REGLAMENTO DE DOCUMENTOS DE IDENTIDAD Y DE VIAJE
APRUEBASE EL REGLAMENTO DE DOCUMENTOS DE IDENTIDAD Y DE VIAJE.-
Artículo 95.— En los casos de adopción se consignará el apellido del adoptante, sin perjuicio de que el adoptado agregue el suyo propio (Art. 13, Ley Nº 13.252).
Artículo 96.— Cuando se tratare de mujer casada, viuda o divorciada, se incluirá el apellido del cónyuge, salvo que mediare resolución judicial que autorice la supresión del mismo o sentencia de divorcio de juez competente con disolución del vínculo matrimonial.
CAPITULO III
De la Nacionalidad
Artículo 97.— La circunstancia de ser argentino naturalizado se hará constar en el rubro "Observaciones" del documento, así como la condición de argentino de los solicitantes, cuando:
1) Fueren hijos de argentinos nativos, que habiendo nacido en el extranjero, optaren por la ciudadanía de origen (Art. 1, inc. 2, Ley 346).
2) Hubieren nacido en las legaciones o buques de guerra de la República Argentina (Art. 1, inc. 3, Ley 346).
3) Hubieren nacido en mares neutros bajo pabellón argentino (Art. 1, inc. 5º, Ley 346).
4) Fueren hijos del personal del Servicio Exterior de la Nación, nacidos fuera del territorio argentino (Art. 68, Ley 12.951).
5) Fueren hijos de cualquier funcionario argentino, nacidos en el extranjero a consecuencia de la labor encomendada a su progenitor o progenitores, por los Gobiernos nacionales, provinciales o comunales (Art. 68, Ley 12.951). En los supuestos precedentes se hará constar la norma legal que los declara argentinos.
Artículo 98.— Se consignará en la cédula de identidad del solicitante extranjero, el lugar de nacimiento de acuerdo a la división política internacional existente al momento de su tramitación. Además se hará constar —cuando ello surja en forma evidente de la documentación presentada— la nacionalidad que aquél hubiera adquirido o la de origen, si esta última no fuera la misma que la que correspondería por su lugar de nacimiento.
Artículo 99.— Asimismo deberá hacerse constar la nacionalidad de origen de los solicitantes cuando habiendo nacido en la República Argentina, fueran hijos de ministros extranjeros o miembros de las legaciones residentes en la República Argentina (Art. 1, inc. 1, "in fine" Ley 346).
CAPITULO IV
Del Estado Civil
Artículo 100.— El estado civil, si no fuera probado con la documentación prevista en los apartados 2, 3, 4, 5, 6, 8 y 9 del art. 38 inciso B) se acreditará en la forma que se determina a continuación:
1) Soltero: Por manifestación del solicitante.
2) Casado: Con certificado o testimonio de matrimonio, expedido por el Registro Civil o por la Iglesia, si el acto se hubiere realizado con anterioridad a la creación de aquél. Excepcionalmente podrá admitirse como prueba supletoria la libreta de matrimonio expedida por los Registros Civiles de la República.
3) Viudo; Con documentos probatorios del estado civil de casado y certificado o testimonio de defunción del cónyuge, pudiendo aceptarse como prueba supletoria la libreta de matrimonio expedida por autoridad argentina donde constare la defunción.
4) Divorciados: Con documentos probatorios del estado de casado y testimonio de la sentencia de divorcio de juez competente o con las constancias que de la misma existan en la partida de matrimonio.
CAPITULO V
De las Autoridades
Artículo 101.— Los menores de diez y ocho (18) años de edad, no emancipados, para gestionar la cédula de identidad original, deberán hallarse autorizados indistintamente por el padre o la madre y en su defecto por el representante legal, juez competente o el Consejo Nacional de Protección de Menores o autoridad equivalente en el orden provincial.
Artículo 102.— Los declarados incapaces por sentencia judicial, para gestionar el documento a que se refiere el artículo anterior, deberán ser autorizados por sus curadores.
Artículo 103.— Los menores de veintidós (22) años no emancipados, para gestionar pasaporte o certificado de viaje, presentarán la autorización del padre, o de la madre cuando estuviere en ejercicio de la patria potestad, o la venia judicial, o del Consejo Nacional de Protección de Menores o autoridad equivalente en el orden provincial.
Artículo 104.— Corresponderá autorizar a la madre, en los casos del artículo anterior, cuando fuere viuda y si hubiere contraído nuevas nupcias, respecto de los hijos del matrimonio anterior, o cuando éstos hubiesen sido reconocidos solamente por ella, o cuando el padre hubiera sido privado de la patria potestad o del derecho de ejercitarla, circunstancia esta última que se comprobará con testimonio judicial.
