LEY 'MICA ORTEGA'
**LEY
“MICA ORTEGA” - PROGRAMA NACIONAL DE PREVENCIÓN Y CONCIENTIZACIÓN DEL
GROOMING O CIBERACOSO CONTRA NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES**
Decreto 407/2022
**DCTO-2022-407-APN-PTE - Apruébase la
Reglamentación de la Ley N° 27.590.**
Ciudad de Buenos Aires, 14/07/2022
VISTO el Expediente N° EX-2021-41123890-APN-DAJ#SENNAF, la Ley N°
27.590, denominada Ley “MICA ORTEGA”, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la referida Ley N° 27.590 se creó el “PROGRAMA NACIONAL DE
PREVENCIÓN Y CONCIENTIZACIÓN DEL GROOMING O CIBERACOSO CONTRA NIÑAS,
NIÑOS Y ADOLESCENTES”.
Que constituyen objetivos del Programa prevenir, sensibilizar y generar
conciencia en la población sobre la problemática del grooming o
ciberacoso contra niñas, niños y adolescentes a través del uso
responsable de las Tecnologías de la Información y la Comunicación
(TICs) y de la capacitación de la comunidad en su conjunto.
Que el artículo 7° de la norma que por el presente se reglamenta
establece que el PODER EJECUTIVO NACIONAL determinará su Autoridad de
Aplicación, la cual podrá agregar contenidos si lo presume necesario.
Que para lograr los objetivos perseguidos por la mencionada Ley,
resulta menester reglamentar aquellas disposiciones fundamentales para
su efectiva aplicación.
Que la presente Reglamentación se nutrió de un proceso participativo
del que formaron parte diferentes áreas del Estado, del sector privado
y de organizaciones de la sociedad civil, mediante instancias de
intercambio en rondas consultivas, así como del relevamiento de
documentos, informes y otras publicaciones confeccionadas por
organismos internacionales de derechos humanos.
Que con la sanción de la Ley N° 26.904, la REPÚBLICA ARGENTINA
incorporó al Código Penal el delito de grooming o ciberacoso.
Que el grooming o ciberacoso y otras violencias hacia niñas, niños y
adolescentes que se ejercen a través del uso de dispositivos con acceso
a internet y plataformas digitales implican una problemática social que
se profundiza con el aumento del tiempo de utilización de las pantallas
interactivas.
Que, por otra parte, la “AGENDA 2030 PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE”
aprobada en el año 2015 por la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS
(ONU) convoca a los países a disminuir las desigualdades económicas
(ODS 8) y las vinculadas a la industria, innovación e infraestructura
(ODS 9), y en la meta 9.C se propone “aumentar significativamente el
acceso a la tecnología de la información y las comunicaciones y
esforzarse por proporcionar acceso universal y asequible a Internet en
los países menos adelantados de aquí a 2020”.
Que, en tal sentido, el PODER EJECUTIVO NACIONAL dictó el Decreto N°
690 del 21 de agosto de 2020, que considera a los Servicios de las
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC) y el acceso a
las redes de telecomunicaciones para y entre licenciatarios y
licenciatarias de servicios TIC como servicios públicos esenciales y
estratégicos en competencia.
Que, asimismo, la Ley Argentina Digital N° 27.078 y sus modificaciones
cuya finalidad es garantizar el derecho humano a las comunicaciones y
telecomunicaciones, entre otros aspectos, incorpora la telefonía
celular en todas sus modalidades como servicio público.
Que, en ese marco, el Consejo de Derechos Humanos de la ORGANIZACIÓN DE
LAS NACIONES UNIDAS (ONU), mediante la Resolución A/HRC/32/L.20 ha
reconocido que el acceso a internet y a las tecnologías de la
información y la comunicación es necesario para garantizar el ejercicio
de los derechos humanos, entre ellos, la educación de calidad y la
libertad de expresión, en particular en lo tendiente al empoderamiento
de los grupos vulnerabilizados, por lo que exhorta a los Estados a
fomentar la alfabetización digital, incluyendo la mirada interseccional
que cada grupo requiere para el acceso en condiciones de equidad.
Que ello es reafirmado y analizado desde la mirada de la niñez y la
adolescencia por la reciente Observación General (OG) Número 25 (2021)
del Comité de los Derechos del Niño de la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES
UNIDAS (ONU), en el marco de la “CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL
NIÑO”, relativa a los derechos de los niños y las niñas en relación con
el entorno digital.
Que, asimismo, desde una perspectiva de género la mencionada Resolución
A/HRC/32/L.20 señala principalmente DOS (2) aspectos: por un lado, la
necesidad de cerrar la brecha digital en múltiples ámbitos y, en
particular, entre los géneros, y por otro, la toma de acciones para
garantizar la seguridad en línea.
Que, en este sentido, la COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
publicó, en el año 2019, el informe “Violencia y discriminación contra
mujeres, niñas y adolescentes: Buenas prácticas y desafíos en América
Latina y en el Caribe”, en el que afirma que la violencia contra las
mujeres, niñas y adolescentes en Internet ha surgido como una nueva
forma de violencia por razones de género.
