LEY 'MICA ORTEGA'

Rango Decreto
Publicación 2022-07-15
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 39
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**LEY

“MICA ORTEGA” - PROGRAMA NACIONAL DE PREVENCIÓN Y CONCIENTIZACIÓN DEL

GROOMING O CIBERACOSO CONTRA NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES**

Decreto 407/2022

**DCTO-2022-407-APN-PTE - Apruébase la

Reglamentación de la Ley N° 27.590.**

Ciudad de Buenos Aires, 14/07/2022

VISTO el Expediente N° EX-2021-41123890-APN-DAJ#SENNAF, la Ley N°

27.590, denominada Ley “MICA ORTEGA”, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la referida Ley N° 27.590 se creó el “PROGRAMA NACIONAL DE

PREVENCIÓN Y CONCIENTIZACIÓN DEL GROOMING O CIBERACOSO CONTRA NIÑAS,

NIÑOS Y ADOLESCENTES”.

Que constituyen objetivos del Programa prevenir, sensibilizar y generar

conciencia en la población sobre la problemática del grooming o

ciberacoso contra niñas, niños y adolescentes a través del uso

responsable de las Tecnologías de la Información y la Comunicación

(TICs) y de la capacitación de la comunidad en su conjunto.

Que el artículo 7° de la norma que por el presente se reglamenta

establece que el PODER EJECUTIVO NACIONAL determinará su Autoridad de

Aplicación, la cual podrá agregar contenidos si lo presume necesario.

Que para lograr los objetivos perseguidos por la mencionada Ley,

resulta menester reglamentar aquellas disposiciones fundamentales para

su efectiva aplicación.

Que la presente Reglamentación se nutrió de un proceso participativo

del que formaron parte diferentes áreas del Estado, del sector privado

y de organizaciones de la sociedad civil, mediante instancias de

intercambio en rondas consultivas, así como del relevamiento de

documentos, informes y otras publicaciones confeccionadas por

organismos internacionales de derechos humanos.

Que con la sanción de la Ley N° 26.904, la REPÚBLICA ARGENTINA

incorporó al Código Penal el delito de grooming o ciberacoso.

Que el grooming o ciberacoso y otras violencias hacia niñas, niños y

adolescentes que se ejercen a través del uso de dispositivos con acceso

a internet y plataformas digitales implican una problemática social que

se profundiza con el aumento del tiempo de utilización de las pantallas

interactivas.

Que, por otra parte, la “AGENDA 2030 PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE”

aprobada en el año 2015 por la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS

(ONU) convoca a los países a disminuir las desigualdades económicas

(ODS 8) y las vinculadas a la industria, innovación e infraestructura

(ODS 9), y en la meta 9.C se propone “aumentar significativamente el

acceso a la tecnología de la información y las comunicaciones y

esforzarse por proporcionar acceso universal y asequible a Internet en

los países menos adelantados de aquí a 2020”.

Que, en tal sentido, el PODER EJECUTIVO NACIONAL dictó el Decreto N°

690 del 21 de agosto de 2020, que considera a los Servicios de las

Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC) y el acceso a

las redes de telecomunicaciones para y entre licenciatarios y

licenciatarias de servicios TIC como servicios públicos esenciales y

estratégicos en competencia.

Que, asimismo, la Ley Argentina Digital N° 27.078 y sus modificaciones

cuya finalidad es garantizar el derecho humano a las comunicaciones y

telecomunicaciones, entre otros aspectos, incorpora la telefonía

celular en todas sus modalidades como servicio público.

Que, en ese marco, el Consejo de Derechos Humanos de la ORGANIZACIÓN DE

LAS NACIONES UNIDAS (ONU), mediante la Resolución A/HRC/32/L.20 ha

reconocido que el acceso a internet y a las tecnologías de la

información y la comunicación es necesario para garantizar el ejercicio

de los derechos humanos, entre ellos, la educación de calidad y la

libertad de expresión, en particular en lo tendiente al empoderamiento

de los grupos vulnerabilizados, por lo que exhorta a los Estados a

fomentar la alfabetización digital, incluyendo la mirada interseccional

que cada grupo requiere para el acceso en condiciones de equidad.

Que ello es reafirmado y analizado desde la mirada de la niñez y la

adolescencia por la reciente Observación General (OG) Número 25 (2021)

del Comité de los Derechos del Niño de la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES

UNIDAS (ONU), en el marco de la “CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL

NIÑO”, relativa a los derechos de los niños y las niñas en relación con

el entorno digital.

Que, asimismo, desde una perspectiva de género la mencionada Resolución

A/HRC/32/L.20 señala principalmente DOS (2) aspectos: por un lado, la

necesidad de cerrar la brecha digital en múltiples ámbitos y, en

particular, entre los géneros, y por otro, la toma de acciones para

garantizar la seguridad en línea.

Que, en este sentido, la COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

publicó, en el año 2019, el informe “Violencia y discriminación contra

mujeres, niñas y adolescentes: Buenas prácticas y desafíos en América

Latina y en el Caribe”, en el que afirma que la violencia contra las

mujeres, niñas y adolescentes en Internet ha surgido como una nueva

forma de violencia por razones de género.