Artículo 105.— Los menores sujetos a tutela o que estuvieren a cargo de uno de los padres a consecuencia de separación por sentencia de divorcio y los incapaces declarados tales en juicio, necesitarán para tramitar documentos a fin de viajar al exterior, la autorización del juez competente (Art. 432 y 483 del Código Civil y Art. 72 de Ley 2.393).
Art. 106.— La mujer extranjera a quien se otorgue pasaporte en razón de ser esposa de ciudadano argentino, deberá ser autorizada por éste para la obtención de documento original y para las sucesivas renovaciones o reválidas.
Artículo 107.— A pedido del interesado a cuyo cargo estará la prueba pertinente, no se exigirá la autorización prevista en los artículos precedentes, cuando hubiera mudado su domicilio de un país extranjero al territorio de la República Argentina y fuere ya mayor de edad o menor emancipado, según las leyes de su domicilio anterior (Art. 139 del Código Civil).
Artículo 108.— Las autorizaciones serán extendidas con preferencia en el formulario solicitud y la firma del autorizante deberá autenticarse por el agente receptor, con la constancia del documento de identidad presentado, o por los funcionarios de las delegaciones o comisarías seccionales de la Policía Federal o de las policías provinciales o por los jueces de paz, o escribanos nacionales.
Artículo 109.— Asimismo, las autorizaciones podrán ser extendidas en documentos separados o por escrituras públicas, y si fueran dadas en el extranjero, serán certificadas por el Cónsul Argentino del lugar y legalizadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.
Artículo 110.— Las autorizaciones para los menores que gestionen documentos para viajar, serán válidas para un solo trámite y se aceptarán las extendidas con una antelación de hasta sesenta días, salvo que en las mismas se establezca en forma expresa otra validez.
TITULO VI
De las disposiciones Complementarias
CAPITULO I
De las Fotografías
Artículo 111.— Los solicitantes de documentos de identidad presentarán en el acto de gestionarlo, tres en papel al bromuro, fondo blanco, cabeza descubierta 3/4 perfil derecho, sin retocar y de las dimensiones que a continuación se detallan:
1) Para cédula de identidad y cédula de identidad credencial de las FF.AA.: 3 ½ x 3 ½ cm, 1/10 de enfoque;
2) Para pasaportes: 4 cm x 4 cm, 1/10 de enfoque.
Artículo 112.— Las fotografías a que se refiere el artículo anterior, serán tomadas vistiendo el interesado adecuadas ropas civiles, con excepción de los miembros del clero, que podrán hacerlo vistiendo sus hábitos. Para la cédula de identidad credencial, el personal militar de las Fuerzas Armadas sólo podrá presentar fotografías vistiendo uniformes desprovisto del cubre cabeza.
Artículo 113.— Las fotografías mencionadas en los artículos precedentes podrán ser obtenidas por los interesados, con carácter facultativo, en el servicio fotográfico de esta repartición previo pago del arancel establecido. En los trámites de documentos de identidad efectuados por intermedio de la delegación de esta Policía Federal, así como en aquellos cuyas fotografías no fueran tomadas en las galerías policiales, deberán acompañarse además, los respectivos negativos.
CAPITULO II
De los Aranceles
Artículo 114.— Para la tramitación de los documentos que se determinan en la presente reglamentación, los solicitantes abonarán en sellos fiscales nacionales, los aranceles que se detallan a continuación:
1) Pasaporte y su reválida… $ 500
2) Cédula de identidad… $ 50
3) Certificado de viaje… $ 100
4) Reválida de certificado de provincia… $ 100
Artículo 115.— Cuando estos documentos fueran solicitados con carácter urgente, los aranceles serán los siguientes:
1) Pasaporte y su reválida… $ 1.000
2) Cédula de identidad… $ 550
3) Certificado de viaje… $ 600
4) Reválida de certificado de provincia… $ 600
Artículo 116.— Si el trámite se llevara a cabo en el domicilio del interesado, se cobrará el siguiente arancel:
1) Pasaporte y su reválida… $ 500
2) Cédula de identidad… $ 50
3) Certificado de viaje… $ 100
Cuando estos documentos fueran solicitados con carácter urgente, se aplicará el arancel previsto en el artículo anterior.
Artículo 117.— Si se efectuara el trámite de cédula de identidad en las escuelas dependientes del Consejo Nacional de Educación o en institutos militares, se cobrará el arancel previsto en el artículo 114, para este documento.