Que la mencionada Observación General (OG) Número 25 (2021) considera
que, si bien las empresas no están directamente involucradas en la
comisión de actos perjudiciales, pueden causar o propiciar violaciones
del derecho de los niños y las niñas a vivir libres de violencia, por
ejemplo, como resultado del diseño y el funcionamiento de sus servicios
digitales, y que deben respetar los derechos de los niños y las niñas e
impedir y reparar toda vulneración de sus derechos en relación con el
entorno digital.
Que, desde otro ángulo, la Observación General (OG) Número 16 (2013)
del citado Comité de los Derechos del Niño de la mencionada
ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS (ONU), en el marco de la
“CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO”, sobre “Las Obligaciones del
Estado en relación con el impacto del sector empresarial en los
Derechos del Niño”, promueve que los Estados reconozcan la relación de
consumo existente entre las empresas y las niñas, los niños y
adolescentes, en tanto consumidoras y consumidores y usuarias y
usuarios, lo cual se encuentra receptado en nuestro ordenamiento
jurídico interno.
Que la ya referida Observación General (OG) Número 25 (2021), desde el
título “Acceso a la justicia y la reparación”, señala que las niñas,
niños y adolescentes y sus representantes deben conocer y tener a su
disposición mecanismos de reparación judiciales y no judiciales
adecuados y eficaces para abordar las violaciones de los derechos de
los niños en relación con el entorno digital, incluyendo el
acompañamiento y la restitución de derechos de aquellas/os (Párrafos 44
y 45 (OG) citada). En consonancia con ello, determina que los Estados
deben impartir formación especializada a los agentes del orden, a los
fiscales y a los jueces, en relación con las vulneraciones de los
derechos del niño específicamente relacionadas con el entorno digital
(Párrafo 47 (OG) citada).
Que como corolario del proceso de elaboración de la Reglamentación que
se propone, descrito precedentemente, se considera que el “PROGRAMA
NACIONAL DE PREVENCIÓN Y CONCIENTIZACIÓN DEL GROOMING O CIBERACOSO
CONTRA NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES” ha de ser enmarcado en una política
integral de ciudadanía digital, dirigida tanto a este sector de la
población como a los adultos y las adultas según los distintos roles
que ocupan en su vínculo con el cuidado, crianza y educación de niñas,
niños y adolescentes.
Que además, con el fin de implementar tales objetivos y políticas de
gobierno y posibilitar la correcta y más eficaz administración de los
recursos del Estado aplicados en esa dirección, resulta necesario dotar
a la Autoridad de Aplicación de las partidas presupuestarias
suficientes y de la estructura organizativa pertinente.
Que han tomado la intervención de su competencia los servicios de
asesoramiento jurídico permanentes de la SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ,
ADOLESCENCIA Y FAMILIA y del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL.
Que el presente acto se dicta en uso de las facultades conferidas por
el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Apruébase la Reglamentación de la Ley “MICA ORTEGA” -
PROGRAMA NACIONAL DE PREVENCIÓN Y CONCIENTIZACIÓN DEL GROOMING O
CIBERACOSO CONTRA NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES N° 27.590, que como ANEXO
(IF-2022-67397675-APN-SENNAF#MDS) forma parte integrante de la presente
medida.
ARTÍCULO 2°.- La SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA
del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL será la Autoridad de Aplicación de
la Ley que se reglamenta.
ARTÍCULO 3°.- Créase el OBSERVATORIO del PROGRAMA NACIONAL DE
PREVENCIÓN Y CONCIENTIZACIÓN DEL GROOMING O CIBERACOSO CONTRA NIÑAS,
NIÑOS Y ADOLESCENTES en la órbita del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL,
que será el organismo técnico encargado de monitorear el cumplimiento
de la Ley N° 27.590 y de generar estadísticas nacionales vinculadas a
la vulneración de los derechos de niñas, niños y adolescentes en el
marco del ejercicio de la ciudadanía digital.
ARTÍCULO 4°.- El OBSERVATORIO del PROGRAMA NACIONAL DE PREVENCIÓN Y
CONCIENTIZACIÓN DEL GROOMING O CIBERACOSO CONTRA NIÑAS, NIÑOS Y
ADOLESCENTES será presidido por quien ejerza la titularidad del
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, o quien esta persona designe para tal
función, y estará integrado por representantes de los siguientes
sectores:
Unidad Gabinete de Asesores del citado MINISTERIO DE DESARROLLO
SOCIAL.
SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA.
MINISTERIO DE EDUCACIÓN.
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.
SECRETARÍA DE MEDIOS Y COMUNICACIÓN PÚBLICA de la JEFATURA DE
GABINETE DE MINISTROS.
ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES (ENACOM), organismo descentralizado
actuante en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.
Organizaciones no gubernamentales especializadas en la materia.
Universidades Nacionales.
Expertas y Expertos independientes.
Periodistas especializadas y especializados en la materia.
Se invitará al MINISTERIO PÚBLICO a que nomine a una (1) persona en
carácter de representante para que integre el OBSERVATORIO del PROGRAMA
NACIONAL DE PREVENCIÓN Y CONCIENTIZACIÓN DEL GROOMING O CIBERACOSO
CONTRA NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES.
Los y las representantes del Observatorio serán designados y designadas
por el referido MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL por el término de DOS
(2) años y ejercerán su función con carácter “ad honorem”.
