MERCADO UNICO DE CAMBIO
A PARTIR DE LA FECHA DE FIJA UN NUEVO REGIMEN DE OPERACIONES CON DIVISAS EN EL MERCADO UNICO DE CAMBIO.
Secretaría de Hacienda
MERCADO UNICO DE CAMBIOS
A partir de la fecha se fija un nuevo régimen de operaciones.
DECRETO N° 2.581/64 - Bs. As., 10/4/64
VISTO La necesidad de dictar medidas tendientes a
evitar el distorsionamiento del mercado de divisas y consecuencialmente
del valor de nuestra moneda, provocado por factores ajenos al libre
juego de la oferta y la demanda reales, como desde hace tiempo se
advierte, y CONSIDERANDO: Que a tales efectos, corresponde dictar
aquellas medidas que, además, permitan la satisfacción de los
requerimientos necesarios para la atención de los compromisos en moneda
extranjera, asumidos tanto por los particulares como por el Estado u
organismos oficiales, sin que ello encarezca incontroladamente el costo
de otros requerimientos en divisas. Por ello,
El Presidente de la Nación Argentina,
Decreta:
Artículo 1°. — A partir de la fecha, el contravalor
en divisas de la exportación de productos nacionales, hasta alcanzar su
valor F.O.B. o C. y F., según el caso, deberá ingresarse al país y
negociarse en el mercado único de cambio dentro de los plazos que
establezca la reglamentación pertinente.
Art. 2°. — Igualmente, deberán ingresarse al
país y negociarse en los términos que se fijen en la reglamentación,
las divisas provenientes del cobro de fletes y pasajes; seguros;
comisiones de cualquier naturaleza; reembolso de capitales; renta de
inversiones; derechos de autor; explotación, venta o alquiler de
películas cinematográficas y grabaciones; tasas telegráficas y, en
general, toda suma ganada en moneda extranjera a favor de un residente
en la República Argentina.
Art. 3°. — Los pagos de importaciones con
financiación a plazo que carezcan de aval bancario o crédito
documentario, letras u otros documentos, deberán ser previamente
justificados ante el Banco Central.
Art. 4°. — El reembolso de capitales de titulares
del exterior ya invertidos en el país a la fecha o que se ingresen en
el futuro y las transferencias de los réditos provenientes de los
mismos se cursarán previo cumplimiento de los requisitos que el Banco
Central fije al respecto.
Art. 5°. — La ejecución de las remesas de divisas
extranjeras por otros conceptos no previstos expresamente en este
Decreto, serán regladas por el Banco Central de la República Argentina
el que conforme a la naturaleza de las mismas fijará los límites
correspondientes.
Art. 6°. — El monto máximo para la
adquisición o transferencia de divisas para gastos de viaje, será
fijado por el Banco Central de la República Argentina, teniendo en
cuenta el o los países de destino del viajero.
Art. 7°. — Las compras de divisas a término,
salvo las concertadas entre Bancos del país y las operaciones de pase,
estarán sujetas a la constitución de un depósito previo en moneda
nacional equivalente al 50% de su valor. El Banco Central de la
República Argentina podrá eximir de dicha obligación a las compras de
divisas con destino al pago de importaciones amparadas por crédito
documentario u otra forma de instrumentación que permita asegurar su
ulterior aplicación.
Art. 8°. — El Banco Central de la República
Argentina aplicará a las operaciones que realicen las Casas y Agencias
de Cambio el régimen previsto por este decreto en cuanto les
corresponda y, asimismo, limitará la venta de billetes extranjeros a
los importes que estime conveniente.
Art. 9°. — Queda expresamente prohibida la salida del país de:
Oro amonedado o en barras, en este último caso sea o no de "buena entrega";
Billetes argentinos;
Billetes extranjeros, excepto las sumas que autorizan las presentes disposiciones a llevar consigo a los viajeros;
Valores mobiliarios argentinos o extranjeros (títulos públicos y privados, acciones, debentures, cupones, etc.).
No obstante, las Instituciones Autorizadas podrán
exportar los valores extranjeros para su canje, cobro o reembolso,
siempre que garanticen el reingreso al país de los nuevos valores o su
producido en moneda extranjera, según el caso.
Art. 10. — Quedan asimismo prohibidos la
constitución de depósitos en moneda extranjera (en billetes o en
divisas) en Instituciones bancarias del país a nombre de perdonas
físicas o jurídicas residentes o domiciliadas en la República Argentina.
Los depósitos existentes a la fecha, respecto de los
cuales no podrá modificarse el domicilio actualmente constituido en la
Argentina por otro país, deberán ser obligatoriamente liquidados,
procediéndose a la negociación de las divisas o billetes en el mercado
único de cambio, dentro de los noventa días de la fecha. En el supuesto
de que tales depósitos lo fueran a plazo fijo mayores que el
coincidente con el señalado precedentemente, la negociación del cambio
deberá efectuarse simultáneamente con su vencimiento.
Art. 11. — Autorízase al Banco Central de la
República Argentina para determinar las modalidades a que debe
ajustarse la aplicación del presente decreto y dictar las
reglamentaciones necesarias para las cuales no haya sido autorizado
expresamente en los artículos anteriores.
Art. 12. — El presente decreto será
refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de
Economía y firmado por el señor Secretario de Estado de Hacienda.
Art. 13. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial e Imprentas y archívese.
ILLIA — Eugenio A. Blanco. — Carlos A. García Tudero.
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