IMPUESTOS

Rango Decreto
Publicación 1974-08-20
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 58

A LOS EFECTOS PREVISTOS EN EL INCISO A) DEL ARTICULO 1° DE LA LEY, LAS COSAS MUEBLES DE PROCEDENCIA EXTRANJERA SOLO SE COSIDERARAN SITUADAS O COLOCADAS EN EL TERRITORIO DEL PAIS CUANDO HAYAN SIDO IMPORTADAS EN FORMA DEFINITIVA.

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IMPUESTOS

Decreto N° 499

Reglaméntase la Ley N° 20.631.

Bs. As., 13/8/74

VISTO la Ley N° 20.631, y

CONSIDERANDO:

Que es necesario dictar la reglamentación pertinente;

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

DISPOSICIONES GENERALES

Objeto

Artículo 1º- A los efectos

previstos en el inciso a) del artículo 1º de la ley, las cosas muebles

de procedencia extranjera sólo se considerarán situadas o colocadas en

el territorio del país cuando hayan sido importadas en forma definitiva.

Art. 2º - A los fines de la ley

y este reglamento se entenderá por importación definitiva la

importación para consumo a que se refiere la legislación aduanera (Ley

de Aduana y Ordenanzas de Aduana).

Art. 3º - Se entenderá por

transferencia entre vivos, toda aquélla en que las partes

intervinientes sean personas de existencia visible o ideal o entidades

de cualquier índole.

Art. 4º - A los efectos de lo

dispuesto por el inciso b) del artículo 3º de la ley, se considerarán

alcanzadas por el gravamen las obras incorporadas a inmuebles que sean

vendidos dentro de los dos (2) años de efectuadas aquéllas, por quienes

las hubiesen realizado.

A los fines indicados precedentemente se entenderá por venta del inmueble la transferencia a título oneroso del mismo.

El término a que hace referencia el primer párrafo de este artículo se

computará a partir del momento en que se concluyan las tareas

materiales que caracterizan a las obras y que hacen a su utilización

para los fines previstos.

En los casos en que la venta se efectúe con anterioridad al momento

señalado en el párrato anterior, igualmente se considerará cumplida la

condición de tiempo necesario para el nacimiento del hecho imponible.

Art. 5º - Se entenderá por

mejoras comprendidas en el inciso b) del artículo 3º de la ley a

aquellas que, de acuerdo con los códigos de edificación o disposiciones

semejantes, se encuentren sujetas a denuncia, autorización o aprobación

por autoridad competente.

Cuando por la ubicación del inmueble no existiese tal obligación, la

calidad de mejoras se determinará por su similitud con el tratamiento

indicado precedentemente vigente en el mismo municipio o provincia o,

en su defecto, en el municipio o provincia más cercano.

Art. 6º - Los casos de bienes

susceptibles de tener individualidad propia antes de su transformación

en inmueble por accesión, a que hace mención el artículo 3º de la ley,

deberán considerarse hechos imponibles incluidos en el inciso c) de

dicho artículo.

En estos supuestos, la entrega de tales bienes a todos los fines de la

ley y en particular a los efectos de sus artículos 5º, 29 y 30, se

considerará configurada:

a)

Cuando se trate de trabajos sobre inmueble ajeno: en el momento en

que se terminen los referidos bienes susceptibles de tener

individualidad propia;

b)

Cuando se trate de una obra sobre inmueble propio: en la oportunidad

de la venta del inmueble, cualquiera fuere el momento en que ésta se

efectúe.

Sujeto

Art. 7º - Son sujetos pasivos

del impuesto en los casos de las Prestaciones de servicios o locaciones

indicados en los incisos d) y e) del artículo 4º de la ley, tanto

quienes las efectúen directamente como quienes las realicen como

intermediarios, en este último supuesto siempre que lo hagan a nombre

propio.

Art. 8º - Tratándose de los

herederos y legatarios a que hace referencia el inciso a) del artículo

4º de la ley y mientras se mantenga el estado de indivisión

hereditaria, el administrador de la sucesión o el albacea, serán los

responsables del ingreso del tributo que pudiera corresponder,

siéndoles de aplicación lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley número

11.683 (t. o. en 1974).