ARTÍCULO 5°.- Serán funciones del OBSERVATORIO del PROGRAMA NACIONAL DE
PREVENCIÓN Y CONCIENTIZACIÓN DEL GROOMING O CIBERACOSO CONTRA NIÑAS,
NIÑOS Y ADOLESCENTES las siguientes:
Señalar apartamientos en el cumplimiento de la Ley N° 27.590, la
presente Reglamentación y las medidas que estime apropiadas para su
corrección.
Elaborar un Informe Anual sobre la implementación del Programa y el
cumplimiento de la norma que se reglamenta.
Sugerir cursos de acción para el mejor logro de los objetivos de la
Ley N° 27.590.
Confeccionar un registro de profesionales que puedan brindar
asesoramiento en la temática en todo el país.
Promover el diseño y difusión de guías y materiales para la
comunidad.
Impulsar capacitaciones de promoción del uso responsable de las
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TICs).
Relevar los usos en los entornos digitales por parte de niños, niñas
y adolescentes.
Identificar modalidades de vulneración de derechos en los entornos
digitales.
Generar estadísticas en torno al acceso y disponibilidad de
dispositivos con acceso a internet y plataformas interactivas.
Cuantificar las horas de consumo de pantallas e interactividad
digital en niños, niñas y adolescentes, de modo segmentado.
Impulsar iniciativas normativas en la materia.
ARTÍCULO 6°.- Créase la UNIDAD DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA
INTERMINISTERIAL en el ámbito de la SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ,
ADOLESCENCIA Y FAMILIA del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL.
ARTÍCULO 7°.- La UNIDAD DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA INTERMINISTERIAL
será presidida por la SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y
FAMILIA del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL y estará conformada por UNA
o UN (1) representante que nominará cada uno de los siguientes
organismos:
Autoridad de Aplicación.
MINISTERIO DE EDUCACIÓN.
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.
SECRETARÍA DE MEDIOS Y COMUNICACIÓN PÚBLICA de la JEFATURA DE
GABINETE DE MINISTROS.
ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES (ENACOM), organismo descentralizado
actuante en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL.
Dirección Nacional de Industrias Culturales de la SECRETARÍA DE
DESARROLLO CULTURAL del MINISTERIO DE CULTURA.
MINISTERIO DE SEGURIDAD.
ARTÍCULO 8°.- Serán funciones de la UNIDAD DE COORDINACIÓN
ADMINISTRATIVA INTERMINISTERIAL:
Abordar de forma integral y coordinar las acciones necesarias para
la plena implementación de lo establecido en la Ley N° 27.590 y en la
presente Reglamentación, para lo cual podrán presentar iniciativas en
la materia a la Autoridad de Aplicación.
Monitorear el cumplimiento de las responsabilidades de cada agencia
gubernamental mencionada en el artículo precedente, encargada de
intervenir en cuestiones propias de su cartera, para una mejor
implementación de la Ley que se reglamenta.
Reunirse trimestralmente con los equipos de trabajo de cada
organismo interviniente para realizar un intercambio sobre el
desarrollo de sus tareas y evaluar en conjunto posibles estrategias
superadoras. Definir objetivos de implementación para el ejercicio
siguiente. Dejar constancia de las reuniones en un acta, que deberá
estar disponible en el sitio web informativo contemplado en el Capítulo
V de la Reglamentación que se aprueba por el artículo 1° del presente
decreto.
Recopilar y analizar las sugerencias de actualización que cada
organismo interviniente aporte sobre los contenidos a los que se hace
referencia en el Capítulo I de la Reglamentación que se aprueba por el
artículo 1° del presente Decreto.
Consensuar lineamientos generales y transversales de actuación
destinados a orientar la labor de organismos públicos y de la sociedad
civil. Promover que dichos consensos se extiendan a las autoridades
judiciales y de los Ministerios Públicos.
Informar anualmente en el sitio web previsto en el precitado
Capítulo V de la referida Reglamentación las acciones desplegadas en el
ejercicio de sus funciones, incluyendo detalle presupuestario y los
informes producidos como resultado de las acciones de evaluación y
monitoreo.
Elaborar, de manera conjunta con la Autoridad de Aplicación,
indicadores para la confección de estadísticas periódicas sobre
detección y/o recepción de casos de grooming y otras vulneraciones de
derechos de niñas, niños y adolescentes.
Proponer a la Autoridad de Aplicación iniciativas en materia de
capacitación de la comunidad educativa.
ARTÍCULO 9°.- Créase el COMITÉ ASESOR SOBRE EL USO SEGURO Y RESPONSABLE
DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, de carácter
asesor y consultivo, en el ámbito del “PROGRAMA NACIONAL DE PREVENCIÓN
Y CONCIENTIZACIÓN DEL GROOMING O CIBERACOSO CONTRA NIÑAS, NIÑOS Y
ADOLESCENTES”.
ARTÍCULO 10.- Serán funciones del Comité Asesor las siguientes:
Elaborar recomendaciones interdisciplinarias para las distintas
áreas que deban intervenir en la aplicación de la Ley N° 27.590 y de la
Reglamentación que se aprueba por el artículo 1° del presente Decreto,
especialmente para la SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y
FAMILIA del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL y para el “Observatorio del
Programa Nacional de Grooming”.
