LEY DE COMPETITIVIDAD
...) Cuentas Bancarias de Cese reguladas por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA. (Incisos/nincorporadopor art. 4° delDecreto N° 847/2024B.O. 26/9/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIALy surtirá efectopara los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de esa fecha.)
Las exenciones previstas en el presente artículo y en otras normas de
similar naturaleza resultarán aplicables a las cuentas de pago, siempre
y cuando su utilización se encuentre autorizada por las disposiciones
legales y regulatorias vigentes en cada caso. (Párrafo incorporado por art. 6º delDecreto Nº 301/2021*B.O. 8/5/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA
ARGENTINA y surtirán efectos para los hechos imponibles que se
perfeccionen a partir del 1° de agosto de 2021, inclusive.)*
Las exenciones previstas en este decreto y en otras normas de similar
naturaleza no resultarán aplicables en aquellos casos en que los
movimientos de fondos estén vinculados a la compra, venta, permuta,
intermediación y/o cualquier otra operación sobre criptoactivos,
criptomonedas, monedas digitales, o instrumentos similares, en los
términos que defina la normativa aplicable. (Párrafo incorporado por art. 7° delDecreto N° 796/2021*B.O. 17/11/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL y surtirán
efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de esa
fecha, inclusive.)*
Las exenciones previstas en este artículo tendrán
vigencia siempre que no sean utilizadas para excluir de la tributación
a operaciones que resultarían gravadas para otros sujetos no
beneficiados por exenciones. Para determinar tales circunstancias, sin
perjuicio de la aplicación de los artículos 1° y 2° de la Ley N°
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, se ponderará entre
otros aspectos, según corresponda, la índole de las actividades de los
contribuyentes a quienes se los declara subjetivamente exentos, la
naturaleza de las operaciones, su forma de realización y el origen de
los fondos que motivan los respectivos pagos realizados por los sujetos
exentos.
ARTICULO 11 — El incumplimiento de las condiciones
establecidas en la ley y en la presente Reglamentación para la
reducción de la alícuota o la exención del gravamen, no implicará el
decaimiento del beneficio para la totalidad de los créditos y débitos
registrados en la respectiva cuenta corriente o de otras operaciones
comprendidas en el ámbito del gravamen que hubieren realizado los
sujetos exentos. En tales casos dichos sujetos deberán ingresar en
forma directa, el tributo total o parcialmente omitido correspondiente
sólo a los débitos, créditos u operaciones, según corresponda, que no
gocen del beneficio de reducción de alícuota o exención del gravamen,
con más los intereses del artículo 37 de la Ley N° 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones, sin perjuicio de las sanciones
que les pudieren corresponder.
Las entidades financieras deberán ingresar el
impuesto en la forma indicada en el párrafo anterior, con más los
intereses y sanciones que pudieran corresponder, cuando mediante la
realización de operaciones de las que sean titulares o cuentas
corrientes abiertas a su nombre, posibiliten que sujetos y/u
operaciones gravados queden al margen del tributo. (Párrafo incorporado por art. 1°, inciso n) delDecreto N° 613/2001B.O. 11/5/2001. Vigencia: ver art. 2° del mismo Decreto).
ARTICULO 12 — A los fines de posibilitar el
funcionamiento de las cuentas corrientes bancarias, las entidades
financieras exigirán a los clientes que proporcionen la información
necesaria para establecer fehacientemente su identidad, de acuerdo con
la reglamentación que dicte el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
ARTICULO 13. — Los titulares de cuentas bancarias gravadas de
conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 1° de la
Ley N° 25.413 de Competitividad y sus modificaciones, alcanzados por la
tasa general del SEIS POR MIL (6‰), podrán computar como crédito de
impuestos o de la Contribución Especial sobre el Capital de las
Cooperativas, el TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) de los importes
liquidados y percibidos por el agente de percepción en concepto del
presente gravamen, originados en las sumas acreditadas y debitadas en
las citadas cuentas.
Asimismo, los sujetos que tengan a su cargo el gravamen por los hechos
imponibles comprendidos en los incisos b) y c) del artículo 1° de la
ley mencionada en el párrafo precedente, alcanzados por la tasa general
del DOCE POR MIL (12‰), podrán computar como crédito de impuestos o de
la Contribución Especial sobre el Capital de las Cooperativas, el
TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) de los importes ingresados por cuenta
propia o, en su caso, liquidados y percibidos por el agente de
percepción en concepto del presente gravamen, correspondiente a los
mencionados hechos imponibles.
Cuando los hechos imponibles se encontraren alcanzados a una alícuota
menor a las indicadas en los párrafos precedentes, el cómputo como
crédito de impuestos o de la Contribución Especial sobre el Capital de
las Cooperativas será del VEINTE POR CIENTO (20%).
