PODER EJECUTIVO

Rango Decreto
Publicación 2025-04-16
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
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PODER EJECUTIVO

Decreto 274/2025

DECTO-2025-274-APN-PTE - Disposiciones.

Ciudad de Buenos Aires, 16/04/2025

VISTO el Expediente N° EX-2025-31485752-APN-DGDYD#MJ, las Leyes Nros.

25.246, 25.520, 27.742, los Decretos Nros. 577 del 28 de julio de 2017,

2226 del 23 de diciembre de 2008 y 1103 del 17 de diciembre de 2024 y

sus respectivas normas modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley N° 25.246 y sus modificatorias se creó la UNIDAD DE

INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF), organismo que funciona con autonomía y

autarquía financiera en jurisdicción del MINISTERIO DE JUSTICIA y,

entre otros aspectos, se establecieron sus funciones, competencias,

obligaciones y facultades.

Que el lavado de activos, el financiamiento del terrorismo y de la

proliferación de armas de destrucción masiva y sus delitos conexos son

fenómenos de criminalidad compleja que afectan la integridad del orden

económico-financiero, tanto nacional como internacional, y evolucionan

constantemente, no solo en sus formas de comisión, sino también por los

medios utilizados a tal fin y por los actores involucrados que en ellos

participan.

Que el carácter transnacional de este tipo de delitos, en un contexto

de interconexión en crecimiento, llevó a la comunidad internacional a

desarrollar un sistema de control global tendiente a evitar que los

distintos sectores de la economía y de las finanzas, a nivel mundial,

sean utilizados por las organizaciones criminales para canalizar

activos de origen ilícito, con apariencia de haber sido obtenidos en

forma lícita y a combatir el terrorismo internacional y su

financiación, así como la proliferación de armas de destrucción masiva

y su financiamiento.

Que en el marco del sistema global que involucra a actores del sector

privado de la economía se ha constituido el GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA

INTERNACIONAL (GAFI), una organización intergubernamental que elabora

recomendaciones para los países y evalúa el cumplimiento técnico de

dichos estándares internacionales, como así también la efectividad de

los sistemas nacionales de lucha contra el Lavado de Activos, la

Financiación del Terrorismo y la Financiación de la Proliferación de

Armas de Destrucción Masiva.

Que las recomendaciones GAFI constituyen un sistema completo y

consistente que los países miembros deben implementar para combatir el

lavado de activos, la financiación del terrorismo y el financiamiento

de la proliferación de armas de destrucción masiva y, en virtud de

ello, adecuar su derecho interno y mejorar en forma continua su sistema

preventivo y represivo.

Que en el marco de la Cuarta Ronda de Evaluación Mutua realizada por el

GAFI a la REPÚBLICA ARGENTINA se ha emitido un Informe con el resultado

de dicha evaluación, que establece acciones concretas que el país debe

adoptar, a fin de fortalecer el sistema nacional de lucha contra el

lavado de activos, la financiación del terrorismo y el financiamiento

de la proliferación de armas de destrucción masiva.

Que en la Acción prioritaria g) expuesta en el Informe de Evaluación

Mutua del GAFI surge que la REPÚBLICA ARGENTINA debe desarrollar otros

medios y procedimientos para identificar las actividades sospechosas de

financiamiento del terrorismo, además de basarse en los reportes de

operaciones sospechosas de financiamiento del terrorismo (ROS-FT), y

seguir los indicios de financiamiento del terrorismo provenientes de

pares extranjeros.

Que, en ese marco, se recomienda que los procedimientos incluyan (i)

una coordinación más estrecha y reuniones periódicas con especialistas

en inteligencia; (ii) la emisión de un protocolo de acción que, cuando

la situación lo requiera, involucre a todas las autoridades competentes

(grupos de trabajo) para explorar e investigar, de manera proactiva,

los indicios de todas las fuentes; (iii) cuando sea factible, utilizar

técnicas especiales de investigación; (iv) monitorear a individuos

conocidos y (v) participar en la cooperación internacional saliente

para mejorar el rastreo de personas que tengan conexiones con la

REPÚBLICA ARGENTINA y seguir los fondos que salen del país que puedan

estar apoyando, de manera directa o indirecta, al terrorismo o a

terroristas.

Que, en el mismo sentido, de la "Acción recomendada a)" para el

Resultado Inmediato 9 del Informe de Evaluación Mutua del GAFI se

desprende que la REPÚBLICA ARGENTINA debe desarrollar una estrategia

nacional de lucha contra el terrorismo que integre, de manera concreta,

la detección del financiamiento del terrorismo para mejorar la

cooperación y la coordinación entre las autoridades pertinentes

-incluidas la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF), las autoridades

del orden público, los especialistas en inteligencia, las fuerzas de

seguridad y el poder judicial-, y así garantizar la detección e

investigación pertinentes de los casos de terrorismo y financiamiento

del terrorismo.

Que, por ello, corresponde dotar a la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA

(UIF), a través de las facultades establecidas en el artículo 3°,

inciso a) de la Ley N° 27.742, de competencias para requerir, recibir e

intercambiar información con otras entidades públicas que desarrollen

actividades de inteligencia, información o prevención, y de colaborar

y/o requerir colaboración a los órganos de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

NACIONAL, del PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN y del MINISTERIO PÚBLICO

FISCAL.

Que, asimismo, a fin de mejorar la calidad de la información disponible

y hacer más eficiente su intercambio se torna oportuno que los sujetos

obligados se encuentren en capacidad de intercambiar la información

recabada a los fines de la debida diligencia del cliente y de la

administración del riesgo, siempre que medie el consentimiento del

titular de los datos y se asegure la protección de los datos personales

y el deber de guardar secreto.

Que, en tal sentido, en la "Acción prioritaria i)" del Informe de

Evaluación Mutua, el GAFI indicó que la REPÚBLICA ARGENTINA debe

fortalecer la implementación de su supervisión contra el lavado de

activos, la financiación del terrorismo y el financiamiento de la

proliferación de armas de destrucción masiva, conforme un enfoque

basado en riesgo, procurando un equilibrio entre la gama de sujetos

obligados existentes en el país y los recursos que estos requieren.

Que el régimen de obligaciones regulado en el artículo 21 de la Ley N°

25.246 genera una serie de desequilibrios entre los sujetos obligados

atento a la imposibilidad de modular las obligaciones en virtud de las

condiciones particulares objetivas de las distintas clases de sujetos

obligados.

