DESARROLLO DE INFRAESTRUCTURA

Rango Decreto
Publicación 2001-02-26
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 71
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e)

El Contrato preverá las multas a aplicar al Encargado del Proyecto en caso de rescisión por culpa de éste. Dichas multas se graduarán en proporción inversa a la Obra ejecutada, y al valor que se haya incorporado al patrimonio del Ente Contratante.

Cuando no sea posible la continuación de la obra con otro contratista, el Encargado del Proyecto será responsable por los daños y perjuicios que generen la realización de un nuevo contrato.

f)

A los efectos de determinar la Contraprestación debida al Encargado del Proyecto a quien se le hubiere rescindido el Contrato de acuerdo con este artículo, se efectuará el cálculo previsto en el inciso a) del artículo 51 del presente decreto reglamentario, pero no será de aplicación la prima de precancelación. El monto resultante será reducido por el importe de la multa respectiva y el saldo a pagar determinará el porcentaje aplicable.

g)

Dicho porcentaje se aplicará al monto de la Contraprestación prevista en el Contrato y comenzará a pagarse en la fecha que el Auditor Técnico determinare como fecha probable de terminación de la Obra tomando en cuenta la demora provocada por la rescisión.

Art. 53. — Rescisión por Caso Fortuito y Fuerza Mayor. Cuando el Contrato se volviera de cumplimiento imposible por razones de caso fortuito o fuerza mayor, el Ente Contratante abrirá una negociación con el Encargado del Proyecto durante el plazo que fije el Contrato, que no podrá ser inferior a TREINTA (30) días corridos ni superior a NOVENTA (90) días corridos, a fin de acordar las consecuencias de tal evento. Si el Contrato, o su producido, hubiere sido cedido en garantía a las Entidades Financiadoras, ellas deberán participar en la negociación. Para arribar a un acuerdo será necesario el consenso del Ente Contratante, del Encargado del Proyecto y, en su caso, de las Entidades Financiadoras; así como la aprobación de la Autoridad de Aplicación y el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 19 del presente decreto reglamentario.

En el caso de que no se arribe a un acuerdo dentro de dicho plazo, se aplicará lo dispuesto en los incisos a), c) y en su caso d) del artículo 51 del presente decreto reglamentario, pero no será de aplicación la prima de precancelación.

CAPITULO IX

EJECUCION DE LA GARANTIA DEL FONDO

Art. 54. — Orden de utilización de recursos. El orden de utilización de los recursos que integren el Patrimonio del Fondo, según se establece en el inciso a) del artículo 27 del Decreto será el siguiente:

a)

Los subfondos de cada Contrato. En primer término, la reserva de liquidez del respectivo Contrato y en segundo término, los recursos con afectación específica al respectivo Contrato.

b)

Los recursos con afectación a una categoría de Contratos que incluya al respectivo Contrato.

c)

Los recursos con afectación general.

A los efectos del inciso a) del artículo 27 del Decreto se entenderá por Patrimonio del Fondo solamente a los recursos líquidos que integren el patrimonio total del Fondo.

En los casos en que se deba recurrir a los recursos descriptos en los incisos b) y c) precedentes, se dará preferencia a los Contratos en orden de mayor a menor antigüedad.

Cuando un Ente Contratante reponga recursos que debieron ser cubiertos por el Fondo, éste procederá a reembolsar las cuentas y subfondos de donde se debitaron tales recursos, en orden inverso al establecido precedentemente.

Art. 55. — Cancelación de débitos. Los débitos realizados en la cuenta de la TESORERIA GENERAL DE LA NACION dependiente de la SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA en virtud del inciso c) del artículo 27 del Decreto, deberán ser cancelados dentro de los QUINCE (15) días por el Ente Contratante. En el caso de que a la fecha de producirse el débito el Ente Contratante no hubiere emitido la orden de pago destinada a saldar la cuota de Contraprestación, facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA a efectuar, por intermedio de su servicio administrativo "Obligaciones a cargo del Tesoro", los procedimientos administrativos conducentes a la afectación del crédito presupuestario no comprometido del Ente Contratante destinado a cubrir dicha cuota, o alternativamente, a aplicar penalidades vinculadas con el circuito de pagos del Ente Contratante. En la eventualidad de que el saldo disponible fuera insuficiente o no hubiera crédito presupuestario, facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA a establecerlo de oficio mediante reasignación de los créditos del Ente Contratante.

Este procedimiento podrá ser utilizado por la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA, a pedido del Fondo, en los casos que se hubieren utilizado recursos del mismo por incumplimientos de las obligaciones del Ente Contratante del Estado Nacional.