Nacimiento del hecho imponible

Art. 9º - A los efectos del

inciso e) del artículo 5º de la ley y del artículo 4º de este

reglamento, se considerará momento de la transferencia del inmueble el

de la entrega de la posesión o el de la escritura traslativa de dominio

el que fuere anterior.

OPERACIONES EN EL MERCADO INTERNO

Base imponible

Art. 10. - No integran el precio neto gravado a que se refiere el art. 6º de la ley:

a)

El laudo, siempre que se consigne en la factura por separado;

b)

Los tributos que, teniendo como hecho imponible la misma operación

gravada, se consignen en la factura por separado y en la medida en que

sus importes coincidan con los ingresos que en tal concepto se efectúen

a los respectivos fiscos.

En tales casos, dichos tributos tampoco integrarán el precio neto de

las operaciones gravadas posteriores en las que pudieran incidir,

siempre que en éstas los mismos se consignen en las facturas por

separado. Asimismo no integrarán el precio neto de las operaciones

gravadas, en la medida en que incidan en las mismas y se consignen por

separado, los gravámenes de la ley de impuestos internos que recayeran

sobre adquisiciones exentas del gravamen de la Ley N° 20.631.

Tratándose de los gravámenes de la ley de impuestos internos, se

entenderá, a los fines del primer párrafo de este inciso, que éstos

tienen como hecho imponible la misma operación gravada, cuando el

expendio a que se refiere dicha ley se verifique respecto del mismo

bien cuya operación origina el gravamen de la Ley N° 20.631.

En las operaciones a que se refiere el primer párrafo del artículo 22

de la ley, podrá omitirse la discriminación a que hacen referencia los

apartados anteriores.

Art. 11.- Cuando los gastos

financieros a que hace referencia el apartado 2 del artículo 6º de la

ley sean indeterminados a la fecha de su concertación, integrarán la

base de imposición de los períodos fiscales en que se devenguen, en la

forma y condiciones que determine la Dirección General Impositiva.

Art. 12. - Los gastos

financieros correspondientes a, o derivados de, operaciones que

configuren hechos imponibles alcanzados por este gravamen, que fueran

convenidos con posterioridad a la verificación de los mismos,

integrarán la base de imposición de los períodos fiscales en que se

convengan, salvo que sea de aplicación lo dispuesto en el artículo

anterior.

Art. 13. - En los casos de

expropiaciones que den lugar al hecho imponible previsto en el inciso

b)

del artículo 3º de la ley, se considerará precio neto gravado, la

proporción que del monto de la indemnización corresponda a la obra

objeto del gravamen.

Débito fiscal

Art. 14.- Lo dispuesto en el

segundo párrafo del artículo 7º de la ley procecerá en los casos de

devoluciones, rescisiones, descuentos, bonificaciones o quitas logrados

respecto de operaciones que hubieran dado lugar al cómputo del crédito

fiscal previsto en los artículos 8º y siguientes de la ley y en la

proporción en que oportunamente este último hubiera sido efectuado.

Crédito fiscal

Art. 15. - El prorrateo a que

hace mención el artículo 9º de la ley, deberá efectuarse sobre la base

del monto neto de las respectivas operaciones del año fiscal

correspondiente.

Art. 16. - No será de

aplicación el artículo 9º de la ley, en los casos en que exista

incorporación física de bienes o directa de servicios, ni cuando,

excluido el caso de bienes de uso, pueda conocerse la proporción en que

deba realizarse la respectiva apropiación. Si este conocimiento se

adquiriera en un ejercicio fiscal posterior al de la compra,

importación, locación o prestación de servicios, en el mismo deberán

practicarse los ajustes pertinentes.

Art. 17. - A los fines del

artículo 10 de la ley, se entenderá por bienes de uso aquéllos cuyo

período de vida útil, a los efectos de la amortización prevista en el

impuesto a las ganancias, sea superior a dos (2) años.