Que la mencionada Observación General (OG) Número 25 (2021) considera

que, si bien las empresas no están directamente involucradas en la

comisión de actos perjudiciales, pueden causar o propiciar violaciones

del derecho de los niños y las niñas a vivir libres de violencia, por

ejemplo, como resultado del diseño y el funcionamiento de sus servicios

digitales, y que deben respetar los derechos de los niños y las niñas e

impedir y reparar toda vulneración de sus derechos en relación con el

entorno digital.

Que, desde otro ángulo, la Observación General (OG) Número 16 (2013)

del citado Comité de los Derechos del Niño de la mencionada

ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS (ONU), en el marco de la

“CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO”, sobre “Las Obligaciones del

Estado en relación con el impacto del sector empresarial en los

Derechos del Niño”, promueve que los Estados reconozcan la relación de

consumo existente entre las empresas y las niñas, los niños y

adolescentes, en tanto consumidoras y consumidores y usuarias y

usuarios, lo cual se encuentra receptado en nuestro ordenamiento

jurídico interno.

Que la ya referida Observación General (OG) Número 25 (2021), desde el

título “Acceso a la justicia y la reparación”, señala que las niñas,

niños y adolescentes y sus representantes deben conocer y tener a su

disposición mecanismos de reparación judiciales y no judiciales

adecuados y eficaces para abordar las violaciones de los derechos de

los niños en relación con el entorno digital, incluyendo el

acompañamiento y la restitución de derechos de aquellas/os (Párrafos 44

y 45 (OG) citada). En consonancia con ello, determina que los Estados

deben impartir formación especializada a los agentes del orden, a los

fiscales y a los jueces, en relación con las vulneraciones de los

derechos del niño específicamente relacionadas con el entorno digital

(Párrafo 47 (OG) citada).

Que como corolario del proceso de elaboración de la Reglamentación que

se propone, descrito precedentemente, se considera que el “PROGRAMA

NACIONAL DE PREVENCIÓN Y CONCIENTIZACIÓN DEL GROOMING O CIBERACOSO

CONTRA NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES” ha de ser enmarcado en una política

integral de ciudadanía digital, dirigida tanto a este sector de la

población como a los adultos y las adultas según los distintos roles

que ocupan en su vínculo con el cuidado, crianza y educación de niñas,

niños y adolescentes.

Que además, con el fin de implementar tales objetivos y políticas de

gobierno y posibilitar la correcta y más eficaz administración de los

recursos del Estado aplicados en esa dirección, resulta necesario dotar

a la Autoridad de Aplicación de las partidas presupuestarias

suficientes y de la estructura organizativa pertinente.

Que han tomado la intervención de su competencia los servicios de

asesoramiento jurídico permanentes de la SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ,

ADOLESCENCIA Y FAMILIA y del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL.

Que el presente acto se dicta en uso de las facultades conferidas por

el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase la Reglamentación de la Ley “MICA ORTEGA” -

PROGRAMA NACIONAL DE PREVENCIÓN Y CONCIENTIZACIÓN DEL GROOMING O

CIBERACOSO CONTRA NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES N° 27.590, que como ANEXO

(IF-2022-67397675-APN-SENNAF#MDS) forma parte integrante de la presente

medida.

ARTÍCULO 2°.- La SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA

del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL será la Autoridad de Aplicación de

la Ley que se reglamenta.

ARTÍCULO 3°.- Créase el OBSERVATORIO del PROGRAMA NACIONAL DE

PREVENCIÓN Y CONCIENTIZACIÓN DEL GROOMING O CIBERACOSO CONTRA NIÑAS,

NIÑOS Y ADOLESCENTES en la órbita del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL,

que será el organismo técnico encargado de monitorear el cumplimiento

de la Ley N° 27.590 y de generar estadísticas nacionales vinculadas a

la vulneración de los derechos de niñas, niños y adolescentes en el

marco del ejercicio de la ciudadanía digital.

ARTÍCULO 4°.- El OBSERVATORIO del PROGRAMA NACIONAL DE PREVENCIÓN Y

CONCIENTIZACIÓN DEL GROOMING O CIBERACOSO CONTRA NIÑAS, NIÑOS Y

ADOLESCENTES será presidido por quien ejerza la titularidad del

MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, o quien esta persona designe para tal

función, y estará integrado por representantes de los siguientes

sectores:

1.

Unidad Gabinete de Asesores del citado MINISTERIO DE DESARROLLO

SOCIAL.

2.

SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA.

3.

MINISTERIO DE EDUCACIÓN.

4.

MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.

5.

SECRETARÍA DE MEDIOS Y COMUNICACIÓN PÚBLICA de la JEFATURA DE

GABINETE DE MINISTROS.

6.

ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES (ENACOM), organismo descentralizado

actuante en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

7.

Organizaciones no gubernamentales especializadas en la materia.

8.

Universidades Nacionales.

9.

Expertas y Expertos independientes.

10.

Periodistas especializadas y especializados en la materia.

Se invitará al MINISTERIO PÚBLICO a que nomine a una (1) persona en

carácter de representante para que integre el OBSERVATORIO del PROGRAMA

NACIONAL DE PREVENCIÓN Y CONCIENTIZACIÓN DEL GROOMING O CIBERACOSO

CONTRA NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES.

