AGRICULTURA FAMILIAR

Rango Decreto
Publicación 2023-06-06
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 40
Historial de reformas JSON API

**AGRICULTURA

FAMILIAR**

Decreto 292/2023

**DCTO-2023-292-APN-PTE - Apruébase la

Reglamentación de la Ley N° 27.118.**

Ciudad de Buenos Aires, 05/06/2023

VISTO el Expediente N° EX-2020-36523396-APN-DGDMA#MPYT, las Leyes Nros.

26.737 y 27.118 y sus respectivas modificaciones, los Decretos Nros.

1382 del 9 de agosto de 2012 y sus modificaciones, 2670 del 1° de

diciembre de 2015 y sus modificatorios y 729 del 3 de noviembre de 2022

y la Resolución del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y

PESCA Nº 571 del 15 de agosto de 2014, y

CONSIDERANDO:

Que la citada Ley N° 27.118 de “Reparación Histórica de la Agricultura

Familiar para la Construcción de una Nueva Ruralidad en la Argentina”

declaró de interés público la Agricultura Familiar, Campesina e

Indígena por su contribución a la seguridad y soberanía alimentaria de

la población y por practicar y promover sistemas de vida y de

producción que preservan la biodiversidad y procesos sostenibles de

transformación productiva.

Que por su artículo 2° se creó el “Régimen de Reparación Histórica de

la Agricultura Familiar” destinado al agricultor y a la agricultura

familiar y a aquellas empresas familiares agropecuarias que

desarrollasen su actividad en el medio rural, con la finalidad

prioritaria de incrementar la productividad, seguridad y soberanía

alimentaria y de valorizar y proteger al sujeto esencial de un sistema

productivo ligado a la radicación de la familia en el ámbito rural,

sobre la base de la sostenibilidad medioambiental, social y económica.

Que, a su vez, por medio del mencionado Decreto Nº 729/22 fue creado el

INSTITUTO NACIONAL DE LA AGRICULTURA FAMILIAR, CAMPESINA E INDÍGENA

(INAFCI) como organismo descentralizado actuante en el ámbito de la

JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, con autarquía económica y

financiera, personería jurídica propia y capacidad de actuar en el

ámbito del derecho público y privado y como continuador institucional

de la ex-SUBSECRETARÍA DE AGRICULTURA FAMILIAR, CAMPESINA E INDÍGENA de

la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE

ECONOMÍA, debiendo considerarse modificada por tal denominación cada

vez que se hace referencia a dicha ex-Subsecretaría y a la referida

Secretaría en toda aquella normativa que aborde o se vincule con la

competencia, objetivos institucionales o funcionales encomendados por

el presente al referido Instituto.

Que por el artículo 2° de dicha norma se instituyó a dicho Instituto el

carácter de Autoridad de Aplicación de la Ley N° 27.118, con facultades

para dictar las normas complementarias, aclaratorias e interpretativas

que resultaren necesarias para su implementación.

Que en ese sentido, y por el artículo 8º del referido Decreto N°

729/22, se transfirieron de la ex-SUBSECRETARÍA DE AGRICULTURA

FAMILIAR, CAMPESINA E INDÍGENA de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA,

GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA a la órbita del INSTITUTO

NACIONAL DE LA AGRICULTURA FAMILIAR, CAMPESINA E INDÍGENA (INAFCI),

organismo descentralizado actuante en la órbita de la JEFATURA DE

GABINETE DE MINISTROS, las unidades organizativas, créditos

presupuestarios, recursos operativos, bienes, personal con sus cargos y

dotaciones vigentes a la fecha, estableciéndose que el personal

involucrado debía mantener su situación de revista.

Que, asimismo, el citado decreto modificó los artículos 9º y 12 de la

Ley Nº 27.118, respectivamente, atribuyéndole al INSTITUTO NACIONAL DE

LA AGRICULTURA FAMILIAR, CAMPESINA E INDÍGENA la calidad de organismo

de aplicación de dicha ley, quedando facultado en tal carácter a dar

participación al Consejo de la Agricultura Familiar, Campesina e

Indígena creado por la Resolución del ex-MINISTERIO DE AGRICULTURA,

GANADERÍA Y PESCA N° 571/14, el cual pasará a funcionar en su ámbito de

competencia, y crea en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE

MINISTROS el Consejo Nacional de Coordinación de Políticas Públicas

para la Agricultura Familiar, integrado por los Ministros y las

Ministras del PODER EJECUTIVO NACIONAL o por quienes estos o estas

designen a tal efecto, para que asigne al nuevo Organismo las tareas

que en dicho marco entienda conveniente.