Proponer articulaciones con organismos estatales y no estatales con
los que sería conveniente entablar acuerdos de colaboración para el
mejor cumplimiento de la Ley que se reglamenta.
Sugerir a determinados organismos, personas o empresas que cumplan
con los requisitos de idoneidad para conformar el Comité Asesor al
finalizar el período bienal en funciones.
Confeccionar una memoria de lo actuado, con el propósito de
proporcionar dicha información a la siguiente conformación del Comité.
ARTÍCULO 11.- El COMITÉ ASESOR SOBRE EL USO SEGURO Y RESPONSABLE DE LAS
TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES estará conformado
por personas que acrediten experiencia en alguno de los siguientes
campos de conocimiento: prevención o abordaje del grooming o ciberacoso
contra niñas, niños y adolescentes; ciudadanía digital; humanidades
digitales; Educación Sexual Integral y/o abordaje de las violencias
hacia niñas, niños y adolescentes por motivo de su género; adolescentes
y activismo en red; adolescentes y creación de contenido digital;
recreación de niñas, niños y adolescentes a través de dispositivos con
acceso a internet y/o plataformas digitales; niñas, niños y
adolescentes como comsumidoras y consumidores y usuarias y usuarios
digitales y regulación de plataformas digitales interactivas.
Los y las integrantes del Comité Asesor serán designados y designadas
por la SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA del
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, por el término de DOS (2) años,
prorrogable por única vez por igual plazo, y ejercerán su función con
carácter “ad-honorem”.
Entre sus integrantes deberán tener representación:
Organizaciones no gubernamentales (ONGs) especializadas en la
materia.
Personas del ámbito científico y/o académico.
Docentes y profesoras y profesores de niñas, niños y adolescentes.
Empresas de tecnología.
Periodistas especializadas y especializados.
Representación de las adolescencias.
ARTÍCULO 12.- Facúltase al o a la Titular de la SECRETARÍA NACIONAL DE
NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL a
dictar los actos administrativos aclaratorios y complementarios y todas
aquellas medidas que resultaren necesarias para la implementación de la
norma que se reglamenta.
ARTÍCULO 13.- El gasto que demande la medida será atendido con el
presupuesto asignado a la SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y
FAMILIA del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL.
ARTÍCULO 14.- Las disposiciones del presente decreto entrarán en
vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 15.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ - Juan Luis Manzur - Juan Zabaleta
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la
edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 15/07/2022 N° 54611/22 v. 15/07/2022
(*Nota
Infoleg:**
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)*
[IMG]
ANEXO
**REGLAMENTACIÓN
DE LA LEY “MICA ORTEGA” N° 27.590**
“PROGRAMA NACIONAL DE PREVENCIÓN Y CONCIENTIZACIÓN DEL GROOMING O
CIBERACOSO CONTRA NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES”
**CAPÍTULO
I**
Aspectos Generales
ARTÍCULO 1°.- Uso de dispositivos con acceso a internet y plataformas
digitales. En el marco del “PROGRAMA NACIONAL DE PREVENCIÓN Y
CONCIENTIZACIÓN DEL GROOMING O CIBERACOSO CONTRA NIÑAS, NIÑOS Y
ADOLESCENTES” que por el presente se reglamenta, en adelante “EL
PROGRAMA”, la problemática referida al grooming o ciberacoso deberá ser
abordada desde la ciudadanía digital; cuya implicancia radica en
promover el desarrollo de destrezas para la participación y el uso
reflexivo, seguro y responsable en los entornos digitales por parte de
la comunidad en general y de prevención y protección de las distintas
violencias que pueden ser ejercidas hacia niñas, niños y adolescentes
en estos entornos. El abordaje propenderá a la construcción de entornos
digitales como espacios de convivencia y respeto de los derechos
humanos y desde una perspectiva de géneros y la capacitación continua
de las personas que participan de estos entornos digitales, tanto en el
ámbito privado como público.
ARTÍCULO 2°.- Definiciones. A los fines de la interpretación y
aplicación de las normas contenidas en el presente Reglamento se
establece el alcance de los siguientes conceptos:
Ciudadanía Digital: Conjunto de competencias que faculta a los
ciudadanos y las ciudadanas a acceder, recuperar, comprender, evaluar y
utilizar, para crear, así como compartir información y contenidos de
los medios en todos los formatos, utilizando diversas herramientas, de
manera crítica, ética y eficaz con el fin de participar y comprometerse
en actividades personales, profesionales y sociales.
Dispositivos con acceso a internet: Teléfono celular y/o inteligentes,
tablet, computadora, notebooks, televisor, consolas de videojuegos.
Plataformas digitales: Sistemas que permiten la ejecución de diversas
aplicaciones bajo un mismo entorno, dando a los usuarios y las usuarias
la posibilidad de acceder a ellas a través de Internet.
Entornos digitales: Conjunto de canales, plataformas y herramientas de
los que disponen las usuarias y los usuarios en Internet.
Uso responsable y seguro: Prácticas involucradas a generar en el
entorno digital un espacio seguro de convivencia ciudadana.
Extorsión sexual (Sextorsión): Chantaje realizado a partir de la
posesión, por parte del chantajista, de una imagen íntima.
