TABACO

Rango Decreto
Publicación 1975-12-04
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 22

LA SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA SERA EL ORGANO DE APLICACION DEL DECRETO-LEY 19.800/72 Y DE LA LEY 20.678.-

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TABACODecreto N° 3.478

**Organo de aplicación del Decreto Ley

N° 19.800/72 y de la Ley N° 20.678.**

Bs. As., 19/11/75

VISTO la Ley N° 20.678 modificatoria de los artículos 3º, 13 y 25 del

Decreto-Ley N° 19.800/72, y

CONSIDERANDO:

Que las modificaciones introducidas hace necesario actualizar la

reglamentación del citado Decreto-Ley N° 19.800/72.

Que la nueva estructura del Gobierno Nacional ha modificado la

denominación del órgano de aplicación y de los organismos competentes

que se mencionan en el Decreto N° 2.373 del 28 de marzo de 1973.

Que se hace preciso establecer el mecanismo de designación de la

asociación profesional de trabajadores de la actividad tabacalera de

mayor representatividad en el orden nacional.

Por ello, atento al dictamen legal de fs. 23 y lo propuesto por el

señor Ministro de Economía.

LA PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

**El

órgano de aplicación**

Artículo 1º - La Secretaría de

Estado de Agricultura y Ganadería será el órgano de aplicación del

Decreto Ley N° 19.800/72 y de la ley 20.678.

Art. 2º - La Secretaría de

Estado de Agricultura y Ganadería realizará:

a)

Todos los estudios necesarios para la determinación de las zonas

ecológico-económicas aptas para la producción de tabaco, tarea que

deberá cumplimentarse en un plazo no mayor de cinco (5) años, a partir

de la fecha de vigencia del Decreto Ley N° 19.800/72;

b)

La investigación y la extensión, coordinando su acción con los

organismos técnicos específicos de las distintas provincias tabacaleras

hacia las variedades de mejor comportamiento agronómico e industrial y

hacia las prácticas más convenientes de cultivo, cosecha, curación y

acondicionamiento;

c)

La habilitación de un Registro Nacional de Semillas de Tabaco y la

elaboración de las normas a las que deberán ajustarse los criaderos y

semilleros de dicho cultivo;

d)

Los estudios económicos que permitan al Poder Ejecutivo nacional la

fijación de los precios de los distintos tipos y clases comerciales de

tabaco, los que se basarán en el cálculo de los respectivos costos de

producción en las metas de producción que se establezcan;

e)

Los análisis de los aspectos socio-económicos de las zonas

actualmente en producción y aconsejará las medidas que deban adoptarse

cuando existan problemas que merezcan un tratamiento especial,

diferencial o de emergencia;

f)

La apertura de un Registro de Productores de Tabaco, en el que

obligatoriamente deberá inscribirse toda persona, entidad o sociedad

que se dedique a su cultivo;

g)

El estudio, proposición y actualización de los patrones tipo

oficiales;

h)

El asesoramiento a los organismos oficiales en cuanto a las líneas

de crédito corrientes u ordinarios y especiales o de promoción, que

deben disponerse para asistir a los productores en cantidad y

oportunidad, así como la preparación de las reglamentaciones

pertinentes;

i)

Las gestiones necesarias ante el Banco Central de la República

Argentina y ante la Secretaría de Estado de Hacienda, tendientes a

dotar al Fondo Especial del Tabaco de los recursos que posibiliten el

pago del sobreprecio y del adicional de emergencia a los productores,

en el menor tiempo posible, con afectación a las recaudaciones futuras

del mismo Fondo y a lograr el pago de una tasa mínima de interés.

