MERCADO UNICO DE CAMBIO

Rango Decreto
Publicación 1964-04-13
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 14

A PARTIR DE LA FECHA DE FIJA UN NUEVO REGIMEN DE OPERACIONES CON DIVISAS EN EL MERCADO UNICO DE CAMBIO.

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Secretaría de Hacienda

MERCADO UNICO DE CAMBIOS

A partir de la fecha se fija un nuevo régimen de operaciones.

DECRETO N° 2.581/64 - Bs. As., 10/4/64

VISTO La necesidad de dictar medidas tendientes a

evitar el distorsionamiento del mercado de divisas y consecuencialmente

del valor de nuestra moneda, provocado por factores ajenos al libre

juego de la oferta y la demanda reales, como desde hace tiempo se

advierte, y CONSIDERANDO: Que a tales efectos, corresponde dictar

aquellas medidas que, además, permitan la satisfacción de los

requerimientos necesarios para la atención de los compromisos en moneda

extranjera, asumidos tanto por los particulares como por el Estado u

organismos oficiales, sin que ello encarezca incontroladamente el costo

de otros requerimientos en divisas. Por ello,

El Presidente de la Nación Argentina,

Decreta:

Artículo 1°. — A partir de la fecha, el contravalor

en divisas de la exportación de productos nacionales, hasta alcanzar su

valor F.O.B. o C. y F., según el caso, deberá ingresarse al país y

negociarse en el mercado único de cambio dentro de los plazos que

establezca la reglamentación pertinente.

Art. 2°. — Igualmente, deberán ingresarse al

país y negociarse en los términos que se fijen en la reglamentación,

las divisas provenientes del cobro de fletes y pasajes; seguros;

comisiones de cualquier naturaleza; reembolso de capitales; renta de

inversiones; derechos de autor; explotación, venta o alquiler de

películas cinematográficas y grabaciones; tasas telegráficas y, en

general, toda suma ganada en moneda extranjera a favor de un residente

en la República Argentina.

Art. 3°. — Los pagos de importaciones con

financiación a plazo que carezcan de aval bancario o crédito

documentario, letras u otros documentos, deberán ser previamente

justificados ante el Banco Central.

Art. 4°. — El reembolso de capitales de titulares

del exterior ya invertidos en el país a la fecha o que se ingresen en

el futuro y las transferencias de los réditos provenientes de los

mismos se cursarán previo cumplimiento de los requisitos que el Banco

Central fije al respecto.

Art. 5°. — La ejecución de las remesas de divisas

extranjeras por otros conceptos no previstos expresamente en este

Decreto, serán regladas por el Banco Central de la República Argentina

el que conforme a la naturaleza de las mismas fijará los límites

correspondientes.

Art. 6°. — El monto máximo para la

adquisición o transferencia de divisas para gastos de viaje, será

fijado por el Banco Central de la República Argentina, teniendo en

cuenta el o los países de destino del viajero.

Art. 7°. — Las compras de divisas a término,

salvo las concertadas entre Bancos del país y las operaciones de pase,

estarán sujetas a la constitución de un depósito previo en moneda

nacional equivalente al 50% de su valor. El Banco Central de la

República Argentina podrá eximir de dicha obligación a las compras de

divisas con destino al pago de importaciones amparadas por crédito

documentario u otra forma de instrumentación que permita asegurar su

ulterior aplicación.

Art. 8°. — El Banco Central de la República

Argentina aplicará a las operaciones que realicen las Casas y Agencias

de Cambio el régimen previsto por este decreto en cuanto les

corresponda y, asimismo, limitará la venta de billetes extranjeros a

los importes que estime conveniente.

Art. 9°. — Queda expresamente prohibida la salida del país de:

a)

Oro amonedado o en barras, en este último caso sea o no de "buena entrega";

b)

Billetes argentinos;

c)

Billetes extranjeros, excepto las sumas que autorizan las presentes disposiciones a llevar consigo a los viajeros;

d)

Valores mobiliarios argentinos o extranjeros (títulos públicos y privados, acciones, debentures, cupones, etc.).

No obstante, las Instituciones Autorizadas podrán

exportar los valores extranjeros para su canje, cobro o reembolso,

siempre que garanticen el reingreso al país de los nuevos valores o su

producido en moneda extranjera, según el caso.

Art. 10. — Quedan asimismo prohibidos la

constitución de depósitos en moneda extranjera (en billetes o en

divisas) en Instituciones bancarias del país a nombre de perdonas

físicas o jurídicas residentes o domiciliadas en la República Argentina.

Los depósitos existentes a la fecha, respecto de los

cuales no podrá modificarse el domicilio actualmente constituido en la

Argentina por otro país, deberán ser obligatoriamente liquidados,

procediéndose a la negociación de las divisas o billetes en el mercado

único de cambio, dentro de los noventa días de la fecha. En el supuesto

de que tales depósitos lo fueran a plazo fijo mayores que el

coincidente con el señalado precedentemente, la negociación del cambio

deberá efectuarse simultáneamente con su vencimiento.

Art. 11. — Autorízase al Banco Central de la

República Argentina para determinar las modalidades a que debe

ajustarse la aplicación del presente decreto y dictar las

reglamentaciones necesarias para las cuales no haya sido autorizado

expresamente en los artículos anteriores.

Art. 12. — El presente decreto será

refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de

Economía y firmado por el señor Secretario de Estado de Hacienda.

Art. 13. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial e Imprentas y archívese.

ILLIA — Eugenio A. Blanco. — Carlos A. García Tudero.

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