TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA NAVEGACION

Rango Decreto
Publicación 1972-03-01
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 97

REGLAMENTACION DE LA LEY N° 18.870 DE CREACION DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA NAVEGACION.

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA NAVEGACION

DECRETO N° 6.881

Reglamentación.

Bs. As., 31/12/71

VISTO lo informado por el Comando en Jefe de la Armada, lo propuesto por el Ministerio de Defensa, y

CONSIDERANDO:

Que por Ley Nº 18.870 se creó el Tribunal Administrativo de la

Navegación, con el objeto de fijar las responsabilidades de carácter

profesional emergentes de accidentes de la navegación e imputables al

personal de la marina mercante.

Que es necesario determinar con claridad cuáles son los hechos que

deben dar lugar a la formación de causa ante dicho Tribunal,

coordinando las tareas que el mismo deberá realizar con las que en el

futuro se encomendarán a la Prefectura Naval Argentina;

Que asimismo resulta imprescindible reglamentar algunos aspectos de la

ley, a fin de celebrar detalles del procedimiento a que se ajustará el

Tribunal en su actuación;

Por ello,

EL PRESIDENTE

DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º -Apruébanse el

cuerpo de disposiciones que se acompaña, que constituye la

Reglamentación de la Ley Nº 18.870, de creación del Tribunal

Administrativo de la Navegación.

Art. 2º - A partir de la fecha

en que dicho Tribunal incide su actuación, no podrán constituirse en la

Prefectura Naval Argentina otros tribunales para conocer en los hechos

en que aquél, por aplicación de lo prescripto por el artículo 40 "in

fine" de la Ley Nº 18.870, resolviere que no procede ordenar la

instrucción de causa.

Art. 3º - Comuníquese,

publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y

archívese en el Ministerio de Defensa (Comando en Jefe de la Armada -

Tribunal Administrativo de la Navegación).

LANUSSE.

Pedro A. J. Gnavi.

José R. Cáceres Monié.

Ismael E. Bruno Quijano.

REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 18.870 DE CREACION DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA NAVEGACION

Artículo 1º - El Tribunal Administrativo de la Navegación creado por

Ley N° 18.870, ejercerá parcialmente, de acuerdo con lo prescripto por

dicha ley y por la presente reglamentación, la jurisdicción

administrativa de la navegación atribuida al Comando en Jefe de la

Armada por el artículo 26, inciso 23 de la ley de organización de

ministerios Nº 18.416.

Artículo 2º - El Tribunal Administrativo de la Navegación tendrá la

jurisdicción que le asigna el artículo 2º de la ley Nº 18.870,

pronunciándose también en los accidentes de navegación que ocurran a

buques argentinos en puertos y aguas extranjeras.

Artículo 3º - A los fines del artículo 3º de la ley, se considerará

personal de la marina mercante no sólo a la dotación permanente, sino

también a las personas que se embarquen para asesorar al capitán en

navegación, maniobras o reglamentación, tal como los prácticos y

baqueanos.

El personal de la marina mercante será sometido al Tribunal

Administrativo de la Navegación, cuando se trate de hechos comprendidos

en el artículo 5º de la Ley Nº 18.870, pero en estos supuestos la

jurisdicción del Tribunal se ejercerá exclusivamente en el ámbito

señalado por el artículo 2º de la misma ley.

Con relación al personal de la marina mercante nacional el Tribunal

tendrá, además, la competencia que resulta de lo prescripto por el

artículo 2º de la presente reglamentación.

Cuando en las pruebas reunidas por el Tribunal aparezcan antecedentes

de los que pudieran surgir responsabilidades imputables a personas que

no se hallaren sujetas a la jurisdicción del Tribunal, éste, finalizada

que fuere la causa, remitirá los referidos antecedentes a la Prefectura

Naval Argentina, a los fines de la intervención que eventualmente

pudiera corresponderle. En tales casos, si dichas personas tuviesen que

deponer como testigos ante el Tribunal, no se les exigirá que lo hagan

bajo juramento de decir la verdad, aunque podrá exhortárselas a que se

produzcan con ella.

