PRODUCTOS AGRICOLAS Y ALIMENTARIOS
PRODUCTOS AGRICOLAS Y ALIMENTARIOS
Decreto 556/2009
Reglaméntase la Ley Nº 25.380 y su modificatoria Nº
25.966 donde se estableció el Régimen Legal para las Indicaciones
Geográficas y Denominaciones de Origen de Productos Agrícolas y
Alimentarios en la República Argentina.
Bs. As., 15/5/2009
VISTO el Expediente Nº S01:0128416/2005 del Registro
del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la Ley Nº 25.380,
modificada por su similar Nº 25.966, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley Nº 25.380 y su modificatoria Nº
25.966, se ha establecido el REGIMEN LEGAL PARA LAS INDICACIONES
GEOGRAFICAS Y DENOMINACIONES DE ORIGEN DE PRODUCTOS AGRICOLAS Y
ALIMENTARIOS en la REPUBLICA ARGENTINA.
Que las indicaciones geográficas y las
denominaciones de origen constituyen un instrumento destacado para la
diferenciación de los productos agrícolas y alimentarios que presentan
características o cualidades diferenciales en razón de su origen
geográfico, incluyendo tanto factores naturales como humanos; y por
ello, herramientas esenciales dentro de las políticas de promoción de
calidad de estos productos.
Que la Ley Nº 25.380, sancionada con fecha 30 de
noviembre de 2000 no fue objeto de reglamentación, ni se crearon las
estructuras necesarias para su gestión y, posteriormente, la Ley Nº
25.966, sancionada el 17 de noviembre de 2004, introdujo modificaciones
sustanciales a la misma, particularmente en cuanto deja sin efecto la
figura de indicaciones de procedencia y la sustituye por la de
indicaciones geográficas.
Que en consecuencia, resulta necesario reglamentar
la Ley Nº 25.380 y su modificatoria Nº 25.966 a los efectos de
determinar los requisitos y procedimientos para el reconocimiento y
registro de las indicaciones geográficas y denominaciones de origen
para productos agrícolas y alimentarios.
Que asimismo, corresponde fijar los procedimientos de vigilancia y control del régimen establecido por la ley que se reglamenta.
Que la reglamentación que se propicia aprobar es
conforme al ACUERDO SOBRE LOS ASPECTOS DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD
INTELECTUAL RELACIONADOS CON EL COMERCIO (ADPIC), acuerdo que es parte
integrante del Acta Final en que se incorporan los resultados de la
Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales; las
Decisiones, Declaraciones y Entendimientos Ministeriales, suscripta en
la Ciudad de Marrakech (REINO DE MARRUECOS), el 15 de abril de 1994, y
que fuera aprobado mediante la Ley Nº 24.425.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención
que le compete, conforme a lo establecido por el Artículo 11 del
Decreto Nº 2102 de fecha 4 de diciembre de 2008.
Que el presente acto se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º— Apruébase la reglamentación de
la Ley Nº 25.380 y su modificatoria Nº 25.966 que como Anexo forma
parte integrante del presente decreto.
Art. 2º— La reglamentación que se aprueba por la presente medida comenzará a regir el día de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 3º— Comuníquese, publíquese, dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE
KIRCHNER. — Sergio T. Massa. — Débora A. Giorgi.
ANEXO
REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 25.380 Y SU MODIFICATORIA Nº 25.966
CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1º.— Sin reglamentar.
ARTICULO 2º.— Sin reglamentar.
ARTICULO 3º. — El sistema es voluntario y abierto:
El registro de una indicación geográfica se hará
a petición de quien demuestre tener un interés legítimo. A los efectos
de este artículo, se considera que tienen interés legítimo:
I) Las personas físicas o jurídicas que directamente
se dediquen a la extracción, producción o elaboración del producto o
los productos que se pretendan amparar con la indicación geográfica, en
la zona que se trate, y/o;
II) Las cámaras o asociaciones de fabricantes y/o
productores del producto a amparar por la indicación geográfica,
siempre que estén estatutariamente autorizadas para ello.
Las solicitudes de inscripción deben ser hechas
por un grupo de productores, asociados de hecho o formalmente como
asociación civil sin fines de lucro. Sin embargo, una única persona
física o jurídica puede solicitar el registro, siempre que:
I) Sea la única en la zona que produce un producto
agrícola o alimentario que es claramente diferente —en alguna
característica o cualidad— a otros productos de su clase, y esa
característica o cualidad diferencial se funde en el origen geográfico.
En estos casos, las especificaciones serán revisadas por la Autoridad
de Aplicación, en orden a asegurar que no estén expresadas de modo que
pudieran otorgar al productor un monopolio sobre el producto, o;
II) Sea el productor con una participación superior al TREINTA POR CIENTO (30%) del volumen total del producto en el área.
En ambos casos, las especificaciones deben poder replicarse por otros productores de la zona.
Otros productores de la zona o área que produzcan en
condiciones similares a las especificadas en el respectivo registro,
podrán solicitar posteriormente la adhesión a la indicación geográfica
para la comercialización de sus productos.
La determinación del área geográfica de producción
se hará por el solicitante, mediante la presentación de mapas, croquis
y dictámenes o informes que se expidan sobre la particularidad del área
y su diferencia agroecológica con las áreas vecinas.