**Los

organismos competentes**

Art. 3º -La Secretaría de

Estado de Comercio:

a)

Creará un registro en el que obligatoriamente deberán inscribirse

las personas físicas o jurídicas que se dediquen a la compraventa de

tabaco (acopiadores, comerciantes, industriales y exportadores), a los

efectos que puedan desarrollarse sus actividades, debiendo dar vista de

la lista de inscriptos al Departamento de Tabaco de la Secretaría de

Estado de Agricultura y Ganadería;

b)

Llevará un registro de inscripción obligatoria de los importadores y

exportadores de tabaco en todas sus formas debiendo dar vista de las

listas respectivas a la Secretaría de Estado de Agricultura y

Ganadería; y

c)

Aprobará las marquillas y los rótulos correspondientes a la

presentación de los productos tanto de los importados como de los

elaborados por las manufacturas del país y dará vista de los mismos a

la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería.

Art. 4º -La Secretaría de

Estado de Desarrollo Industrial llevará un registro en el que deberán

obligatoriamente inscribirse las manufacturas de tabaco y dará vista de

la nómina de inscriptos a la Secretaría de Estado de Agricultura y

Ganadería.

**La

Comisión Nacional Asesora Permanente del Tabaco**

Art. 5º - La Comisión Nacional

Asesora Permanente del Tabaco, creada por artículo 3º del Decreto Ley

N° 19.800/72 y modificada por el artículo 1º de la Ley N° 20.678, será

presidida por el señor Secretario de Estado de Agricultura y Ganadería,

o por el funcionario que éste designe, e integrada por un (1)

representante titular y un (1) representante suplente de las

Secretarías de Estado de Hacienda, de Comercio, de Desarrollo

Industrial y de Agricultura y Ganadería; de cada uno de los gobiernos

de las provincias de Salta, Jujuy, Tucumán, Corrientes, Misiones,

Chaco, Córdoba y Catamarca; de una de las entidades más representativas

de los productores de cada provincia de las indicadas, las que serán

elegidas a propuesta de sus respectivos gobiernos; y por dos (2)

representantes titulares y dos (2) representantes suplentes de las

entidades más representativas de los trabajadores de la actividad

tabacalera, de la industria manufacturera de cigarrillos y de la

exportación, respectivamente. Los miembros de las entidades de

productores, de trabajadores de la actividad tabacalera, de la

industria manufacturera del cigarrillo y de los exportadores, serán

designados por la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería y

surgirán de las ternas que al efecto eleven las entidades que los

agrupan (una terna para titulares y otra para suplentes).

Los miembros suplentes reemplazarán a los titulares, no sólo en las

reuniones plenarias de la Comisión, sino también en las distintas

subcomisiones que existan o que se formen en el futuro.

Los integrantes de la Comisión Nacional Asesora Permanente del Tabaco

se desempeñarán con carácter "ad-honorem", sin perjuicio de percibir

viáticos, gastos de movilidad, cuando deban trasladarse para el

ejercicio de sus funciones, de acuerdo con la reglamentación que

internamente se dicte.

La Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería, a propuesta de la

Comisión Nacional Asesora Permanente del Tabaco, designará el personal

administrativo rentado en cantidad mínima necesaria para el

cumplimiento de las funciones asignadas a dicha Comisión.

Dentro de los noventa (90) días de dictado el presente decreto, la

Comisión deberá dictar su reglamento orgánico y su presupuesto de

gastos del ejercicio, que someterá a la aprobación de la Secretaría de

Estado de Agricultura y Ganadería.

**Obligaciones

de los compradores de tabaco**

Art. 6º - Los acopiadores,

comerciantes, industriales y exportadores deben enviar al Departamento

de Tabaco de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería, del

uno (1) al quince (15) de cada mes, con carácter de declaración jurada,

el detalle de las compras de tabaco, discriminado por provincia, tipo y

clase comercial, realizadas directamente a productores en el mes

anterior. Asimismo se indicará apellido y nombre del productor por

orden alfabético; número de inscripción en el Registro de Productores

del Departamento de Tabaco, número de las boletas de liquidación;

kilogramos de tabaco adquirido por tipo y clase comercial; y valor del

mismo.

