SOCIEDADES DEL ESTADO

Rango Decreto
Publicación 1977-08-25
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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APRUEBASE EL ESTATUTO ORGANICO DE LA SOCIEDAD DEL ESTADO CASA DE LA MONEDA

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SOCIEDAD DEL ESTADO

DECRETO N° 2475/1977

Apruébase el Estado Orgánico de la Sociedad del Estado Casa Moneda.

VISTO la ley 21.622, mediante la cual se crea la Sociedad del Estado "Casa de Moneda", y

CONSIDERANDO:

Que resulta necesario implementar el estatuto orgánico que regirá su actividad.

Que de conformidad con las disposiciones

establecidas en el artículo 3º de la precitada ley, dicha facultad es

de competencia exclusiva del Poder Ejecutivo nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º - Apruébase el estatuto orgánico de la Sociedad del Estado "Casa de

Moneda", que como Anexo 1 forma parte integrante del presente decreto.

Art. 2º - Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA. - José A. Martinez de Hoz. - José M. klix.

Estatuto de la Sociedad del Estado "Casa de Moneda"

Artículo 1º - Queda constituida la Sociedad del Estado Casa de

Moneda de conformidad con las leyes 21.622 y 20.705, el presente

estatuto y disposiciones legales y reglamentarias que le son

aplicables. Se fija su domicilio legal en la ciudad de Buenos Aires,

sin perjuicio de lo cual podrá instalar agencias, sucursales,

establecimientos o cualquier especie de representación, dentro o fuera

del país.

Art. 2º - La duración de esta sociedad se establece en cien años.

Art. 3º - Tiene por objeto

dedicarse a la fabricación de dinero circulante, especies valoradas,

instrumentos de control y recaudación y documentos especiales que

requiera el Estado nacional. Subsidiariamente y en la medida que no

interfiera en la actividad mencionada en el párrafo precedente, atender

necesidades similares de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires,

de las provincias y sus Municipios y de estados extranjeros y realizar

toda clase de impresos para entes oficiales y privados, nacionales o

extranjeros.

Para su cumplimiento, la sociedad tiene plena capacidad jurídica para

realizar todo tipo de actos, contratos y operaciones que se relacionen

con aquél salvo lo establecido en el art. 4º, inc. c).

Art. 4º - Para la realización de

los fines expresados, la sociedad podrá efectuar, asimismo, toda otra

actividad vinculada con ellos que concurra al logro del objeto

principal expresado en el art. 3º, así como también:

a)

Contratar con las autoridades

nacionales, provinciales o municipales, del país o del extranjero, y

gestionar ante sus poderes públicos las facilidades necesarias o

convenientes a los efectos de posibilitar sus operaciones.

b)

Adquirir, construir,

explotar, administrar, comprar y vender, bienes muebles o semovientes,

y en general toda clase de bienes y derechos, con las limitaciones

establecidas en el inc. c); explotar, administrar, comprar o construir

bienes inmuebles, así como realizar actos y suscribir contratos civiles

y comerciales.

c)

Someter a la aprobación

del Poder Ejecutivo nacional, por conducto de la Secretaría de Estado

de Hacienda, la constitución de hipotecas, la venta de bienes

inmuebles, la emisión de debentures y la realización de donaciones.

d)

Constituir prendas y

aceptar prendas e hipotecas, así como aceptar todo tipo de derechos

reales.

e)

Aceptar y otorgar

consignaciones, comisiones y mandatos en general, relacionados con su

objeto.

f)

Realizar operaciones de

crédito y empréstitos con particulares instituciones bancarias o

financieras, oficiales o privadas, nacionales o extranjeras, y

constituir deudas en cualquier moneda.

En caso que para la

realización de los mencionados actos, se requiriese la constitución de

hipotecas, o la emisión de debentures, se procederá de acuerdo a lo

consignado en el inc. c).

La enumeración precedente es enunciativa y no taxativa.

Art. 5º - El capital

social será el establecido en el art. 2º de la ley de creación.

Art. 6º - El capital

inicial determinado conforme al artículo anterior podrá ser

incrementado por el Poder Ejecutivo nacional.