En el supuesto que para el cómputo que prevé dicho artículo fuera de

aplicación el prorrateo a que se refiere el artículo 9º de la ley, este

último se realizará en función de las respectivas operaciones netas del

período en que corresponda dicho cómputo. En estos casos, para el

citado prorrateo, podrán considerarse como gravadas las operaciones de

exportación.

Cuando se trate de bienes de uso construidos por los propios

responsables inscriptos, los cómputos de créditos fiscales a que dan

origen los materiales, partes, servicios, etc., utilizados en los

mismos, se efectuará en la forma que se establece en el artículo 10 de

la ley, a partir del período de habilitación del bien, inclusive.

De no ser posible la discriminación del destino en el momento de la

adquisición de los materiales, partes, servicios, etc. señalados en el

párrafo anterior, deberá procederse, en el ejercicio fiscal en que se

habilite el bien, al reintegro del crédito fiscal utilizado

correspondiente a los citados bienes, ello sin perjuicio del cómputo

que a partir de ese ejercicio corresponda, de acuerdo a las normas de

la ley y este reglamento.

Art. 18. - Si un responsable

inscripto destinara bienes, obras, locaciones y/o prestaciones de

servicios, gravados, para donaciones o entregas a título gratuito,

cualquiera sea su concepto, deberá reintegrar en el período fiscal en

que tal hecho ocurra, los créditos por impuesto que hubiere computado

según las normas de la ley y este reglamento- por los bienes y/o por

los servicios y/o locaciones empleados en la obtención de los bienes,

obras y/o locaciones y/o prestaciones de servicios en cuestión.

Art. 19. -Cuando en el primer

párrafo del artículo 11 de la ley se hace mención al precio pagado por

el consumidor, se entenderá por tal el precio neto, excluido el

gravamen creado por la Ley N° 20.631 que hubiera correspondido.

Art. 20. -El crédito de

impuesto que como adquirentes les corresponda a los responsables

indicados en la primera parte del primer párrafo del artículo 12 de la

ley, será computable en la medida en que el mismo sea consignado por

separado en la liquidación que aquéllos practiquen al comitente

inscripto e integre los montos que por la operación se le abonaran a

éste.

OPERACIONES DE IMPORTACION

Art. 21. - A los fines del

artículo 14 de la ley, se entenderá por precio normal para la

liquidación de los derechos de importación, el previsto como tal en el

Decreto-Ley N° 17.352/67 con las modificaciones introducidas en el

Decreto-Ley N° 19.890/72.

La mención de los tributos a que hace referencia el citado artículo de

la ley no comprende el impuesto creado por la misma, ni los gravámenes

de la ley de impuestos internos.

Art. 22. - Cuando la

legislación aduanera habilite el libramiento a plaza de los bienes,

pero existan controversias con relación a los elementos integrantes de

la determinación del gravamen a los que alude el artículo 14 de la ley

o no se pudiere fijar criterio respecto de los mismos en el tiempo

requerido por el responsable, la Administración Nacional de Aduanas

queda facultada para liquidar el gravamen con carácter provisorio sobre

las bases declaradas por el importador, sin necesidad del otorgamiento

de garantías por eventuales diferencias del mismo, ello sin perjuicio

de las demás garantías y recaudos que pudieran corresponder en materia

aduanera.

Una vez fijados los criterios definitivos respecto de los elementos a

que hace referencia el párrafo anterior, la Administración Nacional de

Aduanas efectuará la liquidación definitiva y la percepción a que la

misma da lugar.

Si de la referida liquidación surgiera una diferencia en favor del

responsable, la Administración Nacional de Aduanas deberá, previa

notificación a aquél, remitir los antecedentes del caso a la Dirección

General Impositiva antes de vencido un mes de practicada.

De mediar solicitud del responsable, la Dirección General Impositiva

deberá proceder a la devolución en la medida en que los importes no

hubieran sido ya utilizados como cómputo de crédito fiscal.