Publicación en línea de información personal de niños, niñas o
adolescentes (Sharenting): Publicación en Internet de fotografías,
videos e información privada y/o íntima de niños, niñas y adolescentes
por parte de sus progenitores o tutores.
ARTÍCULO 3°.- Implementación del PROGRAMA NACIONAL DE PREVENCIÓN Y
CONCIENTIZACIÓN DEL GROOMING O CIBERACOSO CONTRA NIÑAS, NIÑOS Y
ADOLESCENTES.
a. Segmentación. Los materiales en cualquier soporte tales como:
recursos digitales, piezas de comunicación, campañas publicitarias,
secuencias didácticas, capacitaciones y toda otra herramienta que
propenda a la finalidad de “EL PROGRAMA” se desarrollarán de manera
diferenciada para cada público destinatario o interlocutor, con el fin
de lograr la mejor receptividad posible del mensaje. Los anuncios
podrán tener como criterio de diferenciación: el grupo etario, el rol
dentro de una institución, la diversidad cultural y/o cualquier otro
que a ese fin considere la SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y
FAMILIA del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL.
b. En lo relativo a campañas publicitarias, la Autoridad de Aplicación
propondrá los contenidos y criterios de diferenciación y segmentación y
la SECRETARÍA DE MEDIOS Y COMUNICACIÓN PÚBLICA de la JEFATURA DE
GABINETE DE MINISTROS, en el ámbito de su competencia, formulará la
propuesta de campaña.
c. Accesibilidad. A los fines del inciso anterior, la información
deberá presentarse en lenguaje sencillo y llano, asegurando además su
acceso a personas con discapacidad, ya sea mediante intérprete de
Lengua de Señas Argentina y/o gramática sorda, sistema Braille,
audiodescripción u otras técnicas que así lo permitan. Cuando la
adaptación no fuera posible, o sea conveniente otro enfoque debido a
las particularidades del público, se realizarán las adecuaciones
pertinentes que mejor conduzcan al cumplimiento del objeto de “EL
PROGRAMA”.
ARTÍCULO 4°.- Contenidos mínimos. En la consideración de que los
entornos digitales resultan espacios de socialización, aprendizaje y
construcción de identidad, para la implementación de “EL PROGRAMA” se
tendrán en cuenta los siguientes contenidos mínimos:
Internet como espacio público. Privacidad e identidad digital.
Diversas modalidades de hostigamientos en los entornos digitales.
Educación Sexual Integral: cuidado del propio cuerpo,
consentimiento, tipos de información privada y pública.
Desinformación y consumo crítico de información en Internet.
Derechos digitales.
La SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA del MINISTERIO
DE DESARROLLO SOCIAL podrá incorporar otros contenidos que considere
pertinentes para la mejor concreción de la Ley que se reglamenta.
ARTÍCULO 5°.- Monitoreo y evaluación. La Unidad de Coordinación
Administrativa Interministerial determinará la modalidad de
seguimiento, metodología de evaluación y revisión periódica de las
líneas de acción de “EL PROGRAMA”.
Los resultados del monitoreo y la evaluación, entre ellos los informes
de actividades, y los reportes del OBSERVATORIO del PROGRAMA NACIONAL
DE PREVENCIÓN Y CONCIENTIZACIÓN DEL GROOMING O CIBERACOSO CONTRA NIÑAS,
NIÑOS Y ADOLESCENTES serán publicados en el sitio web informativo
previsto en el Capítulo V del presente. Esas publicaciones deberán ser
actualizadas como mínimo con una frecuencia anual.
ARTÍCULO 6°.- Acuerdos. La SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y
FAMILIA del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL celebrará acuerdos con
organismos de la sociedad civil y del Estado, ya sea a nivel Nacional,
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Provincial o Municipal,
comprometidos con la promoción de la ciudadanía digital y la prevención
de vulneraciones de derechos de niños, niñas y adolescentes en los
entornos digitales con el fin de recabar la información necesaria para
la elaboración de estadísticas periódicas sobre detección y/o recepción
de casos.
Con ese objetivo, se desarrollarán indicadores de manera conjunta entre
la Autoridad de Aplicación y la Unidad de Coordinación Administrativa
Interministerial.
CAPÍTULO II
Prevención y Sensibilización a través de los Medios de Comunicación
ARTÍCULO 7°.- Acciones de difusión y sensibilización. La Autoridad de
Aplicación aportará, conforme a los criterios generales previstos en
este Capítulo, los lineamientos y contenidos para las acciones de
difusión y sensibilización a través de medios de comunicación que se
realicen en el marco de “EL PROGRAMA”.
Los y las integrantes de la UNIDAD DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA
INTERMINISTERIAL podrán formular sus propuestas de acciones de difusión
y sensibilización a la Autoridad de Aplicación.
Las acciones previstas en este artículo serán diseñadas e implementadas
por la SECRETARÍA DE MEDIOS Y COMUNICACIÓN PÚBLICA de la JEFATURA DE
GABINETE DE MINISTROS. En aquellos casos que corresponda, se dará
intervención al ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES (ENACOM), organismo
descentralizado actuante en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE
MINISTROS.
ARTÍCULO 8°.- Acciones.