Los y las representantes del Observatorio serán designados y designadas

por el referido MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL por el término de DOS

(2) años y ejercerán su función con carácter “ad honorem”.

ARTÍCULO 5°.- Serán funciones del OBSERVATORIO del PROGRAMA NACIONAL DE

PREVENCIÓN Y CONCIENTIZACIÓN DEL GROOMING O CIBERACOSO CONTRA NIÑAS,

NIÑOS Y ADOLESCENTES las siguientes:

1.

Señalar apartamientos en el cumplimiento de la Ley N° 27.590, la

presente Reglamentación y las medidas que estime apropiadas para su

corrección.

2.

Elaborar un Informe Anual sobre la implementación del Programa y el

cumplimiento de la norma que se reglamenta.

3.

Sugerir cursos de acción para el mejor logro de los objetivos de la

Ley N° 27.590.

4.

Confeccionar un registro de profesionales que puedan brindar

asesoramiento en la temática en todo el país.

5.

Promover el diseño y difusión de guías y materiales para la

comunidad.

6.

Impulsar capacitaciones de promoción del uso responsable de las

Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TICs).

7.

Relevar los usos en los entornos digitales por parte de niños, niñas

y adolescentes.

8.

Identificar modalidades de vulneración de derechos en los entornos

digitales.

9.

Generar estadísticas en torno al acceso y disponibilidad de

dispositivos con acceso a internet y plataformas interactivas.

10.

Cuantificar las horas de consumo de pantallas e interactividad

digital en niños, niñas y adolescentes, de modo segmentado.

11.

Impulsar iniciativas normativas en la materia.

ARTÍCULO 6°.- Créase la UNIDAD DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA

INTERMINISTERIAL en el ámbito de la SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ,

ADOLESCENCIA Y FAMILIA del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL.

ARTÍCULO 7°.- La UNIDAD DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA INTERMINISTERIAL

será presidida por la SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y

FAMILIA del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL y estará conformada por UNA

o UN (1) representante que nominará cada uno de los siguientes

organismos:

1.

Autoridad de Aplicación.

2.

MINISTERIO DE EDUCACIÓN.

3.

MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.

4.

SECRETARÍA DE MEDIOS Y COMUNICACIÓN PÚBLICA de la JEFATURA DE

GABINETE DE MINISTROS.

5.

ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES (ENACOM), organismo descentralizado

actuante en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

6.

MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL.

7.

Dirección Nacional de Industrias Culturales de la SECRETARÍA DE

DESARROLLO CULTURAL del MINISTERIO DE CULTURA.

8.

MINISTERIO DE SEGURIDAD.

ARTÍCULO 8°.- Serán funciones de la UNIDAD DE COORDINACIÓN

ADMINISTRATIVA INTERMINISTERIAL:

1.

Abordar de forma integral y coordinar las acciones necesarias para

la plena implementación de lo establecido en la Ley N° 27.590 y en la

presente Reglamentación, para lo cual podrán presentar iniciativas en

la materia a la Autoridad de Aplicación.

2.

Monitorear el cumplimiento de las responsabilidades de cada agencia

gubernamental mencionada en el artículo precedente, encargada de

intervenir en cuestiones propias de su cartera, para una mejor

implementación de la Ley que se reglamenta.

3.

Reunirse trimestralmente con los equipos de trabajo de cada

organismo interviniente para realizar un intercambio sobre el

desarrollo de sus tareas y evaluar en conjunto posibles estrategias

superadoras. Definir objetivos de implementación para el ejercicio

siguiente. Dejar constancia de las reuniones en un acta, que deberá

estar disponible en el sitio web informativo contemplado en el Capítulo

V de la Reglamentación que se aprueba por el artículo 1° del presente

decreto.

4.

Recopilar y analizar las sugerencias de actualización que cada

organismo interviniente aporte sobre los contenidos a los que se hace

referencia en el Capítulo I de la Reglamentación que se aprueba por el

artículo 1° del presente Decreto.

5.

Consensuar lineamientos generales y transversales de actuación

destinados a orientar la labor de organismos públicos y de la sociedad

civil. Promover que dichos consensos se extiendan a las autoridades

judiciales y de los Ministerios Públicos.

6.

Informar anualmente en el sitio web previsto en el precitado

Capítulo V de la referida Reglamentación las acciones desplegadas en el

ejercicio de sus funciones, incluyendo detalle presupuestario y los

informes producidos como resultado de las acciones de evaluación y

monitoreo.

7.

Elaborar, de manera conjunta con la Autoridad de Aplicación,

indicadores para la confección de estadísticas periódicas sobre

detección y/o recepción de casos de grooming y otras vulneraciones de

derechos de niñas, niños y adolescentes.

8.

Proponer a la Autoridad de Aplicación iniciativas en materia de

capacitación de la comunidad educativa.

ARTÍCULO 9°.- Créase el COMITÉ ASESOR SOBRE EL USO SEGURO Y RESPONSABLE

DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, de carácter

asesor y consultivo, en el ámbito del “PROGRAMA NACIONAL DE PREVENCIÓN

Y CONCIENTIZACIÓN DEL GROOMING O CIBERACOSO CONTRA NIÑAS, NIÑOS Y

ADOLESCENTES”.

ARTÍCULO 10.- Serán funciones del Comité Asesor las siguientes:

1.

