos, servicios
extraordinarios, reintegros de gastos, indemnizaciones por traslados y
fallecimiento, pasajes y cargas, suplementos por trabajos insalubres.
compensación por residencia y casa- habitación, compensaciones o
bonificaciones especiales y régimen de estímulo para el personal,
dentro de los límites y normas establecidos por el Poder Ejecutivo
nacional;
Dictar el reglamento de personal dentro de las normas legales y
reglamentarias vigentes;
Determinar los funcionarios con facultades para aplicar sanciones
disciplinarias al personal, con arreglo a las disposiciones legales y
reglamentarias;
Contratar los servicios de personal ajeno a la repartición para
tareas extraordinarias, especiales o transitorias fijando las
condiciones de trabajo y su retribución, ajustándose a la
reglamentación que fije la Secretaría de Estado de Hacienda;
Fijar el horario general y los horarios especiales en que
desarrollará su actividad la repartición;
Organizar y reglamentar el funcionamiento interno de la Dirección y
las funciones jerárquicas e interdependencia de sus oficinas y agentes,
sin alterar la estructura básica aprobada por la Superioridad.
**De
reglamentación**
Artículo 7° — El director general está facultado para impartir normas
generales obligatorias para los responsables y terceros en las materias
en que las leyes autorizan a la Dirección General para regla-mentar la
situación de aquéllos frente a la administración. Dichas normas
entrarán en vigor desde la fecha de su publicación en el Boletín
Oficial y regirán mientras no sean modificadas por el propio director
general o por la Secretaría de Estado de Hacienda. En especial, podrá
dictar normas obligatorias con relación a los siguientes puntos:
inscripción de agentes de retención y de percepción y forma de
documentar la deuda fiscal por parte de los responsables; promedios,
coeficientes y demás índices que sirvan de base para estimar de oficio
la materia imponible, así como para fijar el valor de las transacciones
de importación a los fines de simplificar la aplicación del impuesto a
las ventas, de conformidad con las normas que eventualmente establezca
la reglamentación; forma y plazo de presentación de declaraciones
juradas y de los formularios de liquidación administrativa de
gravámenes; modos, plazos y formas extrínsecas de la percepción de los
gravámenes; pagos a cuenta de los mismos, anticipos, accesorios y
mullas; intervención y supresión de agentes de retención; libros y
anotaciones que de modo especial deberán llevar los responsables y
terceros; y término durante el cual deberán conservarse aquéllos y los
documentos y demás comprobantes: deberes de unos y otros ante los
requerimientos tendientes a realizar una verificación y cualquier otra
medida que sea conveniente para facilitar la recaudación.
**De
interpretación**
Artículo 8° — El director general tendrá la función de interpretar con
carácter general las disposiciones de esta ley y de las que establecen
o rigen la percepción de los gravámenes a cargo de la Dirección General
Impositiva cuando así lo estime conveniente o lo soliciten los
contribuyentes, agentes de retención, agentes de percepción y demás
responsables, entidades gremiales y cualquier otra organización que
represente un interés colectivo, siempre que el pronunciamiento a
dictarse ofrezca interés general.
El pedido de tal pronunciamiento no tendrá por virtud suspender
cualquier decisión que los demás funcionarios de la Dirección hayan de
adoptar en casos particulares.
Las interpretaciones del director general se publicarán en el Boletín
Oficial y tendrán el carácter de normas generales obligatorias si, al
expirar el plazo de quince (15) días hábiles desde la fecha de su
publicación, no fueran apeladas ante la Secretaría de Estado de
Hacienda' por cualesquiera de las personas o entidades mencionadas en
el párrafo anterior, en cuyo caso tendrán dicho carácter desde el día
siguiente a aquél en que se publique la aprobación o modificación de
dicha Secretaría de Estado. En estos casos deberá otorgarse vista
previa a la Dirección General Impositiva para que se expida sobre las
objeciones opuestas a la interpretación.
Las interpretaciones firmes podrán ser rectificadas por la autoridad
que las dictó —Secretaría de Estado de Hacienda o director general— con
sujeción a lo dispuesto en el párrafo precedente, pero las
rectificaciones no serán de aplicación a hechos o situaciones cumplidos
con anterioridad al momento en que; tales rectificaciones entren en
vigor.
**De
dirección y de Juez administrativo**
Artículo 9° — Son atribuciones del director general, además de las previstas
en los artícelos anteriores:
Dirigir la actividad del organismo
administrativo mediante el ejercicio de todas las funciones, poderes y
facultades que las leyes y otras disposiciones le encomiendan a él o
asignen a la Dirección General Impositiva, para los fines de
determinar, percibir, recaudar, exigir, ejecutar y devolver los
impuestos, derechos y gravámenes a cargo de la entidad mencionada o
interpretar las normas o resolver las dudas que á ellos se refieren:
Ejercer las funciones de juez administrativo sin perjuicio de las
sustituciones previstas en los artículos 5° y 10 en la determinación de
oficio de la materia imponible y gravámenes correspondientes, en las
repeticiones, en la aplicación de multas y resolución de los recursos
de reconsideración.
Artículo 10. — El Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de
Economía y a propuesta del director general, determinará qué
funcionarios y en qué medida sustituirán a éste, además del subdirector
general a que se refiere el artículo 5°, en sus funciones de juez
administrativo. El director general, en todos los casos en que se
autoriza la intervención de otros funcionarios como jueces
administrativos, podrá arrogarse, por vía de superintendencia, el
conocimiento y decisión de las cuestiones planteadas. Las nuevas
designaciones de funcionarios que sustituyan al director y subdirector
general en las funciones de juez administrativo, deberán ser abogados
o. contadores públicos. Previo al dictado de resolución y como
requisito esencial, el juez administrativo requerirá dictamen del
servicio jurídico y del servicio técnico.
Si el juez administrativo fuere abogado, solamente deberá solicitar
dictamen técnico y si fuere contador público únicamente el dictamen
jurídico.
**CAPITULO
II**
Disposiciones Generales
**Principio de interpretación y
aplicación de las leyes**
Artículo 11. — En la interpretación de las disposiciones de esta ley o
de las leyes impositivas sujetas a su régimen, se atenderá al fin de
las mismas y a su significación económica. Sólo cuando no sea posible
fijar por la letra o por su espíritu el sentido o alcance de las
normas, Conceptos o términos de las disposiciones antedichas, podrá
recurrirse a las normas, conceptos y términos del derecho privado.
Artículo 12. — Para determinar la verdadera naturaleza del hecho
imponible se atenderá a los actos, situaciones y relaciones económicas
que efectivamente realicen, persigan o establezcan» los contribuyentes.
Cuando éstos sometan esos actos, situaciones o relaciones a formas o
estructuras jurídicas que no sean manifiestamente las que el derecho
privado ofrezca o autorice para configurar adecuadamente la cabal
intención económica y efectiva de Jos contribuyentes, se prescindirá en
la consideración del hecho imponible real, de las formas y estructuras
jurídicas inadecuadas, y se considerará la situación económica real
como encuadrada en las formas o estructuras que el derecho privado les
aplicaría con independencia de las escogidas por los contribuyentes, o
les permitirla aplicar como las más adecuadas a la intención real de
los mismos.
**Domicilio
fiscal**
Artículo 13. — El domicilio de los responsables en el concepto de esta
ley y de las leyes de tributos a cargo de la Dirección General
Impositiva es el domicilio de origen, real, o, en su caso, legal
legislado en el Código Civil.
Este domicilio será el que los responsables deberán consignar en las
declaraciones juradas, en los formularios de liquidación administrativa
de gravámenes o en los escritos que presenten a la Dirección.