ARTICULO 4º.- Los productos agrícolas o alimentarios
a ser amparados por una denominación de origen, se asocian objetiva y
estrechamente al área geográfica cuyo nombre llevan. Las DOS (2)
condiciones primarias de elegibilidad, son:
Las cualidades o características del producto
deben derivarse, exclusiva o esencialmente del entorno geográfico
particular del lugar de origen. Esta expresión incluye tanto factores
naturales; como el clima, el suelo, el agua o similares; como humanos;
conocimiento o prácticas típicas o locales, etcétera, y;
La producción de las materias primas y su
procesamiento, desde el inicio de la cadena de producción hasta el
producto final, deben tener lugar en el área geográfica determinada
cuyo nombre lleva el producto. Las características que éste expresa
tienen un lazo directo y objetivo con el área geográfica.
CAPITULO II SOLICITUD PRELIMINAR DE ADOPCION DE UNA DENOMINACION DE ORIGEN
ARTICULO 5º.- Sin reglamentar.
ARTICULO 6º.- Un único productor puede iniciar la conformación de un Consejo de Promoción.
Los Consejos de Promoción están obligados a permitir
el ingreso de nuevos miembros siempre que cumplan los requisitos
establecidos para el otorgamiento de la denominación de origen.
El Consejo de Promoción puede constituirse tanto
como una persona jurídica —asociación civil sin fines de lucro—, como
una simple asociación de hecho. En estos casos, los integrantes deben
labrar un acta ante escribano público, donde consten los datos
personales de cada uno, de ellos, su rol en la cadena de producción del
producto, la finalidad y la designación de un representante ante la
Autoridad de Aplicación a los efectos del trámite de la solicitud
preliminar.
Esta asociación será la que se presente a las
autoridades competentes de la provincia en la que se encuentra el área
geográfica, y efectuará la petición del dictamen técnico de la
provincia que acredite el cumplimiento de los recaudos que ordena el
Artículo 6º de la Ley Nº 25.380.
ARTICULO 7º.- La solicitud preliminar se hará por
escrito, en formulario o nota tipo que a los efectos diseñe la
Autoridad de Aplicación, y expresará lo siguiente:
Nombre y domicilio del solicitante.
Representación que invoca. Si es persona jurídica, deberá acreditar su
personería y la persona autorizada para la realización del trámite.
Si se trata de un alimento, debe ser definido
según las normas vigentes (Código Alimentario Argentino). En su caso,
otras normas relativas al producto y/o su comercialización. Si
corresponde, registro del producto alimentario, o constancia de inicio
del trámite de inscripción. Otros productos como fibras, lanas,
maderas, plantas ornamentales deberán describirse según sus normativas
o tipificaciones específicas. En su caso, se harán las recomendaciones
u orientaciones que resulten pertinentes.
Un anexo por cada ítem indicado en el Artículo 6º de la Ley Nº 25.380.
Documentación complementaria: Informes,
antecedentes y/o estudios que contemplen cada uno de los ítems
descriptos en el Artículo 6º de la referida ley.
La documentación será presentada conjuntamente con
el aval o dictamen de la autoridad competente de la provincia
respectiva, sobre el cumplimiento de los recaudos indicados.
ARTICULO 8º.- Recibida la solicitud preliminar por
el Registro Nacional de Indicaciones Geográficas y Denominaciones de
Origen de Productos Agrícolas y Alimentarios a que se refiere el
Artículo 16 de la Ley 25.380 y su modificatoria, conforme se describe,
se efectuará el examen de los datos y documentos aportados.
Asimismo, podrá ordenarse una inspección de los
lugares de producción, fabricación y/o acondicionamiento de los
productos que pretenden ampararse mediante la denominación de origen.
Si a juicio de la Autoridad de Aplicación, los
documentos presentados no satisficieren los requisitos legales o
resultaren insuficientes para la comprensión y análisis de cualquiera
de los elementos de la solicitud, se requerirá al solicitante para que
haga las aclaraciones o adiciones necesarias, otorgándole al efecto un
plazo de SESENTA (60) días computables desde su notificación.
Si el solicitante no cumple con el requerimiento dentro del plazo otorgado, la solicitud pasará al archivo.
El desarchivo podrá ser requerido en el plazo de DOS
(2) años, previo pago del arancel que se fije al respecto, retomando el
trámite conforme su estado.
La vista al INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD
INDUSTRIAL organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE
PRODUCCION se correrá de oficio, conforme el procedimiento que
establezcan en conjunto el mencionado Instituto con la Autoridad de
Aplicación.
CAPITULO III CONSEJOS DE DENOMINACION DE ORIGEN DE PRODUCTOS AGRICOLAS Y ALIMENTARIOS
ARTICULO 9º.- Las denominaciones de origen se
otorgan en relación con un producto y un área geográfica, en conjunto.
En una misma área geográfica podrán coexistir Consejos de Denominación
de Origen sólo si corresponden a productos diferentes.
ARTICULO 10.- Podrán integrar el Consejo de Denominación de Origen tanto personas físicas como jurídicas.
El domicilio legal de cada una de ellas puede no
encontrarse formalmente registrado en la zona, pero en todo caso deben
acreditar ante la Autoridad de Aplicación el efectivo desarrollo de las
actividades productivas y/o comerciales en el área.
ARTICULO 11.- Los Consejos de Denominación de Origen
llevarán como razón social: "Consejo de la Denominación de Origen de"
(nombre del producto o tipo de producto y de la zona geográfica). Sus
objetivos deben comprender la defensa de la denominación de origen, la
preservación del prestigio y el buen uso de la misma, y la promoción de
la unión de aquellos interesados en promover la calidad y
comercialización del producto, basados en la libertad de afiliación.