Que, a su vez, se sustituyó el artículo 16 de la Ley Nº 26.737 por la

que se creara el Consejo Interministerial de Tierras Rurales, al

modificar su conformación, entre otros extremos, incluyendo al

INSTITUTO NACIONAL DE LA AGRICULTURA FAMILIAR, CAMPESINA E INDÍGENA

(INAFCI).

Que entre los contenidos básicos de la mencionada Ley Nº 27.118 se

resaltan los referidos a los fines, objetivos, definiciones y alcances,

la determinación de la Autoridad de Aplicación y del ámbito territorial

de extensión; el acceso a la tierra a través de la creación del

denominado “Banco de Tierras para la Agricultura Familiar”, así como

las formas de adjudicación y de regularización dominial, de forma de

asegurar un relevamiento integral de la situación de tierras de la

agricultura familiar, campesina e indígena con incentivos a los

servicios ambientales a través de programas que preserven la base

ecosistémica de sus territorios.

Que, asimismo, contempla acciones y programas para procesos productivos

y de comercialización destinados a incrementar la productividad y

competitividad en el ámbito rural; el apoyo al desarrollo tecnológico,

asistencia técnica e investigación, fomentando experiencias innovadoras

en materia de producción y consumo; la elaboración de propuestas

relacionadas con temáticas referidas a la educación, formación y

capacitación rural y también la priorización de políticas de provisión

y mejora de la infraestructura rural en todas sus dimensiones.

Que también prevé garantizar el acceso y el funcionamiento de todos los

servicios sociales como educación, deportes, salud, cultura,

discapacidad, desarrollo y promoción social, así como la asistencia

social directa, y contempla además instrumentos de promoción vinculados

a la Sanidad Agropecuaria, a beneficios impositivos, aspectos

previsionales, certificaciones de calidad, seguros y líneas de crédito

específicas.

Que con relación a los objetivos, definiciones conceptuales y alcances,

se hace necesario dejar establecido claramente que todo enunciado en

género masculino plural utilizado en la citada Ley N° 27.118 debe

interpretarse desde una perspectiva de género no binaria a favor de

todas las personas cualquiera sea su género autopercibido, omitiendo

todo tipo de discriminación por sexo, género social o identidad de

género en particular y dando prioridad en la asignación de recursos a

las mujeres y a la población género diversa con el propósito de reducir

las brechas de género que existen.

Que en el mismo orden, y a través del Registro pertinente, deberán

incluirse en el acceso a los beneficios que el Régimen de Reparación

Histórica contempla no solo a las personas humanas vinculadas a la

agricultura familiar, campesina e indígena y pesca artesanal sino

también a las organizaciones de productores y productoras que se

agrupen con idénticos fines.

Que, de esa forma, se ratifica la importancia que se otorga a dichas

organizaciones en la definición de las políticas públicas hacia el

sector, en sintonía con las recomendaciones a los Estados dadas por la

“DECLARACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS DERECHOS DE LOS

CAMPESINOS Y DE OTRAS PERSONAS QUE TRABAJAN EN LAS ZONAS RURALES”,

aprobada el 17 de diciembre de 2018, al establecer expresamente que los

campesinos y otras personas que viven en zonas rurales tienen derecho a

la tierra, individual o colectivamente y que es función del Estado

limitar la concentración y el control excesivo de la tierra.

Que atendiendo a la importancia del tema, y a que la aplicación del

Régimen se extiende a todo el territorio nacional, debe preverse la

forma de funcionamiento tanto del Consejo de Agricultura Familiar,

Campesina e Indígena cuya participación prevé el artículo 9° de la

citada Ley N° 27.118 como la del Consejo Nacional de Coordinación de

Políticas Públicas para la Agricultura Familiar, creado para el mismo

sector por el artículo 12 de la referida ley, en el ámbito de la

JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, de forma de asegurar el abordaje

unificado de la problemática en cuestión.