Cuando los contribuyentes o demás responsables se domicilien en el
extranjero y no tengan representantes en el país o no pueda
establecerse el de estos últimos, se considerará como domicilio fiscal
el del lugar de la república, en que dichos responsables tengan su
principal negocio o explotación o la principal fuente de sus recursos,
o subsidiariamente, el lugar de su última residencia. Sólo se
considerará que existe cambio de domicilio cuando se haya efectuado la
traslación del anteriormente mencionado o también, si se tratara de un
domicilio legal, cuando éste hubiere desaparecido de acuerdo con lo
previsto en el Código Civil. Todo responsable que haya enviado una vez
declaración jurada u otra comunicación a la Dirección está obligado a
denunciar cualquier cambio de domicilio dentro de los cinco (5) días de
efectuado, quedando en caso contrario sujeto a las sanciones de esta
ley. La Dirección General sólo quedará obligada a tener en cuenta el
cambio de domicilio si la respectiva notificación hubiera sido hecha
por el responsable en la forma que determine la reglamentación.
Podrá admitirse la constitución de domicilio especial, como así también
su cambio, siempre y cuando ello no obstaculice la determinación y
percepción de tributos, Se considerará aceptado el domicilio especial
o, en su caso, su cambio, cuando la Dirección no se opusiera
expresamente dentro de los noventa (90) días de haber sido notificada
de la respectiva solicitud por el interesado.
Cualquiera de los domicilios previstos en el presente artículo,
incluido el especial no rechazado en término en forma expresa,
producirá en el ámbito administrativo y judicial los efectos de
domicilio constituido.
Incurrirán en las sanciones previstas en esta ley los responsables o
terceros que, sin causa justifica-da. consignen en sus declaraciones,
formularios o escritos un domicilio distinto al que corresponda en
virtud de este artículo.
Términos
Artículo 14. — Para todos los términos establecidos en días en la
presente ley se computarán únicamente los días hábiles administrativos.
Cuando un trámite administrativo se relacione con actuaciones ante
organismos judiciales o el Tribunal Fiscal, se considerarán hábiles los
días que sean tales para éstos.
Para todos los términos establecidos en las normas que rijan los
gravámenes a los cuales es aplicable esta ley, se computarán únicamente
los días hábiles administrativos, salvo que de ellas surja lo contrario
o así corresponda en el caso.
**CAPITULO
III**
**Sujetos de los deberes impositivos -
Responsables por deuda propia**
Artículo 15. — Están obligados a pagar el tributo al fisco en la forma
y oportunidad debidas, personalmente o por medio de sus representantes
legales, como responsables del cumplimiento de su deuda tributaria; los
que sean contribuyentes según las leyes respectivas; sus herederos y
legatarios, con arreglo a las disposiciones del Código Civil, sin
perjuicio, con respecto a estos últimos, de la situación prevista en el
artículo 18, inciso 4. Son contribuyentes, en tanto se verifique a su
respecto el hecho imponible que les atribuyen las respectivas leyes
tributarias, en la medida y condiciones necesarias que estas prevén
para que surja la obligación tributaria:
1) Las personas de existencia visible,
capaces o incapaces según el derecho común.
2) Las personas jurídicas del Código Civil, y las sociedades
asociaciones y entidades a las que el derecho privado reconoce la
calidad de sujetos de derecho.
3) Las sociedades, asociaciones, entidades y empresas que no tengan las
calidades previstas en el inciso anterior, y aun los patrimonios
destinados a un fin determinado cuando unas y otros sean considerados
por las leyes tributarias como unidades económicas para la atribución
del hecho imponible.
4) Las sucesiones indivisas cuando las leyes tributarias las consideren
como sujetos para la atribución del hecho imponible, en las condiciones
previstas en la ley respectiva.
**Responsables
del cumplimiento de la deuda ajena**
Artículo 16. — Están obligados a pagar el tributo al fisco, con los
recursos que Administran, perciben o que disponen como responsables del
cumplimiento de la deuda tributaria de sus representados, mandantes,
acreedores, titulares de los bienes administrados o en liquidación,
etc., en la forma y oportunidad que rijan para aquéllos o que
especialmente se fijen para tales responsables bajo pena de las
sanciones de esta ley:
1) El cónyuge que percibe y dispone de
todos los réditos propios del otro.
2) Los padres, tutores y curadores de los incapaces.
3) Los síndicos y liquidadores de las quiebras, síndicos de los
concursos civiles, representantes de las sociedades en liquidación, los
administradores legales o judiciales de las sucesiones y a falta de
éstos, el cónyuge supérstite y los herederos.
4)Los directores, gerentes y demás representantes de las personas
jurídicas, sociedades, asociaciones, entidades, empresas y patrimonio a
que se refiere el artículo 15 en sus incisos 2) y 3).
5) Los administradores de patrimonios, empresas o bienes que en
ejercicio de sus funciones pueden determinar íntegramente la materia
imponible qué gravan las respectivas leyes tributarias con relación a
los titulares de aquéllos y pagar el gravamen correspondiente; y, en
las mismas condiciones, los mandatarios con facultad de percibir dinero.
6) Los agentes de retención y los de percepción de los impuestos.
**Deberes
formales de los responsables**
Artículo 17. — Las personas mencionadas en los incisos 1), 2) y 3) del
artículo anterior tienen que cumplir, por cuenta de los representados y
titulares de los bienes que administran o liquidan, los deberes que
esta ley y las leyes impositivas imponen a los contribuyentes en
general para los fines de la determinación, verificación y
fiscalización de los impuestos. Las personas mencionadas en los incisos
4) y 5) de dicho artículo, tienen que cumplir los mismos deberes que
para esos fines incumben también a las personas, entidades, etc., con
que ellos se vinculan.
**Responsables
en forma personal y solidaria con los deudores**
Artículo 18. — Responden con sus bienes propios y solidariamente con
los deudores del tributo y, si los hubiere, con otros responsables del
mismo gravamen, un perjuicio de las sanciones correspondientes a las
infracciones cometidas:
1) Todos los responsables enumerados en
los primeros cinco incisos del Artículo 10 cuando, por incumplimiento
de cualesquiera de sus deberes tributarios, no abonarán oportunamente
el debido tributo, si los deudores no cumplen la intimación
administrativa de pago para regularizar su situación fiscal. No
existirá, sin embargo, esta responsabilidad personal y solidaria, con
respecto a quienes demuestren debidamente: a la Dirección que sus
representados, mandantes, etc., los han colocado en la imposibilidad de
cumplir correcta y oportunamente con sus deberes fiscales.
2) Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior con carácter
general, los síndicos o liquidadores de las quiebras y concursos que no
hicieran las gestiones necesarias para la determinación y ulterior
ingreso del tributo adeudado por el contribuyente por periodos
anteriores y posteriores a la iniciación del juicio; en particular, si
antes de tener lugar la reunión de acreedores o la distribución de
fondos no han requerido a 4a Dirección la constancia de la deuda
tributaria del contribuyente.
3) Los agentes de retención por el tributo que omitieron retener o que,
retenido, dejaron de pagar aja Dirección dentro de los quince (15) días
siguientes a aquél en que correspondía efectuar la retención, si no
acreditaren que los contribuyentes han pagado el gravamen, y sin
perjuicio de la obligación solidaria que para abonarlo existe a cargo
de éstos desde el vencimiento del plazo señalado; y los agentes de
percepción por el tributo que dejaron de percibir o que percibido
dejaron de ingresar a la Dirección, en la forma y tiempo que
establezcan las leyes respectivas.
4) Los sucesores a título particular en el activo y pasivo de empresas
o explotaciones que as leyes tributarias consideran como una unidad
económica susceptible de generar íntegramente el hecho imponible con
relación a sus propietarios o titulares, si los contribuyentes no
hubiesen cumplido la intimación administrativa de pago del tributo
adeudado. La responsabilidad del adquirente, en cuanto a la deuda
fiscal no determinada caducará:
A los tres (3) meses de efectuada la
transferencia, si con antelación de quince (15) días ésta hubiera sido
denunciada a la Dirección, y
En cualquier momento en que la Dirección reconozca como suficiente
la solvencia del cedente con relación al tributo que pudiera adeudarse,
o en que acepte la garantía que éste ofrezca a ese efecto.
5) Los terceros que, aun cuando no
tuvieran deberes tributarios a su cargo, faciliten por su culpa o dolo
la evasión del tributo.