Que, en virtud de ello, corresponde regular las condiciones para que la

UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) delimite el alcance de las

obligaciones que recaerán sobre los sujetos obligados conforme un

enfoque basado en riesgo, eficiente y eficaz, que contemple las

distintas capacidades técnicas de los referidos sujetos y sus recursos.

Que, por otra parte, en la "Acción prioritaria d)" expuesta en el

Informe de Evaluación Mutua y en la "Acción recomendada e)" para el

Resultado Inmediato 6 del Informe de Evaluación Mutua, el GAFI indicó

que nuestro país debe reconsiderar la intervención de la UNIDAD DE

INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) como parte querellante, en tanto dicha

actividad podría afectar su autonomía e independencia operativa.

Que en el ámbito de las Unidades de Inteligencia Financiera del mundo

la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) de la REPÚBLICA ARGENTINA es

un caso aislado respecto a la facultad de querellar prevista en el

Decreto N° 2226/08.

Que en nuestro país, y de acuerdo al artículo 120 de la CONSTITUCIÓN

NACIONAL, el MINISTERIO PÚBLICO FISCAL, como órgano independiente, con

autonomía funcional y autarquía financiera, es el encargado de promover

la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y de los

intereses generales de la sociedad.

Que, por otro lado, en el artículo 19 de la Ley N° 25.246 se establece

que cuando la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) haya agotado su

análisis, en el marco de su competencia, y surgieren elementos de

convicción suficientes para establecer la existencia de un hecho,

operación u operatoria sospechosa de lavado de activos, de financiación

del terrorismo o de financiamiento de la proliferación de armas de

destrucción masiva, ello será comunicado al MINISTERIO PÚBLICO FISCAL a

fin de establecer si corresponde ejercer la acción penal.

Que ello se suma a la competencia de la UNIDAD DE INFORMACIÓN

FINANCIERA (UIF) para poner a disposición del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL

y para el ejercicio de las acciones pertinentes los elementos de

convicción obtenidos en el marco de su actuación, como así también para

colaborar con los órganos judiciales y ese Ministerio Público en la

persecución penal de los delitos de lavado de activos y sus delitos

precedentes, de financiación del terrorismo o de financiamiento de la

proliferación de armas de destrucción masiva, de acuerdo con las pautas

que se establezcan reglamentariamente.

Que el esquema actual superpone la actividad de ambos organismos con el

consecuente gasto de recursos humanos y económicos que conlleva y el

riesgo de incurrir en contradicciones en el obrar.

Que a los fines de dotar al funcionamiento de la UNIDAD DE INFORMACIÓN

FINANCIERA (UIF) de una mayor autonomía, eficacia y eficiencia, en pos

de evitar una "Influencia o Interferencia Indebida" en los términos de

las recomendaciones del GAFI, y en virtud de las normas

constitucionales y legales que regulan los diferentes roles y la

actuación de la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) y del MINISTERIO

PÚBLICO FISCAL, corresponde derogar el Decreto N° 2226/08.

Que, a su vez, en la Recomendación 35 del GAFI se establece que los

países deberán asegurar que se disponga de sanciones eficaces,

proporcionadas y disuasivas, sean de orden penal, civil o

administrativo, para tratar a las personas físicas o jurídicas

comprendidas por estas Recomendaciones que no cumplan con los

requisitos para combatir el lavado de activos o el financiamiento del

terrorismo.

Que conforme surge de jurisprudencia del fuero Contencioso

Administrativo Federal de la CAPITAL FEDERAL "las sanciones

aplicadas…por la Unidad de Información Financiera tienen naturaleza

administrativa y no son otra cosa que la consecuencia del ejercicio del

poder de policía por parte de quien fue oportunamente designado por el

Congreso de la Nación al efecto (conf. artículos 5 y 6 de la ley

25.246). Es que los castigos que impone la autoridad de aplicación en

cumplimiento de los deberes que le fueron encomendados tienen carácter

disciplinario y no participan de la naturaleza de las medidas

represivas contempladas en el Código Penal de la Nación" (CNCAF, Sala

II, "Banco Macro S.A. y otros c/ UIF s/Código Penal – Ley 25.246 – Dto.

290/07 Art. 25", sentencia del 21 de abril de 2014), pues este tipo de

infracciones, tal como las contempladas en otros regímenes como el de

la defensa del consumidor y la lealtad comercial, son de las

denominadas formales, que son de apreciación objetiva (cfr. Cámara

Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala

II, in re: "Castex Propiedades S.A. c/D.N.C.I.", del 28/2/12; "Aguas

Danone de Argentina S.A. c/D.N.C.I.", del 1/12/09; "Viajes Ati

S.A.-Empresa de Viajes y Turismo- c/D.N.C.I.", del 13/3/09; y "Emebur

S.A. Sociedad de Bolsa SA y otros c/ U.I.F. s/Código Penal - Ley 25.246

Que en los casos en los que las infracciones se refieran a la no

realización de los reportes de operaciones sospechosas o a su

realización fuera de los plazos y formas previstos para ello, el inciso

3 del artículo 24 de la Ley N° 25.246 establece como mínimo de la

sanción de multa, UNA (1) vez el valor total del/de los bien/es u

operación/es no reportada/s, y en el último párrafo de dicho artículo,

se establece que las sanciones previstas en esa ley deberán ser

eficaces, proporcionales y disuasivas y se aplicarán teniendo en cuenta

la naturaleza y riesgo del incumplimiento, el tamaño organizacional del

sujeto obligado, los antecedentes y conductas del caso, el volumen

habitual de negocios del sujeto obligado y la condición de reincidente.

Que el mínimo de la escala establecida por la ley para dichos

incumplimientos genera en algunos casos que la sanción a aplicar sea

desproporcionada respecto de la infracción cometida, por lo que el

monto de la multa podrá verse reducido por debajo del mínimo

establecido cuando la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) considere

que su cuantía no resulta acorde con los criterios de eficacia y

proporcionalidad.

Que, a su vez, dentro del "Régimen Sancionatorio" establecido en el

Capítulo IV de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias corresponde

incorporar, para las infracciones de menor riesgo, el instituto de

suspensión de sumario administrativo a prueba, a fin de dotar a la

UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) de mayores competencias para

resolver de manera eficaz aquellas infracciones, y garantizar la

reparación de la lesión ocasionada al sistema.