Que en lo que hace a lo relacionado con los bienes naturales y acceso a

la tierra, toma especial relevancia la forma de efectivizar

institucionalmente el funcionamiento del Banco de Tierras para la

Agricultura Familiar, cuya creación contempla la mencionada ley,

estableciendo parámetros básicos para permitir que las tierras rurales

ya ingresadas al patrimonio nacional sean convenientemente relevadas y

posteriormente transferidas a dicho Banco, actuante en la órbita del

INSTITUTO NACIONAL DE LA AGRICULTURA FAMILIAR, CAMPESINA E INDÍGENA

(INAFCI), tanto por la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO

(AABE), organismo con competencia en la materia, así como por otro

organismo u otros organismos de la Administración Pública Nacional,

cualquiera fuese su status jurídico, que tengan en su inventario bienes

del ESTADO NACIONAL que puedan ser identificados como tierras rurales.

Que por el Decreto N° 1382/12 se creó la citada AGENCIA DE

ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO (AABE) como organismo

descentralizado en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS,

con autarquía económica financiera, con personería jurídica propia y

con capacidad de actuar en el ámbito del derecho público y privado, por

lo que resulta indispensable destacar el rol central que le confiere a

la misma la normativa vigente.

Que dicho ente es el Órgano Rector, centralizador de toda la actividad

de administración de bienes muebles e inmuebles del ESTADO NACIONAL,

quedando a su cargo ejercer en forma exclusiva la administración de los

bienes inmuebles de este último, cuando no correspondiese a otros

organismos estatales.

Que, en tal sentido, entre sus competencias propias le corresponden las

de asignar y reasignar los bienes inmuebles que integran el patrimonio

del ESTADO NACIONAL, los cuales cuando estén asignados o afectados a un

servicio determinado se considerarán concedidos en uso gratuito a la

respectiva jurisdicción, la que tendrá su administración y custodia.

Que, asimismo, se halla habilitada para conceder el uso precario y

gratuito de bienes inmuebles propiedad del ESTADO NACIONAL,

independientemente de su jurisdicción de origen, y que por razones

circunstanciales no tengan destino útil, cuando le sean requeridos por

organismos públicos o por instituciones privadas legalmente

constituidas en el país, para el desarrollo de sus actividades de

interés general.

Que atendiendo a lo expuesto no cabe duda de la importancia de la

referida AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO (AABE) para ser

partícipe como consultor permanente del Consejo Nacional de

Coordinación de Políticas Públicas para la Agricultura Familiar creado

por el artículo 12 de la citada Ley N° 27.118.

Que, de igual forma, corresponde darle un papel activo en la Comisión

Nacional Permanente de Regularización Dominial de la Tierra Rural

constituida según el artículo 18 de la referida Ley N° 27.118, habida

cuenta de que, de acuerdo al inciso 8 del artículo 8° del citado

Decreto N° 1382/12, la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO

(AABE) tiene a su cargo, entre otras atribuciones, la de efectuar el

saneamiento y perfeccionamiento dominial, catastral y registral de los

títulos inmobiliarios estatales e instar el inicio de las acciones

judiciales necesarias para la preservación del patrimonio estatal, en

coordinación con las áreas con competencia específica en la materia.

Que, consecuentemente, posee un protagonismo central en la

determinación, información y posterior transferencia o adjudicación

según corresponda de las Tierras Rurales que, según lo establece la

mentada Ley Nº 27.118, deban ser migradas al Banco de Tierras a cargo

del INSTITUTO NACIONAL DE LA AGRICULTURA FAMILIAR, CAMPESINA E INDÍGENA

(INAFCI).

Que el citado Instituto, en su calidad de Autoridad de Aplicación del

Régimen en cuestión, deberá elevar propuestas para permitir a los o las

titulares de inmuebles que los pongan a disposición del Banco de

Tierras a su cargo, confiriéndoles entonces el acceso a los beneficios

impositivos y fiscales a los que aluden las previsiones del artículo 16

de la Ley N° 27.118.