**Responsabilidad
por los subordinados**
Artículo 19. — Los obligados y responsables de acuerdo con las
disposiciones de esta ley, lo son también por las consecuencias del
hecho u omisión de sus factores, agentes o dependientes, incluyendo las
sanciones y gastos consiguientes.
**CAPITULO
IV**
**Determinación y percepción de los
impuestos**
**Declaración jurada y liquidación
administrativa del tributo**
Artículo 20. — La determinación y percepción de los gravámenes que se
recauden de acuerdo con la presente ley, incluso el impuesto a la
transmisión gratuita de bienes, se efectuará sobre la base de
declaraciones juradas que deberán presentar los responsables del pago
de los tributos en la forma y plazos que establecerá la Dirección
General, Cuando ésta lo juzgue necesario, podrá también hacer extensiva
esa obligación a los terceros que de cualquier modo intervengan en las
operaciones o transacciones de los contribuyentes y demás responsables.
que estén vinculados a los hechos gravados por las leyes respectivas.
El Poder Ejecutivo queda facultado para reemplazar, total o
parcialmente, al régimen de declaración jurada a que se refiere el
párrafo anterior por otro sistema que cumpla la misma finalidad,
adecuando al efecto las normas legales respectivas.
La Dirección General Impositiva podrá disponer con carácter general,
cuando así convenga y lo requiera la naturaleza del gravamen a
recaudar, la liquidación administrativa de la obligación tributaria
sobre la base de datos aportados por los contribuyentes y/o
responsables o que ella posea.
Artículo 21. — La declaración jurada está sujeta a verificación
administrativa y, sin perjuicio del tributo que en definitiva liquide o
determine la Dirección, hace responsable al declarante por el gravamen
que en ella se base o resulte; cuyo monto no podrá reducir por
declaraciones posteriores, salvo en los casos de errores de cálculo
cometidos en la declaración misma. El declarante será también
responsable en cuanto a la exactitud de los datos que contenga su
declaración, sin que la presentación de otra posterior, aunque no le
sea requerida, haga desaparecer dicha responsabilidad.
Artículo 22. — Las boletas de depósito y las comunicaciones de pago
confeccionadas por el responsable con datos que él mismo aporte, tienen
el carácter de declaración jurada, y las omisiones errores o falsedades
que en dichos instrumentos se comprueben, están sujetos a las sanciones
de los artículos 44 o 45, según el caso.
Sin perjuicio de lo que dispongan las leyes tributarias específicas, a
los efectos del monto de la materia imponible y. del impuesto no se
tomarán en cuenta las fracciones de pesos que no alcancen hasta
cincuenta (50) centavos; computándose como un (1) peso las que superen
dicho tope.
**Determinación
de oficio**
Artículo 23. — Cuando no se hayan presentado declaraciones juradas o
resulten impugnables las presentadas, la Dirección procederá a
determinar de oficio la materia imponible o el quebranto impositivo, en
su caso, y a liquidar el gravamen correspondiente, sea en forma
directa, por conocimiento cierto, de dicha materia, sea mediante
estimación, si los elementos conocidos sólo permiten presumir la
existencia y magnitud de aquélla.
Las liquidaciones y actuaciones practicadas por los inspectores y demás
empleados que intervienen en la fiscalización de los tributos, no
constituyen determinación administrativa de aquéllos, la que sólo
compete a los funcionarios que ejercen las atribuciones de jueces
administrativos a que se refieren los artículos 9° y 10.
Cuando se trate de liquidaciones efectuadas con arreglo al último
párrafo del artículo 20, el responsable podrá manifestar su
disconformidad antes del vencimiento general del gravamen; no obstante
ello, cuando no se hubiere recibido la liquidación quince (15) días
antes del vencimiento, el término para hacer aquella manifestación se
extenderá hasta quince (15) días después de recibida.
El rechazo del reclamo autorizará al responsable a interponer los
recursos previstos en el artículo 71, en la forma allí establecida.
Artículo 24. — El procedimiento de determinación de oficio se iniciará
por el juez administrativo con una vista al contribuyente o responsable
de las actuaciones administrativas y de las impugnaciones o cargos que
se formulen proporcionando detallado fundamento de los mismos para que
en el término de quince (15) días, prorrogabas por resolución fundada
por otro lapso igual y por una única vez, formule por escrito su
descargo y ofrezca o presente todos los medios de prueba que hagan a su
derecho.
Si el contribuyente o responsable
contestara la vista expresando su disconformidad y ofreciendo prueba,
el juez administrativo, deberá resolver sobre su admisibilidad o
rechazo fundado, dentro del plazo de diez (10) días. Esta resolución es
susceptible del recurso de reposición dentro de las veinticuatro (24)
horas de notificada el que se sustanciará en cuarenta y ocho (48) horas.
La prueba admitida y la que disponga el juez administrativo a cargo del
contribuyente deberá producirse dentro de los treinta (30) días p
partir de su notificación. Este término será prorrogable por igual
lapso y por una única vez mediante decisión fundada.
Sin perjuicio de ello, el juez administrativo podrá disponer las
verificaciones, contralores y demás medidas de prueba que, como medidas
para mejor proveer, sean necesarias para establecer la real situación
del hecho objeto de la determinación, debiendo luego, dentro del
término de sesenta (60) días contados a partir del vencimiento del
plazo fijado en el párrafo anterior, dictar resolución fundada
determinando el tributo e intimando el pago si correspondiere.
Este término podrá prorrogarse hasta noventa (90) días por resolución
fundada.
A requerimiento del contribuyente o responsable, la Dirección
certificará y autenticará las copias de las pruebas documentales que se
agreguen y expedirá testimonio de las demás medidas de prueba que se
produzcan, que deberán, en ambos casos, ser suministrados al efecto por
aquéllos;
Transcurrido el término de quince (15) días sin que el contribuyente
o responsable contestare la vista o lo hiciera sin ofrecer prueba
alguna, el juez administrativo dictará dentro de los quince (15) días
resolución fundada dándoles por decaído el derecho de producir su
defensa y/u ofrecer pruebas, determinando en su caso el tributo e
intimando el pago, salvo que dentro de los cinco (5) días inmediatos
posteriores al vencimiento del plazo para contestar la vista decreto
medidas para mejor proveer, las que deberán sustanciarse dentro de los
treinta (30) días subsiguientes, vencidos los cuales deberá dictarse
resolución en el plazo establecido en este inciso.
En el supuesto de producirse el vencimiento de los términos fijados sin
dictarse la resolución, caducará y perderá todo su efecto el
procedimiento realizado, sin perjuicio de la validez y eficacia de las
pruebas producidas y del derecho del fisco para iniciar por una sola
vez un nuevo proceso de determinación de oficio, previa autorización
del titular de la Dirección General Impositiva, de lo que se dará
conocimiento dentro del término de treinta (30) días al organismo que
ejerza superintendencia sobre la Dirección, con expresión de las
razones que motivaron el evento y las medidas adoptadas en el orden
interno.
Este procedimiento deberá ser cumplido también respecto de aquellos en
quienes se quiera efectivizar la responsabilidad solidaria del artículo
18 de la ley.
No será necesario dictar [resolución determinando de oficio la
obligación tributaria si, antes de ese acto, prestase el responsable su
conformidad con la liquidación que hubiese practicado la Dirección, la
que surtirá entonces los mismos efectos que una declaración jurada para
el responsable 7 que una determinación de oficio para el fisco.
Solamente se admitirá la conformidad aludida hasta antes del
vencimiento del término de pruebas y su prórroga Si la hubiera.
Contra la resolución que se dicte, y dentro de los cinco (5) días, los
contribuyentes y responsables podrán interponer ante el mismo juez
administrativo recurso de revocatoria limitado a la nulidad de lo
actuado y/o de la resolución. Este recurso deberá ser resuelto dentro
de los quince (15) días y tiene efectos suspensivos respecto de los
recursos posteriores. La falta de interposición de este recurso, por la
causal indicada, importa la caducidad del derecho a hacerla Valer en
las instancias superiores.
Cuando la disconformidad respecto de las liquidaciones practicadas por
la Dirección con arreglo al último párrafo del artículo 20 se limite a
errores de cálculo, se resolverá sin sustanciación. Si la
disconformidad se refiere a cuestiones conceptuales, deberá dilucidarse
a través del procedimiento de determinación de oficio.