Que las modificaciones que se propician por la presente medida

permitirán dar acabado cumplimiento a las recomendaciones del GAFI y

mejorar notablemente la capacidad de las instituciones del ESTADO

NACIONAL para hacer frente al crimen organizado, en defensa de la

seguridad de los ciudadanos y los intereses vitales de nuestro país.

Que, conforme se ha indicado, en el Informe emitido por el GAFI, en el

marco de la Cuarta Ronda de Evaluación Mutua realizada a la REPÚBLICA

ARGENTINA se analiza el nivel de cumplimiento con las CUARENTA (40)

Recomendaciones del GAFI y el nivel de efectividad del sistema nacional

contra el lavado de activos, la financiación del terrorismo y el

financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva,

además de recomendarse cómo el país puede fortalecer dicho sistema.

Que resulta necesario adoptar medidas inmediatas a efectos de ajustar

las actividades desarrolladas en orden a un mejor y eficaz cumplimiento

de las responsabilidades y compromisos institucionales que le impone al

ESTADO NACIONAL su participación responsable en los Organismos

Internacionales para colaborar en la erradicación del flagelo del

Terrorismo a nivel mundial, reduciendo su capacidad de financiamiento.

Que para ello resulta también necesario realizar las modificaciones

pertinentes a fin de administrar el flujo de información recibida por

los órganos especializados en la materia, a efectos de que los recursos

operativos se concentren en el análisis y procesamiento de la

información relevante para la mejor obtención de los objetivos

perseguidos.

Que, por su parte, a lo largo de los últimos meses han adquirido

notoriedad pública los distintos casos de instituciones, tanto públicas

como privadas de la REPÚBLICA ARGENTINA, que han sufrido una serie de

ciberataques de distinta magnitud en virtud de la vulneración de sus

mecanismos de defensa informáticos.

Que la adecuada protección de la información sensible y privada de los

ciudadanos de la Nación, así como de los datos de importancia

estratégica del ESTADO NACIONAL, requieren la adopción de medidas a fin

de direccionar de manera eficiente los esfuerzos de los organismos

especializados.

Que, en ese marco, se torna imperioso desarrollar auditorías de

seguridad informática que permitan analizar las condiciones de los

sistemas del Sector Público Nacional y evaluar las posibles

vulnerabilidades.

Que como resultado de las referidas auditorías se establecerán las

condiciones mínimas de ciberseguridad, así como la adopción de las

medidas que resulten necesarias para mitigar los riesgos y repeler las

amenazas en el ciberespacio.

Que, conforme el artículo 8° ter de la Ley N° 25.520 y sus

modificatorias, la AGENCIA FEDERAL DE CIBERSEGURIDAD (AFC) es el órgano

con competencia sobre la ciberdelincuencia, las infraestructuras

críticas y objetivos de valor estratégico tecnológicos y de la

información con competencia para desarrollar y aplicar sistemas de

ciberseguridad, encriptación y todo otro mecanismo de seguridad

informática a los fines de resguardar y proteger toda información y

comunicación de cualquier tipo de ciberamenazas y actividades de

inteligencia de terceros y capacitar, junto a los organismos

correspondientes, a los miembros del Sistema de Inteligencia Nacional y

al Sector Público Nacional, cuando así lo requiera, en el uso y la

aplicación de los medios utilizados en el marco de su competencia,

entre otros, debiendo propiciar los medios técnicos y tecnológicos para

su fusión e integración con otros organismos del ESTADO NACIONAL.

Que según el Decreto N° 1103/24 la DIRECCIÓN NACIONAL DE CIBERSEGURIDAD

dependiente de la SUBSECRETARÍA DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS

COMUNICACIONES de la SECRETARÍA DE INNOVACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA de

la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS tiene la responsabilidad primaria

de dirigir la implementación de acciones relativas a la ciberseguridad

y a la protección de las infraestructuras críticas de información, así

como también a la generación de capacidades de prevención, detección,

defensa, respuesta y recupero ante incidentes de seguridad informática

del Sector Público Nacional.

Que en atención a las competencias de la AGENCIA FEDERAL DE

CIBERSEGURIDAD (AFC) y de la citada Dirección Nacional resulta

necesario adoptar las medidas que garanticen la coordinación en las

tareas de ciberseguridad y protección de infraestructuras críticas del

Sector Público Nacional, asignando el carácter de órgano rector en la

materia a la referida Agencia.

Que, en virtud de ello, se torna oportuno modificar la integración del

Comité de Ciberseguridad creado por el Decreto N° 577/17 a fin de

asegurar la participación en dicho ámbito de la AGENCIA FEDERAL DE

CIBERSEGURIDAD (AFC) y un adecuado desarrollo de sus tareas.

Que por el artículo 1° de la Ley de Bases y Puntos de Partida para la

Libertad de los Argentinos N° 27.742 se declaró la emergencia pública

en materia administrativa, económica, financiera y energética por el

plazo de UN (1) año, y se delegaron en el PODER EJECUTIVO NACIONAL

facultades vinculadas a materias determinadas de administración y de

emergencia, en los términos del artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL

con arreglo a las bases allí establecidas y por el plazo indicado.

Que de acuerdo al artículo 2º de la ley citada se establecieron como

bases de la referida delegación legislativa: mejorar el funcionamiento

del Estado para lograr una gestión pública transparente, ágil,

eficiente, eficaz y de calidad en la atención del bien común; reducir

el sobredimensionamiento de la estructura estatal con el fin de

disminuir el déficit, transparentar el gasto y equilibrar las cuentas

públicas; y asegurar el efectivo control interno de la administración

pública nacional con el objeto de garantizar la transparencia en la

administración de las finanzas públicas.

Que, en ese marco, por el artículo 3° de la Ley N° 27.742 se facultó al

PODER EJECUTIVO NACIONAL a disponer, en relación con los órganos u

organismos de la Administración central o descentralizada contemplados

en el inciso a) del artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus

modificatorias que hayan sido creados por ley o norma con rango

equivalente: a) la modificación o eliminación de las competencias,

funciones o responsabilidades dispuestas legalmente cuyo mantenimiento

resulte innecesario, y b) la reorganización, modificación o

transformación de su estructura jurídica, centralización, fusión,

escisión, disolución total o parcial, o transferencia a las provincias

o a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, previo acuerdo que garantice la

debida asignación de recursos.