A tal efecto, deberán confeccionar una planilla conforme al modelo que

distribuirá el Departamento de Tabaco, adjuntando un duplicado

perfectamente legible del original de las boletas de compra

correspondiente, sin enmiendas ni raspaduras y por orden correlativo de

numeración. La boleta original deberá entregarla -obligatoriamente- al

productor, en el momento de efectuar la operación de compraventa.

Además antes de iniciarse el acopio, las firmas compradoras deberán

comunicar al Departamento de Tabaco la numeración de las boletas a

utilizar en la compra de cada tipo de tabaco, respetando una numeración

correlativa.

Dentro del primer trimestre de cada año, los acopiadores, comerciantes,

industriales y exportadores, deberán presentar al Departamento de

Tabaco, con carácter de declaración jurada, una planilla demostrativa

del movimiento de materia prima registrado durante el año anterior. La

planilla correspondiente será distribuida por el citado departamento.

El Departamento de Tabaco con la colaboración de los organismos

provinciales, verificará las operaciones de compraventa, controlando

las mermas resultantes entre los kilogramos de tabaco adquirido a los

productores y el peso del mismo una vez enfardado y boleteado, de

acuerdo con las normas de la Dirección General Impositiva. En caso que

estas mermas superaran los valores normales (entendiéndose por valores

normales a los promedios ponderados de las mermas de cada firma

acopiadora por tipo comercial, en cada año agrícola) sin causa

debidamente justificada, se hará responsable a las firmas infractoras

por el faltante, las que deberán abonar por cada kilogramo de

diferencia, el importe correspondiente a ese tipo y clase de tabaco en

la participación del Fondo Especial del Tabaco. A tal efecto, al

finalizar el procesado de cada tipo comercial, los acopiadores,

comerciantes, industriales y exportadores remitirán al Departamento de

Tabaco un resumen del total de las compras de tabaco, a granel por tipo

comercial, los kilogramos resultantes del enfardado y las

correspondientes mermas. En el caso de que se despalille el tabaco, se

procederá en la misma forma, indicando la cantidad de palo y residuos

resultantes.

Cuando una firma opere con habilitados o con acopiadores exclusivos que

vendan o transfieran tabaco a granel, no se reconocerán mermas entre

éstos y la firma habilitante, siendo esta última responsable de las que

pudieran producirse en los galpones de aquéllos. Asimismo, la firma

habilitante será responsable por las diferencias que hubieren en las

cantidades de las distintas clases adquiridas o transferidas por los

habilitados o compradores exclusivos, en relación con las entregas por

el productor.

A los efectos de la justificación del faltante por polvo, palo y

residuos, los acopiadores, comerciantes, industriales y exportadores

deberán requerir, por escrito, la presencia de personal de la

Delegación Agrícola dependiente de la Secretaría de Estado de

Agricultura y Ganadería de la zona correspondiente, el cual procederá a

la incineración de los mismos, previa extracción de muestras, labrando

el acta respectiva con indicación de cantidad y tipo de residuo

incinerado.

**Obligaciones

de los industriales fabricantes de cigarrillos**

Art. 7º -Los industriales

manufactureros de cigarrillos remitirán al Departamento de Tabaco de la

Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería dentro del primer

trimestre de cada año y con carácter de declaración jurada, una

planilla demostrativa del movimiento de tabaco registrado el año

anterior. Asimismo, hasta el día diez (10) de cada mes remitirán una

declaración jurada de las ventas del mes anterior, utilizando los

formularios oficiales preparados por el Departamento de Tabaco, en

original y dos (2) copias, con el siguiente detalle:

a)

Entradas (existencia anterior en fábrica y en depósito, devoluciones

y elaboración en el mes) y Salidas (libre de gravamen; esto es, venta

de devoluciones, exportación y rancho, ventas ex-zona franca, consumo

interno de fábrica, donaciones a instituciones de bien público y

valores fiscales inutilizados y extraviados; y sujetas a gravamen; esto

es, ventas globales del mes y existencias para el mes siguiente en

fábrica y en depósito); y

b)