Si de la liquidación definitiva surgiera un mayor ingreso a cargo del

responsable y la importación ya hubiese dado lugar al cómputo de

crédito fiscal, la diferencia entre el monto que hubiere correspondido

computar de considerarse la declaración definitiva y el ya computado en

base a la provisoria, incidirá en el ejercicio fiscal en que aquélla se

practique.

Los importes que surjan de la liquidación definitiva de la

Administración Nacional de Aduanas serán los que deberán tenerse en

cuenta a todos los efectos de la ley y este reglamento.

PERIODO FISCAL

Art. 23. - La Dirección General

Impositiva podrá autorizar la liquidación o ingreso del impuesto por

ejercicio comercial aun cuando aquélla se practicara sobre la base de

un balance comercial no anual, siempre que en los sucesivos ejercicios

comerciales se practiquen balances anuales.

INSCRIPCION

Art. 24. - La liberación

dispuesta en el inciso a) del artículo 17 de la ley, se entenderá

aplicable a los sujetos pasivos del hecho imponible "importación

definitiva" y exclusivamente en relación con este hecho.

Art. 25. - Los límites a que se refiere el inciso b) del artículo 17 de la ley serán:

a)

de un millón doscientos mil pesos ($ 1.200.000.-) por ejercicio

fiscal anual, para los responsables indicados en el inciso a) del

artículo 4º de la ley, por sus ventas netas totales gravadas de bienes

que no hubieran sometido -directamente o por intermedio de terceros- a

elaboración, fabricación, adición, mezcla, combinación, manipuleo u

otras operaciones, salvo el simple fraccionamiento o embalaje

realizados con fines de ventas;

b)

de ciento veinte mil pesos ($ 120.000.-) por ejercicio fiscal anual,

para los no comprendidos en el inciso anterior y los demás responsables

a que hace referencia el inciso b) del artículo 17 de la ley, por sus

operaciones netas totales gravadas.

Cuando se tratare de ejercicios no anuales se computarán los límites en la proporción correspondiente.

En caso de realizarse operaciones comprendidas en ambos incisos será de

aplicación, a la totalidad de las mismas, el límite indicado en el

inciso b).

Art. 26. - Los responsables

comprendidos en los puntos 1 a 4 del tercer párrafo del artículo 17 de

la ley, quedarán sometidos al régimen de los responsables inscriptos

por todas sus operaciones gravadas, incluso por aquellas que

independientemente pudieran considerarse incluidas en el artículo

anterior.

Art. 27. - Los sujetos del

gravamen que puedan hacer uso de la opción a que hace referencia el

inciso b) del artículo 17 de la ley, no estarán obligados a la

inscripción -aunque podrán optar por hacerlo- durante los primeros

cuatro (4) meses desde la fecha de iniciación de sus actividades a

partir de la iniciación del quinto mes, en los casos en que su primer

ejercicio fiscal abarque un lapso superior a un cuatrimestre, su

condición de responsable no inscripto podrá ser mantenida por el resto

de ese ejercicio, sólo cuando el cuádruplo de sus operaciones gravadas

del primer trimestre no supere el monto de los límites a que hace

referencia el artículo 25 de este reglamento, en la forma que el mismo

establece.

Art. 28. - Las existencias a que se refiere el artículo 18 de la ley, se considerarán integradas por las últimas adquisiciones realizadas.

RESPONSABLES INSCRIPTOS

Art. 29. -Los responsables

inscriptos deberán cumplimentar respecto de los gastos financieros a

que aluden los artículos 11 y 12 de este reglamento, lo establecido por

los artículos 19 a 22 de la ley.

Art. 30. - El porcentaje a que se refiere el segundo párrafo del artículo 20 de la ley, será del cuarenta por ciento (40 %).

Art. 31. -A los efectos del

cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 21 de la ley, el período

fiscal de liquidación del gravamen a que se refiere dicha norma, será

coincidente con el que la Dirección General Impositiva fije para la

determinación de los anticipos a que hace mención el artículo 16 de la

ley y los importes resultantes se ingresarán en la forma y los plazos

que dicho organismo establezca para el pago de tales anticipos.

Art. 32.- A los fines del

artículo 22 de la ley y 33 de este reglamento, serán considerados

consumidores finales quienes destinen bienes o servicios para su uso o

consumo privado.