Que la declaración de emergencia pública guarda sustento en la gravedad

institucional de la situación planteada e impone la obligación de

adoptar acciones urgentes tendientes a dar respuesta a esta

problemática, evitando que se continúen utilizando recursos públicos de

forma ineficiente en perjuicio de las arcas del Estado y,

especialmente, de los contribuyentes.

Que, por ello, resulta necesario reducir la superposición de funciones

entre los entes, garantizar una mayor coordinación en las políticas de

administración de los recursos públicos y promover una gestión más ágil

y centralizada.

Que la reestructuración organizativa y las modificaciones de

competencias que se propician por la presente medida permitirán

alcanzar la máxima eficacia y eficiencia en la gestión técnica de los

medios con los que cuenta el ESTADO NACIONAL para garantizar la

seguridad de los ciudadanos.

Que el adecuado intercambio de información permitirá mejorar el sistema

nacional de prevención del lavado de activos y de la financiación del

terrorismo y de la proliferación de armas de destrucción masiva,

fortaleciendo el cumplimiento técnico y la efectividad del sistema.

Que, por su parte, la protección de los intereses vitales de la Nación,

la infraestructura física y la infraestructura digital y de la

información frente a las crecientes ciberamenazas requiere de la

adopción de medidas que faciliten la coordinación entre los distintos

órganos y organismos del Sector Público Nacional.

Que la Ley Nº 26.122 regula el trámite y los alcances de la

intervención del H. CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los decretos

dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto en

el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H.

CONGRESO DE LA NACIÓN tiene competencia para expedirse acerca de la

validez o invalidez de los decretos de delegación legislativa y elevar

el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento.

Que los servicios permanentes de asesoramiento jurídico de los

respectivos organismos han tomado la intervención de su competencia.

Que el presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas

por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el

artículo 3°, inciso a) de la Ley Nº 27.742.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 13 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, por el siguiente:

"ARTÍCULO 13.- Es competencia de la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF):

1.

Recibir, solicitar y archivar las informaciones a que se refieren

los artículos 14 y 21 de la presente ley. Dichos datos podrán ser

utilizados en el marco de una investigación o para su análisis

estratégico para identificar las tendencias y patrones relacionados con

el lavado de activos, financiamiento del terrorismo y financiamiento de

la proliferación de armas de destrucción masiva.

2.

Disponer y dirigir el análisis de los actos, actividades y

operaciones que según lo dispuesto en esta ley puedan configurar o

vincularse con actividades de lavado de activos, de financiación del

terrorismo o de financiamiento de la proliferación de armas de

destrucción masiva según lo previsto en el artículo 6° de la presente

ley.

A tal fin podrá requerir, recibir e intercambiar información, en el

marco de lo previsto en el inciso 14 del artículo 14 de esta ley, con

otras entidades públicas que desarrollen actividades de inteligencia,

información o prevención, resguardando el carácter secreto, a tenor de

lo dispuesto en esta ley, cuando la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA

(UIF) estime que aquella pueda permitir a las autoridades receptoras

enfocarse en los casos o en la información que considere relevante.

En caso de corresponder, la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF)

pondrá los elementos de convicción obtenidos a disposición del

MINISTERIO PÚBLICO FISCAL, para el ejercicio de las acciones

pertinentes, como así también para coordinar acciones conjuntas.

3.

Colaborar y/o requerir colaboración a los órganos de la

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, del PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN y del

MINISTERIO PÚBLICO FISCAL en materia de los delitos de lavado de

activos y sus delitos precedentes, de financiación del terrorismo o de

financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva, de

acuerdo con las pautas que se establezcan reglamentariamente."

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 14 de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, por el siguiente:

"ARTÍCULO 14.- La UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) estará facultada para:

1.

Solicitar informes, documentos, antecedentes y todo otro elemento

que estime útil para el cumplimiento de sus funciones a cualquier

organismo público, nacional, provincial o municipal, y a personas

humanas o jurídicas, públicas o privadas, todos los cuales estarán

obligados a proporcionarlos dentro del término que se les fije, bajo

apercibimiento de ley.

Los sujetos obligados contemplados en el artículo 20 de la presente, en

el marco de un reporte de operación sospechosa, de una declaración

voluntaria o del intercambio de información con organismos análogos

extranjeros, no podrán oponer a la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA

(UIF) el secreto bancario, fiscal, bursátil o profesional, ni los

compromisos legales o contractuales de confidencialidad.

2.

Recibir declaraciones voluntarias de personas humanas o jurídicas que en ningún caso podrán ser anónimas.

3.

Requerir la colaboración de todos los servicios de información del

Estado, los que están obligados a prestarla en los términos de la

normativa procesal vigente.

4.

Actuar en cualquier lugar de la República en cumplimiento de las funciones establecidas por esta ley.

5.

Solicitar al MINISTERIO PÚBLICO FISCAL para que este requiera al

juez competente se resuelva la suspensión, por el plazo que este

determine, de la ejecución de cualquier operación o acto, antes de su

realización, cuando se investiguen actividades sospechosas y existan

indicios serios y graves de que se trata de lavado de activos, de

financiación del terrorismo y/o de financiamiento de la proliferación

de armas de destrucción masiva. La apelación de la medida suspensiva

dispuesta por el juez solo podrá ser concedida con efecto devolutivo.

6.

Solicitar al MINISTERIO PÚBLICO FISCAL:

i. Que requiera al juez competente el allanamiento de lugares públicos

o privados, la requisa personal y el secuestro de documentación o

elementos útiles para la investigación; y

ii. Que arbitre todos los medios legales necesarios para la obtención de información de cualquier fuente u origen.

7.

Disponer la implementación de sistemas de contralor interno para las

personas a que se refiere el artículo 20 de esta ley, aplicando un

enfoque basado en riesgos. A efectos de implementar el sistema de

contralor interno la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) establecerá

los procedimientos de supervisión, fiscalización e inspección para el

control del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el

artículo 21 de la ley y de las directivas e instrucciones dictadas

conforme las facultades del artículo 14, inciso 10. Dichos

procedimientos podrán concluir en un sumario administrativo, acciones

correctivas o el archivo de las actuaciones, según la entidad de las

inobservancias y/o deficiencias detectadas al sistema de prevención de

lavado de activos, contra la financiación del terrorismo y contra el

financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva.

El sistema de contralor interno dependerá directamente del Presidente

de la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF), quien dispondrá la

sustanciación del procedimiento, el que deberá ser en forma actuada.