Elaborar recomendaciones interdisciplinarias para las distintas

áreas que deban intervenir en la aplicación de la Ley N° 27.590 y de la

Reglamentación que se aprueba por el artículo 1° del presente Decreto,

especialmente para la SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y

FAMILIA del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL y para el “Observatorio del

Programa Nacional de Grooming”.

2.

Proponer articulaciones con organismos estatales y no estatales con

los que sería conveniente entablar acuerdos de colaboración para el

mejor cumplimiento de la Ley que se reglamenta.

3.

Sugerir a determinados organismos, personas o empresas que cumplan

con los requisitos de idoneidad para conformar el Comité Asesor al

finalizar el período bienal en funciones.

4.

Confeccionar una memoria de lo actuado, con el propósito de

proporcionar dicha información a la siguiente conformación del Comité.

ARTÍCULO 11.- El COMITÉ ASESOR SOBRE EL USO SEGURO Y RESPONSABLE DE LAS

TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES estará conformado

por personas que acrediten experiencia en alguno de los siguientes

campos de conocimiento: prevención o abordaje del grooming o ciberacoso

contra niñas, niños y adolescentes; ciudadanía digital; humanidades

digitales; Educación Sexual Integral y/o abordaje de las violencias

hacia niñas, niños y adolescentes por motivo de su género; adolescentes

y activismo en red; adolescentes y creación de contenido digital;

recreación de niñas, niños y adolescentes a través de dispositivos con

acceso a internet y/o plataformas digitales; niñas, niños y

adolescentes como comsumidoras y consumidores y usuarias y usuarios

digitales y regulación de plataformas digitales interactivas.

Los y las integrantes del Comité Asesor serán designados y designadas

por la SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA del

MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, por el término de DOS (2) años,

prorrogable por única vez por igual plazo, y ejercerán su función con

carácter “ad-honorem”.

Entre sus integrantes deberán tener representación:

1.

Organizaciones no gubernamentales (ONGs) especializadas en la

materia.

2.

Personas del ámbito científico y/o académico.

3.

Docentes y profesoras y profesores de niñas, niños y adolescentes.

4.

Empresas de tecnología.

5.

Periodistas especializadas y especializados.

6.

Representación de las adolescencias.

ARTÍCULO 12.- Facúltase al o a la Titular de la SECRETARÍA NACIONAL DE

NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL a

dictar los actos administrativos aclaratorios y complementarios y todas

aquellas medidas que resultaren necesarias para la implementación de la

norma que se reglamenta.

ARTÍCULO 13.- El gasto que demande la medida será atendido con el

presupuesto asignado a la SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y

FAMILIA del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL.

ARTÍCULO 14.- Las disposiciones del presente decreto entrarán en

vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 15.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL

REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ - Juan Luis Manzur - Juan Zabaleta

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la

edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 15/07/2022 N° 54611/22 v. 15/07/2022

(*Nota

Infoleg:**

Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la

edición web de Boletín Oficial)*

[IMG]

ANEXO

**REGLAMENTACIÓN

DE LA LEY “MICA ORTEGA” N° 27.590**

“PROGRAMA NACIONAL DE PREVENCIÓN Y CONCIENTIZACIÓN DEL GROOMING O

CIBERACOSO CONTRA NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES”

**CAPÍTULO

I**

Aspectos Generales

ARTÍCULO 1°.- Uso de dispositivos con acceso a internet y plataformas

digitales. En el marco del “PROGRAMA NACIONAL DE PREVENCIÓN Y

CONCIENTIZACIÓN DEL GROOMING O CIBERACOSO CONTRA NIÑAS, NIÑOS Y

ADOLESCENTES” que por el presente se reglamenta, en adelante “EL

PROGRAMA”, la problemática referida al grooming o ciberacoso deberá ser

abordada desde la ciudadanía digital; cuya implicancia radica en

promover el desarrollo de destrezas para la participación y el uso

reflexivo, seguro y responsable en los entornos digitales por parte de

la comunidad en general y de prevención y protección de las distintas

violencias que pueden ser ejercidas hacia niñas, niños y adolescentes

en estos entornos. El abordaje propenderá a la construcción de entornos

digitales como espacios de convivencia y respeto de los derechos

humanos y desde una perspectiva de géneros y la capacitación continua

de las personas que participan de estos entornos digitales, tanto en el

ámbito privado como público.

ARTÍCULO 2°.- Definiciones. A los fines de la interpretación y

aplicación de las normas contenidas en el presente Reglamento se

establece el alcance de los siguientes conceptos:

Ciudadanía Digital: Conjunto de competencias que faculta a los

ciudadanos y las ciudadanas a acceder, recuperar, comprender, evaluar y

utilizar, para crear, así como compartir información y contenidos de

los medios en todos los formatos, utilizando diversas herramientas, de

manera crítica, ética y eficaz con el fin de participar y comprometerse

en actividades personales, profesionales y sociales.

Dispositivos con acceso a internet: Teléfono celular y/o inteligentes,

tablet, computadora, notebooks, televisor, consolas de videojuegos.

Plataformas digitales: Sistemas que permiten la ejecución de diversas

aplicaciones bajo un mismo entorno, dando a los usuarios y las usuarias

la posibilidad de acceder a ellas a través de Internet.

