CAJA DE VALORES

Rango Decreto
Publicación 1974-09-10
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 57

LA CAJA DE VALORES FUNCIONARA DE ACUERDO CON LAS DISPOSICIONES DEL TITULO III, CAPITULO III DE LA LEY 20.645 DE LA PRESENTE REGLAMENTACION Y DEL REGLAMENTO OPERATIVO QUE OPORTUNAMENTE APRUEBE LA COMISION NACIONAL DE VALORES A PROPUESTA DE LA CAJA DEVALORES.-

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CAJA DE VALORES

DECRETO Nº 659/74

Reglaméntase su funcionamiento.

Bs. As., 29/8/74

VISTO la Ley N° 20.643, Título III, Capítulo III, y

CONSIDERANDO:

Que resulta necesario reglamentar la norma citada, en cuanto se refiere

a la creación, y demás aspectos de funcionamiento de la Caja de Valores,

LA PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

CAPITULO I

CAJA DE VALORES

Normas de aplicación

Artículo 1º- La Caja de

Valores funcionará de acuerdo con las disposiciones del

Título III, Capítulo III de la ley número 20.643, de la presente

reglamentación y del reglamento operativo que oportunamente apruebe la

Comisión Nacional de Valores a propuesta de la Caja de Valores.

Funciones

Art. 2º- La Caja tendrá las

funciones establecidas en el artículo 31 de la ley

Nº 20.643 y todas aquellas que se establezcan en esta reglamentación y

en sus estatutos, necesarias para el cumplimiento de sus fines.

Constitución

Art. 3º- En el supuesto

previsto en el artículo 57 de la ley Nº 20.643, para la

explotación de la Caja de Valores deberá constituirse una sociedad con

ese objeto específico entre las Bolsas de Comercio y los Mercados de

Valores que deseen organizarla. En ese caso, la sociedad deberá tener

un capital suscripto e integrado de pesos dos millones ($ 2.000.000) y

establecer una organización que se adecue a la importancia de la plaza

o de las plazas en que ha de funcionar.

Garantía

Art. 4º - En el caso de

constituirse la sociedad a que se alude en el artículo

anterior, las Bolsas de Comercio y los Mercados de Valores que

concurran a su constitución deberán ofrecer la garantía que establezca

la Comisión Nacional de Valores, la que no podrá ser inferior al

capital suscripto de aquella sociedad. En caso de aumentarse el

capital, la Comisión Nacional de Valores podrá dispensar del aumento

correlativo de la garantía aludida cuando aquél, por sí solo, otorgue

suficiente responsabilidad por las operaciones que realice, todo ello

sin perjuicio de mantenerse la garantía originaria considerada sobre la

base del capital inicial.

Dividendos: limitación

Art. 5º- Las Cajas de

Valores, de los beneficios obtenidos, no podrán distribuir

un dividendo en efectivo superior al diez por ciento (10 %) sea a las

acciones ordinarias o a las preferidas. En lo que exceda de ese

porcentaje, los beneficios distribuidos serán capitalizados o

destinados a constituir una reserva especial indisponible, afectada a

garantía y equipamiento de la Caja. Esta reserva podrá capitalizarse.

Retribuciones. Límites

Art. 6º -La Comisión Nacional

de Valores supervisará la aplicación del artículo

261 del Decreto Ley Nº 19.550/72 respecto de la Caja de Valores.

**CAPITULO

II**

CONTRATO DE DEPOSITO

**Contrato de depósito colectivo de

títulos**

Art. 7º- El contrato de

depósito colectivo de títulos valores sólo podrá

celebrarse, con los efectos establecidos por la ley Nº 20.643 y esta

reglamentación, cuando se efectúe en una Caja de Valores y una persona

autorizada para actuar como depositante.

Perfeccionamiento del contrato. Plazo

Art. 8º -El plazo de cuarenta

y ocho (48) horas a que se refiere el artículo 36

de la ley Nº 20.643 comenzará a correr a partir de la hora cero (0) del

día hábil siguiente al de la recepción de los títulos por parte de la

Caja y fenecerá a la hora veinticuatro (24) del segundo día hábil. No

obstante dicho plazo, la Caja podrá perfeccionar en forma inmediata el

contrato de depósito colectivo, sin necesidad de esperar su transcurso,

disponiéndolo así en forma expresa.