También revestirán tal calidad los responsables no inscriptos en

relación a los bienes de uso que destinen a su actividad gravada,

entendiéndose por bienes de uso aquéllos cuyo período de vida útil a

los efectos de la amortización prevista en el impuesto a las ganancias,

sea superior a dos (2) años.

Art. 33.- Toda operación

gravada que realice un responsable inscripto con quien no acreditare

similar condición frente a este impuesto, se presumirá realizada a un

responsable no inscripto que no actúa como consumidor final, salvo que:

a)

El adquirente o locatario declare expresamente su condición de

consumidor final a través de la aceptación del comprobante o factura

que para tales efectos se emita de conformidad con lo que disponga la

Dirección General Impositiva, y siempre que el vendedor o locador no

pudiera razonablemente presumir que no se trata de un consumidor final,

o

b)

El adquirente o locatario compruebe su condición de sujeto exento o

no alcanzado por el gravamen, en la forma que establezca la Dirección

General Impositiva.

REGISTROS Y FACTURAS

Art. 34. - La emisión de

facturas o documentos equivalentes y las registraciones a que se

refiere el artículo 25 de la ley, deberán asegurar la clara

exteriorización de las operaciones a que correspondan permitiendo su

rápida y sencilla verificación, a cuyo efecto la Dirección General

Impositiva dictará las disposiciones necesarias.

EXENCIONES Y TASAS

Art. 35.- A los fines de la

clasificación de las cosas muebles a que se refieren las listas anexas

a los artículos 26 y 30 de la ley, será de aplicación la Nomenclatura

de Bruselas -partidas, reglas interpretativas, notas de secciones y de

capítulos- que figura anexa al Decreto N° 1115/74, así como las notas

explicativas respectivas.

Art. 36.- Con relación al

artículo anterior, la Dirección General Impositiva -de oficio o a

pedido de los contribuyentes podrá requerir de la Administración

Nacional de Aduanas el dictado de normas generales clasificatorias las

que una vez firmes y a los efectos del impuesto servirán de base para

el pronunciamiento a que alude el artículo 8º de la Ley número 11.683.

(t.o. en 1974).

Art. 37. - La Dirección General

Impositiva y la Administración Nacional de Aduanas dictarán, en forma

conjunta, las disposiciones complementarias a que deberá ajustarse el

procedimiento aludido en el artículo precedente.

Art. 38.-En los casos a que

alude el tercer párrafo del artículo 26 de la ley, la alícuota a

aplicar será la que corresponda a las locaciones o prestaciones de

servicios gravadas.

Art. 39. - A los efectos

previstos en el inciso e) del artículo 27 de la ley se considerará

vivienda económica a aquella que reúna los requisitos de encuadre

señalados en el primer párrafo del artículo 109 de la ley de impuesto a

las ganancias y en las normas complementarias que a su respecto se

establezcan.

La Dirección General Impositiva dispondrá la forma de acreditar el cumplimiento de los citados requisitos.

Art. 40. - A los fines previstos en el inciso f) del artículo 27 de la ley se entenderá por:

a)

Exportador: Aquella por cuya cuenta se efectúa la exportación, se realice ésta a su nombre o a nombre de un tercero;

b)

Exportación: La salida del país con carácter definitivo de bienes

transferidos a título oneroso, así como la simple remisión de sucursal

o filial a sucursal o filial a casa matriz y viceversa.

Se considerará configurada la salida del país con el cumplido de

embarque, siempre que los bienes salgan efectivamente del país en ese

embarque.

Art. 41. -Darán derecho al

cómputo del crédito fiscal que se prevé en el inciso f) del artículo 27

de la ley, las exportaciones que se realicen a partir de la vigencia de

la misma. En ningún caso dicho cómputo podrá ser superior al que surja

de aplicar sobre los precios netos de adquisición de los bienes,

servicios y locaciones, a que alude la referida norma, la alícuota a la

que en su oportunidad hubiera estado sujeta la operación que origina el

crédito de impuesto.