Que con referencia a los procesos productivos y de comercialización, al

desarrollo tecnológico, asistencia técnica e investigación y a la

educación, formación y capacitación, debe preverse la realización de

Acciones y Programas específicos, el funcionamiento del Centro de

Producción de Semillas Nativas (CEPROSENA), la participación de

organismos científicos vinculados con la materia y, finalmente, la

elaboración de propuestas curriculares con participación del referido

Consejo de Agricultura Familiar, Campesina e Indígena.

Que igualmente, y en cuanto a los instrumentos de promoción, se

potenciará la participación de organismos de control sanitario junto a

la Autoridad de Aplicación y al Consejo precitado para gestionar líneas

de financiamiento e inversión para la promoción de la producción,

elaboración y comercialización de productos y alimentos provenientes de

las personas humanas y organizaciones productoras beneficiarias,

asegurando la creación y puesta en marcha de sistemas de certificación

participativa a diseñar y aprobar por la Autoridad de Aplicación.

Que, en ese mismo sentido, se contemplará la planificación anual de

líneas crediticias para el sector provenientes del BANCO DE LA NACIÓN

ARGENTINA.

Que los servicios de asesoramiento jurídico permanentes han tomado la

intervención que les compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas

por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°- Apruébase la Reglamentación de la Ley N° 27.118 de

“Reparación Histórica de la Agricultura Familiar para la Construcción

de una Nueva Ruralidad en la Argentina” y sus modificaciones, que como

ANEXO (IF-2023-59174226-APN-INAFCEI#JGM) forma parte integrante del

presente decreto.

ARTÍCULO 2°- Establécese como respaldo presupuestario para el ejercicio

correspondiente al año en curso el monto que el Presupuesto vigente

específico pueda financiar y para los ejercicios subsiguientes, los que

determine el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN en la Ley de Presupuesto

de la Administración Nacional de cada año.

ARTÍCULO 3°- La presente medida entrará en vigencia a partir del día de

su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 4°- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL

REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ - Agustín Oscar Rossi - Sergio Tomás Massa

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la

edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 06/06/2023 N° 42100/23 v. 06/06/2023

(*Nota

Infoleg:**

Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la

edición web de Boletín Oficial)*

[IMG]

ANEXO

REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 27.118

**REPARACIÓN HISTÓRICA DE LA AGRICULTURA

FAMILIAR PARA LA CONSTRUCCIÓN DE**UNA NUEVA RURALIDAD EN LA ARGENTINA

TÍTULO I

De los fines, objetivos, definiciones y alcances

ARTÍCULO 1°.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 2°.- El Régimen de Reparación Histórica de la Agricultura

Familiar deberá establecer mecanismos de priorización en la asignación

de recursos a las mujeres y a la población género diversa en cada una

de las medidas, políticas y programas que lo compongan, con el fin de

reducir las brechas de género que existen y asegurar la igualdad de

acceso a los mismos.

ARTÍCULO 3°.- Sin reglamentar.

a)

Sin reglamentar;

b)

Sin reglamentar;

c)

Sin reglamentar;

d)

Sin reglamentar;

e)

Sin reglamentar;

f)

Sin reglamentar;

g)

Sin reglamentar;

h)

Sin reglamentar.

ARTÍCULO 4°.- Sin reglamentar.

a)

Sin reglamentar;

b)

Sin reglamentar;

c)

Sin reglamentar;

d)

Sin reglamentar;

e)

Sin reglamentar;

f)

Sin reglamentar;

g)

Sin reglamentar;

h)

Sin reglamentar;

i)

Sin reglamentar;

j)

Sin reglamentar;

k)

Sin reglamentar;

l)

Sin reglamentar;

m)

Sin reglamentar.

