REGLAMENTO DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS

Rango Decreto
Publicación 2022-08-04
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 136
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Presentado el descargo de la persona sumariada, agregado el dictamen de

la PROCURADURÍA DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS y/o el de la OFICINA

ANTICORRUPCIÓN y producida la prueba ofrecida por las partes, la

instructora o el instructor, previa clausura definitiva de las

actuaciones, emitirá un nuevo informe en el plazo de DIEZ (10) días,

que consistirá en el análisis de aquellos y del resultado probatorio.

El plazo indicado podrá ser prorrogado por igual término por la autoridad superior, a requerimiento fundado de la Instrucción.

ARTÍCULO 116.- Remisión de las actuaciones. Alegato de la parte acusadora.-

Producido el informe a que se refiere el artículo 115 y para el caso de

haber asumido previamente el rol de parte acusadora, la Instrucción

remitirá las actuaciones a la PROCURADURÍA DE INVESTIGACIONES

ADMINISTRATIVAS y/o a la OFICINA ANTICORRUPCIÓN para que aleguen sobre

el mérito de la prueba y el informe aludido en el plazo sucesivo de

DIEZ (10) días cada una.

ARTÍCULO 117.- Alegato de la sumariada o del sumariado.-

Agregados los informes y alegatos previstos en los artículos 115 y 116,

se notificará a la persona sumariada, quien podrá alegar sobre el

mérito de la prueba y los informes aludidos en el plazo de DIEZ (10)

días.

ARTÍCULO 118.- Elevación de las actuaciones.-

Producido el informe y los alegatos sobre la prueba, la Instrucción

elevará las actuaciones a la o al titular de la Oficina de sumarios; en

caso de que esta o este hubiera actuado en calidad de instructora o

instructor, las elevará a la autoridad superior inmediata.

ARTÍCULO 119.- Remisión de las actuaciones.-

La o el titular de la Oficina de sumarios o la autoridad superior

inmediata remitirá las actuaciones dentro de los CINCO (5) días de

recibidas a la autoridad competente o, de considerarlo necesario, las

devolverá a la Instrucción con las observaciones de carácter

estrictamente procedimentales del caso y fijará un plazo de DIEZ (10)

días para su diligenciamiento y nueva elevación.

Este último plazo podrá ser prorrogado por igual término por la o el

titular de la Oficina de sumarios o por la autoridad superior de esta o

este, a requerimiento fundado de la Instrucción.

ARTÍCULO 120.- Servicio jurídico permanente. Intervención.-

Cumplido lo establecido en el artículo 119 y recibidas las actuaciones,

la autoridad competente las girará al servicio jurídico permanente para

que tome la intervención que le corresponde.

ARTÍCULO 121.- Acto conclusivo. Autoridad competente.-

Recibidas las actuaciones, la autoridad competente dictará el acto

conclusivo, el que deberá ser puesto en conocimiento de la Oficina de

sumarios.

ARTÍCULO 122.- Contenido del acto conclusivo.- El acto conclusivo del sumario administrativo deberá declarar según correspondiere:

a)

la exención de responsabilidad de la persona sumariada;

b)

la existencia de responsabilidad de la persona sumariada y la

aplicación de las pertinentes sanciones disciplinarias o, en su caso,

la anotación en su legajo de la sanción que le hubiere correspondido de

subsistir la relación de empleo público;

c)

la no individualización de responsable alguna o alguno;

d)

que los hechos investigados no constituyen irregularidad;

e)

la existencia de perjuicio fiscal; en su caso, la autoridad que

resulte competente autorizará al servicio jurídico respectivo la

iniciación de las acciones judiciales correspondientes, cuyo ejercicio

recién se llevará a cabo cuando se haya intentado previamente su cobro

en sede administrativa con resultado infructuoso y en la medida en que

no resulte antieconómico, en los términos del Decreto N° 1154 del 5 de

noviembre de 1997, del Decreto N° 1344 del 4 de octubre de 2007 y sus

normas complementarias o de aquellos que los sustituyan o reemplacen.

ARTÍCULO 123.- Notificación del acto conclusivo.-

La resolución o disposición final que se dicte deberá ser notificada a

las partes y a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN, si correspondiere.

Cuando la PROCURADURÍA DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS no hubiese

tomado la intervención a la que se refiere el artículo 3°, segundo

párrafo, también se le deberá remitir, dentro de los CINCO (5) días de

su dictado, un ejemplar del acto administrativo conclusivo.

Una vez firme el acto conclusivo, se comunicará a la Oficina de

sumarios interviniente y se dejará constancia de aquel en el legajo

personal de la o del agente.