Artículo 4º - La jurisdicción del Tribunal Administrativo de navegación

es excluyente de la atribuida a la Prefectura Naval Argentina por el

artículo 5º, inciso b), apartado 1), de la Ley Nº 18.398, en los casos

en que el Tribunal decidiere que existe mérito para iniciar causa ante

el mismo. A la Prefectura Naval Argentina corresponderá fijar las

responsabilidades de carácter profesional y aplicar las sanciones a que

alude el artículo 4º, inciso a), de la Ley Nº 18.870, en los casos en

que dicho Tribunal resuelva que, por menor gravedad o importancia de

los mismos, no proceda a ordenar la instrucción de causa, en uso de la

facultad que le acuerda el artículo 40 "in fine" de la ley mencionada

en último término.

Cuando el Tribunal juzgue la actuación del personal integrante de la

marina mercante extranjera, su pronunciamiento se limitará a declarar

las responsabilidades de carácter profesional emergentes de los hechos

investigados, comunicando pronunciamiento a las autoridades competentes.

Artículo 5º - Sin reglamentación.

Artículo 6º - La imprudencia, impericia o negligencia del personal

responsable, directa o indirectamente, de un accidente de navegación,

así como la inobservancia de las leyes, reglamentos y ordenanzas

vigentes y aplicables en cada caso, sólo serán consideradas por el

Tribunal cuando afectaren la idoneidad profesional de los imputados.

Cuando así no ocurra, será de aplicación lo previsto en el segundo

párrafo del artículo 6º de la ley.

Artículo 7º - Sin reglamentación.

Artículo 8º - El Tribunal Administrativo de la Navegación estará

integrado por seis vocales, incluido su presidente. Los integrantes del

Tribunal deberán regir las condiciones que se señalan en el artículo 8º

de la Ley Nº 18.870.

El Tribunal sólo sesionará con la asistencia de la totalidad de sus

integrantes. El vocal mencionado por el artículo 8º, inciso e) de la

ley será designado después que el Tribunal, de acuerdo con lo previsto

por el artículo 40, haya resuelto que procede ordenar la instrucción de

causa.

Artículo 9º - En los casos previstos por el artículo 9º de la Ley Nº

18.870, el reemplazante transitorio del Presidente del tribunal será

designado por el Comandante en Jefe de la Armada y actuará con la

denominación de Presidente Interino. El mismo procedimiento se seguirá

cuando por iguales motivos deba procederse al reemplazo transitorio de

cualquiera de los vocales.

Artículo 10. - Sin reglamentación.

Artículo 11. - A los fines de la primera renovación del Tribunal, los

vocales indicados en los incisos a) y c) del artículo 8º de la ley

permanecerá en el ejercicio de sus cargos por un año, pudiendo ser

reelegidos. En casos de enfermedad, renuncia o incapacidad de

cualquiera de los vocales, sobreviniente a su designación, que le

impidiera continuar en sus funciones se procederá a designar, en la

forma indicada en el artículo 10 de la ley, a un reemplazante, que se

desempeñará hasta que concluya el período para el que fuera designado

el vocal a quien reemplace.

Los vocales del Tribunal, incluido el que indica el artículo 8º, inciso

e), de la ley, podrán ser removidos por la autoridad que los designó,

por motivos de grave inconducta o por mal desempeño en el ejercicio de

sus funciones, previa investigación que se instruirá en jurisdicción

del Comando en Jefe de la Armada, para acreditar la existencia de las

causales invocadas. Los vocales que fueren removidos por estos motivos

no podrán ser propuestos en el futuro para integrar el Tribunal.

Las opiniones expresadas por los vocales al expedirse sobre los casos

concretos sometidos al Tribunal no podrán ser invocadas para justificar

su remoción por mal desempeño del cargo, salvo que se demostrare una

manifiesta arbitrariedad en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 12. - Sin reglamentación.

Artículo 13. - Sin reglamentación.

Artículo 14. - Sin reglamentación.

Artículo 15. - La incompatibilidad a que se refiere el artículo 15 de

la ley deberá ser planteada por la parte interesada en su primera

presentación ante el tribunal. Si en esa oportunidad se ignorare la

existencia de la incompatibilidad, la misma se planteará dentro de los

cinco días de haberse tenido conocimiento de ella, pero siempre antes

de la certificación por parte del Secretario a que alude el artículo 74

de la ley.