En el caso de sujetos obligados que cuenten con órganos de contralor

específicos, estos últimos deberán proporcionar a la UNIDAD DE

INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) la colaboración en el marco de su

competencia.

8.

Aplicar las sanciones previstas en el Capítulo IV de la presente

ley, previa instrucción de un sumario administrativo que garantice el

debido proceso.

9.

Organizar y administrar archivos y antecedentes relativos a la

actividad de la propia UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) o datos

obtenidos en el ejercicio de sus funciones para recuperación de

información relativa a su misión, pudiendo celebrar acuerdos y

contratos con organismos nacionales, internacionales y extranjeros para

integrarse en redes informativas de tal carácter, a condición de

necesaria y efectiva reciprocidad.

10.

Emitir directivas e instrucciones, de acuerdo con un enfoque basado

en riesgos, que deberán cumplir e implementar los sujetos obligados por

esta ley, previa consulta con los organismos específicos de control.

Los sujetos obligados previstos en los incisos 19 y 20 del artículo 20

de la presente ley podrán dictar normas de procedimiento

complementarias a las directivas e instrucciones emitidas por la UNIDAD

DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF), no pudiendo ampliar ni modificar los

alcances definidos por dichas directivas e instrucciones.

11.

Disponer, sin demora, con comunicación inmediata al MINISTERIO

PÚBLICO FISCAL y/o al juzgado federal con competencia penal, según

corresponda, a fin de que efectúe el examen de legalidad pertinente y

al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO,

el congelamiento de bienes y otros activos y el aseguramiento de que

ningún otro bien u otro activo se ponga a disposición, directa o

indirectamente, de o para el beneficio de alguna persona o entidad, ya

sea designada por el CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS, en el

marco de lo establecido en el Capítulo VII de la CARTA DE LAS NACIONES

UNIDAS; o que hubieran sido incluidos en el Registro Público de

Personas y Entidades vinculadas a actos de terrorismo y su

financiamiento (RePET), o que puedan estar vinculadas a las acciones

delictivas previstas en el artículo 306 del CÓDIGO PENAL, en lo

relativo al terrorismo y su financiación.

12.

Disponer, sin demora, con comunicación inmediata al MINISTERIO

PÚBLICO FISCAL y/o juzgado federal con competencia penal, según

corresponda, a fin de que efectúe el examen de legalidad pertinente y

al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO,

el congelamiento de bienes y otros activos y el aseguramiento de que

ningún otro fondo u otro activo se ponga a disposición, directa o

indirectamente, de o para el beneficio de alguna persona o entidad

designada por el CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS dentro del

Capítulo VII de la CARTA DE LAS NACIONES UNIDAS, en lo relativo a la

prevención e interrupción del financiamiento de la proliferación de

armas de destrucción masiva.

13.

Disponer medidas específicas de mitigación de riesgos a las

relaciones comerciales y transacciones con personas humanas y

jurídicas, e instituciones financieras, procedentes de jurisdicciones

de mayor riesgo.

Cuando tales medidas pudiesen tener como destinatario a un Estado

extranjero o sus dependencias o a un organismo internacional, las

medidas dispuestas en este apartado se adoptarán con previa conformidad

del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO.

14.

Celebrar acuerdos para el intercambio de información con otras

entidades y/o autoridades públicas nacionales, provinciales y/o

municipales, a nivel operativo, estratégico y a los fines del diseño,

desarrollo e implementación de políticas públicas vinculadas al lavado

de activos, financiación del terrorismo y financiamiento de la

proliferación de armas de destrucción masiva.

15.

Establecer un registro de revisores externos independientes en

materia de prevención de lavado de activos, financiación de terrorismo

y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva, el

cual tendrá por objeto registrar, organizar, sistematizar y controlar

el listado de personas humanas habilitadas para emitir informes de

revisión externa independiente vinculadas al cumplimiento, por parte de

los sujetos obligados, de los requisitos establecidos en la presente,

así como establecer los requisitos, inhabilidades, incompatibilidades,

alcance de su competencia, procedimientos aplicables y sanciones frente

a su incumplimiento.

16.

Brindar información a los sujetos obligados a través de guías,

informes y/o seminarios, brindando la retroalimentación necesaria, a

los fines de contribuir con la aplicación de las medidas en materia de

prevención de lavado de activos, financiación del terrorismo y

financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva y,

particularmente, en la detección y reporte de operaciones sospechosas.

17.

Intercambiar información con otros organismos o entidades públicas

con facultades de inteligencia o investigación cuando la UNIDAD DE

INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) estime que la información puede permitir a

las autoridades receptoras enfocarse en casos o resultar relevante en

la materia de lavado de activos, de financiación del terrorismo o de

financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva. La

información brindada por la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF)

conlleva la obligación de guardar secreto conforme lo establecido en el

artículo 22 de la presente ley".

ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el artículo 21 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, por el siguiente:

"ARTÍCULO 21.- La UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) establecerá,

conforme un enfoque basado en riesgo, el alcance de las siguientes

obligaciones a las que quedarán sometidas las personas señaladas en el

artículo 20 de la presente ley:

a)

Recabar de sus clientes, requirentes o aportantes documentos que

prueben fehacientemente su identidad, personería jurídica, domicilio,

residencia y demás datos que en cada caso se estipule, para realizar

cualquier tipo de actividad de las que tienen por objeto. Deberán

identificar a sus clientes mediante la información y, en su caso, la

documentación que se pueda obtener de ellos y verificar su veracidad

utilizando fuentes, información o documentos confiables e

independientes.

Asimismo, deberán identificar al/a los beneficiario/s final/es y tomar medidas razonables para verificar su identidad.

Cuando los clientes, requirentes o aportantes actúen en representación

de terceros se deberán tomar los recaudos necesarios a efectos de que

se identifique a la persona por quien actúan, y dejar constancia si

dependen de otros sujetos obligados para la ejecución de las medidas de

debida diligencia del cliente.

Los sujetos obligados podrán intercambiar la información recabada a los

fines de la debida diligencia del cliente y de la administración del

riesgo de lavado de activos, financiación del terrorismo y

financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva,

siempre que medie el consentimiento del titular de los datos y se

asegure la protección de los datos personales y el deber de guardar

secreto, de conformidad con la normativa que dicte la UNIDAD DE

INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF).