Entornos digitales: Conjunto de canales, plataformas y herramientas de

los que disponen las usuarias y los usuarios en Internet.

Uso responsable y seguro: Prácticas involucradas a generar en el

entorno digital un espacio seguro de convivencia ciudadana.

Extorsión sexual (Sextorsión): Chantaje realizado a partir de la

posesión, por parte del chantajista, de una imagen íntima.

Publicación en línea de información personal de niños, niñas o

adolescentes (Sharenting): Publicación en Internet de fotografías,

videos e información privada y/o íntima de niños, niñas y adolescentes

por parte de sus progenitores o tutores.

ARTÍCULO 3°.- Implementación del PROGRAMA NACIONAL DE PREVENCIÓN Y

CONCIENTIZACIÓN DEL GROOMING O CIBERACOSO CONTRA NIÑAS, NIÑOS Y

ADOLESCENTES.

a. Segmentación. Los materiales en cualquier soporte tales como:

recursos digitales, piezas de comunicación, campañas publicitarias,

secuencias didácticas, capacitaciones y toda otra herramienta que

propenda a la finalidad de “EL PROGRAMA” se desarrollarán de manera

diferenciada para cada público destinatario o interlocutor, con el fin

de lograr la mejor receptividad posible del mensaje. Los anuncios

podrán tener como criterio de diferenciación: el grupo etario, el rol

dentro de una institución, la diversidad cultural y/o cualquier otro

que a ese fin considere la SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y

FAMILIA del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL.

b. En lo relativo a campañas publicitarias, la Autoridad de Aplicación

propondrá los contenidos y criterios de diferenciación y segmentación y

la SECRETARÍA DE MEDIOS Y COMUNICACIÓN PÚBLICA de la JEFATURA DE

GABINETE DE MINISTROS, en el ámbito de su competencia, formulará la

propuesta de campaña.

c. Accesibilidad. A los fines del inciso anterior, la información

deberá presentarse en lenguaje sencillo y llano, asegurando además su

acceso a personas con discapacidad, ya sea mediante intérprete de

Lengua de Señas Argentina y/o gramática sorda, sistema Braille,

audiodescripción u otras técnicas que así lo permitan. Cuando la

adaptación no fuera posible, o sea conveniente otro enfoque debido a

las particularidades del público, se realizarán las adecuaciones

pertinentes que mejor conduzcan al cumplimiento del objeto de “EL

PROGRAMA”.

ARTÍCULO 4°.- Contenidos mínimos. En la consideración de que los

entornos digitales resultan espacios de socialización, aprendizaje y

construcción de identidad, para la implementación de “EL PROGRAMA” se

tendrán en cuenta los siguientes contenidos mínimos:

1.

Internet como espacio público. Privacidad e identidad digital.

2.

Diversas modalidades de hostigamientos en los entornos digitales.

3.

Educación Sexual Integral: cuidado del propio cuerpo,

consentimiento, tipos de información privada y pública.

4.

Desinformación y consumo crítico de información en Internet.

5.

Derechos digitales.

La SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA del MINISTERIO

DE DESARROLLO SOCIAL podrá incorporar otros contenidos que considere

pertinentes para la mejor concreción de la Ley que se reglamenta.

ARTÍCULO 5°.- Monitoreo y evaluación. La Unidad de Coordinación

Administrativa Interministerial determinará la modalidad de

seguimiento, metodología de evaluación y revisión periódica de las

líneas de acción de “EL PROGRAMA”.

Los resultados del monitoreo y la evaluación, entre ellos los informes

de actividades, y los reportes del OBSERVATORIO del PROGRAMA NACIONAL

DE PREVENCIÓN Y CONCIENTIZACIÓN DEL GROOMING O CIBERACOSO CONTRA NIÑAS,

NIÑOS Y ADOLESCENTES serán publicados en el sitio web informativo

previsto en el Capítulo V del presente. Esas publicaciones deberán ser

actualizadas como mínimo con una frecuencia anual.

ARTÍCULO 6°.- Acuerdos. La SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y

FAMILIA del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL celebrará acuerdos con

organismos de la sociedad civil y del Estado, ya sea a nivel Nacional,

de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Provincial o Municipal,

comprometidos con la promoción de la ciudadanía digital y la prevención

de vulneraciones de derechos de niños, niñas y adolescentes en los

entornos digitales con el fin de recabar la información necesaria para

la elaboración de estadísticas periódicas sobre detección y/o recepción

de casos.

Con ese objetivo, se desarrollarán indicadores de manera conjunta entre

la Autoridad de Aplicación y la Unidad de Coordinación Administrativa

Interministerial.

CAPÍTULO II

Prevención y Sensibilización a través de los Medios de Comunicación

ARTÍCULO 7°.- Acciones de difusión y sensibilización. La Autoridad de

Aplicación aportará, conforme a los criterios generales previstos en

este Capítulo, los lineamientos y contenidos para las acciones de

difusión y sensibilización a través de medios de comunicación que se

realicen en el marco de “EL PROGRAMA”.

Los y las integrantes de la UNIDAD DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA

INTERMINISTERIAL podrán formular sus propuestas de acciones de difusión

y sensibilización a la Autoridad de Aplicación.