La incompatibilidad será resuelta siguiéndose el procedimiento señalado

por el artículo 17 de la ley. En el caso de declarar el Tribunal

probada su existencia, se remitirán los antecedentes del caso al

Comandante en Jefe de la Armada, a efectos de que la autoridad

competente deje sin efecto el nombramiento del vocal impugnado.

Artículo 16. - Para el plazo a que se hace referencia la última parte

del artículo 16 de la ley, como para todos los demás plazos señalados

por la misma o por la presente reglamentación, se computarán solamente

los días hábiles para la Administración Nacional. En las diligencias

que deba practicar el Tribunal sólo podrán excederse los plazos que la

ley señala cuando concurran razones de fuerza mayor que lo justifiquen.

Artículo 17. - Sin reglamentación.

Artículo 18. - Sin reglamentación.

Artículo 19. - Sin reglamentación.

Artículo 20. - A las audiencias del Tribunal tendrá libre acceso el

público, salvo cuando el Presidente, por razones fundadas, dispusiere

lo contrario. En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 20,

incisos a) y g), de la ley, a fin de mantener el orden en las sesiones

y sin perjuicio de las acciones penales o contravencionales a que

eventualmente hubiere lugar, el Presidente podrá ordenar que se retire

del local cualquiera persona que con sus procederes o expresiones

provoque incidentes, exigiendo, de ser ello necesario, el auxilio de la

fuerza pública.

Si el incidente fuere provocado por alguno de los letrados defensores,

el Presidente le llamará la atención exhortándolo a que se conduzca con

mesura: ello sin perjuicio de lo prescripto por el párrafo precedente.

También podrá el Presidente ordenar se testen por Secretaría los

términos o expresiones descomedidos o que no guarden el debido estilo,

vertidos en escritos presentados ante el Tribunal; o disponer la no

inclusión de expresiones semejantes, en las actas que deben labrarse.

A solicitud del Presidente, las sanciones disciplinarias que pudieren

corresponder a los miembros, funcionarios o empleados del Tribunal

provenientes de los cuadros de la Armada Argentina o de la Prefectura

Naval Argentina, serán aplicadas por las autoridades de dichas

Instituciones con facultades para imponerlas.

El Presidente podrá imponer directamente a los restantes miembros,

funcionarios o empleados del tribunal, las sanciones que prevean, para

cada situación, los respectivos estatutos o las normas que sean

aplicables.

En cuanto al vocal mencionado en el artículo 8, inciso e), de la ley,

las sanciones que aplicará el Presidente consistirán en

apercibimientos, que el mismo calificará de graves o leves, de ello se

dejará constancia en los respectivos antecedentes del interesado. La

reiteración de faltas que den lugar a sanciones del referido vocal

podrá determinar que el Comandante en Jefe de la Armada disponga que el

causante no pueda en lo sucesivo ser incluido en la terna que menciona

el artículo 10, inciso b), de la ley.

Artículo 21. - Sin reglamentación.

Artículo 22. - Sin reglamentación.

Artículo 23. - Sin reglamentación.

Artículo 24. - Las incompatibilidades a que se refiere el artículo 24

de la ley serán planteadas y resueltas ciñéndose al procedimiento

señalado por el artículo 15 de esta reglamentación.

Artículo 25. - Sin reglamentación.

Artículo 26. - Sin reglamentación.

Artículo 27. - El Procurador Fiscal ejecutará los requerimientos del

personal de la procuración al Comandante en Jefe de la Armada, pudiendo

recaer las designaciones entre el personal militar en actividad o en

situación de retiro dependiente de ese Comando, o bien entre el

personal civil, en las jerarquías y cantidades adecuadas.

Artículo 28. - En caso de ausencia, enfermedad o impedimento

transitorio del Secretario, será reemplazado por un oficial de la

Armada Argentina que reúna los requisitos indicados en el artículos 28

de la ley. El Secretario interino será designado por el Comandante en

Jefe de la Armada.

