LEY DE COMPETITIVIDAD

Rango Decreto
Publicación 2001-03-30
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 16
Historial de reformas JSON API

...) Cuentas Bancarias de Cese reguladas por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA. (Incisos/nincorporadopor art. 4° delDecreto N° 847/2024B.O. 26/9/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIALy surtirá efectopara los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de esa fecha.)

Las exenciones previstas en el presente artículo y en otras normas de

similar naturaleza resultarán aplicables a las cuentas de pago, siempre

y cuando su utilización se encuentre autorizada por las disposiciones

legales y regulatorias vigentes en cada caso. (Párrafo incorporado por art. 6º delDecreto Nº 301/2021*B.O. 8/5/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA

ARGENTINA y surtirán efectos para los hechos imponibles que se

perfeccionen a partir del 1° de agosto de 2021, inclusive.)*

Las exenciones previstas en este decreto y en otras normas de similar

naturaleza no resultarán aplicables en aquellos casos en que los

movimientos de fondos estén vinculados a la compra, venta, permuta,

intermediación y/o cualquier otra operación sobre criptoactivos,

criptomonedas, monedas digitales, o instrumentos similares, en los

términos que defina la normativa aplicable. (Párrafo incorporado por art. 7° delDecreto N° 796/2021*B.O. 17/11/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL y surtirán

efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de esa

fecha, inclusive.)*

Las exenciones previstas en este artículo tendrán

vigencia siempre que no sean utilizadas para excluir de la tributación

a operaciones que resultarían gravadas para otros sujetos no

beneficiados por exenciones. Para determinar tales circunstancias, sin

perjuicio de la aplicación de los artículos 1° y 2° de la Ley N°

11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, se ponderará entre

otros aspectos, según corresponda, la índole de las actividades de los

contribuyentes a quienes se los declara subjetivamente exentos, la

naturaleza de las operaciones, su forma de realización y el origen de

los fondos que motivan los respectivos pagos realizados por los sujetos

exentos.

ARTICULO 11 — El incumplimiento de las condiciones

establecidas en la ley y en la presente Reglamentación para la

reducción de la alícuota o la exención del gravamen, no implicará el

decaimiento del beneficio para la totalidad de los créditos y débitos

registrados en la respectiva cuenta corriente o de otras operaciones

comprendidas en el ámbito del gravamen que hubieren realizado los

sujetos exentos. En tales casos dichos sujetos deberán ingresar en

forma directa, el tributo total o parcialmente omitido correspondiente

sólo a los débitos, créditos u operaciones, según corresponda, que no

gocen del beneficio de reducción de alícuota o exención del gravamen,

con más los intereses del artículo 37 de la Ley N° 11.683, texto

ordenado en 1998 y sus modificaciones, sin perjuicio de las sanciones

que les pudieren corresponder.

Las entidades financieras deberán ingresar el

impuesto en la forma indicada en el párrafo anterior, con más los

intereses y sanciones que pudieran corresponder, cuando mediante la

realización de operaciones de las que sean titulares o cuentas

corrientes abiertas a su nombre, posibiliten que sujetos y/u

operaciones gravados queden al margen del tributo. (Párrafo incorporado por art. 1°, inciso n) delDecreto N° 613/2001B.O. 11/5/2001. Vigencia: ver art. 2° del mismo Decreto).

ARTICULO 12 — A los fines de posibilitar el

funcionamiento de las cuentas corrientes bancarias, las entidades

financieras exigirán a los clientes que proporcionen la información

necesaria para establecer fehacientemente su identidad, de acuerdo con

la reglamentación que dicte el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

ARTICULO 13. — Los titulares de cuentas bancarias gravadas de

conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 1° de la

Ley N° 25.413 de Competitividad y sus modificaciones, alcanzados por la

tasa general del SEIS POR MIL (6‰), podrán computar como crédito de

impuestos o de la Contribución Especial sobre el Capital de las

Cooperativas, el TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) de los importes

liquidados y percibidos por el agente de percepción en concepto del

presente gravamen, originados en las sumas acreditadas y debitadas en

las citadas cuentas.

Asimismo, los sujetos que tengan a su cargo el gravamen por los hechos

imponibles comprendidos en los incisos b) y c) del artículo 1° de la

ley mencionada en el párrafo precedente, alcanzados por la tasa general

del DOCE POR MIL (12‰), podrán computar como crédito de impuestos o de

la Contribución Especial sobre el Capital de las Cooperativas, el

TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) de los importes ingresados por cuenta

propia o, en su caso, liquidados y percibidos por el agente de

percepción en concepto del presente gravamen, correspondiente a los

mencionados hechos imponibles.

Cuando los hechos imponibles se encontraren alcanzados a una alícuota

menor a las indicadas en los párrafos precedentes, el cómputo como

crédito de impuestos o de la Contribución Especial sobre el Capital de

las Cooperativas será del VEINTE POR CIENTO (20%).