Capacitaciones. Se llevarán a cabo capacitaciones dirigidas a
comunicadores y comunicadoras y/o periodistas con el objetivo de
concientizar y brindar herramientas para el tratamiento responsable
sobre modalidades de violencias que se ejercen contra niños, niñas y
adolescentes en general y los modos en que se ejercen en los entornos
digitales en particular, con el fin de orientar acciones de prevención
e identificación de la problemática. Estas capacitaciones serán
abiertas a aquellas personas que trabajan en los medios públicos y
privados nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, universitarios y comunitarios.
Espacios en medios: La prevención y sensibilización en los medios de
comunicación estará centrada en los siguientes objetivos:
a. Posicionar y visibilizar la temática en la agenda mediática;
b. Generar espacios fijos de información y debate en programas de
interés general;
c. Difundir las formas de intervención adecuadas;
d. Informar sobre espacios de consulta, atención y denuncia.
Promoción a la producción audiovisual: se incentivará la realización
y difusión de piezas audiovisuales de entretenimiento educativo en
formatos de ficción o documental (mediometraje, cortometraje,
videominuto) sobre el grooming o ciberacoso y/u otras modalidades de
violencias ejercidas hacia niñas, niños y adolescentes en entornos
digitales.
Redes sociales: Se promoverán alianzas estratégicas con creadores y
creadoras de contenidos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o de
distintas provincias y/o regiones del país que tengan mayor
receptividad en el público objetivo, para idear y desplegar en forma
conjunta campañas de comunicación en plataformas digitales.
**CAPÍTULO
III**
Capacitación de la Comunidad Educativa
ARTÍCULO 9°.- Capacitación. Las acciones de capacitación del presente
Capítulo se desarrollarán de manera conjunta entre la SECRETARÍA
NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA del MINISTERIO DE DESARROLLO
SOCIAL y el MINISTERIO DE EDUCACIÓN y tendrán como población-objetivo a
las comunidades educativas de los niveles inicial, primario, secundario
y superior.
En aquellos casos en que corresponda, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN dará
intervención al CONSEJO FEDERAL DE EDUCACIÓN con el fin de que sus
miembros debatan y consensuen políticas sobre la materia, a ser
implementadas en las distintas jurisdicciones.
ARTÍCULO 10.- Educación Superior. Se evaluarán estrategias de acción
para capacitar a las comunidades educativas de los niveles terciarios y
universitarios respecto de los trayectos pedagógicos vinculados a la
temática del grooming o ciberacoso que se incluyan en sus ofertas
académicas.
ARTÍCULO 11.- Lineamientos de las capacitaciones:
Complementariedad. Las intervenciones que se desplieguen en el marco
de “EL PROGRAMA” que se reglamenta y tengan vinculación con el sistema
educativo deberán estar coordinadas con las políticas del Programa
Nacional de Educación Sexual Integral, en cumplimiento de lo dispuesto
por la Ley N° 26.150, y otros contenidos que puedan abordar la
promoción y protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes
en el uso de internet.
Ejercitación práctica. Pensamiento reflexivo. Para la enseñanza de
los contenidos teóricos y prácticos se propiciará el trabajo con casos,
la relación conceptual y el aprendizaje reflexivo.
Materiales. La articulación entre el MINISTERIO DE EDUCACIÓN y la
SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA del MINISTERIO DE
DESARROLLO SOCIAL incluirá la elaboración y/o actualización de
materiales didácticos y guías de actuación institucional.
Capacitación en estrategias de intervención institucional. En las
capacitaciones dirigidas a docentes y autoridades escolares se
propiciará la reflexión respecto de las normas internas de convivencia
y de las prácticas institucionales, con especial énfasis en los
circuitos de funcionamiento interno, con la finalidad de capacitar a la
unidad educativa en el desarrollo de intervenciones tempranas,
reflexivas y positivas, en caso de que alguna niña, algún niño o
adolescente de la comunidad educativa resulte afectada o afectado por
alguna de las violencias que se pueden ejercer a través de los entornos
digitales.
Participación y representación estudiantil. Las autoridades
educativas deberán promover la participación de los y las estudiantes
en las acciones destinadas a la promoción de derechos y la prevención
de vulneraciones en entornos digitales. Para ello brindarán apoyo
logístico y de formación para el diseño de espacios de debate, difusión
y sensibilización dentro de las escuelas.
Remisión. En caso de que un miembro de la comunidad educativa
detecte un caso de grooming o ciberacoso en su ámbito de actuación,
deberá proceder conforme lo previsto en los Capítulos VI y VII de la
presente Reglamentación.
**CAPÍTULO
IV**
**Información en los Dispositivos con
Acceso a Internet y Plataformas Digitales**
ARTÍCULO 12.- Incorporación de mensajes. Se fomentará el uso
responsable de dispositivos con acceso a internet y plataformas
digitales interactivas, entre otras herramientas, mediante la inclusión
o anexo de mensajes de concientización, ya sea en soporte papel o
digital.