Las acciones previstas en este artículo serán diseñadas e implementadas

por la SECRETARÍA DE MEDIOS Y COMUNICACIÓN PÚBLICA de la JEFATURA DE

GABINETE DE MINISTROS. En aquellos casos que corresponda, se dará

intervención al ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES (ENACOM), organismo

descentralizado actuante en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE

MINISTROS.

ARTÍCULO 8°.- Acciones.

1.

Capacitaciones. Se llevarán a cabo capacitaciones dirigidas a

comunicadores y comunicadoras y/o periodistas con el objetivo de

concientizar y brindar herramientas para el tratamiento responsable

sobre modalidades de violencias que se ejercen contra niños, niñas y

adolescentes en general y los modos en que se ejercen en los entornos

digitales en particular, con el fin de orientar acciones de prevención

e identificación de la problemática. Estas capacitaciones serán

abiertas a aquellas personas que trabajan en los medios públicos y

privados nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires, universitarios y comunitarios.

2.

Espacios en medios: La prevención y sensibilización en los medios de

comunicación estará centrada en los siguientes objetivos:

a. Posicionar y visibilizar la temática en la agenda mediática;

b. Generar espacios fijos de información y debate en programas de

interés general;

c. Difundir las formas de intervención adecuadas;

d. Informar sobre espacios de consulta, atención y denuncia.

3.

Promoción a la producción audiovisual: se incentivará la realización

y difusión de piezas audiovisuales de entretenimiento educativo en

formatos de ficción o documental (mediometraje, cortometraje,

videominuto) sobre el grooming o ciberacoso y/u otras modalidades de

violencias ejercidas hacia niñas, niños y adolescentes en entornos

digitales.

4.

Redes sociales: Se promoverán alianzas estratégicas con creadores y

creadoras de contenidos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o de

distintas provincias y/o regiones del país que tengan mayor

receptividad en el público objetivo, para idear y desplegar en forma

conjunta campañas de comunicación en plataformas digitales.

**CAPÍTULO

III**

Capacitación de la Comunidad Educativa

ARTÍCULO 9°.- Capacitación. Las acciones de capacitación del presente

Capítulo se desarrollarán de manera conjunta entre la SECRETARÍA

NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA del MINISTERIO DE DESARROLLO

SOCIAL y el MINISTERIO DE EDUCACIÓN y tendrán como población-objetivo a

las comunidades educativas de los niveles inicial, primario, secundario

y superior.

En aquellos casos en que corresponda, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN dará

intervención al CONSEJO FEDERAL DE EDUCACIÓN con el fin de que sus

miembros debatan y consensuen políticas sobre la materia, a ser

implementadas en las distintas jurisdicciones.

ARTÍCULO 10.- Educación Superior. Se evaluarán estrategias de acción

para capacitar a las comunidades educativas de los niveles terciarios y

universitarios respecto de los trayectos pedagógicos vinculados a la

temática del grooming o ciberacoso que se incluyan en sus ofertas

académicas.

ARTÍCULO 11.- Lineamientos de las capacitaciones:

1.

Complementariedad. Las intervenciones que se desplieguen en el marco

de “EL PROGRAMA” que se reglamenta y tengan vinculación con el sistema

educativo deberán estar coordinadas con las políticas del Programa

Nacional de Educación Sexual Integral, en cumplimiento de lo dispuesto

por la Ley N° 26.150, y otros contenidos que puedan abordar la

promoción y protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes

en el uso de internet.

2.

Ejercitación práctica. Pensamiento reflexivo. Para la enseñanza de

los contenidos teóricos y prácticos se propiciará el trabajo con casos,

la relación conceptual y el aprendizaje reflexivo.

3.

Materiales. La articulación entre el MINISTERIO DE EDUCACIÓN y la

SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA del MINISTERIO DE

DESARROLLO SOCIAL incluirá la elaboración y/o actualización de

materiales didácticos y guías de actuación institucional.

4.

Capacitación en estrategias de intervención institucional. En las

capacitaciones dirigidas a docentes y autoridades escolares se

propiciará la reflexión respecto de las normas internas de convivencia

y de las prácticas institucionales, con especial énfasis en los

circuitos de funcionamiento interno, con la finalidad de capacitar a la

unidad educativa en el desarrollo de intervenciones tempranas,

reflexivas y positivas, en caso de que alguna niña, algún niño o

adolescente de la comunidad educativa resulte afectada o afectado por

alguna de las violencias que se pueden ejercer a través de los entornos

digitales.

5.

Participación y representación estudiantil. Las autoridades

educativas deberán promover la participación de los y las estudiantes

en las acciones destinadas a la promoción de derechos y la prevención

de vulneraciones en entornos digitales. Para ello brindarán apoyo

logístico y de formación para el diseño de espacios de debate, difusión

y sensibilización dentro de las escuelas.

6.

Remisión. En caso de que un miembro de la comunidad educativa

detecte un caso de grooming o ciberacoso en su ámbito de actuación,

deberá proceder conforme lo previsto en los Capítulos VI y VII de la

presente Reglamentación.

**CAPÍTULO

IV**

**Información en los Dispositivos con

Acceso a Internet y Plataformas Digitales**

ARTÍCULO 12.- Incorporación de mensajes. Se fomentará el uso

responsable de dispositivos con acceso a internet y plataformas

digitales interactivas, entre otras herramientas, mediante la inclusión

o anexo de mensajes de concientización, ya sea en soporte papel o

digital.