La Secretaría del Tribunal, además de las funciones generales que le señale el Secretario, tendrá las siguientes:

a)

Realizar los trabajos que le encomienden el Presidente y los vocales del Tribunal por conducto del Secretario;

b)

Llevar los libros de Mesa de Entradas y Salidas de toda la documentación que se tramite ante el tribunal;

c)

Llevar el control y el inventario de todas las publicaciones consignadas al Tribunal;

d)

Recibir, clasificar, distribuir y despachar la correspondencia;

e)

Realizar las tareas que se le encomienden con relación a la

publicación, distribución y archivo del Boletín especial previsto por

el artículo 93 de la ley;

f)

Encargarse de la conservación y custodia de la documentación que deberá archivarse en el Tribunal;

g)

Llevar el registro de abogados que puedan ser designados defensores de oficio.

Artículo 29. - El Secretario del Tribunal Administrativo de la

Navegación dependerá directamente del Presidente del mismo y, además de

las funciones especiales que le asigna el artículo 29 de la ley, tendrá

las siguientes:

a)

Notificar a los interesados las resoluciones del Tribunal y conferir las vistas ordenadas por el mismo;

b)

Entender en todo lo que atañe a la organización y al funcionamiento

del Boletín especial a que se alude el artículo 93 de la ley;

c)

Agregar a cada causa los exhortos, peritajes, oficios y, en general, documentos y actuaciones similares.

d)

Vigilar el diligenciamiento de las causas y verificar la observancia

de los plazos legales, informando al Presidente las novedades que se

presenten.

Artículo 30. - El Secretario efectuará al Presidente del Tribunal

Administrativo de la Navegación los requerimientos del personal

necesario para la Secretaría. Para la designación de dicho personal se

procederá conforme a lo señalado en el artículo 27 de esta

reglamentación.

Artículo 31. - Cuando lo accidentes de navegación se produjeren fuera

de las aguas jurisdiccionales de la Nación, los capitanes tendrán la

obligación de comunicarlos de inmediato y por el medio más rápido a la

Prefectura Naval Argentina y a la autoridad consular indicada en el

artículo 31 de ley a los fines de la intervención que les corresponde.

Artículo 32. - La intervención de los cónsules, en los casos previstos

por el artículo 32 de ley, será sin perjuicio de la iniciación de

actuaciones por la Prefectura Naval Argentina por el mismo

acaecimiento, limitándose el cometido de aquéllos a reunir los

elementos de juicio que puedan desaparecer antes de que la Prefectura

investigue los hechos ocurridos.

Artículo 33. - Sin reglamentación.

Artículo 34. - Sin reglamentación.

Artículo 35. - Sin reglamentación.

Artículo 36. - Sin reglamentación.

Artículo 37. - A los fines de las designaciones de defensores de

oficio, el Presidente del Tribunal solicitará periódicamente a la

procuración del Tesoro de la Nación una nómina de integrantes del

cuerpo de Abogados del Estado que desempeñen sus funciones en la

Capital Federal. En esa nómina, que no podrá contener menos de

cincuenta profesionales, no se incluirán los abogados que a juicio de

la citada Procuración, por las tareas que desempeñen no puedan cumplir

su cometido como defensores.

Para los abogados incluidos en la nómina las tareas relacionadas con la

defensa serán obligatorias (salvo que el Presidente del tribunal

aprecie que existen causas suficientes de excusación) y desempeñadas en

forma gratuita, debiendo dárseles prioridad sobre todas las demás

funciones que deban cumplir los que resulten designados.

La designación de defensor de oficio se producirá practicando en cada

caso un sorteo entre los integrantes de la lista remitida por la

Procuración del Tesoro. El abogado que resultare desinsaculado no

participará en un nuevo sorteo, hasta tanto no hubieren sido designados

todos los restantes inscriptos.

La citación al defensor de oficio se efectuará por telegrama

colacionado, que se cursará al domicilio indicado en la nómina que

remita la Procuración. La no presentación sin causa justificada será

considerada falta grave y se comunicará a la Procuración, a los fines

pertinentes.