Respecto de las inversiones a que se refiere el artículo 10 de la ley,

se entenderá que, en el caso de exportaciones, el impuesto computable

como crédito será el contenido en la parte de la amortización que

-según las disposiciones de la ley de impuesto a las ganancias- fuera

imputable a los bienes exportados, en la medida en que el mismo no

hubiera sido ya utilizado por el responsable.

Art. 42. - En todos los casos

en que se acuerden exenciones totales o parciales del impuesto de la

Ley N° 20.631 en razón de un destino determinado, los vendedores,

locadores o, en su caso la Administración Nacional de Aduanas, deberán

dejar expresa constancia en la factura o, en su caso, en el despacho a

plaza o documentos equivalentes, que la operación goza de franquicia

impositiva, indicando la norma pertinente y la alícuota del impuesto o

la parte de la misma no aplicable en virtud de aquélla.

Los vendedores o locadores deberán conservar en su poder un duplicado

conformado por el adquirente o locatario referido a los términos de la

precitada constancia, o bien un reconocimiento firmado por éste de que

las operaciones que se celebren con posterioridad al mismo han de gozar

de la franquicia impositiva, indicando la norma pertinente y la

alícuota del impuesto o la parte de la misma no aplicable. Este

reconocimiento tendrá validez hasta que sea notificada su revocación o

se produzcan cambios en relación a la franquicia, los que harán

necesario un nuevo reconocimiento.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. 43. - Las exportaciones

cuyo cumplido de embarque -en las condiciones previstas en el último

párrafo del inc. b) del art. 40 de este reglamento- se produzca antes

del 1 de enero de 1975, no se encuentran alcanzadas por las

disposiciones de la ley y este reglamento, siéndoles de aplicación las

normas de la ley de impuesto a las ventas.

Art. 44. - Para las

exportaciones realizadas a partir del 1 de enero de 1975 será de

aplicación lo dispuesto en el primer párrafo del inciso q) del artículo

14 de la ley de impuestos a las ventas, en la medida en que las

materias primas, productos semielaborados o elaborados a que dicha

norma se refiere no hubieren dado lugar al cómputo previsto por el

artículo 48 de este reglamento y en la medida en que el crédito fiscal

que ellas originan no hubiera sido ya utilizado.

Si la compensación por dicha norma autorizada no pudiera realizarse o

sólo lo fuera en parte, el saldo del crédito de impuesto resultante

podrá computarse para el pago del impuesto de la Ley N° 20.631, siendo

de aplicación lo dispuesto por el segundo párrafo del inciso f) del

artículo 27 de las mismas.

Art. 45. - A los fines de lo

dipuesto por el inciso b) del artículo 17 de la ley y con relación al

ejercicio fiscal 1975, se entenderá por período fiscal inmediato

anterior el año calendario 1974 si durante el mismo se hubiesen

efectuado operaciones de las gravadas por la ley.

Art. 46. - En los casos de

ejercicios comerciales cerrados antes del 31 de diciembre de 1975,

practicados sobre la base de balances comerciales, se aceptará que el

cierre del primer ejercicio fiscal coincida con el del comercial.

Art. 47. - Los responsables del

impuesto a las ventas que al 31 de diciembre de 1974 tuvieren

existencias de materias primas, productos semielaborados o elaborados,

que hubieran dado lugar al cómputo del crédito por impuesto previsto en

las disposiciones de esa ley y su decreto reglamentario, deberán

reintegrar en la declaración jurada del impuesto a las ventas que

practiquen por el año 1974 los importes que correspondan a los

mencionados créditos.

Dicha obligación no regirá para quienes asuman a partir del 1 de enero

de 1975 la condición de responsables inscriptos en el impuesto creado

por la Ley N° 20.631, en la medida en que destinen dichas existencias a

operaciones gravadas por este impuesto.