Cantidad de paquetes de cigarrillos vendidos, con discriminación de

precio de cada marquilla y de su denominación de cigarrillos rubios y

negros (a los efectos del presente decreto se consignarán como

cigarrillos negros a todas las marquillas que no respondan a la

denominación de rubios), con el objeto de calcular el pago que deben

efectuar al Fondo Especial del Tabaco y a la Asociación Profesional de

Trabajadores de la actividad tabacalera de mayor representatividad en

el orden nacional, de acuerdo con lo dispuesto en el inc. a) del

artículo 23 del Decreto Ley 19.800/72 y en los incisos a) y d) del

artículo 25, modificado por el artículo 3º de la Ley N° 20.678.

Además los industriales manufactureros de tabaco deberán informar

mensualmente al Departamento de Tabaco de la Secretaría de Estado de

Agricultura y Ganadería, la cantidad de tabaco ingresado a elaboración

del mes anterior, abonando al presentar dicha información la tasa

establecida en el artículo 38 del Decreto Ley 19.800/72.

**Integración

y administración del Fondo Especial del Tabaco**

Art. 8º- La Secretaría de

Estado de Agricultura y Ganadería recepcionará los fondos provenientes

de la aplicación del inciso a) del artículo 23 del Decreto-Ley N°

19.800/72, y de los incisos a) y d) del artículo 25, modificado por el

artículo 3º de la Ley N° 20.678, que depositen los industriales de

conformidad con lo establecido en el artículo 9º del presente decreto,

que serán destinados al pago del sobreprecio y del adicional de

emergencia que se menciona en los incisos b) y c) del artículo 12 del

Decreto Ley N° 19.800/72, así como a la obra social de la

asociación profesional de trabajadores de la actividad tabacalera que

el Ministerio de Trabajo designe al efecto.

Quedan excluidos de dicho pago los cigarrillos destinados al consumo

interno de fábrica, donaciones a instituciones de bien público, a la

exportación, al consumo de rancho a la ex-zona franca y los

correspondientes a los valores fiscales inutilizados y extraviados.

Art. 9º -A los fines

indicados

en el artículo anterior, los industriales manufactureros de cigarrillos

depositarán, dentro de los quince (15) días del mes siguiente de las

ventas realizadas, el importe a que se refiere el artículo 8º del

presente decreto, en efectivo, cheques o giros pagaderos sobre Buenos

Aires, a la orden de la Secretaría de Estado de Agricultura y

Ganadería-Dirección General de Administración-, en el Departamento

Tesorería de la citada repartición, para su ulterior depósito en la

Cuenta Corriente Nº 4022. Si el vencimiento del plazo indicado se

operara en día inhábil para la Administración Pública Nacional, los

pagos podrán efectuarse hasta el primer día hábil siguiente.

El Departamento de Tabaco de la Secretaría de Estado de Agricultura y

Ganadería, confeccionará mensualmente una planilla en base a las

declaraciones juradas de ventas realizadas por los industriales, según

lo indicado en el artículo 7º del presente decreto y la remitirá a la

Dirección General de Administración de la citada Secretaría de Estado,

en la que figurará el nombre de las manufacturas y los importes para

cada concepto que deberán ingresar -con indicación de cantidad de

paquetes y discriminación de los mismos en cigarrillos rubios y negros-

conforme lo establecido en el inciso a) del artículo 23 del Decreto Ley

N° 19.800/72 y en los incisos a) y d) del artículo 25, modificado por

el artículo 3º de la Ley N° 20.678.

Con dicha información la Dirección General de Administración

confeccionará los cupones de recaudación, remitiendo la parte "B" al

Departamento de Tabaco, juntamente con una planilla demostrativa de los

ingresos registrados durante el mes. El citado Departamento procederá a

efectuar el cálculo de la distribución de los fondos recaudados entre

las provincias tabacaleras, de acuerdo al mecanismo que fija el Decreto

Ley N° 19.800/72. La Dirección General de Administración procederá a

liquidar a favor de la Obra Social de la Asociación de Trabajadores de

la Actividad Tabacalera de mayor representatividad en el orden

nacional, los fondos recepcionados con dicho destino dentro del plazo

fijado en el presente artículo, en el curso del mismo mes. Si con

posterioridad a la fecha indicada se recibieran nuevos depósitos, éstos

se adicionarán a los que correspondan por el mes siguiente.

