MEDICINA, ODONTOLOGIA Y ACTIVIDADES DE COLABORACION
REGLAMENTACION LEY 17.132.
Artículo 97. — La Secretaría de Estado de Salud Pública fijará los requisitos que deberán cumplir las escuelas para obtener el reconocimiento de los títulos que expidan.
Artículo 98. — Les está permitido a los auxiliares de anestesia:
1°) la preparación del material para anestesia;
2°) la limpieza, esterilización y cuidado de los aparatos para anestesia y el material de trabajo de esa especialidad;
3°) la preparación e identificación de soluciones anestésicas o vinculadas al acto anestésico;
4°) secundar al médico anestesista en la recepción del paciente, en la inducción de la anestesia, en su mantenimiento y recuperación;
5°) la vigilancia del paciente en la Sala de Recuperación y/o Terapia Intensiva.
Les está prohibido:
1°) realizar la vigilancia o el contralor de las funciones de pacientes anestesiados, inconscientes o deprimidos por efecto de los fármacos empleados en la anestesia;
2°) administrar anestesias.
Artículo 99. — La Secretaría de Estado de Salud Pública autorizará el desempeño de los auxiliares de anestesia cuando se acredite que el médico ejercerá el control directo de la actividad de los mismos. A tal fin deberán solicitar la correspondiente autorización con el refrendo del profesional.
Artículo 100. — Sin Reglamentación.
Artículo 101. — Sin Reglamentación.
Artículo 102. — La Secretaría de Estado de Salud Pública fijará los requisitos que deberán cumplir las escuelas para obtener el reconocimiento de los títulos que expidan.
Artículo 103. — Les está permitido a los fonoaudiólogos:
A) El examen de la voz, la palabra y lenguaje por medio de:
1) interrogatorios;
2) examen de la palabra (espontánea, a la repetición, a la lectura, en el relato, del fonema, la sílaba y la palabra);
3) determinación de la altura y extensión vocal;
4) estudio de la posición de la laringe en reposo y durante la emisión vocal;
5) medición de los diámetros torácicos;
6) espirometrías;
7) determinación de la pérdida nasal de aire durante la emisión de la palabra;
8) estudio del tiempo de retención del aire de emisión de vocales y sonidos;
9) estudio de la coordinación fonoespiratoria.
B) El examen de la función auditiva (audiometría tonal, logoaudiometría en sus diferentes modalidades); la selección de audífonos y la obtención de moldes auriculares para los mismos.
C) Enseñar y controlar ejercicios de rehabilitación de la voz, el habla y el lenguaje y realizar el adiestramiento auditivo de los hipoacúsicos.
Les está prohibido a los fonoaudiólogos:
efectuar exámenes cuya técnica corresponde al médico;
realizar maniobras endoscópicas;
efectuar diagnósticos o pronósticos;
efectuar indicaciones terapéuticas fuera de las expresamente autorizadas.
Artículo 104. — La Secretaría de Estado de Salud Pública autorizará el desempeño de los fonoaudiólogos cuando se acredite que el médico ejercerá el control directo de la actividad de los mismos. A tal fin deberán solicitar la correspondiente autorización con el refrendo del profesional.
Artículo 105. — Sin Reglamentación.
Artículo 106. — La Secretaría de Estado de Salud Pública fijará los requisitos que deberán cumplir las escuelas para obtener el reconocimiento de los títulos que expidan.
Artículo 107. — Les está permitido a los ortópticos:
comprobar la agudeza visual;
enseñar y hacer practicar exclusivamente ejercicios destinados a corregir el estrabismo y la ambliopía. Podrán utilizar los aparatos destinados a estos fines (sinostiscopio; ambioscopio; escala de prismas; escala para la agudeza visual; escala tangente de Maddox; varilla de Maddox; visuscops; proyectoscops; entiscops; pantalla de Lancaster; intervalómetro o similares).
Les está prohibido a los ortópticos: realizar actos sobre el órgano de visión del paciente que impliquen exámenes con fines de diagnóstico, prescripción y/o tratamiento fuera de lo expresamente autorizado.
Artículo 108. — La Secretaría de Estado de Salud Pública autorizará el desempeño de los ortópticos cuando se acredite que el médico ejercerá el control directo de la actividad de los mismos. A tal fin deberán solicitar la correspondiente autorización con el refrendo del profesional.
Artículo 109. — Sin Reglamentación.
Artículo 110. — Sin Reglamentación.
Artículo 111. — La Secretaría de Estado de Salud Pública fijará los requisitos que deberán cumplir las escuelas para obtener el reconocimiento de los títulos que expidan.