La personería se acreditará ante la Autoridad de
Aplicación presentando el estatuto constitutivo debidamente inscripto
ante el Registro de Personas Jurídicas que corresponda a la
jurisdicción del área geográfica.
Toda persona física o jurídica que acredite el
cumplimiento de las condiciones previstas en el Artículo 10 de la Ley
Nº 25.380, podrá solicitar su incorporación al Consejo de Denominación
de Origen, con los mismos derechos y obligaciones que correspondan a
los integrantes originarios.
Los Consejos deberán notificar a la Autoridad de
Aplicación todo cambio de autoridades, dentro de los TREINTA (30) días,
computados a partir de la nueva designación.
ARTICULO 12.- El interesado solicitará la reconsideración de la denegatoria al propio Consejo, la que será resuelta en asamblea.
Dentro de los CINCO (5) días hábiles de la
presentación, deberá cursarse una copia de la resolución denegatoria y
del recurso interpuesto a la Autoridad de Aplicación Nacional.
El Consejo de Denominación de Origen respectivo tendrá un plazo de SESENTA (60) días hábiles para expedirse.
Resuelta la reconsideración por el Consejo, el
interesado podrá interponer recurso de apelación debidamente fundado
ante el mismo, el que girará las actuaciones dentro del plazo de DIEZ
(10) días a la Autoridad de Aplicación, que deberá resolver en un plazo
de NOVENTA (90) días.
La resolución que recaiga agotará la vía administrativa.
ARTICULO 13.-
Inciso a) Sin reglamentar.
Inciso b) Sin reglamentar.
Inciso c) Las autorizaciones de uso son
intransferibles. En casos de venta o cambio de titularidad del
establecimiento, el nuevo titular deberá solicitar su membresía al
Consejo de Denominación de Origen, el que deberá efectuar una nueva
inspección al establecimiento, para la integración al Consejo del nuevo
miembro y la correspondiente inscripción en el Registro Nacional de
Indicaciones Geográficas y Denominaciones de Origen de Productos
Agrícolas y Alimentarios.
Inciso d) Sin reglamentar.
Inciso e) Debe aprobar el protocolo de producción y
de calidad del producto amparado, el que constituirá el instrumento
básico para el control del cumplimiento de las condiciones de
producción, extracción, elaboración, empaque y comercialización, tanto
por el Consejo como por las autoridades públicas competentes.
Debe designar a los responsables de fiscalizar el
cumplimiento, los que deben ser Responsables técnicos —profesionales
universitarios con incumbencias en la materia— o, alternativamente,
órgano de certificación externo, conforme normas en la materia.
Debe realizar los controles de calidad con la
periodicidad que estime conveniente, a fin de verificar que los
productos se ajusten al protocolo de calidad, normas técnicas y
artesanales debidamente registradas.
Inciso f) Sin reglamentar.
Inciso g) Sin reglamentar.
Inciso h) El Consejo debe realizar ante la Autoridad
de Aplicación una declaración jurada anual, sobre estimación de volumen
comercializable de los productos amparados en el período. Las fechas en
que corresponda su presentación serán fijadas en la resolución que
otorga el Registro Nacional de Indicaciones Geográficas y
Denominaciones de Origen de Productos Agrícolas y Alimentarios.
Todos los productos amparados por la denominación de
origen que se expidan para el consumo, deberán llevar en su rótulo o
embalaje el nombre y/o logo y/o sello que se hubiera registrado ante la
Autoridad de Aplicación, no pudiendo ser comercializados sin este
requisito.
En caso de utilizar obleas numeradas como
instrumento de control, éstas deben tener una relación estrecha con la
capacidad de producción. Anualmente el Consejo deberá presentar —ante
la Autoridad de Aplicación— una declaración jurada de los rótulos u
obleas numeradas, indicando la numeración de las efectivamente
entregadas por éste a sus miembros.
Inciso i) Sin reglamentar.
Inciso j) Para la tipificación de las infracciones,
deberá adoptarse como marco de referencia la clasificación establecida
en el Artículo 41 de la Ley Nº 25.380.
Inciso k) Sin reglamentar.
Inciso I) Sin reglamentar.
ARTICULO 14.- Sin reglamentar.
ARTICULO 15.- Sin reglamentar.
CAPITULO IV DEL REGISTRO DE LAS INDICACIONES GOEGRAFICAS Y LAS DENOMINACIONES DE ORIGEN
ARTICULO 16.- Recaudos y procedimiento de inscripción de las indicaciones geográficas:
La solicitud de registro de una indicación
geográfica se hará por las personas indicadas en el Artículo 3º de la
Ley 25.380, por escrito, en formulario o nota tipo que a los efectos
diseñe la Autoridad de Aplicación y en un protocolo que exprese lo
siguiente:
Delimitación del área geográfica conforme se indica en el Artículo 3º.
Si se trata de un alimento, debe ser definido
según las normas vigentes (Código Alimentario Argentino). En su caso,
otras normas relativas al producto y/o su comercialización. Si
corresponde, registro del producto alimentario, o constancia de inicio
del trámite de inscripción. Otros productos como fibras, lanas,
maderas, plantas ornamentales deberán describirse según sus normativas
o tipificaciones específicas.