La responsabilidad por el cumplimiento de las medidas de debida

diligencia mencionadas recaerá en el sujeto obligado que dependa del

tercero en cuya representación se haya actuado.

b)

Reportar a la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF), sin demora

alguna, todo hecho u operación, sean realizados/as o tentados/as, sobre

los/las que se tenga sospecha o motivos razonables para sospechar que

los bienes u otros activos involucrados provienen o están vinculados

con un ilícito penal o están relacionados con la financiación del

terrorismo, o con el financiamiento de la proliferación de armas de

destrucción masiva, o que, habiéndose identificado previamente como

inusuales, luego del análisis y evaluación realizados por el sujeto

obligado, no permiten justificar la inusualidad;

c)

Abstenerse de revelar al cliente o a terceros las actuaciones que se estén realizando en cumplimiento de la presente ley;

d)

Registrarse ante la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF);

e)

Documentar los procedimientos de prevención de lavado de activos,

financiación del terrorismo y financiamiento de la proliferación de

armas de destrucción masiva, estableciendo manuales internos que

reflejen las tareas a desarrollar, asignando las responsabilidades

funcionales que correspondan, en atención a la estructura del sujeto

obligado, y teniendo en cuenta un enfoque basado en riesgos;

f)

Designar oficiales de cumplimiento que serán responsables ante la

UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) del cumplimiento de las

obligaciones establecidas por la presente ley. Las personas designadas

deberán integrar el órgano de administración de la entidad. Su función

será formalizar las presentaciones que deban efectuarse en el marco de

las obligaciones establecidas por la ley y las directivas e

instrucciones emitidas en consecuencia. No obstante ello, la

responsabilidad del cumplimiento de las obligaciones de la presente ley

es solidaria e ilimitada para la totalidad de los integrantes del

órgano de administración.

En el supuesto de que el sujeto obligado se trate de una sociedad no

constituida de conformidad con lo establecido en la Ley General de

Sociedades Nº 19.550, t.o. 1984 y sus modificatorias, u otra estructura

con o sin personería jurídica, la obligación de informar recaerá en

cualquiera de sus socios.

Para el caso de que el sujeto obligado se trate de un organismo público

de los enumerados en los incisos 19 y 20 del artículo 20 de la presente

ley, la persona designada deberá depender directamente de la máxima

autoridad del organismo. La responsabilidad del cumplimiento de las

obligaciones de la presente ley corresponde exclusivamente al titular

del organismo.

En el caso de que el sujeto obligado fuere una persona humana será considerado este con tal carácter;

g)

Obtener información y determinar el propósito y la naturaleza de la relación establecida con el cliente;

h)

Determinar el riesgo de lavado de activos, de financiación del

terrorismo y de financiamiento de la proliferación de armas de

destrucción masiva asociados a los clientes; los productos, servicios,

transacciones, operaciones o canales de distribución; las zonas

geográficas involucradas; realizar una autoevaluación de tales riesgos

e implementar medidas idóneas para su mitigación;

i)

Realizar una debida diligencia continua de la relación comercial,

contractual, económica y/o financiera y establecer reglas de monitoreo

que permitan examinar las transacciones realizadas durante todo el

transcurso de la relación, para asegurar que las mismas sean

consistentes con el conocimiento que el sujeto obligado tiene sobre el

cliente, su actividad y su perfil de riesgo, incluyendo, cuando sea

necesario, el origen de los fondos;

j)

Identificar a las personas humanas que ejercen funciones de

administración y representación del cliente y a aquellas que posean

facultades de disposición;

k)

Adoptar medidas específicas a efectos de mitigar el riesgo de lavado

de activos, financiación del terrorismo y financiamiento de la

proliferación de armas de destrucción masiva, cuando se establezca una

relación o se contrate un servicio y/o producto con clientes que no han

estado físicamente presentes para su identificación;

l)

Contar con sistemas apropiados de gestión de riesgo para determinar

si el cliente o el/los beneficiario/s final/es es/son una persona

expuesta políticamente;

m)

Determinar el origen y licitud de los fondos;

n)

Conservar, por un período mínimo de DIEZ (10) años, en forma física

o digital, todos los registros necesarios sobre las transacciones,

tanto locales como internacionales, para poder cumplir rápida y

satisfactoriamente con los pedidos de información efectuados por la

UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) y/u otras autoridades

competentes. Estos registros deben ser suficientes para permitir la

reconstrucción de las transacciones individuales de manera tal que

sirvan como evidencia. También deberán conservar todos los registros

obtenidos a través de medidas de debida diligencia del cliente, legajos

de clientes y correspondencia comercial, incluyendo los resultados de

los análisis que se hayan realizado.

En los casos y con las limitaciones que establezca la reglamentación,

los sujetos obligados podrán recurrir a otros sujetos obligados para

obtener información relacionada con la identificación de sus clientes.

Si el sujeto obligado no pudiera cumplir con las obligaciones previstas

en los incisos a), g), h) e i) del presente artículo ello deberá

entenderse como impedimento para el inicio o la continuación de la

relación con el cliente, sin perjuicio de que deberán realizar un

análisis adicional para decidir si corresponde efectuar un reporte de

operación sospechosa ante la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF)."

ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el artículo 24 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, por el siguiente:

"ARTÍCULO 24.- Los sujetos obligados a los que se refiere el artículo

20 de la presente ley, que incumplan alguna de las obligaciones

establecidas en la presente, sus normas reglamentarias y/o en las

resoluciones dictadas por la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF),

previa sustanciación de un sumario administrativo, serán pasibles de

las siguientes sanciones:

1.

Apercibimiento.

2.

Apercibimiento con la obligación de publicar la parte dispositiva de

la resolución en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA y hasta

en DOS (2) diarios de circulación nacional a costa del sujeto punido.

3.

Multa, de UNO (1) a DIEZ (10) veces el valor total del/de los

bien/es u operación/es, en los casos que las infracciones se refieran a

la no realización de los reportes de operaciones sospechosas o a su

realización fuera de los plazos y formas previstos para ello.

El monto de la multa previsto en el párrafo anterior podrá verse

reducido por debajo del mínimo establecido cuando la Autoridad de

Aplicación considere que su cuantía no resulta acorde a los criterios

de eficacia y proporcionalidad previstos en este artículo."

4.

Multa, de entre QUINCE (15) y DOS MIL QUINIENTOS (2500) módulos para el resto de los incumplimientos por cada infracción.

5.

Inhabilitación de hasta CINCO (5) años para ejercer funciones como oficial de cumplimiento.