Art. 56. — Máximo garantizable. Los importes totales máximos de las Contraprestaciones anuales a cargo de los Entes Contratantes del Estado Nacional que podrá garantizar el Fondo estarán determinados por las autorizaciones para afectar presupuesto de ejercicios futuros establecidas en las leyes anuales de Presupuesto de la Administración Nacional conforme al régimen del artículo 15 de la Ley Nº 24.156, en tanto no superen en cada año el tope previsto en el artículo 27 del Decreto, el cual será igual a la suma de los siguientes incisos:

a)

Para los contratos celebrados durante el año 2001, se tomará para cada uno de los años de pago de Contraprestaciones, la recaudación del año 2000 correspondiente al Tesoro Nacional del Impuesto a los Combustibles Líquidos y el Gas Natural creado por la Ley Nº 23.966. Para los contratos celebrados en los años subsiguientes, se tomará para cada uno de los años de pago de Contraprestaciones, la recaudación del año inmediato anterior a la firma del Contrato.

b)

El patrimonio líquido del Fondo que exceda el monto afectado a la reserva de liquidez u otras afectaciones se dividirá por el número de años que el Consejo de Administración considere será el promedio de la duración de los pagos a los Encargados de los Proyectos, de acuerdo con los Contratos a celebrarse en el año 2001 y la cantidad resultante será el importe que se incorporará al tope. A partir del ejercicio 2002 y años siguientes se procederá de igual forma.

c)

Igual procedimiento se seguirá con los préstamos y garantías contingentes de afectación general provenientes de instituciones financieras. No se computarán contra el tope las garantías otorgadas a Proyectos que cuenten con garantías o préstamos contingentes de afectación específica, ni se computarán tales garantías o préstamos para aumentar dicho tope.

Art. 57. — Total anual de débitos. El monto total de débitos a efectuarse durante cada año presupuestario sobre la cuenta prevista en el inciso c) del artículo 27 del Decreto no podrá superar el total de los recursos que provengan de la parte del Impuesto correspondiente al Tesoro Nacional y que hayan ingresado en el año presupuestario inmediatamente anterior. No podrá tomarse ninguna medida administrativa que modifique el régimen de la cuenta prevista en el inciso c) del artículo 27 del Decreto de modo de afectar o reducir el mecanismo de garantía que dicha norma establece.

La Autoridad de Aplicación, con la previa conformidad de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA, dictará las normas de detalle que sean requeridas para aplicar correctamente las disposiciones de este Capítulo IX y solucionará los conflictos de interpretación que surjan al respecto.

Art. 58. — Orden de atención. El orden de atención de las obligaciones del Fondo será el siguiente:

a)

Se deberá respetar la individualidad de los distintos subfondos que existan, evitando aplicar recursos de uno de ellos para Contratos que afecten otros.

b)

Dentro de cada subfondo se pagarán las obligaciones de los Entes Contratantes en orden de mayor a menor antigüedad conforme a la fecha de celebración del respectivo Contrato.

Art. 59. — Registro de recursos y obligaciones. El Fondo llevará un registro de recursos y obligaciones respecto de cada subfondo el que será auditado en forma trimestral por una firma de auditoría de primera línea, la que no podrá ser reemplazada sin causa o por intervalos menores a CINCO (5) años. Tanto el registro, como el resultado de la auditoría, estarán en todo momento a disposición de los interesados. Los balances del Fondo serán preparados en forma anual dentro de los CIENTO VEINTE (120) días de terminado el ejercicio y serán auditados por el Auditor del Fondo.

En cada licitación se especificará la garantía que correspondiere a cargo del Fondo y la situación del subfondo respectivo.

CAPITULO X

FINANCIAMIENTO PRIVADO DE LOS PROYECTOS

Art. 60. — Cesión del Contrato. Los Encargados de los Proyectos podrán financiarse cediendo los respectivos Contratos y sus garantías, previa notificación y autorización del Fondo y del Ente Contratante en los términos de los artículos 23 y 28 del Decreto. La cesión de los derechos del Encargado del Proyecto sobre las Contraprestaciones deberá ser notificada al Fondo y al Ente Contratante. Las cesiones previstas en este párrafo podrán hacerse en garantía o en pago.

A los fines de estructurar tal financiamiento, los Encargados de los Proyectos podrán contratar préstamos, emitir títulos de deuda con o sin oferta pública, constituir fideicomisos ordinarios o financieros que emitan títulos de deuda o certificados de participación, crear fondos comunes de inversión y cualquier otra estructura financiera susceptible de ser garantizada a través de la cesión de los Contratos y/o los derechos sobre las Contraprestaciones y sus correspondientes garantías.