En los sumarios en los que se encuentre involucrada alguna de las personas mencionadas en el artículo 7°, incisos

c)

y d), en los casos en que la autoridad competente lo considere

procedente en razón de la trascendencia institucional de la

investigación o cuando la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN califique al

perjuicio fiscal como de relevante significación económica, se

publicará dicho acto en el Boletín Oficial y en cualquier otro medio

que la autoridad estime pertinente.

TÍTULO IV

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 124.- Audiencias a distancia.-

Cuando una persona citada a declarar se encontrare fuera del radio de

la sede de la Oficina de sumarios o imposibilitada de concurrir o ante

situaciones de excepción debidamente acreditadas , la instructora o el

instructor podrá disponer la celebración de audiencias a distancia por

medios electrónicos.

ARTÍCULO 125.- Violencia laboral o de género ejercida en el ámbito laboral.-

Cuando el objeto de la investigación versare sobre violencia laboral o

de género ejercida en el ámbito laboral, la Instrucción adoptará las

medidas que prevengan un injustificado aumento de las molestias que

produzca la tramitación del procedimiento, concentrará las

intervenciones de la persona presuntamente afectada en la menor

cantidad de actos posibles y evitará convocatorias recurrentes y

contacto innecesario con la persona imputada o sumariada.

La Instrucción mantendrá un trato respetuoso, que no menoscabe la

dignidad de la persona presuntamente afectada, sin intromisión ni

indagación en aspectos íntimos que no resulten conducentes para el

esclarecimiento de los hechos.

En los casos en que fuera procedente la realización de un careo que

involucre a la persona presuntamente afectada, dicha medida probatoria

deberá efectuarse conforme los términos del artículo 93.

La persona presuntamente afectada tendrá derecho, una vez clausurada la

etapa de investigación, a recibir información acerca del estado de las

actuaciones.

La Instrucción, en caso de tratarse de una denuncia por violencia de

género ejercida en el ámbito laboral , observará lo establecido en el

Protocolo Marco aprobado por la Decisión Administrativa N° 1012 del 22

de octubre de 2021 o la normativa que resultare de aplicación.

ARTÍCULO 126.- Sumario. Plazo de sustanciación.-

La instrucción de un sumario se sustanciará en los plazos establecidos

por la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional, aprobada por

la Ley N° 25.164 y su reglamentación, aprobada por el Decreto N° 1421

del 8 de agosto de 2002 y su modificatorio, sin computarse las demoras

causadas por el diligenciamiento de oficios, realización de pericias u

otros trámites cuya duración no dependa de la actividad de la

Instrucción y por otras situaciones ocasionadas por las partes,

terceros o la complejidad de la investigación.

Si la demora fuera injustificada, la autoridad superior estará

facultada para adoptar las medidas tendientes a deslindar las

eventuales responsabilidades.

ARTÍCULO 127.- Supervisión.- La

supervisión de las actuaciones que se sustancien en virtud de lo

establecido por el presente Reglamento será efectuada por la Oficina de

sumarios correspondiente, la que estará a cargo de una funcionaria

letrada o un funcionario letrado.

Cada una de estas oficinas llevará las registraciones que la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN determine.

ARTÍCULO 128.- Auditoría.- La

PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN podrá disponer por intermedio de la

Dirección Nacional de Sumarios e Investigaciones Administrativas la

auditoría de los sumarios concluidos o en trámite que se sustancien en

la órbita del Cuerpo de Abogados del Estado.

ARTÍCULO 129.- Causa penal pendiente.-

La sustanciación de los sumarios administrativos y la aplicación de las

sanciones disciplinarias pertinentes tendrán lugar con prescindencia de

que los hechos que las originen constituyan delito.

Pendiente una causa penal, la persona sumariada no podrá ser declarada exenta de responsabilidad.

ARTÍCULO 130.- Suspensión del trámite.-

Si el procedimiento sumarial debiera suspenderse por estar pendiente

una causa penal que impida su continuidad, la instructora o el

instructor informará de la suspensión a la autoridad superior. No

obstante, deberá requerir informes periódicos a efectos de conocer el

estado procesal de aquella.

Dicho lapso no se computará a los efectos de la prescripción de la

acción disciplinaria y quedarán suspendidos los plazos fijados en el

presente Reglamento.

ARTÍCULO 131.- Autoridad de interpretación.-

La PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN será la autoridad de

interpretación del presente Reglamento y en tal carácter estará

facultada para dictar las normas aclaratorias y complementarias que

correspondan.

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