Art. 7º - La dirección y

administración de la sociedad estará a cargo de un directorio compuesto

por tres miembros, quienes durarán tres años en el cargo, siendo cada

uno de ellos reelegible. Uno ejercerá la presidencia otro la

vicepresidencia y el restante se desempeñará como director.

El presidente, el

vicepresidente y el director serán designados por el Poder Ejecutivo

nacional, a propuesta del Ministerio de Economía con el asesoramiento

de la Secretaría de Estado de Hacienda, del Ministerio de Defensa y del

Banco Central de la República Argentina, respectivamente, según lo

prevé el art. 6º de la ley de creación. Los mencionados funcionarios

durarán en su cargo hasta la expiración de su mandato salvo el caso de

renuncia, incapacidad, remoción, fallecimiento o abandono de sus cargos.

En caso de vacancia,

ya sea transitoria o definitiva, la Comisión Fiscalizadora procederá a

designar a su reemplazante provisional, quien permanecerá en funciones

hasta tanto cesen las causas que originaron su nombramiento, sin

perjuicio de lo cual la sociedad deberá poner el hecho, de inmediato,

en conocimiento de la Secretaría de Estado de Hacienda, a fin que el

Poder Ejecutivo nacional efectúe la designación pertinente, hasta la

finalización del período de duración en el cargo.

Art. 8º - Las

funciones del Directorio serán remuneradas. La retribución del

presidente será fijada por el Poder Ejecutivo nacional.

Tanto la

remuneración del vicepresidente como la del director serán un diez por

ciento (10 %) de la del presidente.

Cuando el

vicepresidente o el director ejerzan las funciones de presidente

percibirán durante ese período la remuneración correspondiente a aquél.

En este último caso, si los mencionados integrantes del directorio se

encontrasen ejerciendo otros cargos públicos, solicitarán se les

acuerde licencia sin goce de haberes en los mismos.

Art. 9º - Los

directores entregarán como garantía para el desempeño de sus cargos, la

suma de cincuenta mil pesos ($ 50.000) en efectivo.

Art. 10. - El

Directorio funcionará con el quórum establecido en el art. 260 de la

ley 19.550, adoptando sus decisiones por mayoría absoluta de los

presentes. De las deliberaciones y resoluciones del directorio se

dejará constancia en el libro de actas, debiendo suscribirse las mismas

por el presidente, vicepresidente, director y síndicos presentes.

Art. 11. - El presidente

estará obligado a desempeñar sus funciones con dedicación total y

exclusiva de su tiempo útil a la sociedad, no pudiendo desempeñar

cargos administrativos, políticos técnicos ni de ninguna otra

naturaleza para terceros y/o el Estado, actividades comerciales,

industriales, o profesionales por cuenta propia, salvo la docencia. El

vicepresidente y el restante director podrán ejercer otros cargos

públicos.

Ningún integrante del directorio

podrá tener a su cargo funciones técnico administrativas en la sociedad

durante el tiempo de su desempeño, ni percibir remuneraciones o

emolumentos con tal motivo. No obstante ello el presidente podrá

ejercer la función de gerente general cuando dicho cargo se encontrase

vacante, o en casos de emergencia.

De acuerdo a lo dispuesto por el

art. 7º de la ley 20.705 los miembros del directorio estarán sometidos

al régimen de incompatibilidades previsto por el art. 316, primera

parte de la ley 19.550.

Los integrantes del directorio

que sean alcanzados por alguna de las incompatibilidades señaladas,

cesarán de inmediato en sus cargos, debiendo ser reemplazados.

Sin perjuicio de lo expuesto,

regirán para los mismos las prohibiciones de los arts. 271 al 279 de la

ley 19.550.