Art. 48. - Quienes asuman a

partir del 1 de enero de 1975 la condición de responsables inscriptos

en el impuesto creado por la Ley N° 20.631 y tengan a esa fecha

existencias de bienes de cambio -mercaderías de reventa, materias

primas, productos semielaborados o elaborados- incididos por el

impuesto a las ventas, podrán computar contra el impuesto de aquella

ley en la forma que establece el artículo 50 de este reglamento, el

importe que resulte de aplicar a los precios netos a que hubieran

adquirido dichos bienes o sus componentes económicos, las respectivas

alícuotas vigentes para tales bienes o dichos componentes en el

impuesto a las ventas en oportunidad de la adquisición.

El cómputo indicado procederá en el "quantum" en que los importes no

hubieran sido ya utilizados como crédito fiscal en las declaraciones

juradas del impuesto a las ventas y en la medida en que dichos bienes

se vinculen con las operaciones gravadas por el impuesto de la Ley N°

20.631, cualquiera fuese la etapa de su aplicación.

No darán derecho al referido cómputo los bienes que, directamente o por

intermedio de terceros, hubieran importado los responsables, salvo que

se tratara de las importaciones a que hace referencia el segundo

párrafo del artículo 1º de la ley de impuesto a las ventas -12.143- (t.

o. en 1972 y sus modificaciones), en cuyo caso serán aplicables las

previsiones de los párrafos anteriores, con las limitaciones que los

mismos contienen.

A los efectos del primer párrafo de este artículo, se entenderá que no

existe incidencia del impuesto a las ventas en los casos de exenciones

objetivas y de exenciones o suspensiones del gravamen en razón de un

destino determinado. En los demás casos de exención o suspensión del

impuesto a las ventas se considerará que existe incidencia del gravamen.

Art. 49. - Las existencias a

que se refieren los artículos 47 y 48 de este reglamento, se consideran

integradas por las últimas adquisiciones realizadas.

Art. 50. - El cómputo a que

hace mención el artículo 48 de este reglamento se efectuará en cuatro

(4) cuotas anuales, iguales y consecutivas, a partir del ejercicio

fiscal 1975 inclusive.

En caso de cese de las operaciones gravadas o en el supuesto previsto

en el penúltimo párrafo del artículo 18 de la ley, en la última

declaración jurada que con tal motivo deba presentarse, podrán

computarse las cuotas a que hace referencia el párrafo anterior que aún

no hubieren sido utilizadas.

Art. 51. - Quienes asuman a

partir del 1 de enero de 1975 la condición de responsables inscritos en

el impuesto creado por la Ley N° 20.631 y tengan a esa fecha

existencias de bienes de uso incididos por el impuesto a las ventas,

podrán computar como crédito, en el ejercicio fiscal en que los

enajenarán, el importe que resulte de aplicar al precio neto de

adquisición no amortizado a la fecha de la enajenación (según el

régimen de amortizaciones ordinarias impositivas) la alícuota vigente

en oportunidad de la adquisición, para la misma.

A los fines del párrafo anterior serán considerados bienes de uso los bienes que fueran amortizables a los fines impositivos.

El cómputo indicado procederá en el "quantum" en que el importe no

hubiera sido ya utilizado como crédito fiscal en las declaraciones

juradas del impuesto a las ventas, y en la medida en que dichos bienes

se hubieran vinculado con las operaciones gravadas por el impuesto de

la Ley N° 20.631, cualquiera fuese la etapa de su utilización.

No darán derecho al referido cómputo los bienes que, directamente o por

intermedio de terceros, hubieran importado los responsables, salvo que

se tratara de las importaciones a que hace referencia el segundo

párrafo del artículo 1º de la Ley de impuesto a las ventas 12.143 (t.

o. en 1972 y sus modificaciones) en cuyo caso serán aplicables las

previsiones de los párrafos anteriores, con las limitaciones que los

mismos contienen.

A los efectos del primer párrafo de este artículo será de aplicación el último párrafo del artículo 48.

Art. 52.- A los efectos del

cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 47 a 51 de este

reglamento, facúltase a la Dirección General Impositiva a dictar las

normas complementarias pertinentes.

