REGLAMENTO DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS
Presentado el descargo de la persona sumariada, agregado el dictamen de
la PROCURADURÍA DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS y/o el de la OFICINA
ANTICORRUPCIÓN y producida la prueba ofrecida por las partes, la
instructora o el instructor, previa clausura definitiva de las
actuaciones, emitirá un nuevo informe en el plazo de DIEZ (10) días,
que consistirá en el análisis de aquellos y del resultado probatorio.
El plazo indicado podrá ser prorrogado por igual término por la autoridad superior, a requerimiento fundado de la Instrucción.
ARTÍCULO 116.- Remisión de las actuaciones. Alegato de la parte acusadora.-
Producido el informe a que se refiere el artículo 115 y para el caso de
haber asumido previamente el rol de parte acusadora, la Instrucción
remitirá las actuaciones a la PROCURADURÍA DE INVESTIGACIONES
ADMINISTRATIVAS y/o a la OFICINA ANTICORRUPCIÓN para que aleguen sobre
el mérito de la prueba y el informe aludido en el plazo sucesivo de
DIEZ (10) días cada una.
ARTÍCULO 117.- Alegato de la sumariada o del sumariado.-
Agregados los informes y alegatos previstos en los artículos 115 y 116,
se notificará a la persona sumariada, quien podrá alegar sobre el
mérito de la prueba y los informes aludidos en el plazo de DIEZ (10)
días.
ARTÍCULO 118.- Elevación de las actuaciones.-
Producido el informe y los alegatos sobre la prueba, la Instrucción
elevará las actuaciones a la o al titular de la Oficina de sumarios; en
caso de que esta o este hubiera actuado en calidad de instructora o
instructor, las elevará a la autoridad superior inmediata.
ARTÍCULO 119.- Remisión de las actuaciones.-
La o el titular de la Oficina de sumarios o la autoridad superior
inmediata remitirá las actuaciones dentro de los CINCO (5) días de
recibidas a la autoridad competente o, de considerarlo necesario, las
devolverá a la Instrucción con las observaciones de carácter
estrictamente procedimentales del caso y fijará un plazo de DIEZ (10)
días para su diligenciamiento y nueva elevación.
Este último plazo podrá ser prorrogado por igual término por la o el
titular de la Oficina de sumarios o por la autoridad superior de esta o
este, a requerimiento fundado de la Instrucción.
ARTÍCULO 120.- Servicio jurídico permanente. Intervención.-
Cumplido lo establecido en el artículo 119 y recibidas las actuaciones,
la autoridad competente las girará al servicio jurídico permanente para
que tome la intervención que le corresponde.
ARTÍCULO 121.- Acto conclusivo. Autoridad competente.-
Recibidas las actuaciones, la autoridad competente dictará el acto
conclusivo, el que deberá ser puesto en conocimiento de la Oficina de
sumarios.
ARTÍCULO 122.- Contenido del acto conclusivo.- El acto conclusivo del sumario administrativo deberá declarar según correspondiere:
la exención de responsabilidad de la persona sumariada;
la existencia de responsabilidad de la persona sumariada y la
aplicación de las pertinentes sanciones disciplinarias o, en su caso,
la anotación en su legajo de la sanción que le hubiere correspondido de
subsistir la relación de empleo público;
la no individualización de responsable alguna o alguno;
que los hechos investigados no constituyen irregularidad;
la existencia de perjuicio fiscal; en su caso, la autoridad que
resulte competente autorizará al servicio jurídico respectivo la
iniciación de las acciones judiciales correspondientes, cuyo ejercicio
recién se llevará a cabo cuando se haya intentado previamente su cobro
en sede administrativa con resultado infructuoso y en la medida en que
no resulte antieconómico, en los términos del Decreto N° 1154 del 5 de
noviembre de 1997, del Decreto N° 1344 del 4 de octubre de 2007 y sus
normas complementarias o de aquellos que los sustituyan o reemplacen.
ARTÍCULO 123.- Notificación del acto conclusivo.-
La resolución o disposición final que se dicte deberá ser notificada a
las partes y a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN, si correspondiere.
Cuando la PROCURADURÍA DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS no hubiese
tomado la intervención a la que se refiere el artículo 3°, segundo
párrafo, también se le deberá remitir, dentro de los CINCO (5) días de
su dictado, un ejemplar del acto administrativo conclusivo.
Una vez firme el acto conclusivo, se comunicará a la Oficina de
sumarios interviniente y se dejará constancia de aquel en el legajo
personal de la o del agente.