1.

Ubicación. Los mensajes deberán ser incluidos en la pantalla de

inicio de los dispositivos con acceso a internet. Podrá ordenarse,

adicionalmente, que sean incorporados en alguno de los siguientes

lugares: salvapantallas y/o pantalla de bloqueo o suspensión y/o fondo

de pantalla y/o pantalla de actualización del dispositivo. Con relación

a las plataformas digitales, estos mensajes de concientización podrán

ser incorporados como ventana emergente y/o pauta publicitaria. Será la

SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA del MINISTERIO DE

DESARROLLO SOCIAL quien determine en cada caso cómo deberá

instrumentarse esta prescripción.

En el supuesto de que el mensaje de concientización sea canalizado a

través de la pauta publicitaria, la Autoridad de Aplicación realizará

las gestiones necesarias para su instrumentación a través de la

SECRETARÍA DE MEDIOS Y COMUNICACIÓN PÚBLICA de la JEFATURA DE GABINETE

DE MINISTROS.

2.

Pautas del mensaje. Deberán incluirse mensajes breves y en forma

lúdica, reflexiva, interactiva y/o dinámica, evitando el contenido

meramente prescriptivo. Se promoverá el acceso al sitio web al que

refiere el Capítulo V de la presente Reglamentación y la difusión de

las diversas líneas nacionales de atención telefónica, con el fin de

poner a disposición de la ciudadanía mayor información y recursos

específicos para el abordaje de las distintas situaciones.

ARTÍCULO 13.- Modalidad de incorporación. Se emplearán las siguientes

modalidades:

1) Directa. Se incluirán de manera directa en aquellos dispositivos y/o

plataformas digitales que el ESTADO NACIONAL provea a miembros de la

comunidad educativa.

2) Convenios de colaboración. La SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ,

ADOLESCENCIA Y FAMILIA del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL arbitrará

las disposiciones que estime convenientes, tales como la implementación

de acciones de concientización en actores privados estratégicos y la

promoción de iniciativas de responsabilidad social empresaria,

tendientes a que las empresas adopten medidas preventivas encaminadas

al cumplimiento de los fines de la Ley que se reglamenta, pudiendo a

tal efecto suscribir los convenios que resulten necesarios para su

implementación.

Quedan incluidos especialmente en el presente artículo software y

consolas de videojuegos, dispositivos de realidad virtual, de realidad

aumentada y otros similares que se utilicen en el futuro.

ARTÍCULO 14.- Inspección, control y sanción. El incumplimiento de las

obligaciones previstas en el presente Capítulo será considerado

violatorio del deber de información contemplado en los artículos 4° y

5° de la Ley N° 24.240, sus modificatorias y complementarias.

Serán de aplicación supletoria, en cuanto fueran pertinentes, las

prescripciones de procedimiento administrativo y sanciones del Capítulo

XII de la citada Ley.

**CAPÍTULO

V**

Sitio Web Informativo

ARTÍCULO 15.- Sitio web. La mencionada SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ,

ADOLESCENCIA Y FAMILIA del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL tendrá a su

cargo el diseño, desarrollo, implementación y actualización del sitio

web informativo, lo que incluye la generación de los contenidos

contemplados en el artículo 6° de la Ley N° 27.590.

ARTÍCULO 16.- Solicitud de información. La SECRETARÍA NACIONAL DE

NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

realizará las acciones necesarias para obtener de todas las

Jurisdicciones Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a

los fines de su inclusión en el sitio web, la siguiente información:

1.

Normativa específica vigente a nivel local en que se aborde la

problemática del grooming o ciberacoso y otras violencias hacia este

colectivo, ejercidas a través del uso de entornos digitales, incluyendo

protocolos de atención si existiesen.

2.

Datos de contacto y autoridades de Órganos Judiciales y/o del

MINISTERIO PÚBLICO competentes en la recepción de denuncias sobre

grooming o ciberacoso y otras violencias hacia niñas, niños y

adolescentes.

3.

Órganos especializados de protección de este colectivo, y/o por

violencias de género, que realicen asesoramiento y acompañamiento a

víctimas, incluyendo información de contacto y competencia específica.

4.

Servicios de patrocinios letrados y/o de abogadas y abogados

disponibles de niños, niñas y adolescentes.

5.

Buenas prácticas que sean empleadas en la materia para el abordaje

de la problemática del grooming o ciberacoso y otras violencias hacia

niños, niñas y adolescentes ejercidas a través del uso de entornos

digitales.

**CAPÍTULO

VI**

**Protección de derechos a través de

organismos especializados**

ARTÍCULO 17.- Protocolos. La SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA

Y FAMILIA del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, en coordinación con el

Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia que funciona en el

ámbito de la citada Cartera, elaborará protocolos de actuación

específicos para el desempeño de los organismos administrativos de

protección local u otros organismos con competencia en atención de

víctimas respecto del grooming o ciberacoso y otras violencias que se

ejercen en entornos digitales contra las infancias y adolescencias.