ARTÍCULO 5°.- Los agricultores y las agricultoras familiares definidos

y definidas como tales deberán acreditarse en forma individual o

asociativa en el Registro Nacional de Agricultura Familiar (RENAF)

creado por la Resolución de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA,

GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN

N° 255 de fecha 23 de octubre de 2007 y que, a partir de la entrada en

vigencia del Decreto N° 729 de fecha 3 de noviembre de 2022, es

administrado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA AGRICULTURA FAMILIAR,

CAMPESINA E INDÍGENA (INAFCI), en su calidad de Autoridad de Aplicación

de la ley que se reglamenta.

a)

Sin reglamentar;

b)

Sin reglamentar;

c)

Sin reglamentar;

d)

Sin reglamentar;

e)

Sin reglamentar;

f)

Sin reglamentar.

ARTÍCULO 6°.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 7°.- Sin reglamentar.

TÍTULO II

Aplicación

ARTÍCULO 8°.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 9°.- El Consejo de la Agricultura Familiar, Campesina e

Indígena es la instancia de consulta permanente del INSTITUTO NACIONAL

DE LA AGRICULTURA FAMILIAR, CAMPESINA E INDÍGENA (INAFCI) como

Autoridad de Aplicación de la ley que se reglamenta, debiendo ser

convocado con una periodicidad no menor a CUATRO (4) reuniones anuales,

conforme los parámetros que establezca el Reglamento de Funcionamiento

que dicte a tal efecto dicho Instituto.

ARTÍCULO 10.- Sin reglamentar.

1.

Sin reglamentar;

2.

Sin reglamentar;

3.

Sin reglamentar;

4.

Sin reglamentar;

5.

Sin reglamentar;

6.

Sin reglamentar;

7.

Sin reglamentar.

ARTÍCULO 11.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 12.- El Consejo Nacional de Coordinación de Políticas Públicas

para la Agricultura Familiar será presidido por el JEFE DE GABINETE DE

MINISTROS. Los Ministros y las Ministras podrán autorizar a

funcionarios o funcionarias de nivel no inferior a Secretario o

Secretaria a concurrir a las reuniones que se programen, sin perjuicio

de la posterior ratificación de los Ministros y las Ministras

integrantes del cuerpo, atendiendo a la competencia que les confiere la

manda legal. El INSTITUTO NACIONAL DE LA AGRICULTURA FAMILIAR,

CAMPESINA E INDÍGENA (INAFCI) actuará como Secretaría Técnica en

aquellas tareas que le sean encomendadas por el mencionado Consejo

Nacional.

El citado Consejo Nacional se integrará con las siguientes Carteras:

MINISTERIO DE ECONOMÍA; MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS; MINISTERIO DE

JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS; MINISTERIO DE SEGURIDAD; MINISTERIO DE

SALUD; MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL; MINISTERIO DE LAS MUJERES,

GÉNEROS Y DIVERSIDAD; MINISTERIO DE EDUCACIÓN; MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN; MINISTERIO DE TRABAJO,

EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL; MINISTERIO DE DESARROLLO TERRITORIAL Y

HÁBITAT; MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE y MINISTERIO DE

TURISMO Y DEPORTES o aquellos que los sustituyan.

Podrán participar y ser convocados a las reuniones del Consejo Nacional

a instancia de la Secretaría Técnica los siguientes organismos

descentralizados: a) INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA

(INTA); b) SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL Y CALIDAD

AGROALIMENTARIA (SENASA); c) INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE); d)

INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO PESQUERO (INIDEP) y e)

INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDÍGENAS (INAI).

La AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO (AABE), organismo

descentralizado actuante en la órbita de la JEFATURA DE GABINETE DE

MINISTROS, formará parte del referido Consejo en calidad de consultor

permanente, en oportunidad de tratarse de políticas relacionadas con

inmuebles rurales del ESTADO NACIONAL o que ingresen a su patrimonio,

en atención a la competencia asignada por los Decretos Nros. 1382 de

fecha 9 de agosto de 2012 y sus modificaciones y 1416 de fecha 18 de

septiembre de 2013 y su Reglamentación, aprobada por el Decreto N° 2670

de fecha 1° de diciembre de 2015 y sus modificatorios.

