PODER EJECUTIVO NACIONAL

Rango Decreto
Publicación 2025-08-04
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
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PODER EJECUTIVO

Decreto 536/2025

DECTO-2025-536-APN-PTE - Decreto N° 744/2004. Modificación.

Ciudad de Buenos Aires, 01/08/2025

VISTO el Expediente Nº EX-2025-58352566-APN-DGDYD#MJ, la Ley N° 25.761

y su modificatoria y los Decretos Nros. 744 del 14 de junio de 2004,

735 del 15 de agosto de 2024 y 428 del 25 de junio de 2025, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 25.761 y su modificatoria establece el régimen legal

aplicable a todas las personas humanas o jurídicas que procedan al

desarmado de un automotor de su propiedad o de un tercero y a aquellas

personas cuya actividad principal, secundaria o accesoria sea la

comercialización de repuestos usados para automotores.

Que mediante dicha ley se procuró ordenar el circuito de desarmado,

asegurar la trazabilidad de las autopartes reutilizables y permitir una

supervisión efectiva por parte del Estado, con el fin de desalentar

prácticas irregulares y contribuir a la protección de la seguridad

pública.

Que por el Decreto N° 428/25 se sustituyeron los artículos 4° y 10 de

la Ley N° 25.761 y se dispuso la implementación por parte de la

DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL

AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS de una plataforma digital para la

gestión de los legajos de baja y desarme de vehículos, así como la

simplificación del trámite, con el fin de reducir los costos

operativos, eficientizar el procedimiento de desarme y mejorar su

trazabilidad.

Que, en esa línea, corresponde proceder a la actualización del Decreto

N° 744/04, reglamentario de la ley precitada, para adaptarlo a la

normativa vigente y a las herramientas tecnológicas disponibles en la

actualidad, a la par de mantener sus principios rectores.

Que mediante los artículos 2°, 3° y 4° del mencionado decreto

reglamentario actualmente se exigen procedimientos manuales y

presentaciones de documentación en soporte material -incluyendo

fotografías impresas y entregas de materiales físicos- que encarecen y

dilatan los trámites de baja, sin aportar valor adicional al control

registral.

Que, asimismo, por el artículo 7° del citado decreto se encomienda a la

entonces SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA

EMPRESA, con arreglo a las disposiciones que dicte la DIRECCIÓN

NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE

CRÉDITOS PRENDARIOS, la elaboración del método de identificación de

“autopartes recuperables”, que fue implementado en la práctica mediante

etiquetas físicas impresas y distribuidas por los Registros

Seccionales, lo que se ha traducido en la generación de costos

innecesarios.

Que a través del artículo 10 del decreto referido se establece la

renovación anual de la inscripción en el Registro Único de Desarmaderos

de Automotores y Actividades Conexas y se incorporan formalidades

administrativas que redundan en la generación de cargas

desproporcionadas para los ciudadanos y para la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

NACIONAL.

Que, por otro lado, en el artículo 13 del referido Decreto N° 744/04 no

se contempla el uso de medios digitales que faciliten a los sujetos

intervinientes comunicar situaciones de cese temporario o la existencia

de impedimentos para la realización de las inspecciones.

Que, a la luz de las herramientas tecnológicas disponibles, resulta

necesario introducir la digitalización al procedimiento de baja y

desarmado, incluidas la carga remota del listado de piezas

recuperables, la emisión electrónica del Certificado de Baja y Desarme

y la integración automatizada del legajo digital en el sistema de la

DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL

AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS, lo cual agilizará los trámites,

mejorará la trazabilidad y eliminará costos innecesarios.

Que, en efecto, corresponde proceder a la digitalización plena del

trámite de baja y desarme mediante la carga remota de piezas, la

emisión electrónica del Certificado de Baja y Desarme y el cierre del

trámite registral sin soportes físicos.

Que la digitalización procura reducir diversas cargas que afectan al

ciudadano y fortalecer el control y la seguridad mediante mecanismos de

trazabilidad en línea.

Que, en dicho marco, deviene oportuno eliminar la exigencia relativa a

la renovación anual de la inscripción en el Registro Único de

Desarmaderos de Automotores y Actividades Conexas, establecida en el

reseñado artículo 10 del Decreto Nº 744/04, por resultar innecesaria.