Art. 61. — Emisión de títulos. En caso que las Entidades Financiadoras reemplacen la financiación acordada por otra proveniente de una emisión de títulos de deuda o certificados de participación, toda mención del presente decreto reglamentario a las Entidades Financiadoras y a su representante se entenderá referida a los tenedores de dichos títulos o certificados y a su representante o fiduciario.

Art. 62. — Oposición de defensas de incumplimiento. El Contrato podrá autorizar, para el caso de la cesión prevista en el último párrafo del artículo 28 del Decreto, que el Ente Contratante no podrá oponer al cesionario las defensas allí mencionadas siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:

a)

Que la cesión —o la cláusula de inoponibilidad de defensa— entre en vigor después de la finalización de la Obra o habilitación del servicio.

b)

Que cuando la cesión incluya aquella parte de la Contraprestación atribuible según el Contrato a Operación y Mantenimiento, el Encargado del Proyecto constituya una garantía suficiente a favor del Ente Contratante de acuerdo con las pautas establecidas al efecto en el Contrato.

c)

Que el Encargado del Proyecto ceda a favor del Ente Contratante, sus derechos bajo el contrato de locación de obra contra el Contratista Principal, para el caso de ruina de la obra.

CAPITULO XI

ADHESION DE LAS PROVINCIAS Y LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

Art. 63. — Ley de adhesión. Las provincias y la Ciudad de Buenos Aires en tanto decidan adherir en forma general o respecto de Proyectos específicos al régimen del Decreto deberán dictar la correspondiente Ley de adhesión, en la cual deberán indicar:

a)

El carácter de la adhesión —general o particular—, sin limitaciones ni reservas.

b)

El cumplimiento de los artículos 11 y 34 del Decreto.

c)

La participación que se les otorgará a los municipios de la respectiva provincia en los proyectos.

d)

Los bienes y recursos que se aportarán al Fondo, para garantizar y eventualmente solventar los Proyectos.

e)

El mecanismo análogo al previsto en el inciso c) del artículo 27 del Decreto y el tope de garantías que puede otorgar el Fondo aplicables en la Jurisdicción Adherida.

f)

El o los funcionarios autorizados para proponer la inclusión de Proyectos en el régimen del Decreto y designar al representante de la respectiva Jurisdicción Adherida.

Además, la Ley de adhesión deberá contemplar, en el caso de que no lo hubiere, la creación de un régimen similar al establecido en el artículo 15 de la Ley Nº 24.156.

La nota de adhesión deberá ser acompañada por una copia de la Ley de adhesión y un informe emanado del titular del servicio permanente de asesoramiento jurídico del Poder Ejecutivo de la respectiva Jurisdicción Adherida indicando cómo quedan cumplidos los recaudos exigidos por los artículos 34 y 35 del Decreto.

Art. 64. — Recursos para garantizar Contraprestaciones. Las Jurisdicciones Adheridas, dentro de los recursos a aportar al Fondo para garantizar y eventualmente, solventar el pago de las Contraprestaciones que se acuerden en su jurisdicción, deberán incluir los siguientes:

a)

Recursos líquidos destinados a la reserva de liquidez en las mismas condiciones a las establecidas para el Estado Nacional.

b)

Cesión en garantía de un porcentaje de los recursos que le correspondan de la Coparticipación Federal de Impuestos y de otros recursos propios.

c)

Títulos de crédito, acciones u otros títulos de participación societaria.

Los gastos derivados de las Contraprestaciones y aportes deberán estar autorizados en las respectivas leyes de Presupuesto mediante procedimientos similares al establecido por el artículo 15 de la Ley Nº 24.156. Estas autorizaciones presupuestarias deberán ser previas a la convocatoria a los respectivos procedimientos de selección de los Encargados de los Proyectos.

La Coparticipación Federal de Impuestos podrá ser incluida como garantía en tanto el monto acumulado de las cesiones previas otorgadas en garantía por la Jurisdicción Adherida no haya superado el SESENTA Y CINCO POR CIENTO (65%) de los ingresos percibidos, por tal concepto, por dicha Jurisdicción en los DOCE (12) meses inmediatos anteriores al momento de la presentación formal del Proyecto al Consejo de Administración del Fondo, no pudiendo ser disminuido dicho porcentaje sin la previa conformidad expresa de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA.

El Consejo de Administración del Fondo deberá requerir la conformidad de la SECRETARIA DE FINANZAS y de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA acerca de la calidad de las garantías presentadas por la Jurisdicción Adherida. La no conformidad, debidamente fundada, de cualquiera de dichos organismos implicará la suspensión del trámite.