Dentro de los SESENTA (60) días desde la entrada en vigencia de la

presente Reglamentación el INSTITUTO NACIONAL DE LA AGRICULTURA

FAMILIAR, CAMPESINA E INDÍGENA (INAFCI) deberá elevar, para su

consideración por el referido Consejo, el Proyecto de Reglamento de

Funcionamiento que deberá contemplar la realización de no menos de TRES

(3) reuniones anuales a efectos de relevar el grado de avance de las

políticas públicas en materia de Agricultura Familiar, Campesina e

Indígena, según la competencia e interacción de las distintas áreas de

gobierno en la materia. El citado Consejo deberá aprobarlo en un plazo

no menor a los SESENTA (60) días desde su recepción.

El Presidente del mencionado Consejo presentará un Plan Anual de

Trabajo y los lineamientos específicos y técnicos correspondientes, en

consulta con la Autoridad de Aplicación, que fungirá como Secretaría

Técnica del Consejo para elevar documentos técnicos, relevar niveles de

ejecución del Plan de Trabajo anual, asistir en la concreción de las

acciones y metas previstas para cada período, así como proponer a la

Presidencia el cronograma de reuniones, agendas, actividades

administrativas varias, confeccionar las actas que correspondan y

también administrar el Libro que se organice a este último efecto.

ARTÍCULO 13.- Sin reglamentar.

a)

Sin reglamentar;

b)

Sin reglamentar;

c)

Sin reglamentar;

d)

Sin reglamentar;

e)

Sin reglamentar;

f)

Sin reglamentar;

g)

Sin reglamentar.

ARTÍCULO 14.- Para la primera etapa de ejecución del “Régimen de

Reparación Histórica para la Agricultura Familiar” se tomará en cuenta

el ejercicio presupuestario correspondiente al año de entrada en

vigencia de la presente Reglamentación y se extenderá durante ese

ejercicio y los DOS (2) que le sucedan.

Su eventual prórroga o el desarrollo o ejecución de posteriores etapas

quedarán condicionadas a la evaluación de sus resultados o a la

adecuación de su funcionamiento a los avances del sector, y serán

dispuestos por el INSTITUTO NACIONAL DE LA AGRICULTURA FAMILIAR,

CAMPESINA E INDÍGENA (INAFCI).

TÍTULO III

Bienes naturales y ambiente

ARTÍCULO 15.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 16 - La AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO (AABE)

informará gradual, progresivamente y de común acuerdo al INSTITUTO

NACIONAL DE LA AGRICULTURA FAMILIAR, CAMPESINA E INDÍGENA (INAFCI),

ambos organismos descentralizados actuantes en órbita de la JEFATURA DE

GABINETE DE MINISTROS, acerca de todos aquellos inmuebles rurales que

por sus características específicas y técnicas sean aptos y se

encuentren disponibles en el marco del Régimen de Reparación Histórica

y procederá en caso de requerirlo el citado Instituto Nacional INAFCI,

a su asignación en uso al Banco de Tierras para la Agricultura Familiar.

A efectos de la ley que se reglamenta, “zona rural” es toda aquella

vinculada al territorio con escasa cantidad de habitantes donde la

principal actividad económica es la agropecuaria, diferenciándose así

de la “zona urbana”, que tiene un mayor número de habitantes y

economías destinadas a la industria o a los servicios.

Y se entenderá, a los efectos de la presente ley, por “tierras rurales”

a todo predio ubicado fuera del ejido urbano, independientemente de su

localización o destino.

a)

Corresponderá al INSTITUTO NACIONAL DE LA AGRICULTURA FAMILIAR,

CAMPESINA E INDÍGENA (INAFCI) impulsar el pertinente decreto para la

afectación de los bienes inmuebles que asigne la referida AGENCIA DE

ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO (AABE) al “Banco de Tierras para la

Agricultura Familiar”.

b)

Las donaciones a las que refiere el inciso que se reglamenta en

todos los casos serán aceptadas por la mencionada AGENCIA DE

ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO (AABE), la que en el mismo acto

dispondrá la asignación en uso al INSTITUTO NACIONAL DE LA AGRICULTURA

FAMILIAR, CAMPESINA E INDÍGENA (INAFCI) para su incorporación al citado

“Banco de Tierras para la Agricultura Familiar”.

c)

Igual procedimiento que el detallado en el inciso anterior se

aplicará en caso de transferencias de inmuebles provenientes de Estados

Provinciales y Municipales a la Nación al fin indicado en la ley que se

reglamenta.