Identificación de valores entregados

Art. 9º -Al efectuar el

depósito colectivo, los depositantes deberán adjuntar,

con los títulos objeto del mismo, una lista en la que se indicará

cantidad, especie, clase, emisor y numeración de tales títulos. El

reglamento podrá prever otro sistema que garantice la identicación de

los valores depositados.

**Endoso o atestación en los títulos

depositados**

Art. 10. - Los títulos

nominativos entregados a la Caja de Valores deberán

hallarse endosados de conformidad con lo dispuesto por el artículo 37

de la ley Nº 20.643 o, en su defecto, adjuntarse con una copia del

instrumento mediante el cual se los entregó al depositante. En este

caso, la Caja colocará una atestación que indique su ingreso a la misma

la que podrá ser asentada por medios mecánicos probados por la Comisión

Nacional de Valores.

**Estado material de los títulos.

Determinación**

Art. 11. - La determinación

sobre si los títulos que se pretenden depositar se

encuentran en buen estado material como para ser admitidos en depósito

colectivo, corresponderá en forma exclusiva a la Caja de Valores.

**No autorización para el depósito.

Acreditación**

Art. 12.- La manifestación

expresa en contrario a que se refiere el artículo 33

de la ley Nº 20.643, deberá acreditarse por escrito o mediante

constancia emanada del depositante de haber sido notificado de tal

manifestación.

**Apertura de subcuentas. Datos a

suministrar**

Art. 13. - Al solicitar la

apertura de subcuentas correspondientes a los

comitentes, los depositantes deberán denunciar bajo su responsabilidad

sus nombres o denominación, domicilio real, nacionalidad y número de

cédula fiscal, si tuvieran. Si carecieran de ella deberán hacerlo saber

a la Caja de Valores. - Los depositantes además de los datos ya

indicados, deberán requerir de sus comitentes, tratándose de personas

físicas el número de documento de identidad en el siguiente orden

preferencial: Documento Nacional de Identidad. Libreta de Enrolamiento

o Cívica, Cédula de Identidad y Pasaporte. Si fueran personas ideales,

les requerirán lugar de constitución y datos de inscripción en el

Registro Público de Comercio o de autorización para funcionar, en su

caso.

CAPITULO III

DEPOSITANTES

**Obligación de constituir el depósito

colectivo**

Art. 14. - La recepción de

títulos valores por una persona o entidad autorizada

para actuar como depositante, sin la manifestación en contrario por

parte del comitente a que se refiere el artículo 33 de la ley Nº

20.643, impone a aquella la obligación de depositar dichos títulos en

la Caja bajo la constitución de un depósito colectivo, con

identificación del propietario de los mismos. Esa obligación no obstará

a la constitución de depósitos regulares cuando los comitentes

manifiesten expresamente su voluntad de no constituir un depósito

colectivo y siempre que las normas que rigen la actividad de quien los

recibe lo autoricen a recibir depósitos regulares.

Determinación de la calidad

Art. 15. -A los efectos de

establecer la calidad de ente autorizado para actuar

como depositante, los Mercados de Valores del país, en el caso de los

agentes bursátiles, la COMISION NACIONAL DE VALORES en los casos de

agentes extrabursátiles y de sociedades depositarias de fondos comunes

de inversión; el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, respecto de

bancos y compañías financieras, y la SUPERINTENDENCIA DE

ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES, respecto de las

administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones, comunicarán a

los entes autorizados para el depósito colectivo de títulos valores,

las altas, dentro de los DOS (2) días de que éstas se produzcan, y las

bajas o suspensiones impuestas, inmediatamente

Retiro voluntario

Art. 16. - Cuando un

depositante desee cesar como adherente al sistema de

depósitos colectivos en la Caja de Valores, deberá comunicar a la Caja

su decisión en los plazos y en las condiciones que fije el reglamento

operativo. El retiro importará el cierre de las cuentas abiertas a la

orden del depositante, con excepción de aquéllas en las que resten

operaciones pendientes, que continuarán al sólo efecto de la

liquidación de dichas operaciones, manteniéndose respecto de estas

últimas las obligaciones inherentes al depósito.