Ubicación. Los mensajes deberán ser incluidos en la pantalla de
inicio de los dispositivos con acceso a internet. Podrá ordenarse,
adicionalmente, que sean incorporados en alguno de los siguientes
lugares: salvapantallas y/o pantalla de bloqueo o suspensión y/o fondo
de pantalla y/o pantalla de actualización del dispositivo. Con relación
a las plataformas digitales, estos mensajes de concientización podrán
ser incorporados como ventana emergente y/o pauta publicitaria. Será la
SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA del MINISTERIO DE
DESARROLLO SOCIAL quien determine en cada caso cómo deberá
instrumentarse esta prescripción.
En el supuesto de que el mensaje de concientización sea canalizado a
través de la pauta publicitaria, la Autoridad de Aplicación realizará
las gestiones necesarias para su instrumentación a través de la
SECRETARÍA DE MEDIOS Y COMUNICACIÓN PÚBLICA de la JEFATURA DE GABINETE
DE MINISTROS.
Pautas del mensaje. Deberán incluirse mensajes breves y en forma
lúdica, reflexiva, interactiva y/o dinámica, evitando el contenido
meramente prescriptivo. Se promoverá el acceso al sitio web al que
refiere el Capítulo V de la presente Reglamentación y la difusión de
las diversas líneas nacionales de atención telefónica, con el fin de
poner a disposición de la ciudadanía mayor información y recursos
específicos para el abordaje de las distintas situaciones.
ARTÍCULO 13.- Modalidad de incorporación. Se emplearán las siguientes
modalidades:
1) Directa. Se incluirán de manera directa en aquellos dispositivos y/o
plataformas digitales que el ESTADO NACIONAL provea a miembros de la
comunidad educativa.
2) Convenios de colaboración. La SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ,
ADOLESCENCIA Y FAMILIA del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL arbitrará
las disposiciones que estime convenientes, tales como la implementación
de acciones de concientización en actores privados estratégicos y la
promoción de iniciativas de responsabilidad social empresaria,
tendientes a que las empresas adopten medidas preventivas encaminadas
al cumplimiento de los fines de la Ley que se reglamenta, pudiendo a
tal efecto suscribir los convenios que resulten necesarios para su
implementación.
Quedan incluidos especialmente en el presente artículo software y
consolas de videojuegos, dispositivos de realidad virtual, de realidad
aumentada y otros similares que se utilicen en el futuro.
ARTÍCULO 14.- Inspección, control y sanción. El incumplimiento de las
obligaciones previstas en el presente Capítulo será considerado
violatorio del deber de información contemplado en los artículos 4° y
5° de la Ley N° 24.240, sus modificatorias y complementarias.
Serán de aplicación supletoria, en cuanto fueran pertinentes, las
prescripciones de procedimiento administrativo y sanciones del Capítulo
XII de la citada Ley.
**CAPÍTULO
V**
Sitio Web Informativo
ARTÍCULO 15.- Sitio web. La mencionada SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ,
ADOLESCENCIA Y FAMILIA del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL tendrá a su
cargo el diseño, desarrollo, implementación y actualización del sitio
web informativo, lo que incluye la generación de los contenidos
contemplados en el artículo 6° de la Ley N° 27.590.
ARTÍCULO 16.- Solicitud de información. La SECRETARÍA NACIONAL DE
NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
realizará las acciones necesarias para obtener de todas las
Jurisdicciones Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a
los fines de su inclusión en el sitio web, la siguiente información:
Normativa específica vigente a nivel local en que se aborde la
problemática del grooming o ciberacoso y otras violencias hacia este
colectivo, ejercidas a través del uso de entornos digitales, incluyendo
protocolos de atención si existiesen.
Datos de contacto y autoridades de Órganos Judiciales y/o del
MINISTERIO PÚBLICO competentes en la recepción de denuncias sobre
grooming o ciberacoso y otras violencias hacia niñas, niños y
adolescentes.
Órganos especializados de protección de este colectivo, y/o por
violencias de género, que realicen asesoramiento y acompañamiento a
víctimas, incluyendo información de contacto y competencia específica.
Servicios de patrocinios letrados y/o de abogadas y abogados
disponibles de niños, niñas y adolescentes.
Buenas prácticas que sean empleadas en la materia para el abordaje
de la problemática del grooming o ciberacoso y otras violencias hacia
niños, niñas y adolescentes ejercidas a través del uso de entornos
digitales.
**CAPÍTULO
VI**
**Protección de derechos a través de
organismos especializados**
ARTÍCULO 17.- Protocolos. La SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA
Y FAMILIA del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, en coordinación con el
Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia que funciona en el
ámbito de la citada Cartera, elaborará protocolos de actuación
específicos para el desempeño de los organismos administrativos de
protección local u otros organismos con competencia en atención de
víctimas respecto del grooming o ciberacoso y otras violencias que se
ejercen en entornos digitales contra las infancias y adolescencias.
ARTÍCULO 18.- Capacitación. La SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ,
ADOLESCENCIA Y FAMILIA del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL capacitará a
las funcionarias y a los funcionarios y equipos técnicos de los
organismos administrativos de protección local, con el objetivo de que
puedan identificar y actuar ante el grooming o ciberacoso contra niñas,
niños y adolescentes, así como detectar otras violencias que se ejercen
mediante entornos digitales con el fin de asesorar, acompañar y
restituir los derechos de las niñas, los niños y adolescentes afectadas
y afectados.
La mencionada Secretaría capacitará al personal de aquellos
dispositivos de cuidado, de modalidad familiar y residencial, de niñas,
niños y adolescentes sin cuidados parentales.