d)

La citada AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO (AABE)

informará también en forma gradual, progresivamente y de común acuerdo

al INSTITUTO NACIONAL DE LA AGRICULTURA FAMILIAR, CAMPESINA E INDÍGENA

(INAFCI) las tierras rurales comprendidas en el inciso d) de la ley que

se reglamenta, ingresadas al patrimonio estatal desde la entrada en

vigencia de la precitada Ley N° 27.118 e indicará el estado de

afectación y disponibilidad en que se encuentran para su posterior

asignación al citado Instituto Nacional INAFCI conforme la metodología

que se acuerde.

ARTÍCULO 17.- Establécese que la ejecución de las transferencias y/o

adjudicaciones estará a cargo del INSTITUTO NACIONAL DE LA AGRICULTURA

FAMILIAR, CAMPESINA E INDÍGENA (INAFCI) como Autoridad de Aplicación de

la ley que se reglamenta y del Banco de Tierras para la Agricultura

Familiar, conforme la metodología que convenga con la AGENCIA DE

ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO (AABE). Serán sujetos

preferenciales en la adjudicación de bienes por parte del “Banco de

Tierras para la Agricultura Familiar” las mujeres y las personas género

diversas.

a)

Sin reglamentar;

b)

Sin reglamentar;

c)

Sin reglamentar;

d)

Sin reglamentar;

e)

Sin reglamentar;

f)

Sin reglamentar;

g)

Sin reglamentar.

ARTÍCULO 18 - El INSTITUTO NACIONAL DE LA AGRICULTURA FAMILIAR,

CAMPESINA E INDÍGENA (INAFCI) convocará a la citada AGENCIA DE

ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO (AABE) a participar en la Comisión

Nacional Permanente de Regularización Dominial de la Tierra Rural en el

marco de su competencia específica.

ARTÍCULO 19.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 20.- Sin reglamentar.

TÍTULO IV

Procesos productivos y de comercialización

ARTÍCULO 21- El INSTITUTO NACIONAL DE LA AGRICULTURA FAMILIAR,

CAMPESINA E INDÍGENA (INAFCI) diseñará e implementará Programas

específicos de Producción y Comercialización de la Agricultura

Familiar, Campesina e Indígena con el propósito de planificar y

ejecutar las acciones de carácter productivo, financiero, de

transformación y de comercialización contempladas tanto en el artículo

que aquí se reglamenta como en los incisos 1) y 2) del artículo 22 de

la Ley N° 27.118.

Para el diseño y presentación de los Programas referidos se establece

un plazo no mayor a los NOVENTA (90) días contados desde la fecha de

entrada en vigencia de la presente Reglamentación, plazo que podrá ser

prorrogado por el referido Instituto Nacional.

a)

Sin reglamentar;

b)

Sin reglamentar;

c)

Sin reglamentar;

d)

Sin reglamentar;

e)

Sin reglamentar;

f)

Sin reglamentar.

ARTÍCULO 22.- Sin reglamentar.

1.

Sin reglamentar;

2.

Sin reglamentar;

3.

La prioridad a la que alude el presente inciso se considerará

extendida a aquellos productores y aquellas productoras u

organizaciones que conformen y se incorporen al Registro Nacional de la

Agricultura Familiar (RENAF).

TÍTULO V

Desarrollo tecnológico, asistencia técnica e investigación

ARTÍCULO 23.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 24.- Sin reglamentar.

a)

Sin reglamentar;

b)

Sin reglamentar;

c)

Sin reglamentar.

ARTÍCULO 25.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 26 - El INSTITUTO NACIONAL DE LA AGRICULTURA FAMILIAR,

CAMPESINA E INDÍGENA (INAFCI) regulará el funcionamiento del “Centro de

Producción de Semillas Nativas” (CEPROSENA) en el término de CIENTO

OCHENTA (180) días desde la entrada en vigencia de la presente

Reglamentación. Con carácter consultivo podrá convocar al “Consejo de

la Agricultura Familiar, Campesina e Indígena”, a las Universidades

Nacionales, al CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS Y

TÉCNICAS (CONICET), organismo descentralizado actuante en la órbita del

MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN, y a otros organismos

con competencia en la materia.

a)

Sin reglamentar;

b)

Sin reglamentar;

c)

Sin reglamentar;

d)

Sin reglamentar;

e)

Sin reglamentar;

f)

Sin reglamentar;

g)

Sin reglamentar;

h)

Sin reglamentar;

i)

Sin reglamentar.