Descripción a través de un Protocolo de la
calidad/cualidad/característica/reputación/tipicidad que se revela en
el producto, atribuible al origen geográfico, y que lo hace diferente a
otros similares producidos en otras zonas o regiones.
Descripción de la etapa o etapas del proceso productivo desarrollado en el área geográfica.
Acreditación del vínculo entre la zona de
producción y la cualidad o característica diferencial: Materias primas
originales; las características del agua, del clima, suelo u otros
factores; procesos o técnicas de producción típicas, artesanales,
regionales u otras.
La documentación deberá ser avalada o certificada
por la autoridad competente provincial donde se encuentre la zona
geográfica.
Declaración jurada sobre estimación de volumen comercializable de los productos amparados.
Métodos de control de la genuinidad de la
producción: Se debe designar un responsable técnico —profesional
universitario con incumbencias en la materia— u órgano de certificación
externo, conforme normas en la materia.
Nombre de la indicación geográfica; logo, etiquetas, marbetes y otros elementos identificatorios propuestos.
Domicilio y persona autorizada a la ejecución del trámite de registro.
Recibida la solicitud por el Registro Nacional de
Indicaciones Geográficas y Denominaciones de Origen de Productos
Agrícolas y Alimentarios conforme se describe, se efectuará el examen
de los datos y documentos aportados.
Asimismo, se practicará una inspección de los
lugares de producción, fabricación y/o acondicionamiento de los
productos, que pretenden ampararse mediante la indicación geográfica.
Se correrá vista al INSTITUTO NACIONAL DE LA
PROPIEDAD INDUSTRIAL a los efectos previstos en los Artículos 25,
inciso b) y 48 de la Ley Nº 25.380.
Si a juicio de la Autoridad de Aplicación, el
protocolo y los documentos presentados no satisfacen los requisitos
legales o resultan insuficientes para la comprensión y análisis de
cualquiera de los elementos de la solicitud, se requerirá al
solicitante que haga las aclaraciones o adiciones necesarias,
otorgándole al efecto un plazo de SESENTA (60) días, computado a partir
de la recepción de la notificación.
Si el solicitante no cumple con el requerimiento
dentro del plazo otorgado, la solicitud pasará al archivo. El
desarchivo podrá ser requerido en el plazo de DOS (2) años, previo pago
del arancel que se fije al respecto, retomando el trámite conforme su
estado.
Si la solicitud se estima viable, el Registro
Nacional de Indicaciones Geográficas y Denominaciones de Origen de
Productos Agrícolas y Alimentarios remitirá la recomendación de su
aprobación al señor Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y
Alimentos del MINISTERIO DE PRODUCCION, quien emitirá la resolución
pertinente.
Esta resolución incluirá las fechas entre las cuales
deberá presentarse, anualmente, la declaración jurada sobre estimación
del volumen comercializable del producto amparado.
Dentro de los DIEZ (10) días de notificada dicha
resolución, se comunicará el registro de la indicación geográfica al
INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL a los efectos de nuevas
concesiones de marcas.
Otros productores de la zona podrán solicitar su
posterior inclusión en el listado de productores reconocidos de la
indicación geográfica, si acreditan ante la Autoridad de Aplicación el
cumplimiento de los recaudos exigidos por el Artículo 6º de la Ley Nº
25.380 y este decreto reglamentario, respecto de la indicación
geográfica de que se trate.
Una indicación geográfica registrada puede ser
reconocida, a pedido de los solicitantes del registro y/u otros
usuarios de la misma, en una denominación de origen, siempre que se dé
cumplimiento a los recaudos exigidos por la Ley Nº 25.380 y la presente
reglamentación, para las denominaciones de origen, produciendo la
cancelación definitiva de la indicación geográfica.
(Nota Infoleg*: por art. 1° de la Resolución N° 13/2021
de la Secretaría de Alimentos, Bioeconomía y Desarrollo Regional B.O.
26/01/2021, se establece que la Dirección de Agregado de Valor y
Gestión de Calidad de la SECRETARÍA DE ALIMENTOS, BIOECONOMÍA Y
DESARROLLO REGIONAL del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GARANDERÍA Y PESCA o
la que en el futuro la remplace o sustituya, cumplimentará las
funciones del Registro de las Indicaciones de Pocedencia y
Denominaciones de Origen de Productos Agrícolas y Alimentarios a que se
refiere el presente Artículo. Vigencia: a partir del
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicará
a las solicitudes que se encuentren en trámite y aquellas que se iniciaren
en lo sucesivo)*
ARTICULO 17.- La solicitud de registro de una
denominación de origen deberá ser iniciada por el Consejo respectivo,
por escrito, en formulario o nota tipo que a los efectos diseñe la
Autoridad de Aplicación, que exprese lo siguiente:
La explicación del "vínculo" es el elemento
determinante de la denominación de origen en orden al registro. Debe
proveer una explicación fundada sobre por qué el producto se encuentra
ligado a esa área, y no a otra, es decir, cuánto del producto final
depende de las características o particularidades del área en que es
producido, o se refleja en el mismo. La explicación debe describir de
modo fáctico y objetivo el medio ambiente y cómo sus factores naturales
y/o humanos tienen efecto sobre el producto final.
Se entiende por:
I) Factores Naturales: Características del área que
influencian en la producción de los cultivos o materias primas o
técnicas de procesamiento, y las características o atributos del
producto.