Los titulares de cuentas de pago tendrán derecho al cómputo del pago a
cuenta en los términos de los párrafos primero y tercero de este
artículo, siendo asimismo aplicable las disposiciones del artículo 6°
de la Ley N° 27.264 y sus normas complementarias. (Párrafo incorporado por art. 8º delDecreto Nº 301/2021*B.O. 8/5/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA
ARGENTINA y surtirán efectos para los hechos imponibles que se
perfeccionen a partir del 1° de agosto de 2021, inclusive.)*
La acreditación de ese importe como pago a cuenta se efectuará,
indistintamente, contra el Impuesto a las Ganancias y/o el Impuesto a
la Ganancia Mínima Presunta o la Contribución Especial sobre el Capital
de las Cooperativas.
El cómputo del crédito podrá efectuarse en la declaración jurada anual
de los tributos mencionados en el párrafo anterior, o sus respectivos
anticipos. El remanente no compensado no podrá ser objeto, bajo ninguna
circunstancia, de compensación con otros gravámenes a cargo del
contribuyente o de solicitudes de reintegro o transferencia a favor de
terceros, pudiendo trasladarse, hasta su agotamiento, a otros períodos
fiscales de los citados tributos.
Cuando el cómputo del crédito sea imputable al Impuesto a las Ganancias
correspondiente a los sujetos no comprendidos en el artículo 69 de la
ley de dicho impuesto, el citado crédito se atribuirá a cada uno de los
socios, asociados o partícipes, en la misma proporción en que
participen de los resultados impositivos de aquéllos.
No obstante, la imputación a que se refiere el párrafo anterior, sólo
procederá hasta el importe del incremento de la obligación fiscal
producida por la incorporación en la declaración jurada individual de
las ganancias de la entidad que origina el crédito.
El importe computado como crédito en los tributos mencionados en el
quinto párrafo de este artículo, no será deducido a los efectos de la
determinación del Impuesto a las Ganancias. (Expresión “cuarto párrafo” sustituida por la expresión “quinto párrafo”, por art. 9º delDecreto Nº 301/2021*B.O. 8/5/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA
ARGENTINA y surtirán efectos para los hechos imponibles que se
perfeccionen a partir del 1° de agosto de 2021, inclusive.)*
(Artículo sustituido por art. 1° delDecreto N° 409/2018*B.O. 7/5/2018. Vigencia: a partir del día siguiente
al de su publicación en el Boletín Oficial, surtiendo efecto para los
anticipos y saldos de declaración jurada del Impuesto a las Ganancias
y/o del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta o de la Contribución
Especial sobre el Capital de las Cooperativas correspondientes a
períodos fiscales que se inicien a partir del 1° de enero de 2018, por
los créditos de impuestos originados en los hechos imponibles que se
perfeccionen desde esa fecha)*
Antecedentes Normativos
Tercer incisos/nincorporado por art. 5º delDecreto Nº 301/2021*B.O. 8/5/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA
ARGENTINA y surtirán efectos para los hechos imponibles que se
perfeccionen a partir del 1° de agosto de 2021, inclusive;*
- Artículo 10, inciso d) sustituido por art. 4º delDecreto Nº 301/2021*B.O. 8/5/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA
ARGENTINA y surtirán efectos para los hechos imponibles que se
perfeccionen a partir del 1° de agosto de 2021, inclusive;*
- Artículo 10, primer párrafo, incisoc’), incorporado por art. 1° delDecreto N° 1506/2007*,
B.O. 26/10/2007. Vigencia: surtirá efecto para los hechos imponibles
que se perfeccionen a partir de su publicación en el Boletín Oficial;*
- Artículo 10,inciso d) sustituido por art. 1° delDecreto N° 983/2017, B.O. 30/11/2017. Vigencia:*surtirá efecto
para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;*
- Artículo 10, incisob’incorporado por art. 3° delDecreto N° 1364/2004B.O. 7/10/2004.Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 13 sustituido por art. 4° delDecreto N° 1364/2004*B.O. 7/10/2004. Por art. 5° de la misma norma se establece que el
cómputo del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias
y Otras Operatorias como pago a cuenta de la Contribución Especial
sobre el Capital de las Cooperativas podrá efectuarse a partir del
ejercicio fiscal que cierre con posterioridad a la citada publicación,
incluidos los anticipos correspondientes a dicho ejercicio, no vencidos
a la fecha indicada;*