Artículo 112. — En las campañas de vacunación mediante antígenos inyectables, las visitadoras de higiene podrán ser autorizadas a realizar inyecciones subcutáneas e intramusculares con la finalidad de obtener inmunización, debiendo actuar en todos los casos por orden expresa y bajo supervisión y control médico.
Artículo 113. — Sin Reglamentación.
Artículo 114. — Sin Reglamentación.
Artículo 115. — Sin Reglamentación.
Artículo 116. — La Secretaría de Estado de Salud Pública fijará los requisitos que deberán cumplir las escuelas para obtener el reconocimiento de los títulos que expidan.
Artículo 117. — Los técnicos en ortesis y prótesis podrán:
tomar moldes y medidas;
elaborar y/o dar formas al cono de enchufe o al aparato prescripto;
alinear estáticamente y duplicar.
Les está prohibido introducir modificaciones a la indicación protésica recibida.
El técnico en ortesis y prótesis sólo podrá actuar por prescripción médica, la que deberá ajustarse a los siguientes requisitos:
estar formuladas en castellano;
no contener signos o claves que no puedan ser comprendidas por cualquier técnico en ortesis y prótesis;
estar debidamente fechadas y firmadas por el médico.
En las prescripciones o indicaciones protésicas deberá hacerse constar:
nombre y apellido, edad y sexo del paciente;
diagnóstico de la lesión, causa y fecha de iniciación de la misma;
si el paciente ha utilizado anteriormente aparatos ortésicos o protésicos, tipo del mismo y tiempo de uso;
tipo de ortesis o prótesis a construir;
suspensión a utilizar;
forma del cono de enchufe o adaptación;
angulaciones iniciales a dar;
indicaciones para la alineación estática y método a utilizar para la alineación dinámica;
componente a utilizar, tipo de articulaciones o aparatos terminales;
especificación de los materiales a utilizar (madera, aluminio, plásticos o similares);
objetivos perseguidos (tareas futuras previstas a desarrollar por el paciente, condiciones y función deseada).
Las pruebas de las ortesis y prótesis que consistan en adaptación clínica y acabado cosmético dinámico deberán ser realizados en presencia del médico que la prescribió, debiendo ser éste quien otorgue la autorización final para su uso.
Los técnicos en ortesis y prótesis deberán llevar un libro sellado y rubricado por la Secretaría de Estado de Salud Pública, donde consignarán por orden cronológico los trabajos recibidos para su ejecución, naturaleza de los mismos, nombre del profesional que lo indicó, datos de identificación del paciente y fecha de entrada y salida.
La receta protésica deberá ser archivada por el técnico en ortesis y prótesis acompañada de la autorización para el uso, firmada por el médico, por un lapso no inferior a dos años.
El libro rubricado y las recetas archivadas deberán ser exhibidas a los inspectores de la Secretaría de Estado de Salud Pública a su requerimiento.
Artículo 118. — Los técnicos en ortesis y prótesis que realicen actividad privada deberán solicitar la habilitación del local a la Secretaría de Estado de Salud Pública, la que fijará las condiciones mínimas a exigir.
En el exterior de los locales deberá figurar el nombre completo del técnico ortesista y protesista, el título correspondiente y el número de matrícula.
Les está prohibido a los técnicos en ortesis y prótesis exhibir en vidrieras a la calle ortesis y prótesis, así como efectuar avisos al público en que figuren las mismas.
Artículo 119. — Sin Reglamentación.
Artículo 120. — Sin Reglamentación.
Artículo 121. — Sin Reglamentación.
Artículo 122. — La Secretaría de Estado de Salud Pública fijará los requisitos que deberán cumplir las escuelas para obtener el reconocimiento de los títulos que expidan.
Artículo 123. — Les está permitido a los técnicos en calzado ortopédico:
tomar moldes y medidas;
elaborar y/o dar forma a las hormas y armado del calzado;
adaptar estática y dinámicamente.
Les está prohibido;
introducir modificaciones en la prescripción médica recibida;
anunciarse con otras denominaciones que no sea "técnico en calzado ortopédico".
Las pruebas del calzado ortopédico que consistan en adaptación estática y adaptación dinámica deberán ser realizadas en presencia del médico que lo prescribió, debiendo ser éste quien otorgue la autorización final para su uso.
Los técnicos en calzado ortopédico deberán llevar un libro sellado y rubricado por la Secretaría de Estado de Salud Pública, donde consignarán por orden cronológico los trabajos recibidos para su ejecución, naturaleza de los mismos, nombre del profesional que lo indicó, datos de identificación del paciente y fecha de entrada y salida.
Artículo 124 al 141. — Sin Reglamentación.
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