Artículo 25. — La estimación de oficio se fundará en los hechos y
circunstancias conocidos que, por su vinculación o conexión normal con
los que las leyes respectivas prevén como hecho imponible, permitan
inducir en el caso particular la existencia y medida del mismo. Podrán
servir especialmente como indicios: el capital invertido en la
explotación, ' las fluctuaciones patrimoniales, el volumen de las
transacciones y utilidades de otros períodos fiscales, el monto de las
compras o ventas efectuadas, la existencia de mercaderías, el
rendimiento normal del negocio o explotación o de empresas similares,
los gastos generales de aquéllos, los salarios, el alquiler del negocio
y de la casa-habitación, el nivel de vida del contribuyente y
cualesquiera otros elementos de juicio que obren en poder de la
Dirección o que deberán proporcionarle los agentes de retención,
cámaras de comercio e industria, bancos, asociaciones gremiales,
entidades públicas o privadas, cualquier otra persona, etcétera.
En las estimaciones de oficio podrán aplicarse los promedios y
coeficientes generales que a tal fin establezca el director general con
relación a explotaciones de un mismo género.
A los efectos de este artículo podrán tomarse como presunción general,
salvo prueba en contrario, que los réditos netos de personas de
existencia visible equivalen por lo menos a tres veces el alquiler que
paguen por su casa-habitación.
Se consideran asimismo como réditos del ejercicio fiscal en que se
produzcan, los aumentos de capital cuyo origen no pruebe el interesado.
**Determinación
presuntiva**
Artículo 26. — Si la determinación de oficio resultara inferior a la
realidad, quedará subsistente la obligación del contribuyente de así
denunciarlo y satisfacer el impuesto correspondiente al excedente, bajo
pena de las sanciones de esta ley.
La determinación del juez administrativo del impuesto, en forma cierta
o presuntiva una vez firme, sólo podrá ser modificada en contra del
contribuyente en los siguientes casos:
Cuando en la resolución respectiva
se hubiere dejado expresa constancia del carácter parcial de la
determinación de oficio practicada y definidos los aspectos que han
sido objeto de la fiscalización, en cuyo caso sólo serán susceptibles
de modificación aquellos aspectos no considerados expresamente en la
determinación anterior:
Cuando surjan nuevos elementos de juicio o se compruebe la
existencia de error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de
los que sirvieron de base a la determinación anterior (cifras de
ingresos, egresos, valores de inversión y otros).
**CAPITULO
V**
Del pago
Artículo 27. — La Dirección establecerá los vencimientos de los plazos
generales tanto para el pago como para la presentación de declaraciones
juradas y toda otra documentación.
En cuanto al pago de los tributos determinados por la Dirección, deberá
ser efectuado dentro de los quince (15) días de notificada la
liquidación respectiva.
Anticipos
Artículo 28. — Podrá la Dirección exigir, hasta el vencimiento del
plazo general, el ingreso de importes a cuenta del tributo que se deba
abonar al término de aquél. Estos anticipos 'podrán ser fijados
proporcionalmente a la fracción transcurrida del período fiscal y sobre
la base del tributo correspondiente al período inmediato anterior o
según otros índices tales como rentas, capitales, ventas, importe de
suministros o inversiones.
**Percepción
en la fuente**
Artículo 29. — La percepción de los tributos se hará en la misma fuente
cuando así lo establezcan las leyes tributarias y cuando la Dirección
disponga qué personas y en qué casos intervendrán como agentes de
retención.
**Forma
de pago**
Artículo 30. — El pago de los tributos, intereses y multas se hará
mediante depósito en las cuentas especiales del Banco de la Nación
Argentina, y de neos que la Dirección autorice a ese efecto, o mediante
cheque, giro o valor postal o bancario, sobre Buenos Aires, y a la
orden de la Dirección General Impositiva. Para ese fin la Dirección
abrirá cuentas en los bancos cuando lo juzgue convenien- a facilitar la
percepción de los gravámenes.
La Dirección General Impositiva acornara con los bancos, el
procedimiento para que éstos devuelvan a sus clientes todos los cheques
librados a la orden de la Dirección General Impositiva una vez
cancelados y satisfechos los requisitos de orden interno, de acuerdo
con las prácticas bancarias.
Los saldos disponibles de las cuentas recaudadoras se transferirán
diariamente a la Tesorería General de la Nación con excepción de los
importes necesarios que requiera la Dirección General Impositiva, para
atender los pedidos de devolución que la misma ordene en cada uno de
los tributos cuya percepción esté a su cargo.
Artículo 31. — Si la Dirección considerara que la aplicación de las
disposiciones relativas a la percepción prevista por las leyes no
resulta adecuadas o eficaces para la recaudación, o la perjudicasen,
podrá desistir de ellas, total o parcialmente, y disponer otras formas
y plazos de ingresos.
**Lugar
de pago**
Artículo 32. — El pago del tributo deberá hacerse en el lugar del
domicilio del responsable en el país, o en el de su representante en
caso de ausencia. El pago del tributo retenido deberá efectuarse en el
lugar del domicilio del agente de retención. El pago del tributo
percibido por el agente de percepción deberá efectuarse en el lugar del
domicilio de dicho agente.
Cuando el domicilio no pudiera determinarse, o no se conociese el del
representante en caso de ausencia del responsable, la Dirección fijará
el lugar del pago.
Imputación
Artículo 33. — Los responsables determinarán, al efectuar los pagos o
los ingresos a cuenta, a qué deudas deberán imputarse. Cuando así no lo
hicieren y las circunstancias especiales del caso no permitiesen
establecer la deuda a que se refieren, la Dirección determinará a cuál
de las obligaciones no prescriptas deberán imputarse los pagos o
ingresos.
En los casos de prórroga por obligaciones que abarquen más de un
ejercicio, los ingresos, en la parte que correspondan a impuestos, se
imputarán a la deuda más antigua.
Artículo 34. — El importe de impuesto que deben' abonar los
responsables en las circunstancias previstas por el artículo 27,
primera parte de esta ley, será el que resulte de deducir del total del
gravamen correspondiente al periodo fiscal que se declare, las
cantidades pagadas a cuenta del mismo, las retenciones sufridas por
hechos gravados cuya denuncia incluya la declaración jurada y los
saldos favorables ya acreditados por la Dirección o que el propio
responsable hubiera consignado en declaraciones juradas anteriores, en
cuanto éstas no hayan sido impugnadas.
Sin la conformidad de la Dirección General no podrán los responsables
deducir, del total del impuesto que les corresponda abonar, otras
cantidades que las provenientes de los conceptos indicados.
Compensación
Artículo 35. — La Dirección General podrá compensar de oficio los
saldos acreedores del contribuyente, cualquiera que sea la forma o
procedimiento en que se establezcan, con las deudas o saldos deudores
de impuestos declarados por aquél o determinados por la Dirección y
concernientes a periodos no prescriptos, comenzando por los más
antiguos y aunque provengan de distintos gravámenes, igual facultad
tendrá para compensar multas firmes con impuestos y accesorios, y
viceversa.
**Acreditación
y devolución**
Artículo 36. — Como consecuencia de la compensación prevista en el
artículo anterior, o cuando compruebe la existencia de pagos o ingresos
excesivos, podrá la Dirección General, de oficio o a solicitud del
interesado, acreditarle el remanente respectivo, o si lo estima
necesario en atención al monto y a las circunstancias, proceder a la
devolución de lo pagado de más, en forma simple y rápida, a cargo de
las cuentas recaudadoras.
**Intereses
y costas**
Artículo 37. — La Dirección General podrá disponer el pago directo de
intereses y costas causídicos (honorarios, etc.) aprobados en juicio,
con fondos de las cuentas recaudadoras y cargo de oportuno reintegro a
las mismas. Estos pagos se efectuarán mediante consignación judicial,
observándose en lo pertinente las disposiciones del decreto N°
21.653/45.