Art. 12. - Serán atribuciones del Directorio:

a)

Proponer la estructura

orgánico-funcional, misión y funciones de la sociedad y sus

modificaciones.

b)

Establecer las normas y

reglamentos que regulen la actividad administrativa, industrial,

técnica, comercial y financiera de la sociedad.

c)

Proyectar sus planes de largo,

mediano y corto plazo, conforme con el Sistema Nacional de

Planeamiento, y su presupuesto integral.

d)

Elevar a la Secretaría de

Estado de Hacienda para su aprobación por parte del Poder Ejecutivo

nacional, el balance general, la cuenta de pérdidas y ganancias, y la

memoria anual.

e)

Comprar y vender, permutar

bienes, patentes de invención y licencias; constituir, modificar,

transferir y extinguir derechos reales, con las limitaciones impuestas

en el inc. c) del art. 4º.

f)

Tramitar ante las autoridades

nacionales y extranjeras todo cuanto sea necesario para el cumplimiento

del objeto de la sociedad y coordinar sus actividades y operaciones con

la Nación, las provincias, municipios y demás entes, empresas y

sociedades nacionales, provinciales y municipales, sean éstas estatales

o mixtas, pudiendo, en consecuencia, celebrar toda clase de actos

jurídicos que tiendan al cumplimiento del objeto social.

g)

Realizar operaciones financieras y

bancarias con instituciones oficiales, privadas y mixtas, nacionales o

extranjeras.

h)

Hacer pagos, efectuar novaciones o

transacciones, conceder fianzas, créditos, quitas o esperas.

i)

Establecer agencias, sucursales o representaciones dentro o fuera del país.

j)

Conferir poderes generales y

especiales, así como poderes judiciales, inclusive para querellar

criminalmente, con el objeto y extensión que juzgue convenientes.

k)

Adquirir establecimientos comerciales o industriales, arrendarlos o explotarlos.

l)

Administrar y disponer de los

fondos y recursos de la sociedad y los que le asignen la ley de

presupuesto y leyes especiales.

m)

Disponer dentro de los límites

del presupuesto aprobado, los ajustes o compensaciones que estime

necesarios de todos los créditos de las partidas parciales que

constituyan cada partida principal, sin alterar el monto de éstas.

n)

Proponer reajustes al

presupuesto o planes de acción cuando razones técnicas o económicas lo

aconsejen, debiendo elevar los mismos a la aprobación de la autoridad

competente.

ñ) Establecer las condiciones

generales o criterios de admisibilidad, designación, ascenso y remoción

del personal.

o)

Proponer las escalas de

sueldos y demás retribuciones de los gerentes, y en caso de

inexistencia de convenciones colectivas de trabajo los del restante

personal incluido en la legislación laboral, a los fines de su

aprobación por parte del Poder Ejecutivo nacional, en la medida que las

mismas se ajusten a las pautas de aplicación en materia salarial.

p)

Dictar las normas y

reglamentos aplicables al personal de la sociedad, en el orden laboral,

disciplinario y administrativo, estableciendo sus derechos y

obligaciones, conforme a las leyes, decretos y resoluciones

reglamentarias vigentes sobre la materia.

q)

Designar, contratar, promover,

retrogradar, trasladar, suspender, separar de sus cargos, dejar

cesante, exonerar y aceptar renuncias al personal dependiente de la

sociedad, con arreglo a las normas vigentes en la materia.

r)

Atender a la formación,

capacitación y especialización técnica, administrativa y profesional

del personal de la sociedad, promoviendo la creación de centros

docentes y la organización de cursos, jornadas, seminarios o estudios y

promover a la realización de éstos en instituciones públicas o

privadas, del país o del extranjero, otorgando becas u otras

facilidades que estime convenientes para el continuo perfeccionamiento

y mejor cumplimiento, del objeto, misión y funciones específicas de la

sociedad.

s)

Mantener relaciones con los

organismos o entidades internacionales vinculados a los servicios

prestados por la sociedad. Participar en conferencias, comisiones,

grupos de trabajo, consejos, etc. de dichos organismos o entidades.

t)

Aceptar donaciones o legados con cargo o sin cargo.

u)

Contraer mutuos y préstamos de uso.

v)

Contratar locaciones de bienes

muebles o inmuebles, la ejecución de obras, trabajos, o servicios, y la

fabricación o provisión de elementos necesarios para la prestación de

los servicios a su cargo como locadora o locataria.

w)

En general, realizar los actos y

adoptar todos los procedimientos que resulten convenientes para la

concreción del objeto de la sociedad en la forma y modo que, establecen

los códigos, leyes generales, especiales y decretos, pudiendo asimismo

concertar contratos con personas físicas o jurídicas, nacionales o

extranjeras, de acuerdo con las normas y reglamentaciones en vigor:

x)

Dictar su reglamento interno.