En el caso de los incisos 3 y 4 precedentes, para el supuesto de

concurrencia simultánea o sucesiva de varias infracciones

independientes, la multa aplicable será la suma resultante de la

acumulación de las multas correspondientes a cada infracción

individual. En el caso de que la infracción haya sido cometida por una

persona jurídica, igual sanción será aplicada a los integrantes de sus

órganos de administración y dirección, quienes responderán en forma

solidaria.

Sin perjuicio de las sanciones previstas precedentemente, la UNIDAD DE

INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) podrá denunciar a los organismos de

contralor específicos, registros y/u organizaciones profesionales que

tengan a su cargo la regulación de la respectiva profesión o actividad,

los hechos e incumplimientos constatados y recomendar la inhabilitación

de hasta CINCO (5) años para ejercer funciones como miembro del órgano

de administración, en los casos en que la infracción haya sido cometida

por una persona jurídica, o la revocación de la autorización para

funcionar y/o matrícula habilitante para el ejercicio de la actividad.

Las sanciones previstas en la presente ley deberán ser eficaces,

proporcionales y disuasivas y se aplicarán teniendo en cuenta la

naturaleza y riesgo del incumplimiento, el tamaño organizacional del

sujeto obligado, los antecedentes y conductas del caso, el volumen

habitual de negocios del sujeto obligado y la condición de reincidente.

Se considerará reincidente a quien, habiendo sido sancionado por una

infracción a esta ley, y encontrándose firme la misma, incurra en otra

dentro del término de CINCO (5) años.

Facúltase a la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) a revisar y, en

su caso, actualizar en cada ejercicio presupuestario el valor asignado

al módulo, que se establece en forma inicial en la suma de PESOS

CUARENTA MIL ($40.000)".

ARTÍCULO 5°.- Incorpórase como artículo 24 ter a la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, el siguiente:

"ARTÍCULO 24 ter.- Cuando se detecte el incumplimiento total o parcial

de alguna de las obligaciones establecidas en el artículo 21 de la

presente ley, con excepción de las del inciso b), los sujetos obligados

enumerados en el artículo 20 de esta ley y los integrantes de los

órganos de administración y de dirección, en el caso de las personas

jurídicas, podrán acceder a la suspensión del sumario administrativo a

prueba, siempre que de ese modo se repare la lesión causada al sistema

de prevención de lavado de activos, financiación del terrorismo y

financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva,

conforme a lo que establezca la normativa que dicte la UNIDAD DE

INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF).

La UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) establecerá, en cada caso, de

acuerdo con los parámetros establecidos en el artículo 24 de la

presente ley, las obligaciones dinerarias y no dinerarias a cumplir y

su plazo de cumplimiento. La prescripción de la acción prevista en el

artículo 24 bis de la presente ley quedará suspendida desde el momento

en que se acceda al régimen y por el plazo de cumplimiento fijado.

Si durante el plazo fijado por la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA

(UIF) la persona que se acoge al presente régimen no comete un nuevo

incumplimiento al artículo 21 de la presente ley, repara los daños en

la medida establecida y cumple con las demás obligaciones que se le

impongan, se extinguirá la acción para aplicar las sanciones previstas

en el presente Capítulo para el supuesto del incumplimiento

investigado".

ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese el artículo 27 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, por el siguiente:

"ARTÍCULO 27.- El desarrollo de las actividades y el funcionamiento de

la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) debe financiarse con los

siguientes recursos:

a)

Aportes determinados en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo

de Recursos de la Administración Nacional dentro de los asignados al

MINISTERIO DE ECONOMÍA;

b)

Los recursos que bajo cualquier título reciba de organismos públicos, privados, nacionales e internacionales;

c)

Las multas y las reparaciones que se impongan como consecuencia de

la aplicación del Régimen Sancionatorio y de la suspensión del sumario

administrativo a prueba previsto en el Capítulo IV de esta ley;

d)

Los recursos derivados de delitos previstos en el artículo 6° de esta ley, a saber:

1.

El dinero o activos de liquidez similar secuestrados judicialmente por la comisión de los delitos previstos en esta ley.

2.

El producido de la venta o administración de los bienes o instrumentos provenientes de los delitos derivados de esta ley.

3.

Los decomisos ordenados en su consecuencia, así como también los fondos y/o ganancias obtenidas ilícitamente.

4.

El producido de las multas que se impongan como consecuencia de los delitos configurados en esta ley.

Dichos valores y/o bienes serán entregados por el Tribunal

interviniente de manera inmediata al dictado de la sentencia o

resolución judicial que lo dispusiere y serán destinados a la UNIDAD DE

INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF), siendo responsable de su devolución a

quien corresponda cuando así lo dispusiere una resolución firme.

Quedan exceptuados de lo dispuesto en el párrafo precedente:

I. El producido de la venta o administración de los bienes o

instrumentos provenientes de los delitos de trata y explotación de

personas y el lavado de activos que tenga como precedente los citados

delitos, así como los decomisos ordenados en su consecuencia. Los

beneficios económicos y el producido de las multas que se impongan al

respecto tendrán como destino específico el fondo de asistencia directa

a las víctimas establecido en el artículo 27, segundo párrafo, de la

Ley N° 26.364 y sus modificatorias.

II. El producido de la venta o administración de los bienes o

instrumentos provenientes de los delitos normados por la Ley N° 23.737

y sus modificatorias, así como los decomisos ordenados en su

consecuencia, las ganancias obtenidas ilícitamente y el producido de

las multas que se impongan; los que serán destinados a los programas

establecidos en el artículo 39 de la citada ley.

En caso de tratarse de las sumas de dinero previstas en los incisos b),

c)

y d) se ordenará su transferencia a una cuenta de la UNIDAD DE

INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) destinada a tal efecto, cuya

administración estará a su cargo".

ARTÍCULO 7°. - Sustitúyese el artículo 8° ter de la Ley N° 25.520 y sus modificatorias, por el siguiente:

"ARTÍCULO 8° ter.- La AGENCIA FEDERAL DE CIBERSEGURIDAD (AFC) será el

órgano con competencia sobre la ciberdelincuencia, las infraestructuras

críticas y objetivos de valor estratégico tecnológicos y de la

información. A tal efecto, estará facultada para:

1.