Este régimen será de aplicación en todos los casos de impuestos,
derechos o contribuciones a cargo de la Dirección, respecto de los
cuales se halle o fuera autorizada para hacer directamente devoluciones
con fondos de las cuentas recaudadoras.
**Pago
provisorio de impuestos vencidos**
Artículo 38. — En los casos de contribuyentes que no presenten
declaraciones juradas por uno o más periodos fiscales y la Dirección
conozca por declaraciones o determinación de oficio la medida en que
les ha correspondido tributar gravamen en períodos anteriores, los
emplazará para que dentro de un término de quince (15) días presenten
las declaraciones juradas e ingresen el tributo correspondiente.
Si dentro de dicho plazo los responsables no regularizaran su
situación, la Dirección, sin otro trámite podrá requerirles
judicialmente el pago a cuenta del tributo que en definitiva les
corresponda abonar, de una suma equivalente a tantas veces el tributo
declarado o determinado respecto a cualquiera de los períodos no
prescriptos, cuantos sean los períodos por los cuales dejaron de
presentar declaraciones.
Luego de iniciado el juicio de ejecución fiscal, la Dirección no estará
obligada a considerar la reclamación del contribuyente contra el
importe requerido sino por la vía de repetición y previo pago de las
costas y gastos del juicio e intereses que corresponda,
Prórroga
Artículo 39. — La Dirección podrá conceder, en casos especiales,
prórroga, con garantía o sin ella, para el pago de los tributos,
intereses y penalidades ejecutoriadas, devengando entonces el importe
respectivo un interés, cuyas tasas fijará con carácter general la
Dirección General Impositiva, en su caso en función de los plazos
otorgados, y cuyo máximo no podrá exceder, en el momento de su
establecimiento, el doble del interés vigente para el descuento de
documentos comerciales.
**CAPITULO
VI**
Verificación y fiscalización
Artículo 40. — Con el fin de asegurar la verificación oportuna de la
situación impositiva de los contribuyentes y demás responsables, podrá
la Dirección exigir que éstos, y aun los terceros cuando fuere
realmente necesario, lleven libros o registros especiales de las
negociaciones y operaciones propias y de terceros que se vinculen con
la materia imponible, siempre que no se trate de comerciantes
matriculados que lleven libros rubricados en forma correcta que a
juicio de la Dirección haga fácil su fiscalización y registren todas
las operaciones que interese verificar. Todas las registraciones
contables deberán estar respaldadas por los comprobantes
correspondientes, y sólo de la fe que éstos merezcan surgirá el valor
probatorio de aquéllas.
Podrá también exigir que los responsables otorguen determinados
comprobantes y conserven los duplicados, así como los demás documentos
y comprobantes de sus operaciones por un término de diez (10) años, o
excepcionalmente por un plazo mayor, cuando se refieren a operaciones o
actos cuyo conocimiento sea indispensable para la determinación cierta
de la materia imponible.
Artículo 41. — La Dirección General tendrá amplios poderes para
verificar en cualquier momento, inclusive respecto de períodos fiscales
en curso, por intermedio de sus funcionarios y empleados, el
cumplimiento que los obligados y responsables den a las leyes,
reglamentos, resoluciones e instrucciones administrativas, fiscalizando
la situación de cualquier presunto responsable.
En el desempeño de esa función la Dirección General podrá:
1) Citar al firmante de la declaración
jurada, al presunto contribuyente o responsable, o a cualquier tercero
que a juicio de la Dirección tenga conocimiento de las negociaciones u
operaciones de aquéllos, para contestar o informar, verbalmente o por
escrito, *según ésta estime conveniente, y dentro de un plazo que se
fijará prudencialmente en atención al lugar del domicilio del citado.
Todas las preguntas o requerimientos que se les hagan sobre las rentas,
ingresos, egresos y, en general sobre las circunstancias y operaciones
que a juicio de la Dirección estén vinculadas al hecho imponible
previsto por las leyes respectivas.
2) Exigir de los responsables y terceros la presentación de todos los
comprobantes y justificativos que se refieran al hecho precedentemente
señalado.
3) Inspeccionar los libros, anotaciones, papeles y documentos de
responsables o terceros, que puedan registrar o comprobar las
negociaciones y operaciones' que se juzgue vinculadas a los datos que
contengan o deben contener las declaraciones juradas.
La inspección a que se alude podrá efectuarse aun concomitantemente con
la realización o ejecución de los actos u operaciones qué interesen a
la fiscalización.
Cuando se responda verbalmente a los requerimientos previstos en el
inciso 10, o cuando se examinen libros, papeles, etc., se dejará
constancia en actas de la existencia e individualización de los
elementos exhibidos, así como de las manifestaciones verbales de los
fiscalizados. Dichas actas, que extenderán los funcionarios y empleados
de la Dirección, sean o no firmadas por el interesado, servirán de
prueba en los juicios respectivos.
— Requerir por medio del director general y demás funcionarios
especialmente autorizados para estos fines por la Dirección, el auxilio
inmediato de la fuerza pública cuando tropezasen con inconvenientes en
el desempeño de sus funciones, cuando dicho auxilio fuera menester para
hacer comparecer a Jos responsables y terceros o cuando fuere necesario
para la ejecución de las órdenes de allanamiento. Dicho auxilio deberá
acordarse sin demora, bajo la exclusiva responsabilidad del funcionario
que lo haya requerido, y, en su defecto, el funcionario o empleado
policial responsable de la negativa u omisión incurrirá en la pena
establecida por el Código Penal.
— Recabar por medio del director general y demás funcionarios
autorizados por la Dirección orden de allanamiento al juez nacional que
corresponda, debiendo especificarse en la solicitud el lugar v
oportunidad en que habrán de practicarse.
Deberán ser despachadas por el juez, dentro de las 24 horas,
habilitando días y horas, si fuera solicitado. En la ejecución de las
mismas serán de aplicación los artículos 399, siguientes y
concordantes, del Código de Procedimientos en materia penal para la
Justicia Federal y los tribunales ordinarios de la Capital Federal y
territorios nacionales.
**CAPITULO
VII**
Intereses, infracciones y sanciones
Intereses resarcitorios
Artículo 42. — La falta total o parcial de pago de los gravámenes,
retenciones, anticipos y demás pagos a cuenta devengará desde sus
respectivos vencimientos, sin necesidad de interpelación alguna y hasta
el día de pago, de pedido de prórroga o de interposición de la demanda
de ejecución fiscal o de apertura de concurso, un tipo de interés que
no podrá exceder, en el momento de su establecimiento, el interés
vigente para el descuento de documentos comerciales incrementado en una
décima parte, y cuya tasa fijará anualmente con carácter general el
organismo de superintendencia sobre la Dirección, en su caso, en
función del lapso de la mora. Estos intereses se devengarán sin
perjuicio de las multas que pudieren corresponder por aplicación de los
artículos 43, 44 y 45.
En los casos de apelación ante el Tribunal Fiscal, el curso de los
intereses de este articulo quedará suspendido desde la interposición
del recurso hasta la sustanciación total de la causa en esa instancia.
**Multas
por infracciones formales**
Artículo 43. — Serán reprimidos con multas de cien pesos ($ 100) a diez
mil pesos ($ 10.000), los infractores a las disposiciones de esta ley,
de las respectivas leyes tributarias, de los reglamentos dictados por
el Poder Ejecutivo, de fas resoluciones e instrucciones impartidas por
el director general y de las disposiciones administrativas de los
directores, que establezcan o requieran el cumplimiento de deberes
formales tendientes a determinar la obligación impositiva y a verificar
y fiscalizar el cumplimiento que de ella hagan los responsables.
**Multas
por omisión de Impuestos**
Artículo 44. — Toda omisión de tributos en que se incurra por
presentación de declaraciones juradas o de informaciones inexactas será
sancionada con multa graduable de un veinte por ciento (20%) a un
noventa por ciento (90 %) del gravamen dejado de pagar, retener o
percibir oportunamente siempre que no corresponda la aplicación del
artículo 45 y en tanto no exista error excusable. La misma sanción se
aplicará a los agentes de retención o de percepción que omitan actuar
como tales.
