INDUSTRIA Y MINERIA

Rango Decreto
Publicación 1973-07-05
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 4

SE SUSPENDE LA VIGENCIA DE REGIMENES REGLAMENTARIOS SOBRE PROMOCION DE LA INDUSTRIA Y DE LA MINERIA

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INDUSTRIA Y MINERIA

DECRETO N° 381

Se suspende la vigencia de regímenes reglamentarios sobre promoción de la industria y de la minería.

Bs. As., 29/6/73

VISTO la decisión del Poder Ejecutivo de instrumentar una nueva política de promoción de la industria, y reforma del régimen de promoción minera, a través de las leyes ya sometidas a consideración del H. Congreso de la Nación, y

CONSIDERANDO:

Que en tales circunstancias se impone la adopción del temperamento de no innovar en la materia, con el objeto de impedir la adquisición de derechos por la mera iniciación de un trámite de acogimiento a los beneficios de una legislación que será modificada en breve.

Que a tal fin resulta oportuno disponer la suspensión transitoria de la vigencia de los regímenes reglamentarios de las actuales normas a través de una instrumentación genérica. Por ello, y atento a lo propuesto por el Ministro de Hacienda y Finanzas a cargo interinamente del Ministerio de Industria y Minería,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — A partir de la fecha de publicación en el Boletín Oficial del presente decreto, suspéndese por el plazo de sesenta (60) días, la vigencia de todos los regímenes reglamentarios de la legislación referente a promoción de la industria y de la minería; en especial aquellos que se hubieren dictado o mantenido en vigencia en aplicación, complementación y/o reglamentación de las llamadas leyes 19.375, 19.614, 19.904, 19.838 y 20.242, así como de las leyes por ellas derogadas, sustituidas y/o modificadas.

Art. 2º — Los organismos que sean autoridad de aplicación de los regímenes promocionales a que se alude en el artículo precedente se abstendrán de:

a)

Admitir la presentación de nuevas solicitudes de acogimiento a los mismos.

b)

Proponer la aprobación de las solicitudes actualmente en trámite.

Art. 3º — Los organismos mencionados en el artículo anterior dentro del ámbito de sus respectivas jurisdicciones y en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles a contar de la fecha de vigencia del presente decreto, arbitrarán las medidas conducentes a completar lo dispuesto en los artículos precedentes.

Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

CAMPORA

José B. Gelbard.

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