Los recursos provenientes del Fondo Especial del Tabaco serán

administrados por cada provincia, de conformidad con sus modalidades de

comercialización, por los organismos que cada una de ellas determine,

debiendo rendir cuentas trimestralmente a la Secretaría de Estado de

Agricultura y Ganadería, de acuerdo con lo establecido en el artículo

31 del Decreto Ley N° 19.800/72. A tales efectos, cada provincia

remitirá trimestralmente a la Secretaría de Estado de Agricultura y

Ganadería un balance, estado y planillas demostrativas de la correcta

aplicación de los fondos recibidos, legalizados por las autoridades u

organismos reglamentariamente facultados para ejercer la pertinente

fiscalización en dichas jurisdicciones. Sin perjuicio de lo expresado,

será suficiente documento de descargo de la Secretaría de Estado de

Agricultura y Ganadería ante el Tribunal de Cuentas de la Nación, el

recibo otorgado por autoridad competente de la respectiva provincia,

por cada remesa que se envíe a los fines del Decreto Ley N° 19.800/72 y

de la ley 20.678.

De no procederse de acuerdo con lo establecido en el párrafo

precedente, se suspenderá la remisión de los recursos del Fondo

Especial del Tabaco a la provincia que estuviera en falta

(correspondiéndole a dicha provincia la responsabilidad de la demora en

el pago a los productores), reanudándose dicha remisión únicamente

cuando la misma dé cumplimiento con la obligación referida, en la forma

prevista en este artículo.

En cada provincia se constituirá un Consejo Asesor, con representación

de los productores, que será el encargado de asegurar respecto al

destino y afectación de los remanentes del Fondo Especial del Tabaco.

Los recursos que reciban las provincias tabacaleras, provenientes del

Fondo Especial del Tabaco, deberán ser depositados en una cuenta

especial que cada provincia abrirá al efecto, la que podrá ser

supervisada por la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería,

tantas veces como lo estime necesario.

Art. 10. - Finalizado el acopio

de cada año agrícola y conocida la recaudación total de la aplicación

del Decreto Ley N° 19.800/72 y de la Ley N° 20.678 que por este decreto

se regalmentan, se procederá al ajuste definitivo de los fondos según

lo indicado en el inciso a) del artículo 27 del Decreto Ley N°

19.800/72.

Art. 11. -Los recursos

establecidos en los incisos a), c) y d) del artículo 23 del Decreto ley

N° 19.800/72 y en el inciso a) del artículo 25 del mismo, modificado

por el artículo 3º de la Ley 20.678 juntamente con los ingresos

provenientes de las multas indicadas en el artículo 12 del presente

decreto, ingresarán a la Cuenta Especial 887--Fondo Especial del

Tabaco, dependiente de la jurisdicción 54- Secretaría de Estado de

Agricultura y Ganadería, Carácter 1 - Cuentas Especiales.

Sanciones

Art. 12. -Las infracciones

que

se indican a continuación serán sancionadas por la Secretaría de Estado

de Agricultura y Ganadería y con la limitación establecida en el

artículo 42 del Decreto Ley N° 19.800/72, de la siguiente forma:

a)

Por no depositar en término las sumas que resulten de la aplicación

de lo indicado en el art. 9º del presente decreto, hasta un (1) mes de

atraso, multa equivalente al cincuenta por ciento (50 %) de la suma a

depositar; hasta dos (2) meses multa equivalente al cien por ciento

(100 %) de la suma a depositar, más de dos (2) meses multa equivalente

al cuatrocientos por ciento (400 %) de la suma a depositar;

b)