TÍTULO VI

Educación, formación y capacitación

ARTÍCULO 27.- A efectos de elaborar las propuestas a las que alude el

artículo que por la presente se reglamenta, el INSTITUTO NACIONAL DE LA

AGRICULTURA FAMILIAR, CAMPESINA E INDÍGENA (INAFCI), siempre en su

carácter de Autoridad de Aplicación, podrá dar intervención con

carácter consultivo al “Consejo de la Agricultura Familiar, Campesina e

Indígena” para luego elevar a consideración del MINISTERIO DE EDUCACIÓN

propuestas curriculares para todos los niveles del Sistema Educativo

Nacional, en orden a lo establecido en el artículo 52 de la Ley N°

26.206, su modificatoria y complementarias así como a la Educación

Rural, acorde con las realidades y necesidades del sector.

ARTÍCULO 28.- Sin reglamentar.

TÍTULO VII

Infraestructura y equipamientos rurales

ARTÍCULO 29.- Sin reglamentar.

a)

Sin reglamentar;

b)

Sin reglamentar;

c)

Sin reglamentar;

d)

Sin reglamentar.

ARTÍCULO 30.- Sin reglamentar.

a)

Sin reglamentar;

b)

Sin reglamentar;

c)

Sin reglamentar;

d)

Sin reglamentar.

TÍTULO VIII

Políticas sociales

ARTÍCULO 31.- Sin reglamentar.

a)

Sin reglamentar;

b)

Sin reglamentar;

c)

Sin reglamentar;

d)

Sin reglamentar;

e)

Sin reglamentar;

f)

Sin reglamentar.

TÍTULO IX

Instrumentos de promoción

ARTÍCULO 32.- El Régimen de Reparación Histórica de la Agricultura

Familiar contempla instrumentos de promoción vinculados a:

1.

Sanidad agropecuaria: El INSTITUTO NACIONAL DE LA AGRICULTURA

FAMILIAR, CAMPESINA E INDÍGENA (INAFCI) como Autoridad de Aplicación y

en consulta con el SISTEMA NACIONAL DE CONTROL DE ALIMENTOS (SNCA), la

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA

(ANMAT), organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE

SALUD, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

(SENASA), organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARÍA DE

AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMÍA,

y a instancias del Consejo de la Agricultura Familiar, Campesina e

Indígena propiciará la armonización del sistema normativo sanitario

vigente con la producción, elaboración y comercialización de productos

y alimentos provenientes del sector de la Agricultura Familiar,

Campesina e Indígena.

Para acompañar las adecuaciones que resulten de dicha armonización, el

INSTITUTO NACIONAL DE LA AGRICULTURA FAMILIAR, CAMPESINA E INDÍGENA

(INAFCI), en consulta con la Comisión de Agricultura Familiar (SENAF)

del citado SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

(SENASA), el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI),

organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y

DESARROLLO PRODUCTIVO dependiente del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y el

INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA (INTA), organismo

descentralizado en la órbita de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA

Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, diseñará y gestionará líneas de

financiamiento e inversión para la promoción de la producción,

elaboración y comercialización de productos y alimentos provenientes de

los destinatarios y las destinatarias de la Ley N° 27.118 que se

reglamenta.

2.

Sin reglamentar;

3.

Sin reglamentar;

4.

Sin reglamentar;

5.

Sin reglamentar.

6.

Créditos. La Autoridad de Aplicación presentará anualmente

propuestas de servicios crediticios y financieros para desarrollo por

parte del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA u otras entidades públicas

financieras.

TÍTULO X

De los recursos necesarios

ARTÍCULO 33.- Sin reglamentar.

NORMAS COMPLEMENTARIAS

ARTÍCULO 34.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 35.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 36.- Sin reglamentar.

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