PLAGUICIDAS

Rango Decreto
Publicación 1969-06-10
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 7

REGLAMENTASE LA LEY N° 18073.

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**Secretaría de Agricultura y Ganadería

PLAGUICIDAS

DECRETO N° 2.678

Reglaméntase la Ley 18.073**Bs. As., 26/5/69

VISTO lo dispuesto en la Ley número

18.073, procede dictar la pertinente reglamentación, a efectos de

obtener una mayor eficiencia en la interpretación y alcance de las

normas de aplicación derivadas de la misma.

Por ello y lo propuesto por el señor Secretario de Estado de Agricultura y Ganadería,

El Presidente de la Nación Argentina,

Decreta:

Artículo 1°.- Prohíbese el uso de los plaguicidas a base de:

a)

Dieldrín, Heptacloro, Endrín, los isómeros, alfa, beta, delta y

Epsilón del Hexaclorociclohexano (H.C.H.) para el tratamiento de

praderas naturales o artificiales, incluidos los cultivos de cereales,

forrajeras o cualquier otro cultivo que pudiera utilizarse directa o

indirectamente en la alimentación del ganado.

b)

Dieldrín, Hexaclorociclohexano, Heptacloro, Clordano y sus sinónimos

(entendiéndose como tales a los mismos productos cualesquiera sea su

nombre comercial) para el tratamiento de las especies bovina, ovina,

caprina, porcina y equina.

Las praderas tratadas con los productos precitados en el apartado a)

antes de la sanción de la Ley N° 18.073, no podrán ser pastoreadas, ni

enificadas, ni ensiladas hasta después de transcurrido noventa (90)

días del tratamiento.

El organismo de aplicación podrá autorizar el empleo de los productos

mencionados ajustándose a lo establecido en el artículo 1 de la

referida ley.

Art. 2°.- La Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería, por

intermedio de sus Servicios Nacionales de Sanidad Vegetal y de Sanidad

Animal según corresponda y la Secretaría de Estado de Salud Pública,

cada una dentro de sus respectivas competencias son los organismos de

aplicación a que hace referencia el artículo 1° de la Ley N° 18.073.

Art. 3°.- Queda prohibido:

a)

El transporte de plaguicidas contemplados en el artículo 1°

realizado juntamente con alimentos, bebidas, medicamentos, vestuarios,

utensillos y envases destinados a contener alimentos.

b)

El almacenamiento de estos plaguicidas en locales que expendan o

almacenen alimentos, bebidas o vestuarios para uso humano y envases

para alimentos, si no cuentan con lugares especiales que aseguren la no

contaminación.

c)

El reenvase, reempaqie o venta a granel de dichos plaguicidas en

establecimientos no habilitados a tal efecto por el Organismo

competente.

d)

El almacenamiento, transporte y venta de los mismos en recipientes

desprovistos de marbetes oficialmente aprobados, los que deberán estar

en perfecto estado y ser legibles.

Art. 4°.- Quienes habitualmente se dediquen a la distribución o venta

de plaguicidas, están obligados a llevar un libro de registro foliado

de los envios o ventas en el que hagan constar lugar y fecha de

entrega, lugar de destino, nombre y dirección del destinatario; este

libro de registro será conservado por el término de un (1) año, y

estará a disposición de los funcionarios de las Secretarías de Estado de Agricultura y Ganadería y de Salud Pública.

Art. 5°.- Las Secretarías de Estado de Agricultura y Ganadería y de

Salud Pública, cada una dentro de sus fines específicos, autorizarán y

fiscalizarán la instalación y el funcionamiento de los laboratorios

destinados a efectuar análisis de certificación del contenido de

residuos de plaguicidas en los productos y subproductos de origen

animal y vegetal, pudiéndose cancelar la autorización mencionada cuando

se comprueben alteraciones de instalación y/o de funcionamiento.

Art. 6°.- El presente decreto será refrendado por los señores Ministros

de Economía y Trabajo y de Bienestar Social y firmado por los señores

Secretarios de Estado de Agricultura y Ganadería y de Salud Pública.

Art. 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del

Registro Oficial y vuelva a la Secretaría de Estado de Agricultura y

Ganadería, a sus efectos.

ONGANIA - Adalbert Krieger Vasena - Conrado E. Bauer - Rafael Garcia Mata - Ezequiel A. Holmberg

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