Por no presentar en término las declaraciones juradas establecidas

en los arts. 6º y 7º del presente decreto: hasta quince (15) días de

retraso, una multa de un mil pesos ($ 1000.-); de más de quince (15)

días y hasta treinta (30) días de retraso, una multa de dos mil pesos

($ 2000.-); a partir de los treinta (30) días y para los siguientes

períodos de quince (15) días, la sanción se duplicará; y

c)

Para las demás infracciones se aplicarán las sanciones indicadas en

las resoluciones, disposiciones y demás instrumentos legales vigentes y

en aquellos que se dicten para el cumplimiento del Decreto Ley N°

19.800/72 y de la Ley N° 20.678 que por este decreto se reglamentan.

**La

oferta y la demanda**

Art. 13. -La Secretaría de

Estado de Agricultura y Ganadería celebrará anualmente, en el mes de

octubre, una reunión con el fin específico de recabar opinión de la

Comisión Nacional Asesora Permanente del Tabaco, acerca de las

necesidades de producción, con el objeto de establecer un adecuado

ordenamiento de la comercialización.

Con respecto al volumen de producción, la Secretaría de Estado de

Agricultura y Ganadería deberá realizar un cálculo preventivo de la

oferta y de las necesidades futuras de la industria, de la exportación

y para la formación de existencias.

Dicho cálculo se efectuará sobre la base de la siguiente información:

a)

Las declaraciones estimativas de necesidades de tabaco para el

próximo año que deben presentar los compradores a la Secretaría de

Estado de Agricultura y Ganadería, con carácter obligatorio, según lo

dispone el artículo 14 del Decreto Ley N° 19.800/72;

b)

Las informaciones que suministre la Secretaría de Estado de Comercio

Exterior y Negociaciones Económicas Internacionales, referentes a las

perspectivas de la exportación;

c)

Los datos que aporten las asociaciones de productores, respecto a

las perspectivas de producción; y

d)

Otros elementos de juicio que pueda disponer la Secretaría de Estado

de Agricultura y Ganadería.

Art. 14.- Con respecto al

ordenamiento de la comercialización, la Secretaría de Estado de

Agricultura y Ganadería una vez realizado el cálculo preventivo a que

se refiere el artículo anterior propondrá las medidas que convendría

adoptar a fin de procurar un adecuado equilibrio entre la oferta y la

demanda en el futuro inmediato. Estas medidas consistirán,

principalmente, en la forma de utilización de los recursos del Fondo

Especial del Tabaco, según se establezca en los convenios con los

gobiernos provinciales a que se refiere el artículo 29 del Decreto Ley

19.800/72. Entre esas medidas deberán incluirse:

a)

Las económicas y financieras de apoyo a la formación de existencias

para el abastecimiento estable de la industria y la exportación;

b)

Las económicas y financieras de apoyo a la exportación, de acuerdo

con la magnitud de los excedentes, y

c)

La información y orientación a los productores para procurar adeudar

el volumen de las cosechas a las posibilidades reales de su colocación.

**Disposiciones

complementarias**

Art. 15. -La Comisión

Nacional

Asesora Permanente del Tabaco, participará en todos los cometidos

indicados en el artículo 4º del Decreto Ley N° 19.800/72.

Art. 16. - Los Secretarios de

Estado de Agricultura y Ganadería, de Comercio y de Desarrollo

Industrial, quedan facultados para establecer por resolución los

organismos que, dentro de cada Secretaría, deberán intervenir para el

cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 2º, 3º y 4º del presente

decreto.

Art. 17. - Los convenios entre

la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería y los gobiernos

provinciales, a que se refiere el artículo 29 del Decreto Ley N°

19.800/72, deberán celebrarse en el transcurso del mes de noviembre de

cada año.