Suspensión por la Caja

Art. 17. - En el supuesto de

que un depositante incurra en violaciones a la ley Nº

20.643, a sus normas reglamentarias o a las del reglamento operativo de

la Caja de Valores, ésta podrá suspenderlo preventivamente como tal,

debiendo comunicar las infracciones cometidas al respectivo organismo

de contralor de aquél o a las autoridades superiores en el caso de

entes oficiales a los efectos de la aplicación de las sanciones

pertinentes.

Suspensión. Recurso

Art. 18.- La suspensión

preventiva aplicada por la Caja de Valores podrá ser

recurrida ante la Comisión Nacional de Valores, en el plazo de tres (3)

días.

Exclusión

Art. 19.-La exclusión

definitiva de un depositante del régimen de depósitos

colectivos en la Caja de Valores, deberá ser decidida por los

organismos de control del que dependa el depositante según su

actividad. La suspensión indicada en el artículo anterior podrá

extenderse, como máximo, hasta el momento en que dichas autoridades se

expidan.

**Suspensión o exclusión por autoridad

de control**

Art. 20. -La autoridad de

control que corresponda según la actividad del

depositante podrá imponer una suspensión hasta un plazo de dos (2) años

o la exclusión definitiva, previo sumario de acuerdo con las normas

aplicables para cada organismo. En los casos de agentes bursátiles o

extrabursátiles y de Mercados de Valores, la autoridad de aplicación

será la Comisión Nacional de Valores. La suspensión dispuesta por el

organismo de contralor del depositante respecto a las actividades

específicas de este último, importa la automática suspensión como

depositante en la Caja de Valores. En cualquier caso en que se produzca

la suspensión o exclusión de un depositante para actuar como tal, el

mismo organismo de contralor de ese depositante designará a quien

atenderá sus cuentas y subcuentas en la Caja de Valores.

Advertencia en los documentos

Art. 21. - En todos los

documentos relacionados con el depósito o recibo de

títulos valores que otorguen los depositantes a sus comitentes, deberá

insertarse en caracteres ostensibles en el anverso de los mismos, el

texto del artículo 33 de la Ley Nº 20.643.

Domicilio legal. Constitución

Art. 22. -Los depositantes

deberán constituir en la Caja de Valores, un domicilio

en el lugar donde funcione la misma o una de sus sucursales, donde se

tendrán por válidas todas las notificaciones que en él realice la Caja.

**Registro de títulos en depósito

colectivo**

Art. 23.-Los depositantes

deberán llevar un registro de títulos en depósito

colectivo, con indicación de los datos de los comitentes y su

respectivo código en la Caja de Valores. Este registro podrá ser

llevado en hojas o fichas expedidas por la Caja de Valores, de acuerdo

con lo que disponga su reglamento operativo. Los Bancos, Compañías

Financieras y la Caja Nacional de Ahorro y Seguro podrán ser

autorizadas por la Comisión Nacional de Valores a llevar otro tipo de

registro que conforme las exigencias de celeridad y seguridad en la

registración e información.

Acreditación del depósito colectivo

Art. 24.- A los fines de lo

dispuesto por el artículo 39, segundo párrafo de la

Ley Nº 20.643, los depositantes, deberán entregar a sus comitentes un

ejemplar de la boleta de depósito o el documento que a tal efecto

expida la Caja de Valores. Los Bancos, las Compañías Financieras y la

Caja Nacional de Ahorro y Seguro cumplirán con esta norma poniendo a

disposición de sus comitentes el instrumento indicado, dentro del plazo

establecido por la ley.

Aviso sobre nuevas suscripciones. Plazo

Art. 25.- El aviso a que se

refiere el artículo 50 de la Ley Nº 20.643, mediante

el cual los depositantes deben comunicar a los comitentes las nuevas

suscripciones a que les dieran derecho preferente los títulos valores

depositados, se efectuará dentro de los diez (10) días corridos a

contar desde la última publicación del aviso de suscripción en el

Boletín de la Bolsa respectiva.

En caso de títulos con oferta extrabursátil, el plazo se computará a

partir de la última publicación a que se refiere el artículo 194 del

Decreto-Ley Nº 19.550/72.

Instrucciones para suscribir. Plazos

Art. 26. - Los comitentes que

decidan ejercer los derechos de suscripción, deberán

instruir a los depositantes con una anticipación mínima de seis (6)

días a la expiración del plazo de suscripción, si éste fuere de treinta

(30) días. Si fuere mayor, las instrucciones deberán formularse con una

anticipación mínima de diez (10) días a su vencimiento.