Los titulares de cuentas de pago tendrán derecho al cómputo del pago a

cuenta en los términos de los párrafos primero y tercero de este

artículo, siendo asimismo aplicable las disposiciones del artículo 6°

de la Ley N° 27.264 y sus normas complementarias. (Párrafo incorporado por art. 8º delDecreto Nº 301/2021*B.O. 8/5/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA

ARGENTINA y surtirán efectos para los hechos imponibles que se

perfeccionen a partir del 1° de agosto de 2021, inclusive.)*

La acreditación de ese importe como pago a cuenta se efectuará,

indistintamente, contra el Impuesto a las Ganancias y/o el Impuesto a

la Ganancia Mínima Presunta o la Contribución Especial sobre el Capital

de las Cooperativas.

El cómputo del crédito podrá efectuarse en la declaración jurada anual

de los tributos mencionados en el párrafo anterior, o sus respectivos

anticipos. El remanente no compensado no podrá ser objeto, bajo ninguna

circunstancia, de compensación con otros gravámenes a cargo del

contribuyente o de solicitudes de reintegro o transferencia a favor de

terceros, pudiendo trasladarse, hasta su agotamiento, a otros períodos

fiscales de los citados tributos.

Cuando el cómputo del crédito sea imputable al Impuesto a las Ganancias

correspondiente a los sujetos no comprendidos en el artículo 69 de la

ley de dicho impuesto, el citado crédito se atribuirá a cada uno de los

socios, asociados o partícipes, en la misma proporción en que

participen de los resultados impositivos de aquéllos.

No obstante, la imputación a que se refiere el párrafo anterior, sólo

procederá hasta el importe del incremento de la obligación fiscal

producida por la incorporación en la declaración jurada individual de

las ganancias de la entidad que origina el crédito.

El importe computado como crédito en los tributos mencionados en el

quinto párrafo de este artículo, no será deducido a los efectos de la

determinación del Impuesto a las Ganancias. (Expresión “cuarto párrafo” sustituida por la expresión “quinto párrafo”, por art. 9º delDecreto Nº 301/2021*B.O. 8/5/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA

ARGENTINA y surtirán efectos para los hechos imponibles que se

perfeccionen a partir del 1° de agosto de 2021, inclusive.)*

(Artículo sustituido por art. 1° delDecreto N° 409/2018*B.O. 7/5/2018. Vigencia: a partir del día siguiente

al de su publicación en el Boletín Oficial, surtiendo efecto para los

anticipos y saldos de declaración jurada del Impuesto a las Ganancias

y/o del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta o de la Contribución

Especial sobre el Capital de las Cooperativas correspondientes a

períodos fiscales que se inicien a partir del 1° de enero de 2018, por

los créditos de impuestos originados en los hechos imponibles que se

perfeccionen desde esa fecha)*

Antecedentes Normativos

Tercer incisos/nincorporado por art. 5º delDecreto Nº 301/2021*B.O. 8/5/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA

ARGENTINA y surtirán efectos para los hechos imponibles que se

perfeccionen a partir del 1° de agosto de 2021, inclusive;*

- Artículo 10, inciso d) sustituido por art. 4º delDecreto Nº 301/2021*B.O. 8/5/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA

ARGENTINA y surtirán efectos para los hechos imponibles que se

perfeccionen a partir del 1° de agosto de 2021, inclusive;*

- Artículo 10, primer párrafo, incisoc’), incorporado por art. 1° delDecreto N° 1506/2007*,

B.O. 26/10/2007. Vigencia: surtirá efecto para los hechos imponibles

que se perfeccionen a partir de su publicación en el Boletín Oficial;*

- Artículo 10,inciso d) sustituido por art. 1° delDecreto N° 983/2017, B.O. 30/11/2017. Vigencia:*surtirá efecto

para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del día

siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;*

- Artículo 10, incisob’incorporado por art. 3° delDecreto N° 1364/2004B.O. 7/10/2004.Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 13 sustituido por art. 4° delDecreto N° 1364/2004*B.O. 7/10/2004. Por art. 5° de la misma norma se establece que el

cómputo del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias

y Otras Operatorias como pago a cuenta de la Contribución Especial

sobre el Capital de las Cooperativas podrá efectuarse a partir del

ejercicio fiscal que cierre con posterioridad a la citada publicación,

incluidos los anticipos correspondientes a dicho ejercicio, no vencidos

a la fecha indicada;*

- Artículo 13 incorporado por art. 1° delDecreto N° 534/2004*B.O. 3/5/2004. Vigencia: respecto de los hechos imponibles del Impuesto

sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias

que se perfeccionen desde el 1 de mayo de 2004 y el cómputo del mismo

como pago a cuenta de los Impuestos a las Ganancias y a la Ganancia

Mínima Presunta, podrá efectuarse a partir del año fiscal o, en su

caso, ejercicio fiscal, que cierre con posterioridad a dicha fecha;*

- Artículo 13 derogado por art. 1° delDecreto N°315/2002*B.O. 18/2/2002. Vigencia: desde el día de su publicación en el Boletín