Art. 18. - La Dirección General

de Administración de la Secretaría de Estado de Agricultura y

Ganadería, de acuerdo con las liquidaciones que le remita al efecto el

Departmento de Tabaco, entregará mensualmente a los gobiernos de cada

provincia productora -con carácter de anticipo- lo recuadado hasta el

treinta (30) de noviembre del año respectivo, de la parte que le

corresponda del Fondo Especial del Tabaco, tomando a tal fin, como base

para dicho anticipo, el valor de la producción de la cosecha del año

anterior, de acuerdo con lo establecido en el art. 28 del Decreto Ley

N° 19.800/72.

Asimismo el Departamento de tabaco confeccionará por mes de acopio, la

lista de productores de acuerdo con los distintos tipos de tabaco y

zonas. En la misma constará el apellido y nombre del productor número

de inscripción en el Registro del Departamento de Tabaco números de las

boletas de venta de tabaco y firma acopiadora; kilogramos entregados,

discriminados por tipo y clase comercial; y valor del tabaco, debiendo

enviar un ejemplar de esta lista al organismo provincial que establezca

el Convenio suscripto con cada provincia, según lo indicado en el

artículo 29 del Decreto Ley N° 19.800/72, dentro de los treinta (30)

días de cumplido el plazo para el recibo de los datos de acopio.

Las provincias tabacaleras, de acuerdo con los convenios mencionados,

proporcionarán a dicho Departamento, el personal necesario para el

cumplimiento de estos plazos. Los ingresos que se verifiquen

posteriormente al treinta (30) de noviembre de cada año, se liquidarán

una vez que se haya efectuado el reajuste correspondiente a las ventas

de paquetes de cigarrillos y se conozca el valor de la producción del

tabaco en la campaña respectiva.

Art. 19. -Para hacer efectivo

el sobreprecio y el adicional de emergencia previstos en los incisos b)

y c) del artículo 12 del Decreto Ley N° 19.800/72, cada productor

deberá:

a)

Presentar la boleta de liquidación que le entregue el acopiador, la

que no deberá tener enmiendas ni raspaduras ni podrá ser transferida,

ni cedida, salvo a instituciones bancarias y cooperativas de

productores para garantizar créditos originados para la producción

tabacalera;

b)

Certificar su identidad; y

c)

Exhibir la tarjeta de inscripción en el Departamento de Tabaco de la

Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería.

Art. 20. - Los inspectores de

acopio actuarán a petición de parte por propia iniciativa, cuando

consideren vulnerados los patrones tipo. Su misión consistirá en

dictaminar el tipo y clase comercial del tabaco en discusión y la

transacción podrá realizarse únicamente en base a ese dictamen. Las

partes podrán apelar el dictamen del inspector ante un tribunal

arbitral en cuyo caso deberá labrarse un acta en el que ambas partes se

comprometen a hacer efectiva la operación de compraventa; cualquiera

sea el fallo definitivo, el cual será inapelable.

En el acta deberá dejarse constancia de las causas del diferendo, así

como del tipo, clase y cantidad de la partida de tabaco en cuestión.

Simultáneamente se procederá a la extracción de tres (3) muestras de

tabaco, que se embolsarán y lacrarán o precintarán y deberán ser

firmadas -al igual que el acta- por las partes interesadas y por el

inspector actuante. De dichas muestras dos (2) quedarán en poder de las

respectivas partes (una muestra por cada parte), debiendo entregarse la

tercera al tribunal arbitral.

Dicho tribunal estará constituido en cada provincia por un (1)

representante de los gobiernos provinciales, un (1) representante de

las asociaciones de productores y un (1) representante de los

compradores; será presidido por un funcionario de la Secretaría de

Estado de Agricultura y Ganadería con jerarquía superior a la de los

inspectores que hayan realizado la primera clasificación y deberá

expedirse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de labrada el acta.

Art. 21. - Derógase el Decreto

N° 2373 del 28 de marzo de 1973.

Art. 22. -Comuníquese,

publíquse, dése a la Dirección Nacional del Registro oficial y

archívese.

M. E. de PERON

Antonio F. Cafiero

Carlos F. Ruckauf

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