CAPITULO VI

FUNCIONAMIENTO DE LA CAJA

**Recepción de títulos y apertura de

cuentas**

Art. 27.- El reglamento

operativo y la Caja de Valores podrá establecer normas de

trámite y horarios para la recepción de títulos y para la apertura de

cuentas y subcuentas y para la realización de las demás operaciones

relacionadas con el depósito, como así adoptar un régimen adecuado que

permita la apertura de dichas cuentas en forma gradual y acorde con el

buen funcionamiento del sistema.

Cuentas en dinero

Art. 28. - Las cuentas en

dinero aludidas en el artículo 52 de la Ley Nº 20.643

deberán ser abiertas en bancos oficiales nacionales, provinciales,

municipales o mixtos, y los depositantes mantendrán en ellas los montos

mínimos que establezca la reglamentación de la Comisión Nacional de

Valores.

El reglamento operativo de la Caja de Valores contemplará las

excepciones a la obligación de mantener una cuenta dinero, atendiendo a

la responsabilidad patrimonial de los depositantes.

**Suspensión de oferta pública o

cotización. Efectos.**

Art. 29. - La suspensión de

oferta pública o de la cotización de valores no

afectará la operatividad de la Caja con rescisión a ellos, la que

deberá seguir atendiendo las órdenes de transferencia, constitución de

prenda o de extracción que se libren sobre los mismos.

**Prohibición de la oferta pública o

cotización. Efectos**

Art. 30. -En el caso de

prohibirse oferta pública o cancelarse la autorización

para cotizar títulos valores que hayan sido objeto de depósito

colectivo depositante deberá proceder a su retiro a la Caja dentro de

los treinta (30) días de haber quedado firmes las resoluciones

respectivas.

Registraciones: Computación

Art. 31.-La Caja de Valores

por efectuar la contabilización y la registración de

las operaciones referidas a cuentas y subcuentas, a través de sistemas

mecánicos o de computación de datos. Los depositantes autorizados según

artículo 64 de la Ley Nº 20.643, podrán utilizar iguales sistemas

respecto de subcuentas.

**Ordenes de transferencia, prenda y

retiro.**

Art. 32.-El reglamento

operativo de la Caja de Valores preverá todo lo

concerniente a la forma y contenido de órdenes necesarias para la

transmisión total o parcial, de los derechos de propiedad y para la

constitución del derecho de prenda o para el retiro de títulos valores.

También preverá lo relativo a la transferencia de los derechos de

suscripción, mediante las órdenes de giro y las registraciones

pertinentes.

Presentación de las órdenes

Art. 33. -La presentación de

dichas órdenes a los efectos de que la Caja

practique las anotaciones pertinentes, está cargo del receptor o

tomador de las normas, quien deberá entregarlas a la caja dentro del

plazo que fije el reglamento operativo. Vencido el plazo sin haber sido

presentadas, caduca la validez de las órdenes.

Atención de órdenes

Art. 34.-La Caja de Valores

no exigirá, para atender las órdenes de

transferencia, constitución de prenda y retiro, la conformidad a que se

refiere el artículo 1277 del Código Civil.

Constitución de prendas

Art. 35.-La constitución de

prendas sobre partes indivisas o porciones de ellas

se efectuará mediante las ordenes respectivas. Recibida la orden de

prenda la Caja procederá a afectar la porción prendada en cuentas

especiales con indicación del monto del crédito garantizado, de los

datos del acreedor prendario y del vencimiento de la obligación.

Vencido el plazo de la operación sin que se hubiere desafectado la

porción indivisa prendada con la conformidad del acreedor prendario la

caja pondrá la misma a disposición de dicho acreedor a los efectos de

lo dispuesto por el artículo 585 del Código de Comercio.

Certificados. Numeración de títulos

Art. 36.-En ningún caso los

emisores exigirán las numeración de los títulos

indicados en los certificados expedidos por la Caja de Valores, de

conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Nº 20.643.

**Certificados para asistencia a

asambleas**

Art. 37.-Los certificados que

expida la Caja para la concurrencia a asambleas,

tendrán vigencia hasta el día fijado para la celebración de la misma.

Si la asamblea pasara a cuarto intermedio o se reuniera en otra

oportunidad, la Caja de Valores expedirá nuevos certificados en los

términos de los artículos 47 y 48 de la Ley Nº 20.643.