**Multas
por defraudación**
Artículo 45. — Incurrirán en defraudación fiscal y serán pasibles de
multas de una (1) hasta diez (10) veces el tributo en que se defraudó
al fisco o se haya pretendido defraudarlo, sin perjuicio de la
responsabilidad criminal por delitos comunes, los contribuyentes, los
responsables, terceros, instigadores o cómplices que realicen cualquier
hecho, aserción, omisión, simulación, ocultación o maniobra que tenga
por objeto producir o facilitar la evasión total o parcial de los
tributos.
Serán reprimidos con igual multa los agentes de retención o de
percepción que mantengan en su poder el tributo retenido o percibido,
después de vencidos los plazos en que debieron ingresarlo, sin
necesidad de intimación alguna.
Artículo 46. — Se presume la intención de defraudar al fisco, salvo
prueba en contrario, cuando se presente cualquiera de las siguientes o
análogas circunstancias:
Contradicción evidente entre los
libros, documentos o demás, antecedentes correlativos, con los datos
que surjan de las declaraciones juradas;
Manifiesta disconformidad entre los preceptos legales y
reglamentarios y de aplicación que de los mismos se haga al determinar
el impuesto;
Declaraciones juradas que contengan datos falsos;
Exclusión de algún bien, actividad u operación que implique una
declaración incompleta de la materia imponible;
Producción de informaciones inexactas sobre las actividades y
negocios, concernientes a ventas, compras, existencia o valuación de
mercaderías, capital invertido o cualquier otro factor de carácter
análogo o similar;
No llevar o no exhibir libros, contabilidad y/o documentos de
comprobación suficiente cuando la naturaleza o el volumen de
operaciones desarrolladas no justifique esa omisión;
La omisión, por parte de los responsables, de presentar sus
declaraciones juradas e ingresar el gravamen adeudado, cuando de las
Características del caso tales como: la naturaleza o volumen de las
operaciones realizadas o la cuantía de los beneficios obtenidos,
resulte que el mismo no podía Ignorar su calidad de contribuyente o
responsable y a la existencia de las obligaciones emergentes de tal
condición.
Se reprimirá como defraudación fiscal el declarar, admitir o hacer
valer ante la Dirección General formas y estructuras jurídicas
manifiestamente inapropiadas para configurar la efectiva situación,
relación u operación económica gravada por las leyes impositivas,
cuando deba razonablemente juzgarse que ha existido intención de evitar
la imposición justa.
Artículo 47. — Cuando fueran de aplicación los artículos. 44 y 45 y el
monto de los gravámenes adeudados no exceda de quinientos pesos ($
500.—), efectuándose su pago dentro del plazo previsto en el artículo
24, no se aplicará sanción.
En los supuestos del artículo 43, el juez administrativo podrá eximir
de sanción al responsable cuando a su juicio la infracción no
revistiera gravedad.
Asimismo, podrá disponer la reducción de la multa a aplicar, cuando el
infractor acepte la pretensión fiscal en el curso del procedimiento de
determinación, siempre que no medien circunstancias agravantes o
corresponda pena de prisión.
Artículo 48. — Las multas aplicables deberán ser satisfechas por los
responsables dentro de los quince (15) días de notificadas, salvo que
se hubiera optado por interponer contra las mismas las acciones o
recursos que autorizan los artículos 71, 75 y 80.
**Intereses
punitorios**
Artículo 49. — Cuando sea necesario recurrir a la vía judicial para
hacer efectivos los créditos fiscales y multas ejecutoriadas, los
importes respectivos devengarán un interés punitorio computable desde
la fecha de interposición de la demanda, cuya tasa fijará con carácter
general la Secretarla de Estado de Hacienda, no pudiendo exceder del
triple del interés vigente, al momento de su establecimiento, para el
descuento de documentos comerciales.
**CAPITULO
VIII**
Responsables de las sanciones
Artículo 50. — Están obligados a pagar los accesorios quienes deban
abonar los respectivos impuestos, anticipos y otros pagos a cuenta.
**Contribuyentes
infractores**
Artículo 51. — No están sujetos a las sanciones previstas en los
artículos 43 a 45, las sucesiones indivisas. Asimismo, no serán
imputables el cónyuge cuyos réditos propios perciba o disponga en su
totalidad el otro, los incapaces, los penados a que se refiere el
artículo 12 del Código Penal, los concursados civilmente y los
quebrados cuando la infracción sea posterior a la pérdida de la
administración de sus bienes y siempre que no sean responsables con
motivo de actividades cuya gestión o administración ejerzan.
Todos los demás contribuyentes enumerados en el artículo 15. sean o no
personas de existencia visible, están sujetos a las sanciones previstas
en los artículos 43, 44 y 45 por las infracciones que ellos mismos
cometan o que, en su caso, les sean imputados por el hecho u omisión en
que incurran sus represen-tantes, directores, gerentes, administradores
o mandatarios, o con relación a unos y otros, por el hecho u omisión de
quienes les están subordinados, como sus agentes, factores o
dependientes.
Las sanciones previstas en los artículos 43 a 45 no serán de aplicación
en los casos en que ocurra el fallecimiento del infractor, aun cuando
la resolución respectiva haya quedado firme y pasada en autoridad de
cosa juzgada.
**Responsables
infractores**
Artículo 52. — Son personalmente responsables de las multas previstas
en los artículos 43, 44 y 45. como infractores de los deberes fiscales
de carácter material o formal (artículos 16 y 17) que les incumben en
la administración, representación, liquidación, mandato o gestión de
entidades, patrimonios, empresas, etc., todos los responsables
enumerados en los primeros cinco incisos del artículo 16.
Sin perjuicio de las multas que se aplicarán a los contribuyentes
infractores por las transgresiones que cometan las personas mencionadas
en el párrafo anterior, éstas últimas podrán también ser objeto de la
aplicación independiente de penas cuando se juzgase que así lo exige la
naturaleza o gravedad del caso.
**CAPITULO
IX**
De la prescripción
Artículo 53. — Las acciones y poderes del fisco para determinar y
exigir el pago de los impuestos regidos por la presente ley. y para
aplicar y hacer efectivas las, multas en ella previstas, prescriben:
Por el transcurso de cinco (5) años
en el caso de contribuyentes inscriptos, así como en el caso de
contribuyentes no inscriptos que no tengan obligación legal de
inscribirse ante la Dirección o que, teniendo esa obligación y no
habiéndola cumplido, regularicen espontáneamente su situación:
Por el transcurso de diez (10) años en el caso de contribuyentes no
inscriptos.
La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de
cinco (5) años.
**Prescripción
de impuestos**
Artículo 54. — Comenzará a correr el término de prescripción del poder
fiscal para determinar el impuesto y facultades accesorias del mismo,
así como la acción para exigir el pago, desde el 1 de' enero siguiente
al año en que se produzca el vencimiento de les plazos generales para
la presentación de declaraciones juradas e ingreso del gravamen.
**Prescripción
de multas**
Artículo 55. — Comenzará a correr el término de la prescripción de la
acción para aplicar multas desde el 1° de enero siguiente al año en que
haya tenido lugar la violación de los deberes formales o materiales
legalmente considerada como hecho u omisión punible.
Artículo 56. — El hecho de haber prescripto la acción para exigir el
pago del impuesto no tendrá efecto alguno sobre la acción para aplicar
multa por infracciones susceptibles de cometerse con posterioridad al
vencimiento de los plazos generales para el pago de los impuestos
(presentación de declaraciones juradas inexactas que prevén los
artículos 44 y 45, resistencia a la inspección, no concurrencia ante
las citaciones, etc.).
Artículo 57. — El término de la prescripción de la acción para hacer
efectiva la multa comenzará a correr desde la fecha de notificación de
la resolución firme que la imponga.
**Prescripción
de la acción para repetir**
Artículo 58. — El término de la prescripción de la acción para repetir
comenzará a correr desde el 1° de enero siguiente al año en que venció
el período fiscal, si se repiten pagos o ingresos que se efectuaron a
cuenta del mismo cuando aún no se había operado su vencimiento; o desde
el 1° de enero siguiente al año de la fecha de cada pago o ingreso, en
forma independiente para, cada uno de ellos, si se repiten pagos o
ingresos relativos a un período fiscal ya vencido.