- Artículo 13 incorporado por art. 1° delDecreto N° 534/2004*B.O. 3/5/2004. Vigencia: respecto de los hechos imponibles del Impuesto
sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias
que se perfeccionen desde el 1 de mayo de 2004 y el cómputo del mismo
como pago a cuenta de los Impuestos a las Ganancias y a la Ganancia
Mínima Presunta, podrá efectuarse a partir del año fiscal o, en su
caso, ejercicio fiscal, que cierre con posterioridad a dicha fecha;*
- Artículo 13 derogado por art. 1° delDecreto N°315/2002*B.O. 18/2/2002. Vigencia: desde el día de su publicación en el Boletín
Oficial y surtirán efecto para los hechos imponibles correspondientes
al Impuesto sobre los Débitos y Créditos en Cuenta Corriente Bancaria
que se perfeccionen a partir de dicha fecha, inclusive;*
- Artículo 13, sustituido por art. 1° inciso c) delDecreto N°1676/2001*B.O. 20/12/2001. Vigencia: a partir de su publicación en Boletín
Oficial pero surtirá efecto para los créditos de impuesto originados en
hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1° de enero de 2002,
inclusive;*
- Artículo 13, sustituido por art. 1° inc. d) delDecreto N° 1287/2001*B.O. 17/10/2001. Vigencia: el día siguiente al de la publicación de la
Res.Gral.1287 en el Boletín Oficial y surtirán efecto para los hechos
imponibles que se perfeccionen a partir de dicha fecha;*
- Artículo 7, sustituido por art. 1° inc. a) delDecreto N° 1287/2001*B.O. 17/10/2001. Vigencia: el día siguiente al de la publicación de la
Res.Gral.1287 en el Boletín Oficial y surtirán efecto para los hechos
imponibles que se perfeccionen a partir de dicha fecha;*
- Artículo 10, inciso e) sustituido por art. 1° inc. b) delDecreto N° 1287/2001*B.O. 17/10/2001. Vigencia: el día siguiente al de la publicación de la
Res.Gral.1287 en el Boletín Oficial y surtirán efecto para los hechos
imponibles que se perfeccionen a partir de dicha fecha;*
- Artículo 10, Inciso e), sustituido por art. 1° inciso g) delDecreto N° 969/2001B.O. 31/7/2001. Vigencia: 1° de agosto de 2001;
- Artículo 7, sustituido por art. 1° inciso e) delDecreto N° 969/2001B.O. 31/7/2001. Vigencia: 1° de agosto de 2001;
- Artículo 13, sustituido por art. 1° inciso k) delDecreto N° 969/2001B.O. 31/7/2001. Vigencia: 1° de agosto de 2001;
- Artículo 8°, derogado por art. 1° inciso f) delDecreto N° 969/2001B.O. 31/7/2001. Vigencia: 1° de agosto de 2001;
- Artículo 7, inciso b), sustituido por art. 6° delDecreto N° 814/2001B.O. 22/6/2001. Vigencia: a partir del 1° de julio de 2001;
- Artículo 3, inciso b), punto 4, incorporado por art. 1° inciso c) delDecreto N° 613/2001B.O. 11/5/2001. Vigencia: ver art. 2° del mismo decreto;
- Artículo 7°, sustituido por art. 1° inciso g) delDecreto N° 613/2001B.O. 11/5/2001. Vigencia ver art. 2° del mismo Decreto;
- Artículo 9°, sustituido por art. 1° inciso h) delDecreto N° 613/2001B.O. 11/5/2001. Vigencia ver art. 2° del mismo Decreto;
- Artículo 10, inciso e) sustituido por art. 1°, inciso j) delDecreto N° 613/2001B.O. 11/5/2001. Vigencia: ver art. 2° del mismo Decreto;
- Artículo 10, inciso i), sustituido por art. 1°, inciso k) delDecreto N° 613/2001B.O. 11/5/2001. Vigencia: ver art. 2° del mismo Decreto;
- Artículo 10, inciso o) incorporado por art. 1°, inciso m) delDecreto N° 613/2001B.O. 11/5/2001. Vigencia: ver art. 2° del mismo Decreto;
- Artículo 13°, sustituido por art. 1°, inciso o) delDecreto N° 613/2001B.O. 11/5/2001. Vigencia: ver art. 2° del mismo Decreto;
- Artículo 3, inciso a) primer párrafo, punto 3, sustituido por art. 1°, inciso a) delDecreto N° 613/2001B.O. 11/5/2001. Vigencia: ver art. 2° del mismo Decreto;
- Artículo 7° , primer párrafo sustituido por art. 1° inciso b) delDecreto N° 503/2001*B.O. 2/5/2001. Vigencia a partir del día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial, inclusive y surtirán efecto para los hechos
imponibles que se perfeccionen a partir de dicha entrada en vigencia.*
- Artículo 13 incorporado por art. 1° inciso d) delDecreto N° 503/2001*B.O 2/5/2001. Vigencia a partir del día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial, inclusive y surtirán efecto: en el impuesto al
valor agregado: para los períodos fiscales que cierren con
posterioridad a dicha entrada en vigencia, y para el impuesto a las
ganancias: para el año fiscal o, en su caso, ejercicio fiscal, que
cierren con posterioridad a dicha entrada en vigencia.*
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