Artículo 118.— Por la inclusión de hijos menores de cinco años en el pasaporte de sus progenitores, se percibirá un arancel de cincuenta pesos ($ 50), por cada uno, si el trámite fuera de carácter común y de cien pesos ($ 100), si fuera urgente.
Artículo 119.— Por la cédula de identidad credencial se abonará el arancel previsto para la cédula de identidad común.
Artículo 120.— Para la obtención de los documentos duplicados se aplicará el arancel establecido para los documentos originales.
Artículo 121.— Cuando se trate de personas indigentes, los documentos a que se hace referencia serán otorgados gratuitamente con cargo a esta Policía, previa presentación del certificado de pobreza expedido por autoridad competente. En este caso el trámite no podrá solicitarse con carácter urgente.
Artículo 122.— Se otorgará sin cargo la cédula de identidad, a los menores que se hallen bajo la tutela del Consejo Nacional de Protección de Menores.
Artículo 123.— Las estampillas fiscales serán inutilizadas, si ya no lo estuvieren, por medio de un sello fechador colocado de modo que cubran en parte a aquéllas y al formulario solicitud al cual se encuentran adheridas.
Artículo 124.— Los sellos fiscales no podrán colocarse unos sobre otros, debiendo ser repuestos los que aparezcan ocultos, total o parcialmente, a causa de la superposición.
CAPITULO III
De la Firma de los Documentos
Artículo 125.— Las cédulas de identidad credencial serán firmadas por el jefe o subjefe de la Policía Federal, o el funcionario que los reemplace.
Artículo 126.— Los demás documentos serán firmados indistintamente por los funcionarios que a continuación se enumeran:
1) Jefe de la Policía Federal;
2) Subjefe de la Policía Federal;
3) Director de Investigaciones;
4) Subdirector de Investigaciones;
5) Jefe de la División Antecedentes Personales;
6) Jefe, 2do. Jefe y oficiales jefes de la Sección Documentación Personal.
Artículo 127º.— Los funcionarios mencionados en el artículo precedente, podrán usar en las Cédulas de Identidad la firma facsimilar en lugar de la manuscrita.
Artículo 128º.— Para conocimiento de la autoridad que le compete se enviará al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto —Dirección Asuntos Consulares— copia fotográfica de la firma de los funcionarios que se determinan en el artículo 126.
Artículo 129º.— La reválida de los certificados de conducta o de antecedente, que para ausentarse al exles serán rubricadas por los funcionarios enumerados en el artículo 126, con excepción de los que se otorguen para viajar a los países limítrofes en cuyo caso podrá hacerlo el jefe de la delegación de la Policía Federal, que por jurisdicción corresponda.
CAPITULO IV
De los Documentos Expedidos
Artículo 130º.— Los documentos expedidos por la Policía Federal no podrán contener abreviaturas en los nombres y apellidos de su titular, como así tampoco raspadura, enmiendas o agregados entre líneas.
Artículo 131º.— Los documentos cuya gestión haya sido finiquitada y que no fueran reclamados en un plazo de sesenta (60) días a contar de la fecha de la iniciación del trámite, serán destruidos.
ANEXO Nº 2
Convenio Sudamericano de Policía
Artículo 2º.— Para los fines determinados en el inciso "E" del Artículo precedente, serán consideradas personas peligrosas:
Todo individuo respecto del cual se haya comprobado que ha intervenido como autor, cómplice o encubridor más de una vez en delitos contra la propiedad o que tenga conexión con éstos; y todo aquel que, careciendo de medios lícitos de subsistencia, hace vida común con delincuentes habituales, o usa instrumental u objetos conocidamente destinados para cometer delitos contra la propiedad;
El que haya intervenido alguna vez como autor, cómplice o encubridor en el delito de falsificación de moneda o de títulos o valores mobiliarios;
El responsable más de una vez como autor de delitos graves contra las personas;
El extranjero o el nacional que haya estado ausente del país, que intervenga en cualquier delito contra la propiedad, o contra las personas, si la forma de ejecutarlo, el carácter impulsivo u otras circunstancias hacen presumir que tengan antecedentes desfavorables en el país de procedencia;
Los individuos que habitualmente y con fines de lucro ejercen la trata de blancas;
Los incitadores habituales a subvertir el orden social por medio de delitos contra la propiedad, las personas o las autoridades;
Los agitadores o incitadores para perturbar con actos de coacción, de violencia o de fuerza la libertad de trabajo, o para atacar las propiedades o las instituciones.
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