Cuando la repetición comprenda pagos o ingresos hechos por un mismo
período fiscal antes y después de su vencimiento, la prescripción
comenzará a correr independientemente para unos y otros, y de acuerdo
con las normas señaladas en el párrafo que precede.
Artículo 59. — Si, durante el transcurso de una prescripción ya
comenzada, el contribuyente o responsable tuviera que cumplir una
determinación impositiva superior al Impuesto anteriormente abonado, el
término de la prescripción iniciada con relación a éste quedará
suspendido hasta el 1° de enero siguiente al año en que se cancele el
saldo adeudado, sin perjuicio de la prescripción independiente relativa
a este saldo.
Artículo 60. — No obstante el modo de computar los plazos de
prescripción a qué se refiere el artículo precedente, la acción de
repetición del contribuyente o responsable quedará expedita desde la
fecha del pago.
Artículo 61. — Con respecto a la prescripción de la acción para repetir
no regirá la causa de suspensión prevista en el artículo 3968 del
Código Civil para los incapaces.
**Suspensión
de la prescripción**
Artículo 62. — Se suspenderá por un año el curso de la prescripción de
las acciones y poderes fiscales:
1) Desde la fecha de intimación
administrativa de pago de tributos determinados, cierta o
presuntivamente, con relación a las acciones y poderes fiscales para
exigir el pago intimado. Cuando mediare recurso de apelación ante el
Tribunal Fiscal la suspensión, hasta el importe del tributo liquidado,
se prolongará hasta noventa (90) días después de notificada la
sentencia del mismo que declare su incompetencia, o determine el
tributo, o apruebe la liquidación practicada en su consecuencia.
2) Desde la fecha de la resolución condenatoria por la que se aplique
multa, con respecto a la acción penal. Si la multa fuere recurrida ante
el Tribunal Fiscal, el término de la suspensión se contará desde la
fecha de la resolución recurrida hasta noventa (90) días después de
notificada la sentencia del mismo.
**Interrupción
de la prescripción**
Artículo 63. — La prescripción de las acciones y poderes del fisco para
determinar y exigir el pago del impuesto se interrumpirá:
1° Por el reconocimiento expreso o
tácito de la obligación impositiva.
2° Por renuncia al término corrido de la prescripción en curso.
3° Por el juicio de ejecución fiscal iniciado contra el contribuyente o
responsable en los únicos casos de tratarse de impuestos determinados
en una sentencia del Tribunal Fiscal debidamente notificada o en una
intimación o resolución administrativa debidamente notificada y no
recurrida por el contribuyente; o, en casos de otra índole, por
cualquier acto judicial tendiente a obtener el cobro de lo adeudado.
En los casos de los incisos 1° y 2° el nuevo término de prescripción
comenzará a correr a partir del 1 de enero siguiente al año en quejas
circunstancias mencionadas ocurran.
Artículo 64. — La prescripción de la acción para aplicar multa o para
hacerla efectiva, se interrumpirá:
1) Por la comisión de nuevas
infracciones, en cuyo caso el nuevo término de la prescripción
comenzará a correr el 1 de enero siguiente al año en que tuvo lugar el
hecho o la omisión punible;
2) Por el modo previsto en el artículo 3° de la ley 11.585, caso en el
cual cesará la suspensión prevista en el inciso 2 del artículo 62.
Artículo 65. — La prescripción de la acción de repetición del
contribuyente o responsable se interrumpirá por la deducción del
recurso administrativo de repetición ante la Dirección General
Impositiva o por la interposición de la demanda contenciosa de
repetición ante la justicia federal. En el primer caso, el nuevo
término de la prescripción comenzará a correr a partir del 1° de enero
siguiente al año en que se cumplan los tres (3) meses de presentado el
reclamo. En el segundo, el nuevo término comenzará a correr desde el 1
de enero siguiente al año en que venza el término dentro del cual deba
dictarse sentencia.
**CAPITULO
X**
**Procedimiento penal y contencioso
administrativo del sumario**
Artículo 66. — Los actos y omisiones reprimidos con las sanciones
previstas por los artículos 43, 44 y 45 de esta ley serán objeto de un
sumario administrativo cuya instrucción deberá disponerse por
resolución emanada de juez administrativo, en la que deberá constar
claramente el acto u omisión que se atribuye al presunto infractor.
Cuando se tratare de infracciones generalizadas y fueran
presumiblemente de carácter formal o leves, el director general podrá
disponer, en forma general, la no instrucción de sumarios.
Artículo 67. — La resolución que disponga la sustanciación del sumario
será notificada al presunto infractor, a quien se le acordará un plazo
de quince (15) días, prorrogable por resolución fundada, por otro lapso
igual, y por una única vez, para que formule por escrito su descargo y
ofrezca todas las pruebas que hagan a su derecho.
Artículo 68. — Vencido el término establecido en el artículo anterior,
se observarán para la instrucción del sumario las normas de los
artículos 24 y siguientes.
Artículo 69. — El sumario será secreto para todas las personas ajenas
al mismo, pero no para las partes o para quienes ellas expresamente
autoricen.
Artículo 70. — Cuando las infracciones surgieren con motivo de
impugnaciones u observaciones vincula-das a la determinación de
tributos, las sanciones deberán aplicarse en la misma resolución que
determina el gravamen. Si así no ocurriera, sé entenderá que la
Dirección General no ha encontrado mérito para imponer sanciones, con
la consiguiente indemnidad del contribuyente.
**Recurso
de reconsideración**
Artículo 71. — Contra las resoluciones que impongan sanciones o
determinen los tributos y accesorios en forma cierta o presuntiva, los
infractores o responsables podrán interponer dentro de los quince (15)
días de notificados, los siguientes recursos:
Recurso de reconsideración para ante
el superior;
Recurso de apelación para ante el tribunal fiscal competente, cuando
fuere viable.
El recurso del inciso a) se interpondrá ante la misma autoridad que
dictó la resolución recurrida, mediante presentación directa de escrito
o por entrega al correo en carta certificada con aviso de retorno; y el
recurso del inciso b) se comunicará a ella por los mismos medios.
Contra las resoluciones que se dicten en reclamo por repetición de
tributos, en los casos autorizados por el artículo 74, segundo párrafo,
los contribuyentes y responsables podrán interponer dentro de los
quince (15) días de notificados de la resolución el recurso previsto en
el inciso a) del presente artículo.
Artículo 72. — Si en el término señalado en el artículo anterior no se
interpusiere alguno de los recursos autorizados, las resoluciones se
tendrán por firmes. En el mismo caso, pasarán en autoridad de cosa
juzga dadas resoluciones sobre militas y reclamos por repetición de
impuestos.
Con el recurso de reconsideración deberán acompañarse u ofrecerse todas
las pruebas que se tuvieran, no admitiéndose después otros escritos u
ofrecimientos de prueba.
Artículo 73. — Sustanciado el recurso de reconsideración, el juez
administrativo dictará resolución dentro del término de treinta (30)
días y la notificará al interesado con todos sus fundamentos en la
forma dispuesta por el artículo 93 de esta ley.
**Recurso
de repetición**
Artículo 74. — Los contribuyentes y demás responsables tienen acción
para repetir los tributos y sus accesorios que hubieren abonado de más.
ya sea espontáneamente o a requerimiento de la Dirección General. En el
primer caso deberán interponer reclamo ante ella. Contra la resolución
denegatoria y dentro de los quince (15) días de la notificación podrá
el contribuyente interponer el recurso de reconsideración previsto en
el artículo 71, o demanda, contenciosa ante la justicia nacional de
primera instancia. Análoga opción tendrá si no se dictare resolución
dentro de los tres (3) meses de presentarse el reclamo.
Si el tributo se pagare en cumplimiento de una determinación cierta o
presuntiva de la repartición recaudadora, la repetición se deducirá
mediante demanda que se interponga ante la justicia nacional.