En los sumarios en los que se encuentre involucrada alguna de las personas mencionadas en el artículo 7°, incisos
y d), en los casos en que la autoridad competente lo considere
procedente en razón de la trascendencia institucional de la
investigación o cuando la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN califique al
perjuicio fiscal como de relevante significación económica, se
publicará dicho acto en el Boletín Oficial y en cualquier otro medio
que la autoridad estime pertinente.
TÍTULO IV
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 124.- Audiencias a distancia.-
Cuando una persona citada a declarar se encontrare fuera del radio de
la sede de la Oficina de sumarios o imposibilitada de concurrir o ante
situaciones de excepción debidamente acreditadas , la instructora o el
instructor podrá disponer la celebración de audiencias a distancia por
medios electrónicos.
ARTÍCULO 125.- Violencia laboral o de género ejercida en el ámbito laboral.-
Cuando el objeto de la investigación versare sobre violencia laboral o
de género ejercida en el ámbito laboral, la Instrucción adoptará las
medidas que prevengan un injustificado aumento de las molestias que
produzca la tramitación del procedimiento, concentrará las
intervenciones de la persona presuntamente afectada en la menor
cantidad de actos posibles y evitará convocatorias recurrentes y
contacto innecesario con la persona imputada o sumariada.
La Instrucción mantendrá un trato respetuoso, que no menoscabe la
dignidad de la persona presuntamente afectada, sin intromisión ni
indagación en aspectos íntimos que no resulten conducentes para el
esclarecimiento de los hechos.
En los casos en que fuera procedente la realización de un careo que
involucre a la persona presuntamente afectada, dicha medida probatoria
deberá efectuarse conforme los términos del artículo 93.
La persona presuntamente afectada tendrá derecho, una vez clausurada la
etapa de investigación, a recibir información acerca del estado de las
actuaciones.
La Instrucción, en caso de tratarse de una denuncia por violencia de
género ejercida en el ámbito laboral , observará lo establecido en el
Protocolo Marco aprobado por la Decisión Administrativa N° 1012 del 22
de octubre de 2021 o la normativa que resultare de aplicación.
ARTÍCULO 126.- Sumario. Plazo de sustanciación.-
La instrucción de un sumario se sustanciará en los plazos establecidos
por la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional, aprobada por
la Ley N° 25.164 y su reglamentación, aprobada por el Decreto N° 1421
del 8 de agosto de 2002 y su modificatorio, sin computarse las demoras
causadas por el diligenciamiento de oficios, realización de pericias u
otros trámites cuya duración no dependa de la actividad de la
Instrucción y por otras situaciones ocasionadas por las partes,
terceros o la complejidad de la investigación.
Si la demora fuera injustificada, la autoridad superior estará
facultada para adoptar las medidas tendientes a deslindar las
eventuales responsabilidades.
ARTÍCULO 127.- Supervisión.- La
supervisión de las actuaciones que se sustancien en virtud de lo
establecido por el presente Reglamento será efectuada por la Oficina de
sumarios correspondiente, la que estará a cargo de una funcionaria
letrada o un funcionario letrado.
Cada una de estas oficinas llevará las registraciones que la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN determine.
ARTÍCULO 128.- Auditoría.- La
PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN podrá disponer por intermedio de la
Dirección Nacional de Sumarios e Investigaciones Administrativas la
auditoría de los sumarios concluidos o en trámite que se sustancien en
la órbita del Cuerpo de Abogados del Estado.
ARTÍCULO 129.- Causa penal pendiente.-
La sustanciación de los sumarios administrativos y la aplicación de las
sanciones disciplinarias pertinentes tendrán lugar con prescindencia de
que los hechos que las originen constituyan delito.
Pendiente una causa penal, la persona sumariada no podrá ser declarada exenta de responsabilidad.
ARTÍCULO 130.- Suspensión del trámite.-
Si el procedimiento sumarial debiera suspenderse por estar pendiente
una causa penal que impida su continuidad, la instructora o el
instructor informará de la suspensión a la autoridad superior. No
obstante, deberá requerir informes periódicos a efectos de conocer el
estado procesal de aquella.
Dicho lapso no se computará a los efectos de la prescripción de la
acción disciplinaria y quedarán suspendidos los plazos fijados en el
presente Reglamento.
ARTÍCULO 131.- Autoridad de interpretación.-
La PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN será la autoridad de
interpretación del presente Reglamento y en tal carácter estará
facultada para dictar las normas aclaratorias y complementarias que
correspondan.
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