Art. 65. — Exención de sellos. Invítase a las Provincias a eximir del Impuesto de Sellos a todos los documentos que instrumenten Proyectos a llevarse a cabo bajo el régimen del Decreto en sus respectivas jurisdicciones. A partir del 1º de enero de 2002, no se llevará a cabo ninguna obra que sea financiada por Entes Contratantes del Estado Nacional dentro del territorio de aquellas jurisdicciones que, con anterioridad a la firma del Contrato por el Ente Contratante, no hayan adherido válidamente a dicho régimen u otorgado una exención total del Impuesto de Sellos para todos los documentos que instrumenten el Proyecto a llevarse a cabo en su jurisdicción.

CAPITULO XII

OTROS

Art. 66. — Arbitraje. Cuando se prevea el sometimiento a la jurisdicción arbitral prevista en el artículo 30 del Decreto se estará a las siguientes pautas:

a)

En el caso de licitaciones nacionales se aplicaran las reglas de la Comisión de Naciones Unidas para el Desarrollo del Derecho Mercantil (CNUDMI). En este caso, si las partes no llegaran a un acuerdo sobre el tercer arbitro éste será sorteado sobre una lista de académicos que deberá confeccionar a tal efecto la Procuración del Tesoro de la Nación.

b)

En el caso de arbitrajes internacionales se aplicarán las mencionadas reglas de arbitraje, nominándose el tercer arbitro por la Cámara de Comercio Internacional.

c)

En todos los supuestos:

I) la sede del arbitraje será la Ciudad de Buenos Aires,

II) los costos y costas del procedimiento serán por el orden causado

III) el idioma del arbitraje será el castellano

IV) los honorarios y gastos del Tribunal se fijarán con arreglo a la tabla que surge del anexo III del Reglamento de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional (versión 1998).

En caso de no preverse la jurisdicción arbitral, los Contratos celebrados por Entes Contratantes del Estado Nacional someterán las controversias que surjan a su respecto a los tribunales competentes.

A los efectos previstos en el artículo 31 del Decreto, la porción de los pagos que se devengaren a cargo del Ente Contratante y/o los usuarios durante el trámite de la controversia y que resulten alcanzados por ella, será depositada por el Ente Contratante y/o por la intervención que, a este único efecto, se establezca para recaudar las Contraprestaciones a cargo de los usuarios, en una cuenta especial que a tales efectos llevará el Fondo.

En el supuesto de que el Ente Contratante no depositara oportunamente en dicha cuenta la porción de las Contraprestaciones a su cargo y que se encuentre alcanzada por la controversia, será de aplicación el procedimiento establecido en el artículo 27 del Decreto.

Art. 67. — Artículo 31 de la Ley de Sociedades Comerciales. Decláranse excluidas de la limitación establecida en el artículo 31 de la Ley de Sociedades Comerciales (Ley Nº 19.550) a las tenencias accionarias que sean consecuencia de inversiones efectuadas para llevar a cabo proyectos bajo el régimen del Decreto.

CAPITULO XIII

CLAUSULA ANTICORRUPCION

Art. 68. — Será causal determinante del rechazo sin más trámite de la propuesta u oferta en cualquier estado de la licitación o de la rescisión de pleno derecho del contrato dar u ofrecer dinero o cualquier otra dádiva a fin de que:

a)

Funcionarios o empleados públicos con competencia referida a esta licitación o contrato hagan algo relativo a sus funciones.

b)

Para que hagan valer la influencia de su cargo ante otro funcionario o empleado público con la competencia descripta, a fin de que éstos hagan o dejen de hacer algo relativo a sus funciones.

c)

Cualquier persona haga valer su relación o influencia sobre un funcionario o empleado público con la competencia descripta, a fin de que éstos hagan o dejen de hacer algo relativo a sus funciones.

Serán considerados sujetos activos de esta conducta quienes hayan cometido tales actos en interés del contratista directa o indirectamente, ya sea como representantes, administradores, socios, mandatarios, gerentes, factores, empleados, contratados, gestores de negocios, síndicos o cualquier otra persona física o jurídica. Las consecuencias de estas conductas ilícitas se producirán aun cuando se hubieran consumado en grado de tentativa.

CAPITULO XIV

CLAUSULAS TRANSITORIAS

Art. 69. — Facúltase al MINISTRO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA a dictar las disposiciones complementarias o interpretativas del presente Decreto.

Art. 70. — Cláusula transitoria. Los Proyectos autorizados para afectar presupuestos de ejercicios futuros por el artículo 101 de la Ley Nº 25.401 deberán dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 16 del presente decreto reglamentario hasta la etapa de intervención del Consejo de Administración, inclusive, salvo que se hubiera dado lugar, respecto a las obras detalladas en el Anexo II del Decreto, a la excepción establecida en el cuarto párrafo del citado artículo 101 de la Ley Nº 25.401 y en el artículo 37 del Decreto.

Art. 71. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DE LA RUA. — Chrystian G. Colombo. — Jorge E. De La Rúa.

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