Información relevante: Características del suelo o
subsuelo; relieve, clima, microclima, agua, vegetación, etcétera, que
hacen desarrollar al producto una identidad particular, diferente a
otros de su clase.
II) Factores Humanos: Puede tener gran influencia el
"conocimiento" particular formal o informal desarrollado en la zona
geográfica. Por ejemplo, la elección del área de siembra y el momento;
selección de variedades; selección de razas animales o adaptación de
razas a condiciones locales; facilidades de producción como terrazas,
sistemas de irrigación, lugares de almacenamiento, molinos, etcétera.
Poblaciones: Aborígenes, etnias o colectividades de
inmigrantes; desarrollo de técnicas de fabricación o procesamiento
típicas o aprovechamiento de habilidades. Es importante explicar cómo
los productores han tomado ventaja de las características de la zona
para el desarrollo de su producto, y cómo el "conocimiento sobre la
materia" o técnicas particulares de producción o procesamiento que se
aplican en la zona geográfica influyen en la identidad del producto
amparado.
El nombre debe corresponder a una región,
microrregión o área definida en la que se expresen las condiciones
agroecológicas relevantes.
Delimitación del área donde se realiza la
producción y el procesamiento que se lleva a cabo. Los límites pueden
estar definidos por factores naturales (ríos, arroyos, montañas) o
humanos (poblaciones, etnias, colonias de colectividades, etcétera). Se
deberán adjuntar croquis o mapas.
Respecto del producto:
I) Si se trata de un alimento, debe ser definido
según las normas vigentes (Código Alimentario Argentino). En su caso,
otras normas relativas al producto y/o su comercialización. Si
corresponde, registro del producto alimentario, o constancia de inicio
del trámite de inscripción. Otros productos como fibras, lanas,
maderas, plantas ornamentales deberán describirse según sus normativas
o tipificaciones específicas.
II) Descripción detallada del producto final, y de
sus materias primas: Características físicas; químicas;
microbiológicas, biológicas; organolépticas. Forma de presentación:
Fresco, procesado, en conserva.
III) Prueba de Origen: Evidencia del origen del producto en el área. Materias primas. Trazabilidad a lo largo de la cadena.
Proceso de Producción: El proceso o método de
producción debe ser explicado de modo que cualquier productor del área
pueda producir el producto en cuestión. Incluye:
I) Materias primas. Si se trata de productos
frutihortícolas, indicar variedades. Si se trata de carnes o productos
cárnicos, indicar raza.
II) Métodos o procesos de producción del producto agrícola o alimentario.
III) Si corresponde, métodos o técnicas locales, típicas e invariables, de cultivo, y/o producción y/o procesamiento.
IV) Si corresponde, cuestiones relativas al empaque o presentación.
Deberá adjuntarse copia certificada del estatuto constitutivo del Consejo de Denominación de Origen, así como indicar:
I) Representante legal y/o persona autorizada a la realización del trámite.
II) Responsable técnico.
I) Estimación de volumen comercializable anual.
II) Logo, etiquetas, marbetes y otros elementos
identificatorios propuestos. Modo de disposición con relación a la
marca comercial o nombre de fantasía del producto. Deberán observar
además, las normas generales y particulares del rotulado de alimentos.
III) Métodos de control de la genuinidad de la producción: El Consejo debe declarar cuál método utiliza, pudiendo optar por:
1) Responsable técnico —profesional universitario con incumbencias en la materia, debidamente matriculado—; o, alternativamente,
2) Organo de certificación externo, conforme normas
en la materia. La documentación deberá ser avalada o certificada por la
autoridad competente en la materia de orden provincial donde se
encuentre la zona geográfica.
A efectos del análisis de los protocolos de calidad
presentados, la Autoridad de Aplicación podrá realizar consultas a:
Organismos descentralizados con incumbencia en materia alimentaria;
organizaciones privadas; provincias, universidades, u otros que estime
conveniente.
Los protocolos de producción, fabricación o de
calidad deben establecer las condiciones de fiscalización del sistema.
Serán aprobados por acto resolutivo del Registro Nacional de
Indicaciones Geográficas y Denominaciones de Origen de Productos
Agrícolas y Alimentarios, y deberá sugerirse el rango de fechas en que
corresponderá al Consejo presentar la declaración jurada anual.
ARTICULO 18.- La vista será corrida por el Registro
Nacional de Indicaciones Geográficas y Denominaciones de Origen de
Productos Agrícolas y Alimentarios, de oficio. Si la indicación
geográfica o la denominación de origen, además del nombre propusiera
una imagen o logo para etiquetas o embalajes, también deberá
acompañarse en la vista.
ARTICULO 19.- Las observaciones u oposiciones pueden
referir tanto a las condiciones de la denominación de origen como a
marcas registradas que pudieran estar en conflicto con su otorgamiento,
o cuando la indicación pertinente sea idéntica al término habitual con
el que se denominan tales bienes o servicios en el territorio nacional.
ARTICULO 20.- La resolución que dicte el Registro
Nacional de Indicaciones Geográficas y Denominaciones de Origen de
Productos Agrícolas y Alimentarios agotará la vía administrativa.
ARTICULO 21.- La Autoridad de Aplicación dispondrá
que se practique una inspección de los lugares de producción,
procesamiento y/o acondicionamiento de los productos a inscribir, la
que estará sujeta al pago del arancel que se fije.