ARTÍCULO 19.- Identificación y encuadre. En caso de recibir una
comunicación con motivo de alguna de las violencias de las que se ocupa
“EL PROGRAMA”, los organismos administrativos de protección local u
otros organismos con competencia en atención de víctimas realizarán un
encuadre de la situación y desplegarán acciones de asesoramiento,
acompañamiento y restitución de derechos, conforme las previsiones de
la Ley N° 26.061 y su modificatoria y su reglamentación, de las leyes
locales de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, de los protocolos
y guías de actuación existentes y de acuerdo con los estándares
internacionales de acceso a la justicia en la materia.
ARTÍCULO 20.- Vulneración de derechos que no constituyen delito. En
caso de que la vulneración de derechos de la niña, del niño o
adolescente no constituya un delito, el organismo administrativo
interviniente continuará las acciones de asesoramiento, acompañamiento
y restitución de derechos.
Al mismo tiempo, desplegará estrategias alternativas de abordaje que
impliquen formas de intervención positiva a través del involucramiento
de la familia y de la comunidad, evitando la revictimización. En todo
momento, se deberá fomentar la participación del afectado o de la
afectada, promoviendo el ejercicio de su derecho a ser oído u oída.
En estos casos, siempre que no resulte en una revictimización, se
podrán desplegar acciones de concientización y prevención a través de
organismos, instituciones y organizaciones que desarrollen actividades
con niñas, niños y adolescentes en la comunidad en la que haya ocurrido
el episodio denunciado. Las acciones que se desarrollen deberán
orientar y alentar a las familias, al personal de salud y de educación
o referentes de organizaciones sociales a consultar a los organismos
administrativos de protección local u otros organismos con competencia
en atención de víctimas, como instancia previa a la denuncia, siempre
que no haya certeza respecto de la comisión de un delito.
ARTÍCULO 21.- Líneas telefónicas públicas de atención a la comunidad.
La SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA del MINISTERIO
DE DESARROLLO SOCIAL elaborará guías y protocolos de actuación, y
brindará capacitaciones con el fin de fortalecer las capacidades de
asesoramiento y derivación de todas las líneas telefónicas nacionales
que brindan atención a la comunidad, como las líneas 137 y 144.
Con la misma finalidad articulará acciones con todas las jurisdicciones
provinciales y con la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para incluir en
esas acciones a las líneas telefónicas de dependencia local como la 102
y la 911.
**CAPÍTULO
VII**
**Concientización para el Acceso a la
Justicia**
ARTÍCULO 22.- Deber de informar. Denuncia. El organismo administrativo
de protección local de niñez o aquel con competencia en atención de
víctimas que haya tomado intervención informará y explicará a la
víctima y a sus familiares, de manera clara y respetuosa de sus
derechos, sobre las implicancias del delito de grooming o ciberacoso
contra niñas, niños y adolescentes y cómo preservar las evidencias. En
caso de que aún no se haya efectuado, deberá realizar la denuncia
correspondiente.
El personal docente, de salud o de otros organismos públicos y privados
que hayan tomado conocimiento de este tipo de hechos deberá
comunicarlos a los organismos administrativos especializados para que
sean estos los que efectúen las denuncias judiciales o podrá
realizarlas por sí.
Sin perjuicio de la evolución del proceso judicial originado a partir
de la denuncia, se continuará con las acciones de asesoramiento,
acompañamiento y restitución de derechos, según las prescripciones del
Capítulo anterior.
ARTÍCULO 23.- Autoridad Judicial. Capacitación. La SECRETARÍA NACIONAL
DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL,
juntamente con el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, promoverá
acuerdos con el PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN y con el MINISTERIO PÚBLICO
para la capacitación de autoridades y equipos técnicos de esos
organismos en materia de grooming o ciberacoso contra niñas, niños y
adolescentes.
Deberá asegurarse una articulación mancomunada entre los organismos
administrativos y los operadores de justicia para que, especialmente,
en los casos en que el hecho comunicado o denunciado no constituya un
delito se dé intervención al organismo de protección local o de
atención a víctimas correspondiente, para que proceda de acuerdo con
los artículos 20 y 22 del presente Reglamento.
ARTÍCULO 24.- Denuncias en sede policial o dependencias de otras
Fuerzas de Seguridad. La SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y
FAMILIA del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, en coordinación con el
MINISTERIO DE SEGURIDAD, promoverá la sensibilización y capacitación de
las y los agentes de las Fuerzas de Seguridad encargados de recibir
denuncias de grooming o ciberacoso contra niñas, niños y adolescentes.
Se privilegiará que aquellas denuncias que tengan como víctimas a
niños, niñas o adolescentes sean presentadas ante organismos judiciales
o de los Ministerios Públicos especializados y/o con competencia en la
materia.
[IMG]
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.
Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de InfoLEG, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público.
InfoLEG
CC-BY 4.0 (atribución obligatoria a SAIJ)
Datos legislativos provistos por el Ministerio de Justicia de la República Argentina a través de la Dirección Nacional del Sistema Argentino de Información Jurídica (SAIJ). Publicados en https://datos.jus.gob.ar bajo licencia Creative Commons Atribución 4.0 Internacional.