La reclamación del contribuyente y demás responsables por repetición de
tributo facultará a la Dirección cuando estuvieran prescriptas las
acciones y poderes fiscales para verificar la materia imponible por el
periodo fiscal a que ella se refiere y. dado el caso, para determinar y
exigir el tributo que resulta adeudarse, hasta compensar el importe por
el que prosperase el recurso.
Cuando a raíz de una verificación fiscal, en la que se modifique
cualquier apreciación sobre un concepto o hecho imponible, determinando
tributo a favor del fisco, se compruebe que la apreciación rectificada
ha dado lugar a pagos improcedentes o en exceso por el mismo u otros
gravámenes, la Dirección General Impositiva compensará los importes
pertinentes, aun cuando la acción de repetición se hallare prescripta
hasta anular el impuesto resultante de la determinación.
**CAPITULO
XI**
Procedimiento contencioso judicial
Demanda contenciosa
Artículo 75. — Podrá interponerse demanda contra el fisco nacional ante
el juez nacional respectivo, siempre que se cuestione una suma mayor de
cinco pesos ($ 5):
Contra las resoluciones dictadas en
los recursos de reconsideración en materia de multas;
Contra las resoluciones dictadas en materia de repetición de
impuestos y sus reconsideraciones:
En el supuesto de no dictarse resolución administrativa, dentro de
los plazos señalados en los artículos 73 y 74 en caso de sumarios
instruidos o reclamaciones por repetición de impuestos.
En los supuestos de los incisos. a) y b) la demanda deberá presentarse
en el perentorio término de quince (15) días a contar de la
notificación de fa resolución administrativa.
**Demanda
por repetición**
Artículo 76. — En la demanda contenciosa por repetición de impuestos no
podrá el actor fundar sus pretensiones en hechos no alegados en la
instancia administrativa, incumbe al mismo demostrar en qué medida el
impuesto abonado es excesivo con relación al gravamen que según la ley
le corresponda pagar, y no podrá, por tanto, limitar su reclamación a
la mera impugnación de los fundamentos que sirvieron de base a la
estimación de oficio administrativa cuando ésta hubiera tenido lugar.
Sólo procederá la repetición por los periodos fiscales con relación a
los cuales se haya satisfecho el impuesto hasta ese momento determinado
por la Dirección.
**Procedimiento
judicial**
Artículo 77. — Presentada la demanda, el juez requerirá los
antecedentes administrativos a la Dirección General mediante oficio al
que acompañará copia de aquélla, y en el que se hará constar la fecha
de su interposición. Los antecedentes deberán enviarse al juzgado
dentro de los quince (15) días de la fecha de recepción del oficio.
Una vez agregadas las actuaciones administrativas al expediente
judicial se dará vista al procurador fiscal nacional para, que se
expida acerca de la procedencia de la instancia y competencia del
juzgado. En el caso de que un contribuyente o responsable no hubiere
formalizado recurso alguno contra la resolución que determinó el,
tributo y aplicó multa podrá comprender en la demanda de repetición que
deduzca por el impuesto la multa consentida, pero tan sólo en la parte
proporcional al impuesto cuya repetición se persigue.
Artículo 78. — Admitido el curso de la demanda, se correrá traslado de
la misma al procurador fiscal nacional o, por cédula, al representante
designado por la Dirección en su caso, para que la conteste dentro del
término de treinta (30) días y oponga todas las defensas y excepciones
que tuviera, las que serán resueltas juntamente con las cuestiones de
fondo en la sentencia definitiva, salvo las previas que serán resueltas
como de previo y especial pronunciamiento.
Artículo 79. — La Cámara Nacional competente en razón de la materia
cuestionada y, en su caso, de la sede del Tribunal Fiscal
interviniente, lo será para entender siempre que se cuestione una suma
mayor de quinientos pesos ($ 500) en los siguientes casos:
De las apelaciones que se
interpusieren contra las sentencias de los jueces de primera instancia
dictadas en materia de repetición de gravámenes y aplicación de
sanciones;
De las sentencias recaídas en los recursos de revisión y apelación
limitada contra las sentencias dictadas por el Tribunal Fiscal en
materia de tributos o sanciones;
De los recursos de amparo de los artículos 139 y 140, sin limitación
de monto;
De los recursos por retardo de justicia del Tribunal Fiscal.
En el caso del inciso b), la Cámara:
Podrá, sí hubiera violación
manifiesta de las formas legales en el procedimiento ante el Tribunal
Fiscal, declarar la nulidad de las actuaciones o resoluciones y
devolverlas al tribunal, con apercibimiento, salvo que, en atención a
la naturaleza de la causa, juzgare más conveniente su apertura a prueba
en la instancia.
Resolverá el fondo del asunto, teniendo por válidas las conclusiones
del tribunal sobre los hechos probados.
Ello, no obstante, podrá apartarse de
ellas y disponer la producción de pruebas cuando, a su criterio, las
constancias de autos autoricen a suponer error en la apreciación que
hace la sentencia de los hechos.
Artículo 80. — En el caso del inciso c) del artículo anterior, es
condición para la procedencia del recurso que hayan transcurrido diez
(10) días desde la fecha del escrito de cualquiera de las partes,
urgiendo la sentencia no dictada por el Tribunal Fiscal, en el plazo
legal. Presentada la queja, con copia de aquel escrito, la cámara
requerirá del tribunal que dicte pronunciamiento dentro de quince (15)
días desde la recepción del oficio. Vencido el término sin dictarse
sentencia, la cámara solicitará los autos y se abocará al conocimiento
del caso, el que se regirá entonces por el procedimiento establecido en
el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para los recursos de
apelación concedidos libremente, produciéndose en la instancia toda la
prueba necesaria. Toda vez que la queja resultare justificada, la
cámara pondrá el hecho en conocimiento del presidente del jurado a que
se refiere el artículo 113.
De igual manera procederá en los casos que llegaren a su conocimiento,
cuando resultare del expediente que la sentencia del Tribunal Fiscal no
ha sido dictada dentro del término correspondiente.
Artículo 81. — Con la salvedad del carácter declarativo que —atento a
lo dispuesto en Ja ley 3952— asumen las sentencias respecto del fisco,
corresponderá al juez que haya conocido en la causa la ejecución de las
sentencias dictadas en ella y al de turno la de las ejecutoriadas ante
la Dirección y se aplicará el procedimiento establecido en el Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Artículo 82. — Las sentencias dictadas en las causas previstas en esta
ley, como las dictadas en las causas por ejecución de las mismas, son
definitivas, pasan en autoridad de cosa juzgada y no autorizan el
ejercicio de la acción de repetición por ningún concepto, sin perjuicio
de los recursos que autorizan las leyes 48 y 4055.
Artículo 83. — Las acciones podrán deducirse ante el juez de la
circunscripción donde se halle la oficina recaudadora respectiva, o
ante el domicilio del deudor, o ante el lugar en que se haya cometido
la infracción, o se hayan aprehendido los efectos que han sido materia
de contravención.
Artículo 84. — El procedimiento se regirá por las normas del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación y, en su caso, por las del
Código de Procedimientos en materia penal.
**CAPITULO
XII**
Juicio de ejecución fiscal
Artículo 85. — El cobro judicial de los tributos, pagos a cuenta,
anticipos, accesorios y de las multas ejecutoriadas se hará por la vía
de ejecución fiscal establecida en el Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación con las modificaciones incluidas en la presente ley,
sirviendo de suficiente título a tal efecto la boleta de deuda expedida
por la Dirección General Impositiva.
En este juicio, si el ejecutado no abonara en el acto de intimársele el
pago, quedará desde ese momento citado de venta, siendo las únicas
excepciones admisibles las siguientes:
Pago total documentado;
Espera documentada;
Prescripción;
Inhabilidad de título basada exclusivamente en vicios de forma de la
boleta de deuda o en no haberse observado en el procedimiento de
determinación del tributo los actos y términos procesales establecidos
en los artículos 23, 24, 26 y 38 de esta ley, supuesto este último
inaplicable en los casos de liquidaciones originadas en lo dispuesto en
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