**Certificados para la percepción de

derechos. Requisitos**

Art. 38. -Los certificados a

que se refiere el artículo 49 de la Ley Nº 20.643

deberán indicar la cantidad, clase, especie y emisor de los títulos y,

en su caso, la indicación del cupón necesario para el ejercicio del

derecho. Deberán suscribirse por un director y un gerente o funcionario

similar de la Caja o quien legalmente los reemplzare

Cupones. Destrucción o inutilización

Art. 39.-El reglamento

operativo de la Caja preverá la forma y oportunidad se

destrucción o inutilización de los cupones que hubieren perdido

vigencia o validez. En ningún caso, al proceder a la entrega de títulos

a los depositantes, las láminas podrán tener adheridos los cupones

correspondientes al ejercicio de derechos ya fenecidos, salvo que

hubieran sido inutilizados en la forma prevista en el reglamento

operativo.

**Suscripción por la Caja. Comunicación

plazo**

Art. 40.-Los depositantes que

hubieren sido instruidos por sus comitentes para

el ejercicio de derechos de suscripción y deseen que el mismo sea

efectivizado por la Caja de Valores, deberán instruir a ésta haciendo

entrega de las sumas de dinero necesarias con la anticipación que se

fije en el reglamento operativo, la que no podrá ser superior a cinco

(5) días hábiles al vencimiento del período de suscripción.

**Suscripción por los depositantes o

comitentes**

Art. 41.- Cuando los

comitentes opten por ejercer los derechos de suscripción por

sí mismo o a través de sus depositantes, éstos requerirán de la Caja de

Valores la expedición de certificados nominativos, para ser presentados

ante la sociedad emisora. Estos certificados podrán ser expedidos hasta

el día de vencimiento del período de suscripción. El reglamento

operativo podrá establecer los plazos de anticipación de las

solicitudes y de expedición de los certificados, así como las demás

normas de trámite necesarias.

**Fracciones inferiores al valor de

lámina**

Art. 42.-En los supuestos en

que en las subcuentas de los comitentes resulte una

fracción inferior al valor mínimo de una lámina de las emitidas por un

emisor en cada caso, como consecuencia de la acreditación de

acrecentamientos provenientes de pagos de dividendo, revalúo,

capitalización o suscripción o como resultante del débito de

disminuciones derivadas de rescates o amortizaciones de títulos, la

Caja queda autorizada a disponer la venta de tales fracciones y a

acreditar en dinero la parte proporcional correspondiente a cada

comitente.

Información a los depositantes

Art. 43.- El reglamento de la

Caja preverá un sistema de información periódica a

los depositantes sobre los movimiento de sus cuentas y subcuentas y

saldos correspondientes; éstas informaciones no podrán comprender

lapsos mayores de tres (3) meses. Sin perjuicio de ello, el reglamento

de la Caja contemplará la posibilidad de que los depositantes, a su

simple requerimiento, obtengan información acerca de los saldos

existentes en determinadas subcuentas en forma inmediata.

Información a los emisores

Art. 44.-A solicitud de los

emisores, la Caja de Valores les informará sobre los

nombres, denominaciones y demás datos que obren en sus registros

respecto de los comitentes que sean copropietarios de títulos emitidos

por cada solicitante. Se indicará el porcentaje o su equivalencia en

títulos valores que represente dicho porcentaje que corresponda a cada

comitente.

La información se extenderá a los títulos de todas las clases de los

emitidos por el requirente, que le sean solicitados.

**Plazo y condiciones para la

restitución de títulos**

Art. 45.- En el reglamento

operativo se fijarán los plazos y condiciones en los

que la Caja de Valores deberá restituir los títulos recibidos en

depósito colectivo.

Endosos: Medios

Art. 46.- Los endosos que

realice la Caja con motivo del retiro de títulos

valores nominativos podrán ser asentados por medios mecánicos aprobados

por la Comisión Nacional de Valores.

Retiro de títulos.

Comunicación del emisor

Art. 47. -Dentro de las

veinticuatro (24) horas de debatir un retiro de títulos,

la Caja deberá comunicar al emisor, por carta certificada con aviso de

entrega, el nombre o denominación del comitente por cuya cuenta se

hubieren retirado, junto con los demás datos exigidos por la

reglamentación del artículo 23 de la Ley Nº 20.643. El emisor tomará

razón de tales datos en el libro de registro pertinente dentro de las

veinticuatro (24) horas de la recepción de dicha comunicación.