Que corresponde incorporar la posibilidad de notificar electrónicamente

la inactividad transitoria de los desarmaderos registrados o los

impedimentos operativos relacionados con su actividad, lo que permitirá

evitar que sean pasibles de sanciones por causas debidamente informadas

al Registro Único de Desarmaderos de Automotores y Actividades Conexas.

Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD

DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS es el órgano competente para

aplicar los regímenes jurídicos que regulan lo concerniente a la

propiedad de los automotores y a los créditos prendarios, y para

dictar, en el ámbito de su competencia, las normas relativas a los

trámites registrales.

Que la incorporación de procesos digitales no solo simplificará la

gestión administrativa, sino que mejorará la trazabilidad efectiva de

la comercialización de autopartes y permitirá detectar irregularidades

en tiempo real, lo que contribuye a desarticular canales de

comercialización ilegítimos.

Que la reforma propuesta procura actualizar un régimen claramente

anacrónico, sustituye trámites presenciales prolongados por gestiones

digitales ágiles y fortalece la seguridad jurídica pública,

desalentando prácticas irregulares y previniendo delitos contra la

propiedad.

Que ha tomado intervención el servicio de asesoramiento jurídico competente.

Que el presente decreto se dicta en ejercicio de las facultades

conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN

NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el artículo 2° del Decreto N° 744 del 14 de junio de 2004 por el siguiente:

“ARTÍCULO 2°.- Para solicitar la baja del automotor que permita

recuperar alguna de sus piezas, el titular registral o quien este

autorice a través del medio que disponga la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS

REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS

PRENDARIOS deberá, sin perjuicio de los demás recaudos que la misma

establezca, informar las piezas que, dentro de las indicadas en el

listado elaborado por la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO dependiente

del MINISTERIO DE ECONOMÍA conforme lo establecido en el artículo 6° de

la Ley N° 25.761 y su modificatoria, sean aptas para ser recuperadas y

aquellas que no sean aptas para su reutilización, e indicar su estado y

su numeración identificatoria de fábrica, o bien la ausencia de ella,

según corresponda.

Dicho listado deberá ser registrado digitalmente por el desarmadero

responsable, junto con la documentación y las fotografías exigidas

conforme lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley N° 25.761 y su

modificatoria, y contar con la firma del titular registral o quien este

autorice y, en su caso, de su cónyuge y de sus acreedores prendarios”.

ARTÍCULO 2º.- Sustitúyese el artículo 3° del Decreto N° 744 del 14 de junio de 2004 por el siguiente:

“ARTÍCULO 3°.- El Certificado de Baja y Desarme, previsto en el

artículo 3° de la Ley N° 25.761 y su modificatoria, deberá ser emitido

en formato digital a través del sistema de la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS

REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS

PRENDARIOS, garantizando las medidas de seguridad, autenticación y

accesibilidad que determine dicho organismo.

Dicho certificado deberá estar disponible para su consulta y descarga

por los sujetos intervinientes en el proceso de baja y desarme, según

los criterios y niveles de acceso que establezca la mencionada

Dirección Nacional.

En el referido Certificado de Baja y Desarme constará un detalle de las

piezas del automotor que, dentro de las indicadas en el listado que

elabore la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO dependiente del

MINISTERIO DE ECONOMÍA, por aplicación de lo dispuesto en el artículo

6° de la Ley N° 25.761 y su modificatoria, podrán ser recuperadas y de

aquellas que no sean aptas para su reutilización. Cada autoparte

reutilizable identificada en dicho certificado, deberá contar con un

código identificatorio asignado por la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS

REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS

PRENDARIOS, conforme los lineamientos que esta establezca.

Una vez emitido el Certificado de Baja y Desarme, el desarmadero

registrado podrá cederlo o transferirlo a otro desarmadero registrado,

de acuerdo con el procedimiento y las condiciones que establezca la

citada DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD

DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS”.

ARTÍCULO 3º.- Sustitúyese el artículo 4° del Decreto N° 744 del 14 de junio de 2004 por el siguiente:

“ARTÍCULO 4º.- Inscripta la baja del automotor con recuperación de

piezas, el desarmadero responsable deberá retener el Título del

Automotor, la Cédula de Identificación y las Placas metálicas de

identificación a efectos de evitar su circulación.

En caso de que el solicitante no cuente con alguno de los elementos

referidos por robo, hurto o extravío, se deberá presentar, al momento

de solicitar la baja, la correspondiente denuncia policial o judicial.

El destino de la documentación y de las placas metálicas retenidas por

el desarmadero responsable será determinado por la DIRECCIÓN NACIONAL

DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS

PRENDARIOS”.

ARTÍCULO 4º.- Sustitúyese el artículo 5° del Decreto N° 744 del 14 de junio de 2004 por el siguiente:

“ARTÍCULO 5°.- Las compañías aseguradoras, con carácter previo al pago

de la indemnización correspondiente a un siniestro calificado como

“destrucción total” o “daño total”, deberán exigir al asegurado la

presentación del Certificado de Baja y Desarme del automotor con

recupero de piezas, emitido por la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS

NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS.

Del mismo modo, cuando se trate de una indemnización por sustracción

del automotor, la aseguradora deberá requerir la presentación de la

denuncia de robo o hurto debidamente inscripta ante la DIRECCIÓN

NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE

CRÉDITOS PRENDARIOS o el Registro Seccional correspondiente.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14 del presente régimen,

cuando el titular registral del automotor sea una compañía aseguradora,

en virtud de haberse inscripto la cesión de derechos a su favor con

motivo de la indemnización, y el vehículo fuere hallado siniestrado en

un estado que impida su utilización, deberá tramitarse su baja con

recupero de piezas ante la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS

NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS, en

los términos del artículo 2° del presente.

La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, organismo descentralizado

en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, dictará las disposiciones

complementarias que resulten necesarias para la adecuación de las

pólizas de seguros a lo establecido en este artículo”.

ARTÍCULO 5º.- Sustitúyese el artículo 6° del Decreto N° 744 del 14 de junio de 2004 por el siguiente:

“ARTÍCULO 6º.- Las autoridades locales y policiales y las fuerzas de

seguridad que detecten vehículos siniestrados en estado de abandono en

la vía pública podrán comunicar tal circunstancia a la DIRECCIÓN

NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE

CRÉDITOS PRENDARIOS, con el fin de afectar el vehículo del que se trate

a un trámite de baja con recupero de piezas, de conformidad con lo que

establezca la Autoridad de Aplicación”.

ARTÍCULO 6º.- Sustitúyese el artículo 7° del Decreto N° 744 del 14 de junio de 2004 por el siguiente:

“ARTÍCULO 7º.- Los desarmaderos registrados quedarán facultados para

proceder al desguace del automotor dado de baja, una vez que les sea

entregado el Certificado de Baja y Desarme correspondiente.

En el listado previsto en el artículo 6° de la Ley N° 25.761 y su

modificatoria, la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO dependiente del

MINISTERIO DE ECONOMÍA deberá incluir, como mínimo, y sin perjuicio de

su ampliación, el listado básico de autopartes recuperables, que obra

como ANEXO (IF-2025-82067080-APN-UGA#MJ) del presente.

Los desarmaderos serán responsables de identificar cada autoparte

reutilizable luego de la emisión del Certificado de Baja y Desarme.

Dicho certificado deberá incluir la lista de autopartes con sus

respectivos códigos identificatorios, conforme los lineamientos que

establezca la Autoridad de Aplicación.

Para la identificación de estas piezas, el método a elaborar por la

citada Secretaría deberá prever que, una vez emitido el Certificado de

Baja y Desarme, los desarmaderos registrados puedan obtener, a través

del sistema establecido por la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS

NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS, el

código identificatorio que permitirá acceder a la información vinculada

a la pieza identificada”.

ARTÍCULO 7º.- Sustitúyese el artículo 8° del Decreto N° 744 del 14 de junio de 2004 por el siguiente:

“ARTÍCULO 8º.- Las personas humanas o jurídicas mencionadas en el

artículo 1° de la Ley N° 25.761 y su modificatoria deberán acreditar el

origen de las piezas que comercializan o transportan exhibiendo a la

autoridad competente que así lo requiera su correspondiente factura,

remito o documento equivalente emitidos por el titular del desarmadero

responsable, los que deberán contener el código identificatorio del

repuesto mencionado en el artículo 7°.

Las piezas incluidas en el listado previsto en el artículo 6° de la Ley

N° 25.761 y su modificatoria que las aludidas personas ofrezcan a la

venta, mantengan en stock o transporten deberán encontrarse

identificadas conforme lo dispuesto en dicho listado”.

ARTÍCULO 8º.- Sustitúyese el artículo 10 del Decreto N° 744 del 14 de junio de 2004 por el siguiente:

“ARTÍCULO 10.- Las personas humanas o jurídicas que deseen desarrollar

alguna de las actividades que se enumeran a continuación, ya sea como

actividad principal, secundaria o accesoria, deberán estar inscriptas

en el Registro Único de Desarmaderos de Automotores y Actividades

Conexas:

a)

desarmar automotores de su propiedad o de un tercero dados de baja;

b)

desarmar automotores de su propiedad o de un tercero dados de baja y

proceder a la destrucción de los restos no reutilizables;

c)

comercializar repuestos usados;

d)

transportar repuestos usados;

e)

almacenar repuestos usados;

f)

destruir repuestos o restos de automotores no reutilizables.

Para inscribirse deberán cumplir con los requisitos que establezca la

DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL

AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS, entre los que, además de los que

correspondan según el caso por aplicación de la normativa de protección

del medioambiente, deberá incluirse:

1.

datos identificatorios de la persona humana o jurídica, según el caso;

2.

copia certificada del contrato social constitutivo debidamente

inscripto, datos completos de los accionistas, cuotapartistas o socios

solidarios en el caso de personas jurídicas;

3.

constancia de C.U.I.T.;

4.

copia certificada de la habilitación municipal del inmueble para el ejercicio de su actividad;

5.

inscripción como Generador y/u Operador de residuos peligrosos si corresponde;

6.

indicación de la ubicación del establecimiento en el que desarrollan su actividad.

Las personas aludidas deberán mantener actualizada la documentación en

la forma y periodicidad que disponga la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS

REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS

PRENDARIOS.

Este Registro será público y podrá ser consultado por cualquier

persona, en la forma que lo disponga la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS

REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS

PRENDARIOS. A través de un módulo específico de control y consulta, las

autoridades policiales y las fuerzas de seguridad podrán consultar los

datos de los desarmaderos y comerciantes registrados, la validez de los

Certificados de Baja y Desarme y verificar en tiempo real el stock

total de piezas registradas, los datos específicos de cada pieza y la

autenticidad de los códigos identificatorios de las mismas”.

ARTÍCULO 9°.- Sustitúyese el artículo 11 del Decreto N° 744 del 14 de junio de 2004 por el siguiente:

“ARTÍCULO 11.- La autoridad policial o de seguridad que dé intervención

a la justicia por incumplimiento de la ley, su reglamentación o de

otras normas vinculadas al origen ilegítimo de los automotores o sus

autopartes o la adulteración de sus identificaciones o placas metálicas

deberá notificar a la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE

LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS dicha circunstancia

con el fin de que esta proceda a la suspensión o revocación de la

respectiva inscripción en el Registro a su cargo, si la tuviere”.

ARTÍCULO 10.- Sustitúyese el artículo 12 del Decreto N° 744 del 14 de junio de 2004 por el siguiente:

“ARTÍCULO 12.- Las personas inscriptas como desarmaderos en el Registro

Único de Desarmaderos de Automotores y Actividades Conexas deberán

registrar digitalmente, a través del sistema establecido por la

DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL

AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS, los automotores dados de baja que

ingresen para su desarme, conforme a lo previsto en el artículo 10 de

la Ley N° 25.761 y su modificatoria.

También deberán documentar, mediante la misma plataforma digital, el

egreso de los vehículos y de las partes que conforme los Certificados

de Baja y Desarme sean recuperables.

Las personas inscriptas en el mencionado Registro como vendedores de

repuestos usados deberán registrar, mediante la misma plataforma

digital, el ingreso y egreso de piezas provenientes de automotores

dados de baja, y vincular los datos de trazabilidad con los

comprobantes de compra y venta.

La totalidad de la documentación será almacenada digitalmente y estará

disponible para la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA

PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS, en su carácter de

Autoridad de Aplicación, y para los organismos de control, quienes

podrán acceder a ella en cualquier momento.

Dicha Dirección Nacional, en su carácter de Autoridad de Aplicación,

deberá implementar un sistema informático centralizado que permita la

trazabilidad automatizada de los vehículos y sus piezas, asegure su

consulta en tiempo real y permita prescindir de registros en formato

papel o sistemas manuales.

Las piezas no reutilizables deberán ser identificadas y destinadas para su destrucción, conforme las regulaciones vigentes”.

ARTÍCULO 11.- Sustitúyese el artículo 13 del Decreto N° 744 del 14 de junio de 2004 por el siguiente:

“ARTÍCULO 13.- Para el ejercicio de las facultades de inspección que el

artículo 11 de la Ley N° 25.761 y su modificatoria asigna a las

autoridades policiales y fuerzas de seguridad, estas podrán requerir a

las personas humanas o jurídicas enumeradas en el artículo 10 de la

presente reglamentación el acceso a los locales y las dependencias

anexas donde llevan a cabo las actividades descriptas en esa misma

norma. Podrán, asimismo, detener los vehículos que transporten

automóviles o autopartes usados.

En todos los casos deberán verificar el cumplimiento de los requisitos

establecidos en la Ley N° 25.761 y su modificatoria y en esta

reglamentación, requerir la exhibición de la documentación y de los

registros correspondientes, además de inspeccionar las piezas que se

encuentran a la venta, en depósito o en tránsito, determinando su

estado general y de identificación de acuerdo con lo dispuesto en el

artículo 6° de la citada ley y en el artículo 7° de la presente

reglamentación.

El MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL, a través de las áreas que

establezca, deberá poner a disposición de las autoridades policiales y

de las fuerzas de seguridad un instructivo detallado con las

actividades mínimas que deberán incluirse en las inspecciones, el modo

en el que estas deberán ser documentadas a los fines del control y la

aplicación de las sanciones administrativas previstas en el artículo 11

del presente, sin perjuicio del cumplimiento de las normas procedentes

en cada jurisdicción para el caso de los delitos previstos en el

artículo 13 de la Ley N° 25.761 y su modificatoria.

Cuando un desarmadero registrado deba cesar, por cualquier motivo,

temporalmente sus actividades, deberá informar al Registro Único de

Desarmaderos de Automotores y Actividades Conexas, mediante

comunicación electrónica fehaciente, la fecha del cese y, en su caso,

la fecha estimada de reanudación de las actividades y de reapertura.

En caso de que se obstaculicen el acceso al establecimiento o las

tareas de inspección, se cursará una intimación por medio fehaciente a

efectos de que se cese en la conducta obstructiva. Si, transcurridas

CUARENTA Y OCHO (48) horas desde la notificación de la intimación, no

se han removido los obstáculos que impiden realizar la inspección, la

autoridad interviniente deberá informar esta situación a la DIRECCIÓN

NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE

CRÉDITOS PRENDARIOS con el fin de que proceda a la suspensión o

revocación de la inscripción correspondiente en el Registro Único de

Desarmaderos de Automotores y Actividades Conexas, en caso de existir”.

ARTÍCULO 12.- Sustitúyese el artículo 15 del Decreto N° 744 del 14 de junio de 2004 por el siguiente:

“ARTÍCULO 15.- Cuando se iniciaren acciones judiciales por

incumplimiento de lo establecido en la Ley N° 25.761 y su modificatoria

y en esta reglamentación, los jueces intervinientes podrán disponer que

se deje constancia en el Registro previsto en el artículo 9º de la

mencionada ley a los fines de su publicidad, y requerir la suspensión o

revocación de la inscripción”.

ARTÍCULO 13.- Sustitúyese el artículo 17 del Decreto N° 744 del 14 de junio de 2004 por el siguiente:

“ARTÍCULO 17.- El MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL, a través de las

áreas que establezca, podrá realizar, a través de los espacios

publicitarios de los que disponga el ESTADO NACIONAL, una campaña de

información sobre los alcances de la Ley N° 25.761 y su modificatoria”.

ARTÍCULO 14.- La DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA

PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS y las demás

autoridades competentes deberán adecuar sus sistemas y procedimientos

para dar cumplimiento a las modificaciones introducidas por el presente

decreto, en el plazo de SESENTA (60) días corridos contados desde su

publicación.

ARTÍCULO 15.- La SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE

ECONOMÍA deberá dictar, en el plazo de SESENTA (60) días corridos

contados desde la publicación del presente decreto, la normativa

complementaria necesaria para regular las características técnicas, el

funcionamiento y la aplicación del código identificatorio, de manera de

garantizar de ese modo la trazabilidad e identificación unívoca de cada

autoparte.

ARTÍCULO 16.- Las funciones adicionales o las nuevas modalidades

operativas previstas en el presente decreto que deban ser cumplidas por

los Registros Seccionales serán instrumentadas mediante las

disposiciones, instructivos y sistemas que establezca la DIRECCIÓN

NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE

CRÉDITOS PRENDARIOS, en el marco de sus atribuciones.

ARTÍCULO 17.- Cumplidas las previsiones contempladas en los artículos

14 y 15 del presente, la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES

DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS deberá dictar

las normas que resulten necesarias para que las personas humanas o

jurídicas mencionadas en el artículo 1° de la Ley N° 25.761 y su

modificatoria presenten, en la forma que la Dirección Nacional

establezca, una declaración jurada en la que se detalle el stock de

piezas usadas incluidas en el listado previsto en el artículo 6° de la

ley aludida que posean.

Las piezas incluidas en la declaración jurada prevista quedarán

exceptuadas de lo establecido en el último párrafo del artículo 8° del

Decreto N° 744/04, debiendo ser identificadas por su marca y código de

identificación de fábrica, si lo tuvieran, y la factura de compra o

documento equivalente que avale la propiedad y el valor de compra. En

el caso de las puertas también deberá especificarse modelo, lado y

color; y en el caso de los techos, modelo y color.

Aquellas piezas que no cumplan tales requisitos deberán ser destruidas.

La AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), entidad autárquica

en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, estará facultada para dictar

las normas complementarias necesarias para la implementación de un

sistema de verificación de la situación fiscal de los sujetos que

realicen la actividad mencionada en el primer párrafo.

El contenido de la declaración jurada deberá referirse exclusivamente a

las piezas incluidas en el listado de autopartes recuperables que

establezca la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE

ECONOMÍA, conforme lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley N° 25.761 y

su modificatoria”.

ARTÍCULO 18.- Todas aquellas disposiciones del Decreto N° 744 del 14 de

junio de 2004 y sus respectivas normas complementarias en las que se

haga referencia a la entonces SECRETARÍA DE SEGURIDAD INTERIOR

dependiente del ex-MINISTERIO DE SEGURIDAD, deberán entenderse

referidas a las áreas que el MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL determine

de acuerdo a lo establecido en el presente decreto.

ARTÍCULO 19.- Derógase el artículo 9° del Decreto N° 744 del 14 de junio de 2004.

ARTÍCULO 20.- El presente decreto entrará en vigencia a los SESENTA

(60) días corridos contados desde su publicación en el BOLETÍN OFICIAL,

con excepción de lo establecido en los artículos 14 y 15 que lo hará

con arreglo a lo allí previsto.

ARTÍCULO 21.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Guillermo Francos - Mariano Cúneo Libarona

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 04/08/2025 N° 54962/25 v. 04/08/2025

(*Nota

Infoleg:**

Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la

edición web de Boletín Oficial)*

[IMG]

ANEXO

LISTADO BASICO DE AUTOPARTES RECUPERABLES

01.

Alternador

02.

Bobina de encendido

03.

Bomba de agua

04.

Bomba de nafta

05.

Bomba inyectora.

06.

Caja de transferencia (4x4)

07.

Caja de velocidades

08.

Capot (Sin la traba)

09.

Carburador

10.

Compresor de aire acondicionado

11.

Condensador

12.

Aire acondicionado

13.

Electroventilador

14.

Grilla delantera

15.

Guardabarros delanteros (sólo los fijados con tornillos)

16.

Instrumental de tablero

17.

Intercooler

18.

Módulo de inyección

19.

Motor de arranque

20.

Motor semiarmado (no se permite despiezarlo)

21.

Portón trasero (sin cerradura y sin traba)

22.

Puertas delanteras y traseras (sin bisagras y sin cerraduras, no se

permite la comercialización de puertas con bisagras soldadas)

23.

Radiador

24.

Radiador de aceite

25.

Tablero de instrumentos

26.

Tapa de baúl (sin cerradura y sin traba)

27.

Tapizado de techo

28.

Tapizados de puertas

29.

Turbo compresor

30.

Volante de motor.

[IMG]

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