Art. 53. - Cuando de la

liquidación del impuesto a las ventas correspondiente al último período

fiscal alcanzado por el gravamen resultara un saldo a favor del

contribuyente, éste no será reintegrable y sólo podrá utilizarse para

compensar futuros pagos del impuesto creado por la Ley N° 20.631.

La limitación precedente no alcanzará a los saldos acreedores,

emergentes de pagos directos, retenciones del impuesto a las ventas o

que surgieran por aplicación de lo dispuesto en el inciso q) del

artículo 14 de la ley de impuesto a las ventas -Ley 12.143- (t. o. en

1972 y sus modificaciones), los que podrán ser dispuestos sin

restricciones hasta el límite de la suma de los mismos.

Art. 54. - Cuando los

consumidores finales a que se refiere el artículo 11 de la ley aporten

facturas de compras de fecha anterior al 1 de enero de 1975, los

responsables citados en dicha norma podrán computar como crédito de

impuesto -siempre que dichas facturas quedaran en su poder-, el que

surja de aplicar sobre el precio neto pagado por el consumidor o sobre

el precio al que efectuaran la adquisición, el que sea menor, la

alícuota vigente para el bien en el impuesto a las ventas a la fecha en

que el consumidor final hubiese realizado su propia adquisición.

Art. 55. -Los hechos

imponibles a que se refiere el inciso a) del artículo 3º de la ley, que

tuvieran origen en contrataciones anteriores al 1 de enero de 1974,

serán liquidados a la tasa que para los mismos rigiera en el impuesto a

las ventas a la fecha de la contratación.

A los efectos de la limitación del cómputo del crédito fiscal que se

establece en el primer párrafo del inciso a) del artículo 8º de la ley,

tratándose de adquisiciones, importaciones definitivas, locaciones, o

prestaciones de servicios, que se vinculen con los hechos imponibles

señalados en el párrafo anterior se considerará como tasa que

corresponde aplicar a las operaciones que se liquidan la indicada en

ese párrafo. Dicha tasa será la que se aplicará a los fines del cálculo

del crédito fiscal previsto en el artículo 48 de este reglamento,

cuando las existencias a que hace referencia dicha norma se vinculen

con los hechos imponibles señalados en el párrafo anterior y la

alícuota vigente para las mismas en el impuesto a las ventas, en

oportunidad de su adquisición, hubiera sido superior a la indicada en

el citado párrafo.

Cuando los mencionados hechos imponibles estuvieran a la fecha de la

contratación fuera del ámbito del impuesto a las ventas o exentos del

mismo por norma general o especial se les acordará similar tratamiento,

según corresponda, en el impuesto creado por la Ley N° 20.631.

Idéntico criterio al dispuesto en los párrafos anteriores será de

aplicación, cuando los citados hechos imponibles tuvieran origen en

subcontrataciones posteriores al 1 de enero de 1974 por obras parciales

comprendidas en una contratación anterior a esa fecha, en que se

hubiera fijado el precio total e inamovible de la obra.

Art. 56. - A los efectos del

artículo anterior se considerará fecha de contratación la del acto que

la acredite en forma fehaciente, de acuerdo con las normas

complementarias que dicte la Dirección General Impositiva.

Tratándose de licitaciones públicas o privadas, se entenderá como fecha

de contratación la de apertura de las propuestas salvo que, antes de

procederse a la adjudicación definitiva, se hubieran acordado

incrementos de precios, en cuyo caso se entenderá como fecha de

contratación la de la adjudicación.

Art. 57. - Los hechos

imponibles a que se refiere el inciso a) del artículo 3º de la ley, que

tuvieran origen en contratos con fecha cierta en el año 1974, darán

lugar al tratamiento que se establece en el artículo 55 de esta

reglamentación en la medida en que los mismos, por imperio de los

expresamente dispuesto en los mencionados contratos, hubieran debido

verificarse durante dicho año.

Idéntico criterio se aplicará para los hechos imponibles a que den

lugar las subcontrataciones originadas en los mencionados contratos, en

la medida en que aquéllos, por imperio de lo dispuesto en éstos

hubieran debido verificarse en el año 1974.

Art. 58. - Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

M. E. DE PERON.

José B. Gelbard.

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