Oficial y surtirán efecto para los hechos imponibles correspondientes

al Impuesto sobre los Débitos y Créditos en Cuenta Corriente Bancaria

que se perfeccionen a partir de dicha fecha, inclusive;*

- Artículo 13, sustituido por art. 1° inciso c) delDecreto N°1676/2001*B.O. 20/12/2001. Vigencia: a partir de su publicación en Boletín

Oficial pero surtirá efecto para los créditos de impuesto originados en

hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1° de enero de 2002,

inclusive;*

- Artículo 13, sustituido por art. 1° inc. d) delDecreto N° 1287/2001*B.O. 17/10/2001. Vigencia: el día siguiente al de la publicación de la

Res.Gral.1287 en el Boletín Oficial y surtirán efecto para los hechos

imponibles que se perfeccionen a partir de dicha fecha;*

- Artículo 7, sustituido por art. 1° inc. a) delDecreto N° 1287/2001*B.O. 17/10/2001. Vigencia: el día siguiente al de la publicación de la

Res.Gral.1287 en el Boletín Oficial y surtirán efecto para los hechos

imponibles que se perfeccionen a partir de dicha fecha;*

- Artículo 10, inciso e) sustituido por art. 1° inc. b) delDecreto N° 1287/2001*B.O. 17/10/2001. Vigencia: el día siguiente al de la publicación de la

Res.Gral.1287 en el Boletín Oficial y surtirán efecto para los hechos

imponibles que se perfeccionen a partir de dicha fecha;*

- Artículo 10, Inciso e), sustituido por art. 1° inciso g) delDecreto N° 969/2001B.O. 31/7/2001. Vigencia: 1° de agosto de 2001;

- Artículo 7, sustituido por art. 1° inciso e) delDecreto N° 969/2001B.O. 31/7/2001. Vigencia: 1° de agosto de 2001;

- Artículo 13, sustituido por art. 1° inciso k) delDecreto N° 969/2001B.O. 31/7/2001. Vigencia: 1° de agosto de 2001;

- Artículo 8°, derogado por art. 1° inciso f) delDecreto N° 969/2001B.O. 31/7/2001. Vigencia: 1° de agosto de 2001;

- Artículo 3, inciso b), punto 4, incorporado por art. 1° inciso c) delDecreto N° 613/2001B.O. 11/5/2001. Vigencia: ver art. 2° del mismo decreto;

- Artículo 7°, sustituido por art. 1° inciso g) delDecreto N° 613/2001B.O. 11/5/2001. Vigencia ver art. 2° del mismo Decreto;

- Artículo 9°, sustituido por art. 1° inciso h) delDecreto N° 613/2001B.O. 11/5/2001. Vigencia ver art. 2° del mismo Decreto;

- Artículo 10, inciso e) sustituido por art. 1°, inciso j) delDecreto N° 613/2001B.O. 11/5/2001. Vigencia: ver art. 2° del mismo Decreto;

- Artículo 10, inciso i), sustituido por art. 1°, inciso k) delDecreto N° 613/2001B.O. 11/5/2001. Vigencia: ver art. 2° del mismo Decreto;

- Artículo 10, inciso o) incorporado por art. 1°, inciso m) delDecreto N° 613/2001B.O. 11/5/2001. Vigencia: ver art. 2° del mismo Decreto;

- Artículo 13°, sustituido por art. 1°, inciso o) delDecreto N° 613/2001B.O. 11/5/2001. Vigencia: ver art. 2° del mismo Decreto;

- Artículo 3, inciso a) primer párrafo, punto 3, sustituido por art. 1°, inciso a) delDecreto N° 613/2001B.O. 11/5/2001. Vigencia: ver art. 2° del mismo Decreto;

- Artículo 7° , primer párrafo sustituido por art. 1° inciso b) delDecreto N° 503/2001*B.O. 2/5/2001. Vigencia a partir del día siguiente al de su publicación

en el Boletín Oficial, inclusive y surtirán efecto para los hechos

imponibles que se perfeccionen a partir de dicha entrada en vigencia.*

- Artículo 13 incorporado por art. 1° inciso d) delDecreto N° 503/2001*B.O 2/5/2001. Vigencia a partir del día siguiente al de su publicación

en el Boletín Oficial, inclusive y surtirán efecto: en el impuesto al

valor agregado: para los períodos fiscales que cierren con

posterioridad a dicha entrada en vigencia, y para el impuesto a las

ganancias: para el año fiscal o, en su caso, ejercicio fiscal, que

cierren con posterioridad a dicha entrada en vigencia.*

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de InfoLEG, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. InfoLEG
CC-BY 4.0 (atribución obligatoria a SAIJ)
Datos legislativos provistos por el Ministerio de Justicia de la República Argentina a través de la Dirección Nacional del Sistema Argentino de Información Jurídica (SAIJ). Publicados en https://datos.jus.gob.ar bajo licencia Creative Commons Atribución 4.0 Internacional.