Cuando la parte interesada designe su defensor, podrá hacerlo

escogiendo alguno de los integrantes de la nómina enviada por la

Procuración, de la que se excluirán los letrados desinsaculados o

elegidos anteriormente, quienes no podrán ser designados

obligatoriamente hasta tanto no lo hubieren sido los restantes

inscriptos. Pero si la parte interesada eligiere defensor entre otros

profesionales, serán a su cargo los honorarios de la defensa y

regulados, a falta de acuerdo entre los interesados, por juez

competente.

Artículo 38. - Sin reglamentación.

Artículo 39. - En los casos previstos por el artículo 39 de la ley, el

Presidente escogerá entre uno o más vocales del Tribunal los que, por

sus conocimientos técnicos en el problema a investigar, estén en

mejores condiciones para reunir los elementos de juicio que deban ser

evaluados, a fin de determinar si corresponde o no la instrucción de

causa.

El vocal o los vocales designados para esta tarea contarán con la

colaboración de la Prefectura Naval Argentina y deberán limitarse a

controlar que en la información sumaria se reúnan los antecedentes

necesarios para facilitar la posterior instrucción del sumario ante la

Prefectura, determinando las circunstancias del hecho y evitando la

desaparición de pruebas.

La instrucción del posterior sumario será realizada en estos supuestos,

como en los casos contemplados por el artículo 40 de la ley, por la

Prefectura.

Cuando se produzca un hecho de los previstos por el artículo 5º de la

ley y de lo ocurrido tengan conocimiento directo simultáneamente el

Tribunal y la Prefectura Naval Argentina, se seguirá normalmente el

procedimiento establecido por el artículo 40 de la ley sin perjuicio de

las atribuciones del Tribunal para ordenar por sí o por conducto de

alguno o algunos de los vocales la realización de determinadas

diligencias.

Artículo 40. - Atento lo prescripto por el artículo 40 de la ley y lo

señalado en el artículo 2º de esta reglamentación, el Tribunal

intervendrá en los accidentes de navegación de mayor gravedad o

importancia por sus consecuencias.

A tales fines, en todos los casos previstos por el artículo 5º de la

ley, la Prefectura Naval Argentina procederá a instruir sumario,

siguiendo las normas y procedimientos de práctica.

Cuando en el sumario se encuentren reunidas las pruebas que permitan

apreciar cabalmente cómo ocurrió el accidente, así como su gravedad y

consecuencias, sacará copia autenticada de las actuaciones hasta ese

momento labradas y elevará dicha copia al Tribunal, continuando la

Prefectura el diligenciamiento del sumario en lo que ataña a los

aspectos sobre los cuales el Tribunal no haya de pronunciarse.

Recibida la copia a que hace referencia el párrafo anterior, la que

constituirá la información sumaria que exige el artículo 40 de la ley,

el Tribunal resolverá, de acuerdo con lo previsto por el párrafo

primero y previa opinión del Procurador Fiscal, si procede o no la

instrucción de causa.

No serán elevadas al Tribunal las actuaciones que diligencie la

Prefectura por accidentes de navegación que, de acuerdo con las normas

de procedimiento vigentes en esa Repartición, no dieren lugar a la

instrucción de sumario.

Artículo 41. - Normalmente, las denuncias a que hace referencia el

artículo 41 de la ley se radicarán ante la Prefectura Naval Argentina,

pero podrán ser recibidas por el Tribunal cuando existiere un

impedimento material de presentarlas ante aquélla.

Artículo 42. - Cuando el Tribunal resolviese que no procede ordenar la

instrucción de causa, se archivará en Secretaría lo actuado ante el

mismo y se comunicará la resolución a la Prefectura Naval Argentina, a

los fines de que ésta, en virtud de lo dispuesto por el artículo 4º de

la presente reglamentación, continúe el trámite del sumario, con

inclusión de los aspectos relativos a las responsabilidades de carácter

profesional emergentes del accidente.

Artículo 43. - Sin reglamentación.

Artículo 44. - Las partes imputadas o interesadas deberán constituir

domicilio legal en su primera presentación. Serán aplicables las

prescripciones de los artículos 40 a 42 del Código Procesal Civil y

Comercial de la Nación.

Artículo 45. - Sin reglamentación.

Artículo 46. - Sin reglamentación.

Artículo 47. - Sin reglamentación.