Art. 13. - La representación

legal de la sociedad será ejercida por el presidente o por el

integrante del directorio que se encuentre cumpliendo las funciones de

aquél por razones de vacancia, obligando con su firma a la sociedad.

Art. 14. - La sociedad efectuará

sus compras, ventas y contrataciones conforme a los principios básicos

de publicidad y competencia de la licitación pública, que se

determinarán en el reglamento interno de contrataciones que dictará el

directorio.

Art. 15. - La fiscalización de

la sociedad, de acuerdo a lo establecido en el art. 7º de la ley de

creación, estará a cargo de la Comisión Fiscalizadora, la cual se

integrará con 3 (tres) síndicos titulares.

Se ajustará en su funcionamiento

a las normas procesales que rigen para los cuerpos colegiados,

formándose el quórum con la presencia de la mitad más uno de sus

integrantes, y adoptándose las decisiones por mayoría absoluta de los

presentes debiéndose llevar el correspondiente libro de actas. En caso

de disidencia el síndico que adoptase tal temperamento, tendrá los

derechos, deberes y atribuciones fijados en el art. 294 de la ley

19.550.

Art. 16. - Los síndicos serán

designados por el Poder Ejecutivo nacional, a propuesta de la

Secretaría de Estado de Hacienda, al igual que los síndicos suplentes,

cuyo número será coincidente con el de los síndicos titulares.

Art. 17. - Los síndicos deberán

ser abogados o contadores públicos nacionales, con domicilio real, en

el país.

Art. 18. - Las inhabilidades e

incompatibilidades para el ejercicio de la sindicatura, serán las

previstas en los arts. 264, incs. 1, 2 y 3 y 286, incs. 2 y 3 de la ley

19.550, siendo de aplicación lo dispuesto por el art. 298 de la

mencionada ley.

Art. 19. - Los síndicos durarán en sus

cargos durante 3 (tres) ejercicios, no obstante lo cual seguirán

ejerciendo los mismos hasta su reemplazo, pudiendo ser reelegidos.

Su designación podrá ser revocada por el

Poder Ejecutivo nacional, a petición de la Secretaría de Estado de

Hacienda.

Art. 20. - En caso de vacancia

temporaria o definitiva, o de sobrevenir alguna de las cláusulas de

inhabilitación para el ejercicio del cargo, el síndico podrá ser

reemplazado por el suplente que corresponda. En tal circunstancia la

Secretaría de Estado de Hacienda propondrá en forma inmediata la

designación pertinente, hasta la finalización del período de duración

en el cargo. Producida una causal de impedimento durante el desempeño

del cargo, el síndico cesará de inmediato en sus funciones, e informará

al directorio dentro de los 10 (diez) días.

Art. 21. - La remuneración que

corresponda a cada uno de los síndicos, será fijada por el Poder

Ejecutivo nacional, de acuerdo a las pautas salariales vigentes.

Art. 22. - Las atribuciones, deberes y

responsabilidades de los síndicos serán los determinados por los arts.

294 al 298 de la ley 19.550.

Art. 23. - El destino de las utilidades

realizadas y líquidas de la sociedad será determinado por la misma, con

aprobación del Poder Ejecutivo nacional.

Art. 24. - La liquidación de la sociedad,

previa autorización legislativa, será efectuada por la autoridad

administrativa que designe el Poder Eje cutivo nacional para tal

fin. Calculado el pasivo, abonados los gastos de liquidación y

reembolsado el capital, el remanente será puesto a disposición del

Estado nacional a efectos de su distribución, de conformidad con lo que

la autoridad competente determine.

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