Proveer los servicios de inteligencia a través de medios técnicos,

informáticos, de señales, telecomunicaciones espectro radioeléctrico y

ciberseguridad, a través de la adquisición, intercepción, recolección,

procesamiento, evaluación y análisis de toda información relevante para

el Sistema de Inteligencia Nacional.

2.

Diseñar e implementar las tecnologías necesarias a los fines de

modernizar las capacidades técnicas del Sistema de Inteligencia

Nacional.

3.

Garantizar, conforme a la clasificación, los niveles de acceso a la

información y las medidas de seguridad correspondientes, la

disponibilidad de la información obtenida y facilitar su explotación

por parte del Sistema de Inteligencia Nacional propiciando los medios

técnicos y tecnológicos para su fusión e integración con otros

organismos del ESTADO NACIONAL.

4.

Desarrollar y aplicar sistemas de ciberseguridad, encriptación y

todo otro mecanismo de seguridad informática a los fines de resguardar

y proteger toda información y comunicación de cualquier tipo de

ciberamenazas y actividades de inteligencia de terceros.

5.

Dar apoyo logístico y estratégico al Sistema de Inteligencia Nacional en su ámbito de competencia.

6.

Capacitar, junto a los organismos correspondientes, a los miembros

del Sistema de Inteligencia Nacional y al Sector Público Nacional,

cuando así lo requiera, en el uso y aplicación de los medios utilizados

en el marco de su competencia.

7.

Actuar como órgano rector de la protección y seguridad integral del ciberespacio.

8.

Dictar los lineamientos y directivas en materia de planificación y

coordinación de la política de protección y seguridad del ciberespacio.

9.

Elaborar e implementar la política de ciberseguridad, en

coordinación con las áreas del ESTADO NACIONAL con competencia en la

materia.

10.

Elaborar planes, programas y proyectos con perspectiva federal en materia de ciberseguridad.

11.

Dirigir las acciones destinadas a implementar los objetivos fijados

en la Estrategia Nacional de Ciberseguridad mediante la articulación de

proyectos con las diferentes áreas del ESTADO NACIONAL involucradas.

12.

Coordinar las acciones que promuevan el análisis de las

vulnerabilidades de software y entender en el diseño, implementación y

buen uso de sistemas criptográficos para el Sector Público Nacional,

así como también definir las Infraestructuras Críticas de Información,

con inclusión de la generación de capacidades de detección, defensa,

respuesta y recupero ante incidentes cibernéticos y de seguridad

informática.

13.

Desarrollar el Programa Nacional de Infraestructuras Críticas de la

Información y su centro de respuesta a incidentes, así como incorporar

en el Sector Público Nacional buenas prácticas y experiencias

internacionales exitosas en la materia.

14.

Impulsar y promover la resiliencia de los sistemas definidos como críticos en el Sector Público Nacional.

15.

Promover la adopción de estándares y buenas prácticas que reduzcan

las posibles vulnerabilidades de las redes y sistemas de servicios de

tecnologías de la información y de las comunicaciones.

16.

Entender en el monitoreo y respuesta de los incidentes informáticos

del Sector Público Nacional y de las infraestructuras críticas

nacionales.

17.

Entender en la dirección del CENTRO NACIONAL DE RESPUESTA A INCIDENTES INFORMÁTICOS (CERT.AR.).

18.

Coordinar la respuesta con los centros de incidentes informáticos a

nivel federal incluyendo los centros de respuesta en todos los niveles

del Sector Público Nacional.

19.

Administrar el registro de equipos de respuesta ante incidentes de

seguridad informática y elaborar un plan de recuperación ante desastres

(PRD) para el Sector Público Nacional.

20.

Entender en la adopción de medidas técnicas y de organización en

materia de ciberseguridad que permitan gestionar, con el menor índice

de riesgo, las redes y sistemas que se utilizan para prestar servicios

de telecomunicaciones.

21.

Supervisar la incorporación de prácticas de desarrollo seguro de software para utilización del Sector Público Nacional.

22.

Entender en la realización de testeos periódicos que pongan a

prueba las vulnerabilidades de las infraestructuras digitales del

Sector Público Nacional e infraestructuras críticas en general.

23.

Colaborar, junto a organismos y centros de investigación públicos y

privados, en la promoción de planes, programas y proyectos de

innovación tecnológica y científica en materia de ciberseguridad, en

coordinación con los organismos competentes en la materia.

La AGENCIA FEDERAL DE CIBERSEGURIDAD (AFC) podrá celebrar convenios con

las Provincias y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES respecto a las

actividades destinadas a la ciberseguridad, concientización en la

materia y protección de las infraestructuras críticas y objetivos de

valor estratégico tecnológicos y de la información, así como a la

protección de ciberseguridad".

ARTÍCULO 8º.- Sustitúyese el artículo 1° del Decreto N° 577 del 28 de julio de 2017 y su modificatorio, por el siguiente:

"ARTÍCULO 1°.- Créase el COMITÉ DE CIBERSEGURIDAD en la órbita de la

AGENCIA FEDERAL DE CIBERSEGURIDAD (AFC), el que estará integrado por

los representantes que designen la SECRETARÍA DE INNOVACIÓN, CIENCIA Y

TECNOLOGÍA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, la SECRETARÍA DE

ASUNTOS ESTRATÉGICOS de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, el

MINISTERIO DE DEFENSA, el MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL, el

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO y

el MINISTERIO DE JUSTICIA, el cual tendrá por objetivo la elaboración

de la Estrategia Nacional de Ciberseguridad.

El COMITÉ DE CIBERSEGURIDAD será presidido por el Director de la AGENCIA FEDERAL DE CIBERSEGURIDAD (AFC)."

ARTÍCULO 9°.- Sustitúyese el artículo 5° del Decreto N° 577 del 28 de julio de 2017 y su modificatorio, por el siguiente:

"ARTÍCULO 5°.- Encomiéndase a la AGENCIA FEDERAL DE CIBERSEGURIDAD

(AFC), o a quien esta designe, impulsar los actos administrativos y

demás acciones necesarias para la implementación de la Estrategia

Nacional de Ciberseguridad que apruebe el COMITÉ DE CIBERSEGURIDAD, así

como de los objetivos en ella contenidos."

ARTÍCULO 10.- Derógase el Decreto N° 2226 del 23 de diciembre de 2008.

ARTÍCULO 11.- La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 12.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 13.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Guillermo Francos - Mariano Cúneo Libarona

e. 16/04/2025 N° 24614/2025 v. 16/04/2025

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