Artículo 48. - Sin reglamentación.

Artículo 49. - Sin reglamentación.

Artículo 50. - Sin reglamentación.

Artículo 51. - Las comunicaciones que deberá efectuar el Tribunal, en

el supuesto contemplado por el artículo 51 de la ley, serán las mismas

que prevé el artículo 85 y se harán observándose iguales recaudos.

Además, lo resuelto se notificará a la Prefectura Naval Argentina y se

publicará en el boletín especial a que alude el artículo 93.

Artículo 52. - Sin reglamentación.

Artículo 53. - Las comunicaciones o requerimientos dirigidos a jueces

nacionales se harán mediante oficios suscriptos por el Presidente del

Tribunal, en la forma prevista por el Código Procesal Civil y Comercial

de la Nación.

Cuando un imputado deba trasladarse desde el lugar en que se encuentre

hasta la sede del Tribunal para prestar declaración indagatoria, podrá

solicitar que se le abonen los gastos que demande el viaje. En estos

casos, el Comando en Jefe de la Armada afrontará las erogaciones

correspondientes.

Artículo 54. - Sin reglamentación.

Artículo 55. - Sin reglamentación.

Artículo 56. - Sin reglamentación.

Artículo 57. - Sin reglamentación.

Artículo 58. - Sin reglamentación.

Artículo 59. - Sin reglamentación.

Artículo 60. - Sin reglamentación.

Artículo 61. - Sin reglamentación.

Artículo 62. - Las autoridades policiales estarán obligadas a cumplir

los requerimientos que formule el Presidente del Tribunal y a prestarle

toda la colaboración que sea necesaria para el cumplimiento de sus

funciones.

Artículo 63. - Las designaciones de peritos que efectúe el Tribunal

recaerán normalmente en funcionarios del Estado con conocimiento

especiales en las cuestiones que motivaren la causa.

El Presidente del Tribunal estará facultado para requerir directamente

a cualquier organismo de la administración nacional la designación de

personal para que desempeñe las funciones de perito.

Si las partes interesadas solicitaren el nombramiento de otros peritos

que no percibieren retribuciones del Estado, los honorarios de esos

peritos serán a cargo de la parte que los propusiere.

Artículo 64. - Sin reglamentación.

Artículo 65. - Sin reglamentación.

Artículo 66. - Sin reglamentación.

Artículo 67. - Sin reglamentación.

Artículo 68. - Las pruebas reunidas en el sumario instruido por la

Prefectura Naval Argentina, de acuerdo con lo previsto por el artículo

40 de esta reglamentación, tendrán igual fuerza que las que se aporten

ante el Tribunal mismo, sin perjuicio de las ampliaciones o

aclaraciones que éste considere conveniente practicar.

Artículo 69. - Sin reglamentación.

Artículo 70. - Sin reglamentación.

Artículo 71. - Sin reglamentación.

Artículo 72. - Sin reglamentación.

Artículo 73. - Sin reglamentación.

Artículo 74. - Sin reglamentación.

Artículo 75. - Sin reglamentación.

Artículo 76. - Sin reglamentación.

Artículo 77. - Sin reglamentación.

Artículo 78. - Sin reglamentación.

Artículo 79. - Sin reglamentación.

Artículo 80. - Sin reglamentación.

Artículo 81. - Sin reglamentación.

Artículo 82. - Sin reglamentación.

Artículo 83. - Sin reglamentación.

Artículo 84. - Sin reglamentación.

Artículo 85. - Sin reglamentación.

Artículo 86. - Sin reglamentación.

Artículo 87. - Sin reglamentación.

Artículo 88. - Sin reglamentación.

Artículo 89. - Sin reglamentación.

Artículo 90. - Sin reglamentación.

Artículo 91. - Sin reglamentación.

Artículo 92. - Sin reglamentación.

Artículo 93. - El Comandante en Jefe de la Armada podrá ordenar que el

boletín especial mencionado por el artículo 93 de la ley, para que

tenga una adecuada difusión en el medio a que está destinado, se

incluya como anexo a alguna de las publicaciones que edite la

Prefectura Naval Argentina.

Art. 94. - Sin reglamentación.

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