ARTÍCULO 18.- Capacitación. La SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ,

ADOLESCENCIA Y FAMILIA del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL capacitará a

las funcionarias y a los funcionarios y equipos técnicos de los

organismos administrativos de protección local, con el objetivo de que

puedan identificar y actuar ante el grooming o ciberacoso contra niñas,

niños y adolescentes, así como detectar otras violencias que se ejercen

mediante entornos digitales con el fin de asesorar, acompañar y

restituir los derechos de las niñas, los niños y adolescentes afectadas

y afectados.

La mencionada Secretaría capacitará al personal de aquellos

dispositivos de cuidado, de modalidad familiar y residencial, de niñas,

niños y adolescentes sin cuidados parentales.

ARTÍCULO 19.- Identificación y encuadre. En caso de recibir una

comunicación con motivo de alguna de las violencias de las que se ocupa

“EL PROGRAMA”, los organismos administrativos de protección local u

otros organismos con competencia en atención de víctimas realizarán un

encuadre de la situación y desplegarán acciones de asesoramiento,

acompañamiento y restitución de derechos, conforme las previsiones de

la Ley N° 26.061 y su modificatoria y su reglamentación, de las leyes

locales de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, de los protocolos

y guías de actuación existentes y de acuerdo con los estándares

internacionales de acceso a la justicia en la materia.

ARTÍCULO 20.- Vulneración de derechos que no constituyen delito. En

caso de que la vulneración de derechos de la niña, del niño o

adolescente no constituya un delito, el organismo administrativo

interviniente continuará las acciones de asesoramiento, acompañamiento

y restitución de derechos.

Al mismo tiempo, desplegará estrategias alternativas de abordaje que

impliquen formas de intervención positiva a través del involucramiento

de la familia y de la comunidad, evitando la revictimización. En todo

momento, se deberá fomentar la participación del afectado o de la

afectada, promoviendo el ejercicio de su derecho a ser oído u oída.

En estos casos, siempre que no resulte en una revictimización, se

podrán desplegar acciones de concientización y prevención a través de

organismos, instituciones y organizaciones que desarrollen actividades

con niñas, niños y adolescentes en la comunidad en la que haya ocurrido

el episodio denunciado. Las acciones que se desarrollen deberán

orientar y alentar a las familias, al personal de salud y de educación

o referentes de organizaciones sociales a consultar a los organismos

administrativos de protección local u otros organismos con competencia

en atención de víctimas, como instancia previa a la denuncia, siempre

que no haya certeza respecto de la comisión de un delito.

ARTÍCULO 21.- Líneas telefónicas públicas de atención a la comunidad.

La SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA del MINISTERIO

DE DESARROLLO SOCIAL elaborará guías y protocolos de actuación, y

brindará capacitaciones con el fin de fortalecer las capacidades de

asesoramiento y derivación de todas las líneas telefónicas nacionales

que brindan atención a la comunidad, como las líneas 137 y 144.

Con la misma finalidad articulará acciones con todas las jurisdicciones

provinciales y con la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para incluir en

esas acciones a las líneas telefónicas de dependencia local como la 102

y la 911.

**CAPÍTULO

VII**

**Concientización para el Acceso a la

Justicia**

ARTÍCULO 22.- Deber de informar. Denuncia. El organismo administrativo

de protección local de niñez o aquel con competencia en atención de

víctimas que haya tomado intervención informará y explicará a la

víctima y a sus familiares, de manera clara y respetuosa de sus

derechos, sobre las implicancias del delito de grooming o ciberacoso

contra niñas, niños y adolescentes y cómo preservar las evidencias. En

caso de que aún no se haya efectuado, deberá realizar la denuncia

correspondiente.

El personal docente, de salud o de otros organismos públicos y privados

que hayan tomado conocimiento de este tipo de hechos deberá

comunicarlos a los organismos administrativos especializados para que

sean estos los que efectúen las denuncias judiciales o podrá

realizarlas por sí.

Sin perjuicio de la evolución del proceso judicial originado a partir

de la denuncia, se continuará con las acciones de asesoramiento,

acompañamiento y restitución de derechos, según las prescripciones del

Capítulo anterior.

ARTÍCULO 23.- Autoridad Judicial. Capacitación. La SECRETARÍA NACIONAL

DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL,

juntamente con el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, promoverá

acuerdos con el PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN y con el MINISTERIO PÚBLICO

para la capacitación de autoridades y equipos técnicos de esos

organismos en materia de grooming o ciberacoso contra niñas, niños y

adolescentes.

Deberá asegurarse una articulación mancomunada entre los organismos

administrativos y los operadores de justicia para que, especialmente,

en los casos en que el hecho comunicado o denunciado no constituya un

delito se dé intervención al organismo de protección local o de

atención a víctimas correspondiente, para que proceda de acuerdo con

los artículos 20 y 22 del presente Reglamento.

ARTÍCULO 24.- Denuncias en sede policial o dependencias de otras

Fuerzas de Seguridad. La SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y

FAMILIA del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, en coordinación con el

MINISTERIO DE SEGURIDAD, promoverá la sensibilización y capacitación de

las y los agentes de las Fuerzas de Seguridad encargados de recibir

denuncias de grooming o ciberacoso contra niñas, niños y adolescentes.

Se privilegiará que aquellas denuncias que tengan como víctimas a

niños, niñas o adolescentes sean presentadas ante organismos judiciales

o de los Ministerios Públicos especializados y/o con competencia en la

materia.

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