**Medida precautoria posterior a la

debitación del retiro**

Art. 48. - Cuando con

posterioridad a la debitación de un retiro de títulos, pero

antes de que se hubiere hecho efectiva su entrega, se notificase a la

Caja una medida precautoria sobre la parte correspondiente al

comitente, aquella deberá cumplir la orden y mantener los títulos a

disposición de la autoridad que la dispuso, excepto que resten títulos

en la subcuenta suficientes para cubrirla.

Participación en sorteos.

Retiros

Art. 49.- El resultado de los

sorteos de títulos depositados en la Caja de

Valores incidirá proporcionalmente sobre las tenencias de todos los

comitentes de títulos de igual clase, especie y emisor de que se trate,

en poder de la Caja el día del sorteo.

Sólo quedarán exceptuados de la disposición del párrafo anterior, los

títulos efectivamente retirados de la Caja de Valores, hasta el día

anterior al fijado para el sorteo. El reglamento operativo de la Caja

de Valores podrá establecer la necesidad de un aviso con una

anticipación no mayor de diez (10) días, para proceder al retiro de los

referidos títulos.

CAPITULO V

DISPOSICIONES GENERALES

Robo, pérdida o destrucción de títulos

Art. 50.-Las normas del

Capítulo III, Título XI, del Libro II del Código de

Comercio no serán aplicables a los títulos nominativos no endosables,

sin perjuicio de su pertinencia respecto de los cupones.

Plazo. Cómputo.

Art. 51. -Todos los plazos que

se indican en la Ley Nº 20.643, en esta

reglamentación o en el reglamento operativo de la Caja de Valores, se

computarán en días hábiles bursátiles, excepto en los casos en que

expresamente se refieran a días corridos.

A tales efectos, considéranse días hábiles bursátiles aquellos en los

que funcione la rueda de operaciones en el Mercado de Valores

correspondientes a la jurisdicción de la sede de la Caja de Valores.

Normas complementarias

Art. 52.-La Comisión Nacional

de Valores dictará las normas complementarias que

sean necesarias para la aplicación de la Ley Nº 20.643, de esta

reglamentación y del reglamento operativo de la Cajade Valores.

Impuestos. Comprobación.

Art. 53.-Las Cajas de

Valores, podrán exigir a los depositantes la comprobación

de haberse satisfecho los impuestos correspondientes a las operaciones

vinculadas con las órdenes que éstos expidan.

CAPITULO VI

PENALIDADES

Ley y jurisdicción.

Art. 54. -En aplicación de lo

dispuesto por el artículo 59 de la Ley Nº 20.643,

las personas físicas o jurídicas que infrinjan las disposiciones de

dicha ley y de la presente reglamentación, quedarán sometidas a la

jurisdicción y competencia de la Comisión Nacional de Valores y sujetas

a las disposiciones pertinentes el Decreto-Ley Nº 17.811/68, sin

perjuicio de las acciones penales o civiles que correspondieren.

CAPITULO VII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

**Tenencia actual de valores.

Autorización tácita.**

Art. 55.-Las personas

indicadas en el artículo 32 de la Ley Nº 20.643 que a la

fecha de entrada en funcionamiento de la Caja de Valores sean

depositarias de títulos susceptibles de depósito colectivo, se

considerarán autorizadas a constituirlo si dentro de los sesenta días

del funcionamiento de dicha Caja los comitentes no les instruyeran en

contrario.

A este último efecto los comitentes deberán formular la manifestación

en contrario por escrito y acreditar la recepción de dicha

manifestación por parte de los depositantes.

Manejo de subcuentas.

Responsabilidad.

Art. 56.-La responsabilidad

emergente del manejo de las subcuentas por parte de

los bancos, compañías financieras nacionales comprendidas en la Ley de

Entidades Financieras (t. o. por Decreto Nº 1695 del 31 de mayo de

1974) y la Caja Nacional de Ahorro y Seguro, en el supuesto previsto en

el artículo 64 de la Ley Nº 20.643, se trasladará a dichas

instituciones.

Art. 57.- Comuníquese,

publíquese, dése a la Dirección Nacional del

Registro Oficial y archívese.

**M. E.

de Perón.**

José B. Gelbard.

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