Si el solicitante no cumple con los requerimientos
que le formulara la Autoridad de Aplicación dentro del plazo otorgado,
la solicitud pasará al archivo. El desarchivo podrá ser requerido en el
plazo de DOS (2) años, previo pago del arancel que se fije al respecto,
retomando el trámite conforme su estado.
Si la solicitud se estima viable, el Registro
Nacional de Indicaciones Geográficas y Denominaciones de Origen de
Productos Agrícolas y Alimentarios remitirá la recomendación de su
aprobación al señor Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y
Alimentos del MINISTERIO DE PRODUCCION, quien emitirá la resolución
pertinente. En la misma se fijarán las fechas entre las cuales, cada
año deberá el Consejo realizar la declaración jurada sobre el volumen
comercializable en el período.
ARTICULO 22.- Se cursará la notificación dentro del
plazo de DIEZ (10) días a partir del dictado de la resolución del
Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos del MINISTERIO
DE PRODUCCION. Una vez recibida por el INSTITUTO NACIONAL DE LA
PROPIEDAD INDUSTRIAL (INPI) la notificación sobre la inscripción de la
denominación de origen, podrá publicarla en su Boletín de Marcas.
Asimismo, se cursará notificación al Gobierno Provincial respectivo
donde se encuentre la zona geográfica, como así también, a la
Subsecretaría de Defensa del Consumidor de la SECRETARIA DE COMERCIO
INTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS o el organismo
que lo remplace.
Dentro de los DIEZ (10) días de encontrarse firme la
resolución que otorgue la inscripción, el Consejo presentará para su
oficialización, copia del correspondiente reglamento interno definitivo.
Asimismo, acompañará los elementos distintivos de
los productos (marbetes, rótulos, obleas, etiquetas, etcétera) para su
identificación y control en la circulación comercial, en la cantidad de
ejemplares que se requiera de cada uno.
ARTICULO 23.- Las solicitudes de inscripción de
indicaciones geográficas y/o denominaciones de origen provenientes de
países extranjeros, deberán ser presentadas en formulario o mediante
nota tipo, dando cuenta del cumplimiento de los siguientes recaudos:
Acreditar su protección en el país de origen y en su caso, en registros regionales.
Adjuntar un aval o dictamen de la autoridad
competente del país de origen, dando cuenta de la efectiva existencia,
vigencia y uso de la indicación geográfica o denominación de origen.
Cumplir los requisitos, recaudos y procedimientos
establecidos en la Ley Nº 25.380, en esta reglamentación y en las
normas que en el futuro dicte la Autoridad de Aplicación en
consecuencia.
Designar al representante legal en nuestro país autorizado para la realización del trámite.
Acreditar el cumplimiento de otros requerimientos previstos por la legislación general.
ARTICULO 24.- Sin reglamentar.
ARTICULO 25.-
Se considerarán nombres "genéricos" a los fines
de la Ley Nº 25.380 y esta reglamentación, aquellos nombres y/o
designaciones de productos agrícolas o alimentarios que constituyen el
nombre corriente o vulgar con el cual el público en general identifica
un producto —o clase, categoría o variedad— en el mercado nacional, sin
relacionarlo con su origen o lugar de fabricación. Asimismo, se
considerarán nombres genéricos —salvo prueba en contrario— a nombres
y/o designaciones de variedades o tipificaciones contenidas en normas y
regulaciones del sector alimentario y agropecuario.
Sin reglamentar.
La prohibición de registrar como indicación
geográfica y/o denominación de origen a nombres similares a otros ya
inscriptos como denominaciones de origen de productos agrícolas o
alimentarios, refiere a los nombres ya inscriptos en el Registro
Nacional de Indicaciones Geográficas y Denominaciones de Origen de
Productos Agrícolas y Alimentarios. En el supuesto que se presentara un
caso de homonimia con una indicación geográfica o denominación de
origen previamente inscripta o en trámite de inscripción, la Autoridad
de Aplicación dispondrá que se realicen las aclaraciones pertinentes,
identificando provincia, región y/o país de origen, juntamente con la
indicación geográfica o denominación de origen de cada una.
y e) Cada caso será examinado conforme las reales
posibilidades de inducir a error o engaño al consumidor, bajo un
sistema de análisis del caso en particular.
CAPITULO V ALCANCES DE LA PROTECCION LEGAL
ARTICULO 26.-
Inciso a) El derecho al uso de la indicación
geográfica por sus titulares registrales y/o usuarios registrados,
implica que otros productores de productos agrícolas o alimentarios
similares a los amparados en virtud de la ley que por este acto se
reglamenta, no podrán comercializar su mercadería de modo que pueda
inducir a error o engaño a los consumidores (es decir, que el producto
no sea originario y por ende no lleve ínsitas las cualidades descriptas
en el protocolo), confiriendo al titular del registro respectivo
acciones administrativas y judiciales.
Sin embargo, si en el sumario que se inicie de
oficio o por denuncia, un productor situado en el área geográfica
demuestre que cumple con las condiciones de producción, fabricación y/o
especificaciones, tiene derecho a utilizar la indicación geográfica. En
este caso, no se considerará que existe infracción, sin perjuicio de
las recomendaciones que se formulen en orden al registro de los
productores y productos bajo la indicación geográfica de que se trate.
Inciso b) El derecho al uso de la denominación de
origen por su Consejo respectivo y/o usuarios registrados, implica que
otros productores de productos agrícolas o alimentarios similares a los
amparados en virtud de la ley que por este acto se reglamenta, no
podrán comercializar su mercadería de modo que pueda inducir a error o
engaño a los consumidores (es decir, que el producto no sea originario
y por ende no lleve ínsitas las cualidades descriptas en el protocolo),
confiriendo al titular del registro respectivo acciones administrativas
y judiciales.
En el caso de las denominaciones de origen, el uso
de los logos, emblemas, etiquetas y otros elementos identificatorios
por personas físicas o jurídicas que no pertenezcan al Consejo de
Denominación de Origen respectivo, puede constituir la infracción
descripta en el Artículo 43 de la Ley Nº 25.380.
Inciso c) El registro vincula la denominación de
origen a las condiciones fijadas en el protocolo de producción,
fabricación y/o calidad, oportunamente sometido a análisis y aprobación
de la Autoridad de Aplicación.
Los controles organizados por el Consejo de la
Denominación de Origen, la Autoridad de Aplicación Nacional y en
general, por los órganos integrantes del Sistema Nacional de Control de
Alimentos, así como de las autoridades competentes respectivas para
otros productos agrícolas que no constituyen alimentos, aseguran la
protección del consumidor de cara a garantizar el respeto de la
denominación de origen y de los protocolos de producción, fabricación o
calidad aprobados.
La Autoridad de Aplicación habilitará un registro o
nómina de inspectores habilitados para el sistema de control y
vigilancia del régimen que se establece por la ley que por este acto se
reglamenta. Podrán integrar el mismo funcionarios públicos de la
Administración Pública Nacional o sus entes descentralizados, de
provincias o de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, que hubieran
suscripto convenios al efecto, y que hayan recibido una capacitación
específica.
ARTICULO 27.- Sin reglamentar.
CAPITULO VI MODIFICACION Y/O EXTINCION DE LOS REGISTROS
ARTICULO 28.- Sin reglamentar.
ARTICULO 29.- Lo previsto en el Artículo 29 que se
reglamenta también será aplicable a las indicaciones geográficas. En
estos casos, también podrán presentarse peticiones que tiendan a la
inclusión de nuevos productores del área, en la medida que se respeten
las cualidades diferenciales o tipicidad que justificaron el
otorgamiento inicial de la indicación geográfica.
Se dará traslado por DIEZ (10) días a los titulares o usuarios del registro de la indicación geográfica.
ARTICULO 30.- Las inscripciones o registros de las
indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen mantienen su
vigencia mientras se encuentren en uso y se mantengan las condiciones
que motivaran su otorgamiento.
Inciso a) Sin reglamentar.
Inciso b) si durante más de DOS (2) períodos anuales
no se realizara la declaración jurada anual de volumen comercializable
en el período y/o no se abonara la tasa anual de mantenimiento que al
efecto fije la Autoridad de Aplicación, y luego de un plazo de gracia
de CIENTO OCHENTA (180) días, operará la caducidad del derecho, salvo
que el pago no se hubiera efectuado por causa de fuerza mayor.
Inciso c) Sin reglamentar.
ARTICULO 31.-
Inciso a) Sin reglamentar.
Inciso b) Sin reglamentar.
Inciso c) La venta o transferencia del
establecimiento afectado a la producción de los productos amparados por
la denominación de origen, hará perder la membresía del Consejo.
Inciso d) Sin reglamentar.
ARTICULO 32.- Sin reglamentar.
ARTICULO 33.- Sin reglamentar.
CAPITULO VII AUTORIDAD DE APLICACION
ARTICULO 34.- La SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA, Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE PRODUCCION, a los
efectos del cumplimiento de las funciones que la Ley Nº 25.380 y su
modificatoria le asignan, propondrá al PODER EJECUTIVO NACIONAL la
creación de las estructuras administrativas necesarias para la
ejecución adecuada de las funciones que le asigna la misma ley y esta
reglamentación, de conformidad con la Ley de Ministerios (texto
ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones.
Las inscripciones definitivas de las indicaciones
geográficas y de denominaciones de origen, así como las que las
cancelaran, serán otorgadas mediante resolución de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE PRODUCCION.
Las funciones de fiscalización y control de las
indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen, podrán ser
delegadas a las provincias, a la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES y/o a
otros órganos integrantes del Sistema Nacional de Control de Alimentos,
mediante convenios.
ARTICULO 35.-
Inciso a) Se requerirá la opinión de la COMISION
NACIONAL ASESORA DE INDICACIONES GEOGRAFICAS Y DENOMINACIONES DE ORIGEN
DE PRODUCTOS AGRICOLAS Y ALIMENTARIOS que crea el artículo 38 de la Ley
Nº 25.380, la que deberá expedirse en el término de TREINTA (30) días.
Si no emitiere el informe correspondiente, el señor Secretario de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos del Ministerio de Producción
podrá emitir la resolución pertinente.
Inciso b) Sin reglamentar.
Inciso c) Sin reglamentar.
Inciso d) Sin reglamentar.
Inciso e) Sin reglamentar.
Inciso f) Sin reglamentar.
Inciso g) Sin reglamentar.
Inciso h) El registro es público. Estará a
disposición de cualquier persona física y/o jurídica para consulta o
verificación. Deberá entregar copias de las actuaciones, previo pago
del arancel que al respecto se fije.
Inciso i) Sin reglamentar.
Inciso j) Sin reglamentar.
Inciso k) Sin reglamentar.
Inciso I) Sin reglamentar.
Inciso m) Sin reglamentar.
Inciso n) Sin reglamentar.
Inciso o) Sin reglamentar.
Inciso p) Sin reglamentar.
ARTICULO 36.- Sin reglamentar.
ARTICULO 37.- La SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE PRODUCCION, fijará
mediante resolución los aranceles y tasas correspondientes.
Por tratarse de un sistema de adhesión voluntaria,
los interesados deberán asumir el costo de las inspecciones, conforme
las tasas que al respecto se establezcan.
ARTICULO 38.- Sin reglamentar.
ARTICULO 39.- La SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE PRODUCCION convocará a
la citada Comisión, designará sus integrantes, y fijará las modalidades
de su funcionamiento.
ARTICULO 40.- La Comisión deberá expedirse
recomendando o no la inscripción de las indicaciones geográficas y/o
denominaciones de origen en el plazo de TREINTA (30) días, a partir de
ingresada la solicitud pertinente.
El dictamen tendrá carácter no vinculante.
CAPITULO VIII INFRACCIONES Y SANCIONES
ARTICULO 41.- Los usuarios de una indicación
geográfica y/o denominación de origen deberán cumplir las exigencias de
inscripción, presentación de declaraciones juradas y demás información
relacionada con el registro impuestas por esta reglamentación y los
reglamentos internos de cada denominación de origen, así como toda otra
que tenga por objeto un efectivo control del sistema, en las fechas,
condiciones y formas que, a esos fines, establezca la Autoridad de
Aplicación y los respectivos Consejos.
ARTICULO 42.-
Inciso a) Sin reglamentar.
Inciso b) La Autoridad de Aplicación determinará el destino a dar a los productos decomisados.
Inciso c) Sin reglamentar.
Inciso d) Sin reglamentar.
ARTICULO 43.- Sin reglamentar.
ARTICULO 44.- La Autoridad de Aplicación habilitará
un registro de infractores, en el cual se deberán mantener durante un
período de CINCO (5) años los datos y antecedentes consignados.
ARTICULO 45.- Los sumarios podrán iniciarse tanto por denuncia como de oficio.
Los organismos integrantes del Sistema Nacional de
Control de Alimentos y las autoridades provinciales o de la CIUDAD
AUTONOMA DE BUENOS AIRES con competencia en control de alimentos, así
como otras reparticiones del ESTADO NACIONAL con competencia en Lealtad
Comercial y/o Defensa del Consumidor que detecten infracciones a la Ley
Nº 25.380 y su reglamentación, podrán informar a la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS para la instrucción del
sumario pertinente.
ARTICULO 46.- Sin reglamentar.
CAPITULO IX DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 47.- No podrá registrarse como marca para
distinguir productos, la designación que correspondiere a una
indicación geográfica y/o una denominación de origen debidamente
registrada, y/o de cuyo trámite de registro se hubiere dado al
INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (INPI) la comunicación
que ordena el Artículo 18 de la Ley Nº 25.380. A todo evento, podrá el
INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL publicar que dicha
designación ha sido comunicada al citado Instituto Nacional en el
Boletín de Marcas.
Para el cumplimiento de lo previsto en el Artículo
12, segundo párrafo de la Ley Nº 22.362, el INSTITUTO NACIONAL DE LA
PROPIEDAD INDUSTRIAL requerirá a la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE PRODUCCION, la
información relativa a las solicitudes de registro que contengan
nombres geográficos con relación a productos agrícolas y alimentarios,
principalmente bajo las clases 29, 30, 31 y 32 y cualquier otra que
pudiera corresponder conforme a la clasificación prevista en la Ley Nº
22.362 y su reglamentación, de acuerdo al procedimiento que establezcan
en forma conjunta, ambos organismos.
La Autoridad de Aplicación podrá formular oposiciones al registro, conforme la Ley Nº 22.362 y su respectiva reglamentación.
ARTICULO 48.- La SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE PRODUCCION requerirá al
INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, antes de registrar una
indicación geográfica y/o denominación de origen de productos agrícolas
y alimentarios, informe sobre si la designación se encuentra registrada
como marca particularmente en las clases 29, 30, 31 y 32, y en caso
afirmativo, datos del titular del registro. Todo ello, conforme al
procedimiento que establezcan, en forma conjunta, ambos organismos.
Si el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
informase de la existencia de una marca registrada vigente para la
clase de productos para los que se solicita la indicación geográfica o
denominación de origen en trámite, la Autoridad de Aplicación podrá
efectuar un análisis de la marca en cuestión con relación a lo
dispuesto en el Artículo 3º de la Ley Nº 22.362 y formular las
recomendaciones pertinentes al solicitante del registro de la
indicación geográfica o denominación de origen.
ARTICULO 49.- Sin reglamentar.
ARTICULO 50.- Sin reglamentar.
ARTICULO 51.- Derogado mediante la Ley Nº 25.966.
ARTICULO 52.- Sin reglamentar.
ARTICULO 53.- Las comunicaciones, solicitudes y
autorizaciones reguladas en la Ley Nº 25.380 y la presente
reglamentación, se presentarán, tramitarán y resolverán mediante los
procedimientos y en los plazos que se determinan en los mismos, siendo
de aplicación subsidiaria la Ley Nacional de Procedimientos
Administrativos Nº 19.549 y el Reglamento de Procedimientos
Administrativos, Decreto